{"id":71156,"date":"2024-05-20T22:42:20","date_gmt":"2024-05-20T22:42:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc972-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:20","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:20","slug":"stc972-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc972-2023\/","title":{"rendered":"STC972 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC972-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC972-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00980-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el amparo &nbsp;peticionado por Magaly Judith Parra Mendoza contra los Juzgados &nbsp;Primero Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito y la Fiscal\u00eda &nbsp;56 de la Unidad de Patrimonio, todos de Barranquilla, Yamile Nazzar &nbsp;Torres y Mario Enrique Rocha Molina. Al tr\u00e1mite se dispuso &nbsp;vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado &nbsp;2019-00459. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora procura la salvaguarda de sus garant\u00edas superiores &nbsp;al debido proceso, defensa, igualdad, solidaridad, familia, vivienda &nbsp;digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los &nbsp;siguientes hechos y alegaciones relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Yamile Nazzar Torres formul\u00f3 demanda ejecutiva contra Magaly &nbsp;Judith Parra Mendoza, para que se librara mandamiento de pago en su &nbsp;contra, por las sumas instrumentadas en una letra de cambio (rad. &nbsp;2019-00459). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 22 de julio de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla libr\u00f3 orden de apremio por $25.000.000, m\u00e1s &nbsp;los intereses1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La ejecutada propuso, entre otras, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abEXCEPCI\u00d3N A LA ACCI\u00d3N &nbsp;CAMBIARIA DEL ART\u00cdCULO 784, NUMERAL 12 DEL C\u00d3DIGO DE &nbsp;COMERCIO\u00bb2, &nbsp;que fundament\u00f3 en que el t\u00edtulo valor base de ejecuci\u00f3n &nbsp;(en blanco) fue diligenciado abusivamente por la demandante por una &nbsp;suma superior a la prestada y en que no exist\u00eda carta de &nbsp;instrucciones, razones por las cuales la letra de cambio era &nbsp;ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En audiencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado declar\u00f3 no &nbsp;probadas las excepciones alegadas y orden\u00f3 seguir adelante con &nbsp;la ejecuci\u00f3n3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de &nbsp;Barranquilla confirm\u00f3 el pronunciamiento del a &nbsp;quo4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La gestora cuestiona los fallos de instancia, porque la letra de &nbsp;cambio se llen\u00f3 abusivamente por un importe muy superior al &nbsp;realmente adeudado y no se contaba con carta de instrucciones. Agreg\u00f3 &nbsp;que contra la ejecutante formul\u00f3 denuncio criminal, del cual &nbsp;conoce la Fiscal\u00eda 56 &nbsp;de la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, no obstante, ninguna &nbsp;investigaci\u00f3n ni averiguaciones ha adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con sustento en lo relatado pide dejar sin efectos las sentencias &nbsp;dictadas en ambas instancias, levantar la medida cautelar decretada &nbsp;sobre un inmueble de su propiedad, conminar a la Fiscal\u00eda 56 &nbsp;de Patrimonio Seccional de Barranquilla para que impute a la &nbsp;ejecutante los delitos en que incurri\u00f3 y requerir a la DIAN y &nbsp;a la C\u00e1mara de Comercio de esa ciudad, para que eluciden si &nbsp;\u00abel egreso de los 25 millones aparece registrado en la &nbsp;declaraci\u00f3n de renta\u00bb de la demandante y determinen si &nbsp;ella \u00abaparece registrada como comerciante\u00bb y \u00absi &nbsp;lleva los pertinentes y adecuados libros de contabilidad\u00bb o, en &nbsp;su defecto, que los ponga a disposici\u00f3n de esta Sala o indique &nbsp;d\u00f3nde se encuentran, para examinarlos con un perito contador. &nbsp;En adici\u00f3n, suplica que a la se\u00f1ora Nazzar Torres se le &nbsp;someta \u00aba una prueba de pol\u00edgrafo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;RESPUESTAS RECIBIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;estrados judiciales convocados defendieron la legalidad de su actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 el auxilio, tras no hallar que los &nbsp;falladores atacados incurrieran en v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora insisti\u00f3 en los argumentos del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la gestora pide dejar