{"id":71186,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac207-2023-2019-00007-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac207-2023-2019-00007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac207-2023-2019-00007-01\/","title":{"rendered":"AC 207 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC207-2023 (2019-00007-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC207-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;52001-31-03-003-2019-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Olga Miriam Henr\u00edquez Hidalgo y &nbsp;Caicedo Henr\u00edquez Inversiones Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, &nbsp;frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso que promovieron contra V\u00edctor Rivas Mart\u00ednez, &nbsp;Andr\u00e9s Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora &nbsp;Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n (archivos digitales &nbsp;03Demanda.pdf y 09EscritoDeSubsanaci\u00f3n.pdf), las promotoras &nbsp;pidieron que se declarara que los convocados \u00abson &nbsp;civilmente responsables de manera solidaria\u2026 por el actuar\u2026 &nbsp;de forma dolosa al ejecutar actos negligentes en el incumplimiento de &nbsp;las obligaciones contractuales derivadas del contrato verbal de &nbsp;sociedad de hecho, que tuvo vigencia entre el d\u00eda 1 de &nbsp;septiembre de 2008 y el 15 de julio de 2013\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pretendieron una indemnizaci\u00f3n de &nbsp;$2.116.145.260,80, en la modalidad de da\u00f1o emergente, y &nbsp;$8.301.474.172,43, por lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; Las partes celebraron un contrato verbal de sociedad de hecho para &nbsp;desarrollar el proyecto inmobiliario Villa Cafelina, compuesto por &nbsp;150 unidades, sobre los lotes A, B y C de la misma denominaci\u00f3n, &nbsp;los dos primeros de propiedad de Caicedo Henr\u00edquez Inversiones &nbsp;Ltda. en liquidaci\u00f3n (antes Sociedad Multiagropecuaria de &nbsp;Nari\u00f1o Ltda.) y el \u00faltimo de Olga Miriam Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Los demandados se comprometieron a aportar el nombre de las firmas &nbsp;constructoras y un porcentaje del capital para ejecutar las obras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En desarrollo del acuerdo los intervinientes (I) contrataron a Cancio &nbsp;Guevara como top\u00f3grafo, remuneraci\u00f3n pagada por partes &nbsp;iguales entre Olga Miriam Henr\u00edquez y V\u00edctor Rivas; &nbsp;(II) vincularon como arquitecto al se\u00f1or Fernando Henr\u00edquez; &nbsp;y (III) gestionaron ante Planeaci\u00f3n Municipal de Sandon\u00e1 &nbsp;el proyecto de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;V\u00edctor Rivas, a finales del a\u00f1o 2009, descuid\u00f3 &nbsp;el proyecto Villa Cafelina, produciendo grandes perjuicios a las &nbsp;demandantes, por lo que aqu\u00e9l &nbsp;propuso comprar &nbsp;el lote \u00abB\u00bb, &nbsp;lo que a la postre sucedi\u00f3 el 30 de junio de 2010, aunque por &nbsp;un valor sustancialmente inferior al de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 15 de agosto de 2012 el Consejo Municipal de Sandon\u00e1, por &nbsp;Acuerdo n.\u00b0 038, incorpor\u00f3 los lotes \u00abB\u00bb &nbsp;y \u00abC\u00bb &nbsp;a la zona urbana del municipio, para facilitar el desarrollo de un &nbsp;programa gubernamental de vivienda de inter\u00e9s social y &nbsp;prioritaria. Proyecto adjudicado a Nuevo Horizonte S.A.S. el 1\u00b0 &nbsp;de noviembre de 2012, que a la postre se ejecut\u00f3 exitosamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;La actuaci\u00f3n de mala fe de los accionados consisti\u00f3 en &nbsp;que, en lugar de desarrollar el proyecto Villa Cafelina, dedicaron &nbsp;los fundos a otra actividad, sin participarles en las utilidades y &nbsp;ocasion\u00e1ndoles graves perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, V\u00edctor Rivas se abstuvo de &nbsp;contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito conjunto, Rivas Mora Construcciones S.A.S., Nuevo Horizonte &nbsp;S.A.S. y Andr\u00e9s Ricardo Mora, se opusieron a las pretensiones &nbsp;y propusieron las excepciones de m\u00e9rito intituladas \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;tutela concreta\u00bb &nbsp;(archivo digital 19Contestaci\u00f3nParte-Demandada.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, por prove\u00eddo &nbsp;del 5 de noviembre de 2020, declar\u00f3 \u00abcomo &nbsp;sentencia anticipada parcial\u2026 la falta de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa por pasiva en cuanto se refiere a la demandada Rivas Mora &nbsp;Construcciones S.A.S.\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para negar los pedimentos en contra de \u00e9sta &nbsp;(archivo digital &nbsp;55AutoResuelveRecuerso-DeRepoDictaSentenciaAnticipada.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La misma corporaci\u00f3n judicial dict\u00f3 sentencia oral el 6 &nbsp;de agosto de 2021, en la cual rehus\u00f3 las dem\u00e1s s\u00faplicas &nbsp;del libelo genitor (archivo digital &nbsp;96ActaDeAudienciaDe-Instucci\u00f3n.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apeladas ambas decisiones por las convocantes, el 25 de julio de 2022 &nbsp;el Tribunal las confirm\u00f3 al un\u00edsono, con base en las &nbsp;consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante (archivo digital &nbsp;017 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Olga Miriam Henr\u00edquez &nbsp;acudi\u00f3 al remedio &nbsp;extraordinario, el cual fue admitido por auto del 23 de septiembre de &nbsp;este a\u00f1o (archivo digital 0011Auto.pdf) y sustentado en su &nbsp;oportunidad (archivo digital 0008Memorial.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer lugar resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n en contra de la &nbsp;sentencia anticipada, esto es, por la que se declar\u00f3 la &nbsp;ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva de Rivas Mora &nbsp;Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;estos fines se adentr\u00f3 en los problemas jur\u00eddicos &nbsp;esgrimidos en la apelaci\u00f3n: (I) las pruebas que demuestran la &nbsp;participaci\u00f3n de la referida sociedad en el condominio Villa &nbsp;Cafelina, y (II) la nulidad por no haber corrido traslado de un &nbsp;recurso de reposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Frente a la tem\u00e1tica inicial record\u00f3 los casos en que &nbsp;procede la sentencia anticipada y despu\u00e9s se detuvo en el &nbsp;an\u00e1lisis de las pruebas criticadas, para establecer la &nbsp;correcci\u00f3n de los argumentos del a &nbsp;quo: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;El acuerdo o proyecci\u00f3n de utilidades del 2 de abril de 2009, &nbsp;entre Miriam Henr\u00edquez y V\u00edctor Rivas, no nombra a la &nbsp;sociedad Rivas Mora Construcciones, ni