{"id":71120,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc930-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc930-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc930-2023\/","title":{"rendered":"STC930 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC930-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC930-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00324-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el Banco de Bogot\u00e1 &nbsp;SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 y la Superintendencia Financiera de Colombia &nbsp;-Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron citadas las &nbsp;partes e intervinientes en el proceso verbal de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero, &nbsp;con radicado N\u00b0 2021-4683. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante apoderado judicial, la entidad solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades judiciales accionadas en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar su queja, expres\u00f3 que \u00d3scar Javier Londo\u00f1o &nbsp;S\u00e1nchez adquiri\u00f3 con la entidad financiera un cr\u00e9dito &nbsp;bajo la modalidad de libranza por $87.000.000, asegurado con p\u00f3liza &nbsp;de \u00abvida &nbsp;grupo deudores\u00bb, &nbsp;emitida por Seguros de Vida Alfa SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que el banco fue quien le ofreci\u00f3 la p\u00f3liza al obligado &nbsp;y \u00e9ste la acept\u00f3 al momento de desembolso del pr\u00e9stamo, &nbsp;y que, dicho seguro cubr\u00eda la \u00abincapacidad &nbsp;total y permanente (\u2026) &nbsp;[cuando] &nbsp;el asegurado ha sufrido una p\u00e9rdida igual o superior al 75% de &nbsp;su capacidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que Londo\u00f1o S\u00e1nchez fue calificado por la Junta M\u00e9dico &nbsp;Laboral Militar y de Polic\u00eda el 27 de noviembre de 2020, con &nbsp;un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.77%, por &nbsp;lo cual Vida Alfa SA objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de &nbsp;reconocimiento del seguro que aqu\u00e9l efectu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que del asunto conoci\u00f3 la Superintendencia accionada y &nbsp;adelantadas las etapas correspondientes, en audiencia de 31 de mayo &nbsp;de 2022 profiri\u00f3 sentencia en la que conden\u00f3 al banco &nbsp;accionante a \u00abcondonar &nbsp;la deuda &nbsp;(\u2026) &nbsp;por encontrarse probado, en su parecer, el incumplimiento del deber &nbsp;de informaci\u00f3n, y a su vez exoner\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora de pagar el siniestro. Sin embargo, si la p\u00f3liza &nbsp;de seguro que ampara el cr\u00e9dito no pod\u00eda operar por la &nbsp;menor incapacidad acreditada, la consecuencia es que el saldo del &nbsp;cr\u00e9dito manten\u00eda su vigencia a cargo del deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que apel\u00f3 el fallo aduciendo la falta de congruencia de la &nbsp;sentencia, puesto que la Superintendencia Financiera se extralimit\u00f3 &nbsp;en sus funciones al ordenar condonar una deuda sin que la ley se lo &nbsp;permitiera, y adem\u00e1s adujo, que la decisi\u00f3n fue &nbsp;sorpresiva y caprichosa, como quiera que el supuesto incumplimiento &nbsp;al deber de informaci\u00f3n no lo aleg\u00f3 el demandante, as\u00ed &nbsp;como tampoco pidi\u00f3 el reconocimiento de perjuicios, sin &nbsp;embargo, el Tribunal Superior accionado confirm\u00f3 la sentencia &nbsp;recurrida el 24 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que los accionados desconocieron la sentencia que en un caso similar &nbsp;hab\u00eda proferido ese mismo Tribunal, e igualmente incurrieron &nbsp;en defecto sustancial al imponerle a la entidad financiera informar &nbsp;sobre los t\u00e9rminos del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que la Corporaci\u00f3n accionada ignor\u00f3 el argumento de su &nbsp;apelaci\u00f3n, consistente en \u00abla &nbsp;inexistencia de nexo causal entre el no reconocimiento del seguro y &nbsp;el deber de informaci\u00f3n supuestamente incumplido\u00bb &nbsp;y la imposibilidad de aplicar como consecuencia la \u00abresoluci\u00f3n &nbsp;arbitraria del contrato\u00bb &nbsp;de mutuo, cuando el banco transfiri\u00f3 unos recursos al &nbsp;asegurado y \u00e9ste dispuso