{"id":71211,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac469-2023-2013-00015-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac469-2023-2013-00015-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac469-2023-2013-00015-01\/","title":{"rendered":"AC 469 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC469-2023 (2013-00015-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC469-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05266-31-03-002-2013-00015-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada &nbsp;por &nbsp;Juan Guillermo, Mar\u00eda &nbsp;Consuelo, Gabriel Ignacio y Alberto \u00c1lvarez Londo\u00f1o, &nbsp;Catalina Mar\u00eda, Juan Diego y Santiago C\u00e1rdenas \u00c1lvarez, &nbsp;Juan Rodrigo, Mar\u00eda In\u00e9s, Mar\u00eda Luz y Mar\u00eda &nbsp;Clemencia \u00c1lvarez Hern\u00e1ndez e In\u00e9s Helena &nbsp;Hern\u00e1ndez de \u00c1lvarez, Tom\u00e1s \u00c1lvarez &nbsp;Botero y C\u00eda S. en C. e Inversiones Alcatraz C\u00eda. &nbsp;Ltda., para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;frente a la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso declarativo iniciado por Florentino Torres Tamayo &nbsp;en contra de los &nbsp;recurrentes, &nbsp;los herederos indeterminados de Rodrigo \u00c1lvarez &nbsp;Londo\u00f1o, la Sociedad L y T C\u00eda. S.A.S. y personas &nbsp;indeterminadas, tr\u00e1mite en el que &nbsp;reconvinieron los aqu\u00ed impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la demanda incoativa del proceso solicit\u00f3 el interesado &nbsp;declarar que gan\u00f3, mediante usucapi\u00f3n extraordinaria, &nbsp;el dominio del inmueble denominado \u00abLa &nbsp;Ensillada\u00bb, &nbsp;con un \u00e1rea de \u00ab21.500 &nbsp;metros cuadrados\u00bb &nbsp;que &nbsp;hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n identificado con &nbsp;matr\u00edcula 001-741355, ubicado en la vereda \u00abla &nbsp;Loma del Escobero\u00bb &nbsp;del &nbsp;municipio de Envigado, Antioquia. En consecuencia, se ordenara la &nbsp;respectiva inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario (Archivo: &nbsp;01. CUADERNO PRINCIPAL 002-2013-015.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causa para pedir se compendia en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El reclamante ha pose\u00eddo la mencionada franja de terreno desde &nbsp;el \u00ab21 &nbsp;de septiembre de 2001\u00bb, cuando &nbsp;el comunero y codemandado Juan Guillermo \u00c1lvarez Londo\u00f1o &nbsp;se la entreg\u00f3 materialmente, con ocasi\u00f3n del contrato &nbsp;de promesa de compraventa que celebraron en la misma calenda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Desde entonces, ha sido reconocido como propietario, ejerciendo sobre &nbsp;el fundo \u00abse\u00f1or\u00edo &nbsp;mediante un permanente, continuo y adecuado cuidado (\u2026) &nbsp;pago de los respectivos impuestos municipales\u00bb, realizaci\u00f3n &nbsp;\u00aby &nbsp;mantenimiento de cercos, descapote y limpieza del inmueble y &nbsp;mantenimiento de pastos\u00bb, &nbsp;por un per\u00edodo que supera el exigido legalmente para adquirir &nbsp;el dominio (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El tr\u00e1mite de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;postulaci\u00f3n inicial fue admitida por el Juzgado Segundo Civil &nbsp;del Circuito de Envigado, el 23 de enero de 2013 (Folios &nbsp;94 a 95, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L &nbsp;y T y C\u00eda. S.A.S. manifest\u00f3 atenerse a lo que resultara &nbsp;probado en el expediente y puso de presente que el 26 de diciembre de &nbsp;2001, los condue\u00f1os acordaron la partici\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de la heredad que les pertenec\u00eda en com\u00fan y proindiviso &nbsp;(Folios &nbsp;168 a 170, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Tom\u00e1s &nbsp;\u00c1lvarez Botero y C\u00eda. S. en C. desconoci\u00f3 la &nbsp;calidad de poseedor de Torres Tamayo y puntualiz\u00f3 que, de &nbsp;haberla ostentado, no lo hizo por el tiempo necesario para hacerse a &nbsp;la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;curador de los indeterminados adujo estarse a lo demostrado en la lid &nbsp;(Folios &nbsp;177 a 178, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s llamados a la contienda se opusieron a las pretensiones, &nbsp;alegando el incumplimiento del \u00abtiempo &nbsp;para la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio que &nbsp;pretende la demanda\u00bb (Folios &nbsp;289 a 296, 366 a 371, 386 a 392 y 410 a 415 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Aunado a ello, los \u00faltimos formularon &nbsp;reconvenci\u00f3n con miras a obtener la restituci\u00f3n del &nbsp;bien junto con los frutos y deterioros que tasaron en $732.870.633, &nbsp;m\u00e1s los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los hechos, aseveraron (i) ser propietarios del lote \u00abLa &nbsp;Ensillada\u00bb, &nbsp;del cual el reconvenido confes\u00f3 ser poseedor de una porci\u00f3n &nbsp;de 21.500 m2, &nbsp;sin que, hasta la fecha de ese petitum &nbsp;hubiere alcanzado el t\u00e9rmino para usucapir; (ii) que &nbsp;Florentino ha obrado de mala fe, por cuanto su entrada al predio se &nbsp;produjo como consecuencia de un negocio que no constituye t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio, por lo que debe pagar las condenas &nbsp;pecuniarias invocadas; (iii) que la fracci\u00f3n a reivindicar se &nbsp;ha deteriorado por culpa de su adversario, dado su deficiente manejo &nbsp;a las aguas de escorrent\u00eda subterr\u00e1neas y &nbsp;superficiales, de taludes y erosiones, p\u00e9rdida de &nbsp;construcciones existentes y falta de mantenimiento a la capa vegetal; &nbsp;y, (iv) que parte de la tierra objeto del pleito fue arrendada a la &nbsp;Constructora Gisaico y a Efr\u00e9n Cruz (Archivo: &nbsp;02. DEMANDA DE RECONVENCI\u00d3N 002-2013-015.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Torres Tamayo controvirti\u00f3 la postura de sus oponentes a &nbsp;trav\u00e9s de las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva\u00bb &nbsp;e \u00abinexistencia &nbsp;de las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas por los propietarios &nbsp;inscritos\u00bb (Folios &nbsp;303 a 308, idem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Clausur\u00f3 &nbsp;el juzgado del conocimiento la primera instancia, mediante sentencia &nbsp;de 4 de febrero de 2020 en la cual desestim\u00f3 los ruegos del &nbsp;pleiteante y los del libelo de mutua petici\u00f3n (Archivo: &nbsp;07. AUDIENCIA INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO 002-2013-00015.wmv). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Apelada esa determinaci\u00f3n por ambas partes, fue confirmada por &nbsp;el Tribunal (Archivo: &nbsp;23Sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;remembrar las caracter\u00edsticas y los presupuestos sustanciales, &nbsp;tanto de la \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio\u00bb &nbsp;como de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u00bb, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;se aplic\u00f3 a indagar, si en el sub &nbsp;lite &nbsp;estaban reunidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con la detentaci\u00f3n material del bien perseguido, hall\u00f3 &nbsp;acreditado que el 21 de septiembre de 2001, Juan Guillermo \u00c1lvarez &nbsp;Londo\u00f1o prometi\u00f3 vender al pretenso usucapiente \u00abun &nbsp;inmueble ubicado en el municipio de Envigado e identificado con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-302967\u00bb, &nbsp;compromiso que fue ratificado mediante otros\u00ed del 4 de junio &nbsp;de 2002 y que el 2 de junio de 2004 las partes convinieron &nbsp;\u00abreemplazar &nbsp;los dos acuerdos previos, modificando el inmueble objeto de la &nbsp;promesa y su \u00e1rea, pero reconociendo como pagado el precio &nbsp;pactado desde la primera promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;analizar esta \u00faltima pieza, coligi\u00f3 que su primera &nbsp;cl\u00e1usula carec\u00eda de claridad, por cuanto inicialmente &nbsp;rezaba \u00abque &nbsp;el objeto de la promesa es la totalidad de los inmuebles &nbsp;identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No. 001-741355 y &nbsp;001-741356, con \u00e1reas de 2.220 y 29.878,5 metros cuadrados, &nbsp;respectivamente, pero en el p\u00e1rrafo final\u00bb, &nbsp;hablaba de un \u00e1rea de 21.500 m2 &nbsp;del primer fundo, \u00absumatoria &nbsp;de \u00e1reas que no concuerda y adem\u00e1s no fue alinderada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;adicionalmente, la discordancia entre la cabida fijada a los terrenos &nbsp;en el pacto primigenio, donde se indic\u00f3 que era de 15.000 m2 &nbsp;y pertenec\u00edan al predio 001-1302967, y el segundo arreglo, que &nbsp;aludi\u00f3 a 21.500 m2 &nbsp;del inmueble 001-741355, siendo especialmente llamativo, dijo el &nbsp;Tribunal, que \u00abdel &nbsp;primer inmueble se deriv\u00f3 el segundo y entonces no se explica &nbsp;c\u00f3mo es que el derivado aparenta mayor \u00e1rea que aquel &nbsp;del cual proviene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado &nbsp;esto, pas\u00f3 a evaluar si concurr\u00eda en Torres Tamayo la &nbsp;condici\u00f3n de poseedor. Para empezar, estableci\u00f3 que la &nbsp;demandada hab\u00eda reconocido \u00abel &nbsp;hecho tercero del escrito de demanda\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual tendr\u00eda \u00abpor &nbsp;acreditado que el 21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO \u00c1LVAREZ &nbsp;LONDO\u00d1O entreg\u00f3 a FLORENTINO TORRES TAMAYO un \u00e1rea &nbsp;de 21.500 metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor &nbsp;extensi\u00f3n con matr\u00edcula No. 001-741355\u00bb &nbsp;y su respectiva alinderaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;destac\u00f3 que \u00abninguno &nbsp;de los documentos precisa la calidad en la que se realiz\u00f3 la &nbsp;entrega\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;solo en la cl\u00e1usula quinta del convenio fechado 2 de junio de &nbsp;2004, se se\u00f1ala \u00abque &nbsp;la entrega real y material del inmueble se realiz\u00f3 el 21 de &nbsp;septiembre de 2001, pero de nuevo, sin precisar si se entreg\u00f3 &nbsp;a t\u00edtulo de tenencia o posesi\u00f3n\u00bb. Luego, &nbsp;no pod\u00eda predicarse \u00abde &nbsp;forma clara, expresa e inequ\u00edvoca que JUAN GUILLERMO \u00c1LVAREZ &nbsp;LONDO\u00d1O le [hizo] &nbsp;entrega de la posesi\u00f3n sobre el bien\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando \u00abal &nbsp;inicio de la cl\u00e1usula primera se hace referencia a que la &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer correspond\u00eda a transferir a t\u00edtulo &nbsp;de venta \u201cel derecho de dominio y &nbsp;la posesi\u00f3n material\u201d &nbsp;(\u2026) &nbsp;situaci\u00f3n suficiente para descartar la entrega anticipada de &nbsp;la posesi\u00f3n sobre el bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, coligi\u00f3, \u00abla &nbsp;calidad con la que ingres\u00f3 FLORENTINO TORRES TAMAYO a realizar &nbsp;la ocupaci\u00f3n material del bien, fue como mero tenedor, quien &nbsp;reconoc\u00eda propiedad ajena sobre el mismo e, inclusive, conoc\u00eda &nbsp;que JUAN GUILLERMO \u00c1LVAREZ LONDO\u00d1O era tan solo un &nbsp;comunero del bien inmueble que le promet\u00eda en venta y que, &nbsp;para concretar el acto traslaticio, requer\u00eda en principio el &nbsp;consentimiento de los dem\u00e1s copropietarios, tal como se &nbsp;menciona en la cl\u00e1usula segunda\u00bb &nbsp;del &nbsp;\u00faltimo negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de adentrarse en el estudio de la figura que denomin\u00f3 &nbsp;\u00abinterversi\u00f3n &nbsp;del t\u00edtulo\u00bb, insisti\u00f3 &nbsp;en que la \u00abcontradicci\u00f3n &nbsp;entre \u00e1rea, linderos y matr\u00edcula inmobiliaria del bien &nbsp;prometido [en &nbsp;las diferentes promesas] &nbsp;impide deducir la (\u2026) &nbsp;entrega de la posesi\u00f3n y, en lugar de ello, l[a] &nbsp;desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si &nbsp;no se ten\u00eda claridad sobre la identidad del bien negociado, &nbsp;c\u00f3mo argumentar la entrega con \u00e1nimo de due\u00f1o &nbsp;sobre el mismo?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteados &nbsp;tales cuestionamientos, pas\u00f3 a estudiar si la condici\u00f3n &nbsp;con que lleg\u00f3 Torres Tamayo al predio, mut\u00f3 a la &nbsp;esgrimida en el pliego de apertura, a trav\u00e9s de \u00abun &nbsp;acto de rebeld\u00eda frente a los propietarios inscritos\u00bb, &nbsp;aspecto &nbsp;que no tuvo demostrado, por cuanto el convocante se limit\u00f3 a &nbsp;aseverar que \u00aben &nbsp;virtud del pago que realiz\u00f3, era l\u00f3gico que asumiera el &nbsp;\u00e1nimo de propietario\u00bb; que &nbsp;entreg\u00f3 \u00abuna &nbsp;parte del inmueble a Efr\u00e9n Antonio Cruz Parra primero en &nbsp;comodato y despu\u00e9s en arrendamiento\u00bb; y &nbsp;que ha desplegado actos \u00abde &nbsp;mantenimiento tales como construcci\u00f3n de cercos, canalizaci\u00f3n &nbsp;de aguas, vigilancia, el sostenimiento de plantaciones y pastos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, hizo \u00e9nfasis en que el pago \u00abadem\u00e1s &nbsp;de haber sido un acto privado entre el demandante y uno solo de los &nbsp;condue\u00f1os (\u2026) &nbsp;provino del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el &nbsp;contrato de promesa\u00bb, &nbsp;a &nbsp;consecuencia del cual \u00abrecibi\u00f3 &nbsp;el bien como mero tenedor y reconoci\u00f3 dominio ajeno\u00bb; &nbsp;sin que el pr\u00e9stamo o alquiler de la tierra comportara, per &nbsp;se, &nbsp;el elemento que se estudia, pues, como tenedor le era dable ejecutar &nbsp;tales acciones, colof\u00f3n que se repite para las actividades de &nbsp;cuidado y mantenimiento, seg\u00fan lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;SC4275-2019, rad. 2012-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que el prescribiente no prob\u00f3 su &nbsp;\u00abanimus &nbsp;domini\u00bb, por &nbsp;cuanto siempre reconoci\u00f3 estar ocupando una heredad ajena, &nbsp;resultando infructuosa, por tanto, la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;cara al examen del petitum &nbsp;de &nbsp;los inicialmente demandados, el Colegiado admiti\u00f3 que, en &nbsp;consonancia con la jurisprudencia de la Corte, cuando el demandado en &nbsp;la acci\u00f3n de dominio &nbsp;<\/p>\n<p>confiesa &nbsp;ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesi\u00f3n tiene &nbsp;virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n del &nbsp;demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito, &nbsp;salvo claro est\u00e1, siempre y cuando no se introduzca discusi\u00f3n &nbsp;alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio &nbsp;halle elementos de convicci\u00f3n que lo lleven a cuestionar dicho &nbsp;presupuesto. Conclusi\u00f3n que igualmente se predica en el caso &nbsp;de que el demandante afirme \u201ctener a su favor la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva de dominio, alegada\u2026como acci\u00f3n en una &nbsp;demanda de pertenencia y reiterada como excepci\u00f3n en la &nbsp;contestaci\u00f3n a la contrademanda de reivindicaci\u00f3n, que &nbsp;en el mismo proceso se formule, porque esto constituye una doble &nbsp;manifestaci\u00f3n que implica confesi\u00f3n judicial del hecho &nbsp;de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, memor\u00f3 que a voces del art\u00edculo 197 del &nbsp;estatuto adjetivo, tal medio de convicci\u00f3n \u00abadmite &nbsp;prueba en contrario\u00bb, &nbsp;aspecto &nbsp;frente al cual esta Sala tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>no &nbsp;significa (\u2026) &nbsp;que la cuesti\u00f3n ingrese as\u00ed en arca sellada para &nbsp;siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad inexpugnable, de &nbsp;tal suerte que sobre ella no se pueda volver la mirada; porque hay &nbsp;que convenir que, hoy por hoy, ninguna circunstancia, en tanto que &nbsp;forme parte del debate procesal, puede adquirir tama\u00f1a &nbsp;impermeabilidad y mir\u00e1rsela como verdad absoluta; as\u00ed y &nbsp;todo provenga de la denominada \u201creina de las pruebas\u201d, &nbsp;por supuesto que la confesi\u00f3n ya no ejerce el mismo imperio de &nbsp;anta\u00f1o, cuando se hablaba de una verdad suficiente, sin &nbsp;importar si acompasaba con la verdad verdadera. Es principio admitido &nbsp;ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n &nbsp;paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta, del art. 201 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;art. 197 CGP] &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 29 jun. 2012, rad. 1999-00666-01, reiterada en CSJ SC3688-2021, 25 &nbsp;ag., rad. 2011-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, reliev\u00f3 que \u00abel &nbsp;juez del Estado Social de Derecho no es un funcionario que aplica &nbsp;irreflexivamente la ley, es un funcionario que atiende la realidad &nbsp;material, da prelaci\u00f3n al derecho sustancial y, en palabras de &nbsp;la Corte Constitucional, asume: \u201csu responsabilidad como un &nbsp;servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asumiendo &nbsp;entonces la labor de verificaci\u00f3n de las afirmaciones de &nbsp;Florentino Torres acerca de su relaci\u00f3n con el bien en &nbsp;disputa, dedujo que no tuvieron el alcance de otorgar la certeza &nbsp;necesaria para concluir que tiene la convicci\u00f3n de ser &nbsp;\u00abposeedor\u00bb &nbsp;de &nbsp;las tierras que el condue\u00f1o Juan Guillermo \u00c1lvarez &nbsp;Londo\u00f1o le prometi\u00f3 en venta, pues al ser interrogado &nbsp;sobre sus actividades en ellas \u00abcontest\u00f3 &nbsp;\u201csiembra de hortalizas, realmente no m\u00e1s debido a que no &nbsp;se ha realizado la escritura\u201d y que el mencionado t\u00edtulo &nbsp;de propiedad no se le hab\u00eda otorgado porque \u201cno han &nbsp;hecho la sucesi\u00f3n\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Valor\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el contrato fechado 2 de junio de 2004, donde, estim\u00f3, &nbsp;al estipular que el fundo \u00abhace &nbsp;parte de una comunidad formada por Inversiones Alcatraz Ltda., Thomas &nbsp;\u00c1lvarez Botero y C\u00eda S. en C., Mar\u00eda Consuelo &nbsp;\u00c1lvarez Londo\u00f1o, Sergio C\u00e1rdenas Guti\u00e9rrez, &nbsp;Herederos de Juan Rodrigo \u00c1lvarez Londo\u00f1o y Juan &nbsp;Guillermo \u00c1lvarez Londo\u00f1o\u00bb, el &nbsp;reconvenido reconoci\u00f3 dominio ajeno, lo cual descarta la &nbsp;condici\u00f3n indispensable para el \u00e9xito de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que robusteci\u00f3 con lo aseverado \u00aben &nbsp;el mismo hecho tercero de la demanda\u00bb &nbsp;principal, a cuyo tenor Florentino posee el bien \u00abdesde &nbsp;el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o 2001, por entrega &nbsp;material que del mismo le hiciera en esa \u00e9poca el se\u00f1or &nbsp;Juan Guillermo \u00c1lvarez Londo\u00f1o en virtud de un contrato &nbsp;de PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb, empero &nbsp;\u00abla &nbsp;mencionada promesa no tuvo la entidad suficiente para entregar tal &nbsp;derecho posesorio\u00bb, quedando &nbsp;sin piso, igualmente, la plataforma f\u00e1ctica de la &nbsp;contrademanda en la cual se ratific\u00f3 \u00abque &nbsp;la supuesta posesi\u00f3n [inici\u00f3] &nbsp;a partir de la entrega material del inmueble el 21 de septiembre de &nbsp;2001 en raz\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;destac\u00f3 que, seg\u00fan Luisa Fernanda R\u00faa Guti\u00e9rrez, &nbsp;el actor primigenio hac\u00eda constantes requerimientos al &nbsp;promitente vendedor y exteriorizaba su permanente preocupaci\u00f3n &nbsp;por no contar con la escritura p\u00fablica de compraventa, lo que &nbsp;indicaba que \u00abFlorentino &nbsp;Torres Tamayo siempre tuvo la convicci\u00f3n de no ser propietario &nbsp;del bien, porque ten\u00eda plena consciencia de que el dominio no &nbsp;le hab\u00eda sido transferido y que se encontraba[n] &nbsp;pendiente[s] &nbsp;tr\u00e1mites sucesorales para llevar a cabo la transferencia, &nbsp;indic\u00e1ndole a la testigo, quien era su asesora legal, que &nbsp;\u201cguardara la promesa de compraventa\u201d y que \u201cestuviera &nbsp;pendiente de la celebraci\u00f3n de [la] &nbsp;escritura p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que fue corroborado por el testigo Efr\u00e9n Antonio Cruz Parra, &nbsp;quien se\u00f1al\u00f3 que el contrademandado \u00abnegoci\u00f3 &nbsp;con Juan Guillermo \u00c1lvarez ese lote y no le han salido las &nbsp;escrituras\u00bb, &nbsp;tema que trataron porque \u00abla &nbsp;cuenta de energ\u00eda llega a nombre de Juan Guillermo \u00c1lvarez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;suma, para el juzgador plural \u00abla &nbsp;prueba documental, testimonial y el interrogatorio de parte &nbsp;analizados en su conjunto\u00bb desdibujan &nbsp;la confesi\u00f3n del ocupante del terreno en pugna, pues da cuenta &nbsp;de que \u00abno &nbsp;ha ostentado aprehensi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;que los reivindicantes hubiesen allegado al plenario medios de &nbsp;cognici\u00f3n distintos que corroboraran su tesis, para lo cual, &nbsp;enfatiz\u00f3, \u00abno &nbsp;basta (\u2026) &nbsp;la afirmaci\u00f3n propia de quien pretende usucapir, como lo &nbsp;[arguye] &nbsp;la reconviniente\u00bb (Archivo: &nbsp;23Sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;(2) cargos formularon los discrepantes, ambos, por &nbsp;la senda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (n\u00fam. &nbsp;2\u00ba art. 336 C.G.P.), los cuales adolecen de fallas t\u00e9cnicas &nbsp;que imponen su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron &nbsp;a la sentencia de infringir de manera mediata los art\u00edculos &nbsp;762, 946, 949, 952 y 775 del C\u00f3digo Civil, por inaplicar los &nbsp;cuatro iniciales y hacer actuar indebidamente el \u00faltimo, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;desplegaron se\u00f1alando que, pese a encontrarse acreditados &nbsp;\u00abtodos &nbsp;los elementos axiol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;de &nbsp;la acci\u00f3n de dominio formulada en reconvenci\u00f3n, el &nbsp;fallador la desestim\u00f3 aduciendo no hallar en el ocupante del &nbsp;predio involucrado, el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que \u00e9l mismo confes\u00f3 y con base en el cual edific\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n de usucapirlo y la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria incoada en la contrademanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, anotaron, el Tribunal \u00abencontr\u00f3 &nbsp;la confesi\u00f3n