{"id":71099,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc899-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc899-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc899-2023\/","title":{"rendered":"STC899 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC899-2023 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC899-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00299-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-40-71-002-2022-00255-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio &nbsp;el 11 de enero de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, &nbsp;promovidas por Julieth &nbsp;Ang\u00e9lica Ruiz Baquero, &nbsp;quien dijo actuar en representaci\u00f3n de Oscar &nbsp;Felipe Alvarado Gomez, &nbsp;y &nbsp;por Lizeth &nbsp;Johanna Alvarado Rico &nbsp;contra el Juzgado &nbsp;Primero de Familia, la Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda y &nbsp;la Alcald\u00eda Municipal de esa ciudad, tr\u00e1mites &nbsp;a los cuales fueron vinculados los intervinientes en la sucesi\u00f3n &nbsp;n\u00ba 1990-12663. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;la primera en su propio nombre, y la segunda a trav\u00e9s de &nbsp;apoderado judicial, las solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;Inspecci\u00f3n Octava de Polic\u00eda de Villavicencio, en el &nbsp;diligenciamiento de una comisi\u00f3n librada dentro del juicio &nbsp;antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expusieron que el causante \u00abGerardo &nbsp;Antonio Alvarado Parra, inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n como &nbsp;poseedor material con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;(\u2026), desde el d\u00eda 27 de julio de 1995, fecha en la que, &nbsp;-con ocasi\u00f3n de la promesa de compraventa del dominio y &nbsp;posesi\u00f3n con el se\u00f1or Ernesto Ditterich Chamarravi-, &nbsp;fue entregado el predio de 92 ha 3.269,86 m2, que hacen parte de &nbsp;denominado Finca La Camelia [M.I. &nbsp;230-15645] &nbsp;y hacen parte de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado antes &nbsp;\u201cLa Pomposa\u201d, con una cabida superficiaria total de los 2 &nbsp;predios de 170 ha 8.327,60 m2, ubicado en Villavicencio, vereda la &nbsp;Riviera\u00bb, &nbsp;y que tras el deceso de Alvarado Parra el 2 de mayo de 2021, &nbsp;\u00abse &nbsp;tramit\u00f3 la sucesi\u00f3n ante la Notar\u00eda 4 de &nbsp;Villavicencio, y con escritura n\u00b0 2340 del 12 de agosto de 2022 &nbsp;(\u2026), se adjudic\u00f3 [a &nbsp;sus herederos] &nbsp;parte de los derechos de posesi\u00f3n sobre la finca La Camelia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en auto proferido el 6 &nbsp;de agosto de 2019, expidi\u00f3 el despacho comisorio 025 de 2019 &nbsp;dentro del proceso de sucesi\u00f3n [de &nbsp;Erardo Ditterich Chamarravi &#8211; rad. &nbsp;n\u00b0 1990-12663], &nbsp;con el fin de que la Alcald\u00eda de Villavicencio apoyar\u00e1 &nbsp;la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega de los bienes del &nbsp;Albacea a los herederos para su administraci\u00f3n (\u2026), en &nbsp;el cual no &nbsp;se indic\u00f3 cual es la descripci\u00f3n, cabida o los linderos &nbsp;que permit\u00edan identificar el bien que era objeto de entrega, &nbsp;sin embargo, la providencia que orden\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;insertos en el despacho comisorio eran claros en advertir, que al &nbsp;momento de hacer la diligencia se deb\u00edan &nbsp;respetar los derechos y garant\u00edas de terceros opositores, &nbsp;para lo cual se deb\u00eda dar tr\u00e1mite conforme lo se\u00f1ala &nbsp;el art. 338 del C.P.C. en concordancia con lo se\u00f1alado en el &nbsp;art\u00edculo 309 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;para realizar la diligencia &nbsp;\u00abfue &nbsp;subcomisionada la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda No. 8 de &nbsp;Porf\u00eda\u00bb, &nbsp;precis\u00e1ndose que \u00ab\u201c[e]l &nbsp;predio La Camelia deber\u00e1 ser entregado a Erardo Ditterich &nbsp;Chamarravi y a sus hijos Erardo, Fernando, Werner y Gunter Ditterich &nbsp;Dalla Torre. Advi\u00e9rtase al comisionado que deber\u00e1 tener &nbsp;extremo cuidado de no trasgredir derechos fundamentales de terceros &nbsp;opositores, ci\u00f1endo su actuaci\u00f3n a lo establecido en &nbsp;[el estatuto adjetivo]\u201d\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abcontrario &nbsp;a lo ordenado por el Juez en [autos &nbsp;del] &nbsp;4 de febrero de 2014, 8 de febrero de 2019, 6 de agosto de 2019, &nbsp;comisorio 025 de 2019, art. 388 del C.P.C., 309 del C.G.P., [en &nbsp;la inspecci\u00f3n] &nbsp;se iniciaron una serie de actuaciones irregulares\u00bb, &nbsp;las que expuso en extenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habi\u00e9ndose iniciado la diligencia el 2 de noviembre de 2021, &nbsp;el d\u00eda 5 del mismo mes y a\u00f1o \u00abse &nbsp;continu\u00f3 respecto a la parte del predio que estaba en posesi\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Gerardo Antonio Alvarado Parra [y &nbsp;en ella], &nbsp;el