{"id":71191,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac300-2023-2018-00200-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac300-2023-2018-00200-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac300-2023-2018-00200-01\/","title":{"rendered":"AC 300 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC300-2023 (2018-00200-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC300-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;17001-31-03-005-2018-00200-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diego Bladimir &nbsp;Orozco Jim\u00e9nez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia de 8 de julio de 2022, proferida &nbsp;por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Manizales, en el proceso de pertenencia que el recurrente adelant\u00f3 &nbsp;contra Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos e indeterminados, con &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El accionante pidi\u00f3 declarar que adquiri\u00f3 por &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria el predio \u00abEl &nbsp;Chaquiro\u00bb, localizado en la Carrera 1\u00aa No. 42-60 de &nbsp;Villamar\u00eda, Caldas, y ordenar inscribir el fallo en el folio &nbsp;de matr\u00edcula inmobiliaria No. 100-93110 de la Oficina de &nbsp;Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso, en &nbsp;s\u00edntesis, que su antecesor N\u00e9stor Penagos Castro posey\u00f3 &nbsp;el bien en forma quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad desde agosto de 1996 &nbsp;hasta el 13 de agosto de 2018 cuando le transfiri\u00f3 ese poder\u00edo &nbsp;con la escritura No. 1146 de esa calenda, suscrita en la Notar\u00eda &nbsp;Tercera de Manizales, situaci\u00f3n que le permite sumar el tiempo &nbsp;de aqu\u00e9l al suyo para consolidar el lapso legal necesario para &nbsp;adquirirlo por usucapi\u00f3n extraordinaria, pues ha realizado &nbsp;mejoras, lo ha explotado econ\u00f3micamente y se ha comportado &nbsp;como due\u00f1o de forma reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;parte convocada se pronunci\u00f3, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La curadora ad &nbsp;litem de los indeterminados aleg\u00f3 \u00ab[f]alta de &nbsp;identidad plena entre el predio respecto del cual el demandante &nbsp;adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n y el identificado con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 100-93110 que se pretende usucapir\u00bb y &nbsp;\u00abausencia de requisitos para la usucapi\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 135 a 151, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos se opuso y aleg\u00f3 &nbsp;\u00abcarencia de derecho para pedir\u00bb, \u00abcarga &nbsp;de la prueba\u00bb y \u00abmala fe del demandante\u00bb &nbsp;(folios 219-275, cuaderno 1 digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;escrito separado dicho demandado solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n &nbsp;del predio y pidi\u00f3 ser exonerado del pago de las mejoras, por &nbsp;ser el demandado detentor de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal &nbsp;efecto, adujo ser el propietario del inmueble por haberlo adquirido &nbsp;en compraventa celebrada con Gerenciamiento de Activos Ltda., a &nbsp;trav\u00e9s de la escritura 1553 de 22 de septiembre de 2010, &nbsp;suscrita en la Notar\u00eda Primera de Manizales, y que le fue &nbsp;entregado materialmente el 2 de noviembre de 2010, seg\u00fan &nbsp;consta en acta de esa data, por lo que, seg\u00fan expuso, &nbsp;comision\u00f3 a Jos\u00e9 Nicol\u00e1s G\u00f3mez Pati\u00f1o &nbsp;para enajenarlo, pero el 23 de enero de 2011 contrat\u00f3 a la &nbsp;inmobiliaria G\u00f3mez Escobar para que lo promocionara y lo &nbsp;pudiera vender y en 2012 deleg\u00f3 a otra persona para que &nbsp;contactara un comprador, motivo por el que no levant\u00f3 ninguna &nbsp;construcci\u00f3n, pues lo adquiri\u00f3 con el \u00e1nimo de &nbsp;venderlo, aunado a que siempre ha pagado el impuesto predial y nunca &nbsp;ha reconocido dominio ajeno (folios 5 a 27 y 197 a 222, cuaderno 2 &nbsp;digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El reconvenido excepcion\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb &nbsp;(folios 259 a 265 y 337 a 349, cuaderno 2 digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;prove\u00eddo de 8 de febrero de 2019 se orden\u00f3 vincular a &nbsp;Alonso de Jes\u00fas Vargas Guti\u00e9rrez como acreedor &nbsp;hipotecario, quien se opuso la pertenencia y pidi\u00f3 mantener &nbsp;vigente la garant\u00eda real constituida a su favor (folios 63 a &nbsp;71, cuaderno 1, tomo 2 digitalizado). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en sentencia el 31 de &nbsp;enero de 2022, neg\u00f3 la pertenencia y accedi\u00f3 a la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, por lo que le orden\u00f3 a Diego Bladimir &nbsp;Orozco Jim\u00e9nez entregarle el bien Gonzalo Alberto Restrepo &nbsp;Ceballos dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la firmeza &nbsp;del fallo, autoriz\u00f3 enviar copias a la Fiscal\u00eda con el &nbsp;fin de que investigue las posibles conductas delictuales en que pudo &nbsp;haber incurrido Nicol\u00e1s Narc\u00e9s Orozco, as\u00ed como &nbsp;tambi\u00e9n a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial para que &nbsp;adelante las indagaciones a que haya lugar frente al actuar de los &nbsp;apoderados del demandante. Dispuso, as\u00ed mismo, cancelar la &nbsp;inscripci\u00f3n de demanda y conden\u00f3 en costas al promotor &nbsp;de la acci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El superior, al &nbsp;resolver la alzada propuesta por el impulsor de la pertenencia, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo, para lo cual expuso los siguientes &nbsp;razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp;La acci\u00f3n se rige &nbsp;por el termino decenal establecido en la Ley 791 de 2002 pues fue &nbsp;promovida en 2018, aunado a que el predio disputado est\u00e1 &nbsp;plenamente identificado. &nbsp;<\/p>\n<p>b). Hay prueba del v\u00ednculo &nbsp;de la suma de posesiones entre el accionante y su antecesor (N\u00e9stor &nbsp;Penagos); sin embargo, no existe certeza de que este \u00faltimo &nbsp;haya detentado el fundo, pues hay contradicci\u00f3n en las &nbsp;declaraciones del prescribiente y su predecesor sobre la calenda en &nbsp;que negociaron ese poder\u00edo y su valor, ya que este dijo que &nbsp;fue en 2015 y por $150\u2019000.000 y aqu\u00e9l afirm\u00f3 que &nbsp;se hizo en 2018 y por $140\u2019000.000, diferencias que subsisten &nbsp;tambi\u00e9n frente a lo expresado respecto del pago de impuestos y &nbsp;la conexi\u00f3n del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>d). Los relatos de Juan Carlos &nbsp;Tabares, Darly Vianey Penagos Echeverry, N\u00e9stor Jaime Fl\u00f3rez, &nbsp;Nicol\u00e1s Narc\u00e9s Orozco Puerta y Gustavo Tangarife dan &nbsp;cuenta que la posesi\u00f3n ejercida por N\u00e9stor Penagos &nbsp;estuvo referida a la tenencia de ganado, el cercamiento del lote, la &nbsp;siembra de algunos \u00e1rboles, la limpieza del terreno y la &nbsp;construcci\u00f3n de una ramada, sin dejar de lado que coinciden en &nbsp;que la posesi\u00f3n inici\u00f3 en 1996, pero al ser valorados &nbsp;de forma individual y conjunta resultan contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque el primero de esos &nbsp;deponentes dijo haber laborado en la finca al servicio de N\u00e9stor &nbsp;Penagos con una intensidad de seis horas diarias, pero su supuesto &nbsp;empleador indic\u00f3 que trabajaba all\u00ed de forma &nbsp;intermitente; as\u00ed mismo, ese testigo refiri\u00f3 que &nbsp;devengaba semanalmente $280.000 que el fundo produc\u00eda en leche &nbsp;y el perito Hugo Candamil expres\u00f3 que la finca ten\u00eda &nbsp;una producci\u00f3n lechera mensual de $600.000, lo que denota &nbsp;incongruencia, de ah\u00ed el acierto del a quo al aceptar &nbsp;la tacha de sospecha propuesta sobre esa versi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Darly Vianey Penagos Echeverry, &nbsp;hija de N\u00e9stor Penagos Castro, refiri\u00f3 los actos &nbsp;posesorios ejercidos por su padre, pero dio a entender que sab\u00edan &nbsp;que el