sin efectos los fallos dictados en ambas &nbsp;instancias en el juicio atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De &nbsp;entrada se precisa que fue en la decisi\u00f3n emitida en sede de &nbsp;apelaci\u00f3n por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad que se defini\u00f3 el asunto y, por tanto, el examen se &nbsp;circunscribir\u00e1 a lo all\u00ed resuelto5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;dicho pronunciamiento, el mencionado juzgador, luego de indicar cu\u00e1l &nbsp;era la finalidad de los juicios ejecutivos y sus presupuestos, se &nbsp;pronunci\u00f3 acerca de los reparos de la apelante -y aqu\u00ed &nbsp;promotora-, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del inconformismo primigenio del recurrente, delanteramente conviene &nbsp;sostener que la parte ejecutante pretende hacer efectivo el pago de &nbsp;la suma de dinero (veinticinco millones de pesos $25.000.000), por &nbsp;concepto de capital contenid[o] &nbsp;en &nbsp;la letra de cambio aportad[a] &nbsp;a &nbsp;la demanda, [la] &nbsp;cual &nbsp;result\u00f3 id\u00f3nea para incoar la acci\u00f3n coercitiva &nbsp;en tanto que cumple con las formalidades generales como espec\u00edficas &nbsp;exigidas por los art\u00edculos 422 del C.G.P., as\u00ed como los &nbsp;art\u00edculos 621 y 672 del C\u00f3digo de &nbsp;[C]comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la demandante al traer a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia un documento con las caracter\u00edsticas en comento, no &nbsp;hay dubitaci\u00f3n alguna que tambi\u00e9n trajo aparejad[o] &nbsp;el ejercicio de la acci\u00f3n cambiaria, as\u00ed el an\u00e1lisis &nbsp;realizado por la Juez de Primer Grado (\u2026) &nbsp;result\u00f3 &nbsp;acertado a la luz de las disposiciones que gobiernan esa clase de &nbsp;t\u00edtulos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme al art\u00edculo 625 del C\u00f3digo de Comercio \u201ctoda &nbsp;obligaci\u00f3n cambiaria deriva su eficacia de una firma impuesta &nbsp;en un T\u00edtulo-Valor y de su entrega con la intenci\u00f3n de &nbsp;hacerlo negociable\u201d, por lo que, en principio, la letra de &nbsp;cambio aportada por la ejecutante como base de la acci\u00f3n &nbsp;acredita la obligaci\u00f3n perseguida, t\u00e9ngase en cuenta &nbsp;que a voces del art. 244 del C.GP. en concordancia con el 793 del &nbsp;C.Co., la firma all\u00ed impuesta se presume aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la parte demandante, cumpli\u00f3 la carga impuesta &nbsp;en el art. 167 del C.G.P. (\u2026). &nbsp;Correspondi\u00e9ndole entonces, al ejecutado y no al demandante &nbsp;como erradamente parece concebirlo el recurrente, la carga de probar &nbsp;los hechos que sirven de soporte a las excepciones que formule contra &nbsp;la acci\u00f3n cambiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la ineficacia derivada de la alegada falta de carta de &nbsp;instrucciones, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;tambi\u00e9n prev\u00e9 que: \u201c[p]ara que el t\u00edtulo, &nbsp;una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que &nbsp;en \u00e9l han intervenido antes de completarse, deber\u00e1 ser &nbsp;llenado estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para &nbsp;ello\u201d, lo que indica que el mismo debe ser llenado de &nbsp;conformidad [con] &nbsp;las &nbsp;instrucciones expresas dadas por el signatario y no a criterio del &nbsp;tenedor &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, la norma no consagra que esas instrucciones deban darse por &nbsp;escrito, por lo que bien pueden otorgarse verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, &nbsp;[p]ara &nbsp;salir avante en su excepci\u00f3n la ejecutada debi\u00f3 &nbsp;acreditar: 1) que el t\u00edtulo no ha sido negociado, es decir, &nbsp;que se encuentra en poder de quien lo recibi\u00f3. 2) que &nbsp;efectivamente el pagar\u00e9 fue firmado con espacios en blanco, 3) &nbsp;que no se dieron instrucciones para su diligenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Centrando &nbsp;en las pruebas all\u00ed practicadas, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso est\u00e1 acreditado con la lectura de la letra de &nbsp;cambio que la letra fue firmada con espacios en blanco, pues en el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto a dicho extremo convocado, al &nbsp;preguntarle \u201cSra Magaly, usted dice que fue a la casa de ella &nbsp;en el barrio los robles, la demandante dice que ella iba a su casa y &nbsp;all\u00e1 le llevaba los pr\u00e9stamos, le entregaba el dinero &nbsp;en su casa y que se lo &nbsp;(\u2026) entregaba &nbsp;en