Inspector 8 de Polic\u00eda de Villavicencio, resolvi\u00f3 &nbsp;sin tener competencia para ello, la oposici\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado de los herederos del se\u00f1or Alvarado Parra, &nbsp;ordenando el desalojo inmediato, sin permitir el uso de recursos, &nbsp;nulidades, recusaciones y procediendo a entrega lo predios a los &nbsp;se\u00f1ores Erardo, Werner, Gunther Ditterrich por intermedio de &nbsp;su apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abante &nbsp;el actuar abiertamente arbitrario e irregular\u00bb &nbsp;por parte del comisionado, como que \u00abno &nbsp;se hab\u00eda identificado el predio La Camelia objeto de la &nbsp;diligencia de entrega, [pues] &nbsp;el predio ocupado por la familia Alvarado estaba compuesto por dos &nbsp;predios Finca La Camelia en extensi\u00f3n de 50 hect\u00e1reas y &nbsp;parte del predio La Pomposa en 42 &nbsp;hect\u00e1reas aproximadamente, &nbsp;sin que este \u00faltimo predio sea objeto de la orden de entrega &nbsp;comisionada y tampoco se permiti\u00f3 escuchar a los dem\u00e1s &nbsp;ocupantes\u00bb, &nbsp;tras &nbsp;la fallida interposici\u00f3n de recursos &nbsp;\u00abse &nbsp;present\u00f3 nulidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 &nbsp;del C.P.C, ante el juez comitente [quien], &nbsp;mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2022, declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de todo lo actuado en la diligencia llevada a cabo los d\u00edas &nbsp;2 a 5 de noviembre de 2021, ordenando en consecuencia de manera &nbsp;inmediata el restablecimiento de los derechos &nbsp;[de los hoy accionantes]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretenden, &nbsp;que se proceda \u00abcomo &nbsp;mecanismo transitorio, [a] &nbsp;ordenar a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda 8 De Villavicencio, &nbsp;[que] &nbsp;cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de &nbsp;los derechos de [la &nbsp;familia Alvarado], &nbsp;sin m\u00e1s dilaciones, tardanzas, conforme fue ordenado por parte &nbsp;del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencias &nbsp;de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de &nbsp;fecha 30 de septiembre de 2022\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Inspector Octavo Urbano de Polic\u00eda de Villavicencio, luego de &nbsp;refutar el proceder de la abogada Julieth Ang\u00e9lica Ruiz &nbsp;Baquero, porque \u00abtoma &nbsp;posiciones subjetivas que atentan contra la dignidad y honorabilidad &nbsp;de un colega y la autoridad de Polic\u00eda\u00bb, &nbsp;y pedir que \u00abse &nbsp;compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura (\u2026), &nbsp;para que se investiguen [esas] &nbsp;afirmaciones temerarias\u00bb, &nbsp;se opuso a lo pretendido, afirmando que ese despacho \u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho alguno\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;inmediatez que depreca la abogada, deber\u00e1 estar sujeta a la &nbsp;disponibilidad de agenda, al interior de la Inspecci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;se tendr\u00e1 que tener certeza sobre el procedimiento de &nbsp;restablecimiento de derechos que hoy no est\u00e1 reglado en el &nbsp;C.G.P.\u00bb. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, puso en conocimiento la existencia de las dos &nbsp;acciones para que se acumularan, como en efecto se produjo por el &nbsp;tribunal a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Primero de Familia de Villavicencio, dijo que \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 11 de mayo de 2022 (\u2026), se declar\u00f3 la &nbsp;nulidad de la diligencia de entrega hecha por el inspector 8 &nbsp;municipal de Polic\u00eda de esta ciudad, explicando las razones de &nbsp;la decisi\u00f3n, entre las cuales se mencion\u00f3 rechazar la &nbsp;oposici\u00f3n, al negar la interposici\u00f3n de recursos &nbsp;ordinarios cuando le solicitaron el uso de la palabra sin fundamento &nbsp;legal alguno, entre otros argumentos\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;frente a los recursos presentados, \u00abpor &nbsp;auto del &nbsp;30 de septiembre de [2022], &nbsp;desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (\u2026), manteniendo &nbsp;la decisi\u00f3n, negando la alzada por no ser susceptible del &nbsp;mismo por expresa prohibici\u00f3n legal, y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;los argumentos procesales, y constitucionales, por medio de los &nbsp;cuales se sosten\u00eda la decisi\u00f3n objeto de los recursos, &nbsp;a los cuales me atengo en esta oportunidad [y] &nbsp;con los cuales [se] &nbsp;podr\u00e1 concluir que el juzgado en momento alguno ha vulnerado &nbsp;derechos de los interesados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez en firme los anteriores prove\u00eddos, la secretar\u00eda &nbsp;procedi\u00f3 a (\u2026) devolver el despacho comisorio al se\u00f1or &nbsp;inspector 8 municipal de polic\u00eda, a fin de que diera &nbsp;cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia\u00bb, &nbsp;y en cuanto