{"id":71202,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac449-2023-2021-01888-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac449-2023-2021-01888-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac449-2023-2021-01888-00\/","title":{"rendered":"AC 449 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC449-2023 (2021-01888-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC449-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01888-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). De &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Gloria Mar\u00eda Jaramillo Z\u00fa\u00f1iga y Andr\u00e9s &nbsp;Esteban Garc\u00eda Jaramillo, solicitaron su inclusi\u00f3n en &nbsp;el Registro Nacional de V\u00edctimas y Reclamaron la Restituci\u00f3n &nbsp;del 50% de los inmuebles identificados con folios de matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda &nbsp;Mestizal del Municipio de Bugalagrande, que actualmente hacen parte &nbsp;del predio de mayor extensi\u00f3n 384-111242. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los &nbsp;rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con &nbsp;prove\u00eddo del 28 de junio de 2019 neg\u00f3 los pedimentos de &nbsp;la demanda al no hallar acreditada la condici\u00f3n de propietario &nbsp;o poseedor v\u00edctima directa del conflicto armado de Carlos &nbsp;Julio Garc\u00eda \u00c1lvarez, de quienes derivan las &nbsp;prerrogativas sobre los predios citados ex antes los &nbsp;postulantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Contra tal &nbsp;determinaci\u00f3n, oportunamente los recurrentes formularon &nbsp;recurso de revisi\u00f3n fincando su impugnaci\u00f3n en las &nbsp;causales primera, sexta, s\u00e9ptima, octava y novena de revisi\u00f3n, &nbsp;con fundamento en que no se tuvo en cuenta pruebas y hechos que &nbsp;demostraban su condici\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed como &nbsp;los elementos de juicio que ya hab\u00edan sido debatidos en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Magistrado &nbsp;Sustanciador, a quien correspondi\u00f3 el asunto por reparto, &nbsp;inadmiti\u00f3 la demanda por auto del 21 de octubre de 2021, tras &nbsp;considerar que con el relato de los accionantes \u00ablas &nbsp;causales de revisi\u00f3n se encuentran ayunas de fundamentaci\u00f3n. &nbsp;[Pues] El art\u00edculo 357, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, exige se\u00f1alar, am\u00e9n de la causal &nbsp;invocada, los \u201chechos que le sirven de fundamento\u201d. La &nbsp;norma impone, entonces, clasificar hechos con causales y no hacer una &nbsp;presentaci\u00f3n amalgamada de todo ello\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abcon relaci\u00f3n a la causal primera, al margen de &nbsp;las circunstancias que llevaron al Tribunal a no darle m\u00e9rito &nbsp;a cierta prueba documental, deben singularizar los instrumentos &nbsp;prexistentes al proceso incidentes en la decisi\u00f3n y que &nbsp;descubrieron despu\u00e9s de proferida la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;causal sexta precis\u00f3 el sustanciador que \u00abLa cr\u00edtica &nbsp;aqu\u00ed\u2026 no es de la argumentaci\u00f3n de la &nbsp;providencia, sino de los hechos ajenos que invenciblemente llevaron a &nbsp;esa decisi\u00f3n. No lo pueden ser, por ser conocidos, entre &nbsp;otros, la entrega del bien otrora ordenada en virtud de la &nbsp;adjudicaci\u00f3n, como tampoco los lamentables hechos de la &nbsp;desaparici\u00f3n forzada y la presunci\u00f3n judicial de muerte &nbsp;por desaparecimiento del adjudicatario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tambi\u00e9n cuestion\u00f3 el incumplimiento de lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 806 de 2020, en tanto al momento &nbsp;de presentar la demanda, los recurrentes omitieron enviar &nbsp;simult\u00e1neamente a su contraparte copia de esta y sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;recurrentes, por conducto de su apoderado, pretendieron dar &nbsp;cumplimiento a lo exigido en el prove\u00eddo inadmisorio &nbsp;(memorialdesubsanaci\u00f3n.pdf), &nbsp;para lo cual aseveraron: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Que la causal primera se configur\u00f3 al encontrarse los &nbsp;siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. \u00abDocumento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fecha \u2026 9 de marzo de 2020 turno de correcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C2020- 39 Matriculas 38415598, y otras, firmado por el Dr. Oscar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Moreno Prens en calidad de Registrador de Instrumentos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;P\u00fablicos de Tulu\u00e1 Valle\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen &nbsp;los recurrentes que, en la precitada prueba consta que la anotaci\u00f3n &nbsp;cosa &nbsp;ajena &nbsp;se introdujo por error en el registro inmobiliario del bien en &nbsp;disputa, toda vez que la sentencia que se deb\u00eda registrar en &nbsp;nada menciona una anotaci\u00f3n de ese tipo, y que la fuerza mayor &nbsp;por la que no pudo aportar tal archivo corresponde a que a la fecha &nbsp;de expedici\u00f3n de la sentencia recurrida a\u00fan no hab\u00eda &nbsp;sido expedida la rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. \u00abacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Tutela interpuesta por mis prohijados ante la Sala De Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 11001-02-03-000-2021-00158-00\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto, con este proceso constitucional y la sentencia emitida en \u00e9l, &nbsp;se evidenci\u00f3 (i) silencio administrativo positivo del &nbsp;Tribunal, porque no contest\u00f3 en t\u00e9rmino la acci\u00f3n &nbsp;de tutela a la que fue vinculado, quedando en evidencia que tal &nbsp;colegiado profiri\u00f3 la sentencia ejecutoriada el 16 de julio de &nbsp;2019 \u00absin &nbsp;revisar debidamente el proceso de la partici\u00f3n, adjudicaci\u00f3n &nbsp;y entrega del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1, &nbsp;as\u00ed como del expediente que reposa en el Tribunal de &nbsp;Guadalajara de Buga, haciendo eco \u00fanicamente del incidente de &nbsp;nulidad interpuestos por la parte opositora, una vez desaparecido el &nbsp;doctor Carlos Julio Garc\u00eda \u00c1lvarez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. \u00abProvidencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;donde consta que la anotaci\u00f3n o referencia a cosa ajena sobre &nbsp;el inmueble objeto de litigio en restituci\u00f3n no exist\u00eda &nbsp;a la fecha de la sentencia de adjudicaci\u00f3n de la herencia en &nbsp;favor de Carlos Julio Garc\u00eda \u00c1lvarez, por lo que fue &nbsp;hecha fraudulentamente y con posterioridad por \u00abuna &nbsp;funcionaria encargada de la oficina de Registro de Instrumentos &nbsp;P\u00fablicos de Tulu\u00e1 Valle, funcionaria que introdujo la &nbsp;ANOTACION COSA AJENA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Con relaci\u00f3n a la causal sexta manifestaron que en el caso &nbsp;concreto ella se fundamentaba en \u00abla &nbsp;anotaci\u00f3n No. 019 que se encuentra presente en los tres &nbsp;certificados de tradici\u00f3n del predio solicitado en &nbsp;restituci\u00f3n: 384-15598, 384-15599, 384-15600, como quiera que &nbsp;esa anotaci\u00f3n dej\u00f3 gravados en cosa ajena\u00bb &nbsp;(sic). Entonces, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n fraudulenta &nbsp;que pas\u00f3 desapercibida, pese a su explicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;respaldar tal argumentaci\u00f3n, los suplicantes relacionaron &nbsp;adem\u00e1s las pruebas documentales que por indebida &nbsp;representaci\u00f3n &nbsp;no aport\u00f3 la referida entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Ahora, frente a las causales octava y novena, los recurrentes &nbsp;unificaron sus alegatos, y para tal fin manifestaron que tal &nbsp;acusaci\u00f3n se sustentaba al \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso. (Insaneable C. G. del P. art. 136 &nbsp;par\u00e1grafo, por revivir un proceso terminado) \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistieron &nbsp;en que \u00abcomo &nbsp;quiera que la propiedad del predio a restituir qued\u00f3 definida &nbsp;en un proceso anterior y porque ese proceso termin\u00f3 mediante &nbsp;Providencia que orden\u00f3 la entrega ejecutoriada y al no &nbsp;proceder recursos, ni tener medios de impugnaci\u00f3n disponibles &nbsp;para atacarla, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Revisadas las consignas del documento de subsanaci\u00f3n, la &nbsp;magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto de rechazo &nbsp;(AC2664-2022), indicando porque segu\u00edan sin cumplirse los &nbsp;presupuestos que se exigen como fundamento de las causales primera, &nbsp;sexta, s\u00e9ptima, octava y novena previstas en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentar su recurso de s\u00faplica, los memorialistas &nbsp;adujeron haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, &nbsp;reiterando nuevamente c\u00f3mo cada uno de los hechos y &nbsp;circunstancias surtidas al interior del juicio que reprochan s\u00ed &nbsp;encausaban las causales de revisi\u00f3n primera, sexta, s\u00e9ptima, &nbsp;octava y novena. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aptitud &nbsp;legal para el pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso debe &nbsp;resolverse mediante pronunciamiento de \u00ablos &nbsp;dem\u00e1s magistrados que integran la sala\u00bb, &nbsp;de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 332-2 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, por lo que corresponde decidirla a &nbsp;este colegiado con prescindencia de la Magistrada Sustanciadora que &nbsp;tom\u00f3 la decisi\u00f3n confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia &nbsp;del recurso de s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;331 ejusdem &nbsp;se\u00f1ala que \u00ab[e]l &nbsp;recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su &nbsp;naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el Magistrado &nbsp;sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o &nbsp;durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n &nbsp;procede (&#8230;) &nbsp;contra &nbsp;los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de &nbsp;casaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp;profiera el magistrado sustanciador y &nbsp;que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelaci\u00f3n &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe predicar esa &nbsp;naturaleza de la providencia del 23 de junio de 2022, pues all\u00ed &nbsp;la Magistrada Sustanciadora dispuso rechazar una demanda de revisi\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n que ser\u00eda susceptible de alzada, conforme &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 321-1 del estatuto adjetivo en &nbsp;vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;consistente la Corte ha destacado el car\u00e1cter extraordinario &nbsp;del recurso de revisi\u00f3n, fruto, no solo de la expl\u00edcita &nbsp;declaraci\u00f3n que en tal sentido hace el canon 354 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, sino tambi\u00e9n de su procedencia &nbsp;excepcional, restringida a determinadas providencias \u2013las &nbsp;sentencias ejecutoriadas\u2013 y por motivos taxativamente &nbsp;enumerados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese r\u00e9gimen &nbsp;excepcional resulta justificado por erigirse la revisi\u00f3n como &nbsp;una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada y a la prohibici\u00f3n &nbsp;de reiteraci\u00f3n de juicios -non bis in idem-. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie m\u00e1s debe &nbsp;fallar despu\u00e9s, ni siquiera \u00e9l mismo, en ninguna &nbsp;circunstancia, salvo que se produzcan &nbsp;las grav\u00edsimas circunstancias que las legislaciones suelen &nbsp;recoger como motivos de revisi\u00f3n de una sentencia. &nbsp;Esa es la \u00fanica realidad que deber\u00edan de recoger las &nbsp;leyes como punto b\u00e1sico de partida1. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro &nbsp;modo, como el prop\u00f3sito de este remedio es tan excepcional &nbsp;\u2013invalidar un fallo definitivo\u2013, su prosperidad no puede &nbsp;estar atada \u00fanicamente a la prueba de que el fallo recurrido &nbsp;es injusto, o lesiona gravemente los derechos del recurrente. &nbsp; Tambi\u00e9n es necesario que esa transgresi\u00f3n al orden &nbsp;jur\u00eddico ocurra como consecuencia de la realizaci\u00f3n de &nbsp;alguno de los nueve supuestos consagrados en el citado art\u00edculo &nbsp;355, por ser estos los \u00fanicos eventos que, de acuerdo con la &nbsp;ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;sostenido la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]os &nbsp;fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de &nbsp;cada juicio, cuando, por disposici\u00f3n legal, no son &nbsp;susceptibles de recurso alguno o que, admiti\u00e9ndolos, vencen &nbsp;los t\u00e9rminos sin que se formulen por la parte interesada, &nbsp;devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la &nbsp;categor\u00eda de cosa juzgada. Esa garant\u00eda