{"id":71119,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc929-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc929-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc929-2023\/","title":{"rendered":"STC929 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC929-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC929-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00284-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jorge &nbsp;Eliecer Gonz\u00e1lez \u00c1vila contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma &nbsp;localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba &nbsp;2011-00127. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de abogado, el actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n &nbsp;de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por los &nbsp;autos (i) &nbsp;de 7 de marzo de 2022 (confirmado en prove\u00eddo de 19 de mayo &nbsp;siguiente), mediante el cual el fallador a &nbsp;quo se &nbsp;neg\u00f3 a avalar la acumulaci\u00f3n de demandas que \u00e9l &nbsp;pretende adelantar en el referido coactivo; y (ii) &nbsp;de &nbsp;25 de julio de 2022, con el cual el ad &nbsp;quem &nbsp;declar\u00f3 bien denegada la apelaci\u00f3n interpuesta contra &nbsp;dichas decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pidi\u00f3, &nbsp;en consecuencia, que se dejen sin efecto las cuestionadas &nbsp;providencias y que, en su lugar, se acceda a la pretendida &nbsp;acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Banco Davivienda S.A. manifest\u00f3 que del libelo introductor no &nbsp;se extrae trasgresi\u00f3n alguna que le sea atribuible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el fundamento f\u00e1ctico de la demanda &nbsp;de tutela evidencia una trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda all\u00ed &nbsp;invocada que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar las determinaciones sometidas a escrutinio de esta Corte, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que dichas providencias &nbsp;obedecieron a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de &nbsp;juicio que obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;desestimar la solicitud de acumulaci\u00f3n elevada por el &nbsp;querellante, el fallador a &nbsp;quo argument\u00f3 &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art\u00edculo 626 del C.G.P. despleg\u00f3 de manera clara el &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo al tipo de proceso, &nbsp;es decir, si era ordinario, abreviado, verbal sumario, ejecutivo y &nbsp;dem\u00e1s, y etapa en que se encontraba, o sea, si estaba en &nbsp;decreto de pruebas pero admitido y notificado, pr\u00e1ctica de &nbsp;pruebas, alegatos, o se encuentra para sentencia. Este r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n regul\u00f3 como se transitar\u00eda del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso en dichos procesos, por lo tanto, a partir de ese d\u00eda &nbsp;a todos los asuntos nuevos se les aplica el ordenamiento actual, &nbsp;mientras que los tr\u00e1mites en curso se someter\u00edan a las &nbsp;reglas de transici\u00f3n legislativa. Como la presente demanda &nbsp;trata de un proceso ejecutivo, nos remitiremos solo a lo previsto en &nbsp;los incisos 1 y 2 del numeral 4 del art\u00edculo 625 del C.G.P. &nbsp;(\u2026). Ahora bien, en el caso sub examine si no hubiere estado &nbsp;culminado el plazo para excepcionar, se continuar\u00eda aplicando &nbsp;el C\u00f3digo de Procedimiento Civil hasta que este expire; pero &nbsp;como dicho plazo culmin\u00f3, todas las actuaciones subsiguientes &nbsp;y situaciones procesales deben someterse al C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso tal y como ha venido sucediendo, por lo que la acumulaci\u00f3n &nbsp;de demanda invocada no iba a ser la excepci\u00f3n y deb\u00eda &nbsp;decidirse conforme a los par\u00e1metros de la legislaci\u00f3n &nbsp;vigente (C.G.P.) como en efecto lo hizo el despacho, y no bajo la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la normatividad del C.P.C. como lo pretende el &nbsp;reposicionista, que para este caso se encuentran extintas. Lo cierto &nbsp;es que aunque el presente proceso se inici\u00f3 como mixto, el &nbsp;cual se reg\u00eda por el mismo tr\u00e1mite de los ejecutivos &nbsp;con acci\u00f3n personal, la nueva legislaci\u00f3n unific\u00f3 &nbsp;la tramitolog\u00eda de todos los procesos de ejecuci\u00f3n, &nbsp;llegando al punto de permitir en los procesos de ejecuci\u00f3n con &nbsp;garant\u00eda real perseguir no solo la exclusividad de la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real sino la de otros bienes, tal &nbsp;como lo permit\u00eda el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en &nbsp;los procesos de ejecuci\u00f3n con acci\u00f3n mixta, solo que &nbsp;como el presente proceso qued\u00f3 ajustado al comportamiento de &nbsp;la actual normatividad, se hace imposible la acumulaci\u00f3n &nbsp;pretendida por el recurrente conforme a as\u00ed lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 463 del C.G.P. en su numeral 6 (\u2026). Incluso, &nbsp;en el caso de pretender acumular procesos ejecutivos con acci\u00f3n &nbsp;personal inciados, esta misma incompatibilidad se sigue dando en el &nbsp;marco de la nueva legislaci\u00f3n, a menos que la acumulaci\u00f3n &nbsp;lo solicite el ejecutante del proceso con garant\u00eda real, por &nbsp;as\u00ed prescribirlo el numeral 1 del canon 464 ibidem, que &nbsp;textualmente dice: \u201cPara que pueda acumularse un proceso &nbsp;ejecutivo quirografario a otro en el que se persiga exclusivamente la &nbsp;efectividad de la garant\u00eda real, es necesario que lo solicite &nbsp;el ejecutante con garant\u00eda real\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la naturaleza apelable de la decisi\u00f3n &nbsp;reci\u00e9n citada, el tribunal se pronunci\u00f3 en el siguiente &nbsp;sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abes &nbsp;menester aclarar primeramente que esta Judicatura de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 352 del C.G.P., va a dilucidar solamente si es &nbsp;procedente o no el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que &nbsp;neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de