{"id":71212,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac470-2023-2017-00240-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac470-2023-2017-00240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac470-2023-2017-00240-01\/","title":{"rendered":"AC 470 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC470-2023 (2017-00240-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC470-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17614-31-84-001-2017-00240-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Maryon &nbsp;Amparo Le\u00f3n Giraldo1, &nbsp;Pedro Luis, Mar\u00eda Cristina, Jos\u00e9 Humberto, Mar\u00eda &nbsp;Argentina y Mar\u00eda Omaira Giraldo Mar\u00edn para sustentar &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que interpusieron frente a la sentencia &nbsp;de 19 de septiembre de 2022, proferida por la Sala &nbsp;Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales, &nbsp;dentro del proceso verbal de impugnaci\u00f3n de paternidad &nbsp;promovido por Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez en contra Jaime &nbsp;Antonio Largo Cata\u00f1o, y de reconocimiento del mentado v\u00ednculo &nbsp;paterno frente a los recurrentes y Luz Idalba Giraldo Mar\u00edn &nbsp; Jos\u00e9 Ricaute Giraldo Mar\u00edn, los herederos determinados &nbsp;del causante Javier Giraldo Mar\u00edn a Saber: Pedro Juan Giraldo &nbsp;Parra y Alberto Carlos Giraldo Parra y los herederos indeterminados &nbsp;del citado causante, los herederos determinados de la causate Amparo &nbsp;Giraldo Mar\u00edn a saber: Rubiel Dar\u00edo Le\u00f3n &nbsp;Giraldo, los herederos indeterminados de la citada causante, los &nbsp;herederos determinados de la causante Mar\u00eda Nora Giraldo &nbsp;Mar\u00edn, a saber: H\u00e9ctor Rafael Aristiz\u00e1bal &nbsp;Giraldo y Mar\u00eda &nbsp;Nohora Aristiz\u00e1bal Giraldo y los &nbsp;herederos indeterminados de la citada causante, Mar\u00eda de las &nbsp;Mercedes Quintero, en sus calidades de herederos del se\u00f1or &nbsp;Ramiro Giraldo Mar\u00edn y los herederos indeterminados de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La actora llam\u00f3 &nbsp;a juicio a los convocados para que se declarara que \u00abNO &nbsp;ES LA HIJA BIOL\u00d3GICA del se\u00f1or JAIME ANTONIO LARGO &nbsp;RAM\u00cdREZ\u00bb, &nbsp;sino que \u00abES &nbsp;HIJA EXTRAMATRIMONIAL del causante RAMIRO GIRALDO MAR\u00cdN\u00bb &nbsp;y, consecuencialmente, se ordenara oficiar a la Registradur\u00eda &nbsp;Nacional del Estado Civil de Riosucio, Caldas para que hiciera las &nbsp;respectivas anotaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;precursora afirm\u00f3 que naci\u00f3 en 1997, fruto de las &nbsp;\u00abrelaciones &nbsp;amorosas espor\u00e1dicas\u00bb &nbsp;que durante los a\u00f1os 1995 y 1996 sostuvieron Martha Gladis &nbsp;Ram\u00edrez G\u00f3mez y Ramiro Giraldo Mar\u00edn, \u00faltimo &nbsp;que se neg\u00f3 a reconocerla como hija, habi\u00e9ndolo hecho &nbsp;Jaime Antonio Largo Cata\u00f1o, amigo de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Indic\u00f3 que, luego de algunos a\u00f1os, su \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;manifest\u00f3 el deseo de darle el apellido, prop\u00f3sito que &nbsp;no se materializ\u00f3 ante el fallecimiento de aqu\u00e9l, el 2 &nbsp;de enero de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Explic\u00f3 que, ese mismo a\u00f1o, ella y el se\u00f1or &nbsp;Largo Cata\u00f1o se sometieron a una \u00abprueba\u00bb &nbsp;de paternidad, llevada a cabo en los laboratorios de gen\u00e9tica &nbsp;m\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira &nbsp;(Risaralda), la cual arroj\u00f3 resultado negativo, [folios &nbsp;4 a 13, archivo digital 01, C01 Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>1. La postulaci\u00f3n &nbsp;inicial fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio &nbsp;Caldas el 15 de enero de 20172 &nbsp;(sic), ordenado el traslado a los demandados y la pr\u00e1ctica del &nbsp;\u00abexamen\u00bb &nbsp;de ADN, de conformidad con los art\u00edculos 7\u00ba y 14 de la &nbsp;Ley 75 de 1968, modificados por los art\u00edculos 1\u00ba y 8\u00ba &nbsp;de la Ley 271 de 2001, [archivo &nbsp;digital 05]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mar\u00eda de las Mercedes Quintero, Mar\u00eda Argentina Giraldo &nbsp;Mar\u00edn, Maryon Amparo Le\u00f3n Giraldo, Mar\u00eda Omaira &nbsp;Giraldo Mar\u00edn, Mar\u00eda Cristina Giraldo Mar\u00edn y &nbsp;Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn, se opusieron a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n, sin proponer excepciones, [archivo &nbsp;digital 17, C01 Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de Pedro Juan Giraldo Parra, Carlos Alberto Giraldo Parra, Luz Idalba &nbsp;Giraldo Mar\u00edn, Rub\u00e9n Dar\u00edo Le\u00f3n Giraldo, &nbsp;Mar\u00eda Nohora Aristizabal Giraldo y H\u00e9ctor Rafel &nbsp;Aristiz\u00e1bal Giraldo manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;se opone a las pretensiones de esta demanda, siempre y cuando los &nbsp;hechos anotados sean debidamente probados, a trav\u00e9s de los &nbsp;medios de prueba indicados en la respectiva demanda\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 29, C01 Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El auxiliar de la justicia designado para la defensa de Ramiro &nbsp;Giraldo Mar\u00edn, Mar\u00eda Nohora Giraldo Mar\u00edn y &nbsp;Amparo Giraldo Mar\u00edn expres\u00f3 atenerse a lo que &nbsp;resultase probado en el proceso, y pidi\u00f3 que se declarara de &nbsp;oficio cualquier excepci\u00f3n que se encontrara probada, &nbsp;[archivo digital 31]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El procurador judicial asignado a Jos\u00e9 Ricaute Giraldo Mar\u00edn &nbsp;plante\u00f3 como defensa la \u00abCADUCIDAD &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 47 C01 Principal]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 22 de &nbsp;noviembre de 2021, la directora de la causa dict\u00f3 sentencia en &nbsp;la que declar\u00f3, entre otras cosas: i) no probada la excepci\u00f3n &nbsp;planteada; ii) que la precursora es hija extramatrimonial de Ramiro &nbsp;Giraldo Mar\u00edn; y, iii) que no lo es de Jaime Antonio Largo &nbsp;Cata\u00f1o, [archivo &nbsp;digital 102]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Al ser apelada &nbsp;esa resoluci\u00f3n por Pedro Luis, Mar\u00eda Argentina, Mar\u00eda &nbsp;Cristina, Mar\u00eda Omaira, Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn &nbsp;y Maryon Amparo Le\u00f3n Giraldo, en \u00abfallo\u00bb &nbsp;del 19 &nbsp;de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Manizales la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem &nbsp;comenz\u00f3 &nbsp;por desestimar el pedido de los recurrentes, referido a que se &nbsp;dictara sentencia inhibitoria por existir, presuntamente, una &nbsp;ineptitud de demanda al obrar en el expediente dos poderes otorgados &nbsp;por la actora3. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;se\u00f1alando, que el test efectuado por la Universidad &nbsp;Tecnol\u00f3gica de Pereira no fue determinante en la emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia, de ah\u00ed que, el ataque frente a este resultara &nbsp;intrascendente, mientras que el dictamen rendido por el Instituto &nbsp;Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si fue determinante. &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3, &nbsp;que al pedirse la complementaci\u00f3n del \u00abinforme\u00bb &nbsp;aportado por \u00e9sta \u00faltima entidad, se le solicit\u00f3 &nbsp;indicar si tuvo como fundamento el resultado enviado por la &nbsp;Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira y aquella contest\u00f3, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el &nbsp;Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad &nbsp;Tecnol\u00f3gica de Pereira (Risaralda) entre los se\u00f1ores &nbsp;Jaime Antonio Largo Casta\u00f1o y Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez &nbsp;el d\u00eda 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos &nbsp;laboratorios son coincidentes\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que ninguna relevancia ense\u00f1e la contradicci\u00f3n &nbsp;de aquella probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que &nbsp;la prueba cient\u00edfica fue ordenada desde el auto admisorio de &nbsp;la demanda \u00abpara &nbsp;establecer si gen\u00e9ticamente la demandante era hija del se\u00f1or &nbsp;Ramiro Giraldo Mar\u00edn\u00bb, &nbsp;siendo practicada por el Grupo de Gen\u00e9tica Forense del &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que &nbsp;concluy\u00f3 que \u00ab[U]n &nbsp;Un hermano biol\u00f3gico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA &nbsp;GIRALDO MAR\u00cdN, MARIA ARGENTINA G\u0130RALDO MAR\u00cdN, &nbsp;PEDRO LUIS GIRALDO MAR\u00cdN, JOS\u00c9 HUMBERTO GIRALDO MAR\u00cdN &nbsp;y MARIA OMAIRA GIRALDO MAR\u00cdN no se excluye como el padre &nbsp;biol\u00f3gico de MARIA ELENA LARGO RAM\u00cdREZ. Es 1.589.909 &nbsp;veces m\u00e1s probable el hallazgo gen\u00e9tico, si un hermano &nbsp;biol\u00f3gico (de padre y madre) de MARIA CRISTINA GIRALDO MAR\u00cdN, &nbsp;MARIA ARGENTINA GIRALDO MAR\u00cdN, PEDRO LUIS GIRALDO MAR\u00cdN, &nbsp;JOSE HUMBERTO GIRALDO MAR\u00cdN y MARIA OMAIRA GIRALDO MAR\u00cdN &nbsp;es el RAM\u00cdREZ. Probabilidad de Paternidad: 99,9999%\u00bb\u00bb &nbsp;y, &nbsp;adem\u00e1s, excluy\u00f3 a Jaime Antonio Largo Ram\u00edrez &nbsp;como \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 que &nbsp;dicha probanza fue sometida a la contradicci\u00f3n de las partes, &nbsp;frente a lo cual los apelantes solicitaron aclaraci\u00f3n y &nbsp;complementaci\u00f3n que igualmente se &nbsp;puso a su disposici\u00f3n &nbsp;en prove\u00eddo del 9 de julio de 2021, sin que aquellos hubieren &nbsp;ense\u00f1ado oposici\u00f3n alguna, tornando extempor\u00e1neo &nbsp;el ataque por v\u00eda de apelaci\u00f3n, por manera que, ahondar &nbsp;en ello, ser\u00eda como quebrantar el principio de preclusi\u00f3n &nbsp;o eventualidad, dado que, \u00abdentro &nbsp;de la oportunidad del numeral 2 del canon 386 CGP ha debido o &nbsp;solicitar aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen &nbsp;cuestionado por este t\u00f3pico o de ser el caso presentar uno &nbsp;nuevo para refutar el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, &nbsp;de conformidad con la gu\u00eda de pruebas de ADN para &nbsp;investigaci\u00f3n de la paternidad y\/o maternidad del ICBF, \u00ablas &nbsp;muestras remitidas por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira &nbsp;guardan plena autenticidad merced que fue respetada la cadena de &nbsp;custodia, la cual de modo alguno fue desacreditada, conllevando &nbsp;entonces a que la muestra de sangre remitida no ha (sic) sido &nbsp;alterada o modificada, preservando su autenticidad, lo que de suyo &nbsp;permite concluir la inexistencia de alg\u00fan error en la pr\u00e1ctica &nbsp;del dictamen pericial en este punto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e &nbsp;a la inspecci\u00f3n de los restos \u00f3seos de Blasina Mar\u00edn &nbsp;de Giraldo, destac\u00f3 la Colegiatura que, fue el mismo &nbsp;\u00abinstituto &nbsp;de medicina legal\u00bb &nbsp;el que descart\u00f3 la importancia del estudio de aquel material, &nbsp;aspecto que tampoco fue cuestionado por los recurrentes en la &nbsp;oportunidad legal &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la &nbsp;probabilidad que, seg\u00fan los apelantes, contempl\u00f3 el &nbsp;peritaje, de que alguno de los hermanos del causante pudiera ser el &nbsp;progenitor de la gestora, mencion\u00f3 el procedimiento utilizado &nbsp;por el Instituto para la reconstrucci\u00f3n del perfil gen\u00e9tico &nbsp;de los presuntos abuelos paternos y el resultado obtenido, del cual &nbsp;extrajo que \u00aba &nbsp;los se\u00f1ores Pedro Luis o Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn &nbsp;les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con &nbsp;la conclusi\u00f3n que se indic\u00f3 fueron excluidos como padre &nbsp;de la demandante, (\u2026) se excluyen a los que se les tomaron las &nbsp;muestras respectivas y fueron analizados en el dictamen; por tanto, &nbsp;el progenitor de la actora estar\u00eda dentro de las personas a &nbsp;quien no se les pudo obtener la muestra, es decir, los se\u00f1ores &nbsp;Jos\u00e9 Ricaurte, Javier Giraldo Mar\u00edn o Ramiro Giraldo &nbsp;Mar\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante ese panorama &nbsp;enfil\u00f3 el examen a los restantes medios demostrativos &nbsp;incorporados al juicio, tras lo cual acot\u00f3, que los &nbsp;testimonios lograron esclarecer cualquier duda al respecto, en tanto, &nbsp;fueron coincidentes en dar fe de que la cercan\u00eda de Martha &nbsp;Gladis G\u00f3mez Ram\u00edrez era con Ramiro Giraldo Mar\u00edn, &nbsp;que no, con alguno de los hermanos de aqu\u00e9l, como ella misma &nbsp;lo confirm\u00f3, aserciones que, sumadas a la de Mar\u00eda &nbsp;Cristina Giraldo Mar\u00edn, seg\u00fan la cual, el \u00fanico &nbsp;de sus hermanos que vivi\u00f3 en Riosucio fue Ramiro, conllevaron &nbsp;a la confirmatoria cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, &nbsp;que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio que invalidara la &nbsp;declaraci\u00f3n de Samuel Vinasco Vinasco pues, contrario a lo &nbsp;arg\u00fcido, era potestad suya guardar o no el secreto profesional, &nbsp;respecto de lo que le hubiere confiado el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la acusaci\u00f3n que hizo la pasiva, v\u00eda apelaci\u00f3n, &nbsp;en contra de Pastor Emilio D\u00edaz Dur\u00e1n, al considerarlo &nbsp;\u00absospechoso &nbsp;desde el punto de vista legal y moral\u00bb &nbsp;por haber sido \u201camante\u201d &nbsp;de Martha Gladis refiri\u00f3 que lo procedente era la tacha del &nbsp;testimonio en los t\u00e9rminos del art. 210 del CGP, sin que as\u00ed &nbsp;hubiese procedido. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se soporta en dos &nbsp;cargos, con apoyo en la causal 2\u00aa consagrada en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusaron al &nbsp;Tribunal de haber incurrido &nbsp;en \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de los art\u00edculos 214 y 217 del C\u00f3digo Civil; &nbsp;6\u00ba de la Ley 75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica; y 1\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de &nbsp;errores de derecho derivados del desconocimiento del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos &nbsp;164, 166, 170, 173, 176, 226, 227, 228, 232, 275 y 386 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; 7\u00ba de la Ley 75 de 1968; 1\u00ba, 3\u00ba y &nbsp;8\u00ba de la Ley 721 de 2001\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraron que, &nbsp;nunca &nbsp;se corri\u00f3 traslado a los llamados a juicio, de los resultados &nbsp;entregados el 15 de marzo de 2016 por el Laboratorio de Gen\u00e9tica &nbsp;M\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, que &nbsp;revelaron que Jaime Antonio Largo Cata\u00f1o no es el \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;de Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quejaron de la &nbsp;afirmaci\u00f3n del ad &nbsp;quem, &nbsp;seg\u00fan la cual, esa probanza no era determinante en el proceso &nbsp;pero, el iudex &nbsp;pas\u00f3 por alto que, \u00ablas &nbsp;muestras de sangre de Jaime Antonio Largo Casta\u00f1o y de Mar\u00eda &nbsp;Elena Largo Ram\u00edrez que supuestamente sirvieron de base para &nbsp;realizar la prueba llevada a cabo el 15 de marzo de 2016 por el &nbsp;Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad &nbsp;Tecnol\u00f3gica de Pereira, fueron las mismas que sirvieron de &nbsp;fundamento al dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional &nbsp;de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que el Tribunal bas\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;circunstancia que s\u00ed era concluyente, porque con base en dicho &nbsp;\u00abestudio\u00bb &nbsp;se realiz\u00f3 el dictamen en el que se apoy\u00f3 la sentencia &nbsp;reprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraron que, &nbsp;al haber valorado el rese\u00f1ado elemento sin darle a la &nbsp;contraparte la oportunidad de controvertirlo, se viol\u00f3 el &nbsp;debido proceso, error que vari\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n, &nbsp;puesto que, de haberlo advertido el \u00absentenciador\u00bb, &nbsp;no habr\u00eda tenido otro remedio que excluirlo de su apreciaci\u00f3n &nbsp;y, por contera, \u00abhabr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n de que no se probaron en el proceso &nbsp;los supuestos de hecho para la declaraci\u00f3n de paternidad que &nbsp;se solicit\u00f3 en la demanda, por lo que ten\u00eda que negar &nbsp;las pretensiones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;valoraci\u00f3n conjunta de los elementos suasorios indicaron, que &nbsp;el juez de segundo grado no consult\u00f3 las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica, ni expuso razonadamente el m\u00e9rito que le &nbsp;asign\u00f3 a cada una, pues ninguno de los obrantes en el &nbsp;expediente demuestra individualmente o en conjunto que el \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;de la demandante es Ramiro Giraldo Mar\u00edn, ni siquiera el &nbsp;dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y &nbsp;Ciencias Forenses que tan solo indica que \u00abhay &nbsp;una probabilidad del 99,999% de que alguno de los hermanos Giraldo &nbsp;Mar\u00edn sea el padre biol\u00f3gico de la demandante, sin &nbsp;especificar cu\u00e1l de ellos puede ser\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron &nbsp;que la trasgresi\u00f3n del canon 173 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se materializ\u00f3 en el silencio frente al \u00abinforme\u00bb &nbsp;del laboratorio de gen\u00e9tica m\u00e9dica de la Universidad &nbsp;Tecnol\u00f3gica de Pereira cuando en el auto de 10 de noviembre de &nbsp;2021 resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias formuladas por &nbsp;las partes sin siquiera correrles traslado de aquel, insistiendo en &nbsp;que pese a que el tribunal sostuvo que dicha prueba no era &nbsp;determinante, las muestras analizadas por el Instituto de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forences s\u00ed se tomaron de aquel trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de &nbsp;la violaci\u00f3n del art\u00edculo 228 del estatuto adjetivo &nbsp;destacaron, que no se dio oportunidad a los demandados para &nbsp;controvertir el dictamen aportado con la demanda, ni mucho menos se &nbsp;solicit\u00f3 la comparecencia de su autor para interrogarlo sobre &nbsp;la idoneidad de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;sostuvieron que, \u00abel &nbsp;dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina &nbsp;Legal y Ciencias Forenses no es s\u00f3lido, claro, exhaustivo, &nbsp;preciso ni bien fundamentado (\u2026)\u00bb, &nbsp;de ah\u00ed que se oponga al contenido de la disposici\u00f3n 232 &nbsp;de la codificaci\u00f3n adjetiva pues, \u00abdesde &nbsp;un comienzo, la entidad encargada de hacer el dictamen pericial &nbsp;exigido por la ley advirti\u00f3 que sin las muestras \u00f3seas &nbsp;o de sangre de la madre de los se\u00f1ores Giraldo Mar\u00edn no &nbsp;era posible alcanzar el grado de probabilidad exigido por la ley\u00bb &nbsp;y, por ello, fue necesaria la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver de &nbsp;Blasina Mar\u00edn de Giraldo, procedimiento que no arroj\u00f3 &nbsp;resultados concretos, debido a que, en la tumba de aquella persona &nbsp;\u00abse &nbsp;encontraron seis cad\u00e1veres, sin que exista la m\u00e1s &nbsp;m\u00ednima certeza de que la muestra recolectada corresponda al &nbsp;cuerpo inerte de la mencionada persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatizaron en la &nbsp;imprecisi\u00f3n del reporte para se\u00f1alar si tuvo o no en &nbsp;cuenta las observaciones respecto de los restos \u00f3seos de Mar\u00edn &nbsp;de Giraldo ya que, en caso de haberse auscultado, la \u00abprueba &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;habr\u00eda quedado \u00abmal &nbsp;hecha, pues qued\u00f3 demostrado que no hay manera de saber si la &nbsp;muestra del f\u00e9mur que se tom\u00f3 a uno de los cad\u00e1veres &nbsp;corresponde o no al