{"id":71236,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac547-2023-2022-04431-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac547-2023-2022-04431-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac547-2023-2022-04431-00\/","title":{"rendered":"AC 547 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC547-2023 (2022-04431-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC547-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04431-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Digital &nbsp;Ware S.A. &nbsp;sustent\u00f3 &nbsp;el recurso de revisi\u00f3n frente al &nbsp;el &nbsp;laudo arbitral proferido el 9 de diciembre de 2020 dentro del proceso &nbsp;arbitral adelantado por Heon Healt OnLine S.A. en su contra, &nbsp;para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De &nbsp;acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el &nbsp;art\u00edculo 82, del C\u00f3digo General del Proceso, falta: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El nombre y &nbsp;domicilio de quienes fueron parte en el laudo arbitral cuestionado, &nbsp;con quienes debe seguirse el proceso de revisi\u00f3n (art. 357- 1 &nbsp;y 2 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Falta la &nbsp;fecha en la cual el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal &nbsp;Arbitral, qued\u00f3 ejecutoriado, exigencia que es indispensable &nbsp;para que la Sala pueda calcular la oportunidad de la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Deber\u00e1 &nbsp;aclarar si el Laudo Arbitral fue objeto de aclaraci\u00f3n, &nbsp;correcci\u00f3n y adici\u00f3n, en caso afirmativo, informar la &nbsp;fecha en que fue resuelta dicha solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Est\u00e1 &nbsp;sin cumplirse el requisito formal de &nbsp;las causales de revisi\u00f3n invocadas, por falta de precisi\u00f3n &nbsp;en los hechos, pues se hizo una narraci\u00f3n de \u00abHechos\u00bb &nbsp;generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dichas &nbsp;causas, como dispone el art\u00edculo 357, numeral 4\u00ba, del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que consagra como exigencia la &nbsp;expresi\u00f3n de la respectiva fuente de revisi\u00f3n \u00ab\u2026y &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, &nbsp;formalidad que exterioriza el car\u00e1cter extraordinario y &nbsp;dispositivo del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria se encuentra gobernada por el &nbsp;principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de &nbsp;competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera &nbsp;que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo &nbsp;para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden &nbsp;hacerse valer. &nbsp;Al respecto ha reiterado la Sala que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n de esos supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el &nbsp;cumplimiento de dicha \u00abcarga &nbsp;argumentativa cualificada\u00bb &nbsp;exige que \u00ablos &nbsp;hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de &nbsp;la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos definidos por la ley y &nbsp;explicados por la jurisprudencia\u00bb &nbsp;y que, en todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie &nbsp;a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del &nbsp;tr\u00e1mite, que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, esta &nbsp;puede salir avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, si el sustento &nbsp;f\u00e1ctico no se subsume en el motivo que se pretende hacer &nbsp;valer, deber\u00e1 inadmitirse el libelo para que se hagan las &nbsp;adecuaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causal cuarta consagrada en el art\u00edculo 355 como motivo de &nbsp;revisi\u00f3n consiste en \u00ab[h]aberse &nbsp;fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por &nbsp;il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba.\u00bb. &nbsp;La &nbsp;Sala ha precisado que se configura &nbsp;\u00abcuando la sentencia recurrida en revisi\u00f3n se profiera &nbsp;con base en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos &nbsp;cometidos durante su producci\u00f3n, es decir, sus condiciones &nbsp;concurrentes son: a) una sentencia proferida con fundamento en el &nbsp;dictamen pericial; b) la comisi\u00f3n de il\u00edcitos durante &nbsp;su producci\u00f3n y c) la condena penal del perito por tales &nbsp;hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada &nbsp;del car\u00e1cter de cosa juzgada\u00bb &nbsp;(CSJ SC 2006-01638-00 de 05 dic. 2011). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presentaci\u00f3n del recurso extraordinario no est\u00e1 &nbsp;condicionada a que se haya proferido sentencia en el proceso punitivo &nbsp;pues, si el juicio penal no hubiere terminado, se suspender\u00e1 &nbsp;la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se ejecutorie el fallo &nbsp;penal y se presente la copia respectiva ante la Sala, sin que la &nbsp;suspensi\u00f3n pueda exceder de dos a\u00f1os (art. 356 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la &nbsp;posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n por el &nbsp;advenimiento de un t\u00e9rmino de caducidad mientras se est\u00e1 &nbsp;a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la &nbsp;presentaci\u00f3n de una denuncia por fraude procesal para dar v\u00eda &nbsp;libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del &nbsp;fundamento en que \u00e9sta se erige y estando de por medio la &nbsp;fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a trav\u00e9s de &nbsp;esta senda, existe una carga m\u00ednima que debe asumir el &nbsp;recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n ya imput\u00f3 el delito respectivo a &nbsp;quien fungi\u00f3 como perito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el punto, los precedentes de la Sala son pac\u00edficos en cuanto &nbsp;se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>cuando &nbsp;se presente el \u00abrecurso de revisi\u00f3n\u00bb, no &nbsp;necesariamente debe existir fallo condenatorio en el proceso penal, &nbsp;pues en principio es suficiente que se haya producido la \u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de la imputaci\u00f3n\u00bb, conforme al art\u00edculo 286 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Penal, dado que de acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 288 ib\u00eddem, en ese acto se realiza la &nbsp;individualizaci\u00f3n concreta del imputado, determin\u00e1ndose &nbsp;as\u00ed mismo la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes y de otro lado, porque el inciso &nbsp;final del precepto 356 del C\u00f3digo General del Proceso, permite &nbsp;dicha posibilidad, al establecer, que \u00absi el proceso penal no &nbsp;hubiere terminado se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n &nbsp;hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente &nbsp;la copia respectiva\u00bb.(AC6626-2017 &nbsp;de 9 de oct. 2017, Rad n.\u00b0 2017-01293-00) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a la existencia de causa penal, la Corte ha determinado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta &nbsp;irrefutable que, no existe [proceso] penal por el s\u00f3lo hecho &nbsp;de la presentaci\u00f3n de una denuncia de ese tipo, puesto que &nbsp;para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido &nbsp;vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n mediante la &nbsp;correspondiente \u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de la imputaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 126 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, pues entre tanto, \u00fanicamente se puede &nbsp;pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusi\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica concreta\u00bb&nbsp;(negrilla &nbsp;original).(AC5113, &nbsp;11 agosto 2017, rad. n.\u00ba 2017-00668-00).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior, se colige que para la admisi\u00f3n de una demanda de &nbsp;revisi\u00f3n amparada bajo la causal cuarta es indispensable que &nbsp;se haya formulado, al menos, imputaci\u00f3n al procesado, sin que &nbsp;la simple denuncia de un posible comportamiento delictivo resulte &nbsp;suficiente, de acuerdo con los precedentes invariables de la &nbsp;corporaci\u00f3n (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-01877-00).