a la supuesta dilaci\u00f3n enrostrada al funcionario &nbsp;de polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l \u00abes &nbsp;respetuoso del principio de la autonom\u00eda que tienen las &nbsp;diferentes autoridades de acuerdo a los rangos de su competencia y en &nbsp;el marco del debido proceso, de donde se tiene que, es dicha &nbsp;autoridad quien tiene el deber de revisar el asunto que le fue &nbsp;conferido en la comisi\u00f3n y determinar la urgencia en el &nbsp;cumplimiento de la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Municipio de Villavicencio, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina &nbsp;Asesora Jur\u00eddica, dijo que \u00abel &nbsp;Inspector es un agente representante del municipio, pero m\u00e1s &nbsp;all\u00e1, las actuaciones o decisiones que desarrollen los &nbsp;inspectores o corregidores, el municipio no tiene ninguna injerencia &nbsp;en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 198 de la Ley 1801 &nbsp;de 2016, m\u00e1s conocida como el C\u00f3digo Nacional de &nbsp;Polic\u00eda y Convivencia\u00bb, &nbsp;y ante ello, se opuso a lo pretendido, \u00abpor &nbsp;no tenerse probado vulneraci\u00f3n de derecho alguno por parte de &nbsp;esta entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Erardo &nbsp;Ditterich Chamarravi, Werner y Gunther Ditterich Dalla Torre, &nbsp;destacaron que el Inspector 8\u00b0 de Polic\u00eda &nbsp;\u00abno &nbsp;es el subcomisionado y no podr\u00e1 este dar cumplimiento a [la &nbsp;diligencia], &nbsp;teniendo en cuenta que el se\u00f1or juez lo que dijo es que se &nbsp;oficiara al alcalde municipal de Villavicencio, teniendo en cuenta &nbsp;que existe una recusaci\u00f3n formulada contra el funcionario de &nbsp;polic\u00eda (..), y que hasta el presente momento no se ha dicho &nbsp;quien deba cumplir esa funci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Solicitaron &nbsp;declarar la \u00abimprocedencia &nbsp;de la tutela\u00bb, &nbsp;porque para adelantar la comisi\u00f3n, el Inspector &nbsp;\u00abni &nbsp;siquiera lleva m\u00e1s de 15 d\u00edas de haberse remitido &nbsp;[por el juzgado]\u00bb; tambi\u00e9n, por \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa [porque] &nbsp;el subcomisionado es el doctor Arney Torres Nieves y no el inspector &nbsp;hoy octavo de polic\u00eda N\u00e9stor Alexander Garc\u00eda\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicio irremediable [ya &nbsp;que] &nbsp;los herederos de Gerardo Antonio Alvarado Parra son cesionarios no &nbsp;poseedores\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s invocaron \u00abmala &nbsp;fe y temeridad, inexistencia de mecanismo transitorio y fraude &nbsp;procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iossif &nbsp;Fernando Ditterich Dalla Torre, en su condici\u00f3n de legatario &nbsp;dentro de la sucesi\u00f3n cuya actuaci\u00f3n se cuestiona, &nbsp;critic\u00f3 a los apoderados de los hoy accionantes, por defender &nbsp;\u00abintereses &nbsp;mezquinos y materialistas\u00bb, &nbsp;pues en su sentir, el amparo solicitado es &nbsp;\u00abtemerario, &nbsp;mal intencionado y desprovisto de pruebas (\u2026), no existe el &nbsp;elemento del perjuicio irremediable [y] &nbsp;el deseo de estas personas es de causar confusi\u00f3n, mentirles a &nbsp;los operadores judiciales, hacerse las v\u00edctimas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ernesto &nbsp;Ditterich Huertas, expres\u00f3 que el Inspector de Polic\u00eda &nbsp;\u00abviene &nbsp;actuando debidamente y con total transparencia, pues le asiste la &nbsp;raz\u00f3n en dar espera a los pronunciamientos que se puedan dar &nbsp;por parte del superior\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;v\u00eda de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo [porque &nbsp;a los accionantes] &nbsp;en ning\u00fan momento se les ha violado [los] &nbsp;derechos esgrimidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mary &nbsp;Nelly Dalla Torre de Ditterich, se opuso al auxilio porque \u00abno &nbsp;se han agotado los mecanismos de la v\u00eda ordinaria\u00bb &nbsp;y por la \u00abinexistencia &nbsp;de perjuicio irremediable\u00bb, &nbsp;advirtiendo que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Gerardo Antonio Alvarado Parra, fue reconocido dentro &nbsp;del proceso de sucesi\u00f3n testada en calidad de cesionario de &nbsp;los derechos herenciales que le corresponden a Ernesto Ditterich &nbsp;Chamarravi y otros, providencia que a su vez resolvi\u00f3, que &nbsp;esta persona no era poseedor del inmueble, motivo por el cual, los &nbsp;herederos corren con la misma suerte de reconocimiento de la calidad &nbsp;de cesionario, mas no de poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Defensor del Pueblo de la Regional del Meta, Carlos Eduardo Alvarado &nbsp;Garc\u00eda y la sociedad Arriba Grupo Empresarial S.A.S., \u00aben &nbsp;su condici\u00f3n de cesonaria [de] &nbsp;parte de los derechos de posesi\u00f3n real y material del predio &nbsp;denominado Finca La Camelia\u00bb, &nbsp;manifestaron coadyuvar la presente salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 &nbsp;el amparo al advertir que \u00aben &nbsp;primer lugar, no existe mora alguna respecto a la actuaci\u00f3n de &nbsp;la inspecci\u00f3n octava de esta localidad, en proceder a cumplir &nbsp;con el despacho comisorio que fuera remitido al comisionado el 21 de &nbsp;noviembre de 2022, observando la Sala que se han desplegado sendas &nbsp;actuaciones en aras de proceder de conformidad y evitar futuras &nbsp;nulidades y en segundo lugar, deben los accionantes respetar el orden &nbsp;de ingreso y los turnos asignados a las actuaciones que adelanta la &nbsp;autoridad de polic\u00eda, que conoce el estrado judicial &nbsp;accionado, no siendo dable pretender alterar el mismo para tener &nbsp;prioridad, puesto que en sus mismas condiciones se encuentran muchos &nbsp;usuarios de la administraci\u00f3n de justicia y debe velarse por &nbsp;la garant\u00eda del derecho a la igualdad de todos los ciudadanos &nbsp;que acuden a las autoridades de polic\u00eda para la soluci\u00f3n &nbsp;de sus conflictos, m\u00e1xime que, en el presente asunto, no se &nbsp;evidencia un perjuicio irremediable que conlleve la intervenci\u00f3n &nbsp;del Juez Constitucional de manera transitoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;similares argumentos, las promotoras de las acciones -ac\u00e1 &nbsp;acumuladas-, afirmaron que \u00abexiste &nbsp;una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas, al &nbsp;desconocer la existencia del perjuicio irremediable que se est\u00e1 &nbsp;ocasionando al no restablecerse los derechos de los accionantes &nbsp;[respecto &nbsp;de la] &nbsp;finca denominada La Camelia y parte de la finca La Pomposa, para un &nbsp;total de 92,3 hect\u00e1reas, es un predio rural sobre el que no se &nbsp;ha resuelto la oposici\u00f3n &nbsp;[planteada por la familia Alvarado]\u00bb. &nbsp;Insistieron en que los motivos expuestos por el Inspector de Polic\u00eda &nbsp;para no haber realizado la diligencia luego de que se anulara la &nbsp;anterior, \u00abconstituyen &nbsp;claras maniobras de dilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ya &nbsp;que \u00ablos &nbsp;medios de prueba presentados muestran la forma desmedida como se est\u00e1 &nbsp;colocando trabas para entorpecer el cumplimiento de la orden &nbsp;[judicial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, preliminarmente: &nbsp;(i) &nbsp;si la abogada que impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada &nbsp;ante el tribunal a-quo &nbsp;bajo el n\u00b0 2022-00299, estaba facultada para interponerla a &nbsp;nombre de \u00d3scar Felipe Alvarado G\u00f3mez, y, de superarse &nbsp;lo anterior, (ii) &nbsp;si en raz\u00f3n a dicha queja constitucional, as\u00ed como de &nbsp;la promovida por Lizeth Johanna Alvarado Rico (rad. 2022-00255), se &nbsp;vulneraron &nbsp;las &nbsp;prerrogativas fundamentales en ellas invocadas, respecto &nbsp;del diligenciamiento del comisorio n\u00b0 025 de 2019, librado por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para efectuar la entrega &nbsp;de un inmueble dentro del sucesorio n\u00b0 1990-12663. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de los reclamos y cotej\u00e1ndolos con la &nbsp;informaci\u00f3n extractada de las piezas procesales adosadas al &nbsp;expediente, la Sala ratificar\u00e1 el fallo desestimatorio, &nbsp;precisando que lo ser\u00e1 porque: (i) &nbsp;en cuanto a la &nbsp;acci\u00f3n n\u00b0 2022-00299, se &nbsp;evidencia falta &nbsp;de poder especial, pues quien la promueve, adem\u00e1s de que no es &nbsp;parte ni tercero reconocido en el juicio de sucesi\u00f3n &nbsp;criticado, en &nbsp;este asunto no funge como apoderada judicial del interesado, &nbsp;no aduce ni prueba su intervenci\u00f3n como agente oficiosa; y, &nbsp;(ii) &nbsp;en lo atinente a la &nbsp;tutela acumulada (rad. 2022-00255), en la que se enrostra dilaci\u00f3n &nbsp;procesal injustificada en el tr\u00e1mite de una diligencia de &nbsp;entrega de inmueble, se suscita ausencia de vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando &nbsp;en sede de tutela se act\u00faa a trav\u00e9s de representante &nbsp;judicial, es menester que el profesional del derecho allegue el &nbsp;mandato especial otorgado por el directamente afectado, situaci\u00f3n &nbsp;que fue desatendida en la acci\u00f3n radicada bajo el n\u00b0 &nbsp;2022-00299-01, dando lugar a que se declare la improcedencia de la &nbsp;protecci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el reproche enfilado contra la Inspecci\u00f3n Octava de &nbsp;Polic\u00eda de Villavicencio, porque supuestamente ha incurrido en &nbsp;mora en el tr\u00e1mite de la comisi\u00f3n ordenada por el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro del sucesorio n\u00b0 &nbsp;1990-12663, no la aleg\u00f3 \u00d3scar Felipe Alvarado G\u00f3mez &nbsp;-en su calidad de interesado reconocido dentro del juicio-, y de &nbsp;quien se presume su capacidad para comparecer directamente, ni su &nbsp;mandatario judicial constituido mediante poder especial, sino que lo &nbsp;hizo la abogada Julieth Ang\u00e9lica Ruiz Baquero, aduciendo ser &nbsp; su \u00abapoderada &nbsp;general\u00bb, &nbsp;condici\u00f3n &nbsp;que no la habilita para accionar en causa ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;porque tanto la Corte Constitucional como esta Sala han enfatizado &nbsp;que cuando en sede de tutela se act\u00faa a trav\u00e9s de &nbsp;abogado, es indispensable acreditar el derecho de postulaci\u00f3n &nbsp;consolidado mediante el otorgamiento de poder especial, no general &nbsp;como ac\u00e1 acontece. En una solicitud de tutela de similares &nbsp;contornos f\u00e1cticos al que ahora se revisa, la Sala declar\u00f3 &nbsp;su improcedencia sosteniendo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;efecto, la representaci\u00f3n a que alude la ac\u00e1 reclamante &nbsp;respecto de \u2026 ciertamente resulta insuficiente para los &nbsp;efectos del amparo deprecado, en &nbsp;la medida en que su rol como apoderada general &nbsp;seg\u00fan se desprende de la escritura p\u00fablica n\u00ba 778 &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Sexta de Ibagu\u00e9 el 21 de mayo de &nbsp;2018, no &nbsp;la faculta para actuar en nombre de la afectada &nbsp;dentro del pleito judicial, pues &nbsp;para ello se requiere que la ac\u00e1 accionante acredite ser &nbsp;abogada y seguidamente contar con poder especial para adelantar la &nbsp;respectiva acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario precisar que por v\u00eda del poder general, se puede &nbsp;representar al mandante en un tr\u00e1mite judicial que requiera &nbsp;derecho de postulaci\u00f3n, siempre y cuando sea abogado y cuente &nbsp;con la facultad expresa de actuar dentro de ese espec\u00edfico &nbsp;asunto; &nbsp;si no es profesional del derecho, o si lo es pero carece del mandato &nbsp;para ejercer como representante judicial en ese caso concreto, &nbsp;tendr\u00eda que constituir apoderado especial para legitimar su &nbsp;intervenci\u00f3n en el juicio, a menos que no contara con tal &nbsp;potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;era perentorio que en este caso la quejosa demostrara el derecho de &nbsp;postulaci\u00f3n para representar a quien funge como demandante en &nbsp;el proceso de interdicci\u00f3n, lo cual no hizo, y si pretend\u00eda &nbsp;actuar como su agente oficiosa, debi\u00f3 atender lo contemplado &nbsp;en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, alegar &nbsp;alguna circunstancia especial que le impidiera a su poderdante acudir &nbsp;por s\u00ed misma para defender sus derechos, omisiones que impiden &nbsp;estudiar &nbsp;de fondo las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo a lo anterior, al resolver un caso en el que una abogada que &nbsp;hab\u00eda adelantado un proceso ante el juez ordinario soportado &nbsp;en un mandato especial, pero para promover la tutela adujo un poder &nbsp;general previamente otorgado por el interesado en el juicio, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con los anteriores lineamientos, se advierte que el &nbsp;fracaso de la presente acci\u00f3n proviene de la ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la persona que suscit\u00f3 la tramitaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto la abogada que suscribi\u00f3 el escrito de amparo, si &nbsp;bien cuenta con un poder general, no est\u00e1 provista de un &nbsp;mandato especial, espec\u00edfico, concreto y suficiente para &nbsp;actuar &nbsp;en nombre de \u2026dirigido a invocar la protecci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales, por los puntuales argumentos que alude el &nbsp;resguardo implorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la jurisprudencia ha advertido que no es suficiente que el &nbsp;solicitante aduzca venir actuando como apoderado judicial en el &nbsp;proceso, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan &nbsp;momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios &nbsp;judiciales incurren en v\u00edas de hecho al hacer pronunciamientos &nbsp;en el curso de la instrucci\u00f3n y fallo del mismo, &nbsp;[y &nbsp;que], el &nbsp;principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el &nbsp;impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar &nbsp;directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de &nbsp;hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, &nbsp;como &nbsp;si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a su &nbsp;poderdante\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC10476-2021, &nbsp;19 ago., rad. 00267-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma &nbsp;l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel &nbsp;hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del &nbsp;demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para &nbsp;pretender la protecci\u00f3n constitucional de los derechos &nbsp;invocados, que, sin duda, est\u00e1n radicados en cabeza de aquel, &nbsp;y no en la suya, por ello, es &nbsp;necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte &nbsp;expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01), y que &nbsp;\u00abla &nbsp;legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n &nbsp;de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, &nbsp;exige de la presencia de un poder especial para el efecto (\u2026). &nbsp;La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo constitucional, no &nbsp;se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para &nbsp;un asunto diferente\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tales premisas, no es dable que se abra paso el estudio de fondo &nbsp;respecto del asunto en comento (rad. 2022-00299-01), en la medida en &nbsp;que Oscar &nbsp;Felipe Alvarado Gomez, no justific\u00f3 la imposibilidad para &nbsp;interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo o mediante apoderado &nbsp;especial, y la abogada que promovi\u00f3 la salvaguarda no invoc\u00f3 &nbsp;y menos acredit\u00f3 las exigencias para actuar como su agente &nbsp;oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con la &nbsp;tutela acumulada (n\u00b0 2022-0025-01), incoada por Lizeth Johanna &nbsp;Alvarado Rico contra la Inspecci\u00f3n Octava Urbana de Polic\u00eda &nbsp;de Villavicencio, y cuyo conocimiento lo hab\u00eda iniciado el &nbsp;Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Villavicencio, &nbsp;la Corte, como ya lo hab\u00eda anticipado, declarar\u00e1 su &nbsp;improcedencia en virtud a que deviene infundado su soporte f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;al encaminarse la acci\u00f3n a que se declare que el citado &nbsp;funcionario de polic\u00eda ha venido afectando las prerrogativas &nbsp;fundamentales de su promotora, por haber omitido \u00abcumplir &nbsp;de manera inmediata el restablecimiento de los derechos\u00bb &nbsp;que orden\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad dentro &nbsp;del juicio de sucesi\u00f3n de Federico Erardo Ditterich &nbsp;Hopfermuller (n\u00b0 1990-12663), no se advierte dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada en dicho tr\u00e1mite que amerite su correcci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de esa excepcional senda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque analizada la actuaci\u00f3n a partir del prove\u00eddo del &nbsp;11 &nbsp;de mayo de 2022, &nbsp;en el que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio resolvi\u00f3 &nbsp;\u00ab[d]eclarar &nbsp;la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de entrega a que se &nbsp;contrae el despacho comisorio No. 025 a partir del d\u00eda 2 de &nbsp;noviembre de 2021, inclusive, &nbsp;[y como consecuencia], &nbsp;se ordena el restablecimiento de los derechos de las personas que &nbsp;alegaban el derecho de posesi\u00f3n al momento de adelantar la &nbsp;diligencia\u00bb, &nbsp;la supuesta tardanza en el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes, no &nbsp;obedece a negligencia del Inspector de Polic\u00eda a quien se &nbsp;comision\u00f3 para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00abel &nbsp;funcionario de polic\u00eda encargado de adelantar la diligencia de &nbsp;entrega en el presente asunto, se extralimit\u00f3 en sus &nbsp;funciones, ya que no identific\u00f3 en debida forma el predio La &nbsp;Camelia al inicio de la diligencia en su totalidad, no dej\u00f3 &nbsp;constancia dentro del acta de que como iba a adelantar la diligencia, &nbsp;rechaz\u00f3 una oposici\u00f3n que fue presentada en tiempo de &nbsp;acuerdo a lo establecido por el mismo funcionario al iniciar la &nbsp;diligencia de entrega, no recibi\u00f3 los recursos que le fueron &nbsp;solicitados contra esa decisi\u00f3n a pesar de que el art\u00edculo &nbsp;34 del C. P. Civil lo autorizaba al menos para recibirlos, alegando &nbsp;no tener facultades jurisdiccionales, pero si resolvi\u00f3 una &nbsp;recusaci\u00f3n cuando la competencia le correspond\u00eda al &nbsp;superior jer\u00e1rquico de dicho funcionario, y dio traslado al &nbsp;comitente de la solicitud de nulidad propuesta, pero mantuvo en firme &nbsp;la orden de desalojo sin permitir interponer los recursos, &nbsp;suspendiendo las actuaciones posteriores programadas al 5 de &nbsp;noviembre de 2021, cuando el efecto de la nulidad no es hacia al &nbsp;futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras declarar la nulidad de lo actuado, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n &nbsp;del comisorio n\u00b0 025, \u00aba &nbsp;fin de que el comisionado proceda de nuevo a renovar la actuaci\u00f3n &nbsp;observando las formalidades procesales y sustanciales propias para &nbsp;esta clase de diligencias\u00bb, &nbsp;precis\u00f3 que \u00abcomo &nbsp;existe una recusaci\u00f3n formulada contra el funcionario de &nbsp;polic\u00eda ARNEY TORRES NIEVES, se ordena oficiar a la Alcald\u00eda &nbsp;Municipal de &nbsp;Villavicencio, a fin de que informe si ya resolvi\u00f3 &nbsp;la misma, o de lo contrario designen otro funcionario de polic\u00eda &nbsp;que reemplace a este funcionario dada la recusaci\u00f3n en tr\u00e1mite &nbsp;y que el nuevo funcionario de inicio a la comisi\u00f3n conferida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior dimana que en raz\u00f3n a las \u00abirregularidades\u00bb &nbsp;saneadas mediante la declaratoria de nulidad, el juzgado dispuso que &nbsp;previo a adelantar de nuevo la comisi\u00f3n, deb\u00edan &nbsp;cumplirse &nbsp;\u00f3rdenes encaminadas a restablecer los derechos de &nbsp;quienes se opusieron a la diligencia de \u00abdesalojo\u00bb, &nbsp;y para ello deb\u00eda definirse su legitimaci\u00f3n, la &nbsp;oportunidad y las formas en que concurrieron, as\u00ed como la &nbsp;posibilidad de tramitar los recursos eventualmente omitidos, todo &nbsp;ello con estricta sujeci\u00f3n a las pertinentes circunstancias &nbsp;f\u00e1cticas y a la normativa aplicable al caso. Por su parte, al &nbsp;estrado judicial compet\u00eda verificar el pronunciamiento de la &nbsp;Alcald\u00eda de Villavicencio en relaci\u00f3n con la recusaci\u00f3n &nbsp;del funcionario de polic\u00eda que llev\u00f3 a cabo la inicial &nbsp;diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como la decisi\u00f3n anterior fue objeto de sendos &nbsp;recursos interpuestos por los apoderados judiciales de tres de los &nbsp;legatarios reconocidos al interior del juicio, con prove\u00eddo &nbsp;del 30 &nbsp;de septiembre de 2022, &nbsp;el juzgado resolvi\u00f3 \u00ababstenerse &nbsp;de reponer el auto recurrido [y] &nbsp;negar por improcedente la alzada formulada subsidiariamente\u00bb, &nbsp;significando ello que fue hasta la ejecutoria de la anterior &nbsp;providencia que qued\u00f3 habilitado el cumplimiento de la &nbsp;comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;aunque para insistir en que no se practicara la entrega, contra la &nbsp;autoridad comisionada, los recurrentes impetraron acci\u00f3n de &nbsp;tutela (rad. 2022-00565), \u00abla &nbsp;cual fue negada en primera instancia [por &nbsp;el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal] &nbsp;y confirmada en segunda [por &nbsp;el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito, ambos de Villavicencio]\u00bb, &nbsp;observ\u00e1ndose que, seg\u00fan auto proferido por la Corte &nbsp;Constitucional el 28 de octubre de 2022 (rad. T8988649), tal &nbsp;resoluci\u00f3n no fue seleccionada para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;de las explicaciones rendidas por el actual Inspector Octavo de &nbsp;Polic\u00eda de Villavicencio, se destaca que recibido el comisorio &nbsp;el 21 &nbsp;de noviembre de 2022, &nbsp;a \u00ablos &nbsp;escritos solicitando fecha para la diligencia, en los d\u00edas 25 &nbsp;de noviembre, 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, se &nbsp;les dio respuesta dentro del plazo de ley\u00bb, &nbsp;y \u00abexpidi\u00f3 &nbsp;sendos oficios a las partes y a diferentes funcionarios de la &nbsp;Alcald\u00eda de Villavicencio, con el fin de analizar \u201cla &nbsp;inmediatez\u201d de la orden [judicial]\u00bb, &nbsp;criticando tras ello, \u00abel &nbsp;af\u00e1n desmedido [de &nbsp;la abogada reclamante] &nbsp;en realizar una diligencia, sin observancia y cuidado que requiere &nbsp;este tipo de diligencia[s]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo orden, el funcionario acusado rechaz\u00f3 que el oficio &nbsp;librado al juzgado comitente el 5 &nbsp;de diciembre de 2022, &nbsp;fuese para manifestar \u00abcaprichosamente\u00bb &nbsp;que no llevar\u00eda a cabo la diligencia, ni para manifestar \u00abque &nbsp;no sabe c\u00f3mo deber hacer[la]\u00bb, &nbsp;sino para poner en conocimiento \u00abuna &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica [en &nbsp;la que] la &nbsp;orden judicial no es clara y hay vac\u00edos legales y\/o &nbsp;jurisprudenciales, como lo es el procedimiento de restablecimiento de &nbsp;derechos, [siendo] &nbsp;lo m\u00e1s prudente que el suscrito Inspector de Polic\u00eda &nbsp;solicite al juez, aclaraci\u00f3n a dichas \u00f3rdenes &nbsp;judiciales, [pues] &nbsp;no conozco norma que proh\u00edba solicitar aclaraci\u00f3n de un &nbsp;despacho comisorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas circunstancias, aunado a que refut\u00f3 que se le criticara &nbsp;su advertencia sobre el impacto social que podr\u00eda suscitar la &nbsp;entrega de los predios, para lo cual previamente convoc\u00f3 a las &nbsp;autoridades competentes que representan los derechos de la comunidad, &nbsp;sobre la data para llevar a cabo la diligencia, expres\u00f3 que &nbsp;\u00abcomparte &nbsp;sustancialmente lo manifest\u00f3 [sobre] &nbsp;el acceso a la justicia de los dem\u00e1s ciudadanos villavicenses, &nbsp;en especial los de la comuna 8 y 9, [pues] &nbsp;estas personas ya hab\u00edan solicitado el acceso a la justicia &nbsp;para la soluci\u00f3n de diferentes problem\u00e1ticas de &nbsp;convivencia ciudadana y ya se les hab\u00eda asignado fecha y &nbsp;expedido las correspondientes citaciones\u00bb, &nbsp;y que por ello, \u00abla &nbsp;inmediatez [requerida], &nbsp;deber\u00e1 estar sujeta a la disponibilidad de agenda al interior &nbsp;de la Inspecci\u00f3n Octava Urbana de Polic\u00eda, adem\u00e1s &nbsp;se tendr\u00e1 que tener certeza sobre el procedimiento de derechos &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, no &nbsp;se