{"id":71110,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc917-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc917-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc917-2023\/","title":{"rendered":"STC917 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC917-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC917-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00300-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Asesor\u00edas &nbsp;y Servicios de Ingenier\u00eda Ltda. (en adelante Aser &nbsp;Ingenier\u00eda) &nbsp;contra la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;relacionadas con el ejecutivo 2021-00547. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;persona jur\u00eddica accionante, obrando a trav\u00e9s de su &nbsp;subgerente, reclama la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales \u00aba &nbsp;la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los medios de convicci\u00f3n recopilados se extracta que la &nbsp;demandante promovi\u00f3 contra el Banco de Bogot\u00e1 un &nbsp;compulsivo por obligaci\u00f3n de hacer, a trav\u00e9s del cual &nbsp;persegu\u00eda el cumplimiento de la cl\u00e1usula contenida en &nbsp;un acuerdo de pago suscrito entre ambas el 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2014. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y &nbsp;Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento ejecutivo el 2 de diciembre de 2021, el cual fue &nbsp;corregido y adicionado el 19 de enero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada &nbsp;en debida forma, la entidad financiera formul\u00f3 reposici\u00f3n &nbsp;contra la orden de apremio, siendo resuelta el 25 de abril de 2022 en &nbsp;el sentido de revocarla y disponer la finalizaci\u00f3n del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;dicho prove\u00eddo Aser Ingenier\u00eda interpuso reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n. La defensa horizontal fue decidida &nbsp;desfavorablemente a sus intereses el 13 de mayo de aquel a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al &nbsp;desatar que la alzada subsidiaria el pasado 20 de enero ratific\u00f3 &nbsp;lo decidido por la c\u00e9lula judicial a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;gestora acude a esta herramienta supralegal para criticar la &nbsp;hermen\u00e9utica de las autoridades judiciales en torno a la &nbsp;contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n del &nbsp;mandamiento de pago al banco ejecutado, pues considera que las &nbsp;defensas propuestas fueron extempor\u00e1neas teniendo en cuenta la &nbsp;fecha en que se realiz\u00f3 el enteramiento de aquella &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a ello afirma que tanto el juzgado como la colegiatura &nbsp;accionada incurrieron en defecto sustantivo por desatender lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y en los precedentes de esta Sala &nbsp;y del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, critica los motivos en los que se sustent\u00f3 la &nbsp;revocatoria de la orden de apremio dado que, seg\u00fan su &nbsp;criterio, no valoraron correctamente el material probatorio adosado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide &nbsp;en consecuencia, remover los efectos de los autos de 25 de abril de &nbsp;2022 y 20 de enero de 2023 para que, en su lugar se declare \u00abque &nbsp;el demandado present\u00f3 extempor\u00e1neamente recurso contra &nbsp;el mandamiento de pago, tampoco contest\u00f3 la demanda dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de ley\u00bb y &nbsp;se \u00abmanten[ga] &nbsp;el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre del 2021, &nbsp;corregido el 19 de enero del 2022 y continuar con las dem\u00e1s &nbsp;etapas procesales conforme a lo establece el CGP [sic]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada ponente de la providencia de segundo grado cuestionada &nbsp;manifest\u00f3 que la misma \u00abtiene &nbsp;fundamento conforme a la ley y sustento en el art\u00edculo 442 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y dem\u00e1s normas &nbsp;concordantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;margen de ello resalt\u00f3 que lo pretendido por la promotora es &nbsp;convertir este mecanismo de protecci\u00f3n \u00aben &nbsp;una instancia m\u00e1s dentro de la acci\u00f3n ordinaria\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por lo que solicit\u00f3 negar el ruego. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;persona que dijo pertenecer a la \u00abGerencia &nbsp;de Soluciones para el Cliente\u00bb del &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 S.A.,1 &nbsp;pidi\u00f3 no acceder a las pretensiones de la sociedad convocante &nbsp;o, en su defecto, declarar improcedente la salvaguarda ante la &nbsp;ausencia de la lesi\u00f3n atribuida a la autoridad judicial y la &nbsp;existencia de otros mecanismos de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Aser Ingenier\u00eda, &nbsp;al interior del proceso ejecutivo 2021-00547 en el que fue &nbsp;demandante, al confirmar el prove\u00eddo por medio del cual se &nbsp;revoc\u00f3 el mandamiento de pago y se dispuso la terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso obviando que las defensas formuladas contra la orden de &nbsp;apremio al parecer fueron presentadas extempor\u00e1neamente y por &nbsp;valorar de forma inapropiada el material probatorio adosado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior porque, aun cuando el reclamo se dirige contra la &nbsp;determinaci\u00f3n de primera instancia, el examen que en esta &nbsp;oportunidad har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 a la &nbsp;proferida en segundo grado, dado que fue la que defini\u00f3 la &nbsp;discusi\u00f3n aqu\u00ed planteada pues, tal como lo ha se\u00f1alado &nbsp;el precedente de esta Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfil[e] su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado &nbsp;que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra &nbsp;providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar &nbsp;tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los &nbsp;derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una &nbsp;irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la &nbsp;decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores &nbsp;de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una &nbsp;sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de &nbsp;los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, &nbsp;f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n &nbsp;sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente &nbsp;constitucional o violado directamente la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Auscultadas &nbsp;las razones en que se sustenta la presente queja contra el prove\u00eddo &nbsp;del pasado 20 de enero, a trav\u00e9s del cual el Tribunal Superior &nbsp;de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Cuarenta &nbsp;y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, observa la Corte que &nbsp;ninguna irregularidad se advierte, de all\u00ed que se anticipe la &nbsp;denegaci\u00f3n del resguardo comoquiera que tal determinaci\u00f3n, &nbsp;lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermen\u00e9utica &nbsp;razonable del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la colegiatura accionada, al abordar los reparos de la &nbsp;sociedad ejecutante, que valga resaltar son id\u00e9nticos a los &nbsp;formulados en esta oportunidad, se refiri\u00f3 inicialmente al &nbsp;relativo a la presunta extemporaneidad de las defensas propuestas por &nbsp;el Banco de Bogot\u00e1 contra el mandamiento de pago, frente a lo &nbsp;cual dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;contrario a los argumentos ofrecidos por el censor en relaci\u00f3n &nbsp;con la extemporaneidad en la presentaci\u00f3n del recurso de &nbsp;reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago, instaurado por la &nbsp;entidad bancaria demandada; d\u00edgase que tal afirmaci\u00f3n &nbsp;no es cierta\u2026 por haberse presentado en tiempo el 24 de &nbsp;febrero de 2022. T\u00e9ngase en cuenta que de conformidad con la &nbsp;notificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 en los t\u00e9rminos del &nbsp;Decreto 806 de 2020, Art. 8\u00ba, seg\u00fan acuse de recibo &nbsp;informado por la empresa \u201cServientrega\u201d de fecha 16 de &nbsp;febrero de 2022 al correo jur\u00eddico &nbsp;rjudicial@bancodebogota.com.co, &nbsp;los dos (2) d\u00edas de que trata el Decreto citado corrieron el &nbsp;17 y 18 de febrero, luego, el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, el &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 qued\u00f3 notificado en legal forma y por &nbsp;ende, la interposici\u00f3n de dicho mecanismo (24 de febrero de &nbsp;2022), fue dentro del t\u00e9rmino establecido en el art. 318 del &nbsp;C.G.P., en concordancia con el art. 430 ib (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;respecto de los cuestionamientos en torno a la exigibilidad de la &nbsp;obligaci\u00f3n perseguida, comenz\u00f3 por rememorar las &nbsp;exigencias que deben reunir los t\u00edtulos ejecutivos a la luz &nbsp;del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo General del Proceso para &nbsp;seguidamente resaltar, de cara al material probatorio obrante, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la obligaci\u00f3n demandada no re\u00fane los requisitos de la &nbsp;norma\u2026 [pues] seg\u00fan el clausulado del \u201cAcuerdo de &nbsp;Pago entre Banco de Bogot\u00e1 y Asesor\u00edas y Servicios de &nbsp;Ingenier\u00eda Limitada\u2026\u201d suscrito\u2026 el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 2014, se tiene que la entidad demandante se &nbsp;comprometi\u00f3 a pagar a la entidad bancaria en una cuota por &nbsp;valor de $330.791.110.000 [sic] &nbsp;para antes del 31 de diciembre de 2014, la obligaci\u00f3n que &nbsp;adeudaba (cl\u00e1usula 3\u00ba); quiere ello significar que el &nbsp;deudor deb\u00eda acreditar el pago en la fecha convenida, sin &nbsp;embargo de conformidad con las pruebas adosadas al plenario dicho &nbsp;pago se efectu\u00f3 el 12 de marzo del 2015, lo &nbsp;que se corrobor\u00f3 con lo expresado t\u00e1citamente en los &nbsp;hechos de la demanda, &nbsp;cuando indica el mismo demandante que \u201cel 12 de marzo del 2015, &nbsp;Asesor\u00edas y Servicios