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;El recurrente extraordinario sustent\u00f3 la causal consagrada en &nbsp;el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, indicando que no se puede pasar por alto las &nbsp;consecuencias que deja la sanci\u00f3n administrativa de la que fue &nbsp;objeto el perito, la cual a su juicio es comparable con una sentencia &nbsp;penal condenatoria, esto en virtud de una interpretaci\u00f3n &nbsp;amplia de la norma en cita, para entender las sanciones &nbsp;administrativas como una \u00abinhabilitad &nbsp;de la prueba en s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;la sociedad recurrente que, la sanci\u00f3n administrativa del &nbsp;perito de cara al dictamen rendido, el cual fue una prueba &nbsp;fundamental al interior del laudo arbitral, debe tener los mismos &nbsp;efectos de una condena penal en contra de quien rinde el experticio, &nbsp;puesto que las decisiones judiciales deben estar soportadas en &nbsp;pruebas legalmente producidas y, en el evento de ilicitud en la &nbsp;producci\u00f3n de estas, existe un vicio que impide la apreciaci\u00f3n &nbsp;del fallador, el cual est\u00e1 en contrav\u00eda del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al tratarse de una &nbsp;prueba obtenida violando el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n la actora, un referente normativo del \u00abC\u00f3digo &nbsp;Penal Espa\u00f1ol\u00bb &nbsp;en el cual se tipifica el delito de intrusismo consistente en &nbsp;\u00abejercer &nbsp;actos propios de una profesi\u00f3n sin poseer el correspondiente &nbsp;t\u00edtulo acad\u00e9mico (\u2026)\u00bb, &nbsp;indicando &nbsp;que lo que hizo el perito sancionado por la Superintendencia de &nbsp;Industria y Comercio fue ejercer la profesi\u00f3n de contador sin &nbsp;tener el titulo que lo habilitara para tal fin, no obstante, en &nbsp;Colombia no existe un tipo penal en la legislaci\u00f3n que &nbsp;castigue dicho actuar, indicando que tal conducta constituye el &nbsp;llamado \u00abdelito &nbsp;administrativo\u00bb &nbsp;y est\u00e1 sancionado con multa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;manifest\u00f3 la recurrente que, si bien se evidencia que la &nbsp;causal que invoca est\u00e1 consagrada para cuando el perito cuenta &nbsp;con una condena penal, es evidente la semejanza, pues se trata de &nbsp;conductas semejantes al tratarse de la \u00abirrupci\u00f3n &nbsp;de un sujeto en un dominio dogm\u00e1tico extra\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;De lo anterior, se evidencia que la recurrente en ning\u00fan &nbsp;momento narr\u00f3 ning\u00fan hecho dirigido a demostrar el &nbsp;cumplimiento de la carga que le corresponde consistente en la &nbsp;formulaci\u00f3n de la denuncia ante la Fiscal\u00eda General de &nbsp;la Naci\u00f3n en contra quien fungi\u00f3 como perito, y por &nbsp;consiguiente tampoco existe imputaci\u00f3n de cargos por delito &nbsp;alguno, existiendo en el sub &nbsp;lite una &nbsp;sanci\u00f3n administrativa por parte del ente regulador en contra &nbsp;del perito por haber conceptuado en materias de las cuales no contaba &nbsp;con autorizaci\u00f3n legal. As\u00ed pues, como se ha explicado, &nbsp;la literalidad de la causal de revisi\u00f3n invocada es necesario, &nbsp;no solo que tan se haya presentado una denuncia contra el perito por &nbsp;una posible conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, &nbsp;sino que tambi\u00e9n es necesaria la imputaci\u00f3n de cargos &nbsp;al procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las descritas circunstancias, ante la falta de una narraci\u00f3n &nbsp;dirigida a mostrar que, a la fecha, el perito fue condenado penal o, &nbsp;por lo menos, exista una denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n y se hubiese imputado por un &nbsp;comportamiento susceptible de sanci\u00f3n, se extra\u00f1a el &nbsp;cumplimiento del requisito previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;357 del C\u00f3digo General del Proceso, consistente en narrar los &nbsp;fundamentos f\u00e1cticos del motivo invocado en el recurso &nbsp;extraordinario, esto en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n &nbsp;restrictiva que impera en tr\u00e1mites como el que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;motivo sexto de revisi\u00f3n se edifica bajo hechos que denoten &nbsp;discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, &nbsp;a ra\u00edz de que alguno de los sujetos procesales perpetu\u00f3 &nbsp;maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su &nbsp;contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan &nbsp;connotaci\u00f3n delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habr\u00e1 &nbsp;incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal &nbsp;en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o &nbsp;colusi\u00f3n eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron &nbsp;haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica &nbsp;el