{"id":71192,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac324-2023-2012-00162-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac324-2023-2012-00162-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac324-2023-2012-00162-01\/","title":{"rendered":"AC 324 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC324-2023 (2012-00162-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC324-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-008-2012-00162-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda para &nbsp;sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto frente a la &nbsp;sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del &nbsp;proceso declarativo iniciado por &nbsp;Nicol\u00e1s Pierre Daguet contra el &nbsp;recurrente, tr\u00e1mite en el que reconvino este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;proceso abri\u00f3 con demanda en que se solicit\u00f3 condenar &nbsp;al demandado a restituir el inmueble situado en la \u00abcarrera &nbsp;10 No. 25-49\u00bb &nbsp;de &nbsp;Cartagena, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;060-100718, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con &nbsp;los frutos debidos y las cosas que forman parte de \u00e9l \u00abo &nbsp;que se refuten como inmuebles conforme a la conexi\u00f3n con el &nbsp;mismo\u00bb. &nbsp;[Fls. &nbsp;2 a 6, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado]. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;pedir de esa manera, se adujo &nbsp;como fundamento f\u00e1ctico lo que enseguida se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El actor adquiri\u00f3 &nbsp;el bien pretenso mediante escritura p\u00fablica No. 4683 del 22 de &nbsp;octubre de 1991 corrida en la notar\u00eda tercera de Cartagena, &nbsp;cuya posesi\u00f3n ejerci\u00f3 desde entonces, efectuando &nbsp;\u00abremodelaciones &nbsp;significativas\u00bb y &nbsp;arrend\u00e1ndolo por temporadas a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Tanto el convocante como el enjuiciado, eran socios de TOA Producci\u00f3n &nbsp;Ltda.; el primero, prest\u00f3 una parte del fundo objeto del &nbsp;litigio para que all\u00ed funcionara la compa\u00f1\u00eda; el &nbsp;segundo, era el representante legal de \u00e9sta. Debido a ello, &nbsp;desde octubre de 2009, este \u00faltimo \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;quedarse motu proprio de manera permanente en el predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El accionante ha intentado en varias ocasiones recuperar &nbsp;infructuosamente la heredad, a trav\u00e9s de querella policiva, &nbsp;comunicaciones v\u00eda e-mail y escritos, pero el encausado se ha &nbsp;rehusado a entregarlo, es m\u00e1s, le impide \u00abde &nbsp;manera abusiva e ilegal\u00bb &nbsp;el &nbsp;ingreso a aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Octavo Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena, el 25 de julio de 2012. &nbsp;[Fl. 17, &nbsp;Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al ser enterado &nbsp;del tr\u00e1mite, el convocado contest\u00f3 &nbsp;con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones, &nbsp;sin proponer excepciones de m\u00e9rito. [Fls &nbsp;22 a 25, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tiempo formul\u00f3 petici\u00f3n de reconvenci\u00f3n, en la &nbsp;que suplic\u00f3 se declare que &nbsp;ha ganado, mediante usucapi\u00f3n extraordinaria, el dominio del &nbsp;\u00abinmueble\u00bb &nbsp;referido. &nbsp;En &nbsp;los hechos, b\u00e1sicamente puso de presente que viene &nbsp;posey\u00e9ndolo &nbsp;por &nbsp;\u00abm\u00e1s &nbsp;de diez a\u00f1os\u00bb, &nbsp;en forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida, sin violencia ni &nbsp;clandestinidad, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin &nbsp;reconocer poder\u00edo ajeno y ejecutando actos de aquellos que &nbsp;solo permite el derecho de propiedad, tales como la realizaci\u00f3n &nbsp;de mejoras y el pago de impuestos, am\u00e9n de la instalaci\u00f3n &nbsp;de los servicios p\u00fablicos de agua y luz, todo ello con dineros &nbsp;de su peculio. [Fls. &nbsp;1 a 3, Archivo digital: DemandaDeReconvenci\u00f3n]. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Tras haberse admitido la contrademanda (23 may. 2013) y su reforma &nbsp;(1\u00ba ag. 2014), Nicol\u00e1s Pierre Daguet se &nbsp;resisti\u00f3 a las aspiraciones, acept\u00f3 algunos hechos y &nbsp;neg\u00f3 otros; &nbsp;propuso &nbsp;conjuntamente las excepciones que denomin\u00f3 \u00abinterrupci\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio &nbsp;[y] &nbsp;carencia &nbsp;del derecho para demandar\u00bb. &nbsp;[Fls. &nbsp;38 a 43, Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por &nbsp;su parte, el curador ad-l\u00edtem &nbsp;de las \u00abpersonas &nbsp;indeterminadas\u00bb &nbsp;se limit\u00f3 a manifestar que no le constaban los fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos de la mutua petici\u00f3n y se abstuvo de &nbsp;contradecir los anhelos del prescribiente. &nbsp;[Fl. 25, \u00cddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En prove\u00eddo de 20 de enero de 2014, se reconoci\u00f3 la &nbsp;cesi\u00f3n del \u00ab50%\u00bb &nbsp;de &nbsp;los \u00abderechos &nbsp;litigiosos\u00bb &nbsp;celebrada &nbsp;por el querellado a favor de Iv\u00e1n Dar\u00edo Miranda &nbsp;V\u00e1squez. Posteriormente, este \u00faltimo cedi\u00f3 su &nbsp;participaci\u00f3n en beneficio de Adelmo Schotborgh Barreto, &nbsp;cesi\u00f3n que fue aceptada el auto de 1\u00ba de septiembre de &nbsp;2015. [Fls. &nbsp;36, 43 y 44, archivo digital: 01 CuadernoPrincipal-Escaneado]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- El 1\u00ba &nbsp;de noviembre de 2019 concluy\u00f3 la primera instancia por &nbsp;sentencia estimativa de las \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;del &nbsp;escrito incoativo principal, en la que se dispuso la restituci\u00f3n &nbsp;del terru\u00f1o en provecho de Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet \u00abo &nbsp;a quien se encuentra acreditado tiene actualmente [la &nbsp;propiedad]\u00bb &nbsp;y conden\u00f3 a \u00e9ste al pago de los \u00abmontos &nbsp;por concepto de la conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb. &nbsp;De otro lado, deneg\u00f3 los prop\u00f3sitos del pliego de &nbsp;reconvenci\u00f3n. En fallo complementario desaprob\u00f3 el &nbsp;desembolso de los \u00abfrutos &nbsp;civiles\u00bb &nbsp;a &nbsp;la parte activa (22 abr. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La anterior determinaci\u00f3n fue modificada por el Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por &nbsp;el antagonista, pero en lo atinente al importe de las \u00abexpensas &nbsp;necesarias\u00bb &nbsp;pedidas &nbsp;por \u00e9l, en todo lo dem\u00e1s la confirm\u00f3. La del ad &nbsp;quem, &nbsp;ya se dijo arriba, fue recurrida entonces en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Hizo ver de &nbsp;comienzo que Nicol\u00e1s Pierre Daguet &nbsp;ten\u00eda habilitaci\u00f3n para promover la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;aunque en la etapa de alegatos se puso en conocimiento del juzgador &nbsp;que \u00e9ste transfiri\u00f3 el \u00abpredio\u00bb &nbsp;motivo &nbsp;de la lid &nbsp;a &nbsp;In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edaz Navas, lo cierto es que para &nbsp;el instante en que se plante\u00f3 el reclamo -19 junio de 2012- el &nbsp;convocante era el propietario, de ah\u00ed que se satisfac\u00eda &nbsp;la exigencia del art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con apoyo en un pronunciamiento de esta Sala cuando reg\u00eda el &nbsp;canon 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estim\u00f3 que, &nbsp;aun cuando el \u00abbien &nbsp;ra\u00edz\u00bb &nbsp;a &nbsp;reivindicar mut\u00f3 de due\u00f1o en el transcurso del proceso, &nbsp;la vinculaci\u00f3n de aquel no era forzosa, habida cuenta que a &nbsp;voces del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 de la ley adjetiva, &nbsp;el nuevo adquirente de la cosa litigiosa \u00abtiene &nbsp;la facultad de intervenir como \u201clitisconsorte\u201d del &nbsp;anterior propietario cuando no media aceptaci\u00f3n de la &nbsp;contraparte, o como \u201csucesor procesal\u201d, si es que hay &nbsp;autorizaci\u00f3n expresa del otro contendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio del ad &nbsp;quem, &nbsp;tampoco podr\u00eda achac\u00e1rsele error al a &nbsp;quo &nbsp;por haber ordenado la entrega de la casa a la \u00abactual &nbsp;propietaria\u00bb, &nbsp;porque si bien \u00e9sta no compareci\u00f3 al pleito, ni fue &nbsp;aceptada como \u00absucesora &nbsp;procesal\u00bb &nbsp;por &nbsp;el enjuiciado inicial, \u00ablos &nbsp;efectos de la sentencia le resultaban extensivos dada su calidad de &nbsp;\u201clitisconsorte\u201d del extremo activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, a diferencia de lo dicho por el juez de primer grado, para &nbsp;el superior la reciente \u00abdue\u00f1a\u00bb &nbsp;no &nbsp;ostentaba la calidad de \u00absucesora &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no intervino en la &nbsp;controversia, por tanto, \u00abno &nbsp;pudo ser aceptada como tal por el demandado principal, como lo exige &nbsp;el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 68 del C.G. del P.\u00bb, &nbsp;desacierto que resultaba irrelevante, comoquiera que &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de esa condici\u00f3n, era posible ordenar la entrega a la nueva &nbsp;propietaria en vista de su calidad de litisconsorte del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso &nbsp;que tampoco era apropiado colegir que entre el accionante e In\u00e9s &nbsp;Alejandra Sosa D\u00edaz Navas se celebr\u00f3 una \u00abcesi\u00f3n &nbsp;de derechos litigiosos\u00bb &nbsp;como lo aleg\u00f3 el antagonista, porque el negocio jur\u00eddico &nbsp;que se suscribi\u00f3, ciertamente, fue uno de compraventa, en &nbsp;virtud del cual se enajen\u00f3 un \u00abderecho &nbsp;cierto que se hallaba en cabeza del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Entonces, hallando procedente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, &nbsp;entr\u00f3 en materia para resolver los reparos planteados en el &nbsp;escrito de alzada, iniciando por el atinente a la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;alegada &nbsp;por Di\u00f3genes &nbsp;Guerra Miranda &nbsp;sobre la heredad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;Al respecto, dijo la Magistratura, que seg\u00fan la audiencia &nbsp;evacuada en este juicio el 27 de mayo de 2015, la oposici\u00f3n a &nbsp;las \u00abpretensiones\u00bb &nbsp;del &nbsp;escrito principal y las reproducciones trasladadas de la lid &nbsp;de &nbsp;restituci\u00f3n de inmueble arrendado adelantada entre los mismos &nbsp;contendientes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena &nbsp;(rad. 2009-00359-00), el encausado confes\u00f3 &nbsp;haber reconocido \u00abdominio &nbsp;ajeno\u00bb &nbsp;en &nbsp;el a\u00f1o 2000, cuando Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet &nbsp;\u00able &nbsp;ofreci\u00f3 ser \u201cpropietario\u201d de un 20% del bien en &nbsp;disputa, por las deudas \u201claborales y de materiales\u201d\u00bb &nbsp;que ten\u00eda, luego de aceptar la participaci\u00f3n en la &nbsp;sociedad TOA Producci\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, en aquel asunto judicial el abogado de Guerra &nbsp;Miranda indic\u00f3 que el pleiteante le hizo creer a \u00e9ste &nbsp;que \u00ab\u201cmientras &nbsp;se corr\u00eda la nueva escritura de la casa en donde &nbsp;se le incluir\u00eda con el 20% como su porcentaje de &nbsp;copropietario, &nbsp;estar\u00eda derivando provecho del 20% de lo que produjera TOA &nbsp;PRODUCCIO\u0301N y as\u00ed fue como se hizo constar en la &nbsp;escritura de cesi\u00f3n de cuotas de la sociedad (sic) su aporte &nbsp;con el 20% por compra de acciones&#8230;\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- A regl\u00f3n &nbsp;seguido, el iudex &nbsp;plural &nbsp;puso especial acento en los relatos de Corina Cecilia Negrete de &nbsp;Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, Eneyde Yuranis Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;Meza e In\u00e9s Alejandra Sosa D\u00edaz Navas, rendidos en el &nbsp;restitutorio de inmueble arrendado memorado y, luego de trascribir &nbsp;varios apartes de cada uno de ellos, extrajo que \u00abNicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet no \u201cabandon\u00f3\u201d el inmueble (\u2026), &nbsp;ni se desentendi\u00f3 de la propiedad desde 1997, pues por lo &nbsp;menos hasta el a\u00f1o 2008 tuvo acceso al predio directamente o a &nbsp;trav\u00e9s de INE\u0301S ALEJANDRA SOSA DI\u0301AZ NAVAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Agreg\u00f3, &nbsp;que seg\u00fan se desprende de los \u00abmensajes &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;enviados &nbsp;entre los adversarios durante los a\u00f1os 2007 y 2008, aportados &nbsp;con la contrademanda, Di\u00f3genes \u00able &nbsp;rend\u00eda cuentas de la casa\u00bb &nbsp;a Nicol\u00e1s, inclusive, coordinaban las fechas en que lo dar\u00edan &nbsp;en arriendo y aunque en la audiencia de 27 de mayo de 2015 el &nbsp;interpelado expres\u00f3 no recordar esas comunicaciones, \u00ablas &nbsp;cuales pudieron ser objeto de \u201chackeo\u201d\u00bb, &nbsp;lo cierto es que \u00abesos &nbsp;documentos no fueron tachados de falsos en la oportunidad se\u00f1alada &nbsp;en el art\u00edculo 289 del C. de P. C., de modo que resultaba &nbsp;posible su valoraci\u00f3n plena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Con mente en ello, el Tribunal sentenci\u00f3 que era posible &nbsp;\u00abtener &nbsp;por acreditado que &nbsp;DIO\u0301GENES GUERRA MIRANDA &nbsp;no &nbsp;pudo comportarse como un verdadero poseedor entre los a\u00f1os &nbsp;1997 y 2008, pues durante ese lapso el propietario tuvo acceso al &nbsp;predio, dispuso de \u00e9l, estaba atento a los gastos que gener\u00f3 &nbsp;el inmueble, lo explot\u00f3 econ\u00f3micamente al darlo en &nbsp;arrendamiento y le ped\u00eda al demandado las \u201ccuentas de la &nbsp;casa\u201d, todo lo cual impide predicar que el propietario &nbsp;\u201cabandon\u00f3\u201d el inmueble desde 1997\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, en sentir &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abanalizadas &nbsp;en su conjunto\u00bb &nbsp;las pruebas obrantes en el plenario, s\u00f3lo a partir del a\u00f1o &nbsp;2008 el enjuiciado se rebel\u00f3 contra \u00abcualquier &nbsp;dominio ajeno\u00bb, &nbsp;impidi\u00e9ndole al propietario el ingreso al fundo, es m\u00e1s, &nbsp;el 31 de octubre de esa anualidad present\u00f3 una \u00abquerella &nbsp;policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra el &nbsp;demandante y sus \u201cagentes perturbadores\u201d\u00bb, &nbsp;coincidiendo con la data en la que aqu\u00e9l asegur\u00f3, dej\u00f3 &nbsp;de ser accionista y representante legal de TOA &nbsp;Producci\u00f3n Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;indica, concluy\u00f3, que Di\u00f3genes Guerra Miranda \u00abs\u00f3lo &nbsp;comenz\u00f3 a desconocer dominio ajeno a finales del a\u00f1o &nbsp;2008 &nbsp;y, por ende, desde all\u00ed habr\u00eda comenzado su posesi\u00f3n, &nbsp;de donde se sigue que para la \u00e9poca en la que le fue exigida &nbsp;la reivindicaci\u00f3n del predio (19 de junio de 2012), no tendr\u00eda &nbsp;el t\u00e9rmino exigido por la ley para prescribir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por lo dem\u00e1s, acot\u00f3 que no podr\u00eda otorg\u00e1rsele &nbsp;m\u00e9rito persuasivo a los testimonios de Manuel Yofre G\u00f3mez &nbsp;Ramos, Claudio Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez y Ar\u00edstides &nbsp;Torres Fl\u00f3rez, quienes dieron por sentada la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;bien en cabeza del prescribiente desde 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;En primer lugar, Claudio &nbsp;Fl\u00f3rez Gonz\u00e1lez ser\u00eda un \u00abtestigo &nbsp;de o\u00eddas\u00bb, &nbsp;pues gran parte de su declaraci\u00f3n hace alusi\u00f3n a lo &nbsp;\u00abcomentado\u00bb &nbsp;por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda respecto del modo en que entr\u00f3 &nbsp;al \u00abpredio\u00bb. &nbsp;En \u00faltimas, lo que s\u00ed puede tenerse por acreditado con &nbsp;esa versi\u00f3n es que en el \u00aba\u00f1o &nbsp;2008, la \u201cnovia\u201d de NICOLA\u0301S PIERRE DAGUET &nbsp;intent\u00f3 &nbsp;ingresar al predio, con unos agentes de polic\u00eda, pero que el &nbsp;demandado y su apoderado se lo impidieron, lo cual fue percibido por &nbsp;\u00e9l y, adem\u00e1s, concuerda con el dicho de las testigos &nbsp;JANETH DEL SOCORRO MAZA PEREIRA, ENEYDE YURANIS ZU\u0301N\u0303IGA &nbsp;MEZA e INE\u0301S ALEJANDRA SOSA DI\u0301AZ NAVAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- En segundo &nbsp;t\u00e9rmino, la narraci\u00f3n de Aristides &nbsp;Torres Fl\u00f3rez contiene discrepancias, porque en este proceso &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo hab\u00eda \u00abvisto\u00bb &nbsp;a &nbsp;Nicolas Pierre Daguet en el a\u00f1o \u00ab2008\u00bb, &nbsp;en tanto que, en el litigio de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado asever\u00f3 que lo conoc\u00eda \u00ab\u201cdesde &nbsp;el a\u00f1o 1998 (\u2026) &nbsp;porque &nbsp;lo vi metido en el trabajo de la casa\u201d y, adem\u00e1s, que &nbsp;este le hab\u00eda ofrecido al demandado \u201cun 20% del &nbsp;porcentaje del valor de la casa\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- En lo &nbsp;tocante con la atestiguaci\u00f3n de Manuel &nbsp;Yofre G\u00f3mez Ramos, consider\u00f3 el fallador que aun cuando &nbsp;sostuvo que \u00abreconoc\u00eda &nbsp;al demandado como \u201cposeedor\u201d desde 1998, porque lo &nbsp;conoci\u00f3 ya \u201cviviendo ah\u00ed\u201d y era quien se &nbsp;encargaba \u201creestructurar la casa\u201d y de \u201cdirigir la &nbsp;obra\u201d\u00bb, &nbsp;esa declaraci\u00f3n no daba al traste con el haz demostrativo &nbsp;restante, seg\u00fan el cual Guerra Miranda s\u00ed ven\u00eda &nbsp;ocupando el fundo desde dicho lapso, \u00abpero &nbsp;no como se\u00f1or y due\u00f1o exclusivo y excluyente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- Con todo &nbsp;resalt\u00f3 el fallador que \u00absi &nbsp;como admiti\u00f3 el propio DI\u00d3GENES GUERRA MIRANDA, en 1996 &nbsp;fue contratado por NICOL\u00c1S PIERRE DAGUET para remodelar el &nbsp;predio y, posteriormente, ocup\u00f3 el bien reconociendo dominio &nbsp;ajeno hasta el 2008, resulta razonable entender que MANUEL YOFRE &nbsp;G\u00d3MEZ RAMOS, CLAUDIO FL\u00d3REZ GONZ\u00c1LEZ y AR\u00cdSTIDES &nbsp;TORRES FL\u00d3REZ, lo vieran a \u00e9l como la persona que se &nbsp;encargaba del pago de los servicios p\u00fablicos, del impuesto &nbsp;predial y, en general, del mantenimiento del bien, pero de all\u00ed &nbsp;no se desprende que fuera poseedor o que tuviera animus domini, &nbsp;porque bien pod\u00eda ser que los actos ejecutados no fueran a &nbsp;nombre propio, sino como desarrollo de un acuerdo de voluntades con &nbsp;el propietario\u00bb &nbsp;y solamente hasta el 2008 entr\u00f3 en rebeld\u00eda &nbsp;desconociendo el se\u00f1or\u00edo del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Frente a la &nbsp;causa adelantada para recuperar la tenencia del bien, explic\u00f3 &nbsp;que en veredicto de 1\u00ba de marzo de 2012 el Juzgado Sexto Civil &nbsp;del Circuito de Cartagena estim\u00f3 que oper\u00f3 la mutaci\u00f3n &nbsp;de la condici\u00f3n de \u00abtenedor\u00bb &nbsp;a &nbsp;\u00abposeedor\u00bb &nbsp;del demandado, premisa que luego socav\u00f3 el Tribunal al &nbsp;examinar que aqu\u00e9l \u00abingres\u00f3 &nbsp;al inmueble \u201cposiblemente, vali\u00e9ndose del enga\u00f1o\u201d\u00bb, &nbsp;lo cual tuvo ocurrencia en \u00ab2007\u00bb &nbsp;vali\u00e9ndose &nbsp;de la confianza de Eneyde Yuranis Z\u00fa\u00f1iga Meza. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Pas\u00f3 &nbsp;luego el sentenciador al an\u00e1lisis del reconocimiento de las &nbsp;\u00abmejoras\u00bb &nbsp;y los \u00abgastos &nbsp;realizados para la conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;pretendido por el usucapiente. Al efecto, con apoyo en un precedente &nbsp;de esta Corte, record\u00f3 la diferencia entre las \u00abexpensas &nbsp;necesarias\u00bb, &nbsp;cuya finalidad es la \u00abconservaci\u00f3n &nbsp;de la cosa\u00bb, &nbsp;y &nbsp;las \u00abmejoras &nbsp;\u00fatiles\u00bb, &nbsp;las cuales \u00abaumentan &nbsp;su valor comercial y solo se le reconocen al poseedor de buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, para ultimar que Di\u00f3genes Guerra Miranda ten\u00eda &nbsp;derecho a obtener el pago de las \u00abexpensas &nbsp;necesarias invertidas en la conservaci\u00f3n del inmueble\u00bb &nbsp;desde &nbsp;el 2008, toda vez que ese hito marc\u00f3 el inicio de los \u00abactos &nbsp;posesorios\u00bb &nbsp;que ejecut\u00f3 en el \u00abpredio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Finalmente, en lo relativo a la \u00abindexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;del &nbsp;valor de las \u00abmejoras\u00bb &nbsp;reclamada &nbsp;por Di\u00f3genes en el memorial de alzada, la Colegiatura accedi\u00f3 &nbsp;a ello tras realizar el respectivo c\u00e1lculo matem\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro &nbsp;(4) cargos formul\u00f3 el recurrente frente a la decisi\u00f3n &nbsp;de segundo grado; el primero, por &nbsp;la v\u00eda de la \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de una norma jur\u00eddica sustancial\u00bb &nbsp;(n\u00fam. &nbsp;1\u00ba art. 336 C.G.P.) &nbsp;el segundo y el cuarto, por &nbsp;la senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba \u00cddem); y el tercero \u00abpor &nbsp;no estar en consonancia con los hechos y pretensiones\u00bb. &nbsp;Tres de ellos enfilados contra la reclamaci\u00f3n dominical y uno &nbsp;contra lo dictaminado en la acci\u00f3n de usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala &nbsp;ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda &nbsp;previas las siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su examen de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al &nbsp;se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. &nbsp;2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- As\u00ed, &nbsp;que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u00abfallo\u00bb, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la \u00abprovidencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Adicionalmente, la exposici\u00f3n de la demanda que se presente &nbsp;para sustentar el recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la &nbsp;perentoriedad y taxatividad de las causales que lo habilitan, y las &nbsp;acusaciones deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una &nbsp;exposici\u00f3n concatenada, separando cada uno de los cargos, &nbsp;esbozando los argumentos que los soportan de tal forma que, sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna, quede plenamente identificada la causal &nbsp;alegada y los hechos que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos &nbsp;dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a &nbsp;\u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del cargo, con miras a &nbsp;enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 adem\u00e1s &nbsp;de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o &nbsp;cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la &nbsp;demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). &nbsp;Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- La &nbsp;infracci\u00f3n directa ocurre, cuando el funcionario no aplica la &nbsp;norma sustancial relativa al caso controvertido, y, &nbsp;consecuencialmente, hace actuar disposiciones extra\u00f1as al &nbsp;litigio, o cuando habiendo acertado en la norma rectora del asunto &nbsp;yerra en la interpretaci\u00f3n que de ella hace. En esa direcci\u00f3n, &nbsp;el recriminador ce\u00f1ir\u00e1 la sustentaci\u00f3n a &nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb (CSJ &nbsp;AC3599-2018, 27 ag., rad. 2015-00704, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2396-2020, 28 sep., rad. 2014-00045-01 y AC5521-2022, 15 dic., rad. &nbsp;2020-00017). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa esto, &nbsp;que en los eventos en que la cr\u00edtica extraordinaria se &nbsp;direccione por esta v\u00eda, adem\u00e1s de la citaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustanciales que constituyan base esencial del \u00abfallo\u00bb &nbsp;o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, &nbsp;la manera como el enjuiciador las quebrant\u00f3, sin que le sea &nbsp;dable sumergirse en los aspectos probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;En trat\u00e1ndose de la causal segunda el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.