{"id":71187,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac208-2023-2003-00001-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac208-2023-2003-00001-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac208-2023-2003-00001-01\/","title":{"rendered":"AC 208 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC208-2023 (2003-00001-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC208-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;50001-31-03-004-2003-00001-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito sustentador del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto por Bernardo Andr\u00e9s Robledo &nbsp;Abad frente a la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la &nbsp;Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que &nbsp;promovi\u00f3 el Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por &nbsp;Manuel Ovidio Correa &nbsp;Bello, contra &nbsp;Fabio Hermes Peralta Pinto y el recurrente, quien radic\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de pertenencia por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El accionante pidi\u00f3 declarar que &nbsp;es titular del derecho de dominio del predio denominado El Rinc\u00f3n, &nbsp;ubicado en la vereda El &nbsp;Caibe del municipio de Cumaral, departamento del Meta, al cual &nbsp;corresponde el folio de matr\u00edcula n\u00ba 230-0083613 de la &nbsp;Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, cuyos linderos &nbsp;se encuentran descritos en la demanda; y ordenar &nbsp;a Fabio Hermes Peralta Pinto o \u00aba los poseedores que este &nbsp;se\u00f1ale\u00bb restituir esa heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Banco promotor sustent\u00f3 estas aspiraciones, en s\u00edntesis, &nbsp;indicando que mediante escritura p\u00fablica n\u00b0 3751 de 30 de &nbsp;noviembre de 1995 otorgada en la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, &nbsp;adquiri\u00f3 el predio citado, de Aegis Ltda., a t\u00edtulo de &nbsp;daci\u00f3n en pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo y debido a que el inmueble no fue entregado f\u00edsicamente, &nbsp;instaur\u00f3 proceso de entrega del tradente al adquirente, en el &nbsp;cual fue estimada su pretensi\u00f3n en ambas instancias, dando &nbsp;lugar a la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de &nbsp;2001, la cual atendi\u00f3 Fabio Hermes Peralta Pinto, quien no &nbsp;plante\u00f3 oposici\u00f3n alguna, adujo ser arrendatario del &nbsp;bien ra\u00edz y habida cuenta de los cultivos que ten\u00eda &nbsp;sembrados fue informado de que deb\u00eda acercarse a las &nbsp;instalaciones del Banco para formalizar su condici\u00f3n de &nbsp;tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la entidad demandante indic\u00f3 que ante la &nbsp;renuencia de Fabio Hermes Peralta Pinto para acudir al Banco y &nbsp;suscribir el correspondiente pacto que habilitara su tenencia, lo &nbsp;cit\u00f3 a conciliaci\u00f3n prejudicial con el fin de obtener &nbsp;la entrega de la posesi\u00f3n, pues actualmente aduce estar &nbsp;ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o. Sin embargo, no &nbsp;compareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Notificado del &nbsp;auto admisorio del libelo, el enjuiciado se opuso al petitum &nbsp;a trav\u00e9s de las excepciones meritorias de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa en el extremo activo de la litis\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa en el extremo pasivo de la litis\u00bb, &nbsp;\u00e9sta fundada en que ostenta la condici\u00f3n de tenedor del &nbsp;fundo a nombre de una tercera persona, la cual no identific\u00f3, &nbsp;por lo que tampoco la llam\u00f3 al juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con ocasi\u00f3n del adelantamiento del proceso y su posterior &nbsp;invalidaci\u00f3n por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de Villavicencio, Bernardo Andr\u00e9s Robledo &nbsp;Abad fue citado como poseedor del bien, quien, una vez notificado, &nbsp;manifest\u00f3, a trav\u00e9s de la misma apoderada judicial de &nbsp;Fabio Hermes Peralta Pinto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Oponerse a la reivindicaci\u00f3n y radic\u00f3 la defensa de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Propuso demanda de mutua petici\u00f3n, deprecando declarar que &nbsp;adquiri\u00f3 el dominio de la heredad por prescripci\u00f3n &nbsp;\u00abordinaria\u00bb y disponer la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendio este peticionario expuso, como sustento de su pretensi\u00f3n, &nbsp;que recibi\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble con ocasi\u00f3n &nbsp;del contrato de promesa de compraventa que suscribi\u00f3 con &nbsp;Comercial Duarte e Hijos &amp; C\u00eda., el 24 de marzo de 1995, &nbsp;habi\u00e9ndose comprometido a pagar el precio de la finca mediante &nbsp;la asunci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que para tal \u00e9poca &nbsp;exist\u00eda a favor del Banco del Estado y entregando otras sumas &nbsp;a la promitente