{"id":71102,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc903-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc903-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc903-2023\/","title":{"rendered":"STC903 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC903-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00309-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Humberto &nbsp;Carlos P\u00e9rez Rivera contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo radicado n\u00ba 2010-00248. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que, promovi\u00f3 ejecutivo singular contra el &nbsp;Municipio de San Jacinto del Cauca, persiguiendo el cobro de 5 &nbsp;cheques girados por dicha entidad territorial a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9, el 10 &nbsp;de noviembre de 2010 libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de &nbsp;\u00ab$118\u2019510.882.\u00bb; &nbsp;y, pese a que cumpli\u00f3 con el debido enteramiento del mismo, el &nbsp;municipio incoado no contest\u00f3 la demanda, por lo que, ante la &nbsp;falta de oposici\u00f3n, el juzgado el 5 de marzo de 2014 profiri\u00f3 &nbsp;auto ordenando proseguir con la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, con posterioridad, present\u00f3 varias liquidaciones del &nbsp;cr\u00e9dito (un total de 5, la \u00faltima del 31 de julio de &nbsp;2018) frente a las cuales, el demandado siempre guard\u00f3 &nbsp;silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica &nbsp;que, el proceso fue objeto de conflicto &nbsp;de competencia &nbsp;que dirimi\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura, determinando &nbsp;que el juez habilitado para continuar con la actuaci\u00f3n deb\u00eda &nbsp;ser el civil del circuito de Magangu\u00e9 y no la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que, una vez finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite rese\u00f1ado (el &nbsp;del conflicto de competencia), el expediente retorn\u00f3 al &nbsp;despacho de conocimiento que, tras efectuar una nueva revisi\u00f3n &nbsp;al plenario, mediante auto del 19 de noviembre de 2021 decidi\u00f3 &nbsp;\u00abdejar &nbsp;parcialmente sin efecto el auto de mandamiento ejecutivo de 10 de &nbsp;noviembre de 2010, as\u00ed como los autos subsiguientes que &nbsp;aprobaron o modificaron las liquidaciones de cr\u00e9dito\u00bb; &nbsp;de igual forma, modific\u00f3 la \u00faltima liquidaci\u00f3n &nbsp;estableciendo el valor definitivo de la deuda en \u00ab$59\u2019150.391,05.\u00bb; &nbsp;providencia que confirm\u00f3 en su integridad el 12 de agosto de &nbsp;2022 la Sala Civil Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta &nbsp;que los accionados respaldaron esa decisi\u00f3n en el art\u00edculo &nbsp;132 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, en la potestad &nbsp;que la norma le otorga al juez para realizar control &nbsp;de legalidad &nbsp;del proceso; esto, tras advertir que exist\u00edan &nbsp;\u00abinconsistencias\u00bb &nbsp;en los t\u00edtulos objeto de cobro (cheques), puesto que en &nbsp;algunos de ellos la fecha de creaci\u00f3n era posterior a la de &nbsp;presentaci\u00f3n ante la entidad bancaria, y en otro, figuraba una &nbsp;fecha de elaboraci\u00f3n errada, por lo que consideraron no &nbsp;conformaban t\u00edtulos id\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona &nbsp;con \u00e9nfasis las rese\u00f1adas providencias, respecto de las &nbsp;cuales, alega, constituyen v\u00edas &nbsp;de hecho &nbsp;por defectos \u00absustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico y procedimental\u00bb; &nbsp;en ese sentido, sostiene que al juez \u00abno &nbsp;le est\u00e1 dado modificar su propia decisi\u00f3n, pues el auto &nbsp;que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n es la sentencia del &nbsp;proceso, que en virtud de que la contraparte no se defendi\u00f3 a &nbsp;trav\u00e9s de las excepciones, se procede a decidir el proceso &nbsp;mediante auto, motivo por el cual esta providencia hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada, y m\u00e1s cuando no fue apelada, pues en ninguna &nbsp;de las etapas procesales la entidad demandada ha negado la existencia &nbsp;de la obligaci\u00f3n y mucho menos propuso nulidad alguna [\u2026] &nbsp;por lo que la decisi\u00f3n [\u2026] &nbsp;vulnera principios como la non reformatio in pejus y cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el defecto sustantivo aduce que, se configura porque no fue &nbsp;correctamente aplicado el canon 132 del estatuto adjetivo, puesto que &nbsp;dicha norma \u00abestablece &nbsp;que agotada cada etapa del proceso el juez deber\u00e1 realizar el &nbsp;control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren &nbsp;nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que &nbsp;se traten de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas &nbsp;siguientes, es decir, que los vicios que afirma existen en el auto &nbsp;que libr\u00f3 mandamiento de pago no pueden revisarse en etapas &nbsp;posteriores como err\u00f3neamente pretende hacerlo\u00bb, &nbsp;y que en virtud del 285 de esa misma codificaci\u00f3n, la &nbsp;sentencia no es revocable por el mismo juez que la pronunci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que el fallador, lo que hizo con dicha decisi\u00f3n fue dar por &nbsp;probada una excepci\u00f3n &nbsp;que no fue propuesta por la entidad demandada y, adem\u00e1s, &nbsp;extempor\u00e1neamente; de igual forma, declar\u00f3 una \u00abnulidad &nbsp;(sic)\u00bb &nbsp;no alegada por la parte interesada, que deb\u00eda entenderse &nbsp;saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la verificaci\u00f3n de la validez de los cheques, asevera &nbsp;que ese tipo de titulo valor \u00abnace &nbsp;y produce efectos jur\u00eddicos en el momento que se presenta para &nbsp;su cobro independientemente de la fecha de creaci\u00f3n, debido a &nbsp;que el cheque posfechado [\u2026] &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 717 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, si el girador tiene fondos en el banco tiene la obligaci\u00f3n &nbsp;de pagarlo cuando se presente para su pago, incluso si la &nbsp;presentaci\u00f3n se antes de la fecha indicada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;critica la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobada por el &nbsp;despacho, as\u00ed como las medidas cautelares ligadas a esta y, el &nbsp;haberle dado prevalencia al derecho sustancial por sobre el formal, &nbsp;pero generando en favor del municipio \u00abun &nbsp;enriquecimiento sin causa\u00bb &nbsp;y desconociendo que dicho principio debe operar para ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega &nbsp;que, el derecho a la igualdad fue igualmente vulnerado pues, \u00abotras &nbsp;personas quienes al igual que el suscrito contaban con una sentencia &nbsp;en firme, esta no fue modificada, con fundamento en que la ley &nbsp;proh\u00edbe esto [\u2026] &nbsp;art\u00edculo 430 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide \u00abse &nbsp;revoque la decisi\u00f3n de 19 de noviembre de 2021, 27 de enero de &nbsp;2022 [recurso de &nbsp;reposici\u00f3n] &nbsp;proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 &nbsp;[\u2026] &nbsp;y de fecha 12 de agosto proferida por el Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena, Sala Civil Familia, Magistrado Giovanni Carlos D\u00edaz &nbsp;Villareal (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Segundo Civil del Circuito de Magangu\u00e9 hizo un recuento &nbsp;de lo actuado en el tr\u00e1mite judicial en cuesti\u00f3n e &nbsp;indic\u00f3 que, ning\u00fan derecho de las partes ha vulnerado &nbsp;ya que, el control de legalidad que critica el actor \u00abfue &nbsp;producto de la facultad que el ordenamiento procesal general le &nbsp;confiere a los operadores de justicia, adem\u00e1s que dicha &nbsp;decisi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo garantizando el debido proceso &nbsp;y el derecho de defensa, luego no es dable convertir esta acci\u00f3n &nbsp;constitucional en una instancia m\u00e1s (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;prerrogativas fundamentales denunciadas en el ejecutivo n\u00ba &nbsp;2010-00248, promovido por el ac\u00e1 actor contra el Municipio de &nbsp;San Jacinto del Cauca al dejar sin efecto, parcialmente, &nbsp;el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 2010 (y los &nbsp;subsiguientes) y modificar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;presentada por el ejecutante \u2013 prove\u00eddos del 19 de &nbsp;noviembre de 2021 y 12 de agosto de 2022, en primer y segundo grado, &nbsp;respectivamente \u2013, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho por defectos \u00absustantivo, &nbsp;f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que el amparo no &nbsp;procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a &nbsp;mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos &nbsp;228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable &nbsp;inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en &nbsp;curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para &nbsp;disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los autos de primera y segunda &nbsp;instancia que dejaron sin efecto, parcialmente, el mandamiento &nbsp;ejecutivo; el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al &nbsp;proferido el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, por cuanto fue el &nbsp;que defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 El auto cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;examinar la &nbsp;providencia sometida a escrutinio de esta Corte, con el l\u00edmite &nbsp;propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n recriminada, preliminarmente, el magistrado &nbsp;ponente repas\u00f3 lo indicado en el art\u00edculo 132 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso que remite a la facultad-deber que &nbsp;ata\u00f1e a los jueces de efectuar control &nbsp;de legalidad &nbsp;de las actuaciones; as\u00ed mismo, rese\u00f1\u00f3 lo &nbsp;contemplado en el 430 de la misma normativa (que alude a los &nbsp;requisitos formales del t\u00edtulo valor) y tras ponderarlos con &nbsp;los cobrados, motiv\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;el tribunal se\u00f1al\u00f3 que, pese a que la literalidad de &nbsp;este \u00faltimo precepto indica que no podr\u00eda ser posible &nbsp;para el juez efectuar un control legal con posterioridad al auto que &nbsp;ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n, y menos, si al interior &nbsp;del coercitivo aqu\u00e9l no fue controvertido, aclar\u00f3 que, &nbsp;esta Corte, al pronunciarse en un debate similar en sede de acci\u00f3n &nbsp;de tutela, precis\u00f3 que ello ser\u00eda procedente a\u00fan &nbsp;en una etapa ulterior a la sentencia (cit\u00f3 la STC14595-2017) y &nbsp;que, \u00abincluso &nbsp;de oficio\u00bb, &nbsp;le corresponder\u00eda verificar todo lo concerniente a \u00ablos &nbsp;requisitos del t\u00edtulo y los par\u00e1metros del mandamiento &nbsp;de pago\u00bb, &nbsp;si es que no lo hizo al dictar el fallo. En dicho sentido, puntualiz\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;As\u00ed las cosas, no solo es posible, sino obligatorio, el &nbsp;control de legalidad del t\u00edtulo ejecutivo posterior al &nbsp;mandamiento de pago en sus aspectos formales y sustanciales y m\u00e1s &nbsp;a\u00fan atendiendo a que se observa un error tan manifiesto, lo &nbsp;cual no es posible que siga dentro del proceso causando efectos, como &nbsp;es el caso objeto de estudio sobre la falta de claridad de los &nbsp;t\u00edtulos valores (cheques). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;por ello que, al realizar un an\u00e1lisis del compendio normativo &nbsp;aplicable al presente caso, considera esta magistratura que no le &nbsp;asiste la raz\u00f3n al apelante, pues inicialmente en el auto de &nbsp;fecha 19 de noviembre de 2021, se declar\u00f3 dejar sin efectos &nbsp;parcialmente el auto de mandamiento ejecutivo despu\u00e9s de &nbsp;aportarse pruebas por el juzgado en el control de legalidad realizado &nbsp;al mismo, se evidencia que los cheques no cumplen con las exigencias &nbsp;legales de un t\u00edtulo ejecutivo, por lo que en uno de ellos &nbsp;figuraba fecha del mes 18, lo cual es inexistente (cheque n\u00ba &nbsp;0000746); as\u00ed mismo, de los otros dos cheques que se &nbsp;estudiaron se concluy\u00f3 que su fecha de emisi\u00f3n y fecha &nbsp;de presentaci\u00f3n para cobro no coinciden con la realidad &nbsp;jur\u00eddica (cheque n\u00ba 9174113) y (cheque n\u00ba 9174114), &nbsp;lo que dej\u00f3 como consecuencia que la liquidaci\u00f3n de los &nbsp;intereses en mora se hiciera con base en el t\u00edtulo valor, &nbsp;cheque n\u00ba 9174108, dicha providencia fue objeto de recurso de &nbsp;reposici\u00f3n en subsidio apelaci\u00f3n por parte del &nbsp;demandante decidi\u00e9ndose no reponer. Asimismo, al realizarse &nbsp;control de legalidad y observarse la falta de requisitos legales de &nbsp;los t\u00edtulos valores es pertinente realizar nuevamente la &nbsp;fijaci\u00f3n para liquidar los intereses en mora, observ\u00e1ndose &nbsp;que solo un cheque cumple con los requisitos legales que la norma &nbsp;exige. Situaci\u00f3n que se observa que sucedi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no las determinaciones &nbsp;reprochadas, como aquellas se basaron en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela; as\u00ed lo ha indicado en precedencia esta &nbsp;Sala, explicitando que no ser\u00e1 viable la injerencia de esta &nbsp;justicia excepcional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta v\u00eda &nbsp;tutelar