de Ingenier\u00eda cumple el acuerdo &nbsp;de pago en su integridad de fecha 1 de diciembre de 2014\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si bien en la cl\u00e1usula 7\u00ba se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;cumplido el acuerdo en su integridad y satisfecha la obligaci\u00f3n &nbsp;con el Fondo Nacional de Garant\u00edas (si aplica), el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 se compromete a solicitar la terminaci\u00f3n del &nbsp;proceso por pago total de la obligaci\u00f3n, (art\u00edculo 537 &nbsp;del CGP)\u201d; lo cierto es que tal situaci\u00f3n no &nbsp;ocurri\u00f3 para solicitarse por ese medio la suscripci\u00f3n &nbsp;de la minuta de terminaci\u00f3n aqu\u00ed perseguida, &nbsp;seg\u00fan lo antes dicho, es por ello que, ante &nbsp;el incumplimiento en el pago en los t\u00e9rminos estipulados, &nbsp;se facultaba al acreedor para solicitar y obtener de inmediato la &nbsp;reanudaci\u00f3n del proceso ejecutivo e iniciar las acciones si &nbsp;fuere el caso, teniendo &nbsp;los pagos como meros abonos a las obligaciones &nbsp;(cl\u00e1usula 8\u00ba) (\u2026)\u00bb [El &nbsp;\u00e9nfasis es propio de la Sala]. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, &nbsp;entonces, que la obligaci\u00f3n perseguida no era exigible &nbsp;(contrario a lo dicho por el juzgado a &nbsp;quo &nbsp;que consider\u00f3 que aquella no era clara) y que dicha &nbsp;caracter\u00edstica no fue acreditada por la ejecutante, de all\u00ed &nbsp;que \u00abno &nbsp;se cumpl[\u00eda] con lo estipulado en el art. 422 ib.\u00bb, &nbsp;por lo que encontr\u00f3 acertado que se revocara el mandamiento de &nbsp;pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior determinaci\u00f3n se encuentra debidamente sustentada y &nbsp;contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se le indic\u00f3 &nbsp;a la sociedad impugnante que el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;formulado contra la orden de apremio fue presentado tempestivamente &nbsp;y, adem\u00e1s, que no era posible perseguir judicialmente el &nbsp;cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir documentos a cargo &nbsp;del Banco de Bogot\u00e1, ante el incumplimiento, por parte de Aser &nbsp;Ingenier\u00eda, de la condici\u00f3n a la que dicho acto se &nbsp;encontraba sometida (efectuar unos pagos antes de una fecha &nbsp;determinada). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, observa la Corte que las quejas planteadas en esta &nbsp;oportunidad son incompatibles con la herramienta supralegal, pues lo &nbsp;que busca la sociedad actora es hacer prevalecer la propia &nbsp;comprensi\u00f3n jur\u00eddica, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela pues no puede ser utilizada como una &nbsp;instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, si bien se atribuyen a las decisiones &nbsp;cuestionadas la incursi\u00f3n en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, &nbsp;la intervenci\u00f3n del representante legal de Aser Ingenier\u00eda &nbsp;se limit\u00f3 a insistir en los argumentos que fueron estudiados y &nbsp;resueltos al interior del asunto ejecutivo por los funcionarios &nbsp;competentes, con apoyo de los principios superiores de autonom\u00eda &nbsp;e independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;el anterior entendimiento, no se evidencia la configuraci\u00f3n de &nbsp;alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de &nbsp;inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es &nbsp;suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, &nbsp;frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no &nbsp;descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para &nbsp;llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del &nbsp;accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y &nbsp;violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no &nbsp;concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el &nbsp;12 de marzo de 2015, exp. STC2713). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone negar el amparo porque la empresa demandante &nbsp;pretende desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez &nbsp;constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n &nbsp;de las disposiciones aplicables al asunto concreto y de las pruebas &nbsp;recaudadas, sustituyendo a los funcionarios de instancia; adem\u00e1s, &nbsp;la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de &nbsp;correcci\u00f3n por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, &nbsp;por medio expedito, lo aqu\u00ed resuelto a todos los interesados &nbsp;y, &nbsp;en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase oportunamente &nbsp;la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se alleg\u00f3 documento alguno con el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acreditase la capacidad legal para representar a la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financiera. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC917-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC917-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00300-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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