{"id":71203,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac450-2023-2022-00318-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac450-2023-2022-00318-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac450-2023-2022-00318-00\/","title":{"rendered":"AC 450 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC450-2023 (2022-00318-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC450-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00318-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). De &nbsp;septiembre de dos mil diecisiete (2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de s\u00faplica interpuesto por Alfredo Lisimaco Barrera &nbsp;Bravo frente al auto AC2665 del 23 de junio de 2022, proferido por la &nbsp;Magistrada Sustanciadora que antecede en turno, en el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por aqu\u00e9l &nbsp;contra la sentencia del 27 de febrero de 2020, proferida el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro &nbsp;del proceso adelantado por aqu\u00e9l contra Hern\u00e1n Antonio &nbsp;Barrero Bravo y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 31 de enero &nbsp;de 2022 se present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia del encabezado, en el proceso de &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia que adelant\u00f3 el suplicante &nbsp;contra Hern\u00e1n Antonio Barrera Bravo, con fundamento en los &nbsp;motivos 1 y 6 de revisi\u00f3n, argumentando que en dicho tr\u00e1mite &nbsp;no aport\u00f3 unos documentos, los cuales fueron encontrados &nbsp;despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n atacada, por la &nbsp;conducta negligente de la parte demandada, quien no satisfizo los &nbsp;requisitos para el traslado de la prueba; as\u00ed mismo, arguy\u00f3 &nbsp;que la sentencia recurrida fue producto del enga\u00f1o del &nbsp;demandado, quien manipul\u00f3 y alter\u00f3 el \u00fanico &nbsp;instrumento persuasivo existente en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En auto del 17 &nbsp;de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 el &nbsp;escrito de revisi\u00f3n, para que estableciera puntualmente cuales &nbsp;hab\u00edan sido los documentos encontrados con posterioridad al &nbsp;proferimiento de la sentencia atacada y las razones para que no &nbsp;pudieran aportarse. Asimismo, deprec\u00f3 se precisara los hechos &nbsp;que fundamentan la segunda de las causales invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor aport\u00f3 &nbsp;escrito de subsanaci\u00f3n, en donde reiter\u00f3 que el &nbsp;demandado no cumpli\u00f3 los requisitos para el traslado de la &nbsp;prueba invocada, forma en que ocult\u00f3 deliberadamente &nbsp;documentos importantes, distorsionando de forma dolosa la decisi\u00f3n &nbsp;del 30 de abril de 2013 con el fin de obtener un fallo a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante el &nbsp;prove\u00eddo impugnado, la Magistrada de conocimiento rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda con que se pretendi\u00f3 sustentar el recurso de &nbsp;revisi\u00f3n, junto a su subsanaci\u00f3n, por estimar que no &nbsp;cumpli\u00f3 las cargas se\u00f1aladas en el auto inadmisorio, &nbsp;debido a que no puntualiz\u00f3 las razones de fuerza mayor, caso &nbsp;fortuito u obra de la parte contraria que impidieron aportar los &nbsp;documentos invocados, en particular, la imprevisibilidad, &nbsp;irresistibilidad y externalidad, m\u00e1xime cuando se trata de &nbsp;unos anexos a una escritura p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el motivo sexto de revisi\u00f3n, evidenci\u00f3 que no se &nbsp;incluy\u00f3 un relato f\u00e1ctico que encaje en la mencionada &nbsp;causal, pues \u00fanicamente se censuraron las conclusiones &nbsp;probatorias del Tribunal, sin expresar las maniobras fraudulentas de &nbsp;una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la s\u00faplica, &nbsp;expres\u00f3 el inconforme que la subsanaci\u00f3n satisfizo los &nbsp;requerimientos realizados en el prove\u00eddo de inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;supuestos de la causal primera, indic\u00f3 que se enlistaron los &nbsp;documentos preexistentes que no le fue posible adjuntar al proceso &nbsp;por culpa de la parte contraria, quien, en su actuar negligente, no &nbsp;pag\u00f3 las expensas para la expedici\u00f3n de copias. As\u00ed &nbsp;mismo, aleg\u00f3 que Tribunal decret\u00f3 de forma intempestiva &nbsp;una prueba de oficio para reconocer la excepci\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, d\u00e1ndole el car\u00e1cter de inmutable a un elemento &nbsp;suasorio fraccionado, sin conceder un t\u00e9rmino para su debate y &nbsp;contradicci\u00f3n, vulnerando su debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la causal 6 manifest\u00f3 que se demostr\u00f3 de forma &nbsp;concreta en que consisti\u00f3 la maniobra fraudulenta de la parte &nbsp;demandada, consistente en manipular las pruebas e informaci\u00f3n &nbsp;contenida en la sentencia para que se reconociera la defensa de cosa &nbsp;juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es competente &nbsp;la Sala para resolver el presente asunto, con prescindencia de la &nbsp;magistrada que emiti\u00f3 el prove\u00eddo criticado, en virtud &nbsp;de lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 332 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, a saber: \u00abcorresponder\u00e1 &nbsp;a los dem\u00e1s magistrados que integran la Sala decidir el &nbsp;recurso de s\u00faplica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la &nbsp;providencia cuestionada es suplicable de acuerdo con el numeral 1\u00b0 &nbsp;de la regla 331 ejusdem, &nbsp;como quiera que a trav\u00e9s de ella se rechaz\u00f3 la demanda &nbsp;de revisi\u00f3n, decisi\u00f3n pasible de alzada a voces del &nbsp;numeral 1\u00ba del canon 321 i\u0301dem. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Remem\u00f3rese &nbsp;que, de cara al principio dispositivo que gobierna el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, la Corte no puede enmendar o &nbsp;complementar el libelo con el que se promueve este instrumento de &nbsp;control, por lo que corresponde al convocante expresar con claridad y &nbsp;precisi\u00f3n los hechos concretos que sirven de fundamento a las &nbsp;causales aducidas, so pena de que su demanda deba ser rechazada desde &nbsp;el p\u00f3rtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, por la &nbsp;naturaleza de este mecanismo impugnaticio, su campo de procedencia se &nbsp;encuentra estrictamente delimitado por los motivos se\u00f1alados &nbsp;en el art\u00edculo 355 del C.G.P., de lo cual debe darse cuenta en &nbsp;el escrito de sustentaci\u00f3n, en garant\u00eda de caros &nbsp;principios del derecho procesal como la econom\u00eda, buena fe y &nbsp;lealtad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;Corte ha reiterado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;desde un comienzo debe el &nbsp;recurrente justificar por qu\u00e9 considera fundada la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en ese contexto, el &nbsp;recurrente tiene \u2018una carga argumentativa cualificada, &nbsp;consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con base en &nbsp;enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con &nbsp;la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del &nbsp;recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el &nbsp;principio de la seguridad jur\u00eddica, el juez de la revisi\u00f3n &nbsp;no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso &nbsp;marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ago. 2012, &nbsp;rad. 2012-01285-00. Resaltado impropio). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;tiene cerrado el camino el recurso extraordinario fundado en una &nbsp;demanda con base en hechos que carecen de suficiencia para concretar &nbsp;la causal correspondiente, conforme al art\u00edculo 357, numeral &nbsp;4, del estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el precepto &nbsp;358 ib\u00eddem, &nbsp;el cual no permite el tr\u00e1mite \u00abcuando &nbsp;[el &nbsp;escrito inaugural] no &nbsp;re\u00fana los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo &nbsp;anterior&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase &nbsp;que, si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unas &nbsp;reglas formales m\u00ednimas, estas son m\u00e1s fuertes en &nbsp;recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra &nbsp;sentencias y por determinadas causales, que por esto necesitan que el &nbsp;libelo genitor muestre con perspicuidad la configuraci\u00f3n de &nbsp;los supuestos para su procedencia, con el fin de evitar su &nbsp;utilizaci\u00f3n de forma inadecuada y contrariando su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este numeral la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;[los] documentos &nbsp;preexistentes &nbsp;a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o &nbsp;que existan por lo menos desde el vencimiento de la \u00faltima &nbsp;oportunidad procesal para aportar pruebas; &nbsp;b) [los] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;documentos &nbsp;[deben ser] trascendentales, &nbsp;es decir, que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en &nbsp;la sentencia impugnada en revisi\u00f3n; c)[la] &nbsp;imposibilidad &nbsp;de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por &nbsp;obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 la causa extra\u00f1a que impidi\u00f3 el aporte &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00, entre varios pronunciamientos. &nbsp;Subrayado del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, &nbsp;a t\u00edtulo de \u00e9nfasis, los documentos descubiertos con &nbsp;posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, &nbsp;con \u00abel alcance del valor persuasivo\u2026 [para &nbsp;transformar] la decisi\u00f3n contenida en ese prove\u00eddo, por &nbsp;cuanto \u201cel documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por &nbsp;tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio &nbsp;sustancial de la sentencia recurrida\u201d\u00bb (CSJ, SC 5 &nbsp;dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, 12 nov. 2019, rad. &nbsp;2019-03628). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo &nbsp;expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron &nbsp;los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos &nbsp;imputables a la parte contraria o en situaciones que resulten &nbsp;\u00abimprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un &nbsp;acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, &nbsp;imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (\u2026).