{"id":71241,"date":"2024-05-20T22:43:02","date_gmt":"2024-05-20T22:43:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac554-2023-2014-00468-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:02","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:02","slug":"ac554-2023-2014-00468-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac554-2023-2014-00468-01\/","title":{"rendered":"AC 554 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC554-2023 (2014-00468-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC554-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-026-2014-00468-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;presentada en nombre de Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la &nbsp;sentencia del 16 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el &nbsp;proceso que promovi\u00f3 contra Germ\u00e1n, V\u00edctor &nbsp;Guillermo R\u00edos Gonz\u00e1lez, Virginia Quijano viuda de &nbsp;Prieto, Josefina Danies Manrique, y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su subsanaci\u00f3n (folios 320 a 331 del &nbsp;archivo digital 01Cuaderno1TomoIDigitalizado y 336 a 347 del archivo &nbsp;digital 02Cuaderno1TomoII-Digitalizado), el promotor pidi\u00f3 que &nbsp;se declarara que es propietario del inmueble ubicado en la carrera 18 &nbsp;n.\u00b0 34-45 y\/o avenida 34 n.\u00b0 18-19 de Bogot\u00e1, por &nbsp;haberlo adquirido v\u00eda prescripci\u00f3n extraordinaria, con &nbsp;las consecuentes \u00f3rdenes al registro inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este &nbsp;compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El demandante adquiri\u00f3 el restaurante llamado \u00abMi &nbsp;Guitarra\u00bb, en &nbsp;junio de 2002, ubicado en el primer piso del predio pretendido en &nbsp;usucapi\u00f3n, de manos de Silvia Beltr\u00e1n, quien lo &nbsp;abandon\u00f3 en febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Desde la desocupaci\u00f3n actu\u00f3 como se\u00f1or y due\u00f1o, &nbsp;poseyendo el inmueble de manera quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica &nbsp;e ininterrumpida, como se expresa en actos como la explotaci\u00f3n &nbsp;de los establecimientos de comercio \u00abRestaurante &nbsp;mi Guitarra\u00bb e &nbsp;\u00abIngenier\u00eda &nbsp;de Carreteras I.C. Ltda.\u00bb; &nbsp;realizaci\u00f3n de adecuaciones f\u00edsicas en los a\u00f1os &nbsp;2003 y 2007; radicaci\u00f3n de derechos de petici\u00f3n ante &nbsp;entidades p\u00fablicas; pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;domiciliarios; suscripci\u00f3n de acuerdos de pago; arrendamiento &nbsp;parcial en las anualidades 2003, 2004, 2005, 2008, 2011, 2012 y 2013; &nbsp;y construcci\u00f3n de un local de 20 mt2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Agotado el proceso de enteramiento, Germ\u00e1n R\u00edos &nbsp;Gonz\u00e1lez se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 las &nbsp;excepciones intituladas \u00abinexistencia &nbsp;de la posesi\u00f3n en las condiciones y forma demandada\u00bb, &nbsp;\u00ababuso del &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;\u00abausencia de &nbsp;causa petendi\u00bb &nbsp;y \u00abfalta de los &nbsp;requisitos sustantivos procesales para incoar la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 420 a 428 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;curadora ad litem de &nbsp;los otros accionados manifest\u00f3 no constarle los hechos y &nbsp;propuso la defensa \u00abgen\u00e9rica\u00bb &nbsp;(folios 448 a 450 idem). &nbsp;A su vez, el representante jur\u00eddico de las personas &nbsp;indeterminadas, asegur\u00f3 que los hechos no eran de su &nbsp;conocimiento y se opuso a las pretensiones (folios 495 a 499 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Ordenada la vinculaci\u00f3n de diversas entidades del orden &nbsp;nacional (folios 502 y 503), la Agencia de Renovaci\u00f3n del &nbsp;Territorio manifest\u00f3 no tener inter\u00e9s en el predio &nbsp;(archivo digital 10RespuestaAgenciaRenovacion-Tierras20211112); la &nbsp;Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n &nbsp;Integral a V\u00edctimas asever\u00f3 que el inmueble pretendido &nbsp;no hace parte de los bienes entregados para la reparaci\u00f3n &nbsp;(archivo digital 13RespuestaUnidadVictimas-20211118.pdf); y la Unidad &nbsp;de Restituci\u00f3n de Tierras inform\u00f3 que no existe &nbsp;solicitud tendiente a la inscripci\u00f3n del fundo en el registro &nbsp;a su cargo (archivo digital &nbsp;17RespuestaUnidadRestitucion-Tierras20211125). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en &nbsp;audiencia del 15 de diciembre de 2021, emiti\u00f3 sentencia &nbsp;anticipada en la que reconoci\u00f3 \u00abla &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las se\u00f1oras &nbsp;Josefina Danies Manrique y Virginia Quijano viuda de Prieto\u00bb &nbsp;y orden\u00f3 \u00abcontinuar &nbsp;el\u2026 proceso solo respecto de los titulares del derecho real de &nbsp;dominio, se\u00f1ores Germ\u00e1n R\u00edos Gonz\u00e1lez y &nbsp;V\u00edctor Guillermo R\u00edos Gonz\u00e1lez\u00bb &nbsp;(archivo digital 25ActaAudiencia20211215). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma vista p\u00fablica, despu\u00e9s de escuchados los &nbsp;alegatos de conclusi\u00f3n, se emiti\u00f3 fallo de fondo en el &nbsp;que se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n prescriptiva (\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Apelada la \u00faltima determinaci\u00f3n por el convocante, el &nbsp;Tribunal la confirm\u00f3 el 16 de agosto de 2022 con base en las &nbsp;consideraciones que se resumen m\u00e1s adelante (archivo digital &nbsp;12Sentencia.