{"id":71105,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc907-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc907-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc907-2023\/","title":{"rendered":"STC907 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC907-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC907-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00097-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre y \u00abcomo &nbsp;agente oficiosa, abuela materna y representante legal de la menor \u201cN\u201d &nbsp;[de 12 a\u00f1os de edad actualmente]\u00bb, &nbsp;la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y vida digna &nbsp;de la ni\u00f1a, presuntamente vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que a partir del deceso de su hija \u201cC\u201d &nbsp;acaecido el 15 de marzo de 2019, \u00abasum\u00ed &nbsp;de manera provisional la custodia, tenencia y cuidado personal de &nbsp;\u201cN\u201d, a quien he tratado de garantizar sus derechos con &nbsp;los pocos ingresos que percibo realizando trabajos informales de &nbsp;modister\u00eda\u00bb, &nbsp;por cuanto \u201cR\u201d, padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a, &nbsp;\u00abha &nbsp;exteriorizado un total desinter\u00e9s y abandono, pues nunca ha &nbsp;ejercido su rol de padre y menos ha cumplido con las obligaciones que &nbsp;se originan de la patria potestad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;por lo anterior y debido a que \u00abdesde &nbsp;su nacimiento, [\u201cN\u201d] &nbsp;ha &nbsp;vivido conmigo (&#8230;), inici\u00e9 ante la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia de (\u2026), los tr\u00e1mites para obtener la custodia &nbsp;definitiva [a &nbsp;lo cual accedi\u00f3 esa autoridad expidiendo] la &nbsp;resoluci\u00f3n n\u00b0 (\u2026) de fecha 02 de julio de 2019\u00bb, &nbsp;y tras ello, &nbsp;\u00aben &nbsp;la primera semana de agosto de 2019, solicit\u00e9 a Porvenir S.A. &nbsp;el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que &nbsp;tiene derecho mi nieta, en virtud de los aportes a seguridad social &nbsp;efectuados en vida por mi hija\u00bb; &nbsp;empero, la entidad \u00abneg\u00f3 &nbsp;dar tr\u00e1mite a la solicitud (\u2026), argumentando que para &nbsp;poder radicar[la] debo allegar la providencia judicial con la cual se &nbsp;me designe como curadora permanente de mi nieta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;luego de contratar a un abogado para que insistiera en dicha &nbsp;reclamaci\u00f3n, \u00abal &nbsp;cabo de dos a\u00f1os renunci\u00f3 al poder sin ning\u00fan &nbsp;resultado positivo\u00bb, &nbsp;instaur\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad contra &nbsp;el progenitor de la menor y \u00abmi &nbsp;designaci\u00f3n como [su] &nbsp;guardadora\u00bb, &nbsp;la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, a quien solicit\u00f3 \u00abmedida &nbsp;cautelar &nbsp;[para &nbsp;que] &nbsp;me autorizara tramitar ante el Fondo de Pensiones Porvenir, la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho mi nieta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;habiendo admitido la demanda el 13 de junio de 2022, el juzgado neg\u00f3 &nbsp;la cautela porque, en su criterio, \u00abprimero &nbsp;es necesario que se agote el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;de la parte pasiva (\u2026), requiri\u00e9ndose adelantar el &nbsp;proceso hasta la decisi\u00f3n de fondo\u00bb; &nbsp;ante ello, gestion\u00f3 la notificaci\u00f3n del demandado, &nbsp;\u00abquien &nbsp;mediante declaraci\u00f3n juramentada manifest\u00f3 (\u2026) &nbsp;no tener inter\u00e9s en el proceso y tampoco oposici\u00f3n a &nbsp;los hechos y pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;frente a la petici\u00f3n elevada \u00abel &nbsp;19 de julio de 2022 [para &nbsp;que se profiriera] &nbsp;sentencia anticipada o en su defecto decretara la medida cautelar [el &nbsp;accionado], &nbsp;mediante auto interlocutorio No. (\u2026) del 9 de diciembre de &nbsp;2022 (\u2026), neg\u00f3 la sentencia anticipada y guard\u00f3 &nbsp;silencio respecto a la solicitud de medida cautelar, la cual estaba &nbsp;encaminada a lograr la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales y prevalentes de la menor \u201cN\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que \u00abse &nbsp;ordene [al &nbsp;Fondo de Pensiones] &nbsp;Porvenir S.A. [que] &nbsp;sin m\u00e1s dilaciones y exigencias adicionales (\u2026), &nbsp;reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene &nbsp;derecho la menor \u201cN\u201d, [as\u00ed &nbsp;como] &nbsp;el retroactivo a que haya lugar por concepto de las mesadas &nbsp;pensionales causadas y dejadas de pagar (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, pidi\u00f3 &nbsp;declarar improcedente la acci\u00f3n, aduciendo que \u00abdeneg\u00f3 &nbsp;la solicitud de medida cautelar deprecada en el escrito de demanda &nbsp;(\u2026), con fundamento en el derecho de defensa y contradicci\u00f3n &nbsp;que le asiste al demandado, quien tiene la representaci\u00f3n &nbsp;legal de la menor, [y &nbsp;por] &nbsp;estimarse necesario que se culmine el proceso con decisi\u00f3n de &nbsp;fondo, oportunidad en la cual, se considerar\u00e1 si los hechos &nbsp;del escrito de demanda encuentran sustento en las pruebas que obren &nbsp;en el proceso\u00bb; &nbsp;y &nbsp;que si bien el demandado no se opuso a la pretendida privaci\u00f3n &nbsp;de patria potestad, \u00abpor &nbsp;tratarse de un asunto relacionado con el estado civil, no surte &nbsp;efecto allanamiento, ni desistimiento ni aceptaci\u00f3n alguna, &nbsp;por cu\u00e1nto la causal debe ser probada por los medios de &nbsp;convicci\u00f3n [que] &nbsp;consagra el Estatuto Procesal Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;dijo que otra raz\u00f3n para la no prosperidad de la tutela, &nbsp;consist\u00eda en que \u00abno &nbsp;cumple con el requisito de subsidiariedad\u00bb, &nbsp;habida cuenta que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cM\u201d por intermedio de su apoderado, debi\u00f3 &nbsp;agotar los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. (\u2026) &nbsp;de diciembre 09 de 2022 [y &nbsp;que], &nbsp;a\u00fan vencido el t\u00e9rmino para recurrir, existe una v\u00eda &nbsp;m\u00e1s expedita y \u00e1gil, que es reiterar su solicitud para &nbsp;que se resuelva la nueva petici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas &nbsp;Porvenir S.A., solicit\u00f3 \u00abdesvincular\u00bb &nbsp;a esa entidad \u00abo &nbsp;declarar\u00bb &nbsp;a su favor, \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, no vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales, y hecho exclusivo de un tercero\u00bb. &nbsp;Esto, porque \u00abno &nbsp;puede presentar [la &nbsp;actora] solicitud &nbsp;de pensi\u00f3n de sobrevivencia en calidad de custodia de [la &nbsp;menor], &nbsp;ya que no tiene la representaci\u00f3n legal que tiene inmersa la &nbsp;administraci\u00f3n de los bienes del menor\u00bb, &nbsp;y que si ella, \u00abcuenta &nbsp;con la curadur\u00eda, lo debe demostrar y a la fecha no lo ha &nbsp;realizado\u00bb, &nbsp;por tanto, para tramitar la referida solicitud pensional &nbsp;\u00abcarece &nbsp;de legitimaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, &nbsp;solicit\u00f3 denegar las pretensiones, porque \u00abno &nbsp;se advierten irregularidad alguna (\u2026), en tanto el auto por &nbsp;medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de sentencia anticipada &nbsp;[se] &nbsp;desconoce &nbsp;que haya motivo de recurso alguno\u00bb, &nbsp;aunado &nbsp;a que \u00abpor &nbsp;la naturaleza del proceso en donde se evidencia que est\u00e1 en &nbsp;juego el estado civil de las personas y sobre todo, personas con &nbsp;minor\u00eda de edad, se hace necesario agotar todas las fases &nbsp;procesales, incluyendo la pr\u00e1ctica de pruebas [como] &nbsp;el testimonio de los parientes de la adolescente (\u2026), m\u00e1xime &nbsp;cuando el juzgado de instancia, hay tiene se\u00f1alado en los &nbsp;t\u00e9rminos razonables, fecha, hora y forma de la pr\u00e1ctica &nbsp;de las audiencias que por ley deben surtirse\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00abexistiendo &nbsp;un progenitor, este es el representante legal de aquella persona con &nbsp;minor\u00eda de edad y hasta que no exista acto en contrario, aquel &nbsp;asumir\u00e1 tal representaci\u00f3n [y &nbsp;que] &nbsp;tal decisi\u00f3n, debe ser de car\u00e1cter definitiva y no &nbsp;transitoria o temporal como se pretende con la solicitud de medida &nbsp;cautelar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, con argumentos similares a los &nbsp;se\u00f1alados en la demanda, dijo que resultaba \u00abprocedente\u00bb &nbsp;acoger lo pretendido para que \u00abse &nbsp;garanticen y materialicen a plenitud\u00bb &nbsp;los &nbsp;derechos fundamentales de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;de \u201cR\u201d, apoy\u00f3 la postura que expres\u00f3 su &nbsp;representado dentro del pleito ordinario, consistente en