ocultamiento exigido por el motivo de revisi\u00f3n en comento. &nbsp;De ah\u00ed que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron &nbsp;presentarse por fuera del tr\u00e1mite judicial (y no dentro de &nbsp;\u00e9l), siempre que no hayan sido materia de discusi\u00f3n en &nbsp;el plenario respectivo (SC12559-2014, &nbsp;citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto la &nbsp;Sala ha reiterado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras &nbsp;est\u00e1 en curso y con el prop\u00f3sito expreso de &nbsp;torpedearlo, ya sea por desfiguraci\u00f3n u ocultamiento &nbsp;malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales &nbsp;situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma &nbsp;como fueron sopesadas \u00e9stas al proferir la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a &nbsp;desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempe\u00f1o &nbsp;con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con &nbsp;actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de &nbsp;que ri\u00f1en con el debido ejercicio del derecho de acci\u00f3n &nbsp;o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el &nbsp;prop\u00f3sito de lograr una \u00abtutela jurisdiccional efectiva\u00bb &nbsp;contemplado en el art\u00edculo 2 ejusdem. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, se realiza una narraci\u00f3n de sucesos que sucedieron &nbsp;al momento de dar tr\u00e1mite al laudo arbitral, las cuales a su &nbsp;juicio configuraron maniobras fraudulentas encaminadas a obtener la &nbsp;legitimaci\u00f3n para demandar, puesto que Heon &nbsp;Healt OnLine S.A. &nbsp;suprimi\u00f3 la personalidad jur\u00eddica de la sociedad \u00abSEVEN &nbsp;TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORM\u00c1TICA S.A.\u00bb &nbsp;con &nbsp;el prop\u00f3sito de incrementar su patrimonio benefici\u00e1ndose &nbsp;de la condena impuesta en el laudo arbitral, puesto que, si bien es &nbsp;cierto un socio puede demandar a otro socio, no es posible &nbsp;jur\u00eddicamente que un socio sustituya a la sociedad para &nbsp;realizar un reclamo judicial, puesto que esto solo podr\u00eda &nbsp;hacerlo \u00e9sta en calidad de v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que la &nbsp;decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Arbitral tiene una gran &nbsp;repercusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00abSEVEN &nbsp;TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORM\u00c1TICA S.A.\u00bb, &nbsp;pese &nbsp;a que \u00e9sta no fue parte en el proceso arbitral, puesto que la &nbsp;condena impuesta en virtud del fraude alegado, qued\u00f3 en manos &nbsp;de la sociedad convocante y no de los acreedores de la sociedad en &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la &nbsp;recurrente que \u00abSEVEN &nbsp;TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORM\u00c1TICA S.A.\u00bb, &nbsp;estaba &nbsp;en estado de disoluci\u00f3n por lo que solo pod\u00eda ejecutar &nbsp;acciones tendientes a su liquidaci\u00f3n, por lo que la sociedad &nbsp;convocante del laudo arbitral no pod\u00eda promover una acci\u00f3n &nbsp;pretendiendo fingir que la sociedad en liquidaci\u00f3n desarroll\u00f3 &nbsp;a cabalidad su objeto social, manifestando la parte activa que &nbsp;\u00ab[d]esde &nbsp;luego que la objeci\u00f3n a estos argumentos consistir\u00eda en &nbsp;que ellos debieron ser alegados en el proceso, no obstante, se &nbsp;demostrar\u00e1 en el recurso de revisi\u00f3n que la sociedad &nbsp;SEVEN TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORM\u00c1TICA S.A. jam\u00e1s &nbsp;desarrollo del objeto social, no fue siquiera sujeto tributario &nbsp;contribuyente, no cumpli\u00f3 con cargas parafiscales, es decir, &nbsp;s\u00f3lo existi\u00f3 en el papel. Suponer el \u00e9xito de &nbsp;una actividad econ\u00f3mica inexistente, y provocar que un perito &nbsp;dictamine sobre una fantasmal actividad econ\u00f3mica y convencer &nbsp;a los jueces sobre el \u00e9xito de lo que fue un fracaso, es desde &nbsp;luego constitutivo de fraude. Habiendo sido sancionado ese perito &nbsp;protagonista del fraude, su c\u00f3mplice, la convocante HEON no &nbsp;puede retener el bot\u00edn, amparado en ex\u00e9gesis normativas &nbsp;puramente formales. El respeto a la cosa juzgada no puede amparar una &nbsp;supuesta seguridad jur\u00eddica construida con fundamento en el &nbsp;fraude. Por supuesto que \u00e9stos son apenas atisbos de una &nbsp;variada filigrana de otras estrategias que sirvieron de escenario al &nbsp;fraude en el cual quedaron atrapados los propios \u00e1rbitros.