demandas pretendida por el &nbsp;demandante en el proceso de la referencia, m\u00e1s no, si es &nbsp;procedente dicha acumulaci\u00f3n, dado que aqu\u00ed no se est\u00e1 &nbsp;resolviendo un recurso de apelaci\u00f3n, si no, el de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el sub-lite, evidencia esta Judicatura que no se cumple &nbsp;con el requisito de procedencia para interponer el recurso, por las &nbsp;consideraciones que pasamos a exponer: &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;del proceso de la referencia, alega la parte demandante que el &nbsp;Juzgado Primero Civil del Circuito de Monter\u00eda &#8211; C\u00f3rdoba, &nbsp;toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en contra del auto adiado 07 de marzo de 2022, &nbsp;mediante el cual el Juzgado resolvi\u00f3 negar la acumulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pretendida por el se\u00f1or Eliecer Gonz\u00e1lez &nbsp;\u00c1vila. En raz\u00f3n a ello, el quejoso sostiene que s\u00ed &nbsp;procede el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 &nbsp;dicha acumulaci\u00f3n, aduciendo que, como quiera que con la &nbsp;negativa de la acumulaci\u00f3n se producen dos efectos procesales, &nbsp;tales como negar el mandamiento ejecutivo y el rechazo de la demanda, &nbsp;debe proveerse la alzada, teniendo en cuenta que: 1. El auto que &nbsp;niegue total o parcialmente el mandamiento de pago es apelable en el &nbsp;efecto suspensivo (Art. 438 del CGP). 2. El auto que rechaza la &nbsp;demanda es apelable (Art. Art\u00edculo 321num 1\u00ba C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye &nbsp;diciendo que, al operador judicial no le es permitido proveer &nbsp;providencias diferentes a las regladas en la ley adjetiva para &nbsp;pronunciarse sobre la presentaci\u00f3n de la demanda, y proferir &nbsp;orden de librar mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primera advertir que, si bien es cierto que el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n procede contra el auto que rechaza la demanda y el &nbsp;que niega total o parcialmente el mandamiento de pago, tal argumento &nbsp;manifestado por el quejoso no tiene asidero en el presente asunto, &nbsp;por cuanto la A quo en su providencia, no se pronunci\u00f3 sobre &nbsp;ello, solo lo hizo respecto a la acumulaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, esta Sala considera que la decisi\u00f3n de la Juez de &nbsp;primera instancia de negar la concesi\u00f3n del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n en subsidio interpuesto en contra del prove\u00eddo &nbsp;adiado 07 de marzo de 2022, est\u00e1 ajustada a derecho. Para &nbsp;entender lo anteriormente deprecado, es necesario remitirnos al &nbsp;art\u00edculo 321 del C.G.P., que establece taxativamente cuales &nbsp;son las providencias de primera instancia susceptibles del recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n; entre ellos encontramos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;321. Procedencia Son apelables las sentencias de primera instancia, &nbsp;salvo las que se dicten en equidad. Tambi\u00e9n son apelables los &nbsp;siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace &nbsp;la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a cualquiera de &nbsp;ellas. 2. El que niegue la intervenci\u00f3n de sucesores &nbsp;procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la pr\u00e1ctica &nbsp;de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de &nbsp;pago y el que rechace de plano las excepciones de m\u00e9rito en el &nbsp;proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que &nbsp;lo resuelva. 6. El que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad &nbsp;procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga &nbsp;fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije &nbsp;el monto de la cauci\u00f3n para decretarla, impedirla o &nbsp;levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposici\u00f3n a la entrega &nbsp;de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los dem\u00e1s &nbsp;expresamente se\u00f1alados en este c\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;en cuenta lo anterior, la providencia que neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pretendida por el actor no est\u00e1 se\u00f1alada &nbsp;en el art\u00edculo citado ni en ninguna otra norma aplicable al &nbsp;caso en cuesti\u00f3n, como un auto que admita recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n, por lo tanto, no se podr\u00eda admitir un &nbsp;recurso en contra de una providencia que no es susceptible de \u00e9ste, &nbsp;pues resulta ser improcedente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;a los falladores encartados. Por &nbsp;el contrario, las providencias criticadas se basaron en una &nbsp;motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el &nbsp;capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n &nbsp;excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que &nbsp;no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer &nbsp;una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico &nbsp;escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el &nbsp;de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se &nbsp;expresa con mayor fuerza la independencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es &nbsp;necesario que las fustigadas providencias se encuentren afectadas por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, &nbsp;situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que \u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(STC4705-2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque las providencias materia de &nbsp;censura fueron &nbsp;motivadas y lo &nbsp;pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio &nbsp;al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la &nbsp;acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;NIEGA el &nbsp;amparo &nbsp;incoado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC929-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC929-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2023-00284-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Jorge &nbsp;Eliecer Gonz\u00e1lez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}