no oponerse &nbsp;a los hechos y pretensiones de la demanda ni a la solicitud de medida &nbsp;cautelar deprecada a favor de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el auxilio, al estimar que el juzgado \u00abvulner\u00f3 &nbsp;las garant\u00edas fundamentales de la menor, por omitir resolver &nbsp;la medida de cautela\u00bb, &nbsp;comoquiera que en el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, &nbsp;\u00abla &nbsp;parte demandante pidi\u00f3 -desde el pasado 19 de julio de 2022- &nbsp;dictar sentencia anticipada \u201co en su defecto decretar la medida &nbsp;cautelar solicitada\u201d\u00bb, &nbsp;con auto del 9 de diciembre de 2022, \u00abfij\u00f3 &nbsp;fecha para audiencia (\u2026) para el d\u00eda 28 de abril de &nbsp;2023, [pero] &nbsp;sobre la solicitud de medida cautelar no hizo ning\u00fan &nbsp;pronunciamiento\u00bb, &nbsp;por lo que, tras pedir infructuosamente el reconocimiento de la &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Porvenir S.A., la omisi\u00f3n &nbsp;acarrea perjuicios a la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que conced\u00eda la &nbsp;protecci\u00f3n \u00abpero &nbsp;no en los t\u00e9rminos pedidos (\u2026), pues escapa a la &nbsp;competencia funcional de esta corporaci\u00f3n ordenar el &nbsp;reconocimiento y pago de mesadas pensionales, retroactivos e &nbsp;intereses, para lo cual debe surtirse &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo &nbsp;[sino], &nbsp;para ordenarle a la Juez de instancia que, en el t\u00e9rmino &nbsp;perentorio indicado (\u2026), proceda a definir si la cautela o &nbsp;medida de protecci\u00f3n pedida a &nbsp;favor de la menor de edad &nbsp;resulta procedente en aras de salvaguardar sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, m\u00e1xime &nbsp;cuando ese se constituye en el medio &nbsp;id\u00f3neo para tal efecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del resguardo para refutar que \u00absi &nbsp;bien es cierto el juzgado perpetu\u00f3 la vulneraci\u00f3n de &nbsp;los derechos de \u201cN\u201d al negar la medida cautelar que &nbsp;buscaba la protecci\u00f3n de los mismos, es el fondo de pensiones &nbsp;y cesant\u00edas Porvenir S.A., el principal responsable de dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, al exigir una carga adicional, desproporcionada e &nbsp;irrazonable para tramitar, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes a que tiene derecho la menor, esto es, exigir &nbsp;providencia judicial en la que se me designe como su curadora &nbsp;definitiva, lo que en su sentir corresponde a desconocimiento del &nbsp;precedente jurisprudencial aplicable [T-108 &nbsp;de 2022]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunscrita &nbsp;la Corte a la inconformidad planteada por la accionante en sede de &nbsp;impugnaci\u00f3n, corresponde establecer si la Sociedad &nbsp;Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir &nbsp;S.A., vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de su nieta &nbsp;menor de edad, porque para tramitar el reconocimiento y pago de una &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes, adujo falencias en la &nbsp;representaci\u00f3n legal de la beneficiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela para reclamar acreencias pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la posibilidad de emplear este mecanismo jur\u00eddico para &nbsp;procurar el reconocimiento y pago de pensiones, la Corte &nbsp;Constitucional record\u00f3 que seg\u00fan precedentes &nbsp;jurisprudenciales -citados en sentencia T-1058 de 2004-, como regla &nbsp;general deven\u00eda improcedente, al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del &nbsp;reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata &nbsp;de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y &nbsp;procedimientos administrativos y judiciales ordinarios (T-01\/97; &nbsp;T-036\/97; T-718\/98, T-660\/99; T-408\/00 y T-398\/01). &nbsp;En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el &nbsp;reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de &nbsp;vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n &nbsp;pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, &nbsp;los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda &nbsp;de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la &nbsp;ocurrencia de un perjuicio irremediable &nbsp;(T-553\/98 y T-627\/97)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que \u00abexcepcionalmente &nbsp;procede\u00bb &nbsp;cuando \u00abi) &nbsp;el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones &nbsp;dignas de la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el &nbsp;solicitante un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de una &nbsp;soluci\u00f3n oportuna; y iii) del &nbsp;acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos &nbsp;necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-479\/08). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;estudio realizado a los argumentos de la presente queja y su cotejo &nbsp;con las piezas procesales allegadas, la Sala modificar\u00e1 el &nbsp;fallo de primer grado, en el sentido de adicionarlo para declarar &nbsp;improcedente el amparo dirigido contra Porvenir S.A., habida cuenta &nbsp;que el razonamiento expuesto para no dar curso a la solicitud de &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se muestra &nbsp;ajustado a derecho y por ende no conlleva vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, partiendo de que, seg\u00fan el ac\u00e1pite precedente, &nbsp;s\u00f3lo excepcionalmente le es dable al juez de tutela adentrarse &nbsp;en discusiones como la aqu\u00ed planteada, de cara a la solicitud &nbsp;de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se &nbsp;advierte que el auxilio es improcedente -inclusive como mecanismo &nbsp;transitorio-, pues no es desfasada la exigencia de Porvenir S.A., &nbsp;consistente en acreditar la representaci\u00f3n legal de la &nbsp;beneficiaria de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en atenci\u00f3n a que la calidad de \u00abguardadora\u00bb &nbsp;que se requiere para adelantar el tr\u00e1mite en comento, no se &nbsp;suple con el acta en el que una autoridad administrativa le asigna o &nbsp;convalida la custodia y cuidado personal. Sobre las diferencias &nbsp;existentes entre una y otra figura jur\u00eddica, la jurisprudencia &nbsp;constitucional explic\u00f3 que: \u00abla&nbsp;custodia &nbsp;y cuidado personal&nbsp;se traduce en el oficio o funci\u00f3n &nbsp;mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, &nbsp;conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta &nbsp;del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y la cual corresponde de &nbsp;consuno a los padres y se podr\u00e1 extender a una tercera &nbsp;persona, mientras que la&nbsp;patria potestad&nbsp;hace referencia al &nbsp;usufructo de los bienes administraci\u00f3n de esos bienes, y poder &nbsp;de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza &nbsp;de los padres y que solo el Juez de Familia podr\u00e1 disponer en &nbsp;un tercero\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-351\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, mientras &nbsp;viva uno de los padres de la persona sujeta a patria potestad, la &nbsp;pretensi\u00f3n enfilada a que se provea guardador o curador, sea &nbsp;este leg\u00edtimo o dativo, exige la previa declaraci\u00f3n &nbsp;judicial de suspensi\u00f3n o de privaci\u00f3n del ejercicio de &nbsp;los derechos derivados de la patria potestad que por ley est\u00e1 &nbsp;radicada en cabeza de ese progenitor, pues en raz\u00f3n a las &nbsp;funciones que por su naturaleza emergen de dichas figuras jur\u00eddicas, &nbsp;las mismas no pueden coexistir. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdada &nbsp;su naturaleza, la patria potestad est\u00e1 conformada por poderes &nbsp;conjuntos que deben ejercer ambos padres, o a falta de uno de ellos &nbsp;le corresponde al otro, y refiere a la administraci\u00f3n del &nbsp;patrimonio de los hijos, al usufructo de los bienes que les &nbsp;pertenecen, a la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial en &nbsp;todos los actos jur\u00eddicos que se celebren en beneficio de los &nbsp;hijos, y a la facultad de autorizar sus desplazamientos dentro y &nbsp;fuera del pa\u00eds. (\u2026). Se &nbsp;trata entonces de una instituci\u00f3n jur\u00eddica de orden &nbsp;p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible y &nbsp;temporal, de la cual se deriva que los padres no pueden sustraerse al &nbsp;cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que &nbsp;tienen con sus hijos, a menos que la patria potestad sea suspendida o &nbsp;terminada por decisi\u00f3n judicial cuando se presenten las &nbsp;causales legalmente establecidas &nbsp;[T-041\/96]. &nbsp;De all\u00ed que, la patria potestad sea reconocida en la &nbsp;actualidad no como una prerrogativa o derecho absoluto de los padres &nbsp;[C-727\/15], &nbsp;sino como una instituci\u00f3n instrumental