{"id":71108,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc912-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc912-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc912-2023\/","title":{"rendered":"STC912 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC912-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC912-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2022-00161-01&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;14 de diciembre de 2022, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cG\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los agentes del Ministerio &nbsp;P\u00fablico y Defensor\u00eda de Familia adscritos a ese &nbsp;despacho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores &nbsp;involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido &nbsp;suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la &nbsp;misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e &nbsp;informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura &nbsp;de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de &nbsp;igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el &nbsp;publicable para todos los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la &nbsp;autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abdesde &nbsp;hace dos a\u00f1os\u00bb, &nbsp;present\u00f3 demanda de divorcio contra \u201cA\u201d, la cual &nbsp;fue radicada en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u201cX\u201d &nbsp;bajo el n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d, pero \u00abhasta &nbsp;el momento\u00bb &nbsp;no &nbsp;ha sido posible \u00abnotificar\u00bb &nbsp;al demandado, pese a que \u00abexisten &nbsp;normas y herramientas jur\u00eddicas que permiten a un juez &nbsp;utilizar[las] para hacer comparecer a su despacho a cualquier &nbsp;ciudadano que se rija bajo nuestra Carta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en raz\u00f3n a lo anterior, el demandado &nbsp;\u00abha &nbsp;podido evadir la justicia perjudic\u00e1ndome, [pues] &nbsp;no he podido obtener mi divorcio [y] &nbsp;tampoco el amparo de la manutenci\u00f3n de mis dos hijos menores &nbsp;\u201cS\u201d de 13 a\u00f1os y \u201cF\u201d de 6 a\u00f1os, &nbsp;[quienes] &nbsp;se encuentran estudiando y el padre aporta lo que le viene en gana, &nbsp;[y &nbsp;no] &nbsp;lo que la ley ordena\u00bb, &nbsp;no obstante que \u00ablabora &nbsp;desde hace varios a\u00f1os con contrato a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido con salario m\u00e1s del m\u00ednimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que su proceso &nbsp;\u00abavanza &nbsp;pero a paso lento\u00bb, &nbsp;debido que su demandado \u00abse &nbsp;ha valido de procedimientos anti jur\u00eddicos para dilatar[lo]\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00absi &nbsp;mi apoderado no ha hecho bien su trabajo, no soy yo ni mis menores &nbsp;hijos quienes tengamos que pagar las consecuencias de [sus] &nbsp;falencias\u00bb, &nbsp;concluyendo tras ello que &nbsp;\u00abla &nbsp;justicia no me puede condenar a vivir el resto de mi vida atada a un &nbsp;compromiso del cual ya no quedan sino los documentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene lo pertinente para remediar la supuesta \u00abdilaci\u00f3n &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;enrostrada al estrado convocado, en el tr\u00e1mite y definici\u00f3n &nbsp;del pleito por ella incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADA &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras auto del 21 de abril de 2022, en el que requiri\u00f3 \u00abpor &nbsp;segunda vez\u00bb, &nbsp;el &nbsp;\u00ab1 &nbsp;de junio de 2022 se incorpor\u00f3 la constancia de env\u00edo de &nbsp;comunicaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal (\u2026), sin &nbsp;ser tenida en cuenta, en raz\u00f3n a que no probaba que hubiera &nbsp;sido recibida por el demandado; tampoco se advert\u00eda el t\u00e9rmino &nbsp;para contestar la demanda ni el t\u00e9rmino a partir del cual se &nbsp;tendr\u00eda por notificado, [por &nbsp;lo que], &nbsp;se requiri\u00f3 por tercera vez a la parte actora para que &nbsp;procediera a notificar en debida forma a la parte pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;como el 14 de julio de 2022 el representante judicial de la &nbsp;demandante alleg\u00f3 constancia de env\u00edo de notificaci\u00f3n &nbsp;personal sin el cumplimiento de las exigencias legales, no la tuvo en &nbsp;cuenta y \u00abrequiri\u00f3 &nbsp;por cuarta vez\u00bb &nbsp;acreditar la notificaci\u00f3n. Que esa actuaci\u00f3n se repiti\u00f3 &nbsp;el 31 de agosto de 2022, dando lugar al &nbsp;\u00abquinto &nbsp;requerimiento\u00bb, &nbsp;y por cuanto este tambi\u00e9n fue infructuoso, \u00abpor &nbsp;auto No. (\u2026) del 18 de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;dispuso \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito\u00bb. &nbsp;Por \u00faltimo, con auto del 1\u00b0 de noviembre de 2022 &nbsp;\u00abrechaz\u00f3\u00bb &nbsp;un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n, \u00abdada &nbsp;su evidente extemporaneidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del ICBF, dijo que en raz\u00f3n a que el &nbsp;proceso de divorcio que impetr\u00f3 la ac\u00e1 quejosa, fue &nbsp;terminado por desistimiento t\u00e1cito seg\u00fan auto del 18 de &nbsp;octubre de 2022, en tanto que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora \u201cG\u201d y su apoderado judicial no cumplieron &nbsp;con los requisitos requeridos para realizar en debida forma la &nbsp;notificaci\u00f3n del demandado\u00bb, &nbsp;la interesada \u00abpuede &nbsp;acudir a otras instancias para reclamar el derecho de alimentos de &nbsp;sus hijos y, por lo tanto, la presente acci\u00f3n de tutela es &nbsp;improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el auxilio al considerar que la reclamante, \u00abno &nbsp;protest\u00f3, v\u00eda reposici\u00f3n, ninguna de las &nbsp;providencias que le rechazaron las diferentes comunicaciones con las &nbsp;que quiso demostrarle al convocado el cumplimiento de la carga &nbsp;procesal de notificaci\u00f3n del extremo pasivo, cuya desatenci\u00f3n &nbsp;deriv\u00f3 a la postre en la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito &nbsp;dispuesto en la providencia del 18 de octubre \u00faltimo, de la &nbsp;cual no cabe predicar arbitrariedad alguna\u00bb. &nbsp;Acot\u00f3 que el juzgado act\u00fao con \u00ablaxitud\u00bb &nbsp;porque &nbsp;debi\u00f3 declarar terminado el proceso al incumplirse el primer &nbsp;requerimiento, y que esa decisi\u00f3n \u00abla &nbsp;afectada no la recurri\u00f3 oportunamente en reposici\u00f3n y &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;inobservando el requisito de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante aduciendo \u00abla &nbsp;\u00fanica noticia que tuve del proceso por parte del despacho y el &nbsp;abogado, fue que el despacho hab\u00eda declarado el desistimiento &nbsp;t\u00e1cito argumentando que por varias ocasiones le hab\u00edan &nbsp;ordenado al abogado notificar al demandado y que no lo hab\u00eda &nbsp;hecho, yo no tengo por qu\u00e9 salir perjudicada en mis derechos &nbsp;por la negligencia de mi abogado\u00bb. &nbsp;Asever\u00f3 igualmente que la referida determinaci\u00f3n, &nbsp;evidencia \u00abvarios &nbsp;yerros jur\u00eddicos\u00bb, &nbsp;entre ellos, que en el expediente \u00abno &nbsp;aparece la notificaci\u00f3n por edicto, lo cual debe de hacer el &nbsp;juzgado, tampoco por conducta concluyente y menos a trav\u00e9s de &nbsp;terceros, tampoco explican que hizo el despacho para remediar las &nbsp;falencias de mi apoderado en favor de la protecci\u00f3n de mis &nbsp;derechos legales y constitucionales (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de &nbsp;\u201cX\u201d, vulner\u00f3 las &nbsp;prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque, &nbsp;supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de &nbsp;divorcio por ella instaurado (rad. n\u00b0 \u201c2021-00000\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en &nbsp;STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los &nbsp;argumentos del presente reclamo y la informaci\u00f3n allegada por &nbsp;los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala &nbsp;confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, precisando que &nbsp;lo ser\u00e1 porque de cara a la supuesta dilaci\u00f3n procesal &nbsp;injustificada que se le endilga al accionado, se suscita ausencia de &nbsp;vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente, &nbsp;corroborado con el respectivo expediente digital, se establece que, a &nbsp;la demanda de divorcio incoada por la ac\u00e1 quejosa, se le &nbsp;otorg\u00f3 el tr\u00e1mite de rigor, sin perjuicio de que el &nbsp;avance procesal se vio truncado, pero por causa no imputable al &nbsp;despacho accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, presentada la demanda el 15 de febrero de 2021, una vez &nbsp;subsanada fue admitida por el juzgado mediante prove\u00eddo del 24 &nbsp;del mismo mes y a\u00f1o; luego, sin actividad de la interesada, en &nbsp;atenci\u00f3n a la revocatoria del poder al abogado que ven\u00eda &nbsp;represent\u00e1ndola, con auto del 13 de septiembre de 2021, se &nbsp;reconoci\u00f3 personer\u00eda al nuevo mandatario, disponi\u00e9ndose &nbsp;\u00abcompartir &nbsp;el presente proceso\u00bb &nbsp;a &nbsp;efectos de que pudiera tener &nbsp;\u00abacceso &nbsp;al expediente electr\u00f3nico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;se observa que mediante auto del 4 de octubre de 2021, el despacho &nbsp;accionado emiti\u00f3 el requerimiento consagrado en el art\u00edculo &nbsp;317 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin de que \u00abla &nbsp;parte actora y su apoderado (\u2026) se