vendedora, lo que cumpli\u00f3 a pesar de m\u00faltiples &nbsp;inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;refiri\u00f3 &nbsp;que desde el mes de marzo de 1995 posee el inmueble de manera &nbsp;p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin interrupci\u00f3n &nbsp;civil o natural, por lo que complet\u00f3 el lapso de 10 a\u00f1os &nbsp;requerido para que opere la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extraordinaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Una vez admitido el pliego de reconvenci\u00f3n, el demandante &nbsp;inicial se opuso mediante la proposici\u00f3n de las excepciones de &nbsp;\u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de buena fe\u00bb e &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de justo t\u00edtulo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Agotadas las fases del proceso, en las cuales fue aceptada Central de &nbsp;Inversiones S.A. como sucesora procesal del demandante, a su vez como &nbsp;sucesora de esta intervino la Compa\u00f1\u00eda de &nbsp;Gerenciamiento de Activos Ltda. y como sucesor de la \u00faltima &nbsp;Manuel Ovidio Correa Bello, el 13 de febrero de 2018 el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dict\u00f3 sentencia en &nbsp;la que: I) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb &nbsp;en relaci\u00f3n con el demandado Fabio Hermes Peralta Pinto; II) &nbsp;proclam\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb &nbsp;propuesta por Bernardo Andr\u00e9s Robledo Abad respecto de la &nbsp;petici\u00f3n reivindicatoria; III) y accedi\u00f3 a esta a favor &nbsp;de Manuel Ovidio Correa Bello, como sucesor procesal del Banco del &nbsp;Estado, con la consecuente entrega del predio objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Apelada tal decisi\u00f3n solamente por Bernardo Andr\u00e9s &nbsp;Robledo Abad, el tribunal la confirm\u00f3 el 25 &nbsp;de febrero de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En resumen, el juzgador ad-quem &nbsp;consider\u00f3 cumplidos los presupuestos procesales e inexistente &nbsp;vicio que impusiera la renovaci\u00f3n de alguna etapa del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;A continuaci\u00f3n concluy\u00f3 que el bien objeto del pleito &nbsp;ostent\u00f3 la caracter\u00edstica de fiscal a partir de la &nbsp;fecha en que fue transferido al Banco del Estado, en tanto Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado y por ende entidad p\u00fablica, &nbsp;seg\u00fan el certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal aportado, lo cual imped\u00eda la consolidaci\u00f3n de &nbsp;cualquier derecho derivado de la posesi\u00f3n material alegada, &nbsp;por mandato del art\u00edculo 407-4 del C. de P.C., hoy 375 numeral &nbsp; 4 del C\u00f3digo General del Proceso, que consagra la &nbsp;imprescriptibilidad de los bienes fiscales y de uso p\u00fablico, &nbsp;en concordancia con los c\u00e1nones 63 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 2519 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;tal fallo que la condici\u00f3n fiscal del inmueble perdur\u00f3 &nbsp;hasta el 20 de abril de 2007, cuando fue enajenado a Central de &nbsp;Inversiones S.A., empresa sometida al derecho privado, por lo que a &nbsp;partir de esta data el apelante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n, &nbsp;lo cual desembocar\u00eda en la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n toda vez que el convocado, para la fecha de &nbsp;instauraci\u00f3n del libelo, ser\u00eda tenedor del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, como el propio accionado inicial ha alegado en todos sus &nbsp;actos procesales que ha tenido la condici\u00f3n de poseedor, lo &nbsp;que constituye prueba de confesi\u00f3n, debe reconocerse por lo &nbsp;menos a partir del 20 de abril de 2007, m\u00e1xime si es deber de &nbsp;todo funcionario judicial valorar cualquier hecho modificativo o &nbsp;extintivo del derecho sustancial, si el juicio ha perdurado por casi &nbsp;dos d\u00e9cadas y porque el bien ra\u00edz ha sido objeto de &nbsp;varias transferencias de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 el fallo, no se configura la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva alegada para enervar la reivindicaci\u00f3n, porque aun &nbsp;cuando la demanda fue radicada en el a\u00f1o 2003, en raz\u00f3n &nbsp;de las nulidades procesales declaradas qued\u00f3 admitida el 8 de &nbsp;febrero de 2013, y fue notificada al convocado dentro del a\u00f1o &nbsp;siguiente previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil vigente para la \u00e9poca, generando la &nbsp;interrupci\u00f3n civil del citado fen\u00f3meno extintivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;demandado inicial y accionante por v\u00eda de reconvenci\u00f3n &nbsp;enarbol\u00f3 dos reproches en casaci\u00f3n, erigidos en las &nbsp;causales tercera y primera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la sentencia de incongruente porque s\u00f3lo en la sentencia de &nbsp;segunda instancia fue