{"id":71220,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac499-2023-2023-00785-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac499-2023-2023-00785-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac499-2023-2023-00785-00\/","title":{"rendered":"AC 499 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC499-2023 (2023-00785-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC499-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00785-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Huila y Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva promovida por Pharmaceuticals &nbsp;Supply S.A.S. contra Asmet Salud EPS S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante el primero &nbsp;de los despachos judiciales en &nbsp;menci\u00f3n la promotora instaur\u00f3 demanda ejecutiva con &nbsp;fundamento en facturas de venta emanadas del contrato de suministro &nbsp;de medicamentos\/insumos n.\u00ba CAU-465-S20. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo la convocante invoc\u00f3 que ese juzgado es el &nbsp;competente por cuanto \u00ablos &nbsp;servicios prestados por la entidad demandante, se encuentran &nbsp;vinculados a la agencia que posee la demandada en la ciudad de Neiva &nbsp;\u2013 Huila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ese &nbsp;estrado judicial la rechaz\u00f3 por falta de competencia &nbsp;territorial, ya que la demandante no acredit\u00f3 que el asunto &nbsp;sometido a su conocimiento tuviera relaci\u00f3n con la agencia de &nbsp;la demandada en la ciudad de Neiva. &nbsp;De igual forma, anunci\u00f3 que no es aplicable el numeral 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del Proceso, pues de &nbsp;las facturas base de ejecuci\u00f3n no se desprende un lugar de &nbsp;cumplimiento espec\u00edfico de las obligaciones incumplidas. &nbsp;Concluy\u00f3 que, descartados los supuestos del numeral 3\u00ba y &nbsp;del 5\u00ba del art\u00edculo 28 \u00eddem, &nbsp;debe aplicarse el fuero general de competencia descrito en el numeral &nbsp;1\u00ba del mismo precepto, pues es en la ciudad de Popay\u00e1n &nbsp;donde la demandada tiene su domicilio principal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El juzgado &nbsp;receptor del expediente declin\u00f3 su conocimiento y plante\u00f3 &nbsp;la colisi\u00f3n negativa, habida cuenta que existe concurrencia de &nbsp;fueros en el caso bajo examen (numerales 1\u00ba, 3\u00ba y 5\u00ba &nbsp;art\u00edculo 28 C\u00f3digo General del Proceso), lo cual &nbsp;faculta al actor para optar por cualquiera de ellos al momento de &nbsp;radicar su demanda. &nbsp;Es as\u00ed que Pharmaceuticals &nbsp;Supply S.A.S. eligi\u00f3 presentar su demanda en Neiva, por cuanto &nbsp;la entidad demandada cuenta con una agencia en esa ciudad, como lo &nbsp;demuestra el certificado de matr\u00edcula mercantil de agencia &nbsp;anexado, que, adem\u00e1s, concurre con el lugar donde se prestaron &nbsp;los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habida &nbsp;cuenta que la presente colisi\u00f3n de atribuciones de la misma &nbsp;especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos &nbsp;judiciales, incumbe a esta Sala de Casaci\u00f3n desatarla como &nbsp;superior funcional com\u00fan de ambos, de acuerdo con los &nbsp;art\u00edculos 139 del C\u00f3digo General del Proceso y 16 de la &nbsp;ley 270 de 1996 modificado por el 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio &nbsp;del demandado, con la precisi\u00f3n que si \u00e9ste tiene &nbsp;varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse &nbsp;ante el juez de cualquiera de ellos, a elecci\u00f3n del &nbsp;accionante, adem\u00e1s de otras pautas para casos en que el &nbsp;convocado no tiene domicilio o residencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto la Sala ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;como al &nbsp;demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los &nbsp;distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que &nbsp;debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se &nbsp;tiene dicho que una vez elegido por aqu\u00e9l su juez natural, la &nbsp;competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial &nbsp;pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado &nbsp;fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean &nbsp;procedentes. (AC2738, &nbsp;5 may. 2016, rad. 2016-00873-00). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su vez, el numeral 3\u00b0 dispone que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n competente el &nbsp;juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones\u00bb &nbsp;(Subraya ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, para las demandas derivadas de un negocio jur\u00eddico o &nbsp;que involucran t\u00edtulos ejecutivos, en el factor territorial &nbsp;hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del &nbsp;demandado (forum &nbsp;domiciliium reus), &nbsp;se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en &nbsp;el respectivo acto (forum &nbsp;contractui). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso doctrin\u00f3 la Sala que el demandante, con fundamento en &nbsp;actos jur\u00eddicos de \u00abalcance &nbsp;bilateral o en un t\u00edtulo ejecutivo tiene la opci\u00f3n de &nbsp;accionar, ad &nbsp;libitum, &nbsp;en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde &nbsp;el pacto objeto de discusi\u00f3n o t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda cumplirse; pero, ins\u00edstese, ello queda, en &nbsp;principio, a la determinaci\u00f3n expresa de su promotor\u00bb &nbsp;(AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso dispone que para \u00ablos &nbsp;procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez de &nbsp;su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados &nbsp;a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, &nbsp;el juez de aquel y el de esta\u00bb &nbsp;(Negrilla ajena). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir que, para conocer de una acci\u00f3n contra persona jur\u00eddica, &nbsp;el primer juez llamado es el de su domicilio principal, salvo que el &nbsp;asunto est\u00e9 relacionado con una sucursal o agencia, hip\u00f3tesis &nbsp;para la que tambi\u00e9n se consagr\u00f3 el fuero concurrente a &nbsp;prevenci\u00f3n, entre aquella autoridad judicial y la de la &nbsp;respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias &nbsp;ocasiones (entre otros, AC8175-2017, 4 dic. 2017, rad. 2017-03065-00; &nbsp;AC8666-2017, 15 dic. 2017, rad. 2017-02672-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la interpretaci\u00f3n de este precepto ha dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abMandato &nbsp;este \u00faltimo del cual emana que si se demanda a una persona &nbsp;jur\u00eddica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el &nbsp;de su domicilio principal, salvo que el asunto est\u00e9 &nbsp;relacionado con una sucursal o agencia, evento o hip\u00f3tesis en &nbsp;que se consagr\u00f3 el fuero concurrente a prevenci\u00f3n, &nbsp;entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia. &nbsp;Obs\u00e9rvese c\u00f3mo esa pauta impide la concentraci\u00f3n &nbsp;de litigios contra una persona jur\u00eddica en su domicilio &nbsp;principal, y tambi\u00e9n evita que pueda demandarse en el lugar de &nbsp;cualquier sucursal o agencia, eventualidades que ir\u00edan en &nbsp;perjuicio de la comentada distribuci\u00f3n racional entre los &nbsp;distintos jueces del pa\u00eds, pero tambi\u00e9n contra los &nbsp;potenciales demandantes que siempre tendr\u00edan que acudir al &nbsp;domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra &nbsp;estas \u00faltimas que en cuestiones de sucursales o agencias &nbsp;espec\u00edficas podr\u00edan tener dificultad de defensa. De ah\u00ed &nbsp;que para evitar esa centralizaci\u00f3n o una indebida elecci\u00f3n &nbsp;del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la &nbsp;facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, &nbsp;bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de &nbsp;las &nbsp;sucursales o agencias donde est\u00e9 vinculado el asunto &nbsp;respectivo\u00bb &nbsp;(Resalt\u00f3 &nbsp;la Corte, AC489, 19 feb. 2019, rad. n.\u00b0 2019-00319-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aplicando tales &nbsp;reglas al sub &nbsp;judice, &nbsp;es de concluir que la competencia recae en el Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n, en &nbsp;raz\u00f3n a que si bien la parte demandante aludi\u00f3 al &nbsp;numeral 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso para radicar su escrito en Neiva, de las facturas aportadas &nbsp;no se vislumbra que la prestaci\u00f3n de los servicios se hubiera &nbsp;efectuado en esa ciudad, y con la sola aportaci\u00f3n del &nbsp;certificado de agencia no puede extraerse que el asunto se encuentre &nbsp;vinculado a esa dependencia de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, s\u00ed &nbsp;se evidencia que todas las facturas fueron diligenciadas con la &nbsp;direcci\u00f3n del demandado en su domicilio en la ciudad de &nbsp;Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase que &nbsp;el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso faculta al demandante para incoar la acci\u00f3n en el &nbsp;lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones objeto del &nbsp;negocio jur\u00eddico genitor de la controversia y no s\u00f3lo &nbsp;en el de ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n insatisfecha, sin &nbsp;embargo, ning\u00fan elemento suasorio que permitiera verificar el &nbsp;lugar donde se ejecutar\u00eda alguna de las obligaciones pactadas &nbsp;en el contrato suministro &nbsp;de medicamentos\/insumos n.\u00ba CAU-465-S20 fue &nbsp;aportado junto a la demanda, en aras de establecer que las facturas &nbsp;de venta cobradas estaban ligadas a la ciudad de Neiva, como se &nbsp;indic\u00f3 en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;ninguno de los dos estrados judiciales en conflicto adopt\u00f3 &nbsp;medida tendiente a esclarecer la afirmaci\u00f3n contenida en el &nbsp;libelo acerca de la competencia territorial, lo cual impone a la &nbsp;Corte decidir el presente conflicto con base, \u00fanicamente, en &nbsp;los documentos allegados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anotado se remitir\u00e1 el expediente al &nbsp;Juzgado Segundo &nbsp;Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n al otro despacho &nbsp;judicial involucrado en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, declara &nbsp;que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el &nbsp;Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;al &nbsp;que se le enviar\u00e1 de inmediato el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;esta decisi\u00f3n al otro estrado judicial involucrado en el &nbsp;conflicto, para lo cual se remitir\u00e1 una copia &nbsp;de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC499-2023 (2023-00785-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC499-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-00785-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, seis (6) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil &nbsp;del Circuito de Huila y Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n, &nbsp;para conocer la demanda ejecutiva promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}