{"id":71113,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc921-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc921-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc921-2023\/","title":{"rendered":"STC921 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC921-2023 <\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC921-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00326-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Stella Arciniegas Silva &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &nbsp;y el &nbsp;Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;ejecutivo n\u00ba 2020-00064. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente &nbsp;vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expone &nbsp;en s\u00edntesis que el Banco Davivienda promovi\u00f3 en su &nbsp;contra demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de 3 pagar\u00e9s, &nbsp;proceso que se tramit\u00f3 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito &nbsp;de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata &nbsp;que, contest\u00f3 al libelo proponiendo excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3: \u00abfalsedad &nbsp;ideol\u00f3gica por parte del demandante en el contenido de los &nbsp;t\u00edtulos ejecutivos con relaci\u00f3n a los avalistas; &nbsp;falsedad ideol\u00f3gica por parte del demandante en el contenido &nbsp;de los hechos de la demanda; fraude procesal; cobro de lo no debido; &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y la gen\u00e9rica &nbsp;del art\u00edculo 282 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca &nbsp;que, posteriormente, el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., &nbsp;arrib\u00f3 al proceso y solicit\u00f3 ser reconocido \u00abcomo &nbsp;subrogatario parcial de la obligaci\u00f3n contenida en los t\u00edtulos &nbsp;valores por Davivienda\u00bb, &nbsp;petici\u00f3n despachada favorablemente mediante auto del 6 de &nbsp;abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;refiere que, el 4 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento &nbsp;dict\u00f3 sentencia desestimando las excepciones propuestas y &nbsp;ordenando continuar la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que ratific\u00f3 &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 22 de &nbsp;noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimina &nbsp;los fallos de instancia por cuanto, seg\u00fan aduce, desconocieron &nbsp;que el Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., no pod\u00eda &nbsp;utilizar \u00abla &nbsp;demanda del banco [\u2026] &nbsp;para hacer valer sus derechos como subrogatario parcial, violando los &nbsp;requisitos ordenados por los art\u00edculos 82 a 89, 90, 91, 291 y &nbsp;292 del C\u00f3digo General del Proceso, en concordancia con lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que, sus alegaciones al interior del proceso estuvieron dirigidas a &nbsp;demostrar que existi\u00f3 un pago del Fondo Nacional de Garant\u00edas &nbsp;a Davivienda por la suma de \u00ab$292\u2019977.7768., &nbsp;de los cr\u00e9ditos ejecutados\u00bb, &nbsp;es decir, se present\u00f3 una subrogaci\u00f3n en favor del FNG, &nbsp;por lo que la entidad financiera ejecutante \u00abno &nbsp;estaba habilitada para demandar en nombre de terceros y menos en el &nbsp;mismo proceso suyo lo que el FNG le pag\u00f3, pues la v\u00eda &nbsp;procesal para ejecutar lo pagado por el Fondo Nacional de Garant\u00edas &nbsp;es totalmente independiente de la que escogi\u00f3 Davivienda\u00bb, &nbsp;esto es, al mencionado fondo le correspond\u00eda interponer su &nbsp;propia demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo anterior, pide ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Cali \u00abproceda &nbsp;a anular la sentencia de segunda instancia [\u2026] &nbsp;de fecha 22 de noviembre de 2022 dictada dentro del radicado &nbsp;[2020-00064-01]; &nbsp;(\u2026) ordenar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, proceda a &nbsp;anular todo lo actuado [\u2026] &nbsp;inclusive el auto que admiti\u00f3 la demanda [\u2026] &nbsp;el auto del 6 de abril de 2021 que admiti\u00f3 al subrogatario &nbsp;Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., y la sentencia de primera &nbsp;instancia de fecha 4 de noviembre de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, ponente de &nbsp;la providencia recriminada, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el proceso en cuesti\u00f3n, precisando que \u00abconforme &nbsp;a la realidad procesal, Davivienda nunca ha actuado en nombre del &nbsp;FNG\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho &nbsp;alguno a la accionante, ya que tuvo \u00abla &nbsp;oportunidad procesal expedita para