analizada la naturaleza fiscal del inmueble &nbsp;materia de la controversia, pues previamente ninguno de los &nbsp;intervinientes propusieron tal alegato, tampoco los funcionarios &nbsp;judiciales que conocieron del juicio lo asumieron, ni siquiera en las &nbsp;actuaciones procesales anuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 &nbsp;que no era dable al tribunal ir m\u00e1s all\u00e1 de los &nbsp;argumentos expuestos en la apelaci\u00f3n interpuesta contra la &nbsp;sentencia de primer grado, tampoco desconocer las actuaciones &nbsp;procesales desplegadas por casi dos d\u00e9cadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso a partir del 1\u00ba de enero de &nbsp;2016, al sub judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 &nbsp;numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, &nbsp;en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casaci\u00f3n &nbsp;debe contener &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al &nbsp;censor el respeto de unas reglas t\u00e9cnicas orientadas a &nbsp;facilitar la comprensi\u00f3n de los argumentos con que pretende &nbsp;rebatir los sustentos del prove\u00eddo atacado. De ello se deriva &nbsp;la aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, en cuya virtud esta &nbsp;Corporaci\u00f3n no puede subsanar las deficiencias observadas en &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene advertido la Sala al exigir que \u00ab[s]in &nbsp;distinci\u00f3n de la raz\u00f3n invocada, deben proponerse las &nbsp;censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de &nbsp;su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista &nbsp;cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible &nbsp;y deriven en deserci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al &nbsp;plantearlos\u00bb &nbsp;(CSJ AC7250 de 2016, &nbsp;rad. 2012-00419-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00eda ser de otra forma, pues la impugnaci\u00f3n se &nbsp;encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las &nbsp;razones que en su sentir pueden dar lugar a la casaci\u00f3n, sin &nbsp;que el \u00f3rgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en &nbsp;su argumentaci\u00f3n, ya que asumir\u00eda el rol de un juez de &nbsp;instancia y suplantar\u00eda al censor1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Visto el primer cuestionamiento del pliego de casaci\u00f3n &nbsp;concluye esta Corporaci\u00f3n que no cumple las exigencias &nbsp;formales que le son imperativas, por lo que se impone su inadmisi\u00f3n, &nbsp;en la medida en que el recurrente argumenta, &nbsp;por la senda de la incongruencia, que el tribunal ad-quem &nbsp;carec\u00eda de facultades para analizar la naturaleza jur\u00eddica &nbsp;del inmueble respecto del cual \u00e9l, como convocado inicial, &nbsp;deprec\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva a trav\u00e9s de &nbsp;excepci\u00f3n meritoria as\u00ed como por v\u00eda de libelo &nbsp;de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal reparo luce et\u00e9reo comoquiera que olvid\u00f3 &nbsp;argumentar si la exposici\u00f3n plasmada en el fallo criticado &nbsp;correspond\u00eda a defensa que no pod\u00eda ser declarada &nbsp;oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento procesal que &nbsp;regula tal materia, o se trata simplemente del reconocimiento de la &nbsp;ausencia de un presupuesto axiol\u00f3gico de las pretensiones, as\u00ed &nbsp;como las implicaciones de este requisito para la sentencia, todo en &nbsp;aras de fundamentar el supuesto exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;prev\u00e9 que \u00abcuando &nbsp;el juez halle probados los hechos que constituyen una excepci\u00f3n, &nbsp;deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de &nbsp;prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que &nbsp;deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;por lo que correspond\u00eda al recurrente analizar si la &nbsp;conclusi\u00f3n expuesta en la sentencia atacada encajaba dentro de &nbsp;esta norma o si hubo exceso del fallador, en orden a configurar el &nbsp;motivo de incongruencia, indicando las razones de sus conclusiones, &nbsp;lo que no se plasm\u00f3 en el libelo bajo examen, m\u00e1s aun &nbsp;cuando sobre tal tem\u00e1tica el ordenamiento jur\u00eddico por &nbsp;v\u00eda jurisprudencial tiene sentado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn este &nbsp;orden se tiene que, como regla &nbsp;de principio, la decisi\u00f3n del superior est\u00e1 restringida &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que &nbsp;sentencie sobre tem\u00e1ticas respecto de las cuales el &nbsp;ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar &nbsp;\u00edntimamente relacionadas con el asunto sometido a su &nbsp;conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de &nbsp;distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ &nbsp;SC 020 de 2003, rad. 6610; SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el &nbsp;deber de reexaminar en juicios coactivos el t\u00edtulo