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La parte vencida acudi\u00f3 al remedio extraordinario, el cual fue &nbsp;admitido por auto del 22 de noviembre siguiente (archivo digital &nbsp;11001310302620140046801-0007Auto.pdf) y sustentado en su oportunidad &nbsp;(archivo digital 11001310302620140046801-0013Demanda.pdf). &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, resolvi\u00f3 &nbsp;los dos (2) problemas jur\u00eddicos planteados en la apelaci\u00f3n: &nbsp;(I) el desconocimiento de la cosa juzgada resultante de la sentencia &nbsp;del 31 de marzo de 2014, en el proceso con radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;2011-00409-00; y (II) la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Frente al primero de los aspectos, una vez establecidos los elementos &nbsp;para la configuraci\u00f3n de la res &nbsp;judicata, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, entre el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y el &nbsp;presente, no existe identidad de objeto ni de partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;que, \u00abanalizada &nbsp;la decisi\u00f3n judicial, se anota que no es posible colegir la &nbsp;cosa juzgada sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento ni &nbsp;la posesi\u00f3n del ahora demandante, pues es claro que la &nbsp;sentencia emitida en dicha oportunidad abord\u00f3 el estudio de &nbsp;una restituci\u00f3n de inmueble arrendado, objeto litigioso &nbsp;totalmente diferente a la causa de pertenencia que se adelant\u00f3 &nbsp;en el presente asunto. Adem\u00e1s, prec\u00edsese que el a-quo &nbsp;fund\u00f3 la providencia en una incertidumbre l\u00f3gica &nbsp;derivada de la pasividad probatoria del demandante en aquella &nbsp;oportunidad para demostrar la existencia del mencionado contrato. &nbsp;A\u00f1\u00e1dase a lo anterior, que las partes en aquel proceso &nbsp;se encontraban en extremos litigiosos opuestos a los que ahora &nbsp;act\u00faan, pues el hoy demando exigi\u00f3 la restituci\u00f3n &nbsp;del inmueble al ahora demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En cuanto a la prueba de la posesi\u00f3n material, remarc\u00f3 &nbsp;que el demandante acept\u00f3 ingresar al predio como arrendatario &nbsp;de Silvia Beltr\u00e1n, adquiri\u00e9ndole posteriormente el &nbsp;establecimiento de comercio que era suyo, de lo cual infiri\u00f3 &nbsp;su calidad de tenedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Desech\u00f3 &nbsp;que el pago de servicios p\u00fablicos sirviera para probar el &nbsp;\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pues es un acto de mera &nbsp;detentaci\u00f3n, m\u00e1xime porque el due\u00f1o concurri\u00f3 &nbsp;a su pago, como se demuestra con el pagar\u00e9 del 29 de marzo de &nbsp;2007. Lo mismo coligi\u00f3 frente a las obras de mantenimiento, &nbsp;por no implicar cambios sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto se refiere al expediente remitido por la Alcald\u00eda Local &nbsp;de Teusaquillo, encontr\u00f3 que el 16 de octubre de 2012 el &nbsp;demandante acept\u00f3 ser un tenedor del fundo y haber realizado &nbsp;adecuaciones menores, de lo cual infiri\u00f3 el reconocimiento \u00abde &nbsp;dominio ajeno y que, en efecto, como la juez indic\u00f3 en la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial, al inmueble no se le han efectuado &nbsp;modificaciones estructurales significativas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a los recibos de compra de material de construcci\u00f3n, asegur\u00f3 &nbsp;que se destinaron al mantenimiento del fundo, como se remarc\u00f3 &nbsp;en los testimonios de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez, Flor &nbsp;Mar\u00eda Villamil y Jes\u00fas Sierra. \u00abEn &nbsp;consecuencia, se advierte que las referidas facturas si fueron &nbsp;valoradas en el pronunciamiento judicial apelado, diferente es que, &nbsp;del an\u00e1lisis arm\u00f3nico junto con los otros medios &nbsp;aludidos, se concluy\u00f3 que no ten\u00edan la fuerza para &nbsp;probar la situaci\u00f3n alegada por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo expuesto descart\u00f3 que la posesi\u00f3n principiara en &nbsp;febrero de 2003 y, si bien en el a\u00f1o 2006 dej\u00f3 de pagar &nbsp;la renta, no hay claridad sobre el momento en que mut\u00f3 su &nbsp;calidad de tenedor a poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referido &nbsp;a los contratos de arrendamiento aportados, estim\u00f3 que los &nbsp;anteriores al a\u00f1o 2006 no serv\u00edan para demostrar el &nbsp;se\u00f1or\u00edo, y los posteriores no develan su realizaci\u00f3n &nbsp;en calidad de propietario, \u00abpues &nbsp;as\u00ed [lo coligi\u00f3] de las manifestaciones del testigo &nbsp;Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez, solicitado &nbsp;por el mismo demandante, quien asever\u00f3 que al tomar en &nbsp;alquiler una parte del predio en el tercer piso entre el 2003 y el &nbsp;2010, el se\u00f1or Luis Albeiro le indic\u00f3 que \u00e9l a &nbsp;su vez, le pagaba arriendo a un tercero; adem\u00e1s, la se\u00f1ora &nbsp;Flor Marina Villamil quien en el a\u00f1o 2008 tom\u00f3 en &nbsp;arriendo un local del inmueble, en la diligencia de inspecci\u00f3n &nbsp;judicial, al ser interrogada, manifest\u00f3 que desde hace 4 a\u00f1os &nbsp;no paga arriendo al accionante pues no lo reconoce como due\u00f1o, &nbsp;condici\u00f3n que acept\u00f3 del (sic) &nbsp;demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que el demandado sigui\u00f3 pagando la valorizaci\u00f3n e &nbsp;impuestos de la propiedad, sin que el recurrente objetara este &nbsp;proceder. \u00abIgualmente, &nbsp;se tiene que durante los a\u00f1os 2013 y 2014 asumi\u00f3 las &nbsp;obligaciones de algunos meses de los servicios p\u00fablicos de &nbsp;luz, aseo y agua; de estas circunstancias se colige, que no es cierto &nbsp;que la parte pasiva se haya desentendido de sus deberes de &nbsp;propietario, adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que desde el a\u00f1o &nbsp;2011 este viene