constituye, sin &nbsp;duda, seguridad jur\u00eddica para todos los asociados y hace parte &nbsp;de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); am\u00e9n &nbsp;de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad &nbsp;procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto &nbsp;absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente \u00edndole &nbsp;existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable &nbsp;la instituci\u00f3n de la cosa juzgada; en otras palabras, la res &nbsp;iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, &nbsp;eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;de la naci\u00f3n alcanzando a trasgredir el orden p\u00fablico. &nbsp;Bajo esa orientaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de remediar &nbsp;semejante situaci\u00f3n y, particularmente, con miras a resguardar &nbsp;los derechos de los sujetos procesales ante una vulneraci\u00f3n &nbsp;grave y espec\u00edfica, fue establecido el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, &nbsp;dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la &nbsp; decisi\u00f3n emitida cuando la misma resulta impregnada de tales &nbsp;vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, &nbsp;est\u00e1 supeditado a los taxativos casos autorizados por el &nbsp;art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [que &nbsp;corresponde al precepto 355 de la codificaci\u00f3n actualmente &nbsp;vigente] (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. n.\u00ba 2010-01816-00). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, de conformidad con el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, procede este Despacho a pronunciarse sobre los &nbsp;reparos concretos consignados por los recurrentes a trav\u00e9s del &nbsp;recurso de s\u00faplica contra el auto que rechaz\u00f3 de la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Acorde con la jurisprudencia de la Corte, para la cabal &nbsp;estructuraci\u00f3n del primer motivo de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes &nbsp;elementos a continuaci\u00f3n expuestos: (a) que las pruebas &nbsp;documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al &nbsp;momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que \u201cla &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n (&#8230;) de donde se sigue que no &nbsp;constituyendo esa pieza documental \u2013bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia\u2013 una aut\u00e9ntica e &nbsp;incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el &nbsp;proceso, la predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede &nbsp;vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de julio de 1988); (b) que el alcance &nbsp;del valor persuasivo de tales probanzas habr\u00eda transformado la &nbsp;decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por cuanto \u201cel &nbsp;documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la &nbsp;suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la &nbsp;sentencia recurrida\u201d; y, (c) que no pudieron aportarse &nbsp;tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de &nbsp;la parte contraria, raz\u00f3n por la que no basta que la &nbsp;prueba exista para que la revisi\u00f3n sea viable, sino que es &nbsp;necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho &nbsp;independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte &nbsp;favorecida (CSJ SC, 5 &nbsp;dic. 2012, rad. n.\u00ba 2003-00164-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe a\u00f1adirse que la evidencia documental debe &nbsp;preexistir, materialmente, al momento en que se profiri\u00f3 dicha &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abCon &nbsp;relaci\u00f3n a la primera de las aludidas causales de revisi\u00f3n, &nbsp;ha de tenerse en cuenta c\u00f3mo para que efectivamente se &nbsp;estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del &nbsp;aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba &nbsp;documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha &nbsp;precisado que \u201c[d]ada la finalidad propia del recurso, no se &nbsp;trata, en el evento de esta causal de revisi\u00f3n, de mejorar la &nbsp;prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o &nbsp;de producir otra despu\u00e9s de pronunciado el fallo; &nbsp;se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por &nbsp;absoluto desconocimiento de un documento que a &nbsp;pesar de su preexistencia &nbsp;fue imposible de oportuna aducci\u00f3n por el litigante &nbsp;interesado, profiri\u00f3 un fallo que resulta a la postre &nbsp;paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende &nbsp;palmariamente injusto\u201d (CXLVIII, p. 184), por cuanto \u201c[n]o &nbsp;es lo mismo recuperar una prueba que &nbsp;producirla o mejorarla &nbsp;(\u2026) la &nbsp;prueba de eficacia en revisi\u00f3n y desde el punto de vista que &nbsp;se est\u00e1 tratando, debe tener existencia desde el momento mismo &nbsp;en que se entabla la acci\u00f3n (\u2026) de donde se sigue que &nbsp;no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por &nbsp;cualquier otra circunstancia- una aut\u00e9ntica e incontestable &nbsp;novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la &nbsp;predicada injusticia de esa resoluci\u00f3n no puede vincularse &nbsp;causalmente con la ausencia del documento aparecido\u201d &nbsp;(Sentencia 237 de 1\u00ba de &nbsp;julio de 1988, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2009, &nbsp;expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Visto lo anterior, se observa que los suplicantes, a pesar de ser &nbsp;reconvenidos para que precisaran los documentos preexistentes y su &nbsp;trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n, no satisficieron &nbsp;esta carga. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;los documentos invocados en la subsanaci\u00f3n y a que se refiere &nbsp;la s\u00faplica, no cumplen con el presupuesto de ser preexistentes &nbsp;a la sentencia cuestionada, pues, respectivamente, datan del 9 &nbsp;de marzo de 2020 y 12 de diciembre de 2021, &nbsp;mientras que la providencia recurrida fue emitida el 28 de junio de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega, frente a la \u00abProvidencia &nbsp;Interlocutoria de Primera Instancia de fecha 29 de marzo de 1.993\u00bb, &nbsp;la falta absoluta de cualquier dilucidaci\u00f3n sobre las &nbsp;circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o imputables a la parte &nbsp;contraria que impidieron su aportaci\u00f3n en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Causal sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;Con relaci\u00f3n al motivo sexto esta Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la configuraci\u00f3n de esta causal urge, pues, que \u2018los &nbsp;hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a &nbsp;prop\u00f3sito, por alguna de las partes intervinientes en el &nbsp;proceso, mediante una actividad il\u00edcita y positiva que &nbsp;persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos &nbsp;fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por &nbsp;cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el &nbsp;comportamiento adoptado por las personas est\u00e1 exento de vicio &nbsp;(CSJ SC, 3 sep. 2013, rad. n.\u00b0 2010-00906-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De anta\u00f1o &nbsp;se ha doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;insistencia ha precisado la jurisprudencia que para la estructuraci\u00f3n &nbsp;de este espec\u00edfico motivo de revisi\u00f3n es indispensable &nbsp;el concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inocua (\u00bfNO SER\u00c0 &nbsp;INICUA?); b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la &nbsp;parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido &nbsp;alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;de tenerse en cuenta que colusi\u00f3n y maniobra fraudulenta no &nbsp;corresponden a id\u00e9nticas conductas susceptibles de ser &nbsp;confundidas; por esa raz\u00f3n, el legislador al consagrar la &nbsp;causal de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada, cuando utiliz\u00f3 &nbsp;los t\u00e9rminos \u2018colusi\u00f3n u otra maniobra &nbsp;fraudulenta\u2019, con la primera quiso aludir a una especie de la &nbsp;segunda. &nbsp;En efecto, la colusi\u00f3n, como su acepci\u00f3n &nbsp;idiom\u00e1tica lo indica, exige un concili\u00e1bulo enderezado &nbsp;a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra &nbsp;fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. &nbsp; Esta \u00faltima puede corresponder a la estrategia procesal de una &nbsp;de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de &nbsp;enga\u00f1ar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener &nbsp;por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad &nbsp;f\u00e1ctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendr\u00e1 