ejecutivo &nbsp;aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus &nbsp;requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de &nbsp;2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de estos pronunciamientos oficiosos que debe asumir el juzgador &nbsp;ad-quem corresponde al se\u00f1alado en el art\u00edculo 282 de &nbsp;la obra en menci\u00f3n, a cuyo tenor \u00ab[e]n cualquier tipo de &nbsp;proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una &nbsp;excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la &nbsp;sentencia, salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y &nbsp;nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse en la contestaci\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro lo &nbsp;constituye el an\u00e1lisis de los presupuestos del derecho &nbsp;reclamado por el demandante, sin que este proceder implique la &nbsp;desatenci\u00f3n del principio de la congruencia, &nbsp;porque como lo &nbsp;tiene dicho la Corte, \u00ab[d]esde esa perspectiva si lo que pasa &nbsp;por alto el sentenciador es la inexistencia del derecho reclamado, no &nbsp;quiere decir que el fallo sea inconsonante, que s\u00f3lo se da si &nbsp;no declara de oficio una \u00abexcepci\u00f3n\u00bb que &nbsp;forzosamente deb\u00eda reconocer. Esto es, no corresponde a un &nbsp;yerro in procedendo\u2026.\u00bb (CSJ SC4574 de 2015, rad. &nbsp;2007-00600-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, no se explic\u00f3 cu\u00e1l era la barrera &nbsp;jur\u00eddica que ten\u00eda el funcionario judicial colegiado &nbsp;para negar el reconocimiento de la prescripci\u00f3n extraordinaria &nbsp;adquisitiva de dominio deprecada en el libelo de mutua petici\u00f3n, &nbsp;en el contexto de las defensas procesales de fondo y los elementos de &nbsp;la usucapi\u00f3n para su reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[I]nvocada la &nbsp;inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposici\u00f3n &nbsp;debe explicitar e identificar con exactitud d\u00f3nde est\u00e1 &nbsp;la desarmon\u00eda, como lo advirti\u00f3 la Sala al se\u00f1alar &nbsp;que \u2018acept\u00e1ndose que el cargo est\u00e1 montado s\u00f3lo &nbsp;sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado, &nbsp;en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia &nbsp;opugnada, cuesti\u00f3n que el recurrente debi\u00f3 suplir &nbsp;cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio &nbsp;-pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado\u2019 &nbsp;(auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de &nbsp;2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (\u2026) Por tanto, no es &nbsp;suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino &nbsp;que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la &nbsp;contraposici\u00f3n del fallo con todos los elementos debatidos al &nbsp;interior del litigio y que incidir\u00edan en su proferimiento, &nbsp;esto es la demanda, la contestaci\u00f3n y las excepciones &nbsp;propuestas, al tenor del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real &nbsp;desarmon\u00eda con el contexto &nbsp;(CSJ AC 10 sep. &nbsp;2012, rad. n\u00b0 2009-00140-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no es dable admitir el presente cuestionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n el inicial demandado y &nbsp;accionante en reconvenci\u00f3n adujo que el fallo de segunda &nbsp;instancia transgredi\u00f3 la ley sustancial por v\u00eda &nbsp;indirecta, debido a errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate refiri\u00f3 que el veredicto incurri\u00f3 &nbsp;en error de hecho al valorar el certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n legal del Banco del Estado, pues este s\u00f3lo &nbsp;muestra la naturaleza jur\u00eddica del Banco del Estado para el &nbsp;a\u00f1o 2002, no para el a\u00f1o 2007, como sociedad de &nbsp;econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de &nbsp;Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y asimilado a Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;tampoco pod\u00eda extraer que para tal momento el estado &nbsp;colombiano ten\u00eda en dicho Banco un capital social del 90%, ya &nbsp;que la \u00fanica forma de probar la composici\u00f3n accionaria &nbsp;de una compa\u00f1\u00eda es con el libro de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que en el aludido certificado consta la fusi\u00f3n por absorci\u00f3n &nbsp;del Banco Uconal, lo que fue omitido por el juzgador colegiado con el &nbsp;fin de establecer la aludida composici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;culmin\u00f3 se\u00f1alando que estos errores determinaron la &nbsp;conclusi\u00f3n de que la finca El Rinc\u00f3n fue bien fiscal, &nbsp;por ende, imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El segundo cargo de la recurrente en casaci\u00f3n, al igual que el &nbsp;anterior, adolece de defectos t\u00e9cnicos que imposibilidad su &nbsp;curso, en la medida en que, de un lado, no se\u00f1al\u00f3 &nbsp;normas &nbsp;de derecho