{"id":71194,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac379-2023-2010-00310-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac379-2023-2010-00310-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac379-2023-2010-00310-01\/","title":{"rendered":"AC 379 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC379-2023 (2010-00310-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC379-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-10-009-2010-00310-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se solicit\u00f3 declarar que &nbsp;el se\u00f1or Juan es el padre extramatrimonial de Juanita, &nbsp;nacida el 1 de febrero de 2004 con la consecuente fijaci\u00f3n de &nbsp;cuota alimentaria y comunicaci\u00f3n al notario respectivo (fl. 3, &nbsp;\u00ab01CuadernoPpal\u00bb). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado del auto admisorio &nbsp;(fl. 9), el demandado se opuso a las pretensiones, como excepciones &nbsp;formul\u00f3 las denominadas: falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa por activa; mala fe, falta de certeza, duda y temeridad; fraude &nbsp;procesal, falta de diligencia, cuidado, impericia, imprudencia y &nbsp;negligencia; y, \u00abtodas las dem\u00e1s que se &nbsp;llegaren a probas dentro del proceso\u00bb (fls. &nbsp;11 a 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En sentencia del 13 de marzo de &nbsp;2020, el a quo declar\u00f3 no probadas las excepciones de &nbsp;m\u00e9rito y, en consecuencia, tuvo al se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;como padre de Juanita, ahora [Nuevos apellidos]. Fij\u00f3 &nbsp;cuota alimentaria y priv\u00f3 al progenitor de la patria potestad &nbsp;(fls. 425 a 432 \u00ab01CuadernoPpal\u00bb). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Inconforme con lo decidido, el &nbsp;apoderado de Juan apel\u00f3 la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de enero de 2022, la Sala de &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn &nbsp;confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, en resumen, expuso, &nbsp; que el problema jur\u00eddico se dirigi\u00f3 a resolver si por &nbsp;parte del a quo se incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria al omitir en la apreciaci\u00f3n la profesi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;la madre de Juanita; la manifestaci\u00f3n que aquella &nbsp;efectu\u00f3 al registrar a la menor de edad donde refiri\u00f3 &nbsp;como progenitor al se\u00f1or Juan1; la falta de pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN a los dem\u00e1s sujetos indicados por el &nbsp;demandado como presuntos padres, y la ausencia de vinculaci\u00f3n &nbsp;al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto encontr\u00f3 que el &nbsp;16 de septiembre de 2010 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la &nbsp;prueba de ADN adem\u00e1s del demandado a los se\u00f1ores Juan2, &nbsp;Juan1, Juan3 y Juan4, por lo que se requiri\u00f3 &nbsp;al accionado para que aportara las direcciones donde podr\u00edan &nbsp;ser localizados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 9 de marzo de &nbsp;2011 el Laboratorio de Identificaci\u00f3n Gen\u00e9tica de la &nbsp;Universidad de Antioquia inform\u00f3 que en prueba realizada el 1 &nbsp;de agosto de 2009 se excluy\u00f3 la paternidad de Juan2, de &nbsp;ah\u00ed que su vinculaci\u00f3n no resultaba necesaria al &nbsp;proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En auto del 3 de diciembre de 2012 &nbsp;respecto de los se\u00f1ores Juan3 y Juan4, se indic\u00f3 &nbsp;que no resultaba sencilla su vinculaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba gen\u00e9tica, por lo que se requiri\u00f3 al se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 informara la direcci\u00f3n para localizarlos y &nbsp;as\u00ed realizar el examen de \u00e9l junto con los terceros; &nbsp;sin embargo \u00ab\u00e9ste no prest\u00f3 su &nbsp;colaboraci\u00f3n ni realiz\u00f3 las diligencias tendientes para &nbsp;que [Juan3] y [Juan4] &nbsp;comparecieran al laboratorio de gen\u00e9tica, &nbsp;siendo \u00e9ste quien ten\u00eda la carga de la prueba de &nbsp;demostrar que podr\u00eda ser uno de ellos y no \u00e9l el padre &nbsp;biol\u00f3gico de la adolescente [Juanita]\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la inasistencia del demandado a &nbsp;la prueba cient\u00edfica que se fij\u00f3 en varias &nbsp;oportunidades, el Laboratorio de Gen\u00e9tica de la Universidad de &nbsp;Antioquia envi\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses una muestra del material gen\u00e9tico del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 que reposaba all\u00ed del 18 de junio de 2010, &nbsp;se utiliz\u00f3 para realizar el examen de ADN con la asistencia de &nbsp;la progenitora y la menor de edad el 31 de julio de 2019, cuyo &nbsp;resultado fue que el accionado no se excluy\u00f3 como padre de &nbsp;Luna contando con una probabilidad de paternidad del &nbsp;\u00ab99.9999999999%\u00bb, &nbsp;experticia que se someti\u00f3 a contradicci\u00f3n en &nbsp;auto del 6 de noviembre de 2019, descart\u00e1ndose \u00abla &nbsp;objeci\u00f3n por error grave [formulada por el demandado] porque &nbsp;dicha figura no se encontraba consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional \u201cmucho menos en los art\u00edculos 228 y 386\u201d &nbsp;del estatuto procesal\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;el apelante no solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un nuevo &nbsp;dictamen como lo se\u00f1ala el numeral 2, inciso 2, art\u00edculo &nbsp;386 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, si bien le asiste raz\u00f3n &nbsp;al recurrente en \u00absostener que el juez a quo no &nbsp;valor\u00f3 los dem\u00e1s medios probatorios obrantes en el &nbsp;proceso, ello no conlleva a quebrar la sentencia impugnada, que lo &nbsp;declar\u00f3 padre de [Juanita], &nbsp;porque de la confesi\u00f3n de aquel y los dem\u00e1s indicios se &nbsp;extrae la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el &nbsp;funcionario de primera instancia\u00bb, los que se &nbsp;configuraron de la siguiente manera: (i) la confesi\u00f3n &nbsp;del demandado en la declaraci\u00f3n rendida el 17 de abril de 2010 &nbsp;ante la Comisar\u00eda de Familia del Centro Zonal sur oriental de &nbsp;Medell\u00edn, donde acept\u00f3 haber tenido relaciones sexuales &nbsp;con la demandante para el tiempo en que fue engendrada la menor de &nbsp;edad; (ii) la renuencia del demandado para la pr\u00e1ctica &nbsp;de la prueba de ADN de la que no asumi\u00f3 el pago, tampoco &nbsp;justific\u00f3 su inasistencia, por lo que tuvo que realizarse ante &nbsp;el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con una &nbsp;mancha de sangre almacenada del 18 de junio de 2010 en el Laboratorio &nbsp;de Gen\u00e9tica Identigen; y (iii) los comportamientos del &nbsp;demandante \u00aby &nbsp;de su apoderada judicial tendientes a impedir la realizaci\u00f3n &nbsp;de la prueba de ADN ante la interposici\u00f3n reiterada no solo de &nbsp;recursos contra la mayor\u00eda de las decisiones emitidas por los &nbsp;jueces que intervinieron en la primera instancia en su tr\u00e1mite &nbsp;alegando vulneraci\u00f3n al debido proceso al accionado, sino &nbsp;tambi\u00e9n varias solicitudes de nulidad, los que fueron negadas, &nbsp;declaradas improcedentes y rechazadas\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que si &nbsp;el accionado afirm\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda se desempe\u00f1aba como trabajadora &nbsp;sexual, y que esta sostuvo relaciones sexuales no solo con \u00e9l, &nbsp;sino tambi\u00e9n con los se\u00f1ores Juan2, Juan1, &nbsp;Juan3 y Juan4, terceros que podr\u00edan ser los &nbsp;padres biol\u00f3gicos de Luna, lo cierto es que al demandado \u00able &nbsp;correspond\u00eda demostrar dicho hecho al pretender desconocer la &nbsp;paternidad que se le endilga\u00bb, lo cual qued\u00f3 &nbsp;desvirtuado con la prueba de ADN que lo tuvo como padre. Luego, \u00absi &nbsp;mantuvo relaciones \u00edntimas con otras personas diferentes al &nbsp;accionado, lo cierto es que las mismas no resultaron id\u00f3neas &nbsp;para la concepci\u00f3n de la adolescente referida, como si lo &nbsp;fueron las sostenidas entre la se\u00f1ora [Mar\u00eda] &nbsp;y \u00e9l\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;al registrar el nacimiento de su menor hija ante la Notar\u00eda &nbsp;[N\u00famero] del Circuito de Medell\u00edn indic\u00f3 &nbsp;que el presunto padre era Juan1, lo que no implique &nbsp;reconocimiento de paternidad, por cuanto no suscribi\u00f3 el acta, &nbsp;adem\u00e1s la demandada tampoco se encontraba imposibilitada para &nbsp;\u00abpromover la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n &nbsp;de paternidad extramatrimonial contra el ac\u00e1 demandado al &nbsp;considerar que era \u00e9ste y no el se\u00f1or [Juan1] &nbsp;quien efectivamente era el padre biol\u00f3gico de la adolescente, &nbsp;lo que as\u00ed se prob\u00f3 con el resultado de la prueba de &nbsp;ADN\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la inconformidad de que la &nbsp;prueba gen\u00e9tica no se efectuara a Juan2, Juan1, &nbsp;Juan3 y Juan4, \u00abno le asiste &nbsp;raz\u00f3n, toda vez que la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n &nbsp;\u00fanicamente se dirigi\u00f3 contra [Jos\u00e9] &nbsp;y no frente a \u00e9stos y la pretensi\u00f3n estaba encaminada a &nbsp;determinar si era \u00e9l o no el padre biol\u00f3gico de la &nbsp;menor y no aquellos, lo que as\u00ed qued\u00f3 establecido con &nbsp;el resultado de la experticia gen\u00e9tica, por lo que no se hizo &nbsp;necesario insistir en la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN con los &nbsp;terceros relacionados por el accionado\u00bb, &nbsp;razonamiento que apoy\u00f3 en lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 oct. 2004, &nbsp;exp. 10.265. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto a la &nbsp;insistencia de efectuar la prueba de ADN a los se\u00f1ores Juan3 &nbsp;y Juan4 debido al v\u00ednculo de consanguinidad que los une &nbsp;con el se\u00f1or Jos\u00e9, se precis\u00f3 que el &nbsp;examen logr\u00f3 identificar que el padre era el demandado, y &nbsp;\u00absolo en aquellos casos de gemelos univitelinos &nbsp;podr\u00eda presentarse una igualdad en la secuencia de ADN, &nbsp;situaci\u00f3n que no es la acaecida en este asunto\u00bb &nbsp;y respecto de la cual el superior funcional se ha pronunciado en &nbsp;sentencia del 22 de sep. 2010, exp. 2006-00314-01. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la no vinculaci\u00f3n &nbsp;al proceso del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por &nbsp;considerar el demandado que es el Estado quien debe responder por los &nbsp;menores de edad al permitir y no tener reglamentado el trabajo sexual &nbsp;y\/o de recreaci\u00f3n ejercido por parte de Mar\u00eda, &nbsp;\u00abno le asiste raz\u00f3n como quiera que los &nbsp;titulares de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial &nbsp;son el hijo, la persona o la entidad que lo tiene bajo su cuidado, el &nbsp;defensor de familia contra el presunto padre mientras viva o de lo &nbsp;contrario contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y\/o herederos, &nbsp;nunca se instaura contra personas jur\u00eddicas como lo es el &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ninguna de las &nbsp;etapas del proceso se peticion\u00f3 la participaci\u00f3n el &nbsp;ICBF, por lo que el Tribunal \u00abno puede asumir &nbsp;el estudio de dicha inconformidad, porque al hacerlo se estar\u00eda &nbsp;vulnerando a la parte demandante sus derechos de contradicci\u00f3n &nbsp;y de defensa y el principio de congruencia en el art\u00edculo 281 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por tratarse de un hecho nuevo &nbsp;y el mismo nunca fue planteado en el proceso por ninguno de los &nbsp;sujetos procesales\u00bb, razonamiento que apoy\u00f3 &nbsp;en lo dicho en SC4257-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;el fallo de segunda instancia, el demandado instaur\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, concedido por el Tribunal &nbsp;y admitido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n se estructur\u00f3 en &nbsp;dos cargos, a fin de solicitar se case la sentencia de segunda &nbsp;instancia y, en consecuencia, revocar el fallo de primer grado, \u00abacto &nbsp;seguido\u00bb declarar la nulidad de todo lo &nbsp;actuado \u00abdesde el mismo momento en que qued\u00f3 &nbsp;ejecutoriado el auto del 3 de diciembre de 2012\u00bb, &nbsp;a efectos de que la prueba de ADN se practique tambi\u00e9n a los &nbsp;se\u00f1ores Juan4 y Juan3, sobrinos del demandado, a &nbsp;quienes la demandante, y se vincule al Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 &nbsp;como \u00abcausal de casaci\u00f3n la primera de &nbsp;las se\u00f1aladas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por considerar la sentencia &nbsp;acusada violatoria de la ley sustancial\u00bb, &nbsp;incurri\u00e9ndose en la causal de nulidad prevista en el numeral &nbsp;8, art\u00edculo 133 de la legislaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;decisiones de instancia transgredieron los derechos fundamentales al &nbsp;debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9, cuando se ignor\u00f3 por parte &nbsp;del Tribunal la decisi\u00f3n contenida en la STC9727-2021 que &nbsp;orden\u00f3 integrar el contradictorio, gener\u00e1ndose los &nbsp;determinados defectos sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como se indic\u00f3 al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;debe declararse la nulidad de todo lo actuado \u00abdesde &nbsp;el momento en que se dict\u00f3\u00bb el auto &nbsp;del 3 de diciembre de 2012, por cuanto en dicha decisi\u00f3n el &nbsp;juzgado \u00abvincul\u00f3 a todos y cada uno de &nbsp;los sujetos denunciados por el demandado como posibles procreadores &nbsp;de la menor para que estos se practicaran en debida forma la prueba &nbsp;gen\u00e9tica\u00bb, determinaci\u00f3n &nbsp;concordante con el contenido de los autos de 13 de junio de 2013 y 19 &nbsp;de junio de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en providencia del 12 de febrero de 2014 se \u00abincurre &nbsp;en v\u00edas de hecho cuando de manera descaminada cambia el &nbsp;perfeccionamiento de la litis imponiendo en diferentes autos orden &nbsp;desigual a la establecida en el auto del 3 de diciembre de 2012 \u2026 &nbsp;desdiciendo y cambiando de forma truncada lo ya ordenado\u00bb, &nbsp;excluy\u00e9ndose \u00abde manera maliciosa &nbsp;a los se\u00f1ores [Juan4] &nbsp;y [Juan3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;el proceder de la demandante coadyuvada por la Defensora de Familia &nbsp;\u00aba suministrar la[s] direcciones de los se\u00f1ores &nbsp;[Juan4] y [Juan3] &nbsp;en memorial calendado 29 de abril de 2013 &nbsp;tratando de evadir lo ordenado por el operador jur\u00eddico en &nbsp;auto del 3 de diciembre de 2012\u2026 a sabiendas de estar &nbsp;debidamente notificada de la prueba a realizar la hace incursa en la &nbsp;llamada confesi\u00f3n ficta\u00bb contenida en &nbsp;el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Agente del Ministerio P\u00fablico que intervino en la audiencia &nbsp;del 28 de enero de 2022 incurri\u00f3 en trato \u00abdiscriminatorio &nbsp;y ofensivo\u00bb cuando confundi\u00f3 \u00abel &nbsp;oficio (de trabajadora sexual) con el g\u00e9nero (mujeres, &nbsp;hombres, heterosexuales, homosexuales, entre otros) \u2026 a &nbsp;sabiendas que el oficio de trabajo sexual tambi\u00e9n es ejercido &nbsp;en Colombia y el mundo entero por hombres, mujeres, heterosexuales, &nbsp;homosexuales, entre otros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;construy\u00f3 bajo la causal 2, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por ser la sentencia \u00abviolatoria &nbsp;de la ley sustancial, civil, procedimental y constitucional (art. 29 &nbsp;C.N. violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, por &nbsp;cuanto los jueces de instancia omitieron \u00abintegrar &nbsp;el llamado contradictorio en debida forma acorde con la facultad &nbsp;oficiosa que lo[s] autoriza\u00bb, omiti\u00e9ndose &nbsp;lo que sobre el particular se\u00f1alan la Corte Suprema y la Corte &nbsp;Constitucional, para lo cual referenci\u00f3 el auto 071A del 22 de &nbsp;febrero de 2016, y las sentencias SU116-2018 y T-237-2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;se debi\u00f3 vincular \u00aba esta investigaci\u00f3n &nbsp;al Estado colombiano en su Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;(ICBF)\u00bb, por cuanto es la entidad que protege &nbsp;a los menores de edad como sucede con la involucrada Juana, &nbsp;quien hoy alcanz\u00f3 los 18 a\u00f1os y cuatro meses, por lo &nbsp;que \u00abpor mucho que quiera esta conocer a su &nbsp;procreador biol\u00f3gico; quien debe responder por su manutenci\u00f3n &nbsp;y educaci\u00f3n, es el Estado colombiano por permitir esta clase &nbsp;de labores y\/o recreaciones y no por tenerlas