permite vislumbrar su &nbsp;participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;El documento denominado sociedad de hecho, elaborado por V\u00edctor &nbsp;Rivas, no fue rubricado por los interesados, ni da cuenta de la &nbsp;participaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona jur\u00eddica &nbsp;mencionada, lo que no puede ser desdicho por la declaraci\u00f3n de &nbsp;Olga Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Los testimonios de Edgar Fernando Henr\u00edquez, Cancio Miguel &nbsp;Guevara, Patricia Victoria Henr\u00edquez, Alejandra Sophia Caicedo &nbsp;y Adriana Mar\u00eda Caicedo, si bien no se hab\u00edan &nbsp;practicado para la fecha de la sentencia anticipada, esto obedece al &nbsp;tipo de veredicto y a que la legitimaci\u00f3n de la sociedad deb\u00eda &nbsp;emerger n\u00edtidamente de la prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;Las piezas publicitarias, incluyendo la revista \u00abD\u00f3nde &nbsp;Vivir\u00bb, no &nbsp;brindan informaci\u00f3n sobre Rivas Mora Construcciones S.A.S., ni &nbsp;de su participaci\u00f3n en la oferta del proyecto inmobiliario; la &nbsp;menci\u00f3n a \u00abConsorcio &nbsp;Rivas Mora\u00bb, &nbsp;no equivale al ente moral. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;La promesa de compraventa de una franja de terreno por la mencionada &nbsp;sociedad, y la escritura p\u00fablica consecuente, s\u00f3lo &nbsp;demuestra la adquisici\u00f3n, pero no participaci\u00f3n en el &nbsp;proyecto Villa Cafelina. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma descart\u00f3 los errores de juzgamiento endilgados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En lo tocante a la falta de traslado del recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;el Tribunal advirti\u00f3 que el recurrente, en verdad, se doli\u00f3 &nbsp;de no haber sido informado del auto que puso en conocimiento la &nbsp;reposici\u00f3n, lo que no encaja dentro de la causal invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, desech\u00f3 este \u00faltimo argumento y confirm\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n anticipada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otra parte desat\u00f3 la apelaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n &nbsp;de fondo, para lo cual se plante\u00f3 como pregunta si naci\u00f3 &nbsp;a la vida jur\u00eddica el contrato verbal de sociedad de hecho &nbsp;entre Olga Miriam Henr\u00edquez Hidalgo, Multiagropecuaria de &nbsp;Nari\u00f1o Ltda., V\u00edctor Rivas Mart\u00ednez, Andr\u00e9s &nbsp;Ricardo Mora y Nuevo Horizonte Ltda., entre el 1\u00b0 de septiembre &nbsp;de 2008 y el 15 de julio de 2013; s\u00faplica que, si bien no fue &nbsp;enarbolada, necesariamente debe responderse para estudiar la &nbsp;responsabilidad deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Record\u00f3 los elementos del contrato de sociedad -pluralidad de &nbsp;socios, obligaci\u00f3n de realizar un aporte, reparto de &nbsp;utilidades y p\u00e9rdidas e intenci\u00f3n de asociarse-, para &nbsp;analizarlos en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En punto al animus &nbsp;societatis estim\u00f3 &nbsp;que exist\u00edan dos (2) teor\u00edas del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.1. &nbsp;La planteada por la demandante, quien sostuvo que existi\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n conjunta de construir 150 viviendas sobre los lotes &nbsp;A, B y C de Villa Cafelina, caracterizada porque \u00ablos &nbsp;aportes convenidos consist\u00edan, por parte de ella, en colocar a &nbsp;disposici\u00f3n de la naciente sociedad, la totalidad de la &nbsp;extensi\u00f3n del predio y por parte de los demandados, el capital &nbsp;para construir, y que una vez ejecutado el proyecto, las utilidades &nbsp;ser\u00edan repartidas en un 60% y 40% respectivamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.2. &nbsp;El demandado V\u00edctor Rivas arguy\u00f3 que existi\u00f3 la &nbsp;intenci\u00f3n de asociarse para desarrollar un proyecto &nbsp;inmobiliario en el lote \u00abA\u00bb, &nbsp;para lo cual se adelantaron actividades preparatorias; empero, como &nbsp;no se vendieron las unidades se extingui\u00f3 esta asociaci\u00f3n &nbsp;y la convocante opt\u00f3 por vender el terreno \u00abB\u00bb &nbsp;para que se hiciera un proyecto m\u00e1s peque\u00f1o, &nbsp;caracterizado porque actuar\u00eda como comisionista; empero, \u00abtras &nbsp;no lograrse por segunda vez la venta de una sola vivienda campestre, &nbsp;\u00e9sta (sic) &nbsp;vez, promocionadas en &nbsp;varios folletos publicitarios; los mencionados se\u00f1ores &nbsp;desistir\u00edan de continuar desarrollando ese proyecto. Que &nbsp;posteriormente, con la compra del lote C, los demandados se &nbsp;dedicar\u00edan a desarrollar otras obras de car\u00e1cter &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.3. &nbsp;Conforme al material probatorio, el juzgador estim\u00f3 que la &nbsp;tesis del convocado era cierta, en el sentido de que el animus &nbsp;societatis s\u00f3lo &nbsp;se predica entre septiembre de 2008 y octubre de 2009, como reluce &nbsp;de: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Las declaraciones parte de ambos sujetos, en la que se acept\u00f3 &nbsp;su intenci\u00f3n de asociarse; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Asentimiento ratificado con los contratos celebrados con el top\u00f3grafo &nbsp;y el arquitecto, tendientes a hacer estudios en el lote de mayor &nbsp;extensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;En el mismo sentido se expres\u00f3 Cancio Guevara, quien ratific\u00f3 &nbsp;la realizaci\u00f3n del levantamiento topogr\u00e1fico en el a\u00f1o &nbsp;2008; &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;El testimonio de Fernando Henr\u00edquez da cuenta de su &nbsp;contrataci\u00f3n por los interesados para hacer los planos &nbsp;urban\u00edsticos y arquitect\u00f3nicos; &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;El documento \u00abconstituci\u00f3n &nbsp;de sociedad de hecho\u00bb, &nbsp;si bien fue un borrador, desvela los aspectos de la sociedad que &nbsp;pretend\u00eda crearse, aunque \u00fanicamente entre Miriam &nbsp;Henr\u00edquez y V\u00edctor Rivas; &nbsp;<\/p>\n<p>(VII) &nbsp;Borrador del documento de estimaci\u00f3n de costos y distribuci\u00f3n &nbsp;de utilidades, que aparecen suscribi\u00e9ndolo Miriam Henr\u00edquez, &nbsp;V\u00edctor Rivas y Fernando Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.4. &nbsp;Coligi\u00f3 que \u00abla &nbsp;afectio societatis, s\u00f3lo es ostensible entre la se\u00f1ora &nbsp;Enr\u00edquez y el se\u00f1or Rivas, entre septiembre de 2008 a &nbsp;octubre de 2009, sin que pueda vislumbrarse la participaci\u00f3n &nbsp;del se\u00f1or Andr\u00e9s Ricardo Mora, y la sociedad Nuevo &nbsp;Horizonte S.A.S.