- &nbsp;Respecto del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2.- &nbsp;Mientras que el error de derecho presupone que el \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, &nbsp;pero al apreciarlas no observa &nbsp;<\/p>\n<p>los &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. &nbsp;2017-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente &nbsp;indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates &nbsp;resultaron infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha &nbsp;vulneraci\u00f3n, pero cuando se perfila por la \u00faltima &nbsp;tipolog\u00eda tendr\u00e1 la carga adicional de indicar la &nbsp;disposici\u00f3n probatoria quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el iudex &nbsp;err\u00f3 en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, &nbsp;exponiendo en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro y la incidencia &nbsp;del supuesto desatino en la conclusi\u00f3n cuestionada, carga de &nbsp;demostraci\u00f3n que, recae exclusivamente en el opugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que los cargos segundo &nbsp;y cuarto &nbsp;de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;no satisfacen las exigencias que legal y jurisprudencialmente se han &nbsp;demarcado para el impulso de la s\u00faplica extraordinaria, por lo &nbsp;que ser\u00e1n inadmitidos, conforme se expone a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo el &nbsp;segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, censur\u00f3 la sentencia de haber infringido, por la &nbsp;senda indirecta, los art\u00edculos 946 &nbsp;y 950 del C\u00f3digo Civil, a consecuencia de \u00aberror &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria &nbsp;(art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez reprodujo &nbsp;textualmente el inciso 4\u00ba del canon 281 de la ley adjetiva, el &nbsp;impugnante dijo que all\u00ed se le impone al fallador la &nbsp;obligaci\u00f3n de valorar, \u00abal &nbsp;momento de proferir sentencia\u00bb &nbsp;los &nbsp;hechos sobrevinientes a la \u00abinterposici\u00f3n &nbsp;de la demanda\u00bb &nbsp;bajo &nbsp;dos \u00abcondiciones\u00bb; &nbsp;en primer lugar, que \u00abaparezca &nbsp;debidamente probado\u00bb; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, que \u00abhaya &nbsp;sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su &nbsp;alegato de conclusi\u00f3n o que la ley permita considerarlo de &nbsp;oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;la circunstancia accidental fue la \u00abextinci\u00f3n &nbsp;del derecho sustancial del demandante\u00bb, &nbsp;dado que enajen\u00f3 el bien a favor de un tercero con antelaci\u00f3n &nbsp;al proferimiento del fallo de primer grado. Sin embargo, el juez &nbsp;plural \u00abhizo &nbsp;una apreciaci\u00f3n material de esa prueba completamente contraria &nbsp;a lo ordenado por el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso\u00bb, &nbsp;pues no prest\u00f3 atenci\u00f3n en que \u00abpara &nbsp;el momento de dictar la sentencia &nbsp;[Nicol\u00e1s Pierre Daguet] &nbsp;ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que deb\u00eda &nbsp;declarar la extinci\u00f3n del derecho sustancial sobre el que &nbsp;versaba el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente, &nbsp;afirm\u00f3 el casacionista, trajo a colaci\u00f3n una \u00abserie &nbsp;de disquisiciones sobre un \u201clitisconsorcio\u201d imaginario &nbsp;que nunca ocurri\u00f3 en el proceso\u00bb &nbsp;y &nbsp;tras copiar textualmente las consideraciones del superior sobre ese &nbsp;\u00edtem, afirm\u00f3 que, lo dispuesto en el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso no &nbsp;resultaba \u00abpertinente &nbsp;para la soluci\u00f3n del caso, toda vez que la \u00faltima &nbsp;adquirente del t\u00edtulo inscrito de dominio no se hizo parte en &nbsp;el proceso ni como litisconsorte, ni como sucesora procesal, ni en &nbsp;ninguna otra calidad. Luego, la sentencia no pod\u00eda declarar un &nbsp;derecho a favor de quien no fue parte en proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;trajo al debate cada una de las modalidades de \u00ablitisconsorcio\u00bb &nbsp;en &nbsp;materia procesal (necesario, facultativo y cuasinecesario), as\u00ed &nbsp;como sus caracter\u00edsticas, todo lo cual para argumentar que la &nbsp;reciente adquirente del terru\u00f1o \u00abni &nbsp;fue sucesora procesal, ni mucho menos litisconsorte. Su \u00fanica &nbsp;calidad es la de adquirente del derecho material en disputa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cierre el &nbsp;censor reflexion\u00f3, que de haberse tenido en cuenta los &nbsp;art\u00edculos 946 y 950 del estatuto civil, la Colegiatura hubiera &nbsp;concluido que la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb &nbsp;estaba &nbsp;destinada al fracaso, pues el demandante transfiri\u00f3 el &nbsp;\u00abderecho &nbsp;de propiedad\u00bb &nbsp;a un &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra &nbsp;vez con fundamento en la causal segunda, se imput\u00f3 a la &nbsp;Corporaci\u00f3n la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;de los art\u00edculos 762, 946, 950, 2512, 2518, 2531 y 2532 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; y 375 del C\u00f3digo General del Proceso, por &nbsp;\u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento de la acusaci\u00f3n, refiri\u00f3 que el iudex &nbsp;plural &nbsp;se equivoc\u00f3 al valorar la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;que hizo Di\u00f3genes Guerra Miranda en otra actuaci\u00f3n &nbsp;judicial, porque el solo ofrecimiento efectuado por Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet en el \u00aba\u00f1o &nbsp;2000\u00bb &nbsp;para que aqu\u00e9l fuera socio de Toa Producciones Ltda., no puede &nbsp;inferirse como \u00abreconocimiento &nbsp;de dominio ajeno\u00bb. &nbsp;Tampoco el dicho del demandado pod\u00eda tenerse como una &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en la medida que \u00abno &nbsp;dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que ocurri\u00f3 el supuesto reconocimiento de dominio ajeno\u00bb, &nbsp;tan solo fue un \u00abintento &nbsp;desesperado\u00bb &nbsp;del &nbsp;convocante para