lote era de otra persona, sin que de su recuento resulte clara &nbsp;cu\u00e1l era la relaci\u00f3n que hab\u00eda entre su &nbsp;progenitor y Juan Carlos Tabares, pues hizo ver que eran socios, a &nbsp;pesar que este indic\u00f3 que se trataba de un v\u00ednculo &nbsp;laboral. A su vez, Nicol\u00e1s Narc\u00e9s Orozco Puerta rindi\u00f3 &nbsp;declaraci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de &nbsp;Villamar\u00eda y esta fue incorporada como prueba trasladada, &nbsp;donde indic\u00f3 que junto con N\u00e9stor Penagos Castro &nbsp;alquilaban lotes para la estad\u00eda de sus reses, incluido El &nbsp;Chaquiro. &nbsp;<\/p>\n<p>e). Resultan cre\u00edbles &nbsp;las versiones de los testigos Jos\u00e9 Vicente Espinosa, Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Jaramillo, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Pati\u00f1o y Hern\u00e1n &nbsp;Botero G\u00f3mez quienes dijeron haber visitado espor\u00e1dicamente &nbsp;el predio y que en \u00e9l no hallaron personas, animales o cosas. &nbsp;El primero explic\u00f3 que en 2011 hizo un levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico y nadie le reclam\u00f3; los dem\u00e1s &nbsp;manifestaron que entre 2011 y 2017 concurrieron al bien varias veces &nbsp;a mostrarlo, pues fung\u00edan como agentes inmobiliarios de &nbsp;Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, y Herman Botero G\u00f3mez &nbsp;expres\u00f3 que entre 2011 y 2012 visit\u00f3 el fundo con el &nbsp;demandado porque ten\u00eda intenci\u00f3n en comprarlo y que tal &nbsp;inmueble estaba desocupado, exposiciones que son convincentes y &nbsp;elocuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>f). La inspecci\u00f3n &nbsp;judicial describe el estado del predio, sin que pueda acogerse lo &nbsp;expuesto en el dictamen pericial respecto de la antig\u00fcedad de &nbsp;las plantas, toda vez que se estableci\u00f3 que ese \u00edtem &nbsp;fue elaborado por una ingeniera agr\u00f3noma contratada por el &nbsp;perito, sin que frente a las conclusiones de esa experta se haya &nbsp;surtido la contradicci\u00f3n por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>g). Las declaraciones &nbsp;extraprocesales rendidas por Gabriel S\u00e1nchez Clavijo y Marco &nbsp;Antonio Mu\u00f1oz, ante la Notar\u00eda Tercera de Manizales el &nbsp;2 de diciembre de 2014, arrimadas con la demanda principal, no &nbsp;explican el origen del conocimiento que los expositores expusieron en &nbsp;esa ocasi\u00f3n, ni tampoco contienen hechos suficientes para &nbsp;establecer el poder\u00edo objeto de averiguaci\u00f3n, pues se &nbsp;requer\u00edan explicaciones y valoraciones concretas para soportar &nbsp;lo aludido a dicho prop\u00f3sito, igual a como acontece con las &nbsp;fotogr\u00e1ficas allegadas y que se refieren a personas &nbsp;departiendo en el lugar al lado de algunas reses, sin que tengan &nbsp;fecha o registren algo m\u00e1s de una actividad transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El propio Penagos Castro, en su &nbsp;declaraci\u00f3n, dijo haber desarrollado actividades en ese lugar &nbsp;\u201cporque nadie me ha dicho nada\u201d, aserci\u00f3n &nbsp;que permite entender que reconoc\u00eda dominio ajeno, pues part\u00eda &nbsp;del supuesto de que alguien le pod\u00eda estorbar el acceso al &nbsp;predio, lo cual permite inferir que desde su primer acercamiento al &nbsp;bien tenia la conciencia de ser un predio ajeno, pues refiri\u00f3 &nbsp;que hab\u00eda un cerco ca\u00eddo, lo cual lo hizo pensar que el &nbsp;due\u00f1o era un tercero situado fuera del pa\u00eds, pero aun &nbsp;as\u00ed persisti\u00f3 en sus actos al no hallar resistencia, es &nbsp;m\u00e1s al ser preguntado sobre si se consider\u00f3 propietario &nbsp;en alg\u00fan momento refiri\u00f3 que s\u00ed al ver que nadie &nbsp;le reclamaba, respuesta que denota no una conducta activa de quien se &nbsp;cree amo y se\u00f1or del bien, sino una actitud omisiva del &nbsp;propietario o de quien pudiera oponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>h). Aunque hay evidencia de que &nbsp;Penagos Castro emprendi\u00f3 acciones jur\u00eddicas y