{"id":71226,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac512-2023-2019-00039-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac512-2023-2019-00039-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac512-2023-2019-00039-01\/","title":{"rendered":"AC 512 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC512-2023 (2019-00039 01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC512-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 042 2019-00039 01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por Fondo de &nbsp;Empleados y Extrabajadores de Ecopetrol de Participaci\u00f3n de &nbsp;Utilidades &#8211; FONCOECO, para sustentar el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto frente a la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso de rendici\u00f3n provocada de cuentas &nbsp;instaurado por la recurrente contra ECOPETROL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.-ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se pidi\u00f3 por los demandantes1 &nbsp;ordenar la rendici\u00f3n de cuentas por parte de la convocada, &nbsp;sobre las utilidades percibidas entre 1997 y 2017, y se\u00f1alar &nbsp;un t\u00e9rmino prudencial para que las presente, adjuntando los &nbsp;documentos de soporte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar &nbsp;sus aspiraciones, el promotor expuso que mediante Decreto &nbsp;Presidencial 2474 de 1948, se fij\u00f3 la participaci\u00f3n de &nbsp;los trabajadores en las utilidades de la empresa, derecho consistente &nbsp;en una \u00abprestaci\u00f3n &nbsp;que se otorga a todos los empleados por haber contribuido a las &nbsp;ganancias que tuvo la empresa para la que laboraron durante el \u00faltimo &nbsp;a\u00f1o\u00bb. El decreto en &nbsp;menci\u00f3n sigue vigente \u00aben &nbsp;la medida que la actual Constituci\u00f3n erigi\u00f3 como norma &nbsp;suprema la filosof\u00eda del reparto de utilidades\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo &nbsp;9\u00b0 de los estatutos de la demandada, se estableci\u00f3 la &nbsp;distribuci\u00f3n de un porcentaje de utilidades anuales a sus &nbsp;empleados y sobre esa base, la junta directiva, seg\u00fan el acta &nbsp;745 de 30 de marzo de 1962, procedi\u00f3 \u00aba &nbsp;destinar un porcentaje de sus utilidades anuales a un Fondo de &nbsp;participaci\u00f3n de los trabajadores de la empresa, lo cual &nbsp;continu\u00f3 haci\u00e9ndose en posteriores a\u00f1os\u00bb; &nbsp;como consta en actas de 1966, 1967 y 1968; a partir de 1969, ese &nbsp;reparto de utilidades pas\u00f3 a llamarse \u00abreserva\u00bb &nbsp;y se conform\u00f3 hasta 1972. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En 1966, la Junta &nbsp;Directiva de la empresa, aprob\u00f3 la constituci\u00f3n de un &nbsp;fondo de empleados para la participaci\u00f3n de utilidades, aunque &nbsp;al principio no se obtuvo la personer\u00eda jur\u00eddica. El 7 &nbsp;de marzo de 1997, se constituy\u00f3 el Fondo Cooperativo &nbsp;Multiactivo de Participaci\u00f3n de Utilidades de los &nbsp;Extrabajadores y Trabajadores de Ecopetrol \u2013 FONCOECO, hecho &nbsp;que se comunic\u00f3 a ECOPETROL, al tiempo que se le requiri\u00f3 &nbsp;para que \u00abpresentara &nbsp;las cuentas e informes correspondientes sobre dineros administrados a &nbsp;nombre del Fondo\u00bb, sin &nbsp;obtener respuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FONCOECO, &nbsp;promovi\u00f3 contra ECOPETROL y Cavipetrol proceso de rendici\u00f3n &nbsp;de cuentas sobre los recursos contabilizados por la empresa como &nbsp;participaci\u00f3n de utilidades de sus trabajadores desde el 30 de &nbsp;marzo de 1962 y el 30 de octubre de 1997. Este proceso concluy\u00f3 &nbsp;con la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2003, que le &nbsp;orden\u00f3 a Ecopetrol rendir cuentas a Foncoeco sobre el manejo &nbsp;del capital y los rendimientos financieros de los dineros autorizados &nbsp;por la Junta Directiva, para constituir el Fondo de Participaci\u00f3n &nbsp;de Utilidades de los Trabajadores de la empresa, en su condici\u00f3n &nbsp;de administradora, \u00abdurante &nbsp;el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de &nbsp;octubre de 1997\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1997 