del demandado en reconvenci\u00f3n, pero se &nbsp;equivoc\u00f3 gravemente al considerar que (\u2026) &nbsp;hab\u00eda quedado infirmada\u00bb, pues, &nbsp;olvid\u00f3 que \u00abla &nbsp;posesi\u00f3n que tiene que quedar probada, para la prosperidad de &nbsp;la pretensi\u00f3n reivindicatoria, es la \u201cactual\u201d, es &nbsp;decir, (\u2026) &nbsp;para que prospere la reivindicaci\u00f3n, (&#8230;) &nbsp;el demandado [debe &nbsp;ser] &nbsp;poseedor, al tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb &nbsp;(art. &nbsp;952 C.C.), &nbsp;sin &nbsp;importar &nbsp;\u00abcu\u00e1ndo lleg\u00f3 a serlo &nbsp;o &nbsp;si lo fue o no antes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;haz probatorio daba cuenta del \u00abcorpus\u00bb &nbsp;y &nbsp;as\u00ed lo estableci\u00f3 el ad &nbsp;quem; &nbsp;sin embargo, pas\u00f3 por alto que, en la demanda inicial, en las &nbsp;contestaciones a la misma, en los escritos de mutua petici\u00f3n y &nbsp;en la respuesta que frente a ellos plante\u00f3 Torres Tamayo, \u00ablas &nbsp;partes (\u2026) &nbsp;afirmaron, al un\u00edsono, que (\u2026) &nbsp;Florentino (\u2026) &nbsp;ostentaba la calidad de poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;el prescribiente \u00aben &nbsp;el a\u00f1o 2013, al tiempo de presentar la demanda realiz\u00f3 &nbsp;un acto p\u00fablico\u00bb, &nbsp;del cual se \u00abenter\u00f3 &nbsp;a todos los comuneros que aparec\u00edan como condue\u00f1os del &nbsp;inmueble en el folio real de matr\u00edcula inmobiliaria, y al &nbsp;p\u00fablico en general (las \u201cpersonas indeterminadas\u201d), &nbsp;y les indic\u00f3, con rebeld\u00eda, que el due\u00f1o del &nbsp;mismo, era \u00e9l\u00bb, &nbsp;actuar que repiti\u00f3 \u00abal &nbsp;contestar las demandas reivindicatorias, cuando acept\u00f3, &nbsp;confesando, que \u00e9l era poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;para la prosperidad de la \u00abacci\u00f3n &nbsp;de dominio\u00bb, &nbsp;\u00abbasta &nbsp;que se pruebe que el demandado o sujeto pasivo de la misma, es &nbsp;poseedor al tiempo de la demanda\u00bb, &nbsp;el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;debi\u00f3 acoger tal pedimento, empero desconoci\u00f3 \u00abese &nbsp;problema temporal\u00bb y, &nbsp;en cambio, &nbsp;sostuvo &nbsp;que Florentino reconoci\u00f3 dominio ajeno en el interrogatorio de &nbsp;parte, por describir los elementos de un tenedor, deformando su &nbsp;\u00abrespuesta &nbsp;completa a la pregunta sobre sus actividades\u00bb, de &nbsp;la cual se deduce en realidad que su queja \u00abno &nbsp;es la falta de t\u00edtulo de dominio, sino la falta de \u201cescritura\u201d &nbsp;y a esa ausencia la califica (\u2026) &nbsp;como la causa de su verdadero problema \u201cla ausencia de c\u00f3digo &nbsp;catastral\u201d, dado, &nbsp;adujeron los casacionistas, que el lote pose\u00eddo hace parte de &nbsp;uno de mayor extensi\u00f3n que no cuenta con tal identificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es cierto que el interpelado hubiese manifestado que \u00abel &nbsp;mencionado t\u00edtulo de propiedad no se l[e] &nbsp;hab\u00eda otorgado porque no han hecho la sucesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues &nbsp;la referencia a \u00abla &nbsp;sucesi\u00f3n de Juan Guillermo \u00c1lvarez al cual le compr[\u00f3] &nbsp;el lote\u00bb, &nbsp;la &nbsp;hizo al contestar la pregunta n\u00famero 16 referente a \u00ab[c]uando &nbsp;usted manifiesta [que] &nbsp;no se ha realizado la escritura explique en detalle a qu[\u00e9] &nbsp;se refiere\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abnadie &nbsp;le pregunta por un \u201ct\u00edtulo de propiedad\u201d, como lo &nbsp;inventa el Tribunal\u00bb, sino &nbsp;por una \u00abescritura\u00bb, &nbsp;debiendo \u00abhaber &nbsp;entendido que indagaban por la que echaba de menos para poder &nbsp;conseguir c\u00f3digo catastral\u00bb, &nbsp;mencionado en su respuesta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el resto de su exposici\u00f3n, prosiguieron los recurrentes, &nbsp;Florentino dej\u00f3 ver que \u00abse &nbsp;sent\u00eda due\u00f1o, sentimiento que fue afianzando con el &nbsp;transcurso del tiempo pues realizaba actos claros, decid\u00eda &nbsp;sobre el inmueble y, sobre todo, los acontecimientos procesales (\u2026) &nbsp;muestran que para el momento en que comenz\u00f3 el proceso, &nbsp;Florentino se consideraba due\u00f1o del inmueble, sin que el &nbsp;interrogatorio haya mostrado cosa diferente\u00bb, &nbsp;por haberse orientado a indagar sobre hechos anteriores a dicho hito, &nbsp;despu\u00e9s del cual aqu\u00e9l jam\u00e1s ha reconocido &nbsp;dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos de promesa de compraventa de 2001 y 2004 y en el otro &nbsp;s\u00ed, consta, \u00abefectivamente, &nbsp;que la relaci\u00f3n material de Florentino con el inmueble (\u2026) &nbsp;comenz\u00f3 siendo de mera tenencia\u00bb, pero &nbsp;\u00abno pueden decir nada sobre la confesi\u00f3n que hace &nbsp;Florentino en m\u00faltiples ocasiones en 2013 y 2014, cuando ya &nbsp;claramente se sent\u00eda due\u00f1o pues, por ello precisamente &nbsp;present\u00f3 demanda de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Desacert\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n el juzgador plural al \u00abno &nbsp;ver que el contacto de Luisa Fernanda R\u00faa con Florentino &nbsp;Torres, se dio desde el a\u00f1o 2003 y termin\u00f3 en 2013\u00bb, &nbsp;por &nbsp;consiguiente, de su dicho no pod\u00eda deducirse, como lo hizo, &nbsp;que \u00abFlorentino &nbsp;Torres Tamayo siempre tuvo la convicci\u00f3n de no ser propietario &nbsp;del bien, porque ten\u00eda plena consciencia de que el dominio no &nbsp;le hab\u00eda sido transferido y que se encontraba[n] &nbsp;pendientes tr\u00e1mites sucesorales para llevar a cabo la &nbsp;transferencia, indic\u00e1ndole a la testigo, quien era su asesora &nbsp;legal, que \u201cguardara la promesa de compraventa\u201d y que &nbsp;\u201cestuviera pendiente de la celebraci\u00f3n de la escritura &nbsp;p\u00fablica\u201d\u00bb. Entonces, &nbsp;aseveraron, si bien \u00abhubo &nbsp;reclamaciones de las escrituras al principio, (\u2026) &nbsp;la relaci\u00f3n cambi\u00f3 y Florentino [dej\u00f3 &nbsp;de hacerlas]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;propio ocurre, continuaron, con el an\u00e1lisis del testimonio de &nbsp;Efr\u00e9n Antonio Cruz Parra, de cuyo dicho el juzgador extrajo &nbsp;que el usucapiente reconoci\u00f3 dominio ajeno sobre el bien al &nbsp;comentarle al deponente que hab\u00eda negociado \u00abcon &nbsp;Juan Guillermo \u00c1lvarez ese lote y no le han salido las &nbsp;escrituras\u00bb, y &nbsp;por ello, &nbsp;el &nbsp;recibo de la energ\u00eda segu\u00eda llegando a nombre del &nbsp;promitente vendedor, lo que ocasion\u00f3 la infidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;examen, arguyeron, fue sesgado, por cuanto \u00abomiti\u00f3 &nbsp;gravemente\u00bb &nbsp;que &nbsp;el declarante tambi\u00e9n indic\u00f3 que Florentino Torres &nbsp;\u00abhasta &nbsp;donde yo s\u00e9\u00bb, &nbsp;es el propietario del inmueble, que no recuerda la fecha en que se &nbsp;enter\u00f3 del memorado convenio, pero fue despu\u00e9s de su &nbsp;llegada al lote (2007) y la revelaci\u00f3n se la hizo dentro del &nbsp;mismo, porque \u00abla &nbsp;cuenta de energ\u00eda llega a nombre de Juan Guillermo \u00c1lvarez\u00bb &nbsp;y &nbsp;esa es la finalidad de que salga el instrumento p\u00fablico de &nbsp;venta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;la observaci\u00f3n acerca de la falta de ese documento se dio &nbsp;mucho antes de trabar