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, arguye la peticionaria que despu\u00e9s que se profiriera &nbsp;el laudo arbitral, encontraron unas actas y documentos con los que se &nbsp;habr\u00eda logrado demostrar la inexistencia de la actividad &nbsp;econ\u00f3mica de la sociedad en liquidaci\u00f3n, informaci\u00f3n &nbsp;que de haber estado al alcance de los \u00e1rbitros hubiese variado &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada en el laudo arbitral, puesto que lo &nbsp;indicado por el perito sancionado quedar\u00eda sin sustento al &nbsp;demostrar la absoluta inactividad econ\u00f3mica de dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Con todo, no &nbsp;mostr\u00f3 en concreto cu\u00e1les fueron las maniobras &nbsp;colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o &nbsp;acuerdo il\u00edcito de las otras partes procesales que le hubiese &nbsp;causado perjuicios a \u00e9l, &nbsp;que no hubiesen sido alegadas al interior del tr\u00e1mite del &nbsp;proceso arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones &nbsp;suministradas por la sociedad recurrente no muestran los \u00abhechos &nbsp;concretos\u00bb &nbsp;que, seg\u00fan el precepto 357-4 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, puedan edificar la causal de revisi\u00f3n implorada, pues &nbsp;no vislumbra que los actos alegados, los cuales a su juicio obedecen &nbsp;a maniobras fraudulentas, hubieran afectado de manera negativa las &nbsp;resultas del mismo, toda vez que, se advierte que las desavenencias &nbsp;alegadas en relaci\u00f3n con la falta de legitimidad en la causa &nbsp;por activa de quien convoc\u00f3 el tramite arbitral, fueron &nbsp;analizadas y resueltas por parte de los \u00e1rbitros al interior &nbsp;del lauto arbitral atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal carencia es &nbsp;opuesta a los presupuestos que esta Corporaci\u00f3n ha decantado &nbsp;en torno a la potencial estructuraci\u00f3n de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n establecida en el numeral 6 del art\u00edculo 355 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, para cuyo efecto deben &nbsp;concurrir los siguientes componentes: &nbsp;\u00aba) &nbsp;que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras &nbsp;fraudulentas de &nbsp;una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; &nbsp;y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.\u00bb &nbsp;(SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, &nbsp;Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2013-02995-00). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s parece &nbsp;que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuaci\u00f3n, &nbsp;tras no compartir la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de &nbsp;Arbitramento, pero al final las situaciones no se asimilan a &nbsp;presuntos hechos externos al proceso fraguados en perjuicio de la &nbsp;sociedad recurrente, &nbsp;que dejen ver la posible configuraci\u00f3n de una colusi\u00f3n &nbsp;u otra maniobra fraudulenta de las partes, &nbsp;falta que impide tramitar el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, a la recurrente le corresponde subsanar la demanda &nbsp;narrando hechos que, de acuerdo con las anteriores consideraciones, &nbsp;se encuadren en las causales invocadas, lo que, de acuerdo con los &nbsp;precedentes citados, es raz\u00f3n suficiente para inadmitir el &nbsp;libelo que pretende sustentar el mecanismo extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda con el fin de que, dentro de los cinco d\u00edas &nbsp;siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos y se arrime el &nbsp;memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus &nbsp;correspondientes anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n en el proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para subsanar el libelo, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Recon\u00f3zcase &nbsp;personer\u00eda al abogado Edgardo Villamil Portilla en los &nbsp;t\u00e9rminos del poder judicial conferido. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC547-2023 (2022-04431-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC547-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2022-04431-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D. 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