hasta &nbsp;el a\u00f1o 2007, la demandada no ha rendido informes sobre el &nbsp;manejo del capital y rendimientos financieros de los dineros &nbsp;autorizados por la junta directiva, para constituir el mencionado &nbsp;fondo de participaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Notificada del auto &nbsp;admisorio, la accionada se opuso al \u00e9xito de las pretensiones, &nbsp;y como excepciones de m\u00e9rito alego2: &nbsp;\u00abcosa juzgada\u00bb; \u00abEcopetrol &nbsp;no tiene obligaci\u00f3n legal o contractual de rendir cuentas al &nbsp;demandante \u2013 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa\u00bb; \u00abinexistencia de autorizaci\u00f3n de la Junta &nbsp;Directica de Ecopetrol y de su asamblea de accionistas para apropiar &nbsp;y destinar pago de utilidades a trabajadores durante los a\u00f1os &nbsp;1997 a 2017\u00bb; \u00abprohibici\u00f3n constitucional de &nbsp;reparto de utilidades entre trabajadores y particulares\u00bb; &nbsp;\u00abinexistencia de obligaci\u00f3n de rendir cuentas\u00bb; &nbsp;\u00absustituci\u00f3n de pago de reparto de utilidades por el &nbsp;reconocimiento de la prima de servicios\u00bb; \u00abno existe &nbsp;fundamento para que la rendici\u00f3n de cuentas se reclame sobre &nbsp;el 3% de las utilidades de Ecopetrol S.A.\u00bb; \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de las acciones y derechos relacionados con la presunta obligaci\u00f3n &nbsp;de rendir cuentas a cargo de Ecopetrol\u00bb; \u00abFalta de &nbsp;capacidad sustancial de FONCOECO no ha sido designado por Ecopetrol &nbsp;ni por el Gobierno Nacional para captar utilidades de Ecopetrol\u00bb; &nbsp;\u00abLa Junta Directiva no puede disponer de las utilidades de &nbsp;Ecopetrol\u00bb y \u00abTemeridad de &nbsp;Foncoeco\u00bb. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El a quo en sentencia dictada el 2 de marzo de 2022, declar\u00f3 &nbsp;probadas la mayor\u00eda &nbsp;de esos medios de defensa y, en consecuencia, neg\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El superior al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n formulada por el accionante, confirm\u00f3 lo &nbsp;resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, &nbsp;expuso: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp;La decisi\u00f3n cuestionada se confirmar\u00e1 en todas sus &nbsp;partes, pues la sustentaci\u00f3n de la alzada se limit\u00f3 a &nbsp;reproducir los supuestos normativos y de hecho expuestos en la &nbsp;demanda, sin elevar reproche concreto contra los argumentos &nbsp;desplegados en la providencia, esto es, la existencia de la cosa &nbsp;juzgada y la imposibilidad jur\u00eddica de destinar recursos &nbsp;econ\u00f3micos para la participaci\u00f3n del demandante en las &nbsp;utilidades de la empresa, omisi\u00f3n que deja en pie la m\u00e9dula &nbsp;de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, dado que \u00ablas facultades decisorias &nbsp;del superior quedan &nbsp;restringidas a los \u2018argumentos expuestos\u2019 por el o los &nbsp;impugnantes\u00bb &nbsp;y en esa materia la jurisprudencia ha explicado que el rigor de la &nbsp;alzada precisa de la exteriorizaci\u00f3n de la discrepancia con la &nbsp;sentencia, ya que \u00abla &nbsp;apelaci\u00f3n es una faceta del derecho de impugnar, expresi\u00f3n &nbsp;\u00e9sta derivada de la voz latina \u2018impugnare\u2019, que &nbsp;significa \u2018combatir, contradecir, refutar\u2019\u201d, por lo &nbsp;cual \u201cel deber sustentar este recurso consiste precisa y &nbsp;claramente en dar o explicar por escrito la raz\u00f3n o motivo &nbsp;concreto que se ha tenido para interponer el recurso\u201d, &nbsp;condici\u00f3n que no se cumple cuando \u201c\u2026. por su &nbsp;vaguedad e imprecisi\u00f3n no expresan, pero ni siquiera &nbsp;impl\u00edcitamente, las razones o motivos de la inconformidad del &nbsp;apelante con las deducciones l\u00f3gico-jur\u00eddicas a que &nbsp;lleg\u00f3 el juez\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;esquema de la apelaci\u00f3n comporta que los reparos y su &nbsp;fundamentaci\u00f3n deben exhibirse en el momento oportuno y recaer &nbsp;sobre el fondo de lo decidido que habilite a la segunda instancia &nbsp;pronunciarse sobre esos concretos aspectos y en aras de descubrir la &nbsp;afrenta que respecto de la parte le provoca el pronunciamiento &nbsp;judicial, atacando cada uno de los pilares que la edifican. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp;La cosa juzgada, es el instrumento por el que el orden jur\u00eddico &nbsp;le otorga firmeza a los fallos judiciales ejecutoriados, lo que trae &nbsp;como consecuencia que \u00e9stos sean \u00abinmutables, &nbsp;inimpugnables y obligatorios, de suerte que en los asuntos sobre los &nbsp;que ellos deciden no puedan volver a debatirse en el futuro, ni &nbsp;dentro del mismo proceso, ni dentro de otro diferente cuando quiera &nbsp;que aparezcan las mismas partes, causa y objeto\u00bb, y &nbsp;tiene como cometido prohibir a los jueces volver sobre el fondo de &nbsp;conflictos ya decididos en sentencia firme, para evitar la &nbsp;eventualidad de fallos contradictorios. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp;El juzgado de conocimiento tuvo por cierto que el debate gira en &nbsp;torno a la obligaci\u00f3n de Ecopetrol de rendir cuentas al &nbsp;demandante como administrador de las utilidades de los trabajadores, &nbsp;y que esa materia fue resuelta por este tribunal en dos &nbsp;oportunidades: en la primera orden\u00f3 la exhibici\u00f3n &nbsp;contable, adoptada con base en la regulaci\u00f3n vigente para la &nbsp;\u00e9poca de la percepci\u00f3n del rubro y en la segunda, &nbsp;providencia de junio 22 de 2011\u2013, \u00abdesestimando &nbsp;su expresi\u00f3n de cara a la nueva reglamentaci\u00f3n, &nbsp;obrando, entonces, la triple identidad constitutiva de la res &nbsp;judicata, la cual sell\u00f3, de manera definitiva, la posibilidad &nbsp;de que se adelanten otros procesos en los que se debata el d\u00e9bito &nbsp;de rendir cuentas entre estas partes y que tengan como causa la &nbsp;prestaci\u00f3n que estableci\u00f3 el Decreto 2474 de 1948 y las &nbsp;normas que lo desarrollaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa la ausencia de ataque del argumento central que sirvi\u00f3 &nbsp;de pilar a la desestimaci\u00f3n \u2013para lo que no tiene &nbsp;incidencia alguna el ligero reproche dirigido a que el cambio de la &nbsp;naturaleza jur\u00eddica de la demandada inhibe la procedencia del &nbsp;juzgamiento previo, comoquiera que este argumento no lo utiliz\u00f3 &nbsp;la falladora para su declaraci\u00f3n y tampoco fue replicado en la &nbsp;revelaci\u00f3n de la sustentaci\u00f3n\u2013 confin\u00e1ndose &nbsp;la controversia del recurrente en la persistencia de las &nbsp;indemostradas hip\u00f3tesis exteriorizadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp;Dada la falta de ataque concreto y sustentado, tambi\u00e9n qued\u00f3 &nbsp;enhiesto el argumento complementario del fallo, referido a que en la &nbsp;actualidad la junta directiva de Ecopetrol no puede realizar &nbsp;apropiaciones con destino diferente a las actividades de fomento y &nbsp;desarrollo propios de su actividad mercantil y que respecto de sus &nbsp;utilidades obra mandato expreso que las restringe a las regidas por &nbsp;la ley. As\u00ed, queda sin superar la primera etapa de esta &nbsp;tipolog\u00eda de procedimiento, cuyo objeto es definir si a cargo &nbsp;del demandado existe el compromiso de rendirle cuentas al demandante &nbsp;\u2013regulado en la actualidad por el art\u00edculo 379 del CGP\u2013, &nbsp;pues la cita al art\u00edculo 57 Superior, ning\u00fan servicio &nbsp;le presta a la alzada, quedando sin demostrar la presencia de una &nbsp;fuente de derecho que motive su aducci\u00f3n, la cual puede surgir &nbsp;de la ley o de un acto de autonom\u00eda privada que, de concurrir, &nbsp;sienta en \u00e9l la necesaria legitimaci\u00f3n en la causa, &nbsp;aspecto connatural al derecho sustancial que es, incluso, de oficioso &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;Ante el abandono de una controversia fundada en torno a las &nbsp;equivocaciones del a quo, y sostenerse en el campo del derecho &nbsp;la figura de la cosa juzgada, se concluye que \u00abno &nbsp;hay lugar a ordenar la revelaci\u00f3n exorada al quedar en &nbsp;evidencia que, en verdad, no existe esa obligaci\u00f3n en cabeza &nbsp;del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Contra