otras de &nbsp;facto para conservar el terreno, aquellas datan de 2015 y de &nbsp;estas no hay precisi\u00f3n, situaci\u00f3n que tampoco sirve al &nbsp;prop\u00f3sito de completar una posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino &nbsp;legal, pues la acci\u00f3n se emprendi\u00f3 en 2018, aunado a &nbsp;que tampoco hay certeza de que las actividades que realiz\u00f3 en &nbsp;el bien hayan sido permanentes e ininterrumpidas, ya que lo usaba &nbsp;como \u201cparqueadero de ganado\u201d, lo cual robustece el &nbsp;relato de los testigos Jos\u00e9 Vicente Espinosa, Jos\u00e9 &nbsp;Fernando Jaramillo, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Pati\u00f1o y Hern\u00e1n &nbsp;Botero G\u00f3mez quienes dijeron haber visitado el predio de forma &nbsp;espor\u00e1dica con fines de venta y no haber hallado en \u00e9l &nbsp;personas o animales, todo lo cual refuerza la tesis de Gonzalo &nbsp;Albeiro acerca de que antes de 2015 no se percat\u00f3 de ning\u00fan &nbsp;acto de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i). En \u00faltimas, no se &nbsp;puede pasar por alto que en el momento en que se transfiri\u00f3 la &nbsp;posesi\u00f3n -2018-, Diego Bladimir conoc\u00eda de las &nbsp;reclamaciones emprendidas por el propietario del terreno, tanto as\u00ed &nbsp;que en la escritura respectiva se hizo constar que lo negociado era &nbsp;solamente una mejora y que el fundo era ajeno, situaci\u00f3n que &nbsp;genera duda en torno a la posesi\u00f3n, as\u00ed como respecto &nbsp;de la prolongaci\u00f3n de los actos desarrollados por N\u00e9stor &nbsp;Penagos Castro, situaci\u00f3n que deja sin sustento lo referido al &nbsp;animus y al corpus en cabeza del primer detentor, lo cual &nbsp;frustra la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>j). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concurren los presupuestos &nbsp;axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio, lo cual no est\u00e1 &nbsp;en discusi\u00f3n, sin que la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n &nbsp;enderezada a acallar ese instrumento legal sea de recibo, pues &nbsp;mientras no se extinga el dominio por operar la usucapi\u00f3n, &nbsp;este puede ser reclamado. Al triunfar la reconvenci\u00f3n se deb\u00eda &nbsp;proveer sobre restituciones mutuas, como lo hizo la juzgadora que las &nbsp;neg\u00f3 por falta de prueba, sin que la partes hayan protestado &nbsp;al respecto, lo cual torna inmutable lo decidido al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>k). Carece de asidero sostener &nbsp;que la hipoteca constituida por el propietario es fraudulenta, toda &nbsp;vez que en su calidad de due\u00f1o ten\u00eda a su alcance esa &nbsp;prerrogativa, sobre todo porque la buena fe se presume del actuar de &nbsp;los particulares. Finalmente, no existe el testigo fantasma que &nbsp;denuncia el recurrente, pues la declaraci\u00f3n de Nicol\u00e1s &nbsp;Narc\u00e9s fue solicitada y decretada, lo cual indica que se &nbsp;incorpor\u00f3 debidamente al plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prescribiente &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, que fue concedido (1 ago. &nbsp;2022). &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte admiti\u00f3 &nbsp;la impugnaci\u00f3n y fue sustentada en tiempo con escrito que &nbsp;contiene un cargo soportado en la causal segunda de casaci\u00f3n &nbsp;que denuncia el quebranto indirecto de los art\u00edculos 762, 764, &nbsp;768, 778, 780, 787, 2518, 2521, 2532 y 234 del C\u00f3digo Civil &nbsp;por error de derecho y de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta que el yerro de &nbsp;iure se configur\u00f3 por el desconocimiento de los art\u00edculos &nbsp;176, 189, 238 y 243 del C\u00f3digo General del Proceso, con &nbsp;estribo en que los juzgadores de instancia no indicaron el m\u00e9rito &nbsp;asignado a cada prueba y dejaron de valorar las fotograf\u00edas &nbsp;que demuestran varios aspectos (la posesi\u00f3n ejercida por &nbsp;Penagos Castro cuando era joven, la carretera que conduce a &nbsp;Villamar\u00eda que entonces era destapada, a su hija cuando era &nbsp;peque\u00f1a), adem\u00e1s que esas piezas guardan memoria de &nbsp;un almuerzo hecho en la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que tampoco apreciaron la &nbsp;testimonial seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, a &nbsp;pesar que los declarantes se refirieron sobre la posesi\u00f3n &nbsp;ejercida por N\u00e9stor Penagos Castro en forma pac\u00edfica e &nbsp;ininterrumpida por m\u00e1s de diez a\u00f1os. El fallo de primer &nbsp;grado analiz\u00f3 el relato de Fernando Dur\u00e1n aun cuando no &nbsp;fue solicitado como prueba por las partes ni decretada de oficio, &nbsp;simplemente porque introdujo como prueba trasladada la declaraci\u00f3n &nbsp;de Nicol\u00e1s Narc\u00e9s Orozco Puerta y en el registro &nbsp;remitido aparec\u00eda la versi\u00f3n de Dur\u00e1n que a la &nbsp;postre fue valorada, situaci\u00f3n que inadvirti\u00f3 el &nbsp;Tribunal quien se conform\u00f3 con decir que hab\u00eda sido un &nbsp;lapsus calami del a quo, lo cual constituy\u00f3 un &nbsp;grave error al tratarse de un medio que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n &nbsp;y que no pudo ser controvertido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial se constat\u00f3 la persona que posee el predio, as\u00ed &nbsp;como el estado del inmueble, la disponibilidad del servicio p\u00fablico &nbsp;de acueducto suministrado por la empresa aguas de Manizales, la &nbsp;existencia de unos tanques grandes de almacenamiento de agua y el &nbsp;encerramiento del fundo, todo lo cual fue realizado por N\u00e9stor &nbsp;Penagos y Diego Bladimir Orozco al ejercer actos de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peritajes tambi\u00e9n &nbsp;dieron cuenta del poder\u00edo que ha ejercido este \u00faltimo, &nbsp;as\u00ed como de los \u00e1rboles plantados, as\u00ed como su &nbsp;antig\u00fcedad que se determina por la altura, el grosor y otros &nbsp;indicadores, pero aun as\u00ed esas pruebas fueron demeritadas, una &nbsp;en la primera instancia, sin exhibir alguna justificaci\u00f3n y la &nbsp;otra en la segunda con el argumento de que no tas\u00f3 los frutos, &nbsp;aun cuando el objeto del litigio es la demostraci\u00f3n de la &nbsp;posesi\u00f3n, aunado a que dichos peritajes adquirieron firmeza y, &nbsp;por tanto, deb\u00edan ser ponderados para establecer los actos &nbsp;posesorios, las mejoras, siembra de pasto y de \u00e1rboles, la &nbsp;instalaci\u00f3n de cercas de separaci\u00f3n y el encerramiento &nbsp;del lote con su puerta de acceso, su limpieza y el mantenimiento &nbsp;hecho durante muchos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La pifia de iure se &nbsp;present\u00f3, tanto en la primera como en la segunda instancia, &nbsp;tras interpretar mal las normas que regulan la producci\u00f3n o &nbsp;eficacia de la prueba o su evaluaci\u00f3n y se dej\u00f3 de &nbsp;sopesar conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;Adem\u00e1s, se apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n de Fernando &nbsp;Dur\u00e1n, a pesar de ser un medio extra\u00f1o al proceso, pues &nbsp;ingres\u00f3 adjunto al relato hecho por Nicol\u00e1s Narc\u00e9s &nbsp;Orozco ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, pero aun as\u00ed &nbsp;mereci\u00f3 la atenci\u00f3n de los juzgadores que valoraron tal &nbsp;versi\u00f3n sin dar ninguna explicaci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro de facto &nbsp;ocurri\u00f3 por transgredir, adem\u00e1s, de las normas del &nbsp;C\u00f3digo Civil ya mencionadas, el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, toda vez que ambos juzgadores, pero &nbsp;especialmente el de primera instancia no apreci\u00f3 en debida &nbsp;forma los testimonios demostrativos de la posesi\u00f3n material &nbsp;del predio desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, pues se &nbsp;desestimaron los introducidos por la impulsora de la acci\u00f3n &nbsp;principal, a pesar de ser relevantes, tampoco se examin\u00f3 el &nbsp;interrogatorio de Diego Bladimir Orozco Jim\u00e9nez, a pesar que &nbsp;con ese medio se demostr\u00f3 con claridad la calenda en que tom\u00f3 &nbsp;posesi\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 la juzgadora de &nbsp;primera instancia al darle valor al testimonio de Gustavo Tangarife &nbsp;Buritic\u00e1 y restarle peso a los dem\u00e1s, sin que el &nbsp;Tribunal hubiera corregido ese yerro, tampoco se refiri\u00f3 sobre &nbsp;la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos que les consta la &nbsp;posesi\u00f3n de N\u00e9stor Penagos, aun cuando es una versi\u00f3n &nbsp;protocolizada en la Notar\u00eda Tercera de Manizales el 2 de &nbsp;diciembre de 2015 y cobr\u00f3 firmeza porque el demandado no pidi\u00f3 &nbsp;ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 el estrado &nbsp;de primer grado cuando acogi\u00f3 la tacha de sospecha de Dany &nbsp;Vianeth Penagos Echeverry, hija de N\u00e9stor Penagos, as\u00ed &nbsp;como respecto de la versi\u00f3n rendida por Juan Carlos Tabares &nbsp;Calder\u00f3n, aun cuando ha debido ponderar esos relatos con mayor &nbsp;rigurosidad, pero no excluirlos. En cambio, le dio credibilidad a &nbsp;tres testigos del demandado, a pesar que uno de ellos fue contratado &nbsp;por un tercero, el otro, que dijo ser comisionista, ni siquiera &nbsp;record\u00f3 el nombre de las personas a quienes supuestamente &nbsp;ofreci\u00f3 la finca, y el tercero que indic\u00f3 que hace como &nbsp;diez a\u00f1os fue a ese lugar a hacer una permuta con el lote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La naturaleza &nbsp;extraordinaria de este medio de contradicci\u00f3n exhorta el &nbsp;cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores &nbsp;con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 contener la \u00abformulaci\u00f3n, por separado, &nbsp;de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa &nbsp;y completa\u00bb, respetando las reglas propias de cada causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se reiter\u00f3 en &nbsp;AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentaci\u00f3n sea &nbsp;\u00abinteligible, exacta y envolvente\u00bb, pues, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) como &nbsp;el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia &nbsp;recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones &nbsp;basilares de la decisi\u00f3n y expresar los argumentos dirigidos a &nbsp;socavarlas. As\u00ed se facilita, de un lado, establecer si hay &nbsp;acusaci\u00f3n; y de otro, verificar, en punto de la violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como &nbsp;equivocado el an\u00e1lisis jur\u00eddico o probatoria del &nbsp;juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no es labor de la &nbsp;Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que ri\u00f1en &nbsp;con lo anterior, ya que conforme prev\u00e9n los art\u00edculos &nbsp;346 y 347 ib\u00eddem, el incumplimiento de dichas directrices es &nbsp;motivo de inadmisi\u00f3n y, a\u00fan de superar el libelo las &nbsp;formalidades t\u00e9cnicas previstas, puede la Sala ejercer &nbsp;selecci\u00f3n negativa en tres eventos: cuando se plantea una &nbsp;discusi\u00f3n sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se &nbsp;proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la &nbsp;inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los &nbsp;advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al &nbsp;orden jur\u00eddico no alcanza a perjudicar al recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que una vez &nbsp;superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan &nbsp;en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, &nbsp;salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada \u00abcuando &nbsp;sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el &nbsp;patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb seg\u00fan manda el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si el ataque se &nbsp;perfila a trav\u00e9s de la segunda causal de casaci\u00f3n, &nbsp;referido a la violaci\u00f3n indirecta de una norma sustancial, &nbsp;debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera &nbsp;considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso &nbsp;s\u00ed