reclamando el bien, pues as\u00ed lo hizo en el &nbsp;proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que se tramit\u00f3\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n para rehusar la posesi\u00f3n pac\u00edfica, &nbsp;ratificada por cuanto \u00e9sta fue discutida en un debate judicial &nbsp;anterior \u00abe &nbsp;incluso una arrendataria actual de una parte del bien\u2026 no &nbsp;reconoce dicha calidad del extremo activo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que, como no se puede alegar una posesi\u00f3n desde el a\u00f1o &nbsp;2006, al 2014 no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de la &nbsp;prescripci\u00f3n extraordinaria, \u00abadem\u00e1s, &nbsp;de que no ha sido pac\u00edfica y el demandado durante dicho lapso &nbsp;ha ejercido actos de propietario y reclamado el bien como propio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por las razones precedentes se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n &nbsp;promovida, ante la razonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por el a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;escrito de sustentaci\u00f3n contiene dos (2) embistes, en su &nbsp;orden, por violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial y nulidad &nbsp;procesal, los cuales ser\u00e1n objeto de inadmisi\u00f3n, como &nbsp;se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 2512 &nbsp;y 2518 del C\u00f3digo Civil, por la infracci\u00f3n del canon &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, al no apreciar todas las &nbsp;pruebas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n err\u00f3nea del testimonio de Arecio Sierra, &nbsp;quien declar\u00f3 realizar m\u00faltiples reparaciones en la &nbsp;propiedad desde el a\u00f1o 2003, tales como pintar la casa, &nbsp;resanar, colocar un port\u00f3n, adecuar los conductos de aguas &nbsp;negras, instalar servicios p\u00fablicos, acondicionar una plancha &nbsp;y participar en la construcci\u00f3n de un local de 30 mt2, &nbsp;lo que demuestra actos de posesi\u00f3n por traslucir reformas &nbsp;estructurales y no actos de simple mantenimiento. Interpretaci\u00f3n &nbsp;que guarda armon\u00eda con las facturas que suman m\u00e1s de &nbsp;$50 millones, certificadas por un contador e ignoradas por los a &nbsp;quo y &nbsp;ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 &nbsp;la ausencia de valoraci\u00f3n conjunta de la declaraci\u00f3n de &nbsp;Rub\u00e9n Rodr\u00edguez, quien asegur\u00f3 que el demandante &nbsp;fue el encargo de contratar a las personas para solucionar los &nbsp;problemas el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;que no se valoraran los recibos de pago de materiales y obras de &nbsp;construcci\u00f3n, ya que \u00e9stos fueron certificados por un &nbsp;contador p\u00fablico, sin que este instrumento fuera tachado de &nbsp;falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 &nbsp;que en la inspecci\u00f3n judicial de primera instancia no se &nbsp;valorara el estado de conservaci\u00f3n del inmueble y la &nbsp;construcci\u00f3n del local, prueba conducente de su atribuci\u00f3n &nbsp;de se\u00f1or y due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Fustig\u00f3 &nbsp;que no se ponderara la totalidad del expediente administrativo de la &nbsp;Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, pues all\u00ed se muestra su &nbsp;calidad de poseedor, al punto de ser multado por construir sin &nbsp;permisos legales. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 encargarse del &nbsp;mantenimiento desde el a\u00f1o 2002, sin que la \u00abcasa &nbsp;caiga en ruina y al contrario la ha mantenido vigente para su propio &nbsp;beneficio y para el sector comercial de la zona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 &nbsp;que no se valoraran los contratos de arrendamiento, que dan cuenta de &nbsp;la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, \u00abdonde &nbsp;el demandante actuado (sic) &nbsp;como &nbsp;se\u00f1or y due\u00f1o de la casa, adecuo (sic) &nbsp;las habitaciones de la casa y el local, los locales del primer piso, &nbsp;tampoco se tuvo en cuenta un recibo de pago que se aport\u00f3 de &nbsp;fecha marzo de 2021, por la suma de $ 1.400.000, pagado al se\u00f1or &nbsp;GIOVANI TORRES por el concepto de mantenimiento y adecuaci\u00f3n &nbsp;de la Luz el\u00e9ctrica de toda la casa, visible a folio 514 de &nbsp;expediente, por lo que se evidencia un an\u00e1lisis probatorio &nbsp;parcializado hacia el demandado, el cual presento un n\u00famero &nbsp;muy inferior de pruebas a las presentadas por el demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la indebida valoraci\u00f3n del documento del 22 de octubre de &nbsp;2002, el cual no fue tachado de falso y fue aceptado como prueba el &nbsp;26 de noviembre de 2021, pues el demandante ingres\u00f3 al predio &nbsp;por la compra del restaurante Mi &nbsp;Guitarra &nbsp;y, al no existir un contrato de arrendamiento que demuestre la &nbsp;tenencia, se presume su condici\u00f3n de poseedor, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;porque los pagos realizados por el comprador corresponden a dineros &nbsp;que la vendedora adeudaba. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal 5\u00aa de casaci\u00f3n, aleg\u00f3 la &nbsp;existencia de una causal de nulidad -no saneada-, por no practicarse &nbsp;una prueba decretada por el a &nbsp;quo, &nbsp;lo que encaja dentro del motivo quinto del art\u00edculo 133 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior \u00abtoda &nbsp;vez que el Juez de Primera instancia decreto (sic) &nbsp;un &nbsp;(sic) &nbsp;prueba &nbsp;la cual consist\u00eda en allegar el expediente Judicial No (sic) &nbsp;2011-409, y esta no fue practicada por omisi\u00f3n del mismo &nbsp;Juzgado\u00bb, &nbsp;por no pedirse al juzgado de descongesti\u00f3n la remisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;dicho expediente se encontraba tanto el recibo de fecha 22 de octubre &nbsp;de 2002, como otros testimonios que deb\u00edan ser valorados como &nbsp;lo exige la ley procesal, que demostrar\u00edan la trasmutaci\u00f3n &nbsp;de un simple tenedor a poseedor, fundamento jur\u00eddico que &nbsp;arguyo (sic) &nbsp;el &nbsp;Juez (sic) &nbsp;Primera &nbsp;Instancia y confirmado por el Tribunal, para no reconocer el momento &nbsp;en que el demandante entr\u00f3 como poseedor a la casa en &nbsp;cuesti\u00f3n, esta nulidad que se aleg\u00f3 en su momento nunca &nbsp;fue saneada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Dentro de la clasificaci\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso la casaci\u00f3n &nbsp;conserva su naturaleza extraordinaria, como se infiere de su &nbsp;procedencia limitada respecto a determinadas sentencias (art\u00edculo &nbsp;334), por causales taxativas (art\u00edculo 336) y previo &nbsp;cumplimiento de los requisitos para su concesi\u00f3n (art\u00edculos &nbsp;337, 338 y 340) y admisi\u00f3n (art\u00edculos 342, 344 y 346). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala, refiri\u00e9ndose a esta caracter\u00edstica, ha &nbsp;manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, cuyo prop\u00f3sito &nbsp;es el quiebre de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, [por &nbsp;lo que se] &nbsp;exige que el escrito presentado para sustentarlo se sujete a &nbsp;determinados requisitos formales, pues, por cuanto se trata de una &nbsp;cuesti\u00f3n esencialmente dispositiva, la labor de la Corte queda &nbsp;reducida al marco que el acusador establezca, de donde se sigue que &nbsp;es a \u00e9ste a quien con exclusividad le toca delimitar el &nbsp;contexto y \u00e1mbito conceptual acerca de c\u00f3mo el Tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en el desatino. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;este modo, sea cual fuere la causal que se aduzca, esto es, &nbsp;independientemente que la cr\u00edtica cuestione vicios de &nbsp;juzgamiento o in procedendo, ese libelo constituye la moldura dentro &nbsp;de la cual la Corporaci\u00f3n debe discurrir su actividad; de ah\u00ed &nbsp;que competa al censor atender un m\u00ednimo de exigencias en &nbsp;procura de tornar id\u00f3nea la respectiva sustentaci\u00f3n; &nbsp;pues es a \u00e9l a quien corresponde delinear los perfiles dentro &nbsp;de los que ha de discurrir la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;(AC219, &nbsp;25 en. 2017, rad. n.\u00b0 2009-00048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Dentro del anterior marco, el precepto 344 del actual estatuto &nbsp;adjetivo establece como requisitos particulares del escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n, y en cuanto interesan al sub &nbsp;lite, &nbsp;\u00abla &nbsp;formulaci\u00f3n\u2026 de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, numeral 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;claridad se expresa en que \u00abla &nbsp;persona que acude a este mecanismo debe formular sus embates\u2026 &nbsp;con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales considera que &nbsp;el juzgador de instancia se equivoc\u00f3 y c\u00f3mo tal dislate &nbsp;tiene la virtualidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n. &nbsp;No &nbsp;es posible soportar la acusaci\u00f3n en formulas abstractas, o &nbsp;elucubraciones sobre cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n &nbsp;definitiva\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2017-00650-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;precisi\u00f3n obliga a \u00abque &nbsp;los embistes [est\u00e9n] orientados hacia los fundamentos reales &nbsp;de la decisi\u00f3n atacada, sin separarse de ellos, so pena que la &nbsp;recriminaci\u00f3n no pueda ser admitida. En otras palabras, los &nbsp;reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la &nbsp;argumentaci\u00f3n de la providencia cuya anulaci\u00f3n se &nbsp;pretende\u00bb &nbsp;(AC028, 16 en. 2018, rad. n.\u00b0 2014-00380-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, la completitud \u00abimpone &nbsp;al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo &nbsp;cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que &nbsp;ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento\u00bb &nbsp;(\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Asimismo, trat\u00e1ndose de acusaciones por violaci\u00f3n de &nbsp;normas de derecho sustancial, el recurrente debe \u00abse\u00f1alar &nbsp;cualquiera disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio &nbsp;del recurrente haya sido violada\u00bb &nbsp;(par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que no deviene vacua, sino que tiene importantes finalidades: permite &nbsp;establecer con precisi\u00f3n el contenido de la acusaci\u00f3n, &nbsp;garantiza el derecho de contradicci\u00f3n de los opositores y hace &nbsp;posible que la Corte cumpla con el objetivo hist\u00f3rico de la &nbsp;casaci\u00f3n, como es la nomofilaquia, esto es, la correcta &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo &nbsp;333 del C.G.