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Empero de lo comentado, al analizar la tem\u00e1tica de los aportes &nbsp;sociales, encontr\u00f3 que los mismos no se efectuaron; as\u00ed, &nbsp;la demandante, no dispuso del terreno para levantar la construcci\u00f3n, &nbsp;ni el convocado destin\u00f3 su patrimonio a la ejecuci\u00f3n de &nbsp;la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, \u00ablas &nbsp;tareas adelantadas delanteramente a la construcci\u00f3n de las &nbsp;obras campestres, no genera responsabilidad civil contractual para &nbsp;ninguno de los sujetos procesales en menci\u00f3n, ello si se tiene &nbsp;en cuenta que los gastos asumidos fueron proporcionales a la &nbsp;intenci\u00f3n de llevar a cabo un proyecto, que, para la \u00e9poca &nbsp;y en la etapa preliminar en que se encontraba la idea de negocio, &nbsp;solo constitu\u00eda una expectativa incierta y futura, sin que &nbsp;pueda desprenderse de ese intento fallido un acuerdo bilateral &nbsp;valido, que abra paso al estudio de un posible incumplimiento y &nbsp;posterior resarcimiento de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Despu\u00e9s se centr\u00f3 en el interregno comprendido entre &nbsp;2010 y 2013, bajo el entendido de que la actora aleg\u00f3 que su &nbsp;aporte social consisti\u00f3 en la venta de los inmuebles por un &nbsp;valor muy bajo, en comparaci\u00f3n con su real. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;responder, ponder\u00f3 los subsiguientes medios suasorios: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Las escrituras n.\u00b0 2891 del 21 de junio, 4046 del 27 de agosto y &nbsp;5223 del 4 de octubre de 2010, que, en su orden, dan cuenta de la &nbsp;divisi\u00f3n de Valle Cafelina en tres (3) lotes, la venta de &nbsp;Multiagropecuaria del Nari\u00f1o Ltda. a Olga Henr\u00edquez, y &nbsp;el englobe de dos (2) de ellos, sin aportar m\u00e1s elementos de &nbsp;juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;La promesa del 7 de mayo de 2010, con sus otros\u00edes del 15 y 30 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, junto a la escritura n.\u00b0 3106 del &nbsp;30 de junio; la promesa del 17 de diciembre de 2011, as\u00ed como &nbsp;la escritura n.\u00b0 1098 del 30 de mayo siguiente; y la promesa del &nbsp;18 de octubre de 2012, junto a la escritura n.\u00b0 6232 del 2 de &nbsp;diciembre de la anualidad subsiguiente, \u00abpermiten &nbsp;colegir, que los lotes \u201cA, B y C\u201d, que se dijo se &nbsp;aportar\u00edan desde un comienzo\u2026 fueron divididos &nbsp;materialmente s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2010\u2026 existiendo &nbsp;entonces una incongruencia entre las afirmaciones hechas en la &nbsp;demanda y los medios de prueba, pues en el libelo se asever\u00f3 &nbsp;de manera espec\u00edfica que la sociedad demandante aportaba los &nbsp;terrenos caracterizados como \u201cA y B\u201d y la se\u00f1ora &nbsp;Henr\u00edquez el predio denominado como \u201cC\u201d. Por lo &nbsp;tanto, tampoco se explica la Sala, como \u00e9sta \u00faltima &nbsp;aportar\u00eda el referido lote para el a\u00f1o 2008, si ella &nbsp;s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27 de agosto de 2010, a trav\u00e9s &nbsp;de la escritura p\u00fablica N\u00b0 4.046, fue la propietaria del &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto, encontr\u00f3 veraces las aseveraciones del convocado, &nbsp;\u00aben el sentido &nbsp;que[,] para la calenda del 2010, ya se hab\u00eda desestimado la &nbsp;continuaci\u00f3n del proyecto de parcelas, motivo por el cual se &nbsp;ofrecer\u00eda en venta por parte de la sociedad demandante el lote &nbsp;\u201cB\u201d, a los se\u00f1ores V\u00edctor Rivas y Andr\u00e9s &nbsp;Mora\u00bb. Reliev\u00f3 &nbsp;que el fundo se enajen\u00f3 sin condici\u00f3n alguna y por el &nbsp;precio establecido por los contratantes, por lo que resulta &nbsp;indiferente que sobre el mismo pretendiera realizarse un proyecto &nbsp;similar al que fracas\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;Los membretes y publicaciones en revistas especializadas, refieren la &nbsp;alianza entre Rivas Moras y Miriam Henr\u00edquez, siendo &nbsp;coincidentes con la declaraci\u00f3n del demandado, que precis\u00f3 &nbsp;que \u00e9sta era una promotora de ventas. Desestim\u00f3 su &nbsp;calidad de asociada, pues para la fecha no era due\u00f1a de los &nbsp;terrenos, y su alegaci\u00f3n siempre consisti\u00f3 en que \u00e9ste &nbsp;ser\u00eda su aporte, raz\u00f3n para darle credibilidad al &nbsp;convocado. &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;El documento del 22 de mayo de 2010, dirigido al Acueducto de la &nbsp;Vereda San Miguel, y cuya respuesta fue recibida por Miriam &nbsp;Henr\u00edquez, no desdice lo anterior, pues las partes manten\u00edan &nbsp;una relaci\u00f3n cercana. Adem\u00e1s, el n\u00famero de &nbsp;acometidas solicitadas -150-, no corresponde al proyecto primigenio, &nbsp;que era de 104, existiendo una contradicci\u00f3n con el libelo &nbsp;genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>(V) &nbsp;Frente a la aseveraci\u00f3n de que la venta de los terrenos se &nbsp;hizo por precios \u00ednfimos, advirti\u00f3 que en el expediente &nbsp;no milita la prueba de esta afirmaci\u00f3n, sino meros actos de &nbsp;disposici\u00f3n que no han sido invalidados. \u00abEn &nbsp;ese mismo horizonte cabe resaltar que los lotes \u201cB y C\u201d &nbsp;para la fecha de su enajenaci\u00f3n formaban parte de la zona &nbsp;rural del Municipio de Sandon\u00e1 (N), y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o &nbsp;2012, mediante Acuerdo N\u00b0 03836 emanado por el Concejo Municipal &nbsp;de Sandon\u00e1, fueron incorporados a la zona urbana\u00bb &nbsp;y con el prop\u00f3sito de adelantar las casas de inter\u00e9s &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;los aval\u00faos aportados porque, al margen de su contenido, lo &nbsp;cierto es que el precio de las ventas fue fruto del acuerdo entre los &nbsp;interesados, sin que su justicia pueda analizarse en un proceso de &nbsp;este tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente analiz\u00f3 el dictamen aportado como soporte de los &nbsp;perjuicios reclamados, evidenciando que inclu\u00eda aspectos no &nbsp;pretendidos, por basarse en los costos y utilidades de un proyecto &nbsp;que no se concret\u00f3, no estar declarada judicialmente la &nbsp;injusticia del precio de venta, ni el da\u00f1o fruto de un &nbsp;incumplimiento contractual por un inexistente contrato verbal de &nbsp;sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se probaron los da\u00f1os por los supuestos cultivos de ca\u00f1a &nbsp;de az\u00facar que no pudieron adelantarse, ya que el convenio &nbsp;aportado en soporte es de un arrendamiento y no se acredit\u00f3 el &nbsp;supuesto dem\u00e9rito por haber finalizado el contrato que estaba &nbsp;en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Termin\u00f3 