apersone[n] del presente &nbsp;asunto, dando cumplimiento a los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del &nbsp;prove\u00eddo 249 del 24 de febrero de 2021\u00bb, &nbsp;esto es, gestionar la notificaci\u00f3n personal del demandado, &nbsp;advirtiendo que la desatenci\u00f3n implicar\u00eda \u00abtener &nbsp;por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n &nbsp;[imponiendo] &nbsp;condena en costas\u00bb, &nbsp;conforme lo prev\u00e9 la norma en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese &nbsp;a la perentoriedad de la orden anterior, esta fue inobservada por la &nbsp;hoy querellante y su mandatario judicial, raz\u00f3n por la que, &nbsp;mediante auto del 21 de abril de 2022, los requiri\u00f3 \u00abpor &nbsp;segunda vez\u00bb, &nbsp;pues la gesti\u00f3n que sobre el particular acredit\u00f3 el &nbsp;profesional del derecho el 1\u00b0 de junio de 2022, no se ajustaba al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y por tanto no era \u00fatil para los &nbsp;fines del avance de esa etapa procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;con auto de la misma data, el juzgado advirti\u00f3 que las &nbsp;constancias allegadas sobre notificaci\u00f3n del demandado, &nbsp;incumpl\u00edan \u00abel &nbsp;lleno de los requisitos\u00bb &nbsp;previstos en el art\u00edculo 291 del estatuto adjetivo, &nbsp;concordante con el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 806 de 2020, en &nbsp;tanto, \u00abla &nbsp;comunicaci\u00f3n enviada por correo electr\u00f3nico no prueba &nbsp;que el mismo haya sido acusado por parte del extremo pasivo, como &nbsp;tampoco se le advierte el t\u00e9rmino para contestar la demanda, &nbsp;el t\u00e9rmino en que se entender\u00e1 por notificado y todo &nbsp;aquello que reza la ley para que la notificaci\u00f3n del demandado &nbsp;se realice salvaguardando la tutela judicial efectiva y el debido &nbsp;proceso del se\u00f1or \u201cA\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;similares circunstancias a las descritas, del 1\u00b0 de junio al 31 &nbsp;de agosto de 2022, obran tres requerimientos m\u00e1s, los cuales, &nbsp;al no haber sido atendidos en oportunidad y debida forma, dieron paso &nbsp;a que, con auto del 18 de octubre de 2022, el querellado declarara &nbsp;terminado el proceso por desistimiento t\u00e1cito, absteni\u00e9ndose &nbsp;de condenar en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;la foliatura da cuenta que contra la anterior decisi\u00f3n el &nbsp;apoderado de la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;reconociendo \u00aberror\u00bb &nbsp;de su parte en la remisi\u00f3n de la constancia echada de menos &nbsp;por el juzgado, empero, como lo present\u00f3 de manera &nbsp;extempor\u00e1nea, fue rechazado con prove\u00eddo del 13 de &nbsp;diciembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo antedicho, no &nbsp;se observa que en relaci\u00f3n con el pleito de divorcio incoado &nbsp;por la hoy quejosa, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una &nbsp;actitud dilatoria o con el \u00e1nimo de prolongarlo indebidamente, &nbsp;por el contrario, su proceder estuvo encaminado a insistir en que la &nbsp;actora cumpliera la carga procesal de notificar al demandado conforme &nbsp;al ordenamiento legal aplicable, lo que denota el inter\u00e9s en &nbsp;que el asunto avanzara hasta su normal culminaci\u00f3n, lo cual no &nbsp;fue posible habida cuenta el desinter\u00e9s de quien promovi\u00f3 &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la Sala estima necesario advertir que es infundada la &nbsp;queja de la actora respecto de la supuesta afectaci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores de sus hijos, en tanto que, para la fijaci\u00f3n &nbsp;de alimentos a cargo del padre, el escenario id\u00f3neo para ello &nbsp;no necesariamente es el proceso de divorcio, sino que la ley prev\u00e9 &nbsp;instrumentos jur\u00eddicos expeditos ante autoridades &nbsp;administrativas y judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva &nbsp;afectaci\u00f3n a derecho superior alguno, el resguardo se torna &nbsp;improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que, &nbsp;para su prosperidad, &nbsp;\u00abse &nbsp;requiere [demostrar] &nbsp;que &nbsp;los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido &nbsp;vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n &nbsp;de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos &nbsp;previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en &nbsp;STC10498-2022, &nbsp;11 ago., rad. 00177-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para la &nbsp;procedencia del auxilio, \u00ab[se &nbsp;exige] &nbsp;el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s &nbsp;el primero y m\u00e1s elemental, la &nbsp;existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de &nbsp;la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, &nbsp;motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo &nbsp;de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta &nbsp;los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque &nbsp;o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la &nbsp;salvaguarda\u00bb &nbsp;(CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en &nbsp;STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, se realiza en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n &nbsp;que puso fin al proceso por desistimiento t\u00e1cito, esto es, del &nbsp;auto adiado el 18 de octubre de 2022, porque si bien s\u00f3lo fue &nbsp;objeto de ataque en sede de impugnaci\u00f3n, la misma fue puesta &nbsp;en conocimiento de las partes en este asunto y sobre el particular se &nbsp;pronunci\u00f3 el tribunal a-quo, &nbsp;para ratificar que tal censura es improcedente. Esto, en la medida en &nbsp;que desatiende el requisito de subsidiariedad en la modalidad de &nbsp;incuria, porque contra esa providencia, la accionante -pese a contar &nbsp;con representante judicial-, no interpuso los recursos ordinarios de &nbsp;reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de que era susceptible. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;segundo lugar, por cuanto la querellante pretende justificar su &nbsp;incuria en la supuesta \u00abnegligencia\u00bb &nbsp;de su apoderado judicial, la &nbsp;Sala reitera que el &nbsp;comportamiento incurioso &nbsp;de la actora y con ello la improcedencia del ruego tuitivo, no &nbsp;encuentra respaldo jur\u00eddico en tales exculpaciones, pues al &nbsp;contar con representante judicial, no es atribuible al accionado las &nbsp;posibles \u00abfalencias\u00bb &nbsp;en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus deberes y &nbsp;funciones legal y convencionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la &nbsp;jurisprudencia al se\u00f1alar que: \u00abno &nbsp;es &nbsp;excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta &nbsp;de idoneidad de sus apoderados judiciales, \u201cporque el derecho &nbsp;de postulaci\u00f3n no puede llevar aparejada la consecuencia de &nbsp;que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban &nbsp;reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden &nbsp;jur\u00eddico procesal\u201d, ya que eso ser\u00eda opuesto a la &nbsp;ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad o &nbsp;preclusi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14 &nbsp;mar. 2001, exp. 01214-01, y STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido tambi\u00e9n dijo que al otorgar poder a un abogado &nbsp;para que atienda un juicio, \u00abno &nbsp;se puede \u201cdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a &nbsp;el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 &nbsp;claro que los derechos en disputa son los suyos\u201d [STC, &nbsp;29 ene. 2007, exp. 00282-01], &nbsp;ni tampoco puede perderse de vista que \u201cexiste en cabeza de los &nbsp;sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la &nbsp;gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que \u00abla &nbsp;eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni &nbsp;habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria &nbsp;como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, &nbsp;si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, &nbsp;aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones\u00bb &nbsp;(CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en &nbsp;STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00ab[h]a &nbsp;sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, la &nbsp;improcedencia de la acci\u00f3n excepcional en el evento en que el &nbsp;gestor de la salvaguarda se &nbsp;duela de no haber estado debidamente representado dentro de las &nbsp;diligencias endilgadas, que tal situaci\u00f3n, le impidi\u00f3 &nbsp;ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues dicha &nbsp;justificaci\u00f3n no tiene la fuerza jur\u00eddica suficiente &nbsp;para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a &nbsp;la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en &nbsp;STC13954-2021, &nbsp;19 oct., rad. 00261-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se avalar\u00e1 el fallo de primer grado, precisando &nbsp;que lo ser\u00e1 en virtud a que los reproches endilgados a la &nbsp;autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no &nbsp;se consolid\u00f3 afectaci\u00f3n a prerrogativa superior alguna &nbsp;que justifique la injerencia del fallador excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;el &nbsp;fallo impugnado, por la puntual raz\u00f3n y con las precisiones &nbsp;explicadas en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC912-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC912-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 76001-22-10-000-2022-00161-01&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}