{"id":71098,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc897-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc897-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc897-2023\/","title":{"rendered":"STC897 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC897-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC897-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00318-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alianza &nbsp;Dicon S.A.S. y Jimmy Alexander Gonz\u00e1lez Rojas contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqu\u00ed &nbsp;y los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba 2021-00158. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, los actores reclamaron la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por el &nbsp;auto de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la magistratura &nbsp;encartada, con apoyo en una argumentaci\u00f3n que consideraron &nbsp;insuficiente, &nbsp;dej\u00f3 en firme el mandamiento de pago que el juez de primera &nbsp;instancia hab\u00eda librado inicialmente en su contra, pero que &nbsp;posteriormente revoc\u00f3 en virtud del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;que ellos formularon. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidieron, &nbsp;en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y &nbsp;que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Inversiones &nbsp;y Construcciones Ingenieros Vargas y Asociados S.A.S. se opuso a la &nbsp;implorada salvaguarda, por estimar razonable la providencia de &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la solicitud &nbsp;de amparo, involucra una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;all\u00ed invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dicha providencia &nbsp;obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos &nbsp;de juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una &nbsp;aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la &nbsp;materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el tribunal inici\u00f3 precisando que \u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n debatida se dirige a cuestionar el hecho de que la &nbsp;falladora de instancia haya se\u00f1alado, como requisito para la &nbsp;existencia del t\u00edtulo valor, que \u00e9ste no cumpl\u00eda &nbsp;con los requisitos mercantiles debido al tipo de negociaci\u00f3n, &nbsp;pues la misma deb\u00eda hacerse a cr\u00e9dito. Por su parte, la &nbsp;recurrente sostiene que las condiciones de pago est\u00e1n dadas, &nbsp;pues se estableci\u00f3 que \u201cen el documento de factura &nbsp;electr\u00f3nica, se establece son las condiciones de la &nbsp;negociaci\u00f3n, que en este caso es el campo correspondiente a &nbsp;TIPO DE NEGOCIACION: CONTADO, MEDIO DE PAGO, EFECTIVO\u201d, lo que &nbsp;permit\u00eda tener por acreditados los requisitos de la &nbsp;facturaci\u00f3n electr\u00f3nica. Adem\u00e1s, que a la &nbsp;factura no le eran aplicables las disposiciones comerciales y que el &nbsp;estado del pago no era requerido para la factura electr\u00f3nica. &nbsp;Sobre este particular, debe indicar este juez colegiado que los &nbsp;argumentos expuestos por la recurrente se encuentran llamados a &nbsp;prosperar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;anot\u00f3 que, \u00abno &nbsp;se desconoce por esta sala lo acertado, en parte, del argumento &nbsp;expuesto por el juzgado de primera instancia, respecto a que \u201csi &nbsp;el pago de la negociaci\u00f3n de bienes o de la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios se hizo de contado, no puede ponerse a circular una &nbsp;factura como t\u00edtulo valor\u201d. M\u00e1s all\u00e1 de la &nbsp;cita doctrinal, que se plasm\u00f3, pero no se referenci\u00f3, &nbsp;ello se corresponde con la literalidad de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;9 del Decreto 3327 de 2009 que establece: \u201cArt\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;Las facturas de venta de bienes o de prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;pagados de contado no tendr\u00e1n el car\u00e1cter de t\u00edtulo &nbsp;valor\u201d. El anterior apartado normativo ser\u00eda suficiente &nbsp;para respaldar el auto de primer grado, pues es claro que en el &nbsp;t\u00edtulo valor base del recaudo se estableci\u00f3 esta forma &nbsp;de pago, esto es, de contado. No obstante, le\u00edda la normativa &nbsp;en comento se encuentra que esta disposici\u00f3n no resulta &nbsp;aplicable al sistema de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, por &nbsp;as\u00ed disponerlo el art\u00edculo 10 del mentado decretado que &nbsp;reza: \u201cArt\u00edculo 10. El presente decreto rige a partir de &nbsp;la fecha de su publicaci\u00f3n y no es aplicable a las facturas &nbsp;electr\u00f3nicas\u201d. As\u00ed las cosas, es patente el hecho &nbsp;de que en el presente asunto el establecimiento de una forma de pago &nbsp;de contado, no invalida per se el documento como t\u00edtulo valor, &nbsp;por tratarse esta de una factura electr\u00f3nica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, arguy\u00f3 que, \u00abRebatido &nbsp;el argumento seg\u00fan el cual a las facturas electr\u00f3nicas &nbsp;no le son aplicables las reglas del C\u00f3digo de Comercio, es &nbsp;menester entrar a detallar si se acredit\u00f3 el cumplimiento de &nbsp;sus requisitos, que es otro de los alegatos de la recurrente, en &nbsp;espec\u00edfico en lo que tiene ver con consagraci\u00f3n del &nbsp;estado del pago, que es un requerimiento establecido en el numeral 3 &nbsp;del art\u00edculo 774 del C.C. Para tal efecto, esta colegiatura no &nbsp;advierte una limitaci\u00f3n insalvable para la ejecuci\u00f3n &nbsp;por ausencia de establecimiento de la referida condici\u00f3n, en &nbsp;raz\u00f3n a que la norma comercial subordina o sujeta la inserci\u00f3n &nbsp;en la factura de tal requisito, al usar la expresi\u00f3n \u201csi &nbsp;fuere el caso\u201d, lo que quiere decir que si bien es cierto que &nbsp;el estado del pago se establece como un requisito de la factura, ello &nbsp;no ocurre autom\u00e1ticamente y en todos los eventos donde se &nbsp;libre una facturaci\u00f3n electr\u00f3nica, sino que obedece a &nbsp;las circunstancias especiales en que haya lugar a dicha consagraci\u00f3n, &nbsp;las cuales no se presentan en este asunto debido a que se discute o &nbsp;pone en tela de juicio la existencia real del pago de las facturas, &nbsp;lo que sin duda alguna se erige en el pont\u00f3n del compulsivo. &nbsp;En este orden de ideas, trat\u00e1ndose de una factura sobre la &nbsp;cual, presuntamente, no se ha efectuado ning\u00fan abono, el &nbsp;establecimiento del estado del pago no se constituye como una &nbsp;condici\u00f3n que per se afecte la validez del t\u00edtulo e &nbsp;impida su ejecuci\u00f3n, al menos en lo que toca a esta especifica &nbsp;exigencia, de tal modo que el argumento de la recurrente, seg\u00fan &nbsp;el cual el estado del pago no es requisito necesario en la factura &nbsp;electr\u00f3nica, adquiere un grado de razonabilidad, no porque &nbsp;este sea un requisito que escape a este sistema de facturaci\u00f3n, &nbsp;sino porque dadas las connotaciones especiales de la actuaci\u00f3n &nbsp;(presunta insatisfacci\u00f3n de lo adeudado), su ausencia no vicia &nbsp;la calidad del instrumento cambiario como base del recaudo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;igualmente que, \u00abde &nbsp;conformidad con lo anterior, no resulta de recibo el argumento &nbsp;vertido en el auto de primera instancia, al reclamar la exigencia de &nbsp;un requisito que se derivaba de un entendimiento literal de la &nbsp;normatividad comercial, m\u00e1xime cuando en la demanda se expuso &nbsp;que la ejecutada \u201cno ha realizado pago de las facturas &nbsp;electr\u00f3nicas\u201d. Al margen de lo anterior, debe precisarse &nbsp;que la decisi\u00f3n de primer grado se caracteriz\u00f3 por su &nbsp;abstracci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar el &nbsp;incumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo valor, sin brindar &nbsp;mayores explicaciones; situaci\u00f3n que conllev\u00f3, incluso, &nbsp;a que los motivos para la negaci\u00f3n del mandamiento de pago, se &nbsp;complementaran con la exposici\u00f3n de reproches efectuada por la &nbsp;parte apelante. Por eso, aun cuando podr\u00edan ser suficientes &nbsp;los argumentos relativos a la imposibilidad de desechar como t\u00edtulo &nbsp;valor la factura electr\u00f3nica, que ten\u00eda pago de &nbsp;contado, hubo la necesidad de entrar a analizar otros aspectos &nbsp;remarcados en la apelaci\u00f3n, tal y como se verific\u00f3 en &nbsp;l\u00edneas precedentes, circunstancia que, de todas maneras, en &nbsp;nada afecta la decisi\u00f3n a la que se arriba por este juez &nbsp;integrante del colegiado, conforme a las anotaciones plasmadas con &nbsp;anterioridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;en cuanto a los argumentos que los ejecutados hab\u00edan esgrimido &nbsp;en su intento de derruir la orden de pago, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00abal &nbsp;descartarse el incumplimiento de los requisitos del t\u00edtulo &nbsp;valor, pues precisamente en la demanda se estableci\u00f3 que lo &nbsp;que se persegu\u00eda es el pago de una obligaci\u00f3n insoluta, &nbsp;y al tenerse presente que el establecimiento de un pago de contado no &nbsp;minaba la calidad de los documentos base del recaudo, por tratarse de &nbsp;instrumentos electr\u00f3nicos, esta judicatura encuentra que la &nbsp;decisi\u00f3n censurada debe ser objeto de revocatoria. De manera &nbsp;tal que es, entonces, dentro del tr\u00e1mite procesal y en el &nbsp;debate que se trance en donde se debe dilucidar si el pago se realiz\u00f3 &nbsp;o no, pues la negaci\u00f3n del mismo hecho ex ante por la parte &nbsp;ejecutante, constituye una situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser &nbsp;rebatida en la contienda que se libre dentro del proceso. Por esta &nbsp;misma senda, este Colegiado concluye que lo argumentado por la parte &nbsp;ejecutada en su recurso esgrimido contra el mandamiento de pago, m\u00e1s &nbsp;que atacar los requisitos formales del t\u00edtulo, tal y como lo &nbsp;asumi\u00f3 y acogi\u00f3 el auto reprochado en alzada, se erige &nbsp;m\u00e1s como una excepci\u00f3n de m\u00e9rito que debe &nbsp;ventilarse al seno de la causa judicial promovida, todo ello en &nbsp;garant\u00eda de los derechos de las partes al debido proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por &nbsp;el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC897-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC897-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00318-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Alianza &nbsp;Dicon S.A.S. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}