con las siguientes precisiones sobre la plataforma &nbsp;f\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Los planos de William Mosquera L\u00f3pez, los correos enviados por &nbsp;\u00e9ste y el oficio remitido al presidente del acueducto de la &nbsp;vereda San Miguel, hac\u00edan parte del segundo proyecto, que &nbsp;ser\u00eda adelantado por los se\u00f1ores Rivas y Moras como &nbsp;consorciados, por lo que no sirven de soporte a la reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Remarc\u00f3 que la rescisi\u00f3n promovida frente a la venta de &nbsp;la franja del terreno del lote \u201cA\u201d termin\u00f3 con una &nbsp;transacci\u00f3n. \u00abAs\u00ed &nbsp;las cosas, dicho negocio jur\u00eddico tampoco da lugar a inferir &nbsp;como un acto tendiente a materializar el supuesto contrato verbal de &nbsp;sociedad de hecho al que tantas veces hemos mencionado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En resumen, relat\u00f3 que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Olga Miriam Henr\u00edquez nunca realiz\u00f3 el &nbsp;aporte en su totalidad del terreno denominado como Villa Cafelina &nbsp;para llevar a cabo el proyecto de parcelas con el se\u00f1or V\u00edctor &nbsp;Rivas, como tampoco, enajen\u00f3\u2026 los lotes \u201cB\u201d &nbsp;y \u201cC\u201d, bajo la condici\u00f3n de que la venta se &nbsp;efectuaba en esos t\u00e9rminos para que los mismos sean tomados &nbsp;como aporte al segundo proyecto a desarrollarse, esta vez entre los &nbsp;se\u00f1ores Rivas y Mora en calidad de personas naturales y como &nbsp;representantes de las sociedades, Nuevo Horizonte S.A.S., y Rivas &nbsp;Mora Construcciones S.A.S.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene tres (3) embistes, el primero &nbsp;por la v\u00eda directa y los restantes por la indirecta, los &nbsp;cuales ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n, como se explicar\u00e1 &nbsp;en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la violaci\u00f3n recta de los art\u00edculos 98, &nbsp;122, 124, 125, 128 y 499 del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto &nbsp;estas normas prescriben que el aporte social se paga con &nbsp;posterioridad a la constituci\u00f3n de la sociedad, que para el &nbsp;caso \u00abse &nbsp;har\u00eda de dos formas: (a) disposici\u00f3n material general &nbsp;de los terrenos para desarrollar el proyecto (cuesti\u00f3n que se &nbsp;hizo desde el mismo d\u00eda, en la etapa temprana del desarrollo &nbsp;del objeto social); (b) disposici\u00f3n jur\u00eddica cuando se &nbsp;empezaran a vender los terrenos a particulares, con los posteriores &nbsp;desenglobes a matr\u00edculas inmobiliarias individuales &nbsp;correspondientes a las casas, en una etapa ya muy avanzada del &nbsp;desarrollo del objeto social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que la entrega jur\u00eddica deb\u00eda realizarse a otra &nbsp;sociedad, a un patrimonio aut\u00f3nomo o a una persona natural o &nbsp;jur\u00eddica que pudiera ejercer el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;que no se tuviera por demostrada la sociedad comercial de hecho, por &nbsp;cuanto \u00ab\u00bfbajo &nbsp;qu\u00e9 supuesto entonces se hace un acuerdo sobre costos y &nbsp;futuras utilidades y se desarrollaron acciones conjuntas para &nbsp;promocionar un proyecto inmobiliario y para solicitar los permisos &nbsp;correspondientes de las autoridades administrativas? \u00bfNo es &nbsp;justamente lo contrario a lo que asume el Tribunal? \u00bfque se &nbsp;constituye una sociedad para que las personas realicen &nbsp;coordinadamente acciones de beneficio com\u00fan, ejerzan acciones &nbsp;paralelas y simult\u00e1neas para ello, y colaboran en pie de &nbsp;igualdad? El tribunal parece que supone que todas estas acciones que &nbsp;son caracter\u00edsticas de los acuerdos societarios, s\u00f3lo &nbsp;llegan a tomarse como constitutivas de la sociedad si el proyecto se &nbsp;realiza con \u00e9xito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;que: (I) se exigiera la transferencia del dominio para entender &nbsp;efectuado el aporte y constituida la sociedad, incluso de no venderse &nbsp;ninguna unidad inmobiliaria; y (II) se coligiera que la venta de los &nbsp;bienes a otros socios impidiera el aporte, pues como la sociedad de &nbsp;hecho no es persona jur\u00eddica no era dable hacerle la &nbsp;transferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que este yerro condujo a la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial, por error de derecho, al crear una norma probatoria &nbsp;imposible de satisfacer: \u00abque &nbsp;hay que probar que los aportes de bienes inmuebles que hacen los &nbsp;socios de las sociedades comerciales de hecho, se materializan en &nbsp;sendas transferencias de dominio a dichas sociedades, a pesar de que &nbsp;no tengan personer\u00eda jur\u00eddica\u00bb, &nbsp;como se argumentar\u00e1 en la acusaci\u00f3n venidera. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que una vez definido el aporte a realizar, as\u00ed como la &nbsp;estimaci\u00f3n de costos y utilidades, la disposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica s\u00f3lo era exigible cuando se dieran las ventas &nbsp;y se alcanzara el punto de equilibrio. \u00abPero &nbsp;esta condici\u00f3n s\u00f3lo es posible entenderla si &nbsp;previamente se presupone la existencia de una sociedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 498 y 499 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, los cuales consagran dos (2) normas &nbsp;probatorias: (I) la sociedad comercial de hecho podr\u00e1 &nbsp;demostrarse por cualquier medio probatorio; y (II) se est\u00e1 &nbsp;eximido de acreditar que la sociedad comercial de hecho contrajo &nbsp;obligaciones a nombre propio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal desatendi\u00f3 estos preceptos al exigir que deb\u00edan &nbsp;transferirse los inmuebles a la sociedad de hecho para acreditar su &nbsp;existencia, sin advertir que no tiene personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;hermen\u00e9utica que calific\u00f3 como ilegal, &nbsp;inconstitucionalidad y desproporcionada. Entendimiento que deviene &nbsp;absurdo de considerarse que, para la segunda fase del proyecto, se &nbsp;divulg\u00f3 publicidad con la expresa manifestaci\u00f3n de que &nbsp;era en alianza con Mirian Henr\u00edquez, a pesar de lo cual se &nbsp;coligi\u00f3 que no pod\u00eda hacerse el aporte por haberse &nbsp;enajenado los bienes a otro socio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;que el aporte tuviera que realizarse de forma suced\u00e1nea a la &nbsp;constituci\u00f3n de la sociedad, para probar su existencia, en &nbsp;descr\u00e9dito de la demostraci\u00f3n del animus &nbsp;societatis, &nbsp;la indicaci\u00f3n de los aportes, la estimaci\u00f3n de costos y &nbsp;utilidades, y las