que sea pieza basilar de la determinaci\u00f3n confutada &nbsp;y no una relaci\u00f3n aleatoria con el prop\u00f3sito de atinar &nbsp;a alguno con la categor\u00eda exigida, como se desprende del &nbsp;par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 344 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario &nbsp;precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una &nbsp;norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente &nbsp;donde radica la infracci\u00f3n; o es el resultado de yerros de &nbsp;facto en la apreciaci\u00f3n del libelo, la respuesta al &nbsp;mismo o alg\u00fan medio de convicci\u00f3n, singularizando de &nbsp;manera di\u00e1fana y exacta en qu\u00e9 consiste la equivocaci\u00f3n &nbsp;manifiesta y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) debe &nbsp;concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta &nbsp;\u00faltima en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por &nbsp;incursi\u00f3n en errores de hecho ora de derecho, y en qu\u00e9 &nbsp;consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las &nbsp;distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 \u00abno basta &nbsp;con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que &nbsp;es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el &nbsp;sentenciador las transgredi\u00f3\u00bb &nbsp;(CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no cumple las exigencias formales para ser admitida, &nbsp;porque el \u00fanico embate propuesto exhibe graves falencias &nbsp;t\u00e9cnicas, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurre en &nbsp;entremezclamiento de errores porque invoca al mismo tiempo el de &nbsp;hecho y el de derecho frente a las pruebas acopladas al informativo, &nbsp;pues, en unos apartes dice que se desatendi\u00f3 la necesidad de &nbsp;valorar la evidencia en conjunto, y de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, y que ello afect\u00f3 el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n, pero en otros pasajes del ataque acusa la omisi\u00f3n &nbsp;de algunos insumos demostrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed porque de entrada &nbsp;desarrolla argumentos con los que reprocha que se incumpli\u00f3 la &nbsp;regla de juicio que obliga a los falladores de instancia a ponderar &nbsp;las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica &nbsp;y censura que el Tribunal incumpli\u00f3 tal par\u00e1metro de &nbsp;juzgamiento, espec\u00edficamente porque admiti\u00f3 un &nbsp;testimonio que no hizo parte del elenco solicitado, ni decretado, &nbsp;sino que apareci\u00f3 anexo a otro medio allegado como prueba &nbsp;trasladada, lo que impidi\u00f3 que pudiera ser objeto de &nbsp;contradicci\u00f3n, pero m\u00e1s adelante aduce que dejaron de &nbsp;apreciarse unos testimonios, as\u00ed como los peritajes, aun &nbsp;cuando reportaban informaci\u00f3n de suma val\u00eda para &nbsp;aclarar los hechos objeto de averiguaci\u00f3n, y que, por tanto, &nbsp;el fallo censurado, debe ser quebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal mixtura contradice las &nbsp;reglas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n y, por sobre todo, &nbsp;olvida que la causal segunda est\u00e1 circunscrita a dos &nbsp;modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no &nbsp;pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados por el censor &nbsp;al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues &nbsp;mientras el de hecho tiene que ver con la valoraci\u00f3n objetiva &nbsp;de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga &nbsp;o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su &nbsp;contemplaci\u00f3n jur\u00eddica al desconocer las reglas sobre &nbsp;aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuando le &nbsp;resta m\u00e9rito demostrativo al medio que lo tiene o, por el &nbsp;contrario, se le otorga al que carece de \u00e9l, as\u00ed como &nbsp;cuando erra en la contradicci\u00f3n de la evidencia o en su &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, &nbsp;la pifia haya influido en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, en