recuperar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;la heredad. Con todo, si ello ocurri\u00f3 en el 2000, como lo &nbsp;estim\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;y esa circunstancia hubiese tenido la virtualidad de interrumpir el &nbsp;paso del tiempo, de todas maneras, contado desde ese momento el hito &nbsp;para usucapir, se satisface el \u00abrequisito &nbsp;temporal que exige la ley sustancial para la prosperidad de la &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, err\u00f3 la Magistratura al evaluar el testimonio de &nbsp;Corina &nbsp;Cecilia Negrete de Espinosa, pues aunque asegur\u00f3 haber visto a &nbsp;varias personas trabajando en la remodelaci\u00f3n del inmueble &nbsp;objeto del pleito, ello no corrobora que ese personal hubiese sido &nbsp;contratado por el accionante, porque \u00abbien &nbsp;pudo haber ocurrido, como en efecto sucedi\u00f3, que dichos &nbsp;trabajadores fueran contratados por Di\u00f3genes Guerra\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que, la providencia de segunda instancia se encuentra &nbsp;soportada en meras conjeturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;apreci\u00f3 equivocadamente lo relatado por Janeth &nbsp;del Socorro Maza Pereira, pues si bien asever\u00f3 que el actor le &nbsp;manifest\u00f3 su deseo de vender el fundo, tras haber abandonado &nbsp;el pa\u00eds por espacio de 10 a\u00f1os, ello constituye una &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n\u00bb &nbsp;de &nbsp;\u00abo\u00eddas\u00bb, &nbsp;la cual no conduce a ultimar con certeza el se\u00f1or\u00edo del &nbsp;demandante sobre el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;prosigui\u00f3 el censor, el ad &nbsp;quem se &nbsp;pifi\u00f3 al sopesar la narraci\u00f3n de Aristides Torres &nbsp;Fl\u00f3rez en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;arrendado tramitado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena entre los mismos adversarios, toda vez que, el dicho de &nbsp;este fue completo y bien sustentado, \u00absin &nbsp;ninguna duda explic\u00f3 c\u00f3mo el se\u00f1or Di\u00f3genes &nbsp;Guerra Miranda es poseedor del inmueble desde el a\u00f1o 2000, &nbsp;fecha en la que el se\u00f1or Nicol\u00e1s Pierre Daguet lo &nbsp;abandon\u00f3 para irse a vivir fuera del pa\u00eds\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, se lament\u00f3 el opugnante, porque el iudex &nbsp;plural &nbsp;juzg\u00f3 desacertadamente el testimonio de Yofre G\u00f3mez &nbsp;Ramos. Tras reproducir segmentos de este, dijo que &nbsp; \u00abfue &nbsp;bien fundamentado, claro, preciso y responsivo, dando cuenta de las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la posesi\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Daguet comenz\u00f3 y se mantuvo desde antes del a\u00f1o &nbsp;2000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el sentenciador omiti\u00f3 otear las cr\u00f3nicas de Katia &nbsp;Tamayo e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de &nbsp;\u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado\u00bb &nbsp;referido, a quienes le consta que Di\u00f3genes Guerra Miranda &nbsp;comenz\u00f3 a \u00abposeer\u00bb &nbsp;el &nbsp;predio desde 1997 y las circunstancias en que ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;cierre, el censor manifest\u00f3 que de haberse tasado &nbsp;adecuadamente las pruebas memoradas, no le quedaba otro camino al &nbsp;Tribunal que revocar la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;negar la reivindicaci\u00f3n y acceder a los pedimentos de la &nbsp;contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Conforme se &nbsp;indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la segunda y la cuarta &nbsp;amonestaciones, no colman las exigencias para ser estudiadas en &nbsp;casaci\u00f3n, toda vez que en su planteamiento se incurrieron en &nbsp;serias falencias t\u00e9cnicas que impiden su an\u00e1lisis, como &nbsp;pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.- En lo &nbsp;atinente a la segunda &nbsp;cr\u00edtica, &nbsp;ya se dijo en el umbral de estas consideraciones, que seg\u00fan lo &nbsp;estipulado en el art\u00edculo 344 de la codificaci\u00f3n &nbsp;ritual, es requisito imprescindible para el \u00e9xito de un embate &nbsp;erigido bajo el sendero indirecto por \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb, &nbsp;la enunciaci\u00f3n de la \u00abpauta &nbsp;legal probatoria\u00bb &nbsp;presuntamente quebrantada por el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto en la delicada tarea del Tribunal de casaci\u00f3n en el &nbsp;examen de la \u00absentencia &nbsp;combatida\u00bb &nbsp;al amparo de la causal segunda, debe contar con una referencia para &nbsp;determinar su legalidad. Es a partir de la invocaci\u00f3n de una &nbsp;\u00abnorma &nbsp;probatoria\u00bb &nbsp;que, &nbsp;en efecto, la Corte puede emprender el estudio de la acometida y &nbsp;establecer si hay equivocaci\u00f3n en la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;par\u00e1metro que de hallarse ausente, hace inane todo esfuerzo &nbsp;argumentativo para sustentar la acusaci\u00f3n, precisamente, por &nbsp;lo extraordinario de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, el &nbsp;censor increp\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la incursi\u00f3n de un dislate de &nbsp;iure, &nbsp;por el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 281, inciso 4\u00ba &nbsp;de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que a la letra ordena lo &nbsp;siguiente: \u00abEn &nbsp;la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo &nbsp;o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, &nbsp;ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que &nbsp;aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a &nbsp;m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley &nbsp;permita considerarlo de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha dispocisi\u00f3n &nbsp;se encuentra consagrada en la \u00abSecci\u00f3n &nbsp;Cuarta: Providencias de Juez, su Notificaci\u00f3n y sus Efectos\u00bb, &nbsp;\u00abT\u00edtulo &nbsp;I: Providencias del Juez\u00bb, &nbsp;\u00abCapitulo &nbsp;I: Autos y Sentencias\u00bb &nbsp;y de su lectura se infiere