cuerpo de la mencionada se\u00f1ora\u00bb; &nbsp;y, si no fue apreciado, es evidente entonces que \u00abel &nbsp;dictamen pericial no pudo llegar a un grado de probabilidad del &nbsp;99.99%, tal como se reconoci\u00f3 en el oficio No. 456993 del 22 &nbsp;de enero de 2020, remitido al juzgado por el Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal y Ciencias Forenses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con &nbsp;ello sostienen que \u00abno &nbsp;pod\u00eda apreciarse esta peritaci\u00f3n mas que como una &nbsp;opini\u00f3n o conjetura puramente arbitraria, independientemente &nbsp;de que haya sido o no objetado por la contraparte, por lo que debi\u00f3 &nbsp;desestimarse o excluirse de la valoraci\u00f3n probatoria en &nbsp;aplicaci\u00f3n al mandato contenido en el art\u00edculo 232 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;Puntualizaron que no era necesario formular objeci\u00f3n, \u00aben &nbsp;virtud de la ineficacia del medio de prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Recriminaron la &nbsp;lesi\u00f3n indirecta de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 214 y 217 del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba de la Ley &nbsp;75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y &nbsp;1\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para soportar la &nbsp;imputaci\u00f3n sostuvieron que, contrario a lo inferido por el &nbsp;juzgador, el dictamen pericial lleg\u00f3 a una \u00abconclusi\u00f3n &nbsp;indeterminada\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la cual, cualquiera de los hermanos Giraldo Mar\u00edn &nbsp;puede ser el \u00abpadre &nbsp;biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;de &nbsp;Mar\u00eda Elena Largo, lo que significa que, al no existir pleno &nbsp;convencimiento, debi\u00f3 ser desestimado y, por ende, tambi\u00e9n &nbsp;los pedimentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaron que se &nbsp;equivoc\u00f3 el \u00abfallador\u00bb &nbsp;al pregonar que \u00aba &nbsp;los se\u00f1ores Pedro Luis o Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn &nbsp;les fue tomada la muestra para la prueba de ADN y de conformidad con &nbsp;la conclusi\u00f3n que se indic\u00f3 fueron excluidos como padre &nbsp;de la demandante \u2026\u00bb &nbsp;dado que, ello no corresponde a la verdad probatoria, en la medida &nbsp;que, en ning\u00fan aparte de ese documento se indic\u00f3 que el &nbsp;objeto de aquella fuera la exclusi\u00f3n de paternidad de Pedro &nbsp;Luis o Jos\u00e9 Humberto; por el contrario, \u00abal &nbsp;concluir el informe que cualquiera de los hermanos Giraldo puede ser, &nbsp;seg\u00fan la ciencia, el padre biol\u00f3gico de Mar\u00eda &nbsp;Elena Largo, el mencionado medio de prueba solo gener\u00f3 m\u00e1s &nbsp;dudas y vac\u00edos probatorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregaron que, i) &nbsp;del testimonio de Pastor Emilio D\u00edaz Dur\u00e1n \u00abno &nbsp;puede inferirse nada distinto a que Martha Gladis y Ramiro Giraldo &nbsp;Mart\u00edn eran amigos y se reun\u00edan a departir o a \u201ctomar &nbsp;trago\u201d; por lo que mal podr\u00eda deducirse de ese &nbsp;testimonio la existencia de una relaci\u00f3n \u00edntima entre &nbsp;aquellos, ni mucho menos el tiempo en que aconteci\u00f3 la &nbsp;supuesta relaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;ii) Samuel Vinasco Vinasco tampoco dio mayores detalles, ya que se &nbsp;limit\u00f3 a informar que \u00abRamiro &nbsp;Giraldo Mar\u00edn personalmente le dijo que ten\u00eda una hija &nbsp;y que la quer\u00eda reconocer\u00bb; &nbsp;y, iii) Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abde &nbsp;todos sus hermanos varones, \u201cel &nbsp;\u00fanico que ha vivido aqu\u00ed en Riosucio es Ramiro y &nbsp;despu\u00e9s me vine para ac\u00e1 para Riosucio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, &nbsp;arguyeron que \u00abel &nbsp;Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada \u00fanicamente &nbsp;porque le pareci\u00f3 que del hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda &nbsp;Gladis y el se\u00f1or Ramiro Giraldo fueran amigos que se reun\u00edan &nbsp;ocasionalmente a tomar trago pod\u00eda deducirse que el mencionado &nbsp;se\u00f1or era el padre biol\u00f3gico de la actora, y con tan &nbsp;d\u00e9bil argumento pod\u00eda llenarse el vac\u00edo &nbsp;probatorio que dej\u00f3 la prueba gen\u00e9tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;manifestaron que \u00absi &nbsp;el Tribunal hubiera dado a las anteriores pruebas el valor material &nbsp;real que de ellas se deduce, habr\u00eda concluido necesariamente &nbsp;que los medios de prueba aportados al proceso no fueron suficientes &nbsp;para establecer la paternidad reclamada por la actora, por lo que &nbsp;ten\u00eda que desestimar las pretensiones de la demanda\u00bb, &nbsp;[archivo &nbsp;digital 0015 C. Corte]. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, cuyo ejercicio debe asentarse en las &nbsp;causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros que &nbsp;para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se imponen, como es &nbsp;acreditar el descontento \u00abmediante &nbsp;la introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 1\u00b0 nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, dada su &nbsp;naturaleza, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse &nbsp;en su \u00abexamen\u00bb &nbsp;de fondo, siendo enf\u00e1tica esta Colegiatura al se\u00f1alar, &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) [P]or &nbsp;la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el &nbsp;recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias &nbsp;fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo &nbsp;cual deber\u00e1 desplegar su carga argumentativa en la &nbsp;demostraci\u00f3n de la infracci\u00f3n, puntualmente en el &nbsp;aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias &nbsp;probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir &nbsp;tambi\u00e9n si de violaci\u00f3n indirecta se trata- sino la &nbsp;incidencia de esas equivocaciones en la infracci\u00f3n normativa &nbsp;(CSJ &nbsp;AC8255-2017, 7 dic., rad. 2011-00024-02; reiterado entre otras en CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5520-2022, 15 dic., rad. &nbsp;2017-00690). &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, que &nbsp;la admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u00abfallo\u00bb, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la \u00abprovidencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los &nbsp;argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos &nbsp;que la edifican, demarcando as\u00ed los hitos dentro de los cuales &nbsp;ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a \u00e9sta moverse de &nbsp;manera