actividades conjuntas para el beneficio com\u00fan, &nbsp;\u00abpues &nbsp;todos esos medios probatorios resultan inanes, inconducentes e &nbsp;impertinentes, desconociendo de paso la regla, esa s\u00ed &nbsp;existente, del art\u00edculo 498 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 &nbsp;que, de no haberse exigido la tradici\u00f3n de forma inmediata al &nbsp;contrato, menos a\u00fan a una persona jur\u00eddica inexistente, &nbsp;la decisi\u00f3n definitiva hubiera sido diferente, pues podr\u00eda &nbsp;haber apreciado las pruebas del expediente de acuerdo con las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De un lado, censur\u00f3 que no se valoraran las pruebas &nbsp;demostrativas de que los demandados invirtieron el capital requerido &nbsp;para realizar la obra, como descuella de la confesi\u00f3n &nbsp;realizada en el sentido de que construyeron 350 viviendas, \u00abde &nbsp;modo que s\u00ed realizaron los aportes correspondientes sobre esos &nbsp;lotes, s\u00f3lo que cambiando por completo los dise\u00f1os &nbsp;iniciales y neg\u00e1ndose a compartir cualquier tipo de utilidad &nbsp;sobre tales construcciones, con las demandantes\u00bb, &nbsp;en fundamento de lo cual invoc\u00f3 una p\u00e1gina de internet. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por otra parte, reproch\u00f3 que se considerara que actu\u00f3 &nbsp;como promotora de ventas, sin que exista prueba de este colof\u00f3n, &nbsp;en desconocimiento de las pruebas que demuestran la alianza para el &nbsp;desarrollo del proceso constructivo y el bajo precio de las ventas en &nbsp;favor de uno de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa &nbsp;indicaci\u00f3n de un sitio web, remarc\u00f3 que el proyecto &nbsp;Villa Cafelina se promocion\u00f3 con la menci\u00f3n \u00abAlianza &nbsp;con Myriam (sic) Enr\u00edquez (sic)\u00bb. &nbsp;Situaci\u00f3n confirmada en la entrevista televisiva realizada por &nbsp;Mar\u00eda Fern\u00e1ndez Ch\u00e1vez (se anex\u00f3 &nbsp;direcci\u00f3n electr\u00f3nica), folletos de presentaci\u00f3n, &nbsp;revistas \u00abD\u00f3nde &nbsp;Vivir\u00bb &nbsp;n.\u00b0 018 y 020, contrato celebrado con el arquitecto Fernando &nbsp;Henr\u00edquez, comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2009 &nbsp;relativa a la concesi\u00f3n de la licencia urban\u00edstica, &nbsp;oficio del Acueducto de la Vereda San Miguel, escritura p\u00fablica &nbsp;de englobe n.\u00b0 5223 del 4 de octubre de 2010, y correo &nbsp;electr\u00f3nico del 20 de diciembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;documentos prueban una actividad diferente a la simple venta, por lo &nbsp;que se cercen\u00f3 su contenido. Y es que, resulta contrario al &nbsp;sentido com\u00fan que una promotora: (I) solicite autorizaci\u00f3n &nbsp;de los planos urban\u00edsticos, (II) englobe sus propios bienes &nbsp;-acto t\u00edpico de aporte a la sociedad-, (III) salga su nombre &nbsp;en la publicidad, o (IV) emplee la palabra alianza para referirse a &nbsp;ella. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tercer lugar estim\u00f3 desatendidas las probanzas que &nbsp;demuestran la participaci\u00f3n de Nuevo Horizonte S.A.S., a &nbsp;saber: comprobantes de pago n.\u00b0 13157, 13199 y 13200 que &nbsp;demuestran el pago parcial del lote \u00abB\u00bb, &nbsp;coincidencia de las direcciones para notificaciones, utilizaci\u00f3n &nbsp;de sus oficinas en las labores de promoci\u00f3n, empleo de su &nbsp;papeler\u00eda, elaboraci\u00f3n de renders por uno de sus &nbsp;funcionarios, planos con su logo, presentaci\u00f3n de V\u00edctor &nbsp;Rivas como su gerente, adquisici\u00f3n de los lotes y tramitaci\u00f3n &nbsp;de las licencias del proyecto VIP. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la diferencia entre el &nbsp;valor de venta y el real fue su aporte a la sociedad, en tanto la &nbsp;primera enajenaci\u00f3n se realiz\u00f3 entre Sociedad &nbsp;Multiagropecuaria de Nari\u00f1o Ltda. y ella, siendo contrario a &nbsp;la l\u00f3gica que no lo hiciera en favor de los destinatarios &nbsp;finales; \u00aby &nbsp;si lo realmente deseado era vender esos inmuebles por cuenta del &nbsp;\u201cfracaso\u201d en ventas, como lo denomina el Ad Quem, viola &nbsp;tambi\u00e9n las reglas de la experiencia asumir que las personas &nbsp;suelen transferir el dominio por precios que apenas alcanzan el &nbsp;21.93% de su valor real (Lote B) o el 10% del valor real (Lote C); y &nbsp;adem\u00e1s de ello, viola las reglas de la experiencia que ese &nbsp;vendedor tan generoso siga ayudando en la promoci\u00f3n de un &nbsp;proyecto a realizar en tales predios, respecto de los cuales ya no se &nbsp;presentar\u00e1 ning\u00fan tipo de utilidad. Es decir, para el &nbsp;honorable Tribunal las personas suelen regalar el 90% del valor de &nbsp;sus bienes y, por si fuera poco, suelen luego ayudar a sus &nbsp;compradores a extraer todav\u00eda mayores utilidades a dichos &nbsp;bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;literalidad de las escrituras p\u00fablicas de venta, sin &nbsp;considerar sus particularidades, impidi\u00f3 comprender que &nbsp;efectu\u00f3 su aporte a la sociedad de hecho, la cual se conform\u00f3 &nbsp;junto a los demandados, y cuyo contrato fue desatendido por \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Precisi\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Delanteramente &nbsp;debe precisarse que, conforme al memorial del 2 de agosto del a\u00f1o &nbsp;anterior, el \u00fanico sujeto procesal que acudi\u00f3 al &nbsp;remedio casacional fue Olga Miriam Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, &nbsp;en ese escrito, la citada demandante afirm\u00f3 con absoluta &nbsp;precisi\u00f3n obrar \u00aben &nbsp;nombre y representaci\u00f3n propia\u00bb &nbsp;(archivo digital 019 RECURSO CASACION &#8211; PARTE DEMANDANTE.pdf), sin &nbsp;invocar a su codemandante, esto es, a Caicedo Henr\u00edquez &nbsp;Inversiones Ltda. en liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este contexto, la \u00fanica persona que pod\u00eda sustentar el &nbsp;remedio era Olga Miriam Henr\u00edquez. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;el apoderado de la demandante invoc\u00f3 actuar en nombre de todo &nbsp;el extremo procesal, incluyendo a Caicedo Henr\u00edquez &nbsp;Inversiones Ltda. en liquidaci\u00f3n, sin advertir que \u00e9sta &nbsp;dej\u00f3 extinguir el t\u00e9rmino legal para acudir al remedio &nbsp;extraordinario y, por ende, no puede en este momento procesal acceder &nbsp;al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no se considerar\u00e1 la sustentaci\u00f3n elevada &nbsp;en nombre de la sociedad antes mencionada, por haber precluido la &nbsp;oportunidad para interponer y sustentar el instrumento excepcional de &nbsp;la anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, y en cuanto interesan al sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Asimismo, trat\u00e1ndose de acusaciones por violaci\u00f3n de &nbsp;normas de derecho sustancial, el recurrente debe \u00abse\u00f1alar &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite &nbsp;establecer con precisi\u00f3n el contenido de la acusaci\u00f3n, &nbsp;garantiza el derecho de contradicci\u00f3n de los opositores y hace &nbsp;posible que la Corte cumpla con el objetivo hist\u00f3rico de la &nbsp;casaci\u00f3n, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo &nbsp;333 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta materia tiene doctrinado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n es un deber para &nbsp;el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que, &nbsp;por crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado, &nbsp;explicando las razones de dicha contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene decantado: \u201cLa imputaci\u00f3n &nbsp;encaminada por las sendas de la transgresi\u00f3n directa e &nbsp;indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocaci\u00f3n &nbsp;de las normas de la se\u00f1alada estirpe que el censor estime &nbsp;vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de tales disposiciones. De ellas, adem\u00e1s, se &nbsp;reclama, una innegable conexi\u00f3n con el debate sustancial y &nbsp;jur\u00eddico materia del proceso y con la sentencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, a tal punto que correspondan a los preceptos base &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n o han debido integrar el sustrato de &nbsp;la misma, siendo suficiente la aducci\u00f3n de, al menos, una &nbsp;cualquiera\u201d (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica que tiene atribuida, por medio de la unificaci\u00f3n &nbsp;de la interpretaci\u00f3n de los mandatos que fueron invocados por &nbsp;el recurrente en su escrito casacional (AC4922, &nbsp;23 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00730-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En los embistes por error de hecho, adem\u00e1s de lo dilucidado, &nbsp;corresponde al interesado singularizar \u00abcon &nbsp;precisi\u00f3n y claridad\u2026 cu\u00e1les son en concreto las &nbsp;pruebas sobre las que recae\u00bb, &nbsp;mostrando \u00aben &nbsp;qu\u00e9 consiste\u00bb, &nbsp;su car\u00e1cter manifiesto y \u00absu &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 344 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n, al interpretar esta regla, fij\u00f3 como &nbsp;derrotero: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este enunciado surge pac\u00edfico que s\u00f3lo podr\u00e1n &nbsp;dar paso a la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado &nbsp;las pifias que refuljan sin mayores dilucidaciones, a &nbsp;partir de una contrastaci\u00f3n entre las consideraciones del &nbsp;veredicto y los medios suasorios objetivamente considerados, que &nbsp;muestren una suposici\u00f3n, pretermisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, &nbsp;y que tengan aptitud para modificar el sentido de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contexto &nbsp;dentro del cual resulta &nbsp;exiguo que el impugnante haga una relaci\u00f3n de dislates &nbsp;probatorios &nbsp;o que para su demostraci\u00f3n efect\u00fae complicados &nbsp;esfuerzos argumentativos, pues tal proceder es propio de las &nbsp;instancias y, por completo, extra\u00f1o al remedio casacional &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC3540, 17 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00647-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio &nbsp;descuella su inadmisi\u00f3n, como se explicar\u00e1 en el &nbsp;devenir. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Incompletitud &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;la improcedencia de exigir que el aporte social sea entregado como &nbsp;requisito para la conformaci\u00f3n de una sociedad de hecho, por &nbsp;contrariar las normas que gobiernan la materia y suponer una carga &nbsp;demostrativa imposible de satisfacer; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;la existencia de un aporte real y efectivo por la demandante, fruto &nbsp;de la venta de los predios por un precio marcadamente bajo en &nbsp;comparaci\u00f3n con el de mercado; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;un rol activo de la convocante en el desarrollo del proyecto, m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de una simple promoci\u00f3n de ventas; y &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;la participaci\u00f3n efectiva de la sociedad Nuevo Horizonte &nbsp;S.A.S. en la empresa compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Estas cr\u00edticas, si bien atacan cuestiones nucleares del &nbsp;veredicto censurado, lo cierto es que devienen exiguas, &nbsp;contraviniendo la exigencia de completitud, por dejar inc\u00f3lumes &nbsp;argumentos que sirvieron al sentenciador de alzada para denegar las &nbsp;pretensiones, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;la decisi\u00f3n de asociarse, que existi\u00f3 en los a\u00f1os &nbsp;2008 y 2009, ces\u00f3 en el a\u00f1o 2010, ante el fracaso en la &nbsp;venta de las unidades inmobiliarias, momento a partir del cual cambi\u00f3 &nbsp;la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;no se prob\u00f3 que la venta de los terrenos se haya realizado por &nbsp;un valor diferente al de mercado, no s\u00f3lo por las deficiencias &nbsp;de los aval\u00faos realizados, sino porque no existe sentencia en &nbsp;la que se haya declarado su nulidad o rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n &nbsp;enorme; y &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;no se prob\u00f3 el da\u00f1o reclamado, pues la \u00fanica &nbsp;prueba arrimada -dictamen pericial- no es merecedora de credibilidad, &nbsp;por incluir conceptos no deprecados dentro de la demanda y faltar la &nbsp;acreditaci\u00f3n de sus supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;forma textual y para fines de reafirmaci\u00f3n, el colegiado de &nbsp;alzada arguy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;acogerse la tesis del demandado en el sentido que para la calenda del &nbsp;2010, ya &nbsp;se hab\u00eda desestimado la continuaci\u00f3n del proyecto de &nbsp;parcelas, &nbsp;motivo por el cual se ofrecer\u00eda en venta por parte de la &nbsp;sociedad demandante el lote \u201cB\u201d, a los se\u00f1ores &nbsp;V\u00edctor Rivas y Andr\u00e9s Mora\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;a todas luces resulta plausible que, para mediados del a\u00f1o &nbsp;2010, el lote \u201cB\u201d, de propiedad de los se\u00f1ores &nbsp;RIVAS \u2013 MORA, haya sido dispuesto en la forma y para los fines &nbsp;requeridos por los nuevos due\u00f1os, pues, dicho &nbsp;predio fue enajenado sin ninguna condici\u00f3n y seg\u00fan &nbsp;consta por un valor que fue aceptado de com\u00fan acuerdo por los &nbsp;entonces promitentes. &nbsp;De ah\u00ed que resulte indiferente si al interior de ese inmueble, &nbsp;se pretend\u00eda llevar a cabo por segunda vez una idea de negocio &nbsp;similar a la acordada hacia el a\u00f1o 2008 con la se\u00f1ora &nbsp;Henr\u00edquez\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[R]esulta &nbsp;claro entonces que para la anualidad del 2010, no &nbsp;se vislumbra del conjunto probatorio analizado, la participaci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Henr\u00edquez como socia de la segunda idea de &nbsp;negocio &nbsp;a llevarse a cabo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[A]cot\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Henr\u00edquez, que, para la calenda del 2010 en &nbsp;adelante, las ventas parciales de los lotes \u201cB, y C\u201d, se &nbsp;habr\u00edan enajenado por unas \u00ednfimas sumas de dinero, y &nbsp;que la \u201cventa al por menor\u201d, obedec\u00eda a que el &nbsp;excedente que resultare entre el valor de la venta y el justo precio &nbsp;sea tomado como aporte para llevar a cabo con los demandados el &nbsp;proyecto de parcelas campestres. Sin embargo, no &nbsp;milita en el expediente prueba de tal aseveraci\u00f3n, por el &nbsp;contrario, de los medios documentales se vislumbran simplemente actos &nbsp;de compraventa debidamente celebrados y sin que hayan sido &nbsp;invalidados por causal de nulidad alguna. &nbsp;De ah\u00ed que las afirmaciones de la parte demandante se caigan &nbsp;de su peso\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;queriendo la Sala detenerse en el &nbsp;an\u00e1lisis del dictamen pericial &nbsp;aportado por la parte actora a trav\u00e9s del cual se dar\u00eda &nbsp;cuenta de manera detallada del detrimento patrimonial sufrido, el &nbsp;mismo resulta incongruente, pues, si bien se basa en el documento de &nbsp;estimaci\u00f3n de costos realizado hacia el a\u00f1o 2009 por el &nbsp;se\u00f1or RIVAS y la se\u00f1ora HENR\u00cdQUEZ; la &nbsp;elaboraci\u00f3n del mismo se apalanc\u00f3 adem\u00e1s en &nbsp;otros aspectos, &nbsp;entre ellos, la proyecci\u00f3n de utilidades que se hubieren &nbsp;generado de haber salido avante la idea del negocio de parcelas, as\u00ed &nbsp;mismo, el justo precio de los lotes \u201cB y C\u201d para los a\u00f1os &nbsp;2010 y 2011, la actividad agr\u00edcola a la que eran destinados &nbsp;dichos terrenos, y las ganancias obtenidas por los demandados en el &nbsp;proyecto de vivienda de inter\u00e9s social; lo &nbsp;cierto es que, tales circunstancias resultan ambiguas y no &nbsp;corresponden a la realidad de los hechos, &nbsp;ello si se toma en consideraci\u00f3n de que no es posible partir &nbsp;de un documento que relacion\u00f3 una estimaci\u00f3n de costos &nbsp;y utilidades de un proyecto en su etapa preparatoria, el cual nunca &nbsp;se concret\u00f3 para entonces inferir la cuant\u00eda de los &nbsp;perjuicios que se dijo se han causado (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;pesar de la perspicuidad de las anteriores premisas las acusaciones &nbsp;las dejaron de lado, haciendo por tanto que aqu\u00e9llas devengan &nbsp;intangibles y con la aptitud de soportar el veredicto, siendo anodino &nbsp;el estudio de fondo del escrito casacional ante su futilidad para &nbsp;derruir el prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho que \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es &nbsp;de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-01059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;consecuencia de lo explicado la necesaria inadmisi\u00f3n de todas &nbsp;las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Falta de invocaci\u00f3n de normas de derecho sustancial en los &nbsp;cargos segundo y tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Las acusaciones postreras, remem\u00f3rese, acusaron la desatenci\u00f3n &nbsp;de las normas probatorias que gobiernan la demostraci\u00f3n de las &nbsp;sociedades de hecho, as\u00ed como la indebida valoraci\u00f3n de &nbsp;m\u00faltiples instrumentos persuasivos, ambas al abrigo de la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de preceptos sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Por la naturaleza de los embates, se impon\u00eda a la recurrente &nbsp;la menci\u00f3n de las normas sustanciales conculcadas por el &nbsp;sentenciador, con la explicaci\u00f3n sobre la forma en que se &nbsp;produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, en el escrito de sustentaci\u00f3n se olvid\u00f3 esta &nbsp;espina dorsal, pues la interesada se limit\u00f3 a indicar las &nbsp;normas de disciplina probatoria vulneradas, as\u00ed como las &nbsp;piezas suasorias indebidamente valoradas, sin mencionar los c\u00e1nones &nbsp;que crean, modifican o extingue relaciones jur\u00eddicas concretas &nbsp;y que fueron inobservados con la sentencia del 25 de julio de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otra forma, se plante\u00f3 una queja sobre la hermen\u00e9utica &nbsp;de las pruebas acopiadas en el expediente y las normas que gobiernan &nbsp;su valoraci\u00f3n, sin correlacionarlas con las prescripciones &nbsp;normativas sustanciales que gobiernan o debieron gobernar la &nbsp;controversia, en orden a demostrar su relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan \u00abninguna &nbsp;norma que revist[a] la aludida naturaleza\u2026 impide determinar &nbsp;de qu\u00e9 manera se habr\u00eda trasgredido la ley sustancial, &nbsp;labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario\u00bb (SC3463, &nbsp;15 nov. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00292-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;deficiencia t\u00e9cnica advertida, conjuntada con la del numeral &nbsp;precedente, ratifica la inadmisi\u00f3n de los cargos segundo y &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp;No se desconoce que en el embate intermedio se transcribieron los &nbsp;art\u00edculos 498 y 499 del C\u00f3digo de Comercio; sin &nbsp;embargo, su enunciaci\u00f3n se hizo para extractar normas de &nbsp;disciplina probatoria, en olvido de las reglas sustanciales &nbsp;violentadas con el fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la impugnante manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primera de las disposiciones jur\u00eddicas reci\u00e9n &nbsp;transcritas (Art\u00edculo 498) trae consigo dos normas de car\u00e1cter &nbsp;probatorio\u2026 &nbsp;la sociedad comercial, deber\u00e1 probarse mediante escritura &nbsp;p\u00fablica\u2026 la sociedad &nbsp;comercial de hecho, podr\u00e1 probarse &nbsp;por cualquier medio probatorio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;segunda de las disposiciones (Art\u00edculo 499) contiene una norma &nbsp;probatoria impl\u00edcita\u2026 &nbsp;establece una regla de exenci\u00f3n