{"id":71208,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac464-2023-2023-00061-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac464-2023-2023-00061-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac464-2023-2023-00061-00\/","title":{"rendered":"AC 464 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC464-2023 (2023-00061-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC464-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00061-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda que contiene el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que &nbsp;Adriana Mar\u00eda Farf\u00e1n Sierra y Ra\u00fal Angarita &nbsp;Ar\u00e9valo formularon frente a la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;al desatar el juicio de pertenencia adelantado por &nbsp;Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela Paniagua Vargas, quien &nbsp;reconvino en reivindicaci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Los opugnadores otorgaron poder a la sociedad Su\u00e1rez &amp; &nbsp;Asesores S.A.S. para que con apoyo en las causales 1 y 6 del art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso procuren invalidar el &nbsp;referido fallo. En armon\u00eda con estas facultades, la abogada &nbsp;M\u00f3nica Alejandra Acosta Reinoso present\u00f3 el petitum &nbsp;pertinente, y agreg\u00f3 el motivo del numeral 7 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En prove\u00eddo del pasado 30 de enero, el Despacho inadmiti\u00f3 &nbsp;el libelo para que los interesados lo enmendaran, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Aportar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de &nbsp;Su\u00e1rez y Asesores S.A.S., para los fines del inciso segundo &nbsp;del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Allegar poder suficiente, pues el otorgado solamente contempla las &nbsp;causales 1\u00aa y 6\u00aa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cumplir, en relaci\u00f3n con quienes deben ser parte en este &nbsp;recurso, lo dispuesto en los art\u00edculos 82 nums. 2 y 10, 85 &nbsp;num. 2 &nbsp;y 357 num. 2 \u00eddem, as\u00ed como en el &nbsp;6\u00ba, &nbsp;inciso primero, de la Ley 2213 de 2022. En este contexto, deber\u00e1n &nbsp;precisar si desconocen la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de &nbsp;Rafaela Paniagua, como dicen inicialmente, o, por contrario, esta &nbsp;aparece en el expediente donde se dict\u00f3 la sentencia &nbsp;cuestionada, como sostienen enseguida, caso \u00faltimo en el cual &nbsp;deber\u00e1n proporcionar expresamente el dato. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Acreditar el fallecimiento de Emperatriz Buitrago Fajardo y, en tal &nbsp;evento, dirigir la demanda contra sus herederos, conforme al art\u00edculo &nbsp;87 procedimental, en todo caso dando cumplimiento a todos y cada uno &nbsp;de los requisitos que se deben llenar en relaci\u00f3n con quien &nbsp;resulte convocado de conformidad con las normas citadas en el numeral &nbsp;anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Expresar los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento a cada causal invocada, teniendo en cuenta lo &nbsp;que la Corte ha dicho alrededor de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Informar la fecha de ejecutoria de la sentencia recurrida y cu\u00e1ndo &nbsp;tuvieron conocimiento de ella. Adem\u00e1s, aportar el respectivo &nbsp;certificado de tradici\u00f3n donde aparezca registrada, de haber &nbsp;sido objeto de este tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Indicar la oficina judicial donde reposa el expediente respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp;Satisfacer lo mandado en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, acreditando la remisi\u00f3n de &nbsp;copia del libelo y sus anexos a quienes deben ser parte del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp;Adecuar las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 359 del C.G.P., en consideraci\u00f3n a las &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas previstas para cada una de las &nbsp;causales invocadas, pues en unas se invalida el proceso y en otra, &nbsp;\u00fanicamente la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp;En lo pertinente, ajustar e integrar en un &nbsp;solo escrito el libelo corregido. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso consagra &nbsp;los motivos de revisi\u00f3n de las sentencias en firme, el sexto &nbsp;de cuales consiste en \u00ab[h]aber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el 356 ibidem, que fija el t\u00e9rmino para hacer &nbsp;uso de esa v\u00eda extraordinaria, respecto de dicha raz\u00f3n &nbsp;se\u00f1ala en el inciso primero que \u00abpodr\u00e1 &nbsp;interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la &nbsp;ejecutoria de la respectiva sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad &nbsp;declarable de oficio, m\u00e1xime que el tercer inciso del art\u00edculo &nbsp;358 ejusdem ordena que sin \u00abm\u00e1s tr\u00e1mite, &nbsp;la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino &nbsp;legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad los recurrentes pretenden dejar sin efecto un fallo &nbsp;cuya fecha no indican, pero s\u00ed la de su ejecutoria (28 de &nbsp;enero de 2020)2, &nbsp;de tal forma que, teniendo en cuenta la suspensi\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad acaecida entre el &nbsp;16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, establecida mediante el &nbsp;Decreto Legislativo No. 564 de 15 de abril de 2020 y finalizada con &nbsp;el Acuerdo PCSJA-11518 de 27 de mayo de 2020 del Consejo Superior de &nbsp;la Judicatura a ra\u00edz de la emergencia de salud p\u00fablica, &nbsp;econ\u00f3mica y social que origin\u00f3 la pandemia de Covid19, &nbsp;el bienio para iniciar la demanda de revisi\u00f3n, que en &nbsp;principio venc\u00eda el 28 de enero de 2022, se extendi\u00f3 &nbsp;hasta el 12 de mayo de ese a\u00f1o; sin embargo, este medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n solo fue promovido el 19 de diciembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;objetivo el t\u00e9rmino, no sirve de excusa no haber conocido de &nbsp;la sentencia cuando se dict\u00f3, m\u00e1xime que, por un lado, &nbsp;al subsanar los censores abandonaron la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n &nbsp;relacionada con la falta de notificaci\u00f3n de quien debi\u00f3 &nbsp;ser llamado al proceso, si es que estimaban necesaria su &nbsp;intervenci\u00f3n; por el otro, reconocieron que tuvieron ese &nbsp;conocimiento el 15 de marzo de 2022, cuanto a\u00fan faltaban 57 &nbsp;d\u00edas para vencer el plazo indicado, tiempo m\u00e1s que &nbsp;suficiente para conjurar f\u00e1cilmente la caducidad que se &nbsp;decretar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n &nbsp;que se anuncia no se hizo desde un comienzo, en tanto la parte actora &nbsp;solo proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n relevante para emitirla &nbsp;con ocasi\u00f3n del requerimiento que se le hizo en el auto &nbsp;inadmisorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Por otra parte, el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisi\u00f3n, &nbsp;complementados con aquellos que en general debe contener toda &nbsp;demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a 85, 87 y 88 de la &nbsp;misma codificaci\u00f3n y 6\u00ba de la Ley 2213 de 2022, cuyo &nbsp;incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar &nbsp;oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de &nbsp;suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su &nbsp;rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, al subsanar, los impugnantes aportaron el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Su\u00e1rez &nbsp;&amp; Asesores S.A.S. (num. 1) y poder para adelantar el asunto, y si &nbsp;bien restringieron las facultades a la causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, &nbsp;en esa medida adecuaron la demanda; acreditaron el fallecimiento de &nbsp;Emperatriz Buitrago Fajardo e indicaron el nombre de sus herederos &nbsp;determinados, cuya direcci\u00f3n f\u00edsica indicaron, al &nbsp;tiempo que negaron conocer sus correos electr\u00f3nicos; aclararon &nbsp;que no saben d\u00f3nde notificar a Rafaela Paniagua; se\u00f1alaron &nbsp;la ubicaci\u00f3n del expediente y las fechas en que la sentencia &nbsp;alcanz\u00f3 firmeza y en que la conocieron; enviaron copia del &nbsp;escrito y sus anexos a las direcciones electr\u00f3nicas que &nbsp;aportaron de quienes deben ser parte en este asunto; adecuaron las &nbsp;pretensiones, teniendo en cuenta el motivo que dejaron vigente; &nbsp;aportaron el folio de matr\u00edcula inmobiliaria requerido; e &nbsp;integraron el libelo en un solo escrito. En tal medida, atendieron &nbsp;algunos de los requerimientos del prove\u00eddo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sin embargo, habi\u00e9ndoseles instado a \u00abAportar &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Su\u00e1rez &nbsp;y Asesores S.A.S.\u00bb aunque lo trajeron, no repararon &nbsp;que la exigencia era \u00abpara los fines del inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso\u00bb, acorde con la cual, \u00ab(\u2026) &nbsp;podr\u00e1 otorgarse poder a una persona jur\u00eddica cuyo &nbsp;objeto social principal sea la prestaci\u00f3n de servicios &nbsp;jur\u00eddicos. En este evento, podr\u00e1 actuar en el proceso &nbsp;cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal. Lo anterior, sin perjuicio &nbsp;de que la persona jur\u00eddica pueda otorgar o sustituir el poder &nbsp;a otros abogados ajenos a la firma\u00bb (destaca &nbsp;la Corte), pues en el documento no figura inscrita la abogada que &nbsp;suscribe la demanda ni la persona jur\u00eddica le confiri\u00f3 &nbsp;el mandato; tampoco act\u00faa la persona natural inscrita en dicho &nbsp;documento. Total, la profesional carece de mandato legamente &nbsp;conferido para promover la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, aunque