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta materia tiene doctrinado la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose &nbsp;de las causales primera y segunda de casaci\u00f3n es un deber para &nbsp;el recurrente, al proponer el embiste, listar las disposiciones que, &nbsp;por crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas &nbsp;concretas, se pretenden conculcadas con el fallo confutado, &nbsp;explicando las razones de dicha contrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;\u00f3rgano de cierre tiene decantado: \u201cLa imputaci\u00f3n &nbsp;encaminada por las sendas de la transgresi\u00f3n directa e &nbsp;indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocaci\u00f3n &nbsp;de las normas de la se\u00f1alada estirpe que el censor estime &nbsp;vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea de tales disposiciones. De ellas, adem\u00e1s, se &nbsp;reclama, una innegable conexi\u00f3n con el debate sustancial y &nbsp;jur\u00eddico materia del proceso y con la sentencia objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, a tal punto que correspondan a los preceptos base &nbsp;esencial de la decisi\u00f3n o han debido integrar el sustrato de &nbsp;la misma, siendo suficiente la aducci\u00f3n de, al menos, una &nbsp;cualquiera\u201d (SC3344, 26 ag. 2021, rad. n.\u00b0 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia &nbsp;que resulta esencial para que la Corte pueda cumplir la funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica que tiene atribuida, por medio de la unificaci\u00f3n &nbsp;de la interpretaci\u00f3n de los mandatos que fueron invocados por &nbsp;el recurrente en su escrito casacional (AC4922, &nbsp;23 nov. 2021, rad. n.\u00b0 2015-00730-02). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;En los embistes por falta de valoraci\u00f3n conjunta del material &nbsp;suasorio, valga decirlo, error de derecho por infracci\u00f3n del &nbsp;canon probatorio contenido en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la claridad impone al recurrente que: (I) &nbsp;puntualice las pruebas sobre las que cae el error, con la indicaci\u00f3n &nbsp;precisa del ac\u00e1pite a que se hace referencia; (II) establezca &nbsp;los puntos de encuentro o desavenencia que existe entre los &nbsp;instrumentos demostrativos; y (III) contraste estas inferencias con &nbsp;las realizadas por el sentenciador en el veredicto confutado, con el &nbsp;fin de demostrar su contrariedad o la transgresi\u00f3n de las &nbsp;reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;materia del error de derecho originado por falta de valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto del material suasorio, para su correcta formulaci\u00f3n, &nbsp;es menester que el opugnante, m\u00e1s all\u00e1 de hacer una &nbsp;relaci\u00f3n de medios suasorios, puntualice las concordancia y &nbsp;divergencias existentes entre los mismos, a partir de su ontolog\u00eda, &nbsp;exponiendo c\u00f3mo la ponderaci\u00f3n realizada por el &nbsp;sentenciador transgrede \u00ablas reglas de la l\u00f3gica, de la &nbsp;ciencia o de la experiencia\u00bb (AC3488, 26 ag. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2010-00208-01). Esta Sala doctrin\u00f3: De conformidad con el &nbsp;precedente reiterado de esta Corte, no es suficiente la afirmaci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica de \u2018falta de valoraci\u00f3n en conjunto\u2019, &nbsp;sino que el pretensor debe: i) singularizar los medios de convicci\u00f3n &nbsp;que dejaron de ser apreciados de manera conjunta; ii) indicar los &nbsp;pasajes de los medios de prueba que muestren la falta de integraci\u00f3n &nbsp;en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio; y iii) exponer en &nbsp;evidencia que la apreciaci\u00f3n de las pruebas se hizo de manera &nbsp;aislada\u2026 SC1073, 22 ab. 2022, rad. n.\u00b0 2015-06321-01 &nbsp;(AC5453, &nbsp;16 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2016-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de una alegaci\u00f3n de &nbsp;invalidez procesal, por fuerza del numeral final del precepto 336 del &nbsp;estatuto adjetivo en vigor, en concordancia con el tercero del 347, &nbsp;es menester que se invoque alguno de los motivos de nulidad &nbsp;reconocidos expresamente en la legislaci\u00f3n, que el mismo no se &nbsp;hubiera saneado, que afecte las garant\u00edas de la parte, que sea &nbsp;alegado por el afectado y que comporte una lesi\u00f3n relevante &nbsp;del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es dable, entonces, acudir a este instituto frente a cualquier &nbsp;desatenci\u00f3n de la ritualidad procesal, sino \u00fanicamente &nbsp;respecto a las afrentas m\u00e1s relevantes, siempre que se cumplan &nbsp;los requisitos preanotados de especificidad, inter\u00e9s, gravedad &nbsp;y no convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;pac\u00edfico en la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se alega la quinta causal del art\u00edculo 336, tal sendero queda &nbsp;circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n, &nbsp;inter\u00e9s y trascendencia que rigen las nulidades procesales, &nbsp;puesto que solo lograr\u00edan socavar la decisi\u00f3n las &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicadas &nbsp;las consideraciones precedentes a los cargos bajo escrutinio &nbsp;descuella su inadmisi\u00f3n, por los motivos subsiguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Falta de claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acusaciones, al un\u00edsono, desatienden la carga de perspicuidad. &nbsp;La primera por no mostrar con exactitud cu\u00e1les son las &nbsp;concordancias existentes entre las pruebas invocadas en el escrito &nbsp;casacional y que demuestran la posesi\u00f3n alegada, &nbsp;contraponi\u00e9ndolas con las conclusiones f\u00e1cticas del &nbsp;sentenciador. La segunda por no explicar por qu\u00e9, la prueba &nbsp;que se ech\u00f3 de menos, era obligatoria conforme a la ley, con &nbsp;el fin de estructurar la nulidad reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;En efecto, el recurrente, para soportar su embiste por error de &nbsp;derecho, invoc\u00f3 el olvido de m\u00faltiples pruebas, as\u00ed &nbsp;como la tergiversaci\u00f3n de otras, con la advertencia gen\u00e9rica &nbsp;de que su estudio conjunto hubiera dado lugar a un fallo favorable a &nbsp;sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;proceder desatiende la correcta formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n &nbsp;del tipo pretendido, como ya se explic\u00f3, en tanto no mostr\u00f3, &nbsp;concretamente, cu\u00e1les son los puntos de encuentro entre los &nbsp;medios suasorios, que indicaran el animus &nbsp;domini del &nbsp;demandante por el tiempo exigido por la ley, y desmintieran la &nbsp;totalidad de los colofones f\u00e1cticos que sirvieron al &nbsp;sentenciador de segunda instancia para confirmar la decisi\u00f3n &nbsp;de primer grado. Dicho de otro modo, falt\u00f3 hacer la labor de &nbsp;conexi\u00f3n entre las probanzas, mostrando los puntos de &nbsp;convergencia y c\u00f3mo estos encadenamientos desvirt\u00faan &nbsp;los argumentos f\u00e1cticos del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;argumentaci\u00f3n del opugnante, en verdad, descubre una cr\u00edtica &nbsp;por error de hecho, fruto de la pretermisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n &nbsp;de varios instrumentos de convicci\u00f3n, lejano de una censura &nbsp;por error de derecho a consecuencia de la vulneraci\u00f3n de los &nbsp;postulados de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;El cargo postrero no tiene mejor destino, pues el opugnante se limit\u00f3 &nbsp;a alegar la falta de pr\u00e1ctica de una prueba como motivo de &nbsp;nulidad, sin explicar las razones para considerar que \u00e9sta era &nbsp;de forzosa recolecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite, requisito &nbsp;sine &nbsp;qua non &nbsp;del motivo invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Rem\u00e1rquese, &nbsp;conforme numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el medio demostrativo faltante en el expediente &nbsp;debe uno de aqu\u00e9llos que es obligatorio por existir una norma &nbsp;expresa que as\u00ed lo prevenga, con el fin de que se abra paso la &nbsp;invalidez; luego, no se trata de cualquier olvido, sino de uno que &nbsp;transgrede una norma imperativa, que prescriba como imprescindible un &nbsp;medio suasorio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha afirmado este \u00f3rgano de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026en &nbsp;SC1832-2021 se record\u00f3 que la nulidad\u2026 ocurre\u2026 &nbsp;cuando las pruebas \u201chan sido impuestas por la ley para ciertos &nbsp;casos, como por ejemplo \u2018la prueba con marcadores gen\u00e9ticos &nbsp;de ADN en los procesos para establecer paternidad o maternidad (art. &nbsp;1\u00b0 Ley 721 de 2001), con las pruebas necesarias para la condena &nbsp;en concreto respecto de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra &nbsp;cosa semejante (art. 307 C\u00f3digo de Procedimiento Civil) y con &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial en los procesos de declaraci\u00f3n &nbsp;de pertenencia (art. 407, num. 10, ib\u00eddem)\u2026\u2019 (CSJ &nbsp;SC, 11 Dic. 2012, rad. 2007-00046-01) [\u2026] concepto &nbsp;jurisprudencial [que] fue acogido por el legislador al disciplinar el &nbsp;instituto de las nulidades procesales, pues en el art\u00edculo 133 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso recogi\u00f3 como causal de &nbsp;anulaci\u00f3n la de omitir \u2018la pr\u00e1ctica de una prueba &nbsp;que de acuerdo con la ley sea obligatoria\u2019 (numeral 5)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que cuando ese vicio se alega por este camino, a su promotor &nbsp;le incumbe se\u00f1alar cu\u00e1l es la regla que prescribe la &nbsp;pr\u00e1ctica ineludible del medio de convicci\u00f3n, so pena de &nbsp;que el embate no sea admitido. Sobre el particular, la Sala en &nbsp;AC3785-2016, reiterado en AC5222-2017, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;se omiti\u00f3 explicar a la Corte las razones por las cuales las &nbsp;pruebas en comento resultaban obligatorias, indicando las normas que &nbsp;as\u00ed lo ordenaban, inclusive en la hip\u00f3tesis de ser &nbsp;cierto, como se alega por la censura, que la no pr\u00e1ctica de &nbsp;tales medios era imputable a la jurisdicci\u00f3n (AC4232, &nbsp;30 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00497-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el contexto explicado, la simple invocaci\u00f3n de que una prueba &nbsp;decretada no fue practicada resulta insuficiente para sustentar el &nbsp;pedimento de nulidad del tr\u00e1mite, ya que adem\u00e1s debe &nbsp;explicarse de d\u00f3nde emana la obligatoriedad de su recolecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este aspecto desacert\u00f3 el embate, pues \u00fanicamente se &nbsp;doli\u00f3 no haberse trasladado una foliatura, que ciertamente &nbsp;sucedi\u00f3, pero olvid\u00f3 justificar la imperatividad de su &nbsp;recaudaci\u00f3n conforme al marco normativo vigente, de cara a la &nbsp;naturaleza del litigio existente entre las partes, haciendo por ende &nbsp;que la acusaci\u00f3n devenga obscura. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Las insuficiencias denunciadas nublan la claridad exigida para el &nbsp;estudio de fondo de los cargos, haciendo que se clausure su estudio, &nbsp;raz\u00f3n para inadmitirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ausencia de completitud, referida al cargo inaugural, deviene de su &nbsp;escasez para atacar la totalidad de las premisas argumentativas que &nbsp;sirvieron al sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Y es que, en el escrito de sustentaci\u00f3n, se reproch\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente la ausencia de an\u00e1lisis conjunto de las &nbsp;pruebas, por cuanto no se valor\u00f3 el testimonio de Rub\u00e9n &nbsp;Rodr\u00edguez, los recibos de pago de materiales de construcci\u00f3n, &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial y los contratos de arrendamiento &nbsp;celebrados por el demandante desde el a\u00f1o 2003; as\u00ed &nbsp;como la distorsi\u00f3n de la