{"id":71181,"date":"2024-05-20T22:42:22","date_gmt":"2024-05-20T22:42:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc997-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:42:22","modified_gmt":"2024-05-20T22:42:22","slug":"stc997-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc997-2023\/","title":{"rendered":"STC997 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC997-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC997-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00349-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa &nbsp;Marta el 7 de diciembre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela &nbsp;promovida por Carlos Javier Diaz Granados Villacis, contra el Juzgado &nbsp;Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron &nbsp;vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;responsabilidad civil de radicado 2017-00145-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por intermedio de apoderado, el solicitante invoc\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa, debido &nbsp;proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad &nbsp;judicial accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, por un mal procedimiento m\u00e9dico al se\u00f1or Carlos &nbsp;Javier Diaz Granados Villacis \u00able &nbsp;cortaron la m\u00e9dula espinal\u00bb, &nbsp;motivo por el que present\u00f3 demanda contra Coomeva EPS, que &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa &nbsp;Marta, en el que inform\u00f3 el correo electr\u00f3nico en el &nbsp;que se pod\u00edan realizar notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que en ese tr\u00e1mite no se notific\u00f3 la fecha para la &nbsp;audiencia inicial, y el d\u00eda en fueron avisados el apoderado &nbsp;del accionante se encontraba enfermo, motivo por el que se solicit\u00f3 &nbsp;aplazamiento de esa diligencia, porque por la premura fue imposible &nbsp;conseguir otro profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que una vez enterados que se profiri\u00f3 sentencia en esa &nbsp;oportunidad, solicit\u00f3 la nulidad, y solo 36 meses despu\u00e9s, &nbsp;el 11 de mayo de 2022, se les comunic\u00f3 que fue negada en auto &nbsp;de 17 de septiembre de 2021, sin que hubiesen tenido la oportunidad &nbsp;de interponer recurso alguno, porque no fue notificada al correo &nbsp;electr\u00f3nico suministrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 &nbsp;que los presentes hechos fueron objeto de dos tutelas presentadas con &nbsp;anterioridad, que no fueron falladas de fondo \u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por falta de poder\u00bb, &nbsp;radicados 47001-22-13-000-2022-01390-00 y &nbsp;47001-22-13-000-2022-00246-00, &nbsp;conocidas en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa &nbsp;Marta, y v\u00eda impugnaci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 \u00abse &nbsp;decrete la nulidad de la sentencia proferida en el presente proceso &nbsp;dentro del radicado: 47001315300520170014500, proferida por el &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por haber una &nbsp;solicitud de aplazamiento legalmente sustentada a la audiencia donde &nbsp;se profiri\u00f3 dicha sentencia, ordenando que se fije nueva fecha &nbsp;para la audiencia, con auto que se nos debe notificar al correo &nbsp;electr\u00f3nico anexo en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera subsidiaria, pidi\u00f3 que \u00abse &nbsp;ordene notificarnos la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud &nbsp;de nulidad y dio por terminado el proceso, para que empiece a correr &nbsp;nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, refiri\u00f3 &nbsp;que conoci\u00f3 del proceso en referencia, en el que el 30 de &nbsp;abril de 2019, fij\u00f3 el 8 de mayo siguiente como fecha para &nbsp;llevar a cabo la audiencia del 372 y 373 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, la que se notific\u00f3 en estados. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3, &nbsp;adem\u00e1s que se han interpuesto diferentes acciones de tutela &nbsp;que fueron negadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Coomeva EPS en liquidaci\u00f3n, refiri\u00f3 no haber vulnerado &nbsp;los derechos fundamentales reclamados, y, reclam\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;La Defensora de Familia Centro Zonal Santa Marta 1, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el fundamento de su funci\u00f3n e indic\u00f3 que los derechos &nbsp;de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los &nbsp;dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; El Procurador Provincial de Instrucci\u00f3n de Santa Marta, &nbsp;sostuvo que no ha vulnerado los derechos reclamados, tampoco encontr\u00f3 &nbsp;queja relacionada con el asunto, y, por