con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer prevalecer una &nbsp;particular interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa aplicable o del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento del juzgador; &nbsp;en &nbsp;este punto, &nbsp;se ha expuesto de forma reiterada que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en ese mismo sentido, se ha resaltado que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;7 mar. 2008, rad. 00514-01, &nbsp;STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el hecho de que el gestor del auxilio disienta de la postura que &nbsp;ataca, no por ello abre camino a la prosperidad del reclamo &nbsp;constitucional; pues es necesario que la providencia cuestionada se &nbsp;encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en este evento. &nbsp; Al &nbsp;respecto, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00; &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y STC4705-2016, &nbsp;13 abr. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por &nbsp;vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, ni &nbsp;sustancial, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n arbitraria que la &nbsp;colegiatura aqu\u00ed demandada tom\u00f3 su decisi\u00f3n, &nbsp;pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una &nbsp;interpretaci\u00f3n judicial razonable, que no configura ninguno de &nbsp;los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a las &nbsp;garant\u00edas constitucionales del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al planteamiento relacionado con esta prerrogativa, es oportuno &nbsp;advertir que no podr\u00eda admitirse tal afectaci\u00f3n bajo la &nbsp;premisa de existir decisiones en las cuales se ha admitido &nbsp;pretensiones como las que aqu\u00ed se exponen, pues, resulta &nbsp;leg\u00edtimo que el estudio de un determinado escenario procesal &nbsp;lleve a diferentes conclusiones, todas las cuales podr\u00edan ser &nbsp;acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley &nbsp;aplicable; &nbsp;adem\u00e1s, los principios de independencia y autonom\u00eda que &nbsp;le confiere a los operadores jur\u00eddicos el art\u00edculo 228 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite un amplio margen &nbsp;de apreciaci\u00f3n en sus providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, m\u00e1s all\u00e1 de una somera menci\u00f3n a &nbsp;esta garant\u00eda, el actor no hizo alusi\u00f3n de forma &nbsp;espec\u00edfica a decisiones o precedentes judiciales que &nbsp;eventualmente se hubieran desconocido por los accionados, por lo que, &nbsp;no puede advertirse un trato diferencial con incidencia en esta &nbsp;s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este particular, la &nbsp;Sala, frente a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad como &nbsp;motivo de procedencia de los auxilios, ha sostenido, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Ahora, &nbsp;se duele el impugnante del trato desigual [otorgado &nbsp;a \u00e9l por los querellados]; &nbsp;empero, no acredit\u00f3 el aspecto relacional con el fin de &nbsp;efectuar el test de razonabilidad en la diferenciaci\u00f3n &nbsp;dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando &nbsp;se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, puesto que &nbsp;con el prop\u00f3sito de determinar su desconocimiento, resulta &nbsp;necesario confrontar los casos concretos en los cuales las &nbsp;autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a &nbsp;situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor &nbsp;constitucional (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;STC, &nbsp;18 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-00446-01, reiterada, entre otras, en &nbsp;STC6924-2017 18 may. 2017 rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;razonamientos contenidos en la decisi\u00f3n cuestionada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;esencial consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica dado que el actor no alleg\u00f3 elementos que &nbsp;permitieran efectuar un paralelo concreto entre los asuntos aludidos &nbsp;a fin de establecer si la magistratura accionada dispendi\u00f3 un &nbsp;trato diferencial pese a la identidad de contextos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de &nbsp;su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC903-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00309-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Humberto &nbsp;Carlos P\u00e9rez Rivera contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}