atestaci\u00f3n de Arecio Sierra y &nbsp;del documento del 22 de octubre de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Estas consideraciones pretenden socavar los razonamientos del &nbsp;Tribunal, que pueden sintetizarse as\u00ed: (I) el demandado &nbsp;reconoci\u00f3, en su interrogatorio de parte y en la actuaci\u00f3n &nbsp;ante la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, que era un mero &nbsp;tenedor; (II) el pago de servicios p\u00fablicos no es indicativo &nbsp;de posesi\u00f3n, m\u00e1xime porque el propietario concurri\u00f3 &nbsp;a su pago; (III) las obras de mantenimiento, por corresponder a &nbsp;aspectos no estructurales, distan de una conducta propia de un &nbsp;poseedor; (IV) el actor pag\u00f3 c\u00e1nones de arrendamiento &nbsp;hasta el a\u00f1o 2006; (V) el promotor, en el 2005, reclam\u00f3 &nbsp;del propietario la realizaci\u00f3n de obras de mantenimiento, lo &nbsp;que descarta la posesi\u00f3n para esta data; (VI) no se demostr\u00f3 &nbsp;que los pagos efectuados por el actor fueran para cubrir una deuda de &nbsp;Silvia Beltr\u00e1n, pues el documento arg\u00fcido para estos &nbsp;fines no se incorpor\u00f3 al expediente y desvela ambig\u00fcedades; &nbsp;(VII) los contratos de arrendamiento y de obra civiles, anteriores al &nbsp;2006, no sirven para desdecir de la condici\u00f3n de tenedor del &nbsp;demandante, m\u00e1s a\u00fan porque al celebrar el contrato con &nbsp;Rub\u00e9n Ram\u00edrez reconoci\u00f3 que era un arrendatario &nbsp;y los actuales detentadores le desconocen su calidad de se\u00f1or &nbsp;y due\u00f1o; (VIII) incluso de considerarse la posesi\u00f3n &nbsp;desde el a\u00f1o 2006, a la fecha de la demanda -2014-, no se &nbsp;cumpl\u00eda el t\u00e9rmino prescriptivo; (IX) permiti\u00f3 &nbsp;que el propietario realizara actividades propias de su condici\u00f3n, &nbsp;como el pago de impuestos, valorizaciones y servicios p\u00fablicos, &nbsp;sin objeci\u00f3n alguna; y (X) la posesi\u00f3n no fue pac\u00edfica, &nbsp;pues la detentaci\u00f3n fue disputada en un proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de inmueble arrendado y uno de los actuales ocupantes desconoce la &nbsp;calidad de due\u00f1o del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Basta la comparaci\u00f3n entre las diferentes razones para &nbsp;desvelar la poquedad de las esgrimidas en casaci\u00f3n, al dejar &nbsp;sin cuestionamiento varias de las premisas nucleares del fallo &nbsp;cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se echa de menos una reflexi\u00f3n sobre la indiferencia del &nbsp;censor, respecto a las conductas del propietario en ejercicio de su &nbsp;derecho de dominio, consistentes en el pago de tributos y servicios &nbsp;domiciliarios, que desdicen sobre la posesi\u00f3n pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se alz\u00f3 ninguna reprobaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter &nbsp;\u00abno &nbsp;pac\u00edfico\u00bb &nbsp;de la posesi\u00f3n, fruto de su discusi\u00f3n en el juicio de &nbsp;restituci\u00f3n y del comportamiento de una de las actuales &nbsp;detentadoras que expresamente la desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Como los razonamientos precedentes quedaron intangibles, los mismos &nbsp;devienen inmodificables por fuerza de las presunciones de acierto y &nbsp;legalidad, y am\u00e9n de su aptitud para soportar la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia, hace anodino el estudio de fondo del cargo bajo &nbsp;estudio, ante su futilidad para derruir el prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien &nbsp;se ha dicho que \u00abuna &nbsp;acusaci\u00f3n incompleta, esto es, una imputaci\u00f3n en &nbsp;casaci\u00f3n que deje intacto un argumento del Tribunal que por s\u00ed &nbsp;mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado &nbsp;lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la &nbsp;omisi\u00f3n o falencia en que incurri\u00f3 el censor. En esa &nbsp;medida, si el juzgador se bas\u00f3 en varias pruebas, y todas &nbsp;racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan &nbsp;la decisi\u00f3n, es &nbsp;de cargo del recurrente atacarlas -eficazmente- todas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC563, 1 mar. 2021, rad. n.\u00b0 &nbsp;2012-00639-01; reiterada AC3442, 20 sep. 2022, rad. n.\u00b0 &nbsp;2016-01059-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;consecuencia, el cargo primero debe inadmitirse, adicionalmente, por &nbsp;su incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Falta de invocaci\u00f3n de normas de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;agrega, en cuanto hace a la acusaci\u00f3n de apertura, que ninguno &nbsp;de los preceptos invocados como conculcados es de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que en la acusaci\u00f3n se invocaron los &nbsp;art\u00edculos 762, 2512 y 2518 del C\u00f3digo Civil, al abrigo &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la doctrina de la Sala tiene dicho que \u00ab[e]l &nbsp;art\u00edculo 762 del C\u00f3digo C. no es sustancial pues como &nbsp;lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n \u2018no se ocupa de regular &nbsp;ninguna relaci\u00f3n de hecho a la que debe seguirle una &nbsp;determinada consecuencia jur\u00eddica\u2019 (AC 4589 de 2018)\u00bb &nbsp;(AC5550, 14 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2018-00017-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;\u00abel &nbsp;art\u00edculo 2512 se limita a definir la prescripci\u00f3n en &nbsp;general y distingue la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n &nbsp;de la prescripci\u00f3n extintiva, m\u00e1s no se ocupa de &nbsp;consagrar derechos subjetivos\u00bb, &nbsp;se ha rehusado su car\u00e1cter material (AC5333, 14 dic. 2022, &nbsp;rad. n.