de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio, expres\u00f3 que los funcionarios accionados incurrieron &nbsp;en v\u00eda de hecho porque desconocieron \u00abel &nbsp;contrato de mutuo el cual es por esencial UNILATERAL (\u2026), &nbsp;el perjuicio reconocido en la sentencia, llevando a indemnizar una &nbsp;p\u00e9rdida de oportunidad hipot\u00e9tica y eventual (\u2026), &nbsp;el contrato de seguro celebrado, y la posici\u00f3n contractual del &nbsp;Banco en dicho seguro, condenando finalmente a pagar al Banco, el &nbsp;riesgo que busc\u00f3 asegurar\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s que, incluyeron una \u00abcategor\u00eda &nbsp;del da\u00f1o innominada\u00bb, &nbsp;resolvieron que la infracci\u00f3n al deber de informar generaba la &nbsp;extinci\u00f3n de obligaciones y, fallaron extra &nbsp;petita &nbsp;y sin competencia, ya que en el proceso controvertido la ley no &nbsp;permite la condonaci\u00f3n de cr\u00e9ditos ni la afectaci\u00f3n &nbsp;del patrimonio de las entidades vigiladas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 \u00abSe &nbsp;PROFIERA la Sentencia que en respeto de [sus] &nbsp;derechos &nbsp;fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que &nbsp;ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;las partes e intervinientes en los procesos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA DE &nbsp;LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que su actuaci\u00f3n &nbsp;se ajust\u00f3 a la legalidad, conforme se extrae de la sentencia &nbsp;de 24 de noviembre de 2022 que profiri\u00f3 en el asunto &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo &nbsp;porque no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;sustanciales. Destac\u00f3 que el asunto que otrora resolvi\u00f3 &nbsp;el Tribunal y que refiri\u00f3 el banco accionante, no es igual al &nbsp;ahora debatido, puesto que all\u00ed s\u00f3lo hab\u00eda sido &nbsp;demanda la aseguradora y no una entidad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. expres\u00f3 que se &nbsp;ratificaba en las \u00abexcepciones &nbsp;presentadas en la contestaci\u00f3n de la demanda por cuanto no se &nbsp;cumplieron con las condiciones contractuales para la afectaci\u00f3n &nbsp;de la cobertura de incapacidad total y permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se hab\u00edan &nbsp;efectuado pronunciamientos por parte de los dem\u00e1s involucrados &nbsp;en la presente queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el asunto &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la censura del banco &nbsp;solicitante recae en la sentencia de 24 de noviembre de 2022, &nbsp;mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 &nbsp;la Proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia el 31 de &nbsp;mayo de 2022, en la que entre otras cuestiones, se conden\u00f3 a &nbsp;la entidad financiera a \u00abpagar &nbsp;o condonar el saldo insoluto del de cr\u00e9dito de libranza &nbsp;terminado en el n\u00famero 4769 de titularidad del se\u00f1or &nbsp;\u00d3SCAR JAVIER LONDO\u00d1O S\u00c1NCHEZ con dicha entidad, &nbsp;dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la &nbsp;ejecutoria de esta decisi\u00f3n y otorgar el PAZ Y SALVO de la &nbsp;obligaci\u00f3n al demandante\u00bb, &nbsp;providencia con la cual se puso fin a la problem\u00e1tica aqu\u00ed &nbsp;ventilada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fijado &nbsp;lo anterior, se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n &nbsp;reclamada, puesto que no se halla irregularidad lesiva de garant\u00edas &nbsp;sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;jurisdicci\u00f3n, pues la Corporaci\u00f3n accionada defini\u00f3 &nbsp;el caso bajo una interpretaci\u00f3n prudente de las normas &nbsp;aplicables y de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se &nbsp;constata que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la providencia &nbsp;memorada, tras relatar los antecedentes del asunto y referir las &nbsp;razones del a &nbsp;quo para &nbsp;adoptar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1, all\u00ed apelante, fundament\u00f3 el recurso, en &nbsp;s\u00edntesis, en que no estaba \u00abprobado &nbsp;el nexo de causalidad entre el presunto incumplimiento del deber de &nbsp;informaci\u00f3n y las