este pleito y el relatante no aludi\u00f3 a &nbsp;una \u00abescritura &nbsp;de compraventa, lo inventa el Tribunal\u00bb, ni &nbsp;se dijo &nbsp;\u00abque &nbsp;Florentino sepa que por no contar con esa escritura (\u2026) &nbsp;no cuenta con el dominio\u00bb; en &nbsp;sentir de los impugnantes \u00ab[t]odo &nbsp;eso lo crea el Tribunal de una lectura caprichosa del testigo\u00bb, &nbsp;dejando &nbsp;de lado que \u00abel &nbsp;poseedor que no es due\u00f1o pero est\u00e1 en camino a serlo &nbsp;por usucapi\u00f3n, enfrent[a] &nbsp;problemas pr\u00e1cticos como ese: que las cuentas llegan a nombre &nbsp;de otra persona y, tal verdad, no le priva de la posibilidad de tener &nbsp;la categor\u00eda jur\u00eddica sustancial de poseedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, coligieron, los elementos suasorios relacionados fueron &nbsp;indebidamente apreciados y tal equivocaci\u00f3n fue la que dio al &nbsp;traste con la viabilidad de la restituci\u00f3n por ellos invocada, &nbsp;pues de haber advertido que el \u00e1nimus &nbsp;domini &nbsp;de Florentino Torres estaba probado, tal como qued\u00f3 visto, &nbsp;otra habr\u00eda sido la suerte del litigio secundario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Aduciendo &nbsp;el segundo motivo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, denunciaron la infracci\u00f3n, por la senda &nbsp;indirecta, de los mismos art\u00edculos del embate anterior, el 950 &nbsp;y el 777 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, por dislates de derecho al \u00abexigir &nbsp;a los reivindicantes que probaran la calidad de poseedor del &nbsp;demandado, a pesar de que \u00e9ste hab\u00eda confesado &nbsp;tener[la] &nbsp;e incluso, las partes hab\u00edan conseguido un consenso de verdad &nbsp;sobre el mismo hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallador obvi\u00f3 \u00abla &nbsp;norma probatoria de creaci\u00f3n jurisprudencial que rige en &nbsp;Colombia\u00bb &nbsp;y &nbsp;que le impon\u00eda eximirlos de comprobar tal presupuesto, &nbsp;\u00abconfesado &nbsp;m\u00faltiples veces\u00bb, &nbsp;y prescindir de \u00abtoda &nbsp;indagaci\u00f3n sobre el mismo y sobre la interversi\u00f3n del &nbsp;t\u00edtulo\u00bb, al &nbsp;actuar de ese modo, inaplic\u00f3 el r\u00e9gimen legal de la &nbsp;posesi\u00f3n y los preceptos que permiten al propietario recuperar &nbsp;sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;demostrar su disertaci\u00f3n, recordaron que esta Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;si con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria el &nbsp;demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante &nbsp;o alega la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa &nbsp;confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el &nbsp;demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la &nbsp;identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el &nbsp;segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras &nbsp;probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n (CSJ &nbsp;SC 003 de 14 mar. 1997, reiterada en CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12 &nbsp;dic. 2001, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque admitieron que esta pauta no es absoluta, en tanto, \u00abtiene &nbsp;excepciones que la misma Corte ha se\u00f1alado (\u2026) &nbsp;son excepcionales y versan sobre problemas de identidad del bien o &nbsp;discusiones jur\u00eddicas sobre la validez y eficacia de t\u00edtulos &nbsp;de dominio\u00bb, lo &nbsp;cierto es que el precedente (CSJ &nbsp;SC2805-2016, CSJ SC003-1997, 14 mar., CSJ SC 14 dic. 2000 y CSJ SC 12 &nbsp;dic. 2001) &nbsp;ha decantado que \u00abante &nbsp;la confesi\u00f3n que hace el demandado de que ostenta la calidad &nbsp;de poseedor en el proceso reivindicatorio, se opera una \u201cliberaci\u00f3n &nbsp;de cargas procesales\u201d para el accionante que, queda eximido de &nbsp;probar ese hecho que se tiene por demostrado y, queda liberado el &nbsp;juez, de buscar otras pruebas\u00bb &nbsp;al &nbsp;respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de su postura, enlistaron algunos doctrinantes y transliteraron &nbsp;apartes de las decisiones referidas a espacio y del veredicto CSJ &nbsp;SC4125-2021, 30 sep., rad. 2007-00105-01 donde se adver\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;presupuesto [de la posesi\u00f3n] no encuentra mayor dificultad a &nbsp;la hora de ser verificado en el caso sometido a examen. Ello es as\u00ed &nbsp;porque quienes est\u00e1n llamados a resistir las pretensiones &nbsp;reivindicatorias son los mismos demandantes en el proceso de &nbsp;pertenencia que dio apertura a este tr\u00e1mite. De suerte que es &nbsp;sencillo colegir que estos, con su actuar y postulaci\u00f3n, se &nbsp;conciben, al menos desde el momento de la interposici\u00f3n de su &nbsp;libelo, como se\u00f1ores y due\u00f1os del \u00ablote de &nbsp;terreno\u00bb ubicado \u00aben la carrera 22 # 18-28, situado en el &nbsp;Barrio San Francisco de esta ciudad (Bucaramanga)\u00bb, comoquiera &nbsp;que buscaron su titularidad por creer haberlo adquirido \u00abpor &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, al tener por no probada la posesi\u00f3n, el sentenciador de &nbsp;segundo grado, sostuvieron, err\u00f3 por partida doble, pues no &nbsp;hizo actuar la regla jurisprudencial en comento y dio un alcance &nbsp;equivocado al canon 167 del C\u00f3digo General del Proceso, en &nbsp;tanto los sancion\u00f3 por no demostrar dicho requisito, &nbsp;neg\u00e1ndoles su petitum, &nbsp;lo cual no habr\u00eda sucedido si no se hubiesen cometido tales &nbsp;dislates. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;asidero en tales disertaciones, reclamaron de la Corte casar el &nbsp;veredicto rebatido y, en sede de instancia, acoger sus s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700-01; reiterado en CSJ &nbsp;AC5520-2022, &nbsp;15 dic., rad. 2017-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ese cometido ha sido enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, &nbsp;que \u00abpor &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa\u00bb &nbsp;(CSJ AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ &nbsp;AC4947-2022, &nbsp;23 nov., rad. 2010-00158-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;que la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene precedida la &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que \u00ab\u2026 &nbsp;toda acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple &nbsp;enunciaci\u00f3n, al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC4702-2022, &nbsp;9 nov., rad. 2014-00549-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos &nbsp;en la hermen\u00e9utica jur\u00eddica o en la aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), los producidos por yerro de derecho \u00abderivado &nbsp;del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de &nbsp;su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;causal primera se estructura &nbsp;\u00abcuando &nbsp;el sentenciador se equivoca en la aplicaci\u00f3n del derecho &nbsp;material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante &nbsp;haber constatado correctamente la realidad f\u00e1ctica &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 25 feb. 2002, rad. 5925), esto &nbsp;es, corresponde a pifias &nbsp;de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;que suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Si &nbsp;la acusaci\u00f3n se encamina por la v\u00eda indirecta, esto es, &nbsp;por errores en materia probatoria, se deber\u00e1 