\u00b0 2016-00297-01). Igual predicamento cabe frente al canon &nbsp;2518, por \u00abadolecer &nbsp;de[l car\u00e1cter de] normas atributivas o declarativas de derecho &nbsp;(AC5862, 15 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2017-00217-01)\u00bb &nbsp;(AC4032, 3 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2011-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;En atenci\u00f3n a la naturaleza del embate que se formul\u00f3, &nbsp;por fuerza del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 344 &nbsp;C.G.P., el recurrente deb\u00eda mencionar las normas sustanciales &nbsp;que, en su criterio, fueron conculcadas por el sentenciador, con la &nbsp;explicaci\u00f3n sobre la forma en que se produjo, so pena que deba &nbsp;inadmitirse, somo sucede en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho que si los inconformes no invocan \u00abninguna &nbsp;norma que revist[a] la aludida naturaleza\u2026 impide determinar &nbsp;de qu\u00e9 manera se habr\u00eda trasgredido la ley sustancial, &nbsp;labor que no puede emprender la Sala de oficio dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo del recurso extraordinario\u00bb (SC3463, &nbsp;15 nov. 2022, rad. n.\u00b0 2015-00292-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Existencia de un medio nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;El art\u00edculo 346 del estatuto adjetivo vigente prescribe que &nbsp;\u00ab[l]a &nbsp;demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1 inadmisible\u2026 cuando en &nbsp;la demanda se planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron &nbsp;invocadas en las instancias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma se positiv\u00f3 la proscripci\u00f3n de medios nuevos &nbsp;en el remedio extraordinario, entendidos como hechos, extremos o &nbsp;planteamientos que son blandidos de forma inoportuna en este momento &nbsp;procesal, sin haberlo efectuado ante los falladores de instancia, &nbsp;impidiendo su contradicci\u00f3n por los dem\u00e1s sujetos y su &nbsp;consecuente debate en el juicio, so pena de transgredir los &nbsp;postulados de lealtad y buena fe procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala ha doctrinado: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;reconviniente no puede valerse ahora de las razones que no adujo en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n, dado que se muestra contradictorio &nbsp;reprochar al tribunal por no haber estimado planteamientos &nbsp;objetivamente ajenos a la alzada que le correspondi\u00f3 decidir. &nbsp;Ello explica que no resulten admisibles en casaci\u00f3n los &nbsp;llamados \u201cmedios nuevos\u201d, &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;En contravenci\u00f3n de la anterior directriz en casaci\u00f3n &nbsp;se aleg\u00f3 la nulidad del proceso, por falta en la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba, a pesar de que esta situaci\u00f3n no se esgrimi\u00f3 &nbsp;al alegar de conclusi\u00f3n, ni despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primera instancia, ni como reparo contra la sentencia de &nbsp;primer grado, excluy\u00e9ndose por tanto su estudio en la &nbsp;apelaci\u00f3n por mandato del canon 328 del estatuto adjetivo &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;escuchar la audiencia del 15 de diciembre de 2021 -minuto 48:30 a &nbsp;48:50- (archivo digital 24Video4SentenciaApelaci\u00f3n20211215.mp4), &nbsp;para descubrir que el demandante, al cierre de la diligencia, &nbsp;\u00fanicamente pidi\u00f3 ordenar el traslado del expediente del &nbsp;juicio de restituci\u00f3n cursado entre las mismas partes, bajo el &nbsp;argumento de que no se conoc\u00eda s\u00ed ya se hab\u00eda &nbsp;realizado, sin invocar la nulidad del proceso o pretender su &nbsp;declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en el escrito del 12 de enero de 2022 (archivo digital &nbsp;26ReparosSentencia20220112), contentivo de los reparos frente a la &nbsp;decisi\u00f3n final del a &nbsp;quo, &nbsp;s\u00f3lo se objet\u00f3 lo tocante a las pruebas de la posesi\u00f3n, &nbsp;la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, el desconocimiento de la &nbsp;cosa juzgada, y la intrascendencia del pago de tributos y servicios &nbsp;p\u00fablicos para demostrar el dominio, sin hacer ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n sobre la validez del tr\u00e1mite judicial &nbsp;hasta entonces adelantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que en este documento se solicit\u00f3 el traslado del &nbsp;expediente referido, bajo el argumento contradictorio de que se hizo &nbsp;tard\u00edamente en primera instancia, pero nuevamente brilla por &nbsp;su ausencia la invocaci\u00f3n de una invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Descuella &nbsp;entonces que la acusaci\u00f3n casacional constituye un medio &nbsp;nuevo, siendo entonces extempor\u00e1nea su alegaci\u00f3n, raz\u00f3n &nbsp;agregada para rechazar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La gravedad de los defectos referidos conduce a la inadmisi\u00f3n &nbsp;de las dos (2) acusaciones, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve &nbsp;inadmitir la demanda &nbsp;de casaci\u00f3n presentada por &nbsp;Luis Albeiro Sierra Rivera, frente a la sentencia del 16 de agosto de &nbsp;2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso que promovi\u00f3 contra &nbsp;Germ\u00e1n, V\u00edctor Guillermo R\u00edos Gonz\u00e1lez, &nbsp;Virginia Quijano viuda de Prieto, Josefina Danies Manrique, y &nbsp;personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC554-2023 (2014-00468-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; AC554-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00b0 &nbsp;11001-31-03-026-2014-00468-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de 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