oficiosa dentro del cargo, con miras a enmendar las &nbsp;inconsistencias en las que incurra el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la &nbsp;Corte tiene adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 adem\u00e1s &nbsp;de la identificaci\u00f3n de los errores, toda acusaci\u00f3n o &nbsp;cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, al campo de la &nbsp;demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los desaciertos, no &nbsp;como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras &nbsp;disputas conceptuales o procesales, sino de la verificaci\u00f3n &nbsp;concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso &nbsp;la resoluci\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>El discurrir &nbsp;extraordinario, por lo tanto, implica ir m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;las solas afirmaciones, cuya sustracci\u00f3n traduce en una simple &nbsp;protesta en grado funcional, parqueada en el p\u00f3rtico del &nbsp;recurso, sin adentrarse a su quintaesencia (CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 en., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ &nbsp;AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo. &nbsp;Entre los primeros la violaci\u00f3n de normas sustanciales, &nbsp;producto de desv\u00edos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n &nbsp;normativa (directa), o \u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb4 &nbsp;(indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por atropello de las &nbsp;normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En trat\u00e1ndose &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, el agravio de la ley &nbsp;sustancial podr\u00e1 darse a consecuencia de errores de hecho o de &nbsp;derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. Respecto &nbsp;del yerro de hecho se ha puntualizado que tiene lugar: \u00aba) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en &nbsp;verdad&nbsp;si existe&nbsp;en los autos; y, c) cuando se valora la &nbsp;prueba que si existe, pero se altera sin embargo su &nbsp;contenido&nbsp;atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u2026\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 10 ag.1999, rad. 4979, reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01 y AC4947-2022, 23 nov., rad. 2010-00158). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. Mientras &nbsp;que el error de derecho presupone, que el \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material de la &nbsp;existencia del medio demostrativo y fijaci\u00f3n de su contenido, &nbsp;pero al apreciarlas no observa &nbsp;<\/p>\n<p>los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1g. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ &nbsp;AC3327-2021, 26 ag., rad. 2017-00405-01 y AC5354-2022, 16 dic., rad. &nbsp;2017-00141). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sea que se &nbsp;aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar &nbsp;las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron &nbsp;infringidas, precisando c\u00f3mo se dio dicha vulneraci\u00f3n, &nbsp;pero cuando se perfila por la \u00faltima tipolog\u00eda tendr\u00e1 &nbsp;la carga adicional de indicar la disposici\u00f3n probatoria &nbsp;quebrantada \u00abhaciendo &nbsp;una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en que ellas fueron &nbsp;infringidas\u00bb, &nbsp;esto es, c\u00f3mo a la luz de \u00e9sta el iudex &nbsp;err\u00f3 en su solicitud, decreto, pr\u00e1ctica o el m\u00e9rito &nbsp;que le otorg\u00f3 en su valoraci\u00f3n, exponiendo en qu\u00e9 &nbsp;consisti\u00f3 el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la &nbsp;conclusi\u00f3n cuestionada, carga de demostraci\u00f3n que, &nbsp;recae exclusivamente en el opugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n &nbsp;a la demostraci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, esta Corte ha &nbsp;indicado, que &nbsp;<\/p>\n<p>no s\u00f3lo &nbsp;se refiere a la comprobaci\u00f3n del error denunciado, sino a la &nbsp;fundada expresi\u00f3n de su influencia en la decisi\u00f3n &nbsp;combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de &nbsp;acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer &nbsp;su desacuerdo con la decisi\u00f3n, sino que necesariamente debe &nbsp;indicar las equivocaciones en que incurri\u00f3 el sentenciador, &nbsp;individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando de &nbsp;manera precisa en qu\u00e9 consiste la desviaci\u00f3n, &nbsp;formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograr\u00eda \u2018con &nbsp;el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque &nbsp;esto \u00faltimo es, sencillamente, alegar, m\u00e1s nunca &nbsp;demostrar, como es de rigor\u2019\u00bb &nbsp;(CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterado AC8428-2017 de &nbsp;13 de dic. Rad. 2014-00319-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Plasmadas las &nbsp;anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por parte de los &nbsp;impugnantes no satisface las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han demarcado para su impulso, por lo que los &nbsp;cargos ser\u00e1n inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En el primer &nbsp;reproche invocaron los opugnadores el &nbsp;evento contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, ataque que no supera el \u00abexamen\u00bb &nbsp;formal para ser admitido en esta v\u00eda, como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. &nbsp;Pese a haber enfilado su cr\u00edtica &nbsp;por el error de derecho, dejaron de lado la tarea de demostraci\u00f3n &nbsp;que les asist\u00eda frente al quebranto de los c\u00e1nones de &nbsp;tipo probatorio invocados, y se limitaron a sostener que el &nbsp;\u00aban\u00e1lisis\u00bb &nbsp;gen\u00e9tico realizada por la Universidad de Pereira \u00abviol\u00f3 &nbsp;el debido proceso al haberse valorado sin darle a la contraparte a &nbsp;oportunidad de controvertirla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al referirse a los preceptos 29 de la Carta Pol\u00edtica y &nbsp;164 del estatuto adjetivo se restringieron a su enunciaci\u00f3n, &nbsp;sin explicar c\u00f3mo es que los medios de convicci\u00f3n a que &nbsp;aluden (dictamen pericial y resultado de \u00abtest\u00bb &nbsp;de paternidad) fueron obtenidos con violaci\u00f3n del debido &nbsp;proceso, tampoco indicaron de qu\u00e9 forma fue tenido en cuenta &nbsp;por el iudex &nbsp;el \u00abestudio\u00bb &nbsp;de ADN hecho a la impulsora y a Largo Casta\u00f1o y como &nbsp;constituy\u00f3 el fundamento primordial de la decisi\u00f3n, &nbsp;pues otra es la realidad que ense\u00f1a la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al quebranto del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, deb\u00edan