que es deber del juez tener en cuenta &nbsp;cualquier suceso fortuito capaz de variar o extinguir el \u00abderecho\u00bb &nbsp;reclamado &nbsp;en juicio. N\u00f3tese que, para nada, ese canon diciplina la &nbsp;actividad probatoria, no hace alusi\u00f3n a la oportunidad, a la &nbsp;conducencia o la eficacia del medio suasorio para acreditar un &nbsp;determinado hecho, de ah\u00ed que, para la Sala no tenga la &nbsp;connotaci\u00f3n de \u00abnorma &nbsp;probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no contando con &nbsp;esa condici\u00f3n, no habr\u00eda punto de partida alguno para &nbsp;llevar a cabo el \u00abexamen &nbsp;de legalidad\u00bb &nbsp;de la providencia confutada, por la sencilla raz\u00f3n de que, &nbsp;siendo el \u00abyerro &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;una &nbsp;modalidad de equivocaci\u00f3n en la ponderaci\u00f3n del haz &nbsp;demostrativo, es carga del casacionista &nbsp;traer al debate la pauta que &nbsp;se infringi\u00f3 en esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.- Con todo, &nbsp;si se aceptara el segundo ataque con aquella falencia, aun as\u00ed, &nbsp;adolecer\u00eda de otra deficiencia que impide a la Corte abordar &nbsp;su an\u00e1lisis en esta sede. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase que &nbsp;la protesta va encaminada a demostrar un desatino de &nbsp;iure, &nbsp;pero en su exposici\u00f3n pareciera que su resquemor es porque el &nbsp;Tribunal \u00abhizo &nbsp;una apreciaci\u00f3n material &nbsp;(\u2026) completamente &nbsp;contraria\u00bb &nbsp;del instrumento p\u00fablico mediante el cual el convocante vendi\u00f3 &nbsp;el predio pretenso a un tercero, ya que no prest\u00f3 atenci\u00f3n &nbsp;en que \u00abpara &nbsp;el momento de dictar la sentencia &nbsp;[Nicol\u00e1s Pierre Daguet] &nbsp;ya no era el titular inscrito del derecho dominio, por lo que deb\u00eda &nbsp;declarar la extinci\u00f3n del derecho sustancial sobre el que &nbsp;versaba el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien mirada esa &nbsp;embestida, se asemeja a una enfilada por \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues en su formulaci\u00f3n trata de poner en duda la apreciaci\u00f3n &nbsp;material del elemento demostrativo, no as\u00ed, la oportunidad, &nbsp;conducencia o el m\u00e9rito del mismo, incurriendo as\u00ed, en &nbsp;una amalgama de \u00abyerros\u00bb &nbsp;que imposibilita su evaluaci\u00f3n bajo la \u00f3ptica de la &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por donde se &nbsp;mire, el segundo reproche no puede admitirse a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.- En lo &nbsp;concerniente al cuarto &nbsp;embate, &nbsp;de &nbsp;una lectura simple de los razonamientos que lo desarrollan, sin mayor &nbsp;dificultad, surge una mezcolanza de errores, de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, un segmento de la inconformidad del casacionista est\u00e1 &nbsp;soportada en que la declaraci\u00f3n del demandado efectuada en el &nbsp;\u00abjuicio &nbsp;de restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb &nbsp;adelantado &nbsp;entre las mismas partes, no pod\u00eda ser considerada por el &nbsp;Tribunal como una genuina \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;toda vez que \u00abno &nbsp;dio cuenta acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en &nbsp;que ocurri\u00f3 el supuesto reconocimiento de dominio ajeno\u00bb &nbsp;que &nbsp;hizo en dicho asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, tambi\u00e9n se le achac\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;haber apreciado lo atestado por Janeth &nbsp;del Socorro Maza Pereira, pese a que, era un \u00abtestigo &nbsp;de o\u00eddas\u00bb, &nbsp;pues escuch\u00f3 al demandante cuando exterioriz\u00f3 su deseo &nbsp;de enajenar el inmueble, luego de 10 a\u00f1os de permanecer por &nbsp;fuera de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que las pifias atribuidas al superior tienen por finalidad denunciar &nbsp;yerros atinentes al m\u00e9rito demostrativo del medio suasorio &nbsp;(confesi\u00f3n y testimonio), no referidos a su existencia &nbsp;material o a su contenido, de ah\u00ed que, el impugnante haya &nbsp;escogido el camino equivocado a la hora de plantear el reparo, al &nbsp;denunciar un desacierto de \u00abhecho\u00bb &nbsp;en &nbsp;vez de uno de \u00abderecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.- &nbsp;Empero, &nbsp;si la Corte entendiera que fue una desatenci\u00f3n desprevenida &nbsp;del impugnante a la hora de plantear su desacuerdo y que, en verdad, &nbsp;su enfado est\u00e1 fincado en un dislate de &nbsp;iure, &nbsp;tampoco ser\u00eda admisible en este escenario excepcional, &nbsp;comoquiera que desatendi\u00f3 la expresa exigencia contenida en el &nbsp;citado art\u00edculo 344, al no citar la norma probatoria que, &nbsp;producto del error, trasgredi\u00f3 el ad-quem &nbsp;al &nbsp;otorgarle \u00abm\u00e9rito &nbsp;demostrativo\u00bb &nbsp;a las probanzas aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;omisi\u00f3n apareja, que no existe un par\u00e1metro objetivo a &nbsp;partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del prove\u00eddo &nbsp;cuestionado, con miras a establecer si el juzgador inobserv\u00f3 &nbsp;la disciplina probatoria en la aducci\u00f3n de los elementos &nbsp;suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y &nbsp;realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por &nbsp;aqu\u00e9l, porque de emprender tan delicada empresa, se &nbsp;desconocer\u00eda una de las caracter\u00edsticas esenciales de &nbsp;este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5.