oponerse o debatir sobre la &nbsp;relaci\u00f3n sustancial del FNG como subrogatario, cuando el juez &nbsp;a quo acept\u00f3 esa subrogaci\u00f3n, pudiendo atacar con los &nbsp;recursos ordinarios dicha intervenci\u00f3n procesal, pero guard\u00f3 &nbsp;silencio, aspecto que edifica la ausencia del requisito de la &nbsp;subsidiariedad para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, realiz\u00f3 un recuento de &nbsp;la actuaci\u00f3n judicial en cuesti\u00f3n y en cuanto a los &nbsp;reproches de la actora, destac\u00f3 que advirti\u00f3 procedente &nbsp;admitir al FNG como subrogatario de la deuda en tanto que, qued\u00f3 &nbsp;demostrado el pago parcial a la ejecutante, el cual \u00abse &nbsp;realiz\u00f3 en virtud de la garant\u00eda frente a las &nbsp;obligaciones que obran en los pagar\u00e9s suscritos por los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;representante legal para asuntos judiciales del Fondo Nacional de &nbsp;Garant\u00edas se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por &nbsp;cuanto, frente a la decisi\u00f3n que acept\u00f3 la intervenci\u00f3n &nbsp;de esa entidad en el ejecutivo en calidad de subrogataria parcial del &nbsp;cr\u00e9dito, no se interpusieron recursos, \u00abpor &nbsp;ende, a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;se pueden revivir t\u00e9rminos que se encuentran fenecidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas &nbsp;vulneraron las &nbsp;garant\u00edas denunciadas por la aqu\u00ed accionante al &nbsp;interior del juicio coercitivo radicado 2020-00064 que promovi\u00f3 &nbsp;en su contra el Banco Davivienda, con el proferimiento de las &nbsp;sentencias de instancia (de 4 de noviembre de 2021 y 22 de noviembre &nbsp;de 2022, de primer y segundo grado, respectivamente, que declararon &nbsp;no probadas las excepciones de m\u00e9rito y ordenaron seguir &nbsp;adelante con la ejecuci\u00f3n), incurriendo, supuestamente, en v\u00eda &nbsp;de hecho, por admitir como subrogatario &nbsp;parcial &nbsp;al Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., desconociendo lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 1670 del C\u00f3digo Civil (en &nbsp;concordancia con el 82 a 89, 90, 91, 291 y 292 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda &nbsp;instancia que ordenaron continuar con la ejecuci\u00f3n; el &nbsp;an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido el &nbsp;22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali, Sala Civil, por cuanto fue el que defini\u00f3 el &nbsp;asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 2 &nbsp;may, 2014, rad. 00834-00; reiterada en STC2242-2015). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendidos &nbsp;los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n y &nbsp;aquellos que le sirvieron al ad &nbsp;quem &nbsp;accionado para tomar la decisi\u00f3n que se reprocha, no se &nbsp;advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto &nbsp;aqu\u00e9lla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga &nbsp;evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de &nbsp;la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, la corporaci\u00f3n tutelada respecto al &nbsp;cuestionamiento sobre la supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa de la entidad financiera ejecutante, por &nbsp;evidenciarse un pago del cr\u00e9dito por cuenta del Fondo Nacional &nbsp;de Garant\u00edas (FNG), indic\u00f3 que, dicha censura, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no concuerda con la realidad procesal, toda vez que Davivienda nunca &nbsp;ha actuado en el proceso en representaci\u00f3n del FNG. El banco &nbsp;present\u00f3 la demanda el 4 de marzo de 2020 como \u00fanico &nbsp;acreedor en esa \u00e9poca, pues la subrogaci\u00f3n sobrevino el &nbsp;1\u00ba de octubre de 2020, y los hechos y pretensiones del libelo &nbsp;est\u00e1n conforme a la literalidad de los pagar\u00e9s base de &nbsp;la ejecuci\u00f3n, donde Davivienda es el \u00fanico beneficiario &nbsp;del pago, se repite, en esa \u00e9poca en que fue incoado el &nbsp;libelo, no en vano el mandamiento de pago se profiere a su favor &nbsp;exclusivamente; y cuando interviene el FNG lo hace directamente a &nbsp;trav\u00e9s de su mandatario CONFE S.A., y este, por medio de su &nbsp;apoderada judicial, que es distinta de la apoderada designada por &nbsp;Davivienda. As\u00ed las cosas, no tiene fundamento afirmar que el &nbsp;banco est\u00e1 desprovisto de legitimaci\u00f3n para actuar en &nbsp;nombre del subrogatario, porque eso no ocurre en el sub lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los reparos al auto de 6 de abril de 2021 &nbsp;proferido por el juez a &nbsp;quo, &nbsp;con el que otorg\u00f3 reconocimiento al FNG