el prove\u00eddo de segunda instancia, el demandante &nbsp;interpuso recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;gestor formul\u00f3 un cargo, con soporte en la causal quinta del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;denunciando configuraci\u00f3n de la nulidad contemplada en el &nbsp;numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 ibidem, porque el &nbsp;Tribunal pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;su punto de vista, el vicio se estructura por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El principio de la doble instancia, garantizado en el art\u00edculo &nbsp;31 de la Constituci\u00f3n, se constituye en una piedra angular &nbsp;dentro del estado de derecho, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se &nbsp;garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio de los derechos de &nbsp;defensa y de contradicci\u00f3n, integrantes del debido proceso; &nbsp;adem\u00e1s, este principio permite hacer efectivo el acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del Proceso, estatuye &nbsp;como fines del recurso de apelaci\u00f3n que el superior examine la &nbsp;cuesti\u00f3n decidida, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con &nbsp;los reparos concretos formulados por el apelante, para que revoque o &nbsp;reforme la decisi\u00f3n y que para la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso es suficiente que el recurrente exprese las razones de &nbsp;inconformidad con la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia &nbsp;manifest\u00f3 que la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;se limit\u00f3 a reproducir los supuestos normativos y de hecho &nbsp;expuestos en la demanda, sin elevar reproche concreto contra el fallo &nbsp;del a quo; los argumentos no atacados y que fueron base de la &nbsp;decisi\u00f3n del a quo, a que se refiri\u00f3 el Tribunal &nbsp;son: i) que en junio 21 de 2011 ya se hab\u00eda &nbsp;determinado, en sentencia, que no pod\u00edan pedirse cuentas por &nbsp;reparto de utilidades de que trata el Decreto 2474 de 1948, lo cual &nbsp;constituye cosa juzgada y, ii) la junta directiva de &nbsp;Ecopetrol no puede realizar apropiaciones con destino diferente a las &nbsp;actividades de fomento y desarrollo propios de su actividad &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 el ad quem, &nbsp;el abogado que representaba los intereses de los ex empleados de &nbsp;Ecopetrol sostuvo, entre otros, como argumentos para apelar la &nbsp;sentencia de primera instancia, que Ecopetrol s\u00ed ten\u00eda &nbsp;el deber de rendir cuentas de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;Decreto Presidencial No. 2474 de 1948 (Julio 19), en el cual se fij\u00f3 &nbsp;la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de las &nbsp;empresas, haciendo notar que, \u00abpara entonces el &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo ya estaba vigente hac\u00eda &nbsp;muchos a\u00f1os, as\u00ed como la prima de servicios de manera &nbsp;que se cae esa tesis que estas en particular derogaron el Decreto &nbsp;2474 de 1948 y el reparto de utilidades, como lo sostuvo el a quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;luego de hacer referencia a un proceso anterior entre las mismas &nbsp;partes en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;orden\u00f3 que Ecopetrol le rindiera cuentas a Foncoeco sobre el &nbsp;manejo del capital y los rendimientos financieros de los dineros &nbsp;autorizados por su Junta Directiva, para constituir el Fondo de &nbsp;Participaci\u00f3n de Utilidades de los Trabajadores de la Empresa, &nbsp;en su condici\u00f3n de administradora, durante el per\u00edodo &nbsp;comprendido entre el 30 de marzo de 1962 hasta el 30 de octubre de &nbsp;1997, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00abquiere &nbsp;decir que desde el 1 de noviembre de 1997 ECOPETROL no ha rendido &nbsp;cuentas y por eso se inicia la acci\u00f3n que nos ocupa, sin que &nbsp;en manera alguna la rendici\u00f3n de cuentas desde esa fecha haya &nbsp;sido dirimida por despacho alguno. Desde 1997 hasta la fecha &nbsp;Ecopetrol no ha rendido informes sobre el reparto de utilidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Sin entrar a determinar si son o no atinados los argumentos del &nbsp;apelante, est\u00e1 claro que en su memorial de sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso contra la sentencia de primera instancia s\u00ed &nbsp;expres\u00f3 las razones de la inconformidad, como lo exige el &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso, por tal &nbsp;motivo resulta errada la decisi\u00f3n del Tribunal que sin &nbsp;estudiar de fondo el asunto materia de juicio, \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;la sentencia simplemente porque hall\u00f3 que el censor no mont\u00f3 &nbsp;de manera adecuada su recurso, sin entrar a decidir de fondo, &nbsp;simplemente dej\u00f3 el juicio desprovisto de una segunda &nbsp;instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 &nbsp;claro que el recurso de apelaci\u00f3n se interpone para que el &nbsp;superior revise la sentencia de primera instancia, y si es el caso, &nbsp;la modifique o la revoque; sin embargo, en la sentencia que se ataca &nbsp;no se revis\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez, simplemente se &nbsp;desestim\u00f3 el recurso y sin m\u00e1s ni m\u00e1s se &nbsp;confirm\u00f3 el fallo del a quo. Por lo anterior, est\u00e1 &nbsp;configurada la causal 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, por pretermisi\u00f3n de la respectiva &nbsp;instancia, por cuanto, \u00abestamos &nbsp;precisamente ante una sentencia donde los magistrados dejaron de &nbsp;pronunciarse de fondo, pretextando que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;no estaba correctamente formulado, de contera con la comprobaci\u00f3n &nbsp;objetiva de un escrito de impugnaci\u00f3n que al tenor literal del &nbsp;art\u00edculo 322 del CGP s\u00ed cumple con las condiciones para &nbsp;ser considerado de fondo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;quiera que esta causa de nulidad se present\u00f3 en la sentencia, &nbsp;en este momento procesal inmediato no aparece convalidada por la &nbsp;parte demandante, por lo que la \u00fanica forma de restablecer al &nbsp;gestor sus derechos conculcados, es declarando la nulidad del &nbsp;prove\u00eddo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Para rehacer el fallo de instancia, se debe analizar si el Decreto &nbsp;2474 de 1948 se encuentra o no vigente, y si de estarlo tiene fuerza &nbsp;vinculante frente a Ecopetrol; adem\u00e1s, si en realidad hay cosa &nbsp;juzgada frente al primero punto. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, la recurrente diserta sobre esos dos aspectos, &nbsp;para concluir que el citado decreto s\u00ed tiene fuerza vinculante &nbsp;y que en este asunto no se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la &nbsp;cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;supone que es el legislador quien determina los espec\u00edficos &nbsp;motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de &nbsp;decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor\u00edo que &nbsp;debe estar orientado por las reglas del estatuto procesal de acuerdo &nbsp;a las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de &nbsp;la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casaci\u00f3n, &nbsp;debe ce\u00f1irse a las lindes definidas por las causales invocadas &nbsp;y a los aspectos jur\u00eddicos alegados por el recurrente en su &nbsp;demanda para sustentarlas, \u00absin que le &nbsp;sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de &nbsp;oficio los dem\u00e1s aspectos que, no obstante contenerlos la &nbsp;sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso al referir los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n, &nbsp;exige la \u00abformulaci\u00f3n, &nbsp;por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la &nbsp;exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;y &nbsp;con sujeci\u00f3n a las reglas que all\u00ed mismo define. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;distintas causales de casaci\u00f3n se caracterizan por su &nbsp;autonom\u00eda e independencia, toda vez que corresponden a &nbsp;circunstancias dis\u00edmiles y por lo tanto tienen identidad &nbsp;propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, &nbsp;sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la &nbsp;norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa &nbsp;jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo &nbsp;segundo del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, consiste en \u00abhaberse &nbsp;dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de &nbsp;nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido &nbsp;saneados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;posibilidad de \u00e9xito de esta causal permanece supeditada a los &nbsp;principios generales del r\u00e9gimen de nulidades procesales, esto &nbsp;es, especificidad, trascendencia y convalidaci\u00f3n; en palabras &nbsp;de Eduardo J. Couture, el primero ata\u00f1e a que \u00abno &nbsp;hay nulidad sin ley espec\u00edfica que la establezca\u00bb, &nbsp;y, conforme al segundo, \u00abno hay nulidad de &nbsp;forma si la desviaci\u00f3n no tiene trascendencia sobre las &nbsp;garant\u00edas esenciales de defensa en juicio\u00bb4, &nbsp;y el \u00faltimo, guarda relaci\u00f3n con que las nulidades &nbsp;procesales, en principio, pueden convalidarse por el consentimiento &nbsp;del afectado, bien sea expreso o t\u00e1cito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo que respecta a la causal de nulidad por pretermitir &nbsp;\u00ab\u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb, &nbsp;actualmente prevista en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en SC4960-2015, la Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;no es cualquier anormalidad en la &nbsp;actuaci\u00f3n la que estructura el motivo de anulaci\u00f3n, &nbsp;pues el legislador estableci\u00f3 aquel para el evento de que se &nbsp;pretermitiera \u00ab\u00edntegramente\u00bb una de las instancias &nbsp;del proceso, lo que excluye la omisi\u00f3n de t\u00e9rminos u &nbsp;oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de &nbsp;la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previ\u00f3 &nbsp;el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese &nbsp;vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretermisi\u00f3n de una actuaci\u00f3n espec\u00edfica o de &nbsp;varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuesti\u00f3n &nbsp;que d\u00e9 lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, &nbsp;claro est\u00e1, que tal situaci\u00f3n constituye un defecto &nbsp;procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de &nbsp;haberse presentado, procede su correcci\u00f3n a trav\u00e9s de &nbsp;los mecanismos procesales adecuados &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En el sub judice, la sustentaci\u00f3n del cargo &nbsp;esgrimido presenta defectos de t\u00e9cnica que impiden su &nbsp;tramitaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;Dado que el motivo de nulidad originado en pretermitir &nbsp;\u00ab\u00edntegramente &nbsp;la respectiva instancia\u00bb, &nbsp;solo se estructura cuando se omite de manera completa uno de los &nbsp;grados de competencia funcional propios del juicio correspondiente, &nbsp;ello supone que al formularse un cargo en casaci\u00f3n al amparo &nbsp;de la causal quinta con soporte en el referido vicio insaneable, el &nbsp;impugnante est\u00e9 obligado a precisar cu\u00e1l fue la &nbsp;instancia que se omiti\u00f3 totalmente y a sustentar su aserto, &nbsp;labor\u00edo que en el caso sometido a estudio no cumpli\u00f3 &nbsp;satisfactoriamente la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la censura no se ocup\u00f3 de poner en evidencia que, &nbsp;efectivamente, se omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite a la segunda &nbsp;instancia o decidir el recurso de apelaci\u00f3n por parte del &nbsp;superior funcional, dentro de un juicio declarativo de doble &nbsp;instancia; desde su punto de vista, la actuaci\u00f3n &nbsp;irregular del Tribunal consisti\u00f3 en que &nbsp;\u00abcastig\u00f3 al censor por su incorrecta manera de formular &nbsp;el recurso, [y] &nbsp;dej\u00f3 sin m\u00e1s ni m\u00e1s de proferir sentencia de &nbsp;fondo lo cual esta taxativamente establecido como causa de nulidad en &nbsp;el art\u00edculo 133 numeral 2do del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, seg\u00fan el