efectivo, Sra. Magaly usted suscribi\u00f3 el documento letra de &nbsp;cambio, \u00bflo suscribi\u00f3 a sabiendas de que estaba &nbsp;suscribiendo un documento en blanco, que tiene toda la autenticidad &nbsp;que el c.co le otorga a esa clase de documentos (\u2026)?, &nbsp;[r]espondi\u00f3: &nbsp;\u201cpues como toda letra de cambio uno firma en blanco la letra, &nbsp;la letra firma en el espacio arriba el nombre y la c\u00e9dula, yo &nbsp;firm\u00e9 ah\u00ed, eso fue lo que hice, firmar una letra en &nbsp;blanco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;contrario a lo afirmado por la excepcionante, la signataria de la &nbsp;letra s\u00ed dio precisas instrucciones para su diligenciamiento, &nbsp;advi\u00e9rtase que el documento que contiene la letra de cambio, &nbsp;tambi\u00e9n contiene inserta la carta de instrucciones para su &nbsp;diligenciamiento la cual aparece firmada por la demandada Magaly &nbsp;Parra, y aunque la demandada al \u201ccontestar\u201d el hecho &nbsp;segundo de la demanda, da [a] &nbsp;entender que la firma que aparece en la carta de instrucciones no es &nbsp;la suya, lo cierto es que no propuso la tacha de falsedad en los &nbsp;t\u00e9rminos del art. 270 del C.G.P. y no existe prueba en el &nbsp;plenario que acredite que la firma all\u00ed impuesta no es la &nbsp;suya, por lo que tal documento (carta de instrucciones) goza de la &nbsp;presunci\u00f3n de autenticidad a voces de lo dispuesto en el art. &nbsp;244 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en esa carta de instrucciones suscrita por la ejecutada se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 622 del c\u00f3digo de &nbsp;comercio autoriz\u00f3 a Yamile Nazzar Torres para que llene los &nbsp;espacios en blanco que aparecen en la letra de cambio No 01. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el espacio reservado para el capital, el valor que resulte a mi cargo &nbsp;en la contabilidad de Yamile Nazzar Torres (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a esas directrices el monto de la letra de cambio aportada &nbsp;al plenario deb\u00eda ser llenado por el valor que resultara a &nbsp;cargo de la demandada en la contabilidad que llevaba Yamile Nazzar &nbsp;Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas y como[quiera] &nbsp;que, est\u00e1 acreditado que la parte demandada s\u00ed dio &nbsp;instrucciones para llenar los espacios en blanco del t\u00edtulo, &nbsp;no estaba llamada a prosperar la excepci\u00f3n relativa a que la &nbsp;demandada nunca suscribi\u00f3 la mentada carta de instrucciones, &nbsp;por lo que no es dable restarle eficacia al contenido de la letra de &nbsp;cambio aportada. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;adem\u00e1s[,] &nbsp;que &nbsp;la parte demandada no aleg\u00f3 como fundamento de su excepci\u00f3n &nbsp;que la demandante llen\u00f3 el t\u00edtulo valor desconociendo &nbsp;la mencionada directriz impartida en la carta de instrucciones, por &nbsp;lo que mal puede, al momento de formular los reparos contra la &nbsp;sentencia de primer instancia, invocar hechos nuevos, dirigidos en &nbsp;esencia a que la demandante no llevaba contabilidad y que por ello &nbsp;contrari\u00f3 lo se\u00f1alado en la carta de instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, &nbsp;[acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 625 C.Co], &nbsp;si la demandada Magaly Parra Mendoza impuso su firma en la letra de &nbsp;cambio cuyo pago se persigue, no pued[e] &nbsp;ahora &nbsp;desconocer su deber de prestaci\u00f3n, menos a\u00fan cuando &nbsp;ella dio instrucciones para su diligenciamiento y que en el proceso &nbsp;ni[siquiera] &nbsp;se aleg\u00f3, ni se prob\u00f3 que los espacios en blanco de ese &nbsp;t\u00edtulo se diligenciaron desconociendo esas directrices. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se refiri\u00f3 a la forma c\u00f3mo se llenaron &nbsp;los espacios en blanco del t\u00edtulo valor: &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por otro lado, alega el recurrente que resultaba il\u00f3gico que &nbsp;la demandante entregara 25 millones: 5 millones a la demandada y 10 &nbsp;millones a cada una de las hermanas de \u00e9sta, sin haber &nbsp;realizado estudios crediticios al respecto y sin conocer los nombres &nbsp;de ellas, y donde adem\u00e1s no existiera firma alguna de quienes &nbsp;recibieron tales sumas en la respectiva letra de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, conforme a lo analizado, no le asiste raz\u00f3n al &nbsp;recurrente al insinuar que le correspond\u00eda a la parte &nbsp;demandante allegar &nbsp;[las] documentales &nbsp;para soportar el contenido del