CSJ AC2737-2022 &nbsp;se precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si &nbsp;se alega yerro de facto, es inaceptable cuestionar la ponderaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la prueba, pues a ella no pudo haber llegado el &nbsp;fallador al haber desacertado en la valoraci\u00f3n material como &nbsp;fase previa; por el contrario, si se plantea error de iure debe &nbsp;aceptarse que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el contenido &nbsp;material del respectivo medio informativo, pero desatin\u00f3 en su &nbsp;calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque es &nbsp;gen\u00e9rico porque le presenta a la Sala una &nbsp;propuesta alterna frente a las conclusiones adoptadas por el &nbsp;sentenciador en el campo de los hechos, en pro de que se sustituya &nbsp;esa tesitura por la del recurrente, sin que ello coincida con &nbsp;el prop\u00f3sito fundacional sobre el que est\u00e1 erigido el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n civil, que no es una &nbsp;instancia m\u00e1s del proceso, sino un medio de control de la &nbsp;legalidad del veredicto de segundo grado, el cual &nbsp;llega a la Corte abrazado por una doble presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad y acierto que solo puede ser derruida si se logra demostrar &nbsp;que fue el resultado de yerros ostensibles, es decir, detectables al &nbsp;primer golpe de vista, as\u00ed como protuberantes, en cuanto a que &nbsp;sin ellos otro habr\u00eda sido el resultado del silogismo &nbsp;judicial, en una relaci\u00f3n de causa a efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello porque omite la labor de &nbsp;contraste entre el contenido objetivo de las pruebas supuestamente &nbsp;preteridas o mal ponderadas y lo que de ellas extrajo el fallador, &nbsp;aun cuando ese parang\u00f3n o contraste resultaba indispensable &nbsp;para mostrarle a la Corte, con precisi\u00f3n y claridad, las &nbsp;fallas in judicando en que habr\u00eda incurrido el ad &nbsp;quem al valorar las piezas demostrativas y su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el censor no pasa &nbsp;de insinuar lo que desde su perspectiva debi\u00f3 extraer el &nbsp;Tribunal de los insumos probatorios que dice fueron mal ponderados, &nbsp;sin hacer ver, con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, cu\u00e1l &nbsp;fue, puntualmente, el dislate en que incurri\u00f3 ese juzgador al &nbsp;valorar tales probanzas. &nbsp;<\/p>\n<p>c).&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00faltimas, &nbsp;es tan desafortunada la fundamentaci\u00f3n del embiste que de &nbsp;forma paralela censura la labor comprobatoria acometida por el &nbsp;Tribunal y por el a quo, como si se tratara de un alegato de &nbsp;conclusi\u00f3n, y no de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;dirigido a minar la sentencia de segunda instancia, comoquiera que a &nbsp;lo largo de la sustentaci\u00f3n del cargo se duele de la labor de &nbsp;verificaci\u00f3n que esos estrados realizaron al zanjar la &nbsp;pendencia, lo que reafirma la imposibilidad de darle paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, como el planteamiento no se ci\u00f1e a las &nbsp;formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar &nbsp;inadmisible la demanda presentada por Diego Bladimir Orozco Jim\u00e9nez &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del &nbsp;asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: T\u00f3mense &nbsp;las anotaciones pertinentes, por secretaria, y env\u00edese copia &nbsp;de la presente providencia al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC300-2023 (2018-00200-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; AC300-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;17001-31-03-005-2018-00200-01 &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., tres (03) &nbsp;de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide a continuaci\u00f3n &nbsp;sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Diego Bladimir &nbsp;Orozco Jim\u00e9nez para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}