a &nbsp;ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n formulada a trav\u00e9s del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n (SC, &nbsp;30 oct. 2007, rad. n\u00b0 2005-00791-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la causal mencionada se estructura por la existencia de hechos &nbsp;que buscan que se tome una decisi\u00f3n contraevidente, por fuerza &nbsp;de un acto doloso de uno o varios sujetos procesales, enderezada a &nbsp;enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, siempre que &nbsp;los mismos no hayan sido o podido ser objeto de debate durante las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp;En el escrito genitor y su subsanaci\u00f3n que, it\u00e9rese, &nbsp;debe tener la perspicuidad suficiente para revelar de forma &nbsp;diamantina la forma en que se presentan cada uno de los requisitos &nbsp;del motivo arg\u00fcido, en verdad desvela una confusa argumentaci\u00f3n &nbsp;sobre la existencia de una err\u00f3nea y malintencionadamente &nbsp;anotaci\u00f3n \u201ccosa ajena\u201d &nbsp;en el registro inmobiliario del bien &nbsp;objeto de restituci\u00f3n, realizada por &nbsp;alg\u00fan funcionario, sin determinaci\u00f3n de la fecha exacta &nbsp;del suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos &nbsp;razonamientos, no s\u00f3lo se refieren a un tr\u00e1mite &nbsp;administrativo diferente al judicial promovido para garantizar el &nbsp;derecho fundamental de restituci\u00f3n de tierras, sino que &nbsp;ninguna explicaci\u00f3n incluye sobre la actuaci\u00f3n &nbsp;torticera usada como estrategia procesal y la persona autora de la &nbsp;misma, explicaci\u00f3n necesaria de cara a la finalidad del &nbsp;remedio extraordinario promovido. M\u00e1xime por la distancia &nbsp;temporal existente entre uno y otro momentum, &nbsp;esto es, la inscripci\u00f3n de la anotaci\u00f3n cosa ajena y el &nbsp;proceso especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, no lograron demostrar de qu\u00e9 manera esa (a) expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccosa ajena\u201d inscrita en el registro del inmueble objeto &nbsp;de restituci\u00f3n fue suficiente para inducir en error al &nbsp;fallador de instancia; b) c\u00f3mo se busc\u00f3 causar un &nbsp;perjuicio a los recurrentes; y, c) y c\u00f3mo tales circunstancias &nbsp;no pudieron alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Causal &nbsp;s\u00e9ptima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. &nbsp;La jurisprudencia de esta Corte, al abordar el motivo en estudio, ha &nbsp;estimado que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;indebida representaci\u00f3n de las partes en el proceso se da, en &nbsp;primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar &nbsp;por s\u00ed misma, como ocurre con los incapaces y las personas &nbsp;jur\u00eddicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no &nbsp;es su vocero legal; y, en segundo t\u00e9rmino, cuando interviene &nbsp;asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder &nbsp;para desempe\u00f1arse en su nombre (SC15437, 11 nov. &nbsp;2014, rad. n.\u00b0 2000-00664-01; y SC, 11 ag. 1997, exp. n.\u00b0 &nbsp;5572). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. &nbsp;De espaladas al contenido de la causal, en la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;se alega una indebida representaci\u00f3n con fundamento en el &nbsp;ejercicio de una defensa y aportaci\u00f3n de pruebas tard\u00eda &nbsp;e indebida por parte de la Agencia Nacional de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas en favor de Gloria &nbsp;Mar\u00eda Jaramillo Z\u00fa\u00f1iga y Andr\u00e9s Esteban &nbsp;Garc\u00eda Jaramillo; esta alegaci\u00f3n descubre, por un lado, &nbsp;que los opugnantes carecen de legitimaci\u00f3n para invocar la &nbsp;conculcaci\u00f3n del derecho de defensa reclamado, en tanto esta &nbsp;defensa \u00fanicamente puede ser enarbolada por los directamente &nbsp;concernidos, esto es, la entidad que no estuvo debidamente &nbsp;representada. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, los hechos distan de corresponder a una indebida &nbsp;representaci\u00f3n, para trasegar hacia reflexiones jur\u00eddicas &nbsp;y probatorias en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Causal octava. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con la causal octava, los precedentes inveterados &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n han determinado que la revisi\u00f3n &nbsp;procede cuando, al emitirse la sentencia criticada, exista alguno de &nbsp;los vicios rituales que de manera espec\u00edfica prev\u00e9n las &nbsp;normas procesales, en la actualidad el canon 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o cualquiera otro de los eventos sistematizados &nbsp;por la doctrina jurisprudencial, como &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca.-) &nbsp;cuando se dicta en un proceso terminado por desistimiento, &nbsp;transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy parcialmente sustituida &nbsp;por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, regulado &nbsp;por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d &nbsp;(Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). &nbsp;(SC, 8 abr. 2011, rad. n.\u00ba 2009-00125-00, reiterada entre otras &nbsp;en SC12559-2014 y SC12377-2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, los recurrentes no alegan ninguno de los supuestos previstos &nbsp;en la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Sala, pues su alegato se &nbsp;centra en se\u00f1alar que se vulner\u00f3 el principio de la &nbsp;cosa juzgada, sin que ello bien encuadre en la hip\u00f3tesis de &nbsp;(i) dictar sentencia en un proceso terminado o suspendido, (ii) &nbsp;condenar a quien no tiene la calidad de parte, (iii) dictarse por un &nbsp;n\u00famero inferior de magistrados al que debe hacerse, (iv) estar &nbsp;viciada de falta de motivaci\u00f3n la providencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Causal novena. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;La causal novena tiene vocaci\u00f3n de prosperidad en tanto se &nbsp;demuestre que la sentencia recurrida es \u00abcontraria a &nbsp;otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del &nbsp;proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no &nbsp;hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por &nbsp;hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la &nbsp;existencia de dicho proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los recurrentes invocaron para sustentar la causal novena una &nbsp;sentencia de 1993 como desconocida por el veredicto del a\u00f1o &nbsp;2019, lo cierto es que ninguna explicaci\u00f3n se hizo sobre la &nbsp;forma en que esto sucedi\u00f3; especialmente, en tanto ambos &nbsp;juicios tienen una causa petendi &nbsp;diferente, en su orden, el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n en &nbsp;un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y la conculcaci\u00f3n del &nbsp;derecho fundamental de las v\u00edctimas objeto de desplazamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;los recurrentes puntualizan las razones por las cuales no pudieron &nbsp;invocar la existencia del veredicto del juicio liquidatorio dentro de &nbsp;la tramitaci\u00f3n especializada, como lo exige el numeral 9 del &nbsp;art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como los &nbsp;impugnantes extraordinarios no expusieron hechos precisos y concretos &nbsp;que sirvieran para sustentar las causales primera, sexta, s\u00e9ptima, &nbsp;octava y novena, se impon\u00eda rechazar la demanda incoativa del &nbsp;referido medio de impugnaci\u00f3n, como acertadamente procedi\u00f3 &nbsp;la Magistrada Sustanciadora. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Causaci\u00f3n de las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la &nbsp;resoluci\u00f3n desfavorable de la s\u00faplica comporta supuesto &nbsp;de imposici\u00f3n de condena en costas, no se proceder\u00e1 en &nbsp;tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;365-8 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto las mismas no &nbsp;aparecen causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;CONFIRMAR el prove\u00eddo de 23 de &nbsp;junio de 2022, dictado por la Magistrada Sustanciadora en el curso de &nbsp;este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ABSTENERSE de condenar en costas a los recurrentes, por los &nbsp;motivos explicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, M\u00e1laga. 2006 p. 434. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC449-2023 (2021-01888-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC449-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01888-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). 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