{"id":71333,"date":"2024-05-20T22:43:04","date_gmt":"2024-05-20T22:43:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac849-2023-2006-00294-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:04","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:04","slug":"ac849-2023-2006-00294-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac849-2023-2006-00294-01\/","title":{"rendered":"AC 849 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC849-2023 (2006-00294-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC849-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2006-00294-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede el &nbsp;Despacho a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;el apoderado judicial de Salud Total S.A., E.P.S. y Osiris Judith &nbsp;Marenco Guette, contra el auto del pasado 9 de marzo del a\u00f1o &nbsp;en curso dictado en el proceso de la referencia, para lo cual se &nbsp;CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante el prove\u00eddo ahora cuestionado se neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de \u201cAMPLIACI\u00d3N &nbsp;de cuestionario a los peritos\u201d &nbsp;elevada anteriormente por el mismo impugnante (numeral 1\u00ba); se &nbsp;orden\u00f3 que, en firme dicha providencia, la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala libre las comunicaciones necesarias para la realizaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas oficiosas ordenadas por la Corte en el fallo de &nbsp;casaci\u00f3n (numeral 2\u00ba); y se corrigi\u00f3 el punto &nbsp;segundo de la parte resolutiva de ese prove\u00eddo, \u201cen &nbsp;el sentido de que la entidad all\u00ed mencionada corresponde al &nbsp;Instituto de Medicina Legal\u201d &nbsp;(numeral 3\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El censor, por v\u00eda de reposici\u00f3n, solicit\u00f3: &nbsp;revocar el punto primero de la parte resolutiva del auto cuestionado, &nbsp;a efecto de que se \u201ctramite &nbsp;la prueba de oficio como lo que materialmente es, un dictamen y no un &nbsp;simple informe\u201d; &nbsp;reformar el segundo, para que se disponga que en los oficios que &nbsp;libre la Secretar\u00eda de la Sala, se ordene \u201cal &nbsp;director de las entidades oficiales designe el funcionario o los &nbsp;funcionarios que deben rendir el dictamen\u201d; &nbsp;y se adicione la providencia cuestionada, para precisar que los &nbsp;elementos de juicio de que se trata, est\u00e1n regulados por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;sustento de tales pretensiones se edific\u00f3 sobre los siguientes &nbsp;puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, el impugnante, soportado en la opini\u00f3n &nbsp;de un autor nacional sobre la naturaleza de los informes t\u00e9cnicos &nbsp;y en el decreto oficioso contenido en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;fechada el 15 de febrero de 2021, que reprodujo, asever\u00f3 que &nbsp;es evidente que lo all\u00ed ordenado fueron unos dict\u00e1menes &nbsp;periciales, toda vez que la absoluci\u00f3n de su objeto comporta, &nbsp;para quien se ocupe de ello, emitir su opini\u00f3n sobre lo &nbsp;consultado, experticia que, por tal raz\u00f3n, necesariamente debe &nbsp;ser controvertida mediante objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En segundo lugar, que por lo tanto resulta procedente la designaci\u00f3n &nbsp;de los peritos correspondientes por parte del director de las &nbsp;entidades a quienes se encomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n de las &nbsp;referidas probanzas, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n del &nbsp;cuestionario que ellos deben absolver. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En tercer orden, que como los comentados medios suasorios apuntan a &nbsp;comprobar el nexo de causalidad, debe reflexionarse sobre dicho &nbsp;elemento \u201cen &nbsp;los juicios de responsabilidad\u201d, &nbsp;al &nbsp;tenor de lo expuesto por el autor extranjero citado por el inconforme &nbsp;en el trabajo investigativo que reprodujo in &nbsp;extenso, &nbsp;en aras de garantizar \u201cel &nbsp;debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n en toda su &nbsp;magnificencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Y, finalmente, que como la Corte, en el mencionado fallo de 15 de &nbsp;febrero de 2021, no estableci\u00f3 la legislaci\u00f3n procesal &nbsp;civil que