como subrogatario &nbsp;parcial &nbsp;de la obligaci\u00f3n, precis\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[c]onforme &nbsp;al art. 322 n\u00fam.3 inc. 2\u00badel CGP, marco jur\u00eddico &nbsp;de la conducta que debe asumir el apelante de una sentencia, los &nbsp;reparos deben referirse al contenido de esta providencia. La &nbsp;apelaci\u00f3n del fallo no es escenario para revivir debates &nbsp;respecto de autos proferidos en el curso del proceso, mucho antes de &nbsp;la sentencia, ya consolidados y que no versan sobre presupuestos &nbsp;procesales ni materiales que impidan decidir de fondo el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apoderado de las demandadas estaba en desacuerdo con el &nbsp;reconocimiento del FNG como subrogatario parcial de la deuda, debi\u00f3 &nbsp;atacar oportunamente el auto de abril 6 de 2021, que ahora reprocha, &nbsp;pero no fue as\u00ed; cuando le notificaron el auto fue tal su &nbsp;aquiescencia que guard\u00f3 absoluto silencio y hasta particip\u00f3 &nbsp;del debate probatorio interrogando al representante legal del FNG, &nbsp;para desentra\u00f1ar la forma en que oper\u00f3 la fianza y la &nbsp;reclamaci\u00f3n del banco, pero valga poner de presente, nunca &nbsp;desconociendo el pago realizado por el FNG\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al plenario por &nbsp;las partes, concretamente del denominado \u00abAnexo &nbsp;n\u00ba2 Aceptaci\u00f3n de la Garant\u00eda\u00bb &nbsp;allegado por la representante del banco ejecutante, el tribunal &nbsp;accionado consider\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el FNG, a &nbsp;plena voluntad de las deudoras se constituy\u00f3 en su fiadora en &nbsp;las obligaciones cobradas en este asunto, y que en esa calidad y ante &nbsp;el incumplimiento de las ejecutadas en tales obligaciones &nbsp;garantizadas, pag\u00f3 parcialmente las mismas en los montos que &nbsp;se\u00f1ala -$292.977.7685 -, ocurriendo la subrogaci\u00f3n &nbsp;parcial a su favor en los derechos del acreedor -Davivienda- pues, &nbsp;como aceptaron las deudoras en tal documento -Anexo 2-, el FNG tiene &nbsp;derecho a recuperar las sumas pagadas a aqu\u00e9l intermediario &nbsp;subrog\u00e1ndose en la calidad de acreedor por el valor pagado, &nbsp;esto, tambi\u00e9n acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 2395 &nbsp;CC, por cuanto no se cumple aqu\u00ed ninguno de los eventos a que &nbsp;refiere el art\u00edculo 2400 ibidem en los que no opera la &nbsp;subrogaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la subrogaci\u00f3n criticada por la ejecutada, la colegiatura, &nbsp;conforme lo previsto en el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, explic\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;pago realizado por el FNG no extingue la obligaci\u00f3n en favor &nbsp;de los deudores, no los libera pues la obligaci\u00f3n subsiste en &nbsp;favor de esa entidad, en este caso la fiadora, que la pag\u00f3 al &nbsp;acreedor parcialmente, subrog\u00e1ndose por ministerio de la ley y &nbsp;en igual forma en los derechos del acreedor con todos sus accesorios, &nbsp;de all\u00ed que en el documento de aceptaci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda haya quedado claramente expresado que \u201c(&#8230;) el &nbsp;pago que llegare a realizar el FNG no extingue parcial, ni &nbsp;totalmente, mi (nuestra) obligaci\u00f3n con el INERMEDIARIO &nbsp;.(\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;fiador FNG en virtud del pago parcial se subrog\u00f3 de igual &nbsp;forma en los derechos del acreedor sobre las obligaciones ejecutadas &nbsp;que constan en los t\u00edtulos base de recaudo, luego siendo las &nbsp;mismas obligaciones las que subsisten y que se contin\u00faan &nbsp;cobrando tanto por el acreedor inicial como por su subrogatorio, no &nbsp;tiene fundamento legal alguno la exigencia de un nuevo t\u00edtulo &nbsp;ejecutivo para el fiador subrogatorio y de otra ejecuci\u00f3n por &nbsp;separado o acumulada para cobrar lo pagado. Nada en la ley sustancial &nbsp;o procesal exige semejante carga para el subrogatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, complement\u00f3 que, aunque la recurrente sugiri\u00f3 &nbsp;que el t\u00edtulo ser\u00eda la &nbsp;certificaci\u00f3n de haber pagado en parte la obligaci\u00f3n, &nbsp;aquello es infundado dado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;ese t\u00edtulo no ser\u00eda proveniente de las demandadas y no &nbsp;cumplir\u00eda las exigencias del art\u00edculo 422 del C.G.P., &nbsp;de contener obligaciones expresas, claras y exigibles, \u201cque &nbsp;consten en documentos que provengan del deudor\u201d y constituyan &nbsp;plena prueba contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto reiteramos, el fiador subrogatario no requiere de otros t\u00edtulos &nbsp;distintos a aquellos donde conste la deuda subrogada porque el relevo &nbsp;parcial de la figura del acreedor por efecto de la subrogaci\u00f3n &nbsp;se produce ipso jure y una vez efectuado el pago tal como afirma la &nbsp;Corte Suprema de Justicia \u201c\u2026en l\u00ednea de &nbsp;principio, una vez efectuado el pago la subrogaci\u00f3n se produce &nbsp;y, con ello, connatural a dicha instituci\u00f3n, sobreviene la &nbsp;sustituci\u00f3n del inicial acreedor; bajo esa perspectiva, quien &nbsp;satisface la contraprestaci\u00f3n respectiva asume la posici\u00f3n &nbsp;de quien fuera en un comienzo su titular\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no debe pensarse en el derecho del subrogatario como &nbsp;independiente, ajeno de los t\u00edtulos donde consta la obligaci\u00f3n &nbsp;que pag\u00f3 en nombre -en este caso- de sus afianzados, ni &nbsp;tampoco en que los pagar\u00e9s base de la ejecuci\u00f3n fueron &nbsp;\u201cfragmentados por el pago parcial hecho por el Fondo Nacional &nbsp;de Garant\u00edas\u201d, como afirma el apelante, pues con esto &nbsp;adem\u00e1s de desconocerse las caracter\u00edsticas de los &nbsp;t\u00edtulos valores -art\u00edculo 618 del C de Co-, se le est\u00e1 &nbsp;dando al pago parcial realizado por el fiador al acreedor y a la &nbsp;subrogaci\u00f3n que opera por ese hecho y por ministerio de la &nbsp;ley, un efecto que no se consagra para ella en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3, en ese mismo sentido &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abtampoco &nbsp;le asiste raz\u00f3n al apelante en su insistencia en la necesidad &nbsp;de que el subrogatario fiador presente una demanda acumulada regulada &nbsp;por el art. 463 procesal para cobrar a sus afianzados lo pagado por &nbsp;\u00e9l al acreedor ejecutante, toda vez que ello supone la &nbsp;existencia de cr\u00e9ditos distintos a los del proceso principal, &nbsp;cosa que no ocurrir\u00eda en el sub lite porque la deuda en la que &nbsp;se subrog\u00f3 parcialmente el FNG es la misma ejecutada por el &nbsp;acreedor con fundamento en los pagar\u00e9s anexos a la demanda &nbsp;principal, tr\u00e1mite en el que las ejecutadas han tenido la &nbsp;oportunidad de formular contra la acci\u00f3n cambiaria ejercida y &nbsp;los t\u00edtulos base de recaudo las excepciones que consideraron &nbsp;viables, por lo que les han sido garantizados frente a las &nbsp;obligaciones exigidas en tal demanda sus derechos al debido proceso y &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;definitiva, bajo el contexto que viene de verse, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de que la Corte comparta o no las determinaciones &nbsp;reprochadas, como aquellas se basaron en una motivaci\u00f3n que no &nbsp;es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela; as\u00ed lo ha indicado en precedencia esta &nbsp;Sala, puntualizando que no ser\u00e1 viable la injerencia de esta &nbsp;justicia excepcional, \u00ab(\u2026) &nbsp;cuando la determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta v\u00eda &nbsp;tutelar con el \u00fanico prop\u00f3sito de hacer prevalecer una &nbsp;particular interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normativa aplicable o del contexto f\u00e1ctico-jur\u00eddico &nbsp;puesto en conocimiento del juzgador; &nbsp;al &nbsp;respecto, &nbsp;se ha expuesto de forma reiterada que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;no se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al &nbsp;fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no &nbsp;por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional, ya &nbsp;que es necesario que la providencia se encuentre afectada por &nbsp;defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en este evento. &nbsp; En &nbsp;lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. &nbsp;02137-00; &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y STC4705-2016, &nbsp;13 abr. rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones atacadas, en principio, no constituyen arbitrariedad &nbsp;susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda; &nbsp;adem\u00e1s, porque lo pretendido por el accionante es anteponer su &nbsp;propio criterio al de las autoridades convocadas en el asunto puesto &nbsp;a su consideraci\u00f3n, &nbsp;finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC921-2023 LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC921-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00326-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz &nbsp;Stella Arciniegas Silva &nbsp;contra &nbsp;la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}