mencionaron y proporcionaron los datos relevantes &nbsp;de los herederos de Emperatriz Buitrago Fajardo, no satisficieron la &nbsp;exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en tanto no aportaron prueba de esa calidad ni &nbsp;hicieron uso de la opci\u00f3n que les otorga el inciso siguiente &nbsp;de expresar que no les es posible acreditarla para desencadenar el &nbsp;tr\u00e1mite pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en relaci\u00f3n con la \u00fanica causal que dejaron vigente, la &nbsp;del numeral 6 del art\u00edculo 355 \u00eddem, se &nbsp;limitaron a realizar algunas modificaciones superficiales de los &nbsp;hechos, pero omitieron \u00ab[e]xpresar &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u2026, &nbsp;teniendo en cuenta lo que la Corte ha dicho \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, se recuerda que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de &nbsp;manera general, que es necesario que los hechos que soportan las &nbsp;causales de revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, &nbsp;en los t\u00e9rminos definidos por la ley y explicados por la &nbsp;jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse &nbsp;razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda &nbsp;fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, &nbsp;encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia &nbsp;atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de &nbsp;\u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;que dado el car\u00e1cter dispositivo y extraordinario del mismo la &nbsp;Corte no podr\u00eda salirse de los l\u00edmites delineados por &nbsp;el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no &nbsp;propuso claramente (AC3952-2017, reiterado en &nbsp;AC1476-2021, AC1143-2022 y AC3624-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ AC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923, reiterado en AC, 27 ag. 2012, &nbsp;rad. 2012-01285-00 y AC100-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la causal puntual que subsisti\u00f3, &nbsp;consistente en \u00ab[h]aber existido &nbsp;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el &nbsp;proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u201d, ha &nbsp;precisado que contempla tres supuestos, as\u00ed: \u00abi) &nbsp;La evidencia de una \u2018maniobra fraudulenta\u2019, colusiva o &nbsp;unilateral con entidad suficiente para incidir en la sentencia &nbsp;censurada; ii) la ilicitud destacada debe envolver un perjuicio para &nbsp;el recurrente; iii) la ilegalidad ha de ser ex\u00f3gena al juicio, &nbsp;es decir, que no hubiese ocurrido dentro del mismo\u00bb &nbsp;(AC3624-2022).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, en el caso concreto, los accionantes no presentan una &nbsp;fundamentaci\u00f3n clara y coherente que permita establecer en que &nbsp;consisti\u00f3 la maniobra fraudulenta, de tal suerte que de manera &nbsp;plausible pudiera entreverse desde estos proleg\u00f3menos del &nbsp;recurso que su reclamaci\u00f3n tendr\u00eda \u00e9xito de &nbsp;demostrarse los hechos que la soportan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, cabe destacar lo inane del recurso promovido, en cuanto &nbsp;sus pretensiones se orienten la Corte declare \u00abinv\u00e1lida &nbsp;la sentencia proferida por el &nbsp;JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE &nbsp;BOGOT\u00c1 D.C., en el proceso de &nbsp;pertenencia, Expediente: 1100131030232008-00015-00\u00bb, &nbsp;sin advertir que, habiendo sido apelada y confirmada, el objeto &nbsp;de la impugnaci\u00f3n habr\u00eda de ser el fallo del superior. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;En consecuencia, tanto por haber operado el fen\u00f3meno de la &nbsp;caducidad como por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n del &nbsp;libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rechazar &nbsp;la demanda de revisi\u00f3n que Adriana Mar\u00eda Farf\u00e1n &nbsp;Sierra y Ra\u00fal Angarita Ar\u00e9valo interpusieron frente a &nbsp;la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 al desatar el juicio de &nbsp;pertenencia adelantado por Emperatriz Buitrago Fajardo contra Rafaela &nbsp;Paniagua Vargas, quien reconvino en reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivar &nbsp;definitivamente las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No informa de qu\u00e9 fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecho 6, memorial de subsanaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC464-2023 (2023-00061-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC464-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00061-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; La &nbsp;Corte resuelve sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda que contiene el &nbsp;recurso de revisi\u00f3n que &nbsp;Adriana Mar\u00eda Farf\u00e1n Sierra y Ra\u00fal Angarita &nbsp;Ar\u00e9valo formularon frente a la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}