\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC16932-2015; reiterada en AC3739, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00 y &nbsp;AC4847, 12 nov. 2019, rad. 2019-03628). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n se edifica bajo hechos que denoten &nbsp;discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, &nbsp;a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales perpetu\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su &nbsp;contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan &nbsp;connotaci\u00f3n delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pac\u00edfico &nbsp;en la jurisprudencia que el referido motivo, requiere de la &nbsp;concurrencia de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (SC, &nbsp;30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad. &nbsp;2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, como &nbsp;cuando los sujetos procesales comparecen ante los jueces y &nbsp;magistrados, en su calidad de autoridades p\u00fablicas, sus &nbsp;actuaciones se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de buena &nbsp;fe prevista por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, por lo que es insoslayable que los hechos concretos &nbsp;sobre los cuales se construye la argumentaci\u00f3n de la causal en &nbsp;comento deben estar dirigidos a desvirtuar tal creencia y mostrar &nbsp;maniobras torticeras e ilegales realizadas por la contraparte con el &nbsp;prop\u00f3sito de ocasionarle perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido esta carga argumentativa cualificada, por ejemplo, cuando &nbsp;se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusi\u00f3n &nbsp;eventos que, en realidad, se expusieron o pudieron discutirse durante &nbsp;las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido &nbsp;por el motivo de revisi\u00f3n que se analiza. De ah\u00ed que &nbsp;las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera &nbsp;del tr\u00e1mite judicial, siempre que no hayan sido materia de &nbsp;discusi\u00f3n en el plenario respectivo &nbsp;(SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u2018tutela jurisdiccional efectiva\u2019 &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955, 26 sep. 2019, rad. 2018-02393). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En &nbsp;el sub-examine, &nbsp;el &nbsp;recurrente no concret\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos con &nbsp;aptitud para cimentar las causales de revisi\u00f3n invocadas, &nbsp;comoquiera que, el sustrato f\u00e1ctico de su petici\u00f3n, no &nbsp;tiene la viabilidad para edificarlos porque, como fue anotado en la &nbsp;providencia recurrida, falto desvelar los supuestos para la &nbsp;materializaci\u00f3n de las causales arg\u00fcidas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;En relaci\u00f3n con el &nbsp;motivo previsto en el numeral 1\u00ba del canon 355 del C.G.P., se &nbsp;tiene que el &nbsp;relato contenido en la escrito inaugural y su subsanaci\u00f3n, &nbsp;est\u00e1 lejos de exteriorizar \u00abhechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u00bb, &nbsp;pues se limit\u00f3 a enlistar una serie de documentos e insistir &nbsp;en que su contraparte procesal no pag\u00f3 las copias requeridas &nbsp;para el traslado de las pruebas, sin mostrar la trascendencia de cada &nbsp;probanza en el sentido de la decisi\u00f3n, ni relacionar los &nbsp;hechos &nbsp;constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputable a la parte &nbsp;contraria que impidiera la aportaci\u00f3n de las pruebas al &nbsp;expediente, m\u00e1xime por tratarse de documentos que estaban &nbsp;incorporados a una escritura p\u00fablica y que reposan en un &nbsp;tr\u00e1mite judicial del cual hizo parte el suplicante previamente &nbsp;y al cual pod\u00eda acceder en su calidad de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la mera &nbsp;enunciaci\u00f3n de unas probanzas y la alegaci\u00f3n de que no &nbsp;se pagaron unas copias para el traslado de unas probanzas, puntos en &nbsp;que se insisti\u00f3 en la subsanaci\u00f3n y en el escrito de &nbsp;s\u00faplica, nada revelan sobre la importancia de aqu\u00e9llas, &nbsp;o c\u00f3mo le era imprevisible o irresistible al recurrente su &nbsp;consecuci\u00f3n para aportarlos al proceso o solicitar al &nbsp;funcionario judicial su incorporaci\u00f3n como prueba trasladada &nbsp;por petici\u00f3n suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior qued\u00f3 &nbsp;suficientemente claro en el auto recurrido, por cuanto se le indic\u00f3 &nbsp;al petente que de los hechos relacionados en su r\u00e9plica no se &nbsp;permiti\u00f3 evidenciar en que consisti\u00f3 el encubrimiento &nbsp;de la parte contraria de los documentos aducidos y, adem\u00e1s no &nbsp;dio motivos para entender que dicha situaci\u00f3n impidi\u00f3 &nbsp;la incorporaci\u00f3n de los mismos al proceso; advirtiendo adem\u00e1s &nbsp;que si bien se enlistaron unos documentos, no se dio una explicaci\u00f3n &nbsp;del porque estos pudieron modificar la decisi\u00f3n adoptada por &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, se le indic\u00f3 al recurrente de manera clara que en su &nbsp;escrito no relat\u00f3 ni un solo supuesto de hecho que soporte &nbsp;cada uno de los requisitos para que se configure la