{"id":71174,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc990-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"stc990-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc990-2023\/","title":{"rendered":"STC990 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC990-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC990-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-01375-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 19 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela que Jairo &nbsp;Andr\u00e9s Cort\u00e9s Roncancio promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al &nbsp;que fueron citadas las partes e interesados en el proceso de &nbsp;exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria con radicado 2022-00086. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio sostuvo que, su progenitora Clara In\u00e9s Roncancio &nbsp;adelant\u00f3 proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria en &nbsp;su contra, y no obstante que el Juzgado Veintid\u00f3s &nbsp;de 22 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1 lo admiti\u00f3 como fue propuesta, el &nbsp;28 de noviembre de 2022, determin\u00f3 que ser\u00eda de &nbsp;revisi\u00f3n de cuota alimentaria, porque en la decisi\u00f3n no &nbsp;accedi\u00f3 a la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda, y &nbsp;orden\u00f3 &nbsp;la disminuci\u00f3n de su cuota alimentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Explico &nbsp;que. por lo anterior, inaplic\u00f3 el principio de la primac\u00eda &nbsp;del derecho sustancial, lo que le vulnera el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso, frente a la regulaci\u00f3n procedimental del &nbsp;art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, al no &nbsp;tener en cuenta que el juicio deb\u00eda seguir la cuerda procesal &nbsp;de la exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, al &nbsp;disminuir su cuota alimentaria, lo puso en dificultades para su &nbsp;manutenci\u00f3n y poder finalizar sus estudios superiores, que &nbsp;adelanta fuera de la ciudad de residencia de sus padres, pues no &nbsp;cuenta con trabajo y, no genera ingresos de ninguna naturaleza que le &nbsp;permita proveerse su propia manutenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar \u00abla &nbsp;nulidad de &nbsp;los autos interlocutorios, de tr\u00e1mite y de las dem\u00e1s &nbsp;providencias que sean producto de la continuidad de dichos autos &nbsp;emitidos por el Juez Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., en el proceso de Exoneraci\u00f3n de Alimentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 &nbsp;a remitir el expediente que contiene el proceso objeto de queja &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Clara In\u00e9s Roncancio Valbuena, mediante apoderado judicial, &nbsp;afirm\u00f3 que Jairo Andr\u00e9s Cortes Roncancio, demandado en &nbsp;el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Veintid\u00f3s de Familia &nbsp;de Bogot\u00e1, no asisti\u00f3 a la audiencia que se llev\u00f3 &nbsp;a cabo el 28 de noviembre de 2022, por lo tanto no escuch\u00f3 que &nbsp;en ella el Juzgado al momento de proferir la sentencia en la parte &nbsp;motiva, explic\u00f3 claramente que \u00abla &nbsp;jurisprudencia por algunos fallos en sentencias de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia y la Corte Constitucional, lo facultaban a que en &nbsp;procesos entablados como exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, &nbsp;revisando la parte probatoria solo daba para la reducci\u00f3n de &nbsp;la misma, lo pod\u00eda hacer, como fue el caso que nos ocupa\u00bb &nbsp;(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado &nbsp;al no advertir vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, pues la &nbsp;decisi\u00f3n por medio de la cual el juez resolvi\u00f3 &nbsp;modificar la cuota alimentaria, que fij\u00f3 en $565.000 mensuales &nbsp;a cargo de la demandante y en favor del aqu\u00ed accionante, &nbsp;resulta &nbsp;razonable y se encuentra fundamentada &nbsp;en las pruebas allegadas y atendiendo a las prerrogativas del &nbsp;art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme &nbsp;con tal determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 sin &nbsp;argumento adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha &nbsp;se\u00f1alado, por regla general, que esta acci\u00f3n no procede &nbsp;contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma &nbsp;excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con &nbsp;ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de &nbsp;los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;criterios que se han establecido para identificar las causales de &nbsp;procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece &nbsp;toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada &nbsp;contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con &nbsp;detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han &nbsp;sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sea lo primero indicar que la sentencia es el acto jurisdiccional &nbsp;asignado por excelencia al juez, cuya caracter\u00edstica &nbsp;definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. &nbsp;SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 &nbsp;de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 &nbsp;de junio de 1967). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las &nbsp;declaraciones de hechos que, en m\u00e9rito de la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, &nbsp;estima probadas el juzgador, por las definiciones jur\u00eddicas &nbsp;que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente &nbsp;declaraci\u00f3n del derecho discutido en la controversia (CSJ. &nbsp;SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del &nbsp;material procesal, por tratarse \u00e9sta de un acto del juez que &nbsp;satisface la obligaci\u00f3n de proveer. No puede ir m\u00e1s &nbsp;all\u00e1, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de &nbsp;incurrirse en alguna de las tres \u00fanicas causales de &nbsp;incongruencia, previstas hoy en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los motivos de desacuerdo frecuentemente estudiados por esta &nbsp;Corte se resumen en: (i) cuando se otorga m\u00e1s de lo pedido por &nbsp;el actor (ultra &nbsp;petita); &nbsp;o (ii) se resuelve sobre lo que no fue impetrado por \u00e9ste &nbsp;(extra &nbsp;petita). &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC. Sentencias de 30 de noviembre de 1935; de 16 de agosto de 1938; &nbsp;13 de junio de 1946; de 30 de marzo de 1949; de 30 de abril de 1952; &nbsp;de 30 de agosto de 1954; de 8 de febrero de 1955; Entre much\u00edsimas &nbsp;otras.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la naturaleza y particularidades propias de los procesos de &nbsp;alimentos, le corresponde al juez actuar con especial diligencia al &nbsp;momento de resolver dichos conflictos, pues los involucrados son &nbsp;sujetos de especial protecci\u00f3n, v\u00e9ase como, el numeral &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligaci\u00f3n &nbsp;de decretar, aun oficiosamente, \u00ab(\u2026) &nbsp;las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las &nbsp;hubieren aportado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisados los argumentos del escrito de tutela y cotejados con la &nbsp;informaci\u00f3n que arrojan las piezas procesales allegadas a este &nbsp;tr\u00e1mite, se &nbsp;confirmar\u00e1 la &nbsp;sentencia impugnada en consideraci\u00f3n a que tal decisi\u00f3n &nbsp;obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no &nbsp;configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza &nbsp;suficiente para quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se afirma, porque la Sala advierte &nbsp;que, en el proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;iniciado por Clara &nbsp;In\u00e9s Roncancio Valbuena &nbsp;contra Jairo &nbsp;Andr\u00e9s Cort\u00e9s Roncancio (su hijo), &nbsp;el &nbsp;Juzgado Veintid\u00f3s de Familia de Bogot\u00e1 &nbsp;en auto de 1\u00b0 de marzo de 2022 admiti\u00f3 la demanda, que una &nbsp;vez notificada al demandado, la contest\u00f3 en oportunidad &nbsp;oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 05.Memorial con &nbsp;contestaci\u00f3n Demanda. Respuesta Juzgado. Archivo 16. &nbsp;Contestaci\u00f3n demanda.pdf] &nbsp;<\/p>\n<p>Decretadas &nbsp;y practicadas las pruebas solicitadas por las partes y las que de &nbsp;oficio consider\u00f3 el Juzgado de conocimiento, en audiencia de &nbsp;28 de noviembre de 2022 profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3, &nbsp;modificar &nbsp;la cuota alimentaria decretada el 30 de junio de 2013 en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos, &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;\u00abFijar &nbsp;como cuota alimentaria la suma de $565.000 mensuales que deber\u00e1 &nbsp;cancelar CLARA INES RONCANCIO MARCELINO SALAMANCA AYALA a su hijo &nbsp;JAIRO ANDR\u00c9S CORTES RONCANCIO dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;de cada mes a partir de la fecha. Esta cuota se reajustar\u00e1 a &nbsp;partir del 1\u00b0 de enero de 2023 y anualmente en la misma fecha en &nbsp;un porcentaje igual al incremento del salario m\u00ednimo legal &nbsp;mensual por parte del Gobierno Nacional\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;\u00abUna (1) cuota extraordinaria de $565.000 correspondiente a la &nbsp;prima que recibe la se\u00f1ora CLARA INES RONCANCIO VALBUENA en el &nbsp;mes de diciembre como pensionada de Colpensiones\u00bb y, &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;\u00abTres (3) cuotas extraordinarias para cubrir el vestuario de &nbsp;JAIRO ANDR\u00c9S CORTES RONCANCIO en los meses de mayo, junio y &nbsp;diciembre por un valor de $310.000 incrementado anualmente en la &nbsp;misma proporci\u00f3n del numeral 1.1\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 15. Acta audiencia &nbsp;28 noviembre 2022] &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que soport\u00f3 en los medios de prueba incorporados al &nbsp;expediente, tales como documentales, testimonios y las declaraciones &nbsp;rendidas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en la providencia censurada, el Juez de conocimiento hizo referencia &nbsp;a que las decisiones que se adoptan frente al tema de alimentos, bien &nbsp;para menores o mayores de edad, son providencias que no hacen &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues se pueden revisar cuantas veces &nbsp;sean necesarias