{"id":71128,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc941-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc941-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc941-2023\/","title":{"rendered":"STC941 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC941-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC941-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00583-01\u202f &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2022, con la &nbsp;cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Lady &nbsp;Carolina y Jorge Eliecer Hurtado Licona, contra el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de la misma &nbsp;ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes interesadas &nbsp;en los procesos de radicados 2014-00309-01 y 2015-00084-01. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los promotores -por medio de apoderado- reclamaron &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales &nbsp;al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y &nbsp;propiedad privada. Narraron que en su contra se adelantaron los &nbsp;procesos ejecutivos mencionados, los cuales correspondieron al &nbsp;Juzgado atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Refirieron que en dichas causas se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n &nbsp;de las ejecuciones y el levantamiento de las cautelas. Sin embargo, &nbsp;resaltaron que la autoridad enjuiciada no ha realizado las &nbsp;actuaciones para hacer efectivo el levantamiento de estas, toda vez &nbsp;que, los bienes fueron dejados a disposici\u00f3n de otros &nbsp;Juzgados, sin tener en cuenta que estos no dispusieron de los bienes &nbsp;embargados, en raz\u00f3n a que los tr\u00e1mites que cursaban en &nbsp;los mismos tambi\u00e9n se encuentran terminados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Indicaron que el Juez no se percat\u00f3 que el remanente &nbsp;correspondiente al tr\u00e1mite de radicado 2014-3009-01, fue &nbsp;dejado a disposici\u00f3n del proceso 2015-00084-01, en el que se &nbsp;levantaron las medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Se duelen de la mora en que ha incurrido el Juzgado cuestionado en &nbsp;realizar el levantamiento de las medidas cautelares, dado que han &nbsp;tenido que reconocer y pagar \u00aben &nbsp;favor de V\u00edctor Hugo Ram\u00edrez Barreto intereses &nbsp;moratorios a la tasa m\u00e1xima legal permitida sobre la suma de &nbsp;DOCE MILLONES DE PESOS MCTE ($12.000.000), pues no han podido cumplir &nbsp;con el contrato de promesa de compraventa de los bienes inmuebles con &nbsp;las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00famero 300-111938 y &nbsp;300-111913 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Bucaramanga, sobre los cuales recaen las medidas cautelares &nbsp;decretadas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Demandaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En &nbsp;consecuencia, solicitaron que se ordene al Juzgado debatido levantar &nbsp;las medidas cautelares decretadas en los procesos ejecutivos de &nbsp;radicados 2014-00309 y 2015-00084, expidi\u00e9ndose y tramit\u00e1ndose &nbsp;los oficios necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RECIBIDAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga, luego de relatar sus actuaciones, destac\u00f3 &nbsp;que los accionantes no han presentado petici\u00f3n alguna sobre lo &nbsp;que plantean en el presente asunto. Por ello, solicit\u00f3 que se &nbsp;niegue el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Luis Francisco G\u00f3mez, demandante en el proceso ejecutivo &nbsp;2015-00084, inform\u00f3 que, de com\u00fan acuerdo con los aqu\u00ed &nbsp;gestores, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares. &nbsp;Pedimento al que accedi\u00f3 el despacho con prove\u00eddo del &nbsp;28 de septiembre de 2022. Manifest\u00f3 que coadyuva las &nbsp;pretensiones realizadas en el presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de &nbsp;realizar un an\u00e1lisis de las causas ejecutivas, manifest\u00f3 &nbsp;que \u00ab\u2026no &nbsp;ha transcurrido un t\u00e9rmino desbordante desde el pasado &nbsp;10\/11\/2022 a la fecha, que implique la existencia de una mora &nbsp;injustificada generada a instancias del Juzgado accionado\u00bb. Por &nbsp;tanto, concluy\u00f3 que no \u00abencontr\u00e1ndose &nbsp;acreditada la injustificada mora o falta de diligencia alguna &nbsp;auspiciada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N &nbsp;DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, no puede predicarse la vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales de los actores, raz\u00f3n por la &nbsp;cual habr\u00e1 de negarse la salvaguarda rogada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera &nbsp;instancia, pues a su juicio, \u00abal &nbsp;no levantar todas las medidas cautelares decretadas en el proceso &nbsp;ejecutivo bajo radicado 680013103008-2014-00309-00 y en el proceso &nbsp;ejecutivo bajo radicado 680013103010-2015-00084-00, y al no emitir y &nbsp;tramitar los respectivos oficios que hagan efectivo el levantamiento &nbsp;de las medidas, ha impedido el libre uso, goce y disposici\u00f3n &nbsp;de los bienes de mis representados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 &nbsp;los derechos fundamentales de los gestores, al no hacer efectivo el &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares referentes a los procesos &nbsp;ejecutivos de radicados 2014-00309 y 2015-00084. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Escrutado el material probatorio, se observa que, en el primero de &nbsp;los procesos anotados, una vez solicitada por las partes la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso por pago de la obligaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como el levantamiento de las cautelas y la elaboraci\u00f3n de los &nbsp;oficios necesarios a fin de materializar las mismas, el Juzgado &nbsp;cuestionado -con prove\u00eddo del 17 de noviembre de 20211- &nbsp;resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;&#8211; DECLARAR la terminaci\u00f3n del presente proceso Ejecutivo, por &nbsp;pago total de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;&#8211; LEVANTAR las medidas cautelares decretadas, siempre y cuando por &nbsp;conducto de la Oficina de Apoyo se verifique que no existe embargo de &nbsp;remanente y, en caso positivo, se ponga a disposici\u00f3n del &nbsp;remanente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Posteriormente, la parte demandada -el 2 de diciembre de 2021- &nbsp;reiter\u00f3 la solicitud de elaboraci\u00f3n de los oficios &nbsp;tendientes al desembargo. No obstante, la autoridad Judicial dej\u00f3 &nbsp;los bienes a disposici\u00f3n de otros Juzgados. En raz\u00f3n a &nbsp;ello, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal &nbsp;de Bucaramanga, inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de &nbsp;su conocimiento, por lo cual dej\u00f3 los inmuebles a disposici\u00f3n &nbsp;del Juzgado enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Seguidamente, el 8 de agosto de 2022, dispuso los bienes a \u00f3rdenes &nbsp;del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, el cual, con &nbsp;auto del 30 de agosto siguiente, no acept\u00f3 los bienes en raz\u00f3n &nbsp;a que el tr\u00e1mite del que conoci\u00f3 tambi\u00e9n se &nbsp;encontraba terminado. Tal actuaci\u00f3n fue informada a las partes &nbsp;el 02 de noviembre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En lo tocante con el proceso ejecutivo 2015-00084, se observa que &nbsp;previa solicitud realizada por las partes, la c\u00e9lula Judicial &nbsp;cuestionada -con prove\u00eddo del 28 de septiembre de 20222- &nbsp;determin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;&#8211; LEVANTAR las medidas cautelares que pesan sobre la cuota parte de &nbsp;propiedad del demandado JORGE ELIECER HURTADO LICONA de los inmuebles &nbsp;identificados con M.I. No. 300-111938 y 300-111913 de la ORIP de &nbsp;Bucaramanga, el cual fue puesto a disposici\u00f3n por el JUZGADO &nbsp;SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE &nbsp;BUCARAMANGA, dentro del proceso all\u00e1 radicado &nbsp;68001.31.03.008.2014.00309.01., lo cual fue informado a la ORIP de &nbsp;Bucaramanga, mediante oficio No. OECCB-OF-2021-05969. En todo caso, &nbsp;por conducto de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del &nbsp;Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bucaramanga se &nbsp;verifique que no exista embargo de remanente, pues en caso positivo &nbsp;debe dejarlas a disposici\u00f3n del remanente. L\u00edbrese &nbsp;oficio, indicando la cadena de medidas de las ha sido objeto los &nbsp;bienes inmuebles mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;Previo a ordenar el levantamiento las medidas cautelares que pesan &nbsp;sobre la cuota parte de los inmuebles identificados con M.I. No. &nbsp;300-111938 y 300- 111913 de la ORIP de Bucaramanga de propiedad de la &nbsp;demandada LADY CAROLINA HURTADO LICONA, se hace necesario REQUERIR &nbsp;por el termino de CINCO (05) DIAS al JUZGADO S\u00c9PTIMO CIVIL &nbsp;MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA dentro del &nbsp;proceso all\u00e1 radicado 015-2015- 00036-00, para que indique el &nbsp;estado del mismo, y advierta si a la fecha persiste el embargo del &nbsp;remanente de los bienes de la mencionada demandada, de los que se &nbsp;tom\u00f3 nota mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2017 (p\u00e1g. &nbsp;156 del expediente digitalizado). L\u00edbrese oficio &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En atenci\u00f3n a ello, el 10 de noviembre de 20223, &nbsp;el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de &nbsp;Sentencias de Bucaramanga inform\u00f3 que el proceso que ten\u00eda &nbsp;bajo su conocimiento \u00abse &nbsp;encuentra terminado por pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. En &nbsp;consecuencia, \u00ablas &nbsp;medidas ordenadas fueron, CANCELAR todas las medidas cautelares &nbsp;decretadas en este asunto, con anotaci\u00f3n que las mismas quedan &nbsp;a disposici\u00f3n del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BUCARAMANGA\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De lo narrado, la Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado. En &nbsp;efecto, no se encuentra acreditado el presunto retardo por parte del &nbsp;Juzgado encarado en resolver el pedimento de los actores. &nbsp;Ciertamente, se evidencia que las \u00faltimas actuaciones &nbsp;realizadas en los respectivos tr\u00e1mites compulsivos datan del 2 &nbsp;y 11 de noviembre de 2022. Y, la presentaci\u00f3n del amparo fue &nbsp;el 11 de noviembre siguiente, descant\u00e1ndose con ello la demora &nbsp;endilgada. Por supuesto, se destaca que la autoridad recriminada, en &nbsp;respuesta allegada a este tr\u00e1mite tutelar, expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;juzgado tiene a su cargo acciones de tutela de primera instancia, &nbsp;acciones de tutelas de segunda instancia, incidentes de desacato y &nbsp;consultas de incidente de desacato, acciones constitucionales que &nbsp;tienen prelaci\u00f3n, aunado a ello el Juzgado tiene a su cargo &nbsp;m\u00e1s de 2000 procesos ACTIVOS, contando con una planta de &nbsp;personal de tan solo tres trabajadores, conformados as\u00ed: un &nbsp;juez, un sustanciador y un escribiente, correspondiendo adem\u00e1s &nbsp;al suscrito, realizar las audiencias programadas por el despacho &nbsp;(actualmente se tienen programadas audiencias y diligencias hasta el &nbsp;mes de marzo de 2023), de remate e incidentes de oposici\u00f3n, &nbsp;nulidad, diligencias de entrega y secuestro de bienes entre otras, &nbsp;por lo cual no es posible resolver las solicitudes en el tiempo &nbsp;exigido por el quejoso, las cuales, reiterase, se resuelven en &nbsp;estricto orden de ingreso &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En raz\u00f3n de lo enunciado, es preciso indicar que no todo &nbsp;retraso en la resoluci\u00f3n de una causa Judicial es vulneradora &nbsp;de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede &nbsp;proceder autom\u00e1ticamente ante un presunto incumplimiento de &nbsp;los t\u00e9rminos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la sala, en reiteradas oportunidades ha &nbsp;expresado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por &nbsp;mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su &nbsp;calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe &nbsp;alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza &nbsp;mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra &nbsp;circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora &nbsp;es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del &nbsp;derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva &nbsp;del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. &nbsp;2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En ese orden, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios &nbsp;de \u00abmora &nbsp;judicial\u00bb &nbsp;que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son &nbsp;aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis, esto &nbsp;es, los que sean producto de \u00abun &nbsp;comportamiento desidioso, &nbsp;ap\u00e1tico o negligente &nbsp;de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a &nbsp;circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb &nbsp;(Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre &nbsp;otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de &nbsp;2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). Por &nbsp;supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador &nbsp;atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos &nbsp;ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a &nbsp;circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En definitiva, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. Comun\u00edquese esta providencia a los &nbsp;interesados, en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del &nbsp;decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Anexo 04. Cuaderno Principal. Expediente Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2. Anexo 11Auto Levanta Medida.pdf. Cuaderno C02Medidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1-2. Anexo 14 MemorialJuz7ECMpalResponde.pdf. Cuaderno C02Medidas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente Juzgado 680013103-010-2015-00084-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC941-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC941-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 68001-22-13-000-2022-00583-01\u202f &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}