tanto, solicit\u00f3 su &nbsp;desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal Superior de Santa Marta, neg\u00f3 el amparo, &nbsp;atendiendo que no encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de la &nbsp;inmediatez y la subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese efecto, sostuvo que la decisi\u00f3n atacada era la de 8 de &nbsp;mayo de 2019, sobre la cual se solicit\u00f3 nulidad de la &nbsp;sentencia que fue resuelta por el Juzgado accionado el 17 de &nbsp;septiembre de 2021, y la solicitud de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s &nbsp;de un canal digital, se neg\u00f3 el 11 de mayo de 2022, habiendo &nbsp;sido presentada esta acci\u00f3n el 25 de noviembre de 2022, &nbsp;super\u00e1ndose el t\u00e9rmino de oportunidad establecido para &nbsp;esa finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la subsidiariedad, argument\u00f3 que proferida &nbsp;la sentencia en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2019, el actor &nbsp;ten\u00eda a su alcance el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo &nbsp;del que no hizo uso, adem\u00e1s una vez negada la nulidad &nbsp;formulada, guard\u00f3 silencio al respecto, pese a que contra esa &nbsp;determinaci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n, cuya notificaci\u00f3n, se surte por estado y &nbsp;no de forma personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finamente, &nbsp;sostuvo que, si el cuestionamiento tambi\u00e9n reca\u00eda en la &nbsp;providencia de 30 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 &nbsp;fecha para audiencia, \u00e9ste se notifica por estado y no tiene &nbsp;recursos, resultando inadmisible que por esta v\u00eda preferente y &nbsp;excepcional se invoque una indebida notificaci\u00f3n, bajo la &nbsp;\u00f3ptica del Decreto 806 de 2020, que no hab\u00eda sido &nbsp;expedido. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el accionante, quien sostuvo que por los mismos hechos &nbsp;present\u00f3 dos acciones de tutela que fueron negadas porque el &nbsp;abogado no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por falta de &nbsp;poder, raz\u00f3n por la que siempre se demostr\u00f3 inter\u00e9s &nbsp;y por esto, se podr\u00eda entender que los t\u00e9rminos fueron &nbsp;interrumpidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que era imposible apelar la sentencia proferida en audiencia, &nbsp;atendiendo que el apoderado del accionante se encontraba grave de &nbsp;salud, y por eso, solicit\u00f3 su aplazamiento, momento a partir &nbsp;del cual ocurri\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, &nbsp;configurando nulidad procesal, la cual fue alegada y negada, sin &nbsp;haber tenido oportunidad de interponer recurso, puesto que no fue &nbsp;notificada al correo electr\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El &nbsp;art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que es &nbsp;contrario a la Constituci\u00f3n, el uso abusivo e indebido de las &nbsp;acciones de tutela, el cual se concreta en la duplicidad del &nbsp;ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y &nbsp;con el mismo objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl &nbsp;abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional &nbsp;para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir &nbsp;del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica &nbsp;una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado &nbsp;para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC1951-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En &nbsp;el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que el &nbsp;reclamo del se\u00f1or Carlos Javier Diaz Granados Villacis, se &nbsp;encamin\u00f3 a que se decretara la nulidad de la sentencia de &nbsp;primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito &nbsp;de Santa Marta, en el proceso radicado 47001315300520170014500, y en &nbsp;su defecto, se ordenara notificar la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;solicitud de nulidad conta esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, revisado el contenido de la demanda inicial y las pruebas &nbsp;allegadas a este tr\u00e1mite, se advierte el fracaso de lo &nbsp;reclamado a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, toda vez &nbsp;que, esta Corporaci\u00f3n en sentencia STC13295-2022, &nbsp;proferida el 5 de octubre de 2022, en la acci\u00f3n de tutela de &nbsp;radicado 7001-22-13-000-2022-00246-01, ya se pronunci\u00f3 frente &nbsp;a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el &nbsp;accionante, y confirm\u00f3 su denegatoria en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a tal conclusi\u00f3n, en las consideraciones de esa &nbsp;sentencia se