condiciones o coberturas de la p\u00f3liza &nbsp;de grupo deudores, pues lo acontecido es que no se configur\u00f3 &nbsp;el siniestro amparado\u00bb, &nbsp;y adem\u00e1s, porque \u00abdada &nbsp;la calidad del Banco, como tomador y beneficiario no est\u00e1 &nbsp;obligado a cubrir los riesgos y mucho menos a condonar la deuda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;tales alegatos, fij\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a &nbsp;dilucidar, los siguientes, \u00ab(i) &nbsp;si en la entidad financiera concurre la legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por pasiva, (ii) si est\u00e1n demostrados los elementos &nbsp;esenciales que constituyen la responsabilidad contractual que se le &nbsp;enrostra a la parte demandada, al haber presuntamente vulnerado el &nbsp;deber de informaci\u00f3n que le ten\u00eda que brindar al actor &nbsp;al momento de contratar el seguro y, finalmente, (iii) si concurre en &nbsp;el banco la obligaci\u00f3n de condonar la obligaci\u00f3n &nbsp;crediticia, aun cuando este no fungi\u00f3 como asegurador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, refiri\u00f3 el concepto de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa a la luz de la jurisprudencia aplicable, relativo a que \u00abla &nbsp;legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del &nbsp;actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n &nbsp;(legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del &nbsp;demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n &nbsp;(legitimaci\u00f3n pasiva) (\u2026) &nbsp;(CSJ, &nbsp;G.J. T.CXXXVIII, p\u00e1g.364-365 y sentencia de agosto 14 de 1995. &nbsp;Expediente 4628. M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas)\u00bb &nbsp;y, enseguida, destac\u00f3 que, para el caso, resultaba relevante &nbsp;indicar que la entidad bancaria se desempe\u00f1\u00f3 \u00abcomo &nbsp;tomadora y beneficiaria\u00bb &nbsp;del seguro reclamado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que se estaba en presencia de \u00ablo &nbsp;que la doctrina ha denominado contratos coligados\u00bb, &nbsp;pues las entidades financieras, para proceder al desembolso de los &nbsp;pr\u00e9stamos, le imponen a los deudores la adquisici\u00f3n de &nbsp;un seguro que los ampare de la muerte y la incapacidad permanente, &nbsp;relaci\u00f3n negocial que \u00abexige &nbsp;la pluralidad de acuerdos de voluntad funcionalmente vinculados entre &nbsp;s\u00ed\u00bb, &nbsp;y, por tanto, quienes intervienen en esa relaci\u00f3n, deben &nbsp;cumplir con sus obligaciones para \u00abel &nbsp;logro efectivo de la operaci\u00f3n econ\u00f3mica proyectada &nbsp;desde el inicio por los interesados\u00bb, &nbsp;criterio que apoy\u00f3 en jurisprudencia de esta Sala \u00ab(SC- &nbsp;18476 de 15 de noviembre de 2017. M.P. \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda &nbsp;Restrepo. Exp. 68001-31-03-001-1998-00181-02)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n indic\u00f3 que si el demandante tuvo que &nbsp;\u00abasumir &nbsp;el pago de unas primas por un seguro de grupo deudores que ten\u00eda &nbsp;contratado el Banco de Bogot\u00e1 S.A. con la aseguradora de ALFA &nbsp;S.A, con el prop\u00f3sito de garantizar la obligaci\u00f3n que &nbsp;estaba adquiriendo en caso de ocurrir su muerte o incapacidad total o &nbsp;parcial y como quiera que era la entidad financiera la encargada de &nbsp;comercializar dicha p\u00f3liza, as\u00ed como brindarle la &nbsp;informaci\u00f3n correspondiente a sus clientes respecto de tal &nbsp;producto, surge indiscutible que dicho establecimiento cuenta con &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para afrontar las &nbsp;pretensiones elevadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;esclarecer el segundo tema fijado, el Tribunal Superior advirti\u00f3 &nbsp;que se estaba ante una responsabilidad civil contractual y resalt\u00f3 &nbsp;que los contratos de seguro tienen como objetivo \u00abla &nbsp;reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial sufrido por el titular &nbsp;del inter\u00e9s asegurable como consecuencia de un siniestro, &nbsp;restablecer su equilibrio econ\u00f3mico quebrantado por la &nbsp;realizaci\u00f3n del riesgo asegurado e indemnizarlo en el sentido &nbsp;amplio de este vocablo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la