{"id":71096,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc892-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc892-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc892-2023\/","title":{"rendered":"STC892 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC892-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC892-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00295-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Helia &nbsp;Genys Mier D\u00edaz contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar y los &nbsp;intervinientes en el juicio n\u00ba 2017-00156. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por el &nbsp;auto de 13 de octubre de 2022, por cuyo conducto la magistratura &nbsp;convocada desestim\u00f3 la solicitud de nulidad que (por falta de &nbsp;notificaci\u00f3n) ella formul\u00f3 en un juicio de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras, que versa sobre un inmueble del que dijo ser &nbsp;copropietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Valledupar envi\u00f3 el enlace que conduce al &nbsp;archivo audiovisual contentivo de la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial adelantada en el juicio que ac\u00e1 interesa. Adem\u00e1s, &nbsp;destac\u00f3 que en dicha oportunidad la hoy accionante estuvo &nbsp;presente y no formul\u00f3 reparo alguno. Solo lo hizo el se\u00f1or &nbsp;Blas V\u00e1squez, quien por ese entonces se identific\u00f3 como &nbsp;su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a las V\u00edctimas y la de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas dijeron ser ajenas a los hechos denunciados &nbsp;como fundamento de a solicitud de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Procuradora 22 de Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar abog\u00f3 &nbsp;en contra del pretendido resguardo, por considerar que la &nbsp;magistratura accionada actu\u00f3 apegada al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;colegiatura querellada defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y &nbsp;retom\u00f3 la fundamentaci\u00f3n del auto objeto de censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el sustrato f\u00e1ctico de la demanda de &nbsp;tutela involucra una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas all\u00ed &nbsp;invocadas que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 anotando que \u00abes &nbsp;importante precisar de manera preliminar que el presente proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras adelantado por la se\u00f1ora BEATRIZ &nbsp;RAMIREZ respecto de la \u201cParcela No. 1\u201d no es nuevo para &nbsp;la se\u00f1ora HELIA GENYS MIER DIAZ pues tal como se evidencia de &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial celebrada por el Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de &nbsp;Valledupar, ella atendi\u00f3 esta diligencia en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de quien hasta entonces reconoc\u00eda como compa\u00f1ero BLAZ &nbsp;V\u00c1SQUEZ MENDOZA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00abla &nbsp;condici\u00f3n alegada por la aqu\u00ed peticionaria HELIA GENIS &nbsp;MIER D\u00cdAZ es la de poseedora del inmueble, quiere ello decir &nbsp;que seg\u00fan la norma citada se descarta la obligatoriedad del &nbsp;traslado de la solicitud, toda vez que esta solo contempla que este &nbsp;debe surtirse frente a quienes figuren como titulares inscritos de &nbsp;derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de reclamaci\u00f3n. &nbsp;No obstante, la norma trascrita y en aras de garantizar los derechos &nbsp;de quienes habiten, ocupen y exploten los predios objeto de &nbsp;restituci\u00f3n se propende desde la etapa instructiva por su &nbsp;vinculaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual en el presente asunto se &nbsp;vincul\u00f3 al se\u00f1or BLAS V\u00c1SQUEZ MENDOZA quien &nbsp;intervino desde en la fase administrativa ante la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras, aun cuando la calidad predicada por &nbsp;este fuera la de poseedor. En el marco de la fase instructiva a cargo &nbsp;del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Valledupar se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de &nbsp;BLAS V\u00c1SQUEZ MENDOZA, tal como se advirti\u00f3 del auto &nbsp;admisorio el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)4. &nbsp;Producto de ello a trav\u00e9s de apoderado judicial el se\u00f1or &nbsp;V\u00c1SQUEZ MENDOZA present\u00f3 oposici\u00f3n, vale la pena &nbsp;mencionar que en dicho escrito y como fundamento de su oposici\u00f3n &nbsp;acus\u00f3 que la posesi\u00f3n era ejercida de manera conjunta &nbsp;con su compa\u00f1era HELIA GENYS MIER DIAZ, huelga se\u00f1alar &nbsp;que la aludida intervenci\u00f3n data del primero (1\u00b0) de marzo &nbsp;de dos mil dieciocho (2018)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 &nbsp;arguyendo que \u00aben &nbsp;el informe de caracterizaci\u00f3n elaborado por la Unidad de &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras se indic\u00f3 por parte del opositor &nbsp;BLAS V\u00c1SQUEZ MENDOZA la condici\u00f3n de compa\u00f1era &nbsp;de HELIA GENYS MIER DIAZ, vale la pena indicar que el aludido estudio &nbsp;social fue elaborado el siete (7) de febrero de dos mil dieciocho &nbsp;(2018). Sumado a ello, en el interrogatorio absuelto por BLAS V\u00c1SQUEZ &nbsp;MENDOZA ante el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar el d\u00eda &nbsp;dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)7, al ser &nbsp;cuestionado sobre su estado civil dio cuenta de su convivencia con la &nbsp;aqu\u00ed petente, HELIA GENIS MIER D\u00cdAZ. Tal como se indic\u00f3 &nbsp;en p\u00e1rrafo precedente, en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial8 practicada por el Juez Instructor, se evidenci\u00f3 la &nbsp;comparecencia de la peticionaria HELIA GENIS MIER D\u00cdAZ, quien &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 el recorrido realizado por la \u201cParcela &nbsp;No. 1\u201d junto con el opositor reconocido BLAS V\u00c1SQUEZ &nbsp;MENDOZA, quienes informaron sobre la posesi\u00f3n ejercida, dando &nbsp;cuanta adem\u00e1s no solo del conocimiento que ella ten\u00eda &nbsp;de la existencia del proceso, avalado con su intervenci\u00f3n en &nbsp;la citada diligencia, sino que adem\u00e1s de ello dio cuenta de su &nbsp;condici\u00f3n de compa\u00f1era del opositor en esa oportunidad, &nbsp;contradiciendo con su intervenci\u00f3n la alegada separaci\u00f3n &nbsp;que hoy predica desde el a\u00f1o 2015. Del material probatorio &nbsp;relacionado, se desprende que el se\u00f1or BLAS VASQUEZ MENDOZA y &nbsp;la se\u00f1ora HELIA GENIS MIER DAZA en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial informaron sobre su relaci\u00f3n de convivencia y la &nbsp;posesi\u00f3n ejercida de manera conjunta sobre el inmueble objeto &nbsp;de restituci\u00f3n lo que contradice lo indicado en el escrito de &nbsp;nulidad en el que informa \u201cque despu\u00e9s dividi\u00f3 mi &nbsp;poderdante materialmente en junio del 2015 con el se\u00f1or BLAS &nbsp;VASQUEZ MENDOZA, tambi\u00e9n comprador cuando se separaron quien &nbsp;dejo abandono la posesi\u00f3n de esa 11 hect\u00e1reas que &nbsp;correspondieron a mi poderdante la se\u00f1ora HELIA GENYS MIER &nbsp;DIAZ\u201d. Esta alegaci\u00f3n nunca fue realizada durante el &nbsp;decurso del tr\u00e1mite careciendo adem\u00e1s por completo de &nbsp;sustento probatorio, se itera la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial dio cuenta de la explotaci\u00f3n ejercida sobre el &nbsp;inmueble por parte de V\u00c1SQUEZ MENDOZA y HELIA GENIS MIER DAZA, &nbsp;desech\u00e1ndose as\u00ed la configuraci\u00f3n de la nulidad &nbsp;alegada respecto del primer de los argumentos planteados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;perjuicio de lo anterior, adopt\u00f3 la siguiente determinaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaun &nbsp;cuando no existe una causal que invalide lo actuado &#8211; y de haber &nbsp;existido esta se considerar\u00eda saneada ya que la se\u00f1ora &nbsp;GENYS MIER tuvo conocimiento de la existencia del proceso, intervino &nbsp;en una de sus etapas sin alegar la aludida causal dejando transcurrir &nbsp;un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia para hacerlo &#8211; lo cierto es que al momento de resolver en &nbsp;la sentencia sobre la ocupaci\u00f3n secundaria se invisibiliz\u00f3 &nbsp;por completo a la se\u00f1ora MIER DIAZ y la explotaci\u00f3n que &nbsp;ven\u00eda ejerciendo sobre el inmueble, lo cual resulta contrario &nbsp;al deber que se impone a los jueces y magistrados en el sentido de &nbsp;aplicar enfoque diferencial de g\u00e9nero, visibilizando y &nbsp;reconociendo los derechos de las mujeres. En este caso, pese a que &nbsp;quien compareci\u00f3 al proceso fue el se\u00f1or BLAS VASQUEZ &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial dio cuenta de la presencia de la se\u00f1ora &nbsp;y de la explotaci\u00f3n que de manera conjunta desarrollaba con el &nbsp;opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello, debe recordarse que la medida afirmativa reconocida &nbsp;inicialmente al ocupante consisti\u00f3 en la implementaci\u00f3n &nbsp;de un proyecto productivo conforme a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;10 del acuerdo 33 de 2016, el cual desarrollar\u00eda en otro &nbsp;inmueble del cual es copropietario BLAS V\u00c1SQUEZ MENDOZA en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de sus siete (7) hermanos, vale la pena &nbsp;mencionar que la viabilidad de la implementaci\u00f3n del aludido &nbsp;proyecto productivo en el mencionado inmueble qued\u00f3 sujeta a &nbsp;estudio en etapa posfallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, otro es el panorama al que nos vemos abocados en virtud de &nbsp;la extensi\u00f3n del reconocimiento como ocupante secundaria en &nbsp;favor de HELIA GENIS MIER DIAZ, quien no funge como titular de &nbsp;derecho de dominio sobre el inmueble en el cual se dispuso la &nbsp;implementaci\u00f3n del proyecto productivo reconocido inicialmente &nbsp;y adem\u00e1s manifiesta encontrarse separada del se\u00f1or BLAS &nbsp;VASQUEZ, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 en su favor la &nbsp;medida consagrada en el art\u00edculo 8\u00ba del acuerdo No. 33 de &nbsp;20169, esto es, \u201cla entrega de un inmueble equivalente al &nbsp;restituido, pero en ning\u00fan caso con una extensi\u00f3n &nbsp;superior a una Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF) calculada a &nbsp;nivel predial conforme al art\u00edculo 38 de la 160 en general, y &nbsp;las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, acompa\u00f1ado &nbsp;de la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se justifica en la medida de que la medida inicialmente &nbsp;reconocida a favor del se\u00f1or BLAS VASQUEZ ser\u00eda &nbsp;implementada en un predio que no har\u00eda parte de la sociedad &nbsp;patrimonial o conyugal que hubiere surgido entre \u00e9l y la &nbsp;se\u00f1ora HELIA GENIS MIER DIAZ con ocasi\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp;que exist\u00eda entre ellos para el a\u00f1o 2018 y que seg\u00fan &nbsp;ella, no existe hoy. Lo anterior desemboca en el hecho de que ante la &nbsp;separaci\u00f3n, la se\u00f1ora HELIA GENIS MIER DIAZ quedar\u00eda &nbsp;desprovista de bienes inmuebles a su nombre en los cuales ejecutar &nbsp;los recursos del proyecto productivo entregados a su otrora compa\u00f1ero &nbsp;o c\u00f3nyuge. Por ello, se hace necesario establecer una medida &nbsp;de protecci\u00f3n individual y separada para ella, conforme a los &nbsp;mandatos del Bloque de Constitucionalidad y el ordenamiento &nbsp;colombiano que imponen la protecci\u00f3n de las mujeres &nbsp;trabajadoras del campo en forma igualitaria frente a los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;se precisa que la medida reconocida al se\u00f1or BLAS VASQUEZ &nbsp;seguir\u00e1 ejecut\u00e1ndose en forma independiente conforme a &nbsp;lo ordenado en la sentencia y en atenci\u00f3n a la separaci\u00f3n &nbsp;actual que manifiestan, la cual debe entenderse posterior a las &nbsp;pruebas que fueron analizadas en apartes anteriores y que daban &nbsp;cuenta de la uni\u00f3n para el a\u00f1o 2018\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al otro fundamento de la solicitud de invalidez, reliev\u00f3 &nbsp;que \u00abfrente &nbsp;al segundo argumento de la omisi\u00f3n de correr traslado de la &nbsp;demanda por el termino de quince (15) dias, al se\u00f1or Crist\u00f3bal &nbsp;Escand\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga, persona inscrita en el folio de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 192- 18061, como titular del &nbsp;derecho de dominio del predio denominado \u201cParcela No. 1\u201d, &nbsp;seg\u00fan lo ordena el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de &nbsp;enero del 2018, en atenci\u00f3n a que a su entender se ech\u00f3 &nbsp;de menos el supuesto de hecho de la norma del traslado contenida en &nbsp;el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, encuentra este Despacho &nbsp;que frente este argumento no procede su an\u00e1lisis de fondo pues &nbsp;no se configura uno de los presupuestos para alegar una nulidad &nbsp;procesal, cual es que solo podr\u00e1 proponerla o alegarla &nbsp;directamente la persona que se afecta con la falta de la &nbsp;notificaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre el \u00faltimo de los razonamientos de la peticionaria, &nbsp;puntualiz\u00f3 que \u00abfrente &nbsp;a la nulidad alegada en relaci\u00f3n a la falta de identificaci\u00f3n &nbsp;del inmueble, lo cierto es que la misma viene fincada en el &nbsp;salvamento de voto de una de las integrantes de la Sala que aprob\u00f3 &nbsp;la sentencia acusada aqu\u00ed de nulidad, sin embargo, debe &nbsp;indicarse que tal como se invoca la misma obedeci\u00f3 a una &nbsp;postura contraria a la mayoritaria consignada en la sentencia en la &nbsp;cual se expuso la correcta y plena identificaci\u00f3n del inmueble &nbsp;pretendido. Por lo que la alegada nulidad relacionada con la falta de &nbsp;identificaci\u00f3n del inmueble y las consecuencias para los &nbsp;terceros determinados tampoco estar\u00eda llamada a la &nbsp;prosperidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC892-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC892-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00295-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Helia &nbsp;Genys Mier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}