reg\u00eda la contradicci\u00f3n de las pruebas que &nbsp;decret\u00f3 y, adicionalmente, en el auto recurrido \u00fanicamente &nbsp;analiz\u00f3 el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, debe entenderse que en criterio de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n dicha normatividad es la aplicable, lo que &nbsp;constituye un error, pues ella \u201cest\u00e1 &nbsp;derogada\u201d, &nbsp;imponi\u00e9ndose hacer actuar el C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;y, m\u00e1s exactamente, su art\u00edculo 234, que transcribi\u00f3, &nbsp;toda vez que el canon 625 de la misa obra establece que \u201clas &nbsp;pruebas se rigen por la nueva legislaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Contrastado el sentido y alcance, por una parte, de la providencia &nbsp;recurrida y, por otra, de la reposici\u00f3n interpuesta, se &nbsp;concluye que esta \u00faltima, mirada su genuina esencia, no busca &nbsp;enervar ninguna de las decisiones adoptadas en aqu\u00e9lla, sino &nbsp;que propugna por la redefinici\u00f3n del car\u00e1cter de las &nbsp;pruebas decretadas de oficio por la Sala en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;que dict\u00f3 en este asunto el 15 de febrero de 2021, para que se &nbsp;las tenga como dict\u00e1menes periciales y, con tal base, de un &nbsp;lado, se ordene a los directores de las entidades a las que se &nbsp;encomend\u00f3 su realizaci\u00f3n, designen los peritos que &nbsp;habr\u00e1n de rendir las experticias y, de otro, se disponga que &nbsp;ellas, por consiguiente, est\u00e1n sometidas al ya citado art\u00edculo &nbsp;234 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;ostensible, entonces, que la inconformidad las recurrentes no recay\u00f3, &nbsp;en verdad, sobre las espec\u00edficas determinaciones del auto de &nbsp;que se trata. V\u00e9ase que la negativa a ampliar el cuestionario &nbsp;de los peritos, se mencion\u00f3 muy tangencialmente y como &nbsp;consecuencia de la calificaci\u00f3n que ahora pretende se haga de &nbsp;las pruebas oficiosas como dict\u00e1menes periciales; tambi\u00e9n &nbsp;se observa que la medida de que la Secretar\u00eda libre las &nbsp;comunicaciones para su pr\u00e1ctica, no gener\u00f3 reproche, &nbsp;toda vez que lo que solicit\u00f3 fue la adici\u00f3n para que, &nbsp;en los oficios que se expidan, se ordene a los directores de las &nbsp;entidades a las que se dirijan, designen los correspondientes &nbsp;peritos; y, por \u00faltimo, que la correcci\u00f3n del error &nbsp;involuntario en que se incurri\u00f3 en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;al nombrar el Instituto de Medicina Legal, no fue en lo m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Siendo ello as\u00ed, surge patente el desatino del recurso que &nbsp;ahora se desata, en la medida que el decreto de pruebas oficiosas fue &nbsp;adoptado en la tantas veces referida sentencia de casaci\u00f3n (y &nbsp;no en el auto recurrido en reposici\u00f3n), la cual \u201cno &nbsp;es revocable ni reformable por el Juez que la pronunci\u00f3\u201d, &nbsp;seg\u00fan el terminante mandato del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es del caso puntualizar que el car\u00e1cter de esos &nbsp;elementos de convicci\u00f3n qued\u00f3 fijado en el memorado &nbsp;fallo resolutorio del recurso extraordinario aqu\u00ed interpuesto &nbsp;y que el Despacho, en el auto de 9 de marzo \u00faltimo, con el &nbsp;\u00fanico prop\u00f3sito de resolver la solicitud de ampliaci\u00f3n &nbsp;del cuestionario a los peritos que hab\u00eda elevado el censor, &nbsp;recab\u00f3 en que ellos consist\u00edan en unos informes &nbsp;t\u00e9cnicos, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda lugar a &nbsp;acceder al indicado pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda &nbsp;en claro, entonces, que en el auto objeto de estos razonamientos no &nbsp;se decidi\u00f3 la naturaleza de las comentadas pruebas oficiosas y &nbsp;que, por lo tanto, mal pod\u00eda el recurrente, por la v\u00eda &nbsp;de la reposici\u00f3n, pretender la modificaci\u00f3n de la &nbsp;tipolog\u00eda de esos elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que si, en gracia de discusi\u00f3n, se accediera a dicho cambio, &nbsp;ello, sin lugar a dudas, comportar\u00eda reformar la sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n, alteraci\u00f3n totalmente inaceptable desde &nbsp;cualquier perspectiva que se la mire. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Resta se\u00f1alar que en ning\u00fan error incurri\u00f3 el &nbsp;Despacho, al haber sustentado el auto recurrido en el art\u00edculo &nbsp;243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, sea lo primero recordar que la Sala, al desatar el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto en nombre del demandado Andr\u00e9s &nbsp;Felipe Holgu\u00edn Lenis el 23 de noviembre de 2015, dej\u00f3 &nbsp;definido que dicha impugnaci\u00f3n \u201cse &nbsp;definir\u00e1 con referencia a las normas del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, pues de acuerdo con los art\u00edculos 624 y &nbsp;625-5 [del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;relativos a las reglas que disciplinan el tr\u00e1nsito &nbsp;legislativo, \u2018los recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n &nbsp;por las leyes vigentes cuando se interpusieron\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;lo segundo, poner de presente que, como consecuencia del quiebre de &nbsp;la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de &nbsp;Cali, conforme lo resolvi\u00f3 la Corte en la tantas veces citada &nbsp;providencia de 15 de febrero de 2021, el presente asunto litigioso se &nbsp;retrotrajo a esa etapa del proceso, encontr\u00e1ndose pendientes &nbsp;de resoluci\u00f3n los recursos de apelaci\u00f3n que los &nbsp;integrantes del extremo demandado formularon contra la sentencia del &nbsp;a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, como la interposici\u00f3n de esas impugnaciones verticales &nbsp;se verific\u00f3 los d\u00edas 5 y 6 de febrero de 2015 (fls. 708 &nbsp;a 712, cd. 1), tiempo en el que estaba vigente el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, toda vez que el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso comenz\u00f3 su vigencia el 1\u00ba de febrero de 2016, &nbsp;seg\u00fan el Acuerdo PSAA15-10392 del 1\u00ba de octubre de 2015 &nbsp;expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura, se tiene que la tramitaci\u00f3n de las indicadas &nbsp;apelaciones est\u00e1 sometida al primero de esos estatutos, seg\u00fan &nbsp;la regla ya transcrita del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 &nbsp;del segundo de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, si los informes t\u00e9cnicos ordenados fueron &nbsp;decretados en sede de segunda instancia, como con claridad meridiana &nbsp;lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia de casaci\u00f3n, &nbsp;propio era considerar que ellos estaban, y est\u00e1n, sujetos a &nbsp;las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, m\u00e1s &nbsp;exactamente, al art\u00edculo 243 de este ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;por lo que la aplicaci\u00f3n que se hizo de este precepto en el &nbsp;auto cuestionado, no luce desacertada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;A\u00f1\u00e1dese, por \u00faltimo, que en este estado del &nbsp;proceso, no cabe ning\u00fan comentario sobre la finalidad de las &nbsp;pruebas dispuestas por la Sala y, mucho menos, sobre la satisfacci\u00f3n &nbsp;o insatisfacci\u00f3n del elemento axiol\u00f3gico de la &nbsp;responsabilidad reclamada correspondiente al nexo de causalidad, por &nbsp;ser cuestiones que conciernen con fondo del debate litigioso, las &nbsp;cuales, por ende, solo podr\u00e1n ser asumidas por la Corte en la &nbsp;sentencia sustitutiva que en su momento habr\u00e1 de proferir, &nbsp;silencio que en nada compromete el debido proceso o el derecho de &nbsp;contradicci\u00f3n que asiste a todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Corolario de todo lo expresado, es el rotundo fracaso de la &nbsp;reposici\u00f3n analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>NO &nbsp;REPONER &nbsp;el auto de 9 de marzo del a\u00f1o en curso dictado en este asunto, &nbsp;el cual se mantiene sin modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC849-2023 (2006-00294-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC849-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 76001-31-03-013-2006-00294-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., &nbsp;veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Procede el &nbsp;Despacho a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por &nbsp;el apoderado 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