compa\u00f1\u00eda de &nbsp;seguros cancelar la indemnizaci\u00f3n una vez ocurrido el riesgo &nbsp;asegurable, y advirti\u00f3, en cuanto al \u00abseguro &nbsp;de personas\u00bb, &nbsp;que el inter\u00e9s asegurable recae sobre \u00abla &nbsp;vida misma, la integridad personal, la salud [y] &nbsp;la capacidad laboral\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo con lo anterior, resalt\u00f3 que en el litigio, estaba &nbsp;probado que \u00abel &nbsp;demandante fue notificado de la p\u00e9rdida de la capacidad &nbsp;laboral el d\u00eda 28 de mayo de 2021, asign\u00e1ndose un &nbsp;porcentaje del 55,77% por tal concepto, en tanto que en el mes de &nbsp;julio de esa misma anualidad present\u00f3 reclamaci\u00f3n &nbsp;formal con el prop\u00f3sito de afectar la p\u00f3liza en comento &nbsp;para que la aseguradora cancelara el cr\u00e9dito identificado con &nbsp;el No. 00553644769 en el cual figura como deudor\u00bb, &nbsp;de igual modo, se\u00f1al\u00f3 que la aseguradora objet\u00f3 &nbsp;dicha reclamaci\u00f3n \u00abporque &nbsp;conforme las condiciones de la p\u00f3liza, para afectar la &nbsp;cobertura &nbsp;de Incapacidad Total y Permanente, el porcentaje de la p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral debe ser igual o superior al 75%, &nbsp;circunstancia que no ocurri\u00f3\u00bb &nbsp;porque la p\u00e9rdida de capacidad laboral del deudor fue &nbsp;inferior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que el a &nbsp;quo realiz\u00f3 &nbsp;sobre lo anterior, en virtud de la cual exoner\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;aseguradora porque el riesgo asegurable no tuvo lugar en los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en la p\u00f3liza, el Tribunal Superior anot\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n de primer grado estaba \u00abdebidamente &nbsp;justificada, pues conforme a las condiciones de la p\u00f3liza no &nbsp;hab\u00eda lugar a otorgar el amparo\u00bb. &nbsp; Al punto anot\u00f3 que no pod\u00eda interpretarse el contrato &nbsp;de seguro de manera amplia para \u00abinferir &nbsp;riesgos que no se han convenido\u00bb, &nbsp;seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia \u00ab(Sentencias &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil de 27 de agosto de 2008, exp. 1997-14171 y &nbsp;19 de diciembre del mismo a\u00f1o, exp. 2000-00075)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;destac\u00f3 que, al tenor de lo expresado en el contrato de &nbsp;seguro, resultaba inviable imponerle a la aseguradora demandada hacer &nbsp;efectiva la p\u00f3liza, puesto que, insisti\u00f3, la p\u00e9rdida &nbsp;de la capacidad laboral del demandado era muy inferior a la prevista &nbsp;como riesgo asegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;procedi\u00f3 a estudiar lo concerniente a \u00abla &nbsp;responsabilidad de la entidad financiera demandada en el entendido &nbsp;que falt\u00f3 al deber de informaci\u00f3n previsto tanto en la &nbsp;Carta Magna como en la Ley 1328 de 2009\u00bb &nbsp;y, tras referirse a los principios, normas aplicables y a la &nbsp;jurisprudencia concordante, sobre la obligaci\u00f3n de las &nbsp;entidades sujetas a vigilancia del Estado en cuanto a \u00abproveer &nbsp;a sus clientes la informaci\u00f3n necesaria, en orden a que, a &nbsp;trav\u00e9s de elementos de juicio claros y objetivos, puedan &nbsp;escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones &nbsp;informadas (\u2026) (C.S.J. Cas. Civ. Sent. Mar.30\/2012 exp. &nbsp;C-1100131030432008-00586-01, Sent. &nbsp;28 de febrero de 2005. Exp. 7504, reiteradas en sent. 7 de febrero de &nbsp;2008, [SC-007-2008], exp. 2001-06915-01, 30 de agosto de 2011, exp. &nbsp;11001-3103012-1999-01957-01, 5 de diciembre de 2011, exp. &nbsp;25269-3103-002-2005-00199-01 y 21 de febrero de 2012. Exp. &nbsp;2006-00537-01)\u00bb, &nbsp;resalt\u00f3 &nbsp;que el alegato del demandante se sustent\u00f3, principalmente, en &nbsp;que la entidad financiera no le brind\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;necesaria respecto de la p\u00f3liza de seguro de vida grupo &nbsp;deudores, cuesti\u00f3n que, procedi\u00f3 a analizar conforme a &nbsp;los elementos de prueba allegados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;\u00e9stos, refiri\u00f3 lo dicho en el interrogatorio de parte &nbsp;del representante legal del Banco de Bogot\u00e1 SA, las &nbsp;manifestaciones del gerente de Alfa SA, el testimonio de la empleada &nbsp;del Banco que atendi\u00f3 a Londo\u00f1o S\u00e1nchez para la &nbsp;adquisici\u00f3n del pr\u00e9stamo y la documental aportada, &nbsp;relativa \u00abal &nbsp;pliego de condiciones que rigi\u00f3 la licitaci\u00f3n para &nbsp;elegir los seguros de vida deudores asociados a cr\u00e9ditos de &nbsp;consumo sin garant\u00eda hipotecaria, otorgados por el Banco de &nbsp;Bogot\u00e1 S.A.