{"id":71127,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc940-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc940-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc940-2023\/","title":{"rendered":"STC940 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC940-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC940-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00236-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 18 de octubre 2022 por la Sala Civil -Familia &nbsp;\u2013Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Villavicencio, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Manuel \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Cruz contra la Comisi\u00f3n &nbsp;Nacional de Disciplina &nbsp; Judicial &#8211; Comisi\u00f3n &nbsp; Seccional &nbsp; de &nbsp; &nbsp;Disciplina Judicial del Meta, &nbsp;a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo &nbsp;Municipal de Guayabetal, Juzgado Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, &nbsp;Orlando Jos\u00e9 &nbsp;Mosquera Borja, Juan Pablo Moreno Romero, Jaime &nbsp;Gonz\u00e1lez Cruz, Adriana Marcela Acosta Gonz\u00e1lez, Claudia &nbsp;Roc\u00edo Navas Cruz y la Oficina de Registro de Instrumento &nbsp;P\u00fablicos Zona Sur de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, celeridad, acceso a &nbsp;la justicia e igualdad, integridad familiar y vida digna, que &nbsp;dice vulnerados por las autoridades accionadas, &nbsp;por lo que solicit\u00f3 que \u00ab2. &nbsp;Se &nbsp;conmine a los accionados para que, expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n, &nbsp;los procesos en contra de: JUZGADO 01 PROMISCUO MUNICIPAL DE &nbsp;GUAYABETAL y JUZGADO 02 PROMISCUO MUNICIPAL DE ACACIAS META y los &nbsp;Profesionales del Derecho ORLANDO JOSE MOSQUERA BORJA y JUAN PABLO &nbsp;MORENO ROMERO, no han programado audiencia con los denunciados?. 3. &nbsp;Se conmine a los accionados para que, expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n, &nbsp;si fueron \u201cdiligentes\u201d, al programar una audiencia en un &nbsp;proceso que no era de su competencia, sino de la Seccional Bogot\u00e1 &nbsp;y que adem\u00e1s es m\u00e1s reciente?.4. Se conmine a los &nbsp;accionados &nbsp;para que, expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n, &nbsp;omitieron respuesta al Derecho de Petici\u00f3n dentro de los &nbsp;t\u00e9rminos de Ley?. 5. Se conmine a los accionados, para que &nbsp;informen, que avances ha tenido el proceso en contra del Profesional &nbsp;del derecho denunciado y por qu\u00e9 raz\u00f3n, el proceso fue &nbsp;remitido inicialmente a la seccional del Meta?.6. Se &nbsp;conmine &nbsp;a &nbsp;los &nbsp; accionados &nbsp;a &nbsp;aplicar &nbsp;los &nbsp;principios &nbsp;de: Celeridad, &nbsp; imparcialidad &nbsp;y objetividad &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp; justicia, &nbsp;en &nbsp;este &nbsp;proceso &nbsp;cuyas &nbsp;pruebas &nbsp;son contundentes y se &nbsp;aportaron de manera oportuna y cuyo tr\u00e1mite, no ha generado &nbsp;ning\u00fan resultado a pesar del tiempo transcurrido (m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o).\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto, &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El 31 de agosto de 2021, radic\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico &nbsp;una queja disciplinaria contra los titulares de los Juzgados &nbsp;Primero Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de &nbsp;Acac\u00edas, as\u00ed como de los profesionales del derecho &nbsp;Orlando Jos\u00e9 Mosquera Borja y Juan Pablo Moreno Romero. Dicho &nbsp;tr\u00e1mite por competencia correspondi\u00f3 a la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional del Disciplina Judicial de Meta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 12 de noviembre de 2021, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional del Disciplina Judicial de Meta, frente a la cual recibi\u00f3 &nbsp;respuesta el 16 del mismo mes y a\u00f1o, en donde se le brind\u00f3 &nbsp;informaci\u00f3n relacionada con la radicaci\u00f3n de la &nbsp;investigaci\u00f3n disciplinaria tanto en contra de los titulares &nbsp;de los juzgados como de los profesionales del derecho, as\u00ed &nbsp;mismo se le inform\u00f3 que dichos procesos se encontraban en &nbsp;tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 24 de marzo de 2022 radic\u00f3 un segundo derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante la Comisi\u00f3n &nbsp;Seccional accionada, quien dio respuesta el 30 del mismo mes y a\u00f1o, &nbsp;informando que la investigaci\u00f3n en contra de los titulares de &nbsp;los juzgados identificada con el radicado n\u00famero &nbsp;5000125020002021003660, se encontraba en indagaci\u00f3n &nbsp;preliminar, en igual sentido se indic\u00f3 al peticionario que el &nbsp;tramite disciplinario radicado n\u00famero 5000125020002021004160, &nbsp;seguido en contra de los abogados denunciados, tenia programada &nbsp;audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El 24 de julio de 2022 radic\u00f3 un tercer derecho de petici\u00f3n &nbsp;ente la Comisi\u00f3n Seccional accionada al no advertir avances en &nbsp;los procesos disciplinarios, pues hab\u00eda transcurrido m\u00e1s &nbsp;de 10 meses desde la radicaci\u00f3n de la queja, no obstante, tras &nbsp;2 meses no ha recibido respuesta alguna a su petici\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tampoco se advierte avance en el tramite de la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional de Judicial manifest\u00f3 la &nbsp;existencia de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, &nbsp;toda vez que revisado el sistema de consulta de los procesos &nbsp;advirtieron que los radicados descritos por el petente no han llegado &nbsp;a dicha dependencia con el fin de realizar el respectivo reparto y &nbsp;dar el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal del Guayabetal (Cundinamarca), adujo &nbsp;carecer de legitimaci\u00f3n para responder por cuanto no es el &nbsp;llamado a brindar informaci\u00f3n de cara a la queja disciplinaria &nbsp;interpuesta contra s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Meta, indic\u00f3 &nbsp;que no existe ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales del accionante, puesto que, para la fecha de &nbsp;la radicaci\u00f3n del tercer derecho de petici\u00f3n, se &nbsp;encontraban en cambios estructurales y de personal, lo que dificult\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite de la solicitud del actor, sin embargo, advierte &nbsp;que ya se dio respuesta a la petici\u00f3n, configur\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed una carencia de objeto por hecho superado por lo que &nbsp;solicita denegar la pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Jaime Gonz\u00e1lez Cruz, en su condici\u00f3n de hermano del &nbsp;accionante indic\u00f3 que este act\u00faa en su nombre y &nbsp;representaci\u00f3n y por consiguiente avala todo lo manifestado en &nbsp;el libelo, haciendo alusi\u00f3n a la mala actuaci\u00f3n de los &nbsp;denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Juan Pablo Moreno Romero, indic\u00f3 que representa los intereses &nbsp;de Jaime Gonz\u00e1lez Cruz la interior del proceso ejecutivo &nbsp;iniciado en su contra por Claudia Roc\u00edo Navas, el cual en la &nbsp;actualidad se encuentra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de &nbsp;Acac\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que Jaime Gonz\u00e1lez Cruz, &nbsp;quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;6.769.745, y de quien solicit\u00f3 el abogado de la parte &nbsp;demandante el embargo de sus derechos de cuota parte sobre un bien &nbsp;inmueble de la ciudad de Bogot\u00e1, no es el mismo Jaime Gonz\u00e1lez &nbsp;Cruz, a quien representa al interior del proceso mencionado, pues su &nbsp;representado se identifica con la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero &nbsp;7.250.293 de Puerto Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que, es claro que el accionante es un hom\u00f3nimo de su &nbsp;representado, quien es el demandado dentro del proceso ejecutivo en &nbsp;el juzgado de Acac\u00edas, quien adem\u00e1s no cuenta con &nbsp;bienes en la ciudad de Bogot\u00e1 y su esposa no es Marisol Coy &nbsp;Gonz\u00e1lez como se advierte en la escritura p\u00fablica con &nbsp;la cual se solicit\u00f3 la media cautelar. Aunado a lo anterior, &nbsp;resalta que su poderdante en su calidad de demandado no tiene la &nbsp;facultad para solicitar del decreto de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acac\u00edas arguy\u00f3 &nbsp;que asumi\u00f3 la competencia del proceso ejecutivo el 14 de &nbsp;diciembre de 2018, en el estado que se encontraba, es decir con auto &nbsp;que libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares, en el &nbsp;cual se orden\u00f3, entre otras, el embargo del 50% del inmueble &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria en 50S 40116666, del Circulo &nbsp;Registral de Bogot\u00e1 D.C., por lo que los supuestos yerros &nbsp;alegados por el accionante ya ven\u00edan materializado desde el &nbsp;juzgado primario, no obstante, considera que el error en lo que &nbsp;respecta al embargo del inmueble de quien no era parte dentro del &nbsp;proceso no pude ser imputable a su hom\u00f3logo de Guayabetal, por &nbsp;cuanto se advierte que el tr\u00e1mite realizado por este se surti\u00f3 &nbsp;conforme a los par\u00e1metros legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que, si existe falta o falta de pericia como lo alega el actor, es de &nbsp;parte de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona &nbsp;Sur de Bogot\u00e1, quien inscribi\u00f3 la medida son advertir &nbsp;que en el oficio que comunicaba la medida la misma tenia consignado &nbsp;de manera clara el radicado del proceso, as\u00ed como el nombre y &nbsp;cedula de ciudadan\u00eda del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;adem\u00e1s que, dentro del tramite del proceso ejecutivo que se &nbsp;tramita en dicha dependencia judicial no existe solicitud alguna por &nbsp;parte del accionante, en representaci\u00f3n de su hermano como &nbsp;tercero incidental, mediante la cual se pretendiera poner en &nbsp;conocimiento el error cometido y solicitara el levantamiento de la &nbsp;medida cautelar decretada en su momento, procediendo el accionante a &nbsp;interponen denuncias mas no a ejercer los actos tendientes a resolver &nbsp;el yerro advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Claudia Roc\u00edo Navas y Adriana Marcela Acosta Gonz\u00e1lez, &nbsp;en calidad de demandante y apoderada judicial, respectivamente, al &nbsp;interior del proceso ejecutivo, manifestaron que no les consta nada &nbsp;en relaci\u00f3n con lo hechos narrados en la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur de &nbsp;Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que dicha entidad no tiene injerencia &nbsp;alguna en lo hechos narrados en la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;indicando adem\u00e1s que la situaci\u00f3n alegada por el &nbsp;petente no puede ser dirimida por esta en atenci\u00f3n a sus &nbsp;atribuciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal neg\u00f3 el resguardo al considerar que se configur\u00f3 &nbsp;la causal de improcedencia consagrada en el numeral primero del &nbsp;art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto no advirti\u00f3 &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el &nbsp;accionante, toda vez que se advirti\u00f3 que la entidad accionada &nbsp;dio respuesta a la petici\u00f3n incoada mediante oficio SCSDJM 222 &nbsp;del 11 de octubre de 2022, la cual fue notificada al correo &nbsp;electr\u00f3nico reportado por el actor, advirti\u00e9ndose &nbsp;entonces la existencia de un hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con el presunto yerro &nbsp;cometido al interior del tr\u00e1mite del ejecutivo, no se &nbsp;evidenci\u00f3 petici\u00f3n alguna presentada ante el juzgado de &nbsp;conocimiento encaminada al levantamiento de la medida cautelar &nbsp;decretada, as\u00ed como tampoco se advirti\u00f3 actuaci\u00f3n &nbsp;alguna tendiente a poner de presente el error cometido, no siendo la &nbsp;acci\u00f3n de tutela el mecanismo que remplace tales actuaci\u00f3n &nbsp;en virtud de su car\u00e1cter subsidiario y residual, m\u00e1xime &nbsp;cuando una vez revisadas las diligencias se evidencia que la &nbsp;apoderada de la ejecutante, evidenciando la existencia del hom\u00f3nimo &nbsp;y en aras de corregir lo correspondiente a la medida cautelar &nbsp;err\u00f3neamente consignada en el bien &nbsp;inmueble del hermano del &nbsp;accionante, solicit\u00f3 el levantamiento de la misma, tr\u00e1mite &nbsp;que se surtiendo ante la autoridad competente, por lo que no se &nbsp;advierte un perjuicio irremediable que implique la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;promotor reiter\u00f3 que la solicitud sustento de la presente &nbsp;acci\u00f3n no ha sido resuelta, toda vez que en la respuesta al &nbsp;derecho de petici\u00f3n se hace una extensa exposici\u00f3n de &nbsp;cuales son las facultades del quejoso al interior del proceso &nbsp;disciplinario, en donde adem\u00e1s se le recrimin\u00f3 le hecho &nbsp;de haber realizado varias peticiones anteriores, sin tener en cuenta &nbsp;que lo que se pretende es obtener informaci\u00f3n frente a las &nbsp;quejas interpuestas en su calidad de victima de actuaciones &nbsp;irregulares por parte de los administradores de justicia, &nbsp;advirti\u00e9ndose que se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n &nbsp;donde los denunciados son juristas y quien interpone la queja un &nbsp;ciudadano indefenso del com\u00fan con poca escolaridad, quien solo &nbsp;pretende tener informaci\u00f3n ya que en la plataforma de la Rama &nbsp;Judicial no se ven reflejadas las actuaciones realizadas en los &nbsp;procesos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que el juez constitucional consider\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n &nbsp;de su derecho fundamental de petici\u00f3n, tras tener en cuenta la &nbsp;respuesta suministrada por la entidad accionada en donde indicaba que &nbsp;en virtud de unos cambios estructurales al interior de dicho despacho &nbsp;judicial no hab\u00eda sido posible atender la petici\u00f3n del &nbsp;actor, pasando por algo lo consagrado en el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece un termino de &nbsp;15 d\u00edas h\u00e1biles para responder las peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo indicado por el juzgado de Acac\u00edas, respecto a la &nbsp;ausencia de petici\u00f3n del levantamiento de la medida cautelar &nbsp;en virtud del error cometido, considera que se trata de un irrespeto &nbsp;ejercida en su contra como v\u00edctima, por cuando en la petici\u00f3n &nbsp;realizada el 28 de junio de 2021, se expusieron los hechos y se &nbsp;solicit\u00f3 se le expidiera copia integra del expediente, as\u00ed &nbsp;mismo se requiri\u00f3 un informe completo de las actuaciones &nbsp;desplegadas al interior del proceso junto con una explicaci\u00f3n &nbsp;sobre los motivos por los cuales no fue notificado del mismo en &nbsp;debida forma, sin que se le suministrara el plenario, en donde solo &nbsp;se le indic\u00f3 la fecha en que se realizar\u00eda la audiencia &nbsp;de que trata el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo anterior, reiter\u00f3 que su garant\u00eda &nbsp;fundamental no solo de petici\u00f3n sino al debido proceso, &nbsp;celeridad, acceso a la justicia, igualdad, integridad familiar y vida &nbsp;digna se est\u00e1n viendo comprometidas con la actuaci\u00f3n de &nbsp;la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere &nbsp;para su procedencia que &nbsp;no exista otro medio id\u00f3neo de defensa y se hayan agotado de &nbsp;manera diligente &nbsp;las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y &nbsp;la ley consagran para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En este orden de ideas, verifica la Corte que la queja del actor se &nbsp;circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta \u00abde &nbsp;fondo\u00bb &nbsp;a la solicitud que elev\u00f3 el 21 de julio de 2022, enfilada a &nbsp;obtener informaci\u00f3n de cara al tr\u00e1mite de los procesos &nbsp;disciplinarios identificados con radicados 50001250200020210036600 &nbsp;y 50001250200020220022400, seguidos en contra de los titulares de los &nbsp;Juzgados Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acac\u00edas &nbsp;y los profesionales del derecho Orlando Jos\u00e9 Mosquera Borja y &nbsp;Juan Pablo Moreno Romero, respectivamente; requiriendo adem\u00e1s &nbsp;celeridad en el tr\u00e1mite de los mencionados proceso en pro de &nbsp;cesar con el da\u00f1o a los implicados como consecuencia del error &nbsp;cometido en el decreto la medida cautelar sobre el inmueble de su &nbsp;propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, ha de resaltarse que, respecto &nbsp;al derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, la Sala ha &nbsp;manifestado en varias oportunidades que: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro &nbsp;del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de &nbsp;acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento &nbsp;de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido &nbsp;proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda &nbsp;del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n &nbsp;consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. &nbsp; De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les &nbsp;puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a &nbsp;dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos &nbsp;netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por &nbsp;las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;(CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre &nbsp;otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa \u00f3ptica, descendiendo al caso sub &nbsp;examine, &nbsp;se advierte que el resguardo estaba &nbsp;llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneraci\u00f3n &nbsp;del derecho fundamental de petici\u00f3n del promotor del &nbsp;resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le &nbsp;resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario &nbsp;se circunscrib\u00eda a cuestiones propias del proceso &nbsp;disciplinario tramitado por parte de la entidad enjuiciada, teniendo &nbsp;en cuenta que, se reitera, lo pretendido por el tutelante era obtener &nbsp;informaci\u00f3n respecto del estado actual del mismo, en donde &nbsp;adem\u00e1s solicit\u00f3 se impartiera celeridad en tr\u00e1mite &nbsp;de la investigaci\u00f3n, pues a su juicio solo con la sentencia &nbsp;cesar\u00eda el da\u00f1o ocasionado con un error al momento de &nbsp;materializar una medida cautelar consistente en el embargo del &nbsp;50% del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria en 50S 40116666, &nbsp;del Circulo Registral de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cabe &nbsp;a\u00f1adir que tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n al debido &nbsp;proceso del tutelante, pues se &nbsp;vislumbra que con oficio SCSDJM 222 calendado 11 de octubre de 2022, &nbsp;la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Meta se &nbsp;pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n que se pregona &nbsp;insatisfecha, precis\u00e1ndole al actor la forma de intervenir al &nbsp;interior del proceso disciplinario en su calidad de quejoso, el cual &nbsp;es limitado, en atenci\u00f3n a que no es parte al interior del &nbsp;mismo, indic\u00e1ndose adem\u00e1s que, en atenci\u00f3n del &nbsp;estado procesal del tr\u00e1mite, el mismo goza de reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se le explic\u00f3 de manera detallada que su solicitud fue &nbsp;resuelta solo hasta 11 de octubre de 2021, en atenci\u00f3n a &nbsp;varias suspensiones de t\u00e9rminos en virtud de cierres &nbsp;extraordinarios de Despacho, as\u00ed como cambio de titular del &nbsp;mismo lo que gener\u00f3 que el correo institucional estuviera &nbsp;bloqueado por los interregnos de tiempo relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se suministr\u00f3 al actor informaci\u00f3n general del estado &nbsp;del proceso radicado 50001250200020210036600, el cual sea del caso &nbsp;indicar, de la revisi\u00f3n de las probanzas obrantes en el &nbsp;cuaderno constitucional se advierte que fue el radicado en el cual se &nbsp;acumularon las investigaciones tanto de los titulares de los Juzgados &nbsp;Primero &nbsp;Promiscuo Municipal de Guayabetal y Promiscuo Municipal de Acac\u00edas, &nbsp;como de los profesionales del derecho Orlando Jos\u00e9 Mosquera &nbsp;Borja y Juan Pablo Moreno Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, en el citado oficio la autoridad enjuiciada precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;el proceso 50001250200020210036600, se profiri\u00f3 Auto de &nbsp;INDAGACI\u00d3N PRELIMINAR, de fecha Octubre 22 de 2021, dicho &nbsp;proceso se iniciaba con Ley 734 de 20021, que dispone que &nbsp;la &nbsp; INDAGACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR, &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;una &nbsp;duraci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;6 &nbsp;meses, &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;tanto &nbsp;revisado como se revis\u00f3 cada &nbsp;uno de los 1.439 expedientes que se encuentran en Secretar\u00eda, &nbsp;se nota que &nbsp;dicha &nbsp;etapa &nbsp;estaba &nbsp;vencida, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por &nbsp;la &nbsp; cual &nbsp;se &nbsp;pasa &nbsp;al &nbsp;despacho &nbsp;ahora, &nbsp;del &nbsp;nuevo Magistrado Dr. Jos\u00e9 &nbsp;Alejandro Quintero Lizarazo(mientras dura la suspensi\u00f3n del &nbsp;Magistrado titular CHRISTIAN EDUARDO PINZ\u00d3N ORTIZ). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, teniendo en cuenta que cuando se tramita un Auto se debe &nbsp;tramitar en su totalidad, al no haberse notificado, ni solicitado las &nbsp;pruebas, mal habr\u00eda haberse cumplido el numeral 7, que &nbsp;dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp; &nbsp; en &nbsp; &nbsp;cuenta &nbsp; &nbsp;que &nbsp; &nbsp;en el &nbsp; &nbsp;escrito &nbsp; &nbsp;allegado se &nbsp; &nbsp; enrostran &nbsp; &nbsp;hechos &nbsp; &nbsp;de connotaci\u00f3n &nbsp; disciplinaria en &nbsp; &nbsp;contra &nbsp; de &nbsp; los &nbsp; abogados &nbsp; ORLANDO &nbsp; JOS\u00c9 MOSQUERA BORJA y &nbsp;JUAN PABLO MORENO ROMERO, se ordena por Secretar\u00eda remitir &nbsp;copia de la queja as\u00ed &nbsp; &nbsp;como de &nbsp; &nbsp;sus &nbsp; &nbsp;anexos a &nbsp; &nbsp;Oficina &nbsp; &nbsp; Judicial para surtir el respectivo reparto ante esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;nombramiento de la nueva secretar\u00eda y en vista que dicha etapa &nbsp;procesal estaba vencida, y con el cambio de magistrado, el &nbsp;16deseptiembrede2022, se pasa al despacho informando dicha situaci\u00f3n. &nbsp;Se le informa, adem\u00e1s que, estando el proceso al despacho, se &nbsp;proceder\u00e1 a darle tr\u00e1mite a la disposici\u00f3n del &nbsp;despacho cuando \u00e9ste lo profiera, en estricto orden de llegada &nbsp;a esta secretar\u00eda. De esta forma queda respondido el derecho &nbsp;de petici\u00f3n. Es importante recomendarle que, para la revisi\u00f3n &nbsp;de los procesos, le queda muy f\u00e1cil ingresar a la p\u00e1gina &nbsp;de la Rama Judicial y consultar cada uno, sin la necesidad del &nbsp;desgaste innecesario y desbordado que hace del aparato judicial, con &nbsp;escritos que se le deben responder y que hace a\u00fan m\u00e1s &nbsp;gravosa la congesti\u00f3n de la corporaci\u00f3n.\u00bb. &nbsp;(\u00ab24Contestaci\u00f3n.pdf\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, actualmente no existe vulneraci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales del gestor que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, toda vez que la &nbsp;situaci\u00f3n denunciada fue superada, cumpli\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed la pretensi\u00f3n constitucional que se elev\u00f3, &nbsp;por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que &nbsp;resuelva sobre dicha solicitud, pues ello ya ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha precisado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026si &nbsp;la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha &nbsp;sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en &nbsp;defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha &nbsp;sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y &nbsp;raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a &nbsp;impartir el juez constitucional carecer\u00eda de sentido (CSJ &nbsp;STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, &nbsp;rad. &nbsp;2011-00541-01; &nbsp;y &nbsp;CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en relaci\u00f3n con el error cometido en el decreto &nbsp;y practica de la medida cautelar al interior del proceso ejecutivo, &nbsp;es importante precisar que, si bien el accionante present\u00f3 &nbsp;varias solicitudes a los juzgados vinculados, las mismas iban &nbsp;encaminadas a obtener informaci\u00f3n de cara al tr\u00e1mite en &nbsp;donde se materializ\u00f3 la cautela, mas no para efectuar el &nbsp;levantamiento de la misma en virtud del yerro cometido, advirti\u00e9ndose &nbsp;que existen otros medios de defensa judicial para lograr la cesaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n que de la que se duele el accionante, por lo &nbsp;que no cumple en este sentido con el car\u00e1cter subsidiario de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando ya se encuentra en &nbsp;gesti\u00f3n el levantamiento de la medida cautelar, por lo que no &nbsp;se logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable &nbsp;que autorice la intervenci\u00f3n de juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Lo &nbsp;consignado resulta &nbsp;suficiente para despachar la impugnaci\u00f3n formulada e imponen &nbsp;respaldar &nbsp;el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC940-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC940-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 50001-22-14-000-2022-00236-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}