indicar la forma &nbsp;como se hizo patente el desconocimiento de preceptos de esa &nbsp;naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;decisi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que recae &nbsp;exclusivamente en el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas tiene lugar, &nbsp;seg\u00fan se ha decantado por la jurisprudencia, \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; reiterado en CSJ &nbsp;AC756-2022, 17 mar., rad. 201400352-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;El dislate de &nbsp;iure &nbsp;presupone &nbsp;que el sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n &nbsp;material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las &nbsp;aprecia \u00absin &nbsp;la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su &nbsp;producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que &nbsp;ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que &nbsp;fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere &nbsp;(CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada &nbsp;en CSJ AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este evento, el casacionista, a m\u00e1s de indicar las normas &nbsp;sustanciales quebrantadas a consecuencia de los desaciertos, tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;quebrantada, \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que [ello &nbsp;ocurri\u00f3]\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el juzgador err\u00f3 &nbsp;en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito que le &nbsp;otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente &nbsp;indicar las normas sustanciales que siendo o debiendo ser base &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n confutada, resultaron infringidas, &nbsp;teniendo &nbsp;esa calidad aquellas que \u00ab\u2026en &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n\u2026\u00bb, de manera que no son de esa &nbsp;naturaleza aquellas que se \u00ablimitan a definir fen\u00f3menos &nbsp;jur\u00eddicos o a descubrir los elementos de \u00e9stos o a &nbsp;hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las &nbsp;disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in &nbsp;procedendo\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 5 may. 2000; criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC3715-2022, 9 sep., rad. 2018-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n a las anteriores premisas, los reproches contenidos &nbsp;en los cargos formulados no re\u00fanen los requisitos previstos el &nbsp;en art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, como se anticip\u00f3, ser\u00e1n inadmitidos por la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En sus dos embates, los opugnadores pretenden echar a pique el fallo &nbsp;recurrido, porque el Tribunal infringi\u00f3 de manera indirecta &nbsp;los art\u00edculos &nbsp;762, 946, 949, 952 y 775 de la codificaci\u00f3n civil, alegando, &nbsp;en el segundo cargo, adem\u00e1s, la transgresi\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones 950 y 777 de la misma obra; sin embargo, solo las &nbsp;disposiciones 946, 949 y 950 ostentan el matiz de \u00abnorma &nbsp;jur\u00eddica sustancial\u00bb (CSJ &nbsp;A197-1995, 26 jul., rad. 5496; CSJ SC017-1996, 8 mar., rad. 4413; CSJ &nbsp;A214-1996, 13 ag., rad. 6116; CSJ AC311-1997, 2 dic., rad. C-6850; &nbsp;CSJ SC188-2005, 26 jul., rad. 00106; CSJ AC1985-2018, 18 may., rad. &nbsp;2011-00166-01; CSJ AC4221-2021, 30 sep., rad. 2017-00300-01 y CSJ &nbsp;AC1131-2022, 22 abr., rad. 2017-00017-01 respecto del primero; CSJ &nbsp;SC179-1988, 23 may. y CSJ SC166-1991, 10 jul., en lo que ata\u00f1e &nbsp;al segundo y CSJ 10295-2014, 5 ag., rad. 2007-00359-01 y CSJ &nbsp;AC1985-2018, 18 may., rad. 2011-00166-01 en torno del \u00faltimo). &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;dem\u00e1s c\u00e1nones refieren a la definici\u00f3n de la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n\u00bb &nbsp;(762), &nbsp;de la \u00abmera &nbsp;tenencia\u00bb &nbsp;(775) &nbsp;y la ineficacia del \u00absimple &nbsp;paso del tiempo\u00bb &nbsp;para convertirla en aquella (777) &nbsp;y &nbsp;a &nbsp;la calidad que debe ostentar el convocado a la acci\u00f3n de &nbsp;dominio (952), pautas que se &nbsp;limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos, pero en manera &nbsp;alguna, atribuyen, mutan o extinguen un derecho a partir de un hecho &nbsp;concreto (CSJ &nbsp;AC1985-2018, CSJ AC2133-2020, CSJ AC3323-2022 y CSJ AC5550-2022, &nbsp;entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Ahora bien, aun cuando las previsiones materiales relacionadas por &nbsp;los censores ser\u00edan suficientes para soportar sus reproches, &nbsp;lo cierto es que no llevaron a cabo la labor de contraste exigida &nbsp;para evidenciar los yerros f\u00e1cticos endilgados al Tribunal, &nbsp;por cuanto, a fin de controvertir sus conclusiones frente a la &nbsp;\u00abdemanda &nbsp;principal de pertenencia\u00bb, &nbsp;la \u00abcontestaci\u00f3n &nbsp;de los llamados a juicio\u00bb, &nbsp;\u00abel &nbsp;libelo de reconvenci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la &nbsp;oposici\u00f3n formulada a \u00e9sta por el contrademandado y las &nbsp;\u00abpromesas &nbsp;de compraventa\u00bb &nbsp;concernidas, &nbsp;no se ocuparon de mostrar a la Corte el contenido textual de esos &nbsp;documentos o de las partes desconocidas realizando el debido &nbsp;contraste con lo que de ellos extrajo el fallador plural, omitiendo &nbsp;as\u00ed una de las ineludibles gestiones para desvirtuar lo &nbsp;atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;solo transcribieron algunas respuestas del interrogatorio del &nbsp;reconvenido y de los testimonios de Luisa Fernanda R\u00faa y Efr\u00e9n &nbsp;Antonio Cruz Parra, criticando las inferencias que de ellas extrajo &nbsp;el ad &nbsp;quem, pero, &nbsp;sin evidenciar su contexto integral, de forma tal que se hiciera &nbsp;palpable el alegado sesgo del sentenciador al aquilatarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, los casacionistas enfilaron sus esfuerzos &nbsp;argumentativos a proponer una visi\u00f3n distinta a la de la &nbsp;sentencia enfrentada, indicando, incluso, que el primer absolvente &nbsp;\u00abdebi\u00f3 &nbsp;haber entendido\u00bb &nbsp;que se le preguntaba por un pergamino distinto a la escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa, cuando manifest\u00f3 que sus actividades en el &nbsp;fundo hab\u00edan consistido en la \u00absiembra &nbsp;de hortalizas, realmente &nbsp;no m\u00e1s debido a que no se ha realizado la escritura\u00bb &nbsp;(se &nbsp;destaca); &nbsp;as\u00ed mismo, supusieron que cuando el \u00faltimo deponente &nbsp;aludi\u00f3 a que Florentino le hab\u00eda contado que carec\u00eda &nbsp;de \u00abla &nbsp;escritura\u00bb, &nbsp;no hac\u00eda referencia a la de \u00abcompraventa\u00bb, &nbsp;sino a otra necesaria para obtener el \u00abc\u00f3digo &nbsp;catastral\u00bb &nbsp;del &nbsp;inmueble, conjeturas incapaces de combatir eficazmente la fundada &nbsp;valoraci\u00f3n expuesta por el iudex &nbsp;de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo detall\u00f3 el colegiado: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, &nbsp;la misma declaraci\u00f3n rendida en el interrogatorio de parte da &nbsp;cuenta que no lo es, reconoce dominio ajeno y describe los elementos &nbsp;de un tenedor, cuando se le pregunta las actividades que ha realizado &nbsp;en el lote, contest\u00f3 \u201csiembra de hortalizas, realmente &nbsp;no m\u00e1s debido a que no se ha realizado la escritura\u201d y &nbsp;que el mencionado