\u00bb &nbsp;y del cual qued\u00f3 como adjudicataria ALFA SA. &nbsp;<\/p>\n<p>Valorados &nbsp;en conjunto los anteriores medios probatorios el Tribunal Superior &nbsp;concluy\u00f3 que estaba plenamente acreditado \u00abque &nbsp;al deudor no se le brind\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente y &nbsp;necesaria al momento de vincularlo al seguro de vida -grupo &nbsp;deudores-\u00bb, &nbsp;pues el representante del mismo Banco se\u00f1al\u00f3 \u00abse &nbsp;abstuvo de exponer con claridad cu\u00e1les eran las directrices &nbsp;frente a la informaci\u00f3n que se dar\u00eda sobre el seguro de &nbsp;vida, al punto que se limit\u00f3 a decir que \u00fanicamente &nbsp;deb\u00edan informar que se trataba de un seguro de vida, sin que &nbsp;hubiera necesidad de otorgarles un documento adicional de constancia &nbsp;de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma l\u00ednea, agreg\u00f3 el Tribunal accionado que la &nbsp;asesora comercial de la entidad financiera \u00abfue &nbsp;renuente en contestar de manera concreta, cu\u00e1les fueron las &nbsp;comunicaciones que sostuvo con el demandante frente a la p\u00f3liza, &nbsp;centrando su relato en que se le dijo que se trataba de un seguro que &nbsp;cubr\u00eda incapacidad total y permanente y muerte\u00bb &nbsp;y, con todo, indic\u00f3 que si se aceptara que tal informaci\u00f3n &nbsp;le fue brindada al cliente, ello resultar\u00eda intrascendente, ya &nbsp;que se prob\u00f3 que al deudor \u00abal &nbsp;momento de suscribir el cr\u00e9dito, ni siquiera se le indic\u00f3 &nbsp;cu\u00e1l era la aseguradora que manejaba la p\u00f3liza, no se &nbsp;le entreg\u00f3 ning\u00fan documento que soportara la inclusi\u00f3n &nbsp;en la misma, ni se le hizo firmar certificado de asegurabilidad\u00bb, &nbsp;lo cual significaba que el proceso del cr\u00e9dito y \u00abla &nbsp;colocaci\u00f3n del seguro\u00bb &nbsp;no cont\u00f3 con elementos que le permitieran al deudor conocer &nbsp;con anticipaci\u00f3n las condiciones del amparo, \u00abpese &nbsp;a que, seg\u00fan lo &nbsp;inform\u00f3 &nbsp;la propia entidad financiera, \u00e9ste estaba en la posibilidad de &nbsp;rechazar el seguro y contratar uno por su cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que de las pruebas tambi\u00e9n se concluia que \u00abel &nbsp;Banco recibe un beneficio econ\u00f3mico por el tr\u00e1mite de &nbsp;colocaci\u00f3n del seguro y la administraci\u00f3n de recaudo de &nbsp;primas\u00bb, &nbsp;de donde se evidenciaba que su gesti\u00f3n no era ajena al &nbsp;\u00abproceso &nbsp;de vinculaci\u00f3n del asegurado, quien como consumidor ostentaba &nbsp;el derecho de conocer todas las circunstancias que rodeaban la &nbsp;p\u00f3liza, m\u00e1xime cuando era de su patrimonio que se &nbsp;solventaban las mensualidades que lo manten\u00edan en el seguro, &nbsp;mismas que, se insiste, lucraban a la entidad financiera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, recapitul\u00f3 la Corporaci\u00f3n censurada, aunque el &nbsp;banco no fuese el asegurador, las circunstancias se\u00f1aladas &nbsp;sobre su incumplimiento en el deber \u00abcontractual &nbsp;y legal de informaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como encargado de \u00abla &nbsp;colocaci\u00f3n del seguro\u00bb, &nbsp;evidenciaban su responsabilidad contractual \u00abpor &nbsp;hacer parte del ya mencionado coligamiento negocial, sin que pueda &nbsp;escindirse su actuaci\u00f3n de lo finalmente acontecido con la &nbsp;aseguradora\u00bb, &nbsp;lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la entidad &nbsp;financiera tiene deberes convencionales y legales especiales, \u00abdada &nbsp;su condici\u00f3n de profesional en la intermediaci\u00f3n &nbsp;financiera y a la naturaleza de su actividad, condiciones estas