- Pero si se &nbsp;quisiera dejar de lado esos gazapos, de todos modos, el embate &nbsp;adolece de otra desatenci\u00f3n t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n, &nbsp;lo cual mina la posibilidad de ser admitido en este escenario &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;el ataque est\u00e1 fundamentado en que: (i) Lo confesado por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda en el pleito mencionado, no tuvo el &nbsp;alcance de reconocer el dominio de la heredad en cabeza de Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet, por haber aceptado participar como socio de &nbsp;Toa Producciones Ltda.; (ii) La supuesta deficiente valoraci\u00f3n &nbsp;de las \u00abdeclaraciones\u00bb &nbsp;de &nbsp;Corina &nbsp;Cecilia Negrete de Espinosa, Janeth del Socorro Maza Pereira, &nbsp;Ar\u00edstides Torres Fl\u00f3rez y Yofre G\u00f3mez Ramos; y &nbsp;(iii) La falta de apreciaci\u00f3n de las versiones de Katia Tamayo &nbsp;e Elizabeth Bonilla Isaza rendidas en el litigio de \u00abrestituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado\u00bb &nbsp;tantas veces se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el censor dej\u00f3 en el tintero algo y guard\u00f3 &nbsp;silencio sobre un aspecto que tambi\u00e9n fue base fundamental del &nbsp;prove\u00eddo combatido. Y es que, para llegar al convencimiento de &nbsp;que Di\u00f3genes Guerra Miranda se comport\u00f3 como se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o a partir de octubre de 2008, el iudex &nbsp;plural &nbsp;tambi\u00e9n ech\u00f3 mano de los correos electr\u00f3nicos &nbsp;cruzados entre los contendientes durante los a\u00f1os 2007 y 2008, &nbsp;seg\u00fan los cuales, tal y como se desprende del examen de la &nbsp;sentencia, el enjuiciado \u00able &nbsp;rend\u00eda cuentas de la casa\u00bb &nbsp;al gestor, es m\u00e1s, entre s\u00ed planeaban lo corcerniente a &nbsp;las fechas en que la dar\u00edan en arriendo a terceras personas, &nbsp;documentos que no fueron tachados de falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;consideraci\u00f3n qued\u00f3 en pie. No fue siquiera motivo de &nbsp;discordia para el inconforme, su mutismo cobra relevancia en este &nbsp;escenario excepcional, porque estando en firme la valoraci\u00f3n &nbsp;que el superior hizo sobre aquella probanza, tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;el pronunciamiento confutado. Remem\u00f3rese que en la dif\u00edcil &nbsp;tarea de quebrar la doble presunci\u00f3n de legalidad y de acierto &nbsp;con la que vienen investidas las determinaciones de los Tribunales, &nbsp;es siempre deber del opugnante debatir todos los pilares que la &nbsp;mantienen erguida, no bastando cuestionar algunos y dejando a salvo &nbsp;otros, a riesgo de que su lamento sea vano. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6.- Y aun cuando &nbsp;la Corte ignorara tan evidente falencia, lo cierto es que el ataque &nbsp;contiene otra deficiencia de bulto. Y es que, el censor atribuye a la &nbsp;Corporaci\u00f3n la indebida y falta de valoraci\u00f3n varios &nbsp;testimonios, algunos allegados como prueba trasladada y otros &nbsp;rendidos dentro del sumario, sin embargo, no hace el m\u00ednimo &nbsp;esfuerzo por indicar su ubicaci\u00f3n, el genuino sentido de estos &nbsp;y la debida &nbsp;confrontaci\u00f3n con lo resuelto por el fallador, &nbsp;para de ah\u00ed, evidenciar el defecto que le atribuye a \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la pena &nbsp;memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &nbsp;al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;presencia del yerro por la &nbsp;desfiguraci\u00f3n por el fallador de una prueba ausente o el &nbsp;desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversaci\u00f3n &nbsp;de su real contenido; que dicha falencia raye al ojo por su &nbsp;protuberancia y, adem\u00e1s, que sea trascendente en el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera &nbsp;sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposici\u00f3n &nbsp;del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser &nbsp;evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa al sostener &nbsp;<\/p>\n<p>que no &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en cuyo &nbsp;caso prevalecer\u00eda la del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01; &nbsp;criterio reiterado en AC5520-2022, 15 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;doquiera, el cuarto cargo tampoco satisface los requisitos para ser &nbsp;admitido. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Deviene &nbsp;de lo dicho, que el segundo y el cuarto embate no llenaron las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, pues los argumentos desarrollados no poseen la aptitud para &nbsp;patentizar los descuidos achacados al juzgador, &nbsp;por &nbsp;ende, es claro que la argumentaci\u00f3n del impugnante en cuanto a &nbsp;los cargos aludidos se refiere no fue m\u00e1s all\u00e1 de un &nbsp;alegato de instancia, que de ninguna manera es suficiente para &nbsp;sustentar la causal de casaci\u00f3n planteada; por el contrario, &nbsp;desconoce el car\u00e1cter extraordinario de este recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las anteriores &nbsp;razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de la segunda y &nbsp;la cuarta acusaci\u00f3n enarbolada por Di\u00f3genes Guerra &nbsp;Miranda. &nbsp;En cuanto toca a los embistes primero y tercero, la Magistrada &nbsp;Ponente considera que deben impulsarse a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;los cargos &nbsp;segundo y cuarto &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda para &nbsp;sustentar la impugnaci\u00f3n extraordinaria interpuesta contra la &nbsp;sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;La magistrada ponente ADMITE &nbsp;los cargos primero &nbsp;y tercero &nbsp;planteados por Di\u00f3genes &nbsp;Guerra Miranda &nbsp;frente a la sentencia &nbsp;de 30 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del &nbsp;proceso declarativo iniciado por &nbsp;Nicol\u00e1s &nbsp;Pierre Daguet contra &nbsp;el recurrente, tr\u00e1mite en el que reconvino este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la &nbsp;ponente para correr el traslado previsto en el art\u00edculo 348 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, en aras de garantizar los &nbsp;derechos de contradicci\u00f3n y defensa a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC324-2023 (2012-00162-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC324-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 13001-31-03-008-2012-00162-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., trece (13) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Di\u00f3genes Guerra Miranda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}