reglamentadas conforme &nbsp;a la normatividad existente como Estado social de derecho que prodiga &nbsp;y a quien no se exime de responsabilidad por ser un Estado &nbsp;perteneciente a la organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA\u00bb, &nbsp;para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00abt\u00edtulo &nbsp;II garant\u00eda de derecho y prevenci\u00f3n \u2013 Cap\u00edtulo &nbsp;I \u2013 obligaciones de la familia, la sociedad y el estado. &nbsp;Art\u00edculo 38 \u201cDe las obligaciones de la familia, la &nbsp;sociedad y el estado\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de publicidad &nbsp;de las actuaciones de los funcionarios judiciales se desprende de la &nbsp;previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 228 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al indicar que la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica, las decisiones son &nbsp;independientes y \u00ab[l]as &nbsp;actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las &nbsp;excepciones que establezca la ley\u00bb, &nbsp;derecho de informaci\u00f3n que se da en dos v\u00edas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, en &nbsp;beneficio de las partes e intervinientes en virtud de la garant\u00eda &nbsp;al debido proceso (art\u00edculo 29 ib.) a efectos de que se les &nbsp;permita en igualdad ejercer los derechos de acci\u00f3n y defensa &nbsp;en el asunto que les involucra. La segunda, corresponde a la &nbsp;comunidad (art\u00edculo 64 Ley 270 de 1996) que se concreta en el &nbsp;derecho que tienen los ciudadanos de enterarse de manera transparente &nbsp;de las decisiones judiciales y controlar el ejercicio del poder, &nbsp;salvo que exista alguna previsi\u00f3n legal que impida dicho &nbsp;acceso informativo (C.C. C1114-2003, reiterado en SU355-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;una de las excepciones a la publicidad se encuentra la intimidad &nbsp;personal y familiar1, &nbsp;derecho humano y fundamental que corresponde al espacio exclusivo de &nbsp;cada persona y n\u00facleo familiar que debe ser preservado por el &nbsp;Estado a fin de evitar la injerencia de extra\u00f1os, cuya &nbsp;informaci\u00f3n por regla general no puede constituirse en dominio &nbsp;p\u00fablico, a menos que excepcionalmente la Constituci\u00f3n y &nbsp;la Ley as\u00ed lo se\u00f1alen por razones de inter\u00e9s &nbsp;general y \u00abbajo &nbsp;unos est\u00e1ndares muy estrictos\u00bb &nbsp;(C.C. SU355-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las formas de vulneraci\u00f3n al derecho a la intimidad &nbsp;personal y familiar se constituye cuando se divulgan hechos privados &nbsp;(C.C. T696-1996), como puede ocurrir con la informaci\u00f3n que &nbsp;pertenece al c\u00edrculo \u00edntimo de cada persona, no &nbsp;mediando autorizaci\u00f3n y mucho menos advertida excepci\u00f3n &nbsp;alguna que le abra camino a su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, atendiendo a que en este asunto se abordan hechos de &nbsp;trabajo sexual que pertenecen a la esfera \u00edntima de los &nbsp;involucrados y que en el contexto social actual a\u00fan genera &nbsp;estigmatizaci\u00f3n y rechazo, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;emitir\u00e1 dos providencias una objeto de publicaci\u00f3n en &nbsp;relator\u00eda con nombres ficticios y otra con los nombres reales &nbsp;que se utilizar\u00e1 \u00fanicamente para la notificaci\u00f3n &nbsp;de los sujetos procesales e intervinientes, la cual contar\u00e1 &nbsp;con car\u00e1cter reservado y de esa forma salvaguardar las &nbsp;garant\u00edas constitucionales de las personas involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas tanto en las causales &nbsp;invocadas, como en los aspectos jur\u00eddicos alegados por el &nbsp;recurrente en su demanda para sustentarlas, \u00absin &nbsp;que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, &nbsp;examinar de oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante &nbsp;contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de &nbsp;ataque\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;incluye que esta debe contener: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la &nbsp;sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de &nbsp;cada acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa y con &nbsp;sujeci\u00f3n a las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;caso de que la acusaci\u00f3n se haga por violaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no podr\u00e1n plantearse aspectos f\u00e1cticos que &nbsp;no fueron debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podr\u00e1n recaer &nbsp;sobre apreciaciones probatorias. (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia toda vez que, corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, se anticipa que la demanda de casaci\u00f3n que aqu\u00ed &nbsp;se estudia habr\u00e1 de inadmitirse, por no satisfacer las &nbsp;exigencias de t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 &nbsp;La causa quinta de casaci\u00f3n se constata al haberse \u00abdictado &nbsp;sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb. Entonces el sendero de esta &nbsp;inconformidad est\u00e1 delimitado bajo las reglas propias de &nbsp;alegaci\u00f3n oportuna, taxatividad y convalidaci\u00f3n de las &nbsp;nulidades. Adem\u00e1s, es necesario que concurra el inter\u00e9s &nbsp;que debe existir de quien persigue la anulaci\u00f3n, surgido del &nbsp;perjuicio que el defecto le ocasiona (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. &nbsp;2002-00007; AC4221-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 &nbsp;En el presente asunto, se incurre en una combinaci\u00f3n de &nbsp;causales, por cuanto se propone de forma &nbsp;expresa la contenida en el numeral 5, y se indica como motivo de &nbsp;nulidad de la sentencia el numeral 8, art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; sin embargo, el recurrente invoca la violaci\u00f3n &nbsp;de \u00abla ley &nbsp;sustancial\u00bb, &nbsp;lo que es propio de la v\u00eda &nbsp;directa o indirecta (numerales 1 y 2, canon 336). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre &nbsp;lo mismo cuando el demandado califica como de confesi\u00f3n ficta &nbsp;de la demandante el memorial del 29 de abril de 2013 en el que le &nbsp;atribuye a la actora que tratara de evadir la orden de pr\u00e1ctica &nbsp;de prueba de ADN proferida en auto del 3 de diciembre de 2012, toda &nbsp;vez que adem\u00e1s de resultar incompleto el cargo, da cuenta de &nbsp;la mixtura, por cuanto este aspecto corresponder\u00eda dirigirlo &nbsp;por la v\u00eda indirecta por error de derecho (numeral 2, art\u00edculo &nbsp;336 Ley 1564 de 2012) y no por el camino que ahora se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 &nbsp;Al reprochar la actuaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico &nbsp;endilg\u00e1ndole un presunto trato discriminatorio respecto del &nbsp;cual no se invoc\u00f3 causal alguna de nulidad que respaldara ese &nbsp;reproche, se falta a la consonancia que indispensablemente debe &nbsp;guardar la cr\u00edtica con la motivaci\u00f3n que se pretende &nbsp;descalificar y que en \u00faltimas corresponde a las bases &nbsp;jur\u00eddicas del fallo de segunda instancia del que ning\u00fan &nbsp;argumento se dirige a lo que ahora se\u00f1ala el demandando. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 &nbsp;De otra parte, &nbsp;cabe anotar que en la sentencia STC9727-2021 &nbsp;contrario a lo indicado por el recurrente, no se orden\u00f3 &nbsp;integrar el contradictorio, sino se dej\u00f3 sin efecto la &nbsp;decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020 por medio de la cual la &nbsp;Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n formulado por Jos\u00e9 &nbsp;contra el fallo de primera instancia, se\u00f1al\u00e1ndose en la &nbsp;considerativa que la apreciaci\u00f3n de las pruebas y cr\u00edticas &nbsp;a la decisi\u00f3n judicial corresponde analizarlo al ad quem &nbsp;de ah\u00ed que el juez constitucional no se involucra en aspecto &nbsp;invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 v\u00eda &nbsp;extraordinaria, todo lo cual no se encuadra en la hip\u00f3tesis de &nbsp;la causal de casaci\u00f3n que &nbsp;propone &nbsp;el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, falt\u00f3 el inconforme a su deber de separaci\u00f3n, &nbsp;claridad y precisi\u00f3n, pasando por alto que la t\u00e9cnica &nbsp;de este mecanismo extraordinario le exige incorporar su disenso de &nbsp;forma certera y no aleatoria