fuerza mayor, &nbsp;limit\u00e1ndose a explicar los motivos por los cuales consideraba &nbsp;que no era procedente la declaratoria de cosa juzgada en el proceso, &nbsp;desdibujando con ello el elemento de la irresistibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con el &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n, tampoco se advierte la descripci\u00f3n &nbsp;sobre las maniobras fraudulentas o colusorias realizadas por el ahora &nbsp;convocado tendientes a perjudicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Corte ha reiterado que dicha causal s\u00f3lo se &nbsp;consolida si &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, &nbsp;consciente e il\u00edcita, encaminada a falsear la verdad, con &nbsp;miras a inducir en error al juzgador, malogrando los derechos que la &nbsp;ley concede a terceros o a los otros sujetos procesales, &nbsp;comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues &nbsp;la presunci\u00f3n de buena fe (\u2026) &nbsp;debe, &nbsp;en todo quebrarse &nbsp;(SC, &nbsp;30 jul. 1997, exp. 5407, reiterada en SC, 31 ago. 2011, rad. &nbsp;2006-02041; SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-00598; y, en SC339-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a &nbsp;dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con &nbsp;posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es &nbsp;obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, &nbsp;ese discernimiento habr\u00eda permitido la utilizaci\u00f3n de &nbsp;los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios que, en modo alguno, &nbsp;pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;(SC, &nbsp;29 oct. 2004. exp. 03001, &nbsp;reiterada en providencia SC, 31 ago. 2011, exp. 2006-2041; SC, 7 nov. &nbsp;2011, rad. 2009-00770; y SC339-2019) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, &nbsp;en verdad, del relato realizado en el escrito genitor del remedio &nbsp;extraordinario y su subsanaci\u00f3n, no emana la descripci\u00f3n &nbsp;de una situaci\u00f3n que pudiera encajar como colusi\u00f3n &nbsp;o maniobra &nbsp;fraudulenta de las partes, &nbsp;puesto que \u00fanicamente se advirti\u00f3 la tergiversaci\u00f3n &nbsp;de un medio suasorio y su aportaci\u00f3n parcial, aspecto que es &nbsp;propio del debate probatorio que se agot\u00f3 dentro del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;forma, no se mostr\u00f3 cu\u00e1les fueron los actos dolosos &nbsp;realizados con el fin de enga\u00f1ar al juzgador para obtener una &nbsp;sentencia favorable a sus intereses. Por el contrario, se doli\u00f3 &nbsp;de un aspecto que se analiz\u00f3 al interior del juicio de &nbsp;conocimiento, como es el contenido y efectos de un fallo previo &nbsp;emitido entre los mismos sujetos procesales, lo que es extra\u00f1o &nbsp;a la causal izada para pretender la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia, &nbsp;por ende, que el recurrente no logr\u00f3 demostrar el supuesto &nbsp;ocultamiento de pruebas, o la inducci\u00f3n a error al funcionario &nbsp;judicial cognoscentes, en desatenci\u00f3n del deber que ten\u00eda &nbsp;el promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s parece &nbsp;que el recurrente pretende volver sobre la valoraci\u00f3n de una &nbsp;prueba, con el prop\u00f3sito de cuestionar la existencia de una &nbsp;cosa juzgada, sin mostrar una actuaci\u00f3n que pudiera &nbsp;calificarse como una actuaci\u00f3n contraria a la verdad y a la &nbsp;rectitud procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00f3 lo &nbsp;desvel\u00f3 la Magistrada Sustanciadora, al indicar que en el &nbsp;escrito del petente se hecha de menos \u00abel &nbsp;relato de un antecedente f\u00e1ctico que soporte: i) \u00abel &nbsp;prop\u00f3sito doloso, &nbsp;consciente &nbsp;de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb; ii) &nbsp;que este \u2018[se] &nbsp;ven\u00eda fraguando de tiempo atr\u00e1s\u00bb; &nbsp;iii) en que consistieron los \u00abactos &nbsp;fraudulentos, &nbsp;ardides, o artificios sagaces, habilidosos con fines &nbsp;claramente ilegales\u00bb, &nbsp;y en particular iv) el \u00abenga\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Deviene de lo &nbsp;expuesto que la subsanaci\u00f3n radicada en el sub &nbsp;lite no &nbsp;satisfizo la exigencia realizada por la magistrada sustanciadora en &nbsp;el auto de inadmisi\u00f3n, raz\u00f3n para rechazar el recurso &nbsp;extraordinario, como bien se orden\u00f3 en el auto censurado y, &nbsp;por ende, es imperativa su confirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No habr\u00e1 &nbsp;condena en costas por no aparecer causadas, de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 366, numeral 8, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar &nbsp;el auto AC2665 del 23 de junio de 2022, mediante el cual rechaz\u00f3 &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n del encabezado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. No &nbsp;condenar en costas por la s\u00faplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;(E) de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC450-2023 (2022-00318-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC450-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-00318-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). 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