cada vez que cambien las circunstancias que se &nbsp;tuvieron en cuenta para adoptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, el problema se centraba en establecer si estaban dados los &nbsp;presupuestos para exonerar la cuota alimentaria como lo pidi\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Roncancio, o para revisarla a fin &nbsp;de disminuirla, conforme las prerrogativas que da el art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n pronunciamientos proferidos por la Corte &nbsp;Constitucional y por esta Corporaci\u00f3n, frente a la obligaci\u00f3n &nbsp;de los padres de dar alimentos a los mayores de 18 a\u00f1os, en la &nbsp;medida que se conserven las mismas circunstancias, tales como la &nbsp;capacidad econ\u00f3mica del alimentante y la necesidad del &nbsp;alimentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Aspectos &nbsp;que entr\u00f3 analizar el juzgador, primero, frente a la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s, concluyendo, &nbsp;con base en las pruebas allegadas al expediente, que esta disminuy\u00f3 &nbsp;en relaci\u00f3n con el a\u00f1o 2015, con ocasi\u00f3n a la &nbsp;pensi\u00f3n reconocida por Colpensiones y al descuento que se &nbsp;efect\u00faa por concepto de salud, adem\u00e1s de los gastos &nbsp;relacionados para su manutenci\u00f3n, los que fueron debidamente &nbsp;soportados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n al alimentario, aqu\u00ed accionante, encontr\u00f3 &nbsp;acreditada su calidad de estudiante, pues de ello da prueba su &nbsp;interrogatorio de parte, el testimonio de su progenitor y las &nbsp;certificaciones de las universidades, sin embargo, en relaci\u00f3n &nbsp;a sus gastos, no se allegaron pruebas que los demostraran, pese a &nbsp;haberse requerido al apoderado del accionante, no obstante, de &nbsp;acuerdo a lo se\u00f1alado en el tr\u00e1mite, afirm\u00f3 que &nbsp;las necesidades del alimentario pod\u00edan deducirse porque se &nbsp;encuentra estudiando y no cuenta con un trabajo para su &nbsp;sostenimiento, sumado lo anterior a la obligaci\u00f3n de los &nbsp;padres para con sus hijos en estas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;anteriores razones las tuvo en cuenta el juzgador para modificar la &nbsp;cuota alimentaria, m\u00e1s no para exonerarla \u00abporque &nbsp;pese a que los ingresos no son tan altos, de todas maneras, do\u00f1a &nbsp;clara tiene todav\u00eda una obligaci\u00f3n con su hijo, pero &nbsp;una obligaci\u00f3n proporcional a los ingresos de la se\u00f1ora &nbsp;(\u2026)\u00bb (Min &nbsp;1:13:54) &nbsp;<\/p>\n<p>[Derivado &nbsp;expediente digital. Actuaciones Juzgado. Archivo 16. Audiencia 28 &nbsp;noviembre 2022] &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo que acaba de verse, la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo constitucional no resulta de recibo, porque la &nbsp;actuaci\u00f3n criticada no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n &nbsp;a la garant\u00eda esencial invocada, en tanto que, contrario a lo &nbsp;sostenido por el solicitante, la actuaci\u00f3n se fundamenta en &nbsp;razonamientos que demuestran adecuada valoraci\u00f3n probatoria y &nbsp;de la norma aplicable, lo cual hace parte &nbsp;de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que &nbsp;inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es viable invocar &nbsp;este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n &nbsp;de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez &nbsp;constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos &nbsp;propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas &nbsp;v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, &nbsp;como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia &nbsp;patria\u00bb &nbsp;(CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Finalmente debe se\u00f1alarse, que la sentencia proferida no hace &nbsp;tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las &nbsp;circunstancias y considerar el quejoso que han variado las &nbsp;condiciones econ\u00f3micas de su progenitora y las necesidades &nbsp;alimentarias de este, puede acudir a la justicia ordinaria para que &nbsp;se revise la cuota alimentaria, alegaciones que deben estar &nbsp;debidamente acreditadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala explic\u00f3 \u00abno &nbsp;resulta impertinente ni redundante a\u00f1adir que, trat\u00e1ndose &nbsp;la decisi\u00f3n atacada de una providencia que no hace tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de &nbsp;modificaci\u00f3n cuando var\u00eden las condiciones que dieron &nbsp;lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un &nbsp;nuevo proceso con la misma pretensi\u00f3n para que el juez natural &nbsp;la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas\u00bb (CSJ. &nbsp;STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139- &nbsp;01, el 26 abr. 2013, rad. 00032-01, STC3512-2022, STC6394-2022, &nbsp;STC6771-2022 y STC9271-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC990-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC990-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;N\u00b0 11001-22-10-000-2022-01375-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el 19 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}