observa que de cara a la comisi\u00f3n para renovar la &nbsp;diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero de Familia de &nbsp;Villavicencio dentro del sucesorio n\u00b0 1990-12663, el Inspector &nbsp;Octavo de Polic\u00eda de Villavicencio hubiera mostrado una &nbsp;actitud dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongar indebidamente el &nbsp;asunto bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de &nbsp;las circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo &nbsp;asever\u00f3 el funcionario enjuiciado, est\u00e1n siendo &nbsp;sorteadas con observancia en las instrucciones judiciales, la &nbsp;normativa legal y obviamente los intereses superiores &nbsp;de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, sin alterar &nbsp;los turnos previamente establecidos ante esa autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n a la ausencia de vulneraci\u00f3n de las prerrogativas &nbsp;invocadas, la salvaguarda no deviene viable tampoco bajo la modalidad &nbsp;transitoria para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable, en la medida en que para tal evento se &nbsp;requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;situaci\u00f3n que en este asunto no fue demostrada, pues, como &nbsp;acaba de verse, el funcionario querellado no est\u00e1 poniendo en &nbsp;entredicho prerrogativa fundamental alguna, sino, por el contrario, &nbsp;est\u00e1 gestionando lo pertinente para cumplir a cabalidad las &nbsp;\u00f3rdenes judiciales conforme le fueron encomendadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;situaciones como la del caso sub &nbsp;j\u00fadice, &nbsp;el resguardo invocado se torna improcedente, pues, &nbsp;seg\u00fan la decantada jurisprudencia de esta Corte, \u00abpara &nbsp;que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que &nbsp;el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho &nbsp;fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos &nbsp;fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n &nbsp;amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades &nbsp;p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en &nbsp;STC14757-2022, &nbsp;2 nov., rad. 03657-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea se ha sostenido que para la viabilidad del &nbsp;amparo: \u00ab(\u2026) &nbsp;se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de &nbsp;ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, el &nbsp;cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del &nbsp;agravio, &nbsp;lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional &nbsp;invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de &nbsp;tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de &nbsp;amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en &nbsp;cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren &nbsp;proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece &nbsp;de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC5109-2022, 27 &nbsp;abr., rad. 00215-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca &nbsp;del alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, cabe recordar &nbsp;que seg\u00fan la jurisprudencia especializada, dicha figura &nbsp;corresponde a \u00abla &nbsp;participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado &nbsp;del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos &nbsp;expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que &nbsp;\u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones &nbsp;propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder &nbsp;esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que &nbsp;desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la &nbsp;coadyuvancia\u00bb &nbsp;(CC T-1062\/10), y por ello, en esta oportunidad la Corte se abstendr\u00e1 &nbsp;de realizar pronunciamiento adicional a aquel que comprende la &nbsp;tem\u00e1tica que las actoras plantearon mediante sus querellas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la &nbsp;improcedencia de las acciones de tutela estudiadas, puesto que: (i) &nbsp;respecto de la n\u00b0 2022-00299, la actora carece de poder especial &nbsp;y no acredit\u00f3 las exigencias que demanda la agencia oficiosa &nbsp;para actuar en representaci\u00f3n del presuntamente afectado; y &nbsp;(ii) &nbsp;frente a la acumulada (2022-00255), no se justifica la intervenci\u00f3n &nbsp;del fallador excepcional en tanto no se &nbsp;consolid\u00f3 afectaci\u00f3n a prerrogativa superior alguna por &nbsp;parte de la autoridad judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, se CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo desestimatorio del amparo, por las razones y precisiones &nbsp;explicadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC899-2023 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC899-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00299-01 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-40-71-002-2022-00255-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida &nbsp;por 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