los casacionistas ocuparse de &nbsp;exhibir los puntos de convergencia de los elementos demostrativos &nbsp;que, seg\u00fan ellos, se dejaron de apreciar por parte del &nbsp;\u00absentenciador\u00bb, &nbsp;sin que as\u00ed hubiese sucedido porque, en lugar de hacer &nbsp;evidente esa individualizaci\u00f3n y sesgo en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los medios probatorios que pudieran hacer visible la conculcaci\u00f3n &nbsp;de aquella regla, se dedicaron a criticar la conclusi\u00f3n final &nbsp;que adopt\u00f3 el \u00abfallador\u00bb &nbsp;frente a dichos elementos, a manera de alegato de instancia para &nbsp;hacer un razonamiento adaptado a su propio criterio o a lo que, a su &nbsp;pensar, hubiere podido ser la soluci\u00f3n del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. &nbsp;En lo que a las disposiciones 173 y 228 del nuevo estatuto &nbsp;procedimental civil respecta, hicieron consistir la supuesta pifia &nbsp;del ad &nbsp;quem, &nbsp;en la pretermisi\u00f3n de una etapa procesal y, por ende, la falta &nbsp;de traslado del \u00abinforme &nbsp;de resultados\u00bb &nbsp;del test de paternidad practicado a la demandante y a Largo Cata\u00f1o, &nbsp;aspectos que aluden a defectos del procedimiento que, a m\u00e1s de &nbsp;no ser exteriorizados dentro del juicio ordinario, no son &nbsp;susceptibles de ser alegados por la causal escogida, haciendo notoria &nbsp;una confusi\u00f3n de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. &nbsp;Por el mismo camino se torna inexistente la acusaci\u00f3n de los &nbsp;impugnantes frente a la violaci\u00f3n de normas de \u00edndole &nbsp;probatorio, la cual hicieron consistir en la obtenci\u00f3n alejada &nbsp;del debido proceso del dictamen emitido por el Instituto Nacional de &nbsp;Medicina Legal, porque, seg\u00fan ellos, tuvo como fuente &nbsp;principal una \u00abprueba\u00bb &nbsp;no controvertida (resultado del \u00abtest\u00bb &nbsp;de ADN). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto, dicho \u00abinforme\u00bb &nbsp;no se &nbsp;soport\u00f3 en el veredicto que emiti\u00f3 el laboratorio de &nbsp;gen\u00e9tica m\u00e9dica de la Universidad Tecnol\u00f3gica de &nbsp;Pereira, m\u00e1s all\u00e1 de que se hubieran utilizado las &nbsp;muestras biol\u00f3gicas que apoyaron aquel y, justamente, as\u00ed &nbsp;lo explic\u00f3 la sentencia combatida, cuando resalt\u00f3 que &nbsp;la experticia &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del &nbsp;Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses s\u00ed &nbsp;result\u00f3 determinante y si bien corrobora el experticio (sic) &nbsp;realizado por la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, debe &nbsp;precisarse que en la efectuada por Medicina Legal\u00bb&#8230; no &nbsp;se tuvieron en cuenta los resultados emitidos previamente por el &nbsp;Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad &nbsp;Tecnol\u00f3gica de Pereira (Risaralda), entre los se\u00f1ores &nbsp;Jaime Antonio Largo Cata\u00f1o y Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez &nbsp;el d\u00eda 15 de marzo de 2016. Aunque los resultados de los dos &nbsp;laboratorios son coincidentes\u00bb\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.5. &nbsp;Lo que si es palmario es el deseo de los impulsores de remediar, &nbsp;mediante la casaci\u00f3n, su incuria frente al peritaje que sirvi\u00f3 &nbsp;de base esencial a la determinaci\u00f3n referente al nexo filial &nbsp;entre la demandante y Ramiro Giraldo Mar\u00edn, tanto as\u00ed &nbsp;que acuden con los mismos argumentos en que erigieron la apelaci\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n del a &nbsp;quo, &nbsp;como si se tratara de una instancia adicional a las previstas &nbsp;legalmente, actitud que desconoce el verdadero prop\u00f3sito de &nbsp;este medio extraordinario que, como se vaticin\u00f3, no es otro &nbsp;distinto al de hacer visibles las falencias del \u00abprove\u00eddo\u00bb &nbsp;que se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que, en la exposici\u00f3n de la presunta trasgresi\u00f3n del &nbsp;precepto 232 del C\u00f3digo General del Proceso no hicieron m\u00e1s &nbsp;que oponerse a las conclusiones adoptadas por el \u00abinstituto &nbsp;de medicina legal\u00bb &nbsp;en &nbsp;su balance pericial, como si pudieran utilizar este medio &nbsp;extraordinario para subsanar la falta de r\u00e9plica a dicho &nbsp;peritaje. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto ha &nbsp;dicho la Sala que &nbsp;<\/p>\n<p>para que le sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n total o parcial conduce, por mandato expreso de &nbsp;la misma ley, a la inadmisi\u00f3n de la que ha sido &nbsp;defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.), &nbsp;(CSJ AC 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01, reiterada en CSJ AC 11 may. &nbsp;2010, rad. 2004-00623-01, CSJ AC791-2020, 6 mar., rad.2014-00033-01 y &nbsp;AC4145-2022, 4 oct., rad. 2010-00090). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.6. &nbsp;Desafortunado resulta igualmente el embiste que viene de analizarse, &nbsp;puesto que no explicaron los censores la incidencia que hubiera &nbsp;tenido el haber emitido alg\u00fan pronunciamiento sobre el &nbsp;\u00aban\u00e1lisis\u00bb &nbsp;de &nbsp;ADN tantas veces mencionado, siendo que lo que les devino &nbsp;desfavorable y constituy\u00f3 la base de la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada, fue la acreditaci\u00f3n del v\u00ednculo con el se\u00f1or &nbsp;Ramiro Giraldo Mar\u00edn, frente al cual ninguna repercusi\u00f3n &nbsp;tiene el estudio realizado para excluir la paternidad de Largo &nbsp;Cata\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que no puede pasarse por alto, que en este asunto se presenta &nbsp;acumulaci\u00f3n de acciones, en donde una fue la enfilada contra &nbsp;Jaime Antonio Largo Cata\u00f1o para enervar la filiaci\u00f3n &nbsp;paterna aparente entre este y la actora por causa del reconocimiento &nbsp;que aquel hiciera de esta como hija extramatrimonial y otra la &nbsp;dirigida contra los herederos de Ramiro Giraldo Mar\u00edn, &nbsp;tendiente a establecer que este era su verdadero padre y, en ese &nbsp;orden, la muestra de sangre utilizada por Medicina Legal y que sirvi\u00f3 &nbsp;de soporte al test elaborado por el laboratorio de gen\u00e9tica de &nbsp;la Universidad Tecnol\u00f3gica de Pereira, la \u00fanica &nbsp;utilidad que tuvo fue que le permiti\u00f3 ratificar la exclusi\u00f3n &nbsp;de Largo Cata\u00f1o como padre de Mar\u00eda Elena Largo &nbsp;Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.7. &nbsp;Finalmente, tampoco fue una carga cumplida de los inconformes la &nbsp;cristalizaci\u00f3n argumentativa del nexo de causalidad entre la &nbsp;supuesta desatenci\u00f3n de las reglas probatorias en que &nbsp;resguardaron su reproche y la trasgresi\u00f3n de las de tipo &nbsp;sustancial invocadas, \u00faltimas que tan solo fueron citadas en &nbsp;la enunciaci\u00f3n del cargo sin haberse desplegado actividad &nbsp;alguna dirigida a ense\u00f1ar como la primera falla condujo a la &nbsp;infracci\u00f3n material, inobservancia que fortalece la inexorable &nbsp;consecuencia anunciada, valga decir, la desestimaci\u00f3n de la &nbsp;protesta. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;La denuncia relativa al quebranto indirecto de \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 214 y 217 del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba de la Ley &nbsp;75 de 1968; 42, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y &nbsp;1\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho &nbsp;manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb &nbsp;no corre mejor suerte que la anterior, habida cuenta que, como &nbsp;aquella, revela falencias t\u00e9cnicas que frustran la admisi\u00f3n &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;En efecto, al se\u00f1alar los censores que \u00abla &nbsp;prueba pericial que sirvi\u00f3 de fundamento a la declaraci\u00f3n &nbsp;de paternidad de Ramiro Giraldo Mar\u00edn no concluy\u00f3 nada &nbsp;acerca de la probabilidad de que \u00e9ste sea el padre de la &nbsp;se\u00f1orita Mar\u00eda Elena Largo, pues tan solo concluy\u00f3 &nbsp;que es 99,9999% probable que alguno de los hermanos Giraldo Mar\u00edn &nbsp;lo sea\u00bb &nbsp;no pusieron al descubierto que la conclusi\u00f3n del \u00abjuzgador\u00bb &nbsp;hubiera sido contraevidente, valga decir, no se dieron a la tarea de &nbsp;exteriorizar el yerro que pregona en la apreciaci\u00f3n de dicho &nbsp;elemento pues, en armon\u00eda con la inferencia de aquellos, el &nbsp;Tribunal expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;cuanto a que el dictamen gen\u00e9tico de ADN, no excluye de &nbsp;ninguna manera, que otros hermanos sean el padre de Mar\u00eda &nbsp;Elena Largo Ram\u00edrez, como lo son: Jos\u00e9 Ricaurte y &nbsp;Javier Giraldo Mar\u00edn, como tampoco que los se\u00f1ores &nbsp;Pedro Luis o Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn, no pueden ser &nbsp;los padres de Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez. Debe hacerse &nbsp;las siguientes apreciaciones (\u2026) a los se\u00f1ores Pedro &nbsp;Luis o Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn les fue tomada la &nbsp;muestra para la prueba de ADN y de conformidad con la conclusi\u00f3n &nbsp;que se indic\u00f3 fueron excluidos como padre de la demandante, &nbsp;aunado a que es m\u00e1s probable que un hermano de estos y de &nbsp;MARIA CRISTINA GIRALDO MAR\u00cdN, MARIA ARGENTINA GIRALDO MAR\u00cdN, &nbsp;sea el padre de la menor con una probabilidad de Paternidad: &nbsp;99,9999%\u00bb, es decir, que el presunto padre estar\u00eda dentro &nbsp;de los personas de sexo masculino de la familia Giraldo Mar\u00edn, &nbsp;se excluyen a los que se les tomaron las muestras respectivas y &nbsp;fueron analizados en el dictamen &nbsp;[p\u00e1gina &nbsp;19, archivo digital 10Sentencia]. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp;Por la misma l\u00ednea, deviene acomodada la aserci\u00f3n de &nbsp;los casacionistas acabada de citar, como quiera que, aunque no se &nbsp;equivocaron al aseverar que el \u00abinforme &nbsp;pericial\u00bb &nbsp;aludido &nbsp;fue determinante en la decisi\u00f3n adoptada, obviaron en su &nbsp;cuestionamiento, la evaluaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos &nbsp;demostrativos que reforzaron el sendero marcado con dicha experticia, &nbsp;tornando incompleta su embestida. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;ense\u00f1a la \u00abprovidencia\u00bb &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;vista de la falta de certeza, en cuanto a cu\u00e1l de los hermanos &nbsp;restantes del se\u00f1or Ramiro Giraldo Mar\u00edn era el padre &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Largo Ram\u00edrez, (\u2026) &nbsp;el juez a quo recurri\u00f3 a las pruebas testimoniales seg\u00fan &nbsp;el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 721 del 2001, para as\u00ed &nbsp;poder lograr claridad al emitir la sentencia y se bas\u00f3 en las &nbsp;declaraciones de los se\u00f1ores preguntados Pastor Emilio D\u00edaz &nbsp;Dur\u00e1n, Samuel Vinasco Vinasco, Mar\u00eda de las Mercedes &nbsp;Quintero, Martha Gladis Ram\u00edrez G\u00f3mez, Mar\u00eda &nbsp;Cristina Giraldo Mar\u00edn, y Jos\u00e9 Humberto Giraldo Mar\u00edn\u00bb &nbsp;[p\u00e1gina &nbsp;19, ib.], &nbsp;<\/p>\n<p>Mismos &nbsp;instrumentos de acreditaci\u00f3n que analiz\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;con detenimiento, para luego ultimar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abefectivamente &nbsp;el se\u00f1or Ramiro Giraldo Mar\u00edn y la se\u00f1ora Martha &nbsp;Gladis Ram\u00edrez G\u00f3mez s\u00ed tuvieron una relaci\u00f3n &nbsp;y que efectivamente de all\u00ed naci\u00f3 la se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda Elena, que de todos los hermanos de don Ramiro Giraldo &nbsp;Mar\u00edn do\u00f1a Martha Gladis solo se vincul\u00f3 &nbsp;afectivamente con el se\u00f1or Ramiro y que se descart\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta hubiese tenido relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Humberto Giraldo Mar\u00edn, ya que tanto ella como \u00e9l &nbsp;afirmaron no conocerse y que la se\u00f1ora Martha Gladis tampoco &nbsp;conoci\u00f3 al se\u00f1or Javier Giraldo Mar\u00edn; de ah\u00ed &nbsp;que aflore evidente el respaldo a la tesis esgrimida por el Juez a &nbsp;quo concerniente a que el se\u00f1or Ramiro Giraldo Mar\u00edn es &nbsp;el progenitor de la demandante\u00bb &nbsp;[p\u00e1gina 26, ib.]. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se desconoce que los libelistas aludieron a las declaraciones &nbsp;rendidas dentro del juicio por Pastor Emilio D\u00edaz, Samuel &nbsp;Vinasco y Jos\u00e9 Humberto Giraldo, empero, siendo &nbsp;que el \u00abprove\u00eddo\u00bb &nbsp;reprendido tambi\u00e9n se erigi\u00f3 sobre el \u00abestudio\u00bb &nbsp;de las &nbsp;afirmaciones de Mercedes Quintero, Martha Gladis Ram\u00edrez, &nbsp;Mar\u00eda Cristina Giraldo Mar\u00edn y Jos\u00e9 Humberto &nbsp;Giraldo Mar\u00edn -ninguna tachada de falsa o sospechosa- &nbsp;para justificar su posici\u00f3n le correspond\u00eda a los &nbsp;atacantes desvirtuar las conclusiones que emergieron de la evaluaci\u00f3n &nbsp;que de cada una de ellos se hizo, es decir, poner en evidencia por &nbsp;qu\u00e9 raz\u00f3n la hermen\u00e9utica acogida por el &nbsp;\u00abfallador\u00bb &nbsp;resulta caprichosa, absurda o contraevidente, sin que as\u00ed &nbsp;hubiera procedido. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;Y es que vistos los apartes testimoniales que destacan los &nbsp;opugnantes, surge sin dificultad que su prop\u00f3sito no es otro &nbsp;diferente al de imponer &nbsp;una valoraci\u00f3n alternativa, tanto de las versiones rendidas en &nbsp;la contienda como de la documental recogida &nbsp;y, con ello, abandonaron el quehacer de contrastar esa particular &nbsp;visi\u00f3n con la apreciaci\u00f3n realizada por el colegiado, a &nbsp;fin de demostrar el protuberante \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;de donde se infiere que, en verdad, su descontento tiene como punto &nbsp;de mira las conclusiones del enjuiciador sobre esas probanzas, a las &nbsp;cuales hacen frente con su propio ejercicio de estimaci\u00f3n &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha dicho esta Sala que la actividad del promotor de la &nbsp;s\u00faplica extraordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las &nbsp;que arrib\u00f3 el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda &nbsp;tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de &nbsp;prueba, o de transcribir, sin m\u00e1s, pasajes de los mismos, sino &nbsp;que lo obliga a \u201cponer de presente, por un lado, lo que dice, o &nbsp;dej\u00f3 de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y &nbsp;por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, &nbsp;denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa &nbsp;disparidad es evidente\u201d. (\u2026). Por virtud de lo anterior, &nbsp;no &nbsp;es admisible en casaci\u00f3n el cargo que se limita a presentarle &nbsp;a la Corte un nuevo criterio de apreciaci\u00f3n de las pruebas, o &nbsp;unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el &nbsp;recurso aludido no constituye una tercera instancia &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3526-2017, 14 mar., reiterada en CSJ AC5408-2022, 9 dic., rad. &nbsp;2018-00143-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se olvide que, &nbsp;de tiempo atr\u00e1s, ata\u00f1edero a la evaluaci\u00f3n de &nbsp;distintos grupos de testigos, se ha dicho que los jueces gozan de &nbsp;racional y prudente autonom\u00eda, que les permite seleccionar los &nbsp;deponentes a quienes les confiere mayor credibilidad. Bajo ese &nbsp;derrotero, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que &nbsp;apoyaban las pretensiones perseguidas por el extremo activo de la &nbsp;litis, no se le puede achacar yerro alguno en la valoraci\u00f3n de &nbsp;esos elementos de cognici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;recientemente memor\u00f3 la Sala, en AC757-2022, 17 mar., rad. &nbsp;2018-00244-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i lo &nbsp;cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un &nbsp;grupo de testigos, al margen de otro, esa soluci\u00f3n resulta &nbsp;ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal &nbsp;dilema, pues por sabido se tiene que\u2026 \u2018si en un proceso &nbsp;se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman &nbsp;posiciones contrarias, dando cada uno la raz\u00f3n de la ciencia &nbsp;de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se &nbsp;inclina por uno de esos grupos de testigos, m\u00e1xime si en apoyo &nbsp;de su elecci\u00f3n se sustenta en otras pruebas que corroboran el &nbsp;dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como &nbsp;el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su &nbsp;discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no &nbsp;pudiendo en consecuencia, cometer yerro f\u00e1ctico en esa tarea\u2019 &nbsp;(CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en &nbsp;SC11151 de 2015, rad. N\u00ba 2005-00448-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con otras &nbsp;palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de &nbsp;declarantes y no lo hace con otro que se muestra antag\u00f3nico, &nbsp;ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede &nbsp;calificar dicha determinaci\u00f3n de errada, sino como el &nbsp;cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia conforme al &nbsp;ordenamiento que lo regula (CSJ &nbsp;SC1853, 29 may. 2018, rad. 2008-00148-01, postura reiterada en CSJ &nbsp;SC3887-2021, 23 sep., rad. 2016-00488-01, CSJ SC3982-2022, 13 dic., &nbsp;rad. 2019-00267-02 y CSJ SC3979-2022, 14 dic., rad. 2016-00814-01). &nbsp;<\/p>\n<p>8. La valoraci\u00f3n &nbsp;que hizo el Tribunal del material probatorio arrimado al legajo para &nbsp;determinar la inexistencia de parentesco biol\u00f3gico entre la &nbsp;demandante y Jaime Antonio Largo Cata\u00f1o y correlativamente que &nbsp;\u00e9sta realmente es hija extramatrimonial de Ramiro Giraldo &nbsp;Rengifo no fue arbitraria, ni irrazonable, sin que los opugnantes &nbsp;dieran argumentos para justificar que las motivaciones planteadas por &nbsp;el sentenciador de segundo grado son insostenibles frente al &nbsp;contenido material de la prueba, y que la calificaci\u00f3n &nbsp;proyectada en la censura ser\u00eda la \u00fanica acorde con la &nbsp;objetividad de ese acervo demostrativo, circunstancia que tornan &nbsp;inf\u00e9rtil los reproches arg\u00fcidos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por las razones &nbsp;expuestas, las reprensiones planteadas por los casacionistas no ser\u00e1n &nbsp;admitidas a tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>INADMITIR &nbsp;la demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el &nbsp;encabezamiento de esta \u00abprovidencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Heredera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinada de la causate Amparo Giraldo Mar\u00edn, a su vez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;heredera determinada de Ramiro Giraldo Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;registro del a\u00f1o 2017 obedeci\u00f3 a un lapsus calami del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;juzgado de conocimiento, puesto que la demanda se radic\u00f3 el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 de diciembre de 2017 y el sello de estado muestra que se notific\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el 16 de enero de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Uno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para que se tramitara el juicio de impugnaci\u00f3n y otro para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promover el de reconocimiento, que el mandatario opt\u00f3 por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impulsar de forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0 de art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC470-2023 (2017-00240-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC470-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 17614-31-84-001-2017-00240-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}