t\u00edtulo valor, cuando quien &nbsp;busca desvirtuar la literalidad del t\u00edtulo valor base de la &nbsp;presente ejecuci\u00f3n, es la demandada, y quien es la llamada a &nbsp;probar los hechos que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la demandada alega que la obligaci\u00f3n fue por la suma de &nbsp;$3.600.000 y no por la contenida en el t\u00edtulo valor, sin &nbsp;percatarse que en la carta de instrucciones que firm\u00f3 indic\u00f3 &nbsp;claramente que el espacio reservado a capital se llenar\u00eda por &nbsp;el valor que resulte a mi cargo en la contabilidad de Yamile Nazzar &nbsp;Torres, sin que haya alegado y probado que conforme a esa &nbsp;contabilidad la suma resultante que deb\u00eda pagar la ejecutada &nbsp;era $3.600.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, &nbsp;adem\u00e1s[,] &nbsp;que &nbsp;si bien la testigo Elizabeth Mar\u00eda Parra Mendoza a lo largo de &nbsp;su declaraci\u00f3n se\u00f1ala que la demandante no le hizo un &nbsp;pr\u00e9stamo a su hermana, la demandada, por $25.000.000, lo &nbsp;cierto [es] &nbsp;que tal aseveraci\u00f3n no encuentra respaldo en ning\u00fan &nbsp;otro medio probatorio; y que la declarante manifest\u00f3 que la &nbsp;demandante le hizo 6 pr\u00e9stamos a la demandada, no obstante, no &nbsp;precisa los montos y fechas &nbsp;(\u2026), por &nbsp;lo que su declaraci\u00f3n no resulta ser exacta, por lo que no &nbsp;lleva al despacho al convencimiento que la suma que le dio la &nbsp;demandante en mutuo a la ejecutada no es la se\u00f1alada en el &nbsp;t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Revisada &nbsp;la determinaci\u00f3n rese\u00f1ada, se evidencia que el fallador &nbsp;del circuito &nbsp;atacado &nbsp;explicit\u00f3, motivadamente, las razones que lo condujeron a &nbsp;razonar que las excepciones propuestas por la ejecutada -aqu\u00ed &nbsp;accionante- no estaban llamadas a prosperar, como lo dedujo la juez &nbsp;de primera instancia. Como tal conclusi\u00f3n no se muestra &nbsp;abiertamente desprovista de fundamento, carente de sustento o &nbsp;manifiestamente alejada del orden jur\u00eddico o contraria a la &nbsp;realidad procesal o probatoria que refleja el expediente contentivo &nbsp;del proceso cuestionado, la tutela propuesta no est\u00e1 llamada a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se observa una disparidad de criterios entre lo &nbsp;considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo del &nbsp;ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia judicial- y lo planteado por la &nbsp;solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no puede &nbsp;prosperar, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a &nbsp;dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrog\u00e1ndose &nbsp;competencias que no le corresponden6. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;A m\u00e1s de lo anterior, conviene memorar que en &nbsp;\u00abmateria &nbsp;de pruebas\u00bb &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u2026 &nbsp;(CSJ STC, 5 jul. &nbsp;2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que cuando el asunto se analiza con base en los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia y bajo las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, como en este caso, la tutela no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, ning\u00fan pronunciamiento se har\u00e1 frente a &nbsp;la pretensi\u00f3n deducida en contra de la Fiscal\u00eda 56 de &nbsp;la Unidad de Patrimonio de Barranquilla, en tanto, conforme lo puso &nbsp;de presente el &nbsp;a quo &nbsp;constitucional, el conocimiento de la queja contra ella la asumi\u00f3 &nbsp;la Sala Penal de ese mismo Tribunal, bajo el radicado 2022-00497. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia, en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fol. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fols. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17-27, archivo digital 01ExpedienteDigitalizado .pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital 12ActaAudienciaFallo373.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo digital 20Sentencia.pdf &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Criterio expuesto, entre otras sentencias, en CSJ STC4538-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, ver, entre otras, STC &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC7607-2021. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC972-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC972-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0. &nbsp;08001-22-13-000-2022-00980-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}