a las hip\u00f3tesis normativas &nbsp;fijadas por el legislador en el art\u00edculo 336 de la Ley 1564 de &nbsp;2012 (CSJ AC1031-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cargo segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;Cuando se invoca la causal segunda prevista en el art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, por violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de la ley sustancial, es preciso que el impugnante determine en cu\u00e1l &nbsp;de las dos modalidades que permite el reproche se inscribe el &nbsp;desacierto del tribunal, es decir, si por error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n &nbsp;o de una determinada prueba; o de derecho derivado del &nbsp;desconocimiento de una norma probatoria. Igualmente, ser\u00e1 &nbsp;menester que indique en qu\u00e9 consiste el yerro de acuerdo con &nbsp;las especificidades de aquellas, con expresa referencia de las normas &nbsp;de orden sustancial aplicables en la definici\u00f3n de la &nbsp;controversia que resulten transgredidas y, en el segundo evento, &nbsp;adem\u00e1s, las de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;violadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp;En el sub judice el demandado en contrav\u00eda de los &nbsp;lineamientos expuestos acudi\u00f3 al art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin siquiera enlazarlo con normas &nbsp;de car\u00e1cter sustancial (CSJ AC4117-2022), por el contrario, &nbsp;faltando a la t\u00e9cnica propia del medio extraordinario aludi\u00f3 &nbsp;gen\u00e9ricamente a la ley civil, procedimental, y rese\u00f1a &nbsp;normativa extranjera, sin que de tal argumento se evidencie ley &nbsp;sustantiva espec\u00edfica que cree, modifique o extinga relaciones &nbsp;jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se precis\u00f3 por el recurrente si el ataque propuesto por la v\u00eda &nbsp;indirecta obedece a un error de hecho o de derecho y aunque se &nbsp;intentara adecuarlo, lo reprochado no son aspectos de car\u00e1cter &nbsp;probatorio, sino la ausencia de integraci\u00f3n del contradictorio &nbsp;que es m\u00e1s un asunto correspondiente a la causal 5, art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, claro siempre que se &nbsp;atienda a los requisitos que le son propios a esa causal, de ah\u00ed &nbsp;que se advierta tambi\u00e9n la mixtura de las hip\u00f3tesis &nbsp;fijadas por el legislador para acudir en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En conclusi\u00f3n, lo que persigue el recurrente es imponer su &nbsp;propio criterio pasando por alto que el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;es una tercera instancia, por lo que su demanda no puede &nbsp;estructurarse como un alegato el que sea dicho se asemeja a la &nbsp;sustentaci\u00f3n que hizo del recurso de apelaci\u00f3n (minuto &nbsp;14:01 a 29:10) dej\u00e1ndose de confortar los pilares de la &nbsp;decisi\u00f3n de segunda instancia (CSJ AC2133-2020, AC2881-2022), &nbsp;y toda vez que, no se aprecian razones que justifiquen darles v\u00eda &nbsp;en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;346 ejusdem, la demanda se declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de Jes\u00fas &nbsp;Heberto Arbel\u00e1ez Gonz\u00e1lez para sustentar el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n instaurado frente a la sentencia &nbsp;del 28 de enero de 2022, proferida por la Sala de Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro &nbsp;del asunto de la referencia. En consecuencia, devu\u00e9lvase el &nbsp;expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;De conformidad con lo explicado en esta decisi\u00f3n, se &nbsp;emitir\u00e1 providencia paralela, en la cual los nombres reales &nbsp;ser\u00e1n reemplazados por otros ficticios. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 12 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humanos, 11 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1\u00f1ez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC379-2023 (2010-00310-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC379-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-10-009-2010-00310-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp; 1. 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