t\u00edtulo de propiedad no se le hab\u00eda &nbsp;otorgado porque \u201cno han hecho la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive, &nbsp;en el mismo hecho tercero del escrito de demanda se indica que el &nbsp;inmueble \u201clo posee el se\u00f1or FLORENTINO TORRES TAMAYO, &nbsp;desde el d\u00eda 21 de septiembre del a\u00f1o 2001, por entrega &nbsp;material que del mismo le hiciera en esa \u00e9poca el se\u00f1or &nbsp;JUAN GUILLERMO ALVAREZ LONDO\u00d1O en virtud de un contrato de &nbsp;PROMESA DE COMPRAVENTA\u201d, n\u00f3tese que el presupuesto &nbsp;f\u00e1ctico a partir del cual se erige la supuesta posesi\u00f3n, &nbsp;no es tal desde la misma formulaci\u00f3n pues, tal como qued\u00f3 &nbsp;acreditado en el proceso, la mencionada promesa no tuvo la entidad &nbsp;suficiente para entregar tal derecho posesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;hechos fueron reafirmados por el testigo Efr\u00e9n Antonio Cruz &nbsp;Parra quien, al pregunt\u00e1rsele si conoc\u00eda el objeto del &nbsp;proceso en el cual declaraba, indic\u00f3 que Florentino Torres &nbsp;Tamayo \u201cnegoci\u00f3 con JUAN GUILLERMO ALVAREZ ese lote y no &nbsp;le han salido las escrituras\u201d y m\u00e1s adelante indic\u00f3 &nbsp;que tuvo esa conversaci\u00f3n con el mencionado demandante porque &nbsp;\u201c[l]a cuenta de energ\u00eda llega a nombre de JUAN GUILLERMO &nbsp;\u00c1LVAREZ, por ese motivo fue el comentario de las escrituras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, es claro que la fundamentaci\u00f3n de los &nbsp;inconformes se qued\u00f3 en una simple cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones de la sentencia, pero no trascendi\u00f3 a la &nbsp;demostraci\u00f3n de la existencia de los yerros denunciados a &nbsp;partir de la existencia de elementos cognitivos que dieran cuenta de &nbsp;la inquebrantable convicci\u00f3n del reconvenido de ser el se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o de la porci\u00f3n de terreno en disputa en los &nbsp;cuales no reparara el Tribunal, pues decantado qued\u00f3 que la &nbsp;\u00abconfesi\u00f3n\u00bb &nbsp;que hiciera al presentar la demanda de pertenencia y contestar la de &nbsp;reivindicaci\u00f3n, fue descalificada por sus propias &nbsp;manifestaciones consignadas en el \u00abhecho &nbsp;tercero\u00bb &nbsp;del &nbsp;precitado pliego inaugural y de la prueba testifical, donde, a juicio &nbsp;del decisor natural, reconoci\u00f3 dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, deviene irrefutable que lo realmente evidenciado es la &nbsp;disconformidad con la conclusi\u00f3n adoptada en dicho prove\u00eddo, &nbsp;desconcierto que no puede servir a los detractores para insistir en &nbsp;sus alegaciones iniciales, como si de una tercera instancia se &nbsp;tratara, actitud que desconoce el verdadero prop\u00f3sito de este &nbsp;medio extraordinario que, como se vaticin\u00f3, no es otro &nbsp;distinto al de hacer visibles las falencias de la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la Corte ha recalcado que en los eventos en que se critique el &nbsp;ejercicio valorativo del juzgador debido a la presencia de un &nbsp;desatino, deviene imperativo que &nbsp;\u00ab(&#8230;) &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre &nbsp;en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la &nbsp;visi\u00f3n del recurrente a la manera de un alegato de instancia, &nbsp;si no se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia acusada\u00bb &nbsp;-se &nbsp;resalta- &nbsp;(CSJ SC 14 may. 2001, reiterada en CSJ AC4703-2022, 9 nov., rad. &nbsp;2019-00563-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;es indispensable memorar que, \u00ab(\u2026) &nbsp;en el \u00e1mbito de la apreciaci\u00f3n de las pruebas o de la &nbsp;demanda por parte de los jueces de fondo, ha de respetarse su &nbsp;autonom\u00eda para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la &nbsp;determinaci\u00f3n concreta del asunto debatido, pues la facultad &nbsp;de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice esta v\u00eda &nbsp;es velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de &nbsp;las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s &nbsp;y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho &nbsp;ventiladas en las instancias\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 jun. 2001, rad. 6050, reiterada en CSJ AC2438-2022, 28 jul., &nbsp;rad. 2016-00319-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Y si lo anterior no bastara para desatender los embates auscultados, &nbsp;de todas formas, la Corte se encuentra con un obst\u00e1culo &nbsp;insalvable que impide su viabilidad y es el ata\u00f1edero a su &nbsp;incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, al inicio de sus consideraciones, el colegiado repar\u00f3 en &nbsp;la falta de certeza acerca de otro de los elementos estructurales de &nbsp;la reivindicaci\u00f3n, esto es, el de la identidad entre el predio &nbsp;reclamado y aquel que detenta el demandado. As\u00ed se sostuvo en &nbsp;el veredicto refutado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se &nbsp;aprecia que este \u00faltimo documento [la &nbsp;primera promesa de compraventa (21 sep. 2001)] &nbsp;adolece de cierta falta de claridad porque al inicio de la cl\u00e1usula &nbsp;primera indica que [su] &nbsp;objeto (\u2026) &nbsp;es la totalidad de los inmuebles identificados con matr\u00edculas &nbsp;inmobiliarias No 001-741355 y 001-741356, con \u00e1reas de 2.220 y &nbsp;29.878,5 metros cuadrados, respectivamente, pero en el p\u00e1rrafo &nbsp;final de la misma cl\u00e1usula dice prometer en venta un \u00e1rea &nbsp;de 21.500 metros sobre el inmueble con matr\u00edcula No. &nbsp;001-741355, sumatoria de \u00e1reas que no concuerda y adem\u00e1s &nbsp;no fue alinderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la especificaci\u00f3n del \u00e1rea es discordante entre los &nbsp;contratos de promesa del 21 de septiembre de 2001 y del 2 de junio de &nbsp;2004. En el primero se prometi\u00f3 vender 15.000 metros cuadrados &nbsp;del inmueble identificado con matr\u00edcula No. 001-1302967 y en &nbsp;el segundo se prometi\u00f3 en venta 21.500 metros cuadrados del &nbsp;inmueble con matr\u00edcula No. 001- 741355. Circunstancia &nbsp;particularmente llamativa si se tiene en cuenta que del primer &nbsp;inmueble se deriv\u00f3 el segundo y entonces no se explica c\u00f3mo &nbsp;es que el derivado aparenta mayor \u00e1rea que aquel del cual &nbsp;proviene. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el sentenciador indic\u00f3, a rengl\u00f3n seguido, que tendr\u00eda &nbsp;por demostrado que \u00abel &nbsp;21 de septiembre de 2001, JUAN GUILLERMO \u00c1LVAREZ LONDO\u00d1O &nbsp;entreg\u00f3 a FLORENTINO TORRES TAMAYO un \u00e1rea de 21.500 &nbsp;metros cuadrados comprendida dentro del inmueble de mayor extensi\u00f3n &nbsp;con matr\u00edcula No. 001-741355 y alinderado\u00bb como &nbsp;all\u00ed qued\u00f3 establecido, lo cierto es que coligi\u00f3 &nbsp;que la detentaci\u00f3n material de la tierra no emerg\u00eda con &nbsp;claridad en el proceso, pues \u00abla &nbsp;ya referida contradicci\u00f3n entre \u00e1rea, linderos y &nbsp;matr\u00edculas inmobiliaria[s] &nbsp;del bien prometido entre las promesas del 21 de septiembre de 2001 y &nbsp;del 2 de junio de 2004, impide &nbsp;deducir la existencia de la entrega de la posesi\u00f3n &nbsp;y, en lugar de ello, l[a] &nbsp;desdibuja, pues naturalmente surge la inquietud en cuanto a que, si &nbsp;no se ten\u00eda claridad sobre la identidad del bien negociado, &nbsp;\u00bfc\u00f3mo argumentar la entrega con \u00e1nimo de due\u00f1o &nbsp;sobre el mismo?