explic\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;3.1. Revisadas las diligencias, esta &nbsp;Sala advierte que habr\u00e1 de ratificarse la negativa del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo, &nbsp;por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que &nbsp;el pretensor guard\u00f3 silencio frente i) &nbsp;al auto proferido el 17 de septiembre de 2021, por medio del cual se &nbsp;neg\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida al interior del &nbsp;litigio por indebida notificaci\u00f3n, (v. &nbsp;gr., &nbsp;reposici\u00f3n, en virtud de la previsi\u00f3n general del &nbsp;art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;apelaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al num. 6 del canon 321 &nbsp;ejusdem); &nbsp;y, ii) &nbsp;el prove\u00eddo calendado 11 de mayo de 2022, mediante el cual se &nbsp;desestim\u00f3 la solicitud de notificaci\u00f3n de la prenotada &nbsp;decisi\u00f3n al correo electr\u00f3nico de su apoderado (v. &nbsp;gr., &nbsp;reposici\u00f3n, Cit.), pese a las inconformidades que arguye en &nbsp;esta sede excepcional, en relaci\u00f3n con lo all\u00ed &nbsp;dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb (CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC17487-2016, 1\u00b0 dic. &nbsp;2016, rad. 00607-01, y STC8514-2022, 6 jul. 2022, rad. 01155-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; En consecuencia, las advertidas omisiones en el uso de los &nbsp;mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prev\u00e9 para &nbsp;presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar &nbsp;en las dem\u00e1s tem\u00e1ticas expuestas por el recurrente, &nbsp;teniendo en cuenta que, como se anot\u00f3, la viabilidad del &nbsp;amparo se encuentra supeditada a la actuaci\u00f3n diligente del &nbsp;interesado, en procura de la resoluci\u00f3n de las controversias &nbsp;en el escenario pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; Por lo dem\u00e1s, aunque el gestor se duele de no haber &nbsp;recibido, ni su apoderado, en sus correos electr\u00f3nicos las &nbsp;decisiones respectivas, basta con se\u00f1alar que la &nbsp;Sala ha precisado que para formalizar la notificaci\u00f3n por &nbsp;estado de las disposiciones judiciales \u00abno se requiere, de &nbsp;ninguna manera, el env\u00edo de \u2018correos electr\u00f3nicos\u2019, &nbsp;amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicaci\u00f3n &nbsp;web y en ella hipervincular la decisi\u00f3n emitida por el &nbsp;funcionario jurisdiccional\u2019. \u2018Acorde con esto no resulta &nbsp;reprochable la actuaci\u00f3n llevada a cabo por el colegiado &nbsp;demandado, ya que conforme a las comprobaciones referenciadas &nbsp;previamente, se encuentran en estricta alineaci\u00f3n con lo &nbsp;regulado por la normativa aludida, toda vez que el \u00abestado &nbsp;electr\u00f3nico\u00bb de esa fecha bien refleja la respectiva &nbsp;\u2018notificaci\u00f3n\u2019, y adem\u00e1s, con ella fue &nbsp;adjuntado el auto que corri\u00f3 traslado para la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada (art. 9 del Decreto 806 del 2020, en consonancia con el &nbsp;14 de la misma), acatando en estricto orden los par\u00e1metros de &nbsp;motivaci\u00f3n y necesidad constitucional de la mentada &nbsp;disposici\u00f3n\u2019\u00bb (CSJ STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. &nbsp;01477, reiterada en STC5776-2022, &nbsp;11 may. 2022, rad. 00028-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, para identificar la total identidad de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela No. &nbsp;2022-00246-00 &nbsp;con la presente, basta con observar, &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En las dos acciones constitucionales, las pretensiones son &nbsp;esencialmente id\u00e9nticas, &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Pretensi\u00f3n Principal: Que se decrete la nulidad de la &nbsp;sentencia proferida en el presente proceso dentro del radicado: &nbsp;47001315300520170014500, proferida por el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta, por haber una solicitud de aplazamiento &nbsp;legalmente sustentada a la audiencia donde se profiri\u00f3 dicha &nbsp;sentencia, ordenando que se fije nueva fecha para la audiencia, con &nbsp;auto que se nos debe notificar al correo electr\u00f3nico anexo en &nbsp;la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Alternativa: Que se ordene notificarnos la providencia que resolvi\u00f3 &nbsp;la solicitud de nulidad y dio por terminado el proceso, para que &nbsp;empiece a correr nuestra oportunidad de ejercer el derecho de defensa &nbsp;y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Segunda Alternativa: La que los Se\u00f1ores Magistrados consideren &nbsp;permitente, para el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n &nbsp;de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Igualmente ocurre con los hechos, en ambas se observa, i) &nbsp;describieron el que catalogaron como un mal procedimiento m\u00e9dico, &nbsp;ii) &nbsp;se indica que presentaron demanda ante el Juzgado Quinto Civil del &nbsp;Circuito de Santa Marta, en la que suministraron correo electr\u00f3nico &nbsp;donde se pod\u00edan notificar, iii) &nbsp;se fij\u00f3 fecha para audiencia inicial que no se notific\u00f3, &nbsp;iv) &nbsp;se solicit\u00f3 aplazamiento, dado que el apoderado padec\u00eda &nbsp;problemas de salud, v) &nbsp;fue imposible conseguir abogado en sustituci\u00f3n, vi) &nbsp;el apoderado sigue en tratamiento m\u00e9dico, vii) &nbsp;enterados de que se hab\u00eda proferido sentencia formularon &nbsp;nulidad por no haberse tenido en cuenta el grave estado de salud del &nbsp;apoderado, viii) &nbsp;36 meses despu\u00e9s, fue enterado que la nulidad hab\u00eda &nbsp;sido negada en auto de 17 de septiembre de 2021, sin tener &nbsp;oportunidad de interponer recurso, ix) &nbsp;desconocen &nbsp;si se puso en traslado la nulidad invocada, y x) &nbsp;el &nbsp;proceso se dio por terminado, se resolvi\u00f3 solicitud de nulidad &nbsp;y no se notific\u00f3 debidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; Por lo anterior, al comparar ambos escritos de tutela surge evidente &nbsp;que el planteamiento principal es exactamente el mismo, aunque el &nbsp;sustento f\u00e1ctico pretende dar apariencia de divergencia, sin &nbsp;lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siendo as\u00ed, no escapa al an\u00e1lisis de la Sala que las &nbsp;referidas acciones constitucionales conservan una duplicidad esencial &nbsp;que hacen evidente su identidad. Debe resaltarse, adem\u00e1s, que &nbsp;la parte actora en ning\u00fan momento explic\u00f3 que se &nbsp;presentara alg\u00fan motivo justificado y verdaderamente &nbsp;extraordinario que le permitiera a instaurar nuevamente esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, lo que se observa en este caso, es la finalidad de buscar &nbsp;el proferimiento de otra providencia en la que se acceda a las &nbsp;peticiones que con antelaci\u00f3n fueron negados en esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, eludiendo que en la actualidad se tiene que, &nbsp;mediante auto de 19 de diciembre de 2022 (T9081214), la sentencia &nbsp;STC13295-2022 fue excluida de revisi\u00f3n, por la Corte &nbsp;Constitucional, sobreviniendo sobre la tem\u00e1tica los efectos de &nbsp;la cosa juzgada constitucional, y sobre el cual, esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;ha precisado que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[si] &nbsp;la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no &nbsp;hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este &nbsp;evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela &nbsp;puede acudir ante el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional para solicitar la revisi\u00f3n del fallo, con &nbsp;fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991. Empero, &nbsp;en firme la aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la &nbsp;ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con &nbsp;lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate &nbsp;iusfundamental\u00bb &nbsp;(CSJ. &nbsp;STC, 2 ag. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. &nbsp;2015, rad. 2015-00086-03, STC13385-2022) &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Como no existe duda de la igualdad de ambas acciones de tutela, la &nbsp;correspondiente a este tr\u00e1mite resulta temeraria, &nbsp;caracter\u00edstica sobre la que esta Sala ha indicado que, \u00ab[S]i &nbsp;la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre &nbsp;ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las &nbsp;partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas &nbsp;diferencias incidentales, y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n &nbsp;del amparo obedece a un motivo justificado, como ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven &nbsp;una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;inicial\u00bb &nbsp;(CSJ STC1090-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por tanto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, por temeridad &nbsp;se &nbsp;confirmar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de &nbsp;fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC997-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC997-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 47001-22-13-000-2022-00349-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del ocho de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-71181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}