cual es causal de nulidad pretermitir &nbsp;\u00edntegramente la respectiva instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado el expediente, como actuaciones relevantes se &nbsp;aprecia que frente a la sentencia de primer grado el accionante &nbsp;formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que fue concedido por el a &nbsp;quo; m\u00e1s adelante, el Tribunal, mediante auto del 25 de &nbsp;mayo de 2022, lo admiti\u00f3 en el efecto suspensivo e indic\u00f3 &nbsp;que, \u00ab[e]n cumplimiento de lo reglado en el &nbsp;art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se concede al &nbsp;recurrente el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que sustente su &nbsp;impugnaci\u00f3n. Vencido este per\u00edodo, comienza a correr el &nbsp;plazo de 5 d\u00edas para que se pronuncie la contraparte\u00bb. &nbsp; Dentro de la oportunidad concedida, el apelante alleg\u00f3 &nbsp;memorial de sustentaci\u00f3n y el opositor remiti\u00f3 escrito &nbsp;de r\u00e9plica, y el 29 de junio de 2022, se dict\u00f3 &nbsp;sentencia confirmatoria de la impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, no llama a duda que la segunda instancia se llev\u00f3 &nbsp;a cabo en todas las etapas que rigen la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n de acuerdo con las disposiciones &nbsp;procesales pertinentes y culmin\u00f3 con la sentencia respectiva. &nbsp; De ah\u00ed, que el defecto constitutivo de nulidad alegado para &nbsp;sustentar el cargo no existi\u00f3, pues si el Tribunal le dio el &nbsp;correspondiente tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y la decidi\u00f3, &nbsp;no pudo pretermitir \u00edntegramente ese segundo grado de &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, emerge que la demanda de casaci\u00f3n no cumple a &nbsp;cabalidad la exigencia prevista en el numeral 2 del art\u00edculo &nbsp;344 del C\u00f3digo General del Proceso, referente a la exposici\u00f3n &nbsp;de los fundamentos que le sirven de soporte a la acusaci\u00f3n en &nbsp;forma clara y precisa, toda vez que no existe correspondencia entre &nbsp;la hip\u00f3tesis alegada y la consagrada en el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 133 ibidem, pues al no evidenciarse que se &nbsp;hubiere omitido adelantar la segunda instancia, es manifiesta la &nbsp;inexistencia del defecto invalidante aducido, sin que pueda &nbsp;desconocerse que la causal quinta de casaci\u00f3n solo se abre &nbsp;camino \u00abcuando &nbsp;se ha incurrido en alguno de los supuestos de nulidad previstos por &nbsp;el ordenamiento jur\u00eddico, de modo que, por contera, ser\u00e1 &nbsp;completamente improcedente una acusaci\u00f3n en la que se &nbsp;denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber &nbsp;existido, no se encuentran descritas clara e inequ\u00edvocamente &nbsp;dentro de tal categor\u00eda5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;sobre la ausencia del supuesto ahora invocado, en AC461-2020, dijo la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal de nulidad adjetiva derivada de soslayarse \u00ab\u00edntegramente &nbsp;la instancia\u00bb (art\u00edculo 133-2 del C.G.P.), al decir de &nbsp;la Corte, \u00ab(\u2026) no puede ser &nbsp;meramente parcial, sino total, o sea que debe comprender &nbsp;\u2018\u00edntegramente la respectiva instancia\u2019 (\u2026). &nbsp;En otras palabras, el desconocimiento parcial y moment\u00e1neo del &nbsp;derecho a la doble instancia, no se subsume en la hip\u00f3tesis &nbsp;normativa, y por ende es ajeno al fen\u00f3meno de nulidad procesal &nbsp;que se viene examinando\u00bb6. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;realidad, configurado el vicio adjetivo, no habr\u00eda posibilidad &nbsp;de invocarlo en casaci\u00f3n, por cuanto la pretermisi\u00f3n &nbsp;integra de la instancia implica falta absoluta de definici\u00f3n &nbsp;de la apelaci\u00f3n e inexistencia de un fallo para recurrir. Por &nbsp;esto, la omisi\u00f3n o exclusi\u00f3n inopinada de la &nbsp;competencia funcional se erige en una afrenta al derecho fundamental &nbsp;de defensa, en tanto, privar\u00eda al recurrente de recibir sendos &nbsp;juzgamientos, y a su vez, implicar\u00eda materializar una &nbsp;providencia que no estar\u00eda ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;si el recurso vertical es decidido, solo que con yerros de medida o &nbsp;de alcance formal, la v\u00eda adecuada para reclamar, &nbsp;necesariamente, tiene que inscribirse en otro vicio de actividad, &nbsp;como la incongruencia en los hechos o en las pretensiones, porque, en &nbsp;ese caso, el problema ya no ser\u00eda de existencia de la &nbsp;sentencia, sino de su construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;Adicionalmente, el cargo luce desenfocado toda vez que, no es cierto &nbsp;que el juzgador haya dejado de proferir sentencia de fondo para &nbsp;ponerle fin a la segunda instancia, como lo afirma la casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa &nbsp;distinta es que, dadas las limitaciones que el art\u00edculo 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso le impone al superior, en el &nbsp;sentido de pronunciarse \u00absolamente sobre los &nbsp;argumentos expuestos por el apelante\u00bb y el alcance &nbsp;que la doctrina jurisprudencial le ha conferido a esa disposici\u00f3n &nbsp;en el marco de la competencia de los juzgadores de segunda instancia, &nbsp;\u00e9ste, ante la ausencia de reproches concretos contra los &nbsp;argumentos basilares del fallo apelado relacionados con \u00abla &nbsp;existencia de la cosa juzgada y la imposibilidad jur\u00eddica de &nbsp;destinar recursos econ\u00f3micos para la participaci\u00f3n del &nbsp;demandante en las utilidades de la empresa\u00bb, &nbsp;haya considerado que quedaba \u00aben pie la m\u00e9dula &nbsp;de lo decidido\u00bb, poniendo de presente con &nbsp;suficientes argumentos de respaldo, que sus facultades decisorias &nbsp;estaban \u00abrestringidas a los argumentos &nbsp;expuestos por los impugnantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, el Tribunal tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre el &nbsp;fen\u00f3meno de la cosa juzgada y el razonamiento del a quo &nbsp;para haberla tenido por probada, as\u00ed como a la falta de &nbsp;ataque concreto y argumentado contra sus inferencias, para finalizar &nbsp;diciendo, \u00abAs\u00ed las cosas y ante el &nbsp;abandono de una controversia fundada en torno a las equivocaciones en &nbsp;que se incurri\u00f3 en el fallo confutado y &nbsp;sostenerse en el campo del derecho la figura de la cosa juzgada, &nbsp;se concluye que no hay lugar a ordenar la revelaci\u00f3n exorada &nbsp;al quedar en evidencia que, en verdad, no existe esa obligaci\u00f3n &nbsp;en cabeza del demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, en contrav\u00eda de las aseveraciones de la &nbsp;recurrente en casaci\u00f3n, la sentencia confirmatoria del &nbsp;tribunal s\u00ed decidi\u00f3 de fondo la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En conclusi\u00f3n, como el ataque no se ci\u00f1e a los &nbsp;requerimientos formales de esta senda extraordinaria, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;declarar\u00e1 inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar inadmisible &nbsp;la demanda interpuesta por FONCOECO, frente a la sentencia del 29 de &nbsp;junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N &nbsp;\u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Folios 234-244 c. 1 digitalizado &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 690-765. C 3 digitalizado &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Murcia Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casaci\u00f3n Civil. 4\u00b0 ed. Ediciones Jur\u00eddicas Ib\u00e1\u00f1ez. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. 1996. P\u00e1g. 53. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ed. Depalma, Buenos Aires. 1978. P\u00e1g. 388-391. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC 24 oct.- 2006, exp. 2002-00058. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia 030 de 21 de marzo de 2000, expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5198. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC512-2023 (2019-00039 01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; AC512-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001 31 03 042 2019-00039 01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}