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;dejar hu\u00e9rfano de ataque este aspecto medular del fallo, los &nbsp;embistes esgrimidos pierden cualquier posibilidad de abrirse camino &nbsp;en esta senda, habida cuenta de su insuficiencia para destruirlo, en &nbsp;tanto, si se concluyera que debi\u00f3 tenerse por confesado el &nbsp;\u00ab\u00e1nimus &nbsp;domini\u00bb &nbsp;de &nbsp;Florentino Torres Tamayo sobre el fundo materia del pleito, la &nbsp;obscuridad procesal en torno a su plena identificaci\u00f3n, dar\u00eda &nbsp;al traste con la restituci\u00f3n anhelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocante &nbsp;con este t\u00f3pico, la Corte ha establecido que, en atenci\u00f3n &nbsp;a la naturaleza de este remedio extraordinario, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;debe &nbsp;contar con la fundamentaci\u00f3n adecuada para lograr los &nbsp;prop\u00f3sitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo &nbsp;as\u00ed la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca &nbsp;demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, &nbsp;adem\u00e1s de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por &nbsp;la providencia en cuesti\u00f3n, acreditar que tal perjuicio se &nbsp;produjo por efecto de alguno de los motivos espec\u00edficos que la &nbsp;ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la &nbsp;censura y aquella providencia se da una precisa relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, teniendo en cuenta que, cual &nbsp;lo ha reiterado con ah\u00ednco la doctrina cient\u00edfica, si &nbsp;la declaraci\u00f3n del vicio de contenido o de forma sometido a la &nbsp;consideraci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n no tiene &nbsp;injerencia esencial en la resoluci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9sta &nbsp;pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso &nbsp;interpuesto carecer\u00e1 entonces de la necesaria consistencia &nbsp;infirmatoria y tendr\u00e1 que ser desechado\u2019 &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma providencia, se a\u00f1adi\u00f3 que \u2018\u2026para &nbsp;cumplir con la exigencia de suficiente sustentaci\u00f3n de la que &nbsp;se viene hablando, el &nbsp;recurrente tiene que atacar id\u00f3neamente todos los elementos &nbsp;que fundan el proveimiento, &nbsp;explicando con vista en este \u00faltimo y no en otro distinto, en &nbsp;qu\u00e9 ha consistido la infracci\u00f3n a la ley que se le &nbsp;atribuye, cu\u00e1l su influencia en lo dispositivo y c\u00f3mo &nbsp;este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la &nbsp;normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de &nbsp;no menor importancia por cierto, que la cr\u00edtica a las &nbsp;conclusiones decisorias de la sentencia sea completa\u2019. Ello &nbsp;significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas &nbsp;las apreciaciones de fondo que conforman la base jur\u00eddica &nbsp;esencial del fallo impugnado, &nbsp;sin que sea posible desatender y separarse de la l\u00ednea &nbsp;argumental contenida en aquel prove\u00eddo. Subraya la Sala &nbsp;(CSJ AC7629-2016, 8 nov., rad. 2013-00093-01, reiterada en CSJ &nbsp;AC5354-2022, 16 dic., rad. 2017-00141-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Para finalizar, ya en lo que respecta a la segunda reprimenda, donde &nbsp;los memorialistas buscaron controvertir que, pese a la confesi\u00f3n &nbsp;del demandado en reconvenci\u00f3n, el Tribunal los conminara a &nbsp;acreditar el presupuesto de la posesi\u00f3n e, incluso, &nbsp;tangencialmente hicieron referencia al de la identidad del predio, &nbsp;por desconocer \u00abuna &nbsp;norma probatoria de creaci\u00f3n jurisprudencial\u00bb &nbsp;y &nbsp;aplicar indebidamente la regla 167 del ordenamiento procesal, &nbsp;nuevamente los censores se limitaron a exponer su propio punto de &nbsp;vista sobre el alcance del se\u00f1alado medio probatorio, sin &nbsp;confrontar los argumentos con sustento en los cuales se estim\u00f3 &nbsp;que aqu\u00e9l \u00abno &nbsp;es absoluto y admite prueba en contrario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, el embate se enderez\u00f3 a cuestionar que la &nbsp;Magistratura no hubiese aplicado el precedente que, en su sentir, era &nbsp;el llamado a regular el debate probatorio, seg\u00fan el cual \u00absi &nbsp;con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado &nbsp;confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva respecto de \u00e9l, esa &nbsp;confesi\u00f3n apareja dos consecuencias probatorias: a) el &nbsp;demandante queda exonerado de demostrar la posesi\u00f3n y la &nbsp;identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el &nbsp;segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras &nbsp;probanzas tendientes a demostrar la posesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto, en su decir, \u00ab[e]s &nbsp;cierto que, la regla jurisprudencial tiene excepciones que la misma &nbsp;Corte ha se\u00f1alado, pero son excepcionales y versan sobre &nbsp;problemas de identidad del bien o discusiones jur\u00eddicas sobre &nbsp;la validez y eficacia de t\u00edtulos de dominio\u00bb; no &nbsp;obstante, los libelistas no acreditaron que en eventos donde &nbsp;\u00fanicamente est\u00e9 en duda la calidad de \u00abposeedor\u00bb &nbsp;del &nbsp;ocupante del bien, indefectiblemente tenga que tenerse por confesa &nbsp;tal condici\u00f3n, ya que su diatriba qued\u00f3 en un mero &nbsp;enunciado de los \u00abproblemas\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;los cuales versa dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, no se aplicaron a dejar en evidencia que el &nbsp;precedente o la Ley tengan decantado el \u00abvalor &nbsp;probatorio\u00bb &nbsp;absoluto &nbsp;de la \u00abconfesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;en &nbsp;casos como el de la especie, \u00fanica posibilidad de soportar &nbsp;eficazmente el yerro de facto que le atribuyeron al juez plural. &nbsp;Por &nbsp;el contrario, dejaron ayuna de reproche toda la motivaci\u00f3n &nbsp;expuesta por la colegiatura para explicar las razones que la llevaban &nbsp;a separarse del mencionado criterio, postura que, no debe olvidarse, &nbsp;apoy\u00f3 en diversos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;SC 12 dic. 2001, rad. 5328, reiterada en CSJ SC4046-2019, 30 sep., &nbsp;rad. 2005-11012-01 y CSJ SC3381-2021, 11 ag., rad. 2011-00105-01) y &nbsp;de la Corte Constitucional (CC, &nbsp;SU768-2014, 16 oct., rad. &nbsp;T-3.955.581). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;de lo dicho que los opugnadores no satisficieron las previsiones del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;alegatos desarrollados no poseen la idoneidad para patentizar los &nbsp;yerros atribuidos al juzgador, &nbsp;por &nbsp;cuanto es claro que sus asertos no fueron m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;un alegato de instancia, que de ninguna manera es apto para sustentar &nbsp;las causales de casaci\u00f3n planteadas, m\u00e1xime cuando &nbsp;dejaron indemnes argumentos cardinales de la determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisi\u00f3n de las &nbsp;dos acusaciones y, consecuentemente, de la s\u00faplica en &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC469-2023 (2013-00015-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC469-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05266-31-03-002-2013-00015-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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