sustancial, connotaci\u00f3n que se predica de aquellas &nbsp;que a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica espec\u00edfica dan una &nbsp;consecuencia tambi\u00e9n concreta, esto es, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen la relaci\u00f3n jur\u00eddica que media &nbsp;entre los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma providencia esta colegiatura precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>por &nbsp;normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas concretas, es &nbsp;decir, las que se ocupan de regular una situaci\u00f3n de hecho, &nbsp;respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jur\u00eddica, y &nbsp;no las que se limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden &nbsp;atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es &nbsp;natural entenderlo, determinada actividad procesal o &nbsp;probatoria. &nbsp;Presupuesto &nbsp;que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir &nbsp;de la Sala, \u2018quedar\u00eda incompleta la acusaci\u00f3n, en &nbsp;la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la omisi\u00f3n del reproche casacional de invocar &nbsp;normas de derecho sustancial basta para inadmitirlo, en raz\u00f3n &nbsp;a que el incumplimiento del requisito referido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, \u2018(\u2026) &nbsp;en la medida en que se privar\u00eda a la Corte, de un elemento &nbsp;necesario para hacer la confrontaci\u00f3n con la sentencia &nbsp;acusada, no pudi\u00e9ndose, ex officio, suplir las deficiencias u &nbsp;omisiones en que incurra el casacionista en la formulaci\u00f3n de &nbsp;los cargos, merced al arraigado car\u00e1cter dispositivo que &nbsp;estereotipa al recurso de casaci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no &nbsp;cualquier precepto califica como sustancial, sino \u00fanicamente, &nbsp;cual lo tiene decantado esta Corporaci\u00f3n, si declara, crea, &nbsp;modifica o extingue una relaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, &nbsp;esto es, cuando regula &nbsp;una situaci\u00f3n de hecho, seguida de una consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;Carecen de esa connotaci\u00f3n, por lo tanto, las normas que &nbsp;definen &nbsp;fen\u00f3menos jur\u00eddicos o describen sus elementos, pues al &nbsp;ser tales, en l\u00ednea de principio, no atribuyen derechos &nbsp;subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada &nbsp;actividad procesal o probatoria. &nbsp;(CSJ AC481 &nbsp;de 2016, rad. n\u00ba 2007-00070). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, el embate padece de la aludida falla t\u00e9cnica que lo &nbsp;torna inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De otro lado, igualmente &nbsp;observa la Corte la carencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n &nbsp;del segundo embate, pues a pesar de anunciar la violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial debido a errores de derecho no dio &nbsp;cumplimiento al requisito contemplado en el inciso 3\u00b0 del literal &nbsp;a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, a cuyo tenor \u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, &nbsp;se indicar\u00e1n las normas probatorias que se consideren &nbsp;violadas, haciendo una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que &nbsp;ellas fueron infringidas.\u00bb &nbsp;(Destacado ajeno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese requisito la Sala ha sido reiterativa en manifestar que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u2018en trat\u00e1ndose de un cargo montado por v\u00eda &nbsp;indirecta, en el que le endilgue al sentenciador la comisi\u00f3n &nbsp;de errores de derecho, el &nbsp;censor no s\u00f3lo ha de citar las normas de disciplina probatoria &nbsp;que estime infringidas sino, adem\u00e1s, sustentar c\u00f3mo &nbsp;ocurri\u00f3 ese quebranto\u2019 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ SC 18 ene. 2010, &nbsp;rad. n\u00ba 2005-00081, reiterada en AC 25 may. 2012, rad. n\u00ba &nbsp;2002-00222-01. Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, era menester mencionar las normas de \u00edndole &nbsp;probatoria conculcadas y cumplir la tarea &nbsp;de describir los medios de prueba respecto de los cuales ocurri\u00f3 &nbsp;el error de derecho, para seguidamente extraer de estos los aspectos &nbsp;en que disinti\u00f3 el Tribunal, que constituyen yerros de &nbsp;derecho, y que hubiera llevado a una plataforma f\u00e1ctica &nbsp;distinta a la que se plante\u00f3 ese juzgador, lo que no se acat\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica, pertinente es recordar que &nbsp;el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta &nbsp;cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n &nbsp;objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez &nbsp;jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n que comete el Juzgador implica agregarle &nbsp;algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, alterando &nbsp;su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores de &nbsp;hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n material &nbsp;de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la fijaci\u00f3n &nbsp;de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, &nbsp;\u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el proceso una &nbsp;prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite &nbsp;analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los autos; &nbsp;y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se altera &nbsp;sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 (CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia pruebas &nbsp;aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente &nbsp;necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en &nbsp;la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01; CSJ SC de &nbsp;15 dic. 2009, rad. 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto la censura final tampoco es admisible toda vez que no fue &nbsp;formulado guardando la t\u00e9cnica debida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para abundar en razones la Corte as\u00ed mismo extracta que el &nbsp;cargo luce &nbsp;contradictorio, debido a que el demandado en reivindicaci\u00f3n &nbsp;critica al &nbsp;tribunal por colegir que el inmueble objeto de su s\u00faplica de &nbsp;pertenencia era bien fiscal, por lo menos mientras fue de propiedad &nbsp;del Banco del Estado porque no se prob\u00f3 su composici\u00f3n &nbsp;accionaria, pero a la vez aduce que tal entidad s\u00ed ten\u00eda &nbsp;la condici\u00f3n de \u00absociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio &nbsp;d Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y asimilado a Empresa &nbsp;Industrial y Comercial del Estado.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que el recurrente acepta que el Banco del Estado es entidad &nbsp;p\u00fablica, al tenor del precepto &nbsp;68 de la ley 489 de 1998 que prev\u00e9 son \u00abentidades &nbsp;descentralizadas del &nbsp;orden nacional, los &nbsp;establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y &nbsp;comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las &nbsp;sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las &nbsp;unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, &nbsp;las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios &nbsp;p\u00fablicos y &nbsp;las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, &nbsp;la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos &nbsp;o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con &nbsp;personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y &nbsp;patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado aun cuando gozan de &nbsp;autonom\u00eda administrativa est\u00e1n sujetas al control &nbsp;pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de &nbsp;la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas\u00bb; &nbsp;pero a rengl\u00f3n seguido critica al juzgador de \u00faltima &nbsp;instancia por colegir que el inmueble de propiedad del Banco del &nbsp;Estado era fiscal, lo cual revela que el &nbsp;cuestionamiento es incoherente, aspecto sobre el cual ha sido &nbsp;enf\u00e1tica la Corte en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 las &nbsp;acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad \u2013v.gr. las &nbsp;totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las et\u00e9reas-; &nbsp;los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los &nbsp;casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la &nbsp;almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, &nbsp;por generales, vagas o panor\u00e1micas, no descienden cabal y &nbsp;puntualmente a la m\u00e9dula de la decisi\u00f3n del Tribunal o &nbsp;al an\u00e1lisis de la prueba respectiva, no est\u00e1n en &nbsp;consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;(CSJ SC003, &nbsp;5 feb. &nbsp;2001, reiterada en AC6986, 27 nov. 2015, rad. n\u00ba 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;falencia traduce que el reproche no es admisible, &nbsp;en raz\u00f3n a que no se formul\u00f3 con respeto a la t\u00e9cnica &nbsp;debida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por &nbsp;\u00faltimo, el &nbsp;cargo es incompleto, &nbsp;valga anotar, no toca la totalidad de las valoraciones probatorias en &nbsp;que fue cimentado el prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el tribunal desech\u00f3 la usucapi\u00f3n deprecada en el libelo &nbsp;de mutua petici\u00f3n as\u00ed como la excepci\u00f3n de &nbsp;prescripci\u00f3n extintiva planteada frente a la acci\u00f3n de &nbsp;dominio, porque el inmueble objeto de esos reclamos ostent\u00f3 la &nbsp;condici\u00f3n de fiscal desde el a\u00f1o 1995, cuando fue &nbsp;entregado a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago al Banco del &nbsp;Estado, hasta el a\u00f1o 2007 cuando este lo enajen\u00f3 a &nbsp;Central de Inversiones S.A. (conclusi\u00f3n que no aborda esta &nbsp;Sala por no ser la oportunidad para tal an\u00e1lisis). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;agreg\u00f3, el juzgador ad-quem, &nbsp;que a lo sumo a partir del a\u00f1o 2007 podr\u00eda considerar &nbsp;la posesi\u00f3n de Bernardo &nbsp;Andr\u00e9s Robledo Abad como habilitante de una futura usucapi\u00f3n, &nbsp;la que de cualquier manera fue interrumpida civilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la censura aduce que el bien no era fiscal para el a\u00f1o &nbsp;2007, como lo estableci\u00f3 la sentencia, porque el certificado &nbsp;de existencia y representaci\u00f3n legal del Banco del Estado s\u00f3lo &nbsp;da cuenta de su naturaleza para el a\u00f1o 2002. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed se deprende que el cargo no reprocha la conclusi\u00f3n &nbsp;del veredicto a cuyo tenor desde el a\u00f1o 1995 y por lo menos &nbsp;hasta el 2002 -seg\u00fan la tesis del reproche en casaci\u00f3n- &nbsp;la finca El Rinc\u00f3n era bien fiscal, como tampoco atac\u00f3 &nbsp;el argumento seg\u00fan el cual la posesi\u00f3n del recurrente &nbsp;posterior al a\u00f1o 2007 fue interrumpida civilmente, lo que &nbsp;imped\u00eda acceder a sus reclamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, el ataque es inadmisible porque no combate todos &nbsp;los soportes del fallo criticado, cuesti\u00f3n &nbsp;frente a la cual la Corte ha indicado, en relaci\u00f3n con el &nbsp;recurso de que se trata, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[su] especial &nbsp;naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, &nbsp;de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n cumpla con precisos y puntuales requisitos, que &nbsp;deben ser examinados al momento de su admisi\u00f3n y que, en caso &nbsp;de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un &nbsp;estudio de fondo, pues el referido c\u00f3digo no permite -o &nbsp;habilita- la concesi\u00f3n de un plazo para que se subsanen las &nbsp;deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el &nbsp;particular esta Sala tiene dicho que \u2018\u2026el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n debe contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada &nbsp;para lograr los prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes &nbsp;y, por disponerlo as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente &nbsp;a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, &nbsp;lo que supone, adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella &nbsp;ocasionado por la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal &nbsp;perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos &nbsp;que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en &nbsp;la censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) En la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;\u2018\u2026para cumplir con la exigencia de suficiente &nbsp;sustentaci\u00f3n de la que se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo\u2026 &nbsp;(CSJ AC7629 de &nbsp;2016, rad. n\u00ba 2013-00093-01. Subray\u00f3 la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para &nbsp;habilitar su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Total, los diversos defectos del embate casacional imponen negar su &nbsp;admisi\u00f3n, entre otras falencias que resulta innecesario &nbsp;mencionar habida cuenta que las anteriores son suficientes para &nbsp;obstruir el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible la demanda de casaci\u00f3n allegada para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;interpuesto por Bernardo Andr\u00e9s Robledo Abad frente a la &nbsp;sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil \u2013 &nbsp;Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Villavicencio, en el juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 el &nbsp;Banco del Estado S.A., sucedido procesalmente por Manuel &nbsp;Ovidio Correa Bello, &nbsp;contra Fabio Hermes &nbsp;Peralta Pinto y el recurrente, quien radic\u00f3 acci\u00f3n de &nbsp;pertenencia por v\u00eda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Ordenar la devoluci\u00f3n por la secretar\u00eda del expediente &nbsp;al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Reconocer a Astrid Carolina S\u00e1nchez Rinc\u00f3n como &nbsp;apoderada judicial de Bernardo Andr\u00e9s Robledo Abad en los &nbsp;t\u00e9rminos del poder a ella conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Nieva &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fenoll. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal de Justicia de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comunidades Europeas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;J.M. Bosh, Barcelona, 1998. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC208-2023 (2003-00001-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC208-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;50001-31-03-004-2003-00001-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte sobre la admisi\u00f3n del escrito sustentador del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}