que permite a \u00e9stos &nbsp;garantizar los derechos de sus hijos y servir al logro del bienestar &nbsp;de los menores\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-384\/18). Subrayado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras no haya sentencia judicial en firme que declare la &nbsp;suspensi\u00f3n o la p\u00e9rdida de la patria potestad que &nbsp;reposa en el padre de la menor, previa tramitaci\u00f3n de un &nbsp;proceso verbal soportado en una cualquiera de las causales &nbsp;consagradas en los art\u00edculos 310 y 315 del estatuto sustancial &nbsp;civil, la abuela materna o cualquier otro interesado no podr\u00e1 &nbsp;intentar v\u00e1lidamente que un juez le otorgue la guarda de dicho &nbsp;infante, ni podr\u00e1 asumir la administraci\u00f3n de sus &nbsp;bienes en tanto esta es una facultad que se le otorga al &nbsp;representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se desvirt\u00faa que la exigencia realizada por &nbsp;Porvenir S.A., se satisfaga con la presentaci\u00f3n del acta &nbsp;administrativa en la que se estableci\u00f3 la custodia de la ni\u00f1a &nbsp;en cabeza de la aqu\u00ed querellante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de la accionante sobre &nbsp;el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la &nbsp;Corte Constitucional, esa misma Corporaci\u00f3n, en postura &nbsp;reiterada por esta Sala, ha sostenido que \u00abla &nbsp;acci\u00f3n de tutela produce efectos inter partes y no erga omnes. &nbsp;Es decir, las decisiones que adopta el juez de tutela no tienen una &nbsp;alcance general, impersonal y abstracto, sino particular y concreto. &nbsp;Sin embargo, lo anterior no se opone a los efectos vinculantes de las &nbsp;sentencias de tutela, pues a pesar de que no se puede trasladar o &nbsp;extender la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en un proceso &nbsp;determinado, a otro proceso que se ha trabado entre partes distintas, &nbsp;ello no significa que la doctrina sentada en una sentencia previa no &nbsp;resulte aplicable a los otros casos que re\u00fanan las mismas &nbsp;circunstancias de hecho relevantes\u00bb &nbsp;(CC T-583\/06); &nbsp;lo que quiere decir que no necesariamente este tipo de &nbsp;determinaciones tiene la virtualidad de extender de manera autom\u00e1tica &nbsp;sus efectos a otras situaciones como la que aqu\u00ed se plantea, &nbsp;m\u00e1xime si los contextos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos no &nbsp;son id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, se ha dicho y reiterado que, para analizar la &nbsp;aptitud del auxilio bajo la aludida modalidad de protecci\u00f3n, &nbsp;no es suficiente la simple afirmaci\u00f3n de inminencia en la &nbsp;amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, &nbsp;porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento &nbsp;temporal, es necesario que el peticionario concrete las &nbsp;circunstancias por la que los medios previstos ordinariamente en la &nbsp;ley, no tengan la aptitud para atender sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, la pretensora tampoco prob\u00f3 las m\u00ednimas &nbsp;exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01), &nbsp;y &nbsp;porque esta modalidad \u00abse &nbsp;subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para &nbsp;resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n &nbsp;constitucional\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-111\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se modificar\u00e1 el fallo impugnado para &nbsp;adicionarlo &nbsp;en el sentido de denegar el amparo dirigido contra la Sociedad &nbsp;Administradora de Cesant\u00edas y Pensiones Porvenir S.A., al &nbsp;estimarse en esta sede que no infringi\u00f3 las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas. En lo dem\u00e1s, se ratificar\u00e1 lo &nbsp;resuelto por el tribunal a-quo, &nbsp;en tanto se aprecia acertado y adicionalmente no fue objeto de &nbsp;refutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se &nbsp;ADICIONA el &nbsp;numeral primero para se\u00f1alar como inciso 2\u00b0: En raz\u00f3n &nbsp;a que se suscita ausencia de vulneraci\u00f3n, DECLARAR &nbsp;improcedente &nbsp;la tutela dirigida contra Porvenir S.A., habida cuenta lo explicado &nbsp;en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC907-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC907-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 19001-22-13-000-2022-00097-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}