probatoria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;dos normas probatorias fueron desatendidas por el honorable Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Pasto (negrilla &nbsp;fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;que la demandante se centr\u00f3 en desvelar las directrices que &nbsp;gobiernan la prueba de las sociedades comerciales de hecho, sin &nbsp;enumerar las normas sustanciales vulneradas y, en consecuencia, &nbsp;explicar la forma en que se produjo dicha conculcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto resultan aplicables, mutatis &nbsp;mutandi, &nbsp;las palabras de esta Sala refiri\u00e9ndose a la desatenci\u00f3n &nbsp;del requisito de marras: \u00abdeja &nbsp;incompleto el ataque\u2026 en la medida en que se privar\u00eda\u2026 &nbsp;de un elemento necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la &nbsp;sentencia acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las &nbsp;deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la &nbsp;formulaci\u00f3n de los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter &nbsp;dispositivo que estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(AC4491, 15 nov. 2022, rad. n.\u00b0 2017-00473-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El cargo tercero es un alegato de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;suma a lo expuesto que, las consideraciones probatorias realizada por &nbsp;la censora en el embate final, en verdad descubren un alegato de &nbsp;instancia, extra\u00f1o a la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. &nbsp;Para explicar conviene recordar que la casacionista invoc\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples medios suasorios con el prop\u00f3sito de &nbsp;desvirtuar que: (I) los demandados no hicieron inversiones para &nbsp;ejecutar el objeto del contrato de sociedad de hecho; (II) Miriam &nbsp;Henr\u00edquez fuera una promotora de ventas; y (III) Nuevo &nbsp;Horizonte S.A.S. no tuviera una participaci\u00f3n activa en el &nbsp;proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concreto, se aludieron a varias p\u00e1ginas de internet, el &nbsp;interrogatorio de los demandados, una entrevista televisiva, &nbsp;\u00abpublicidad, &nbsp;brochures de presentaci\u00f3n, folletos, revista D\u00f3nde &nbsp;Vivir, n\u00fameros 018 y 020 de Camacol\u00bb, &nbsp;contrato del 2 de abril de 2009, comunicaci\u00f3n del 11 de julio &nbsp;de 2009, oficio del 16 de julio de 2010, diversas escrituras &nbsp;p\u00fablicas, el correo electr\u00f3nico del 20 de diciembre de &nbsp;2011, comprobantes n.\u00b0 13157, 13199, 13200, renders y planos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. &nbsp;La sustentaci\u00f3n se caracteriza por cuanto: (I) despu\u00e9s &nbsp;de citar los instrumentos persuasivos listados en precedencia, y en &nbsp;algunos casos hacer peque\u00f1as transcripciones, se extrajo una &nbsp;conclusi\u00f3n que resultaba favorable a los intereses de la &nbsp;convocante, a partir de lo cual desdijo sobre los colofones del &nbsp;Tribunal; (II) en otros casos se limit\u00f3 a hacer afirmaciones &nbsp;sin anunciar una probanza que sirviera de respaldo a lo arg\u00fcido, &nbsp;por ejemplo, atribuir la autor\u00eda de renders y planos, se\u00f1alar &nbsp;el lugar en que se hac\u00edan las reuniones, se\u00f1alar los &nbsp;participantes en las vitrinas inmobiliarias, etc.; y (III) en ninguno &nbsp;de los eventos se hizo labor de contraste entre el contenido de las &nbsp;pruebas y el an\u00e1lisis realizado por el sentenciador, con el &nbsp;fin de mostrar que el entendimiento dispensado por \u00e9ste era &nbsp;contraevidente y, por ende, merecedor de anulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.3. &nbsp;El proceder denunciado dista de corresponder a una acusaci\u00f3n &nbsp;casacional, pues en lugar de controvertir la sentencia de segunda &nbsp;instancia, se limit\u00f3 a proponer una hermen\u00e9utica &nbsp;demostrativa alterna, basada en la particular visi\u00f3n de la &nbsp;demandante sobre el contenido y alcance de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la sentencia confutada es el tema en discusi\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n, no las pruebas del proceso, por lo que el impugnante &nbsp;tiene la carga de derruirla, de all\u00ed que el planteamiento de &nbsp;una nueva valoraci\u00f3n probatoria, en verdad descubre una &nbsp;alegaci\u00f3n de instancia contraria a la t\u00e9cnica &nbsp;casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia tiene decantado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito [casacional], &nbsp;de ninguna manera, puede ser an\u00e1logo a un alegato de &nbsp;instancia, pues se requiere una explicaci\u00f3n y demostraci\u00f3n &nbsp;clara de las espec\u00edficas trasgresiones en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador, por ello \u00ablos argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n &nbsp;que en tales condiciones se formule\u00bb (CSJ AC8516, 13 dic. 2017, &nbsp;rad. 2011-00529-01; CSJ AC2820, 5 jul. 2018, rad. 2013-00033-02; &nbsp;AC339, 15 feb. 2021, rad. 2017-00009-01; CSJ SC1226-2022, 23 ag., &nbsp;rad. 2013-01116-01)\u2026 (AC4148, &nbsp;4 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00641-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta nueva raz\u00f3n, junto a las precedentes, se inadmitir\u00e1 &nbsp;el cargo final. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de las tres (3) acusaciones, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;346 del actual estatuto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Como no se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre &nbsp;las materias objeto de controversia, ni una situaci\u00f3n que &nbsp;amerite control de legalidad o la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales de los sujetos procesales, se excluye la procedencia &nbsp;de la selecci\u00f3n positiva a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;16 de la ley 270 de 1996, con el fin de dar paso a la casaci\u00f3n &nbsp;de oficio consagrada en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;el apoderado judicial de Olga Miriam Henr\u00edquez Hidalgo y &nbsp;Caicedo Henr\u00edquez Inversiones Ltda. &#8211; en liquidaci\u00f3n, &nbsp;frente a la sentencia del 25 de julio de 2022 proferida por el &nbsp;Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso que promovieron contra V\u00edctor Rivas Mart\u00ednez, &nbsp;Andr\u00e9s Ricardo Mora, Nuevo Horizonte S.A.S. y Rivas Mora &nbsp;Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC207-2023 (2019-00007-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC207-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;52001-31-03-003-2019-00007-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de febrero dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}