que &nbsp;determinan una mayor estrictez en la evaluaci\u00f3n de su &nbsp;desatenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;citar su criterio en un caso an\u00e1logo \u00ab(sentencia &nbsp;de 27 de octubre de 2021. Expediente 003-2020-01991-01)\u00bb &nbsp;y lo expresado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil en cuanto a las &nbsp;obligaciones de los contratantes en raz\u00f3n del coligamiento y &nbsp;la conexidad contractual \u00ab(SC- &nbsp;18476 de 15 de noviembre de 2017)\u00bb, &nbsp;el Tribunal enfatiz\u00f3 en el fracaso de los argumentos del &nbsp;apelante, ya que no existieron errores en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria del a &nbsp;quo, &nbsp;pues \u00abel &nbsp;Banco de Bogot\u00e1 no cuenta con una pol\u00edtica clara acerca &nbsp;de los deberes de su fuerza de venta a la hora de comercializar las &nbsp;p\u00f3lizas, no entrega soportes a los deudores que les permitan &nbsp;conocer sobre el contrato de seguro y, en esa medida, es imposible &nbsp;que pueda brindar una informaci\u00f3n adecuada, suficiente, &nbsp;oportuna y eficaz a los consumidores financieros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;sobre el reproche en cuanto a la inexistencia de \u00abnexo &nbsp;de causalidad\u00bb &nbsp;aducido por el Banco recurrente, expuso que \u00abla &nbsp;ausencia de informaci\u00f3n, o el incumplimiento de ese deber &nbsp;contractual, tuvieron como consecuencia que se le impidiera al actor &nbsp;aceptar las condiciones de la p\u00f3liza u optar por otra. As\u00ed &nbsp;mismo, la entidad financiera se lucraba de las primas recaudadas, de &nbsp;modo que estaba compelida a capacitar a sus funcionarios sobre la &nbsp;forma id\u00f3nea para hacer la colocaci\u00f3n, situaci\u00f3n &nbsp;que por lo menos en este caso, no se acredit\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le &nbsp;abra paso a esta acci\u00f3n extraordinaria, pues el Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 con suficiencia la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la entidad accionante contra el fallo &nbsp;de primera instancia, al punto que, contrario a sus afirmaciones &nbsp;explic\u00f3 por qu\u00e9 consider\u00f3 configurado el nexo &nbsp;causal entre la falta de informaci\u00f3n y el da\u00f1o generado &nbsp;al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se observa que este \u00faltimo concurri\u00f3 a la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de protecci\u00f3n al consumidor financiero\u00bb, &nbsp;porque estim\u00f3 que el banco demandado hab\u00eda incumplido &nbsp;sus deberes como entidad vigilada, entre ellos, el de informarle las &nbsp;condiciones del seguro deudores, cuesti\u00f3n que, como qued\u00f3 &nbsp;expuesta, hall\u00f3 plenamente probada el Tribunal accionado, y le &nbsp;permiti\u00f3 determinar la responsabilidad contractual de la &nbsp;entidad bancaria y su obligaci\u00f3n de reparar, procediendo al &nbsp;pago o condonaci\u00f3n del pr\u00e9stamo asegurado, cuesti\u00f3n &nbsp;que, en \u00faltimas, fue la principal pretensi\u00f3n del &nbsp;demandante y por lo que tambi\u00e9n se descarta la incongruencia &nbsp;aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como lo ha reiterado esta Sala, &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la &nbsp;autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien &nbsp;puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana &nbsp;cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la &nbsp;protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y &nbsp;STC2622-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>5. En &nbsp;consecuencia, el amparo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;resuelve &nbsp;Negar &nbsp;la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;el Banco de Bogot\u00e1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Superintendencia &nbsp;Financiera de Colombia -Delegatura de Funciones Jurisdiccionales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no &nbsp;impugnarse este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC930-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC930-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00324-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por el Banco de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}