{"id":71358,"date":"2024-05-20T22:43:06","date_gmt":"2024-05-20T22:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac891-2023-2023-01119-00\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:06","slug":"ac891-2023-2023-01119-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/ac891-2023-2023-01119-00\/","title":{"rendered":"AC 891 2023"},"content":{"rendered":"<p>AC891-2023 (2023-01119-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC891-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01119-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n formulada por Silvia &nbsp;Rosa Mart\u00ednez Almarales y Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda &nbsp;Mart\u00ednez contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida &nbsp;por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en las &nbsp;causales 3 y 6 del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, los recurrentes solicitaron \u00abla &nbsp;revisi\u00f3n de la sentencia N\u00b0 13 del 8 de marzo de 2021\u00bb &nbsp;proferida &nbsp;en segunda instancia en el proceso con pretensi\u00f3n &nbsp;reivindicatoria iniciado por Mar\u00eda Yeny Parra Bedoya contra &nbsp;Silvia Rosa Mart\u00ednez Almarales, Margarita Rosa Rivas Osorno y &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Indicaron &nbsp;los censores en procura de fundamentar la causal 3, que se decretaron &nbsp;y recepcionaron las declaraciones de Mar\u00eda Nieves Bedoya &nbsp;Valoy, Pedro Joaqu\u00edn Pertuz Ariza, Porfiria Mu\u00f1oz Pauz &nbsp;y Jhon Fredy Murillo en calidad de testigos de la parte demandante y &nbsp;que con posterioridad fueron &nbsp;condenados por el Juzgado &nbsp;Primero &nbsp;Penal del Circuito de Turbo con funci\u00f3n de conocimiento por &nbsp;las conductas punibles de fraude &nbsp;procesal &nbsp;y falso testimonio, decisi\u00f3n que fue confirmada el 6 de &nbsp;septiembre de 2019 por el superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aras de sustentar la causal 6 manifestaron que el inmueble pretendido &nbsp;en reivindicaci\u00f3n hab\u00eda sido \u201cpresuntamente\u201d &nbsp;entregado a Edwin Casta\u00f1o en comodato y &nbsp;a Domingo Germ\u00e1n &nbsp;Sipi\u00f3n Otero en administraci\u00f3n, quienes estuvieron de &nbsp;acuerdo con la demandante Mar\u00eda Yeny Parra Bedoya en rendir &nbsp;testimonios sobre hechos que no corresponden con la realidad, por lo &nbsp;que, el 28 de febrero 2023 en declaraci\u00f3n extrajuicio, el &nbsp;segundo de ellos, relat\u00f3 sobre la colusi\u00f3n que existi\u00f3 &nbsp;en aras de defraudar los intereses de los recurrentes en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El rigor del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n exige atender ciertos &nbsp;par\u00e1metros formales en su formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite. &nbsp;Dada su naturaleza dispositiva, las &nbsp;causales de revisi\u00f3n esgrimidas por el interesado deben &nbsp;cumplir unos m\u00ednimos argumentativos, entre los que se destaca &nbsp;la idoneidad de la causa f\u00e1ctica para soportar cada uno de los &nbsp;motivos alegados, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;lo cual supone que en la exposici\u00f3n de los hechos deben &nbsp;estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la &nbsp;censura esgrimida, &nbsp;esto es, los presupuestos que luego de verificados deber\u00e1n &nbsp;poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. Se &nbsp;recuerda que (&#8230;) &nbsp;la formulaci\u00f3n de un recurso de revisi\u00f3n comporta \u201cuna &nbsp;carga argumentativa cualificada\u201d &nbsp;tendiente a establecer la existencia de \u201cmotivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite\u201d &nbsp;y que entre otros aspectos, supone &nbsp;que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar &nbsp;anticipadamente, el m\u00f3vil espec\u00edfico que se elige para &nbsp;el ataque a la sentencia (CSJ &nbsp;AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00)\u00bb &nbsp;(CSJ AC2997-2018, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;evaluar esa correspondencia es imprescindible que los &nbsp;cuestionamientos se formulen de manera aut\u00f3noma y con la &nbsp;claridad y exactitud que corresponde en este tipo de procedimientos; &nbsp;esto significa que la invocaci\u00f3n de cada uno de los motivos de &nbsp;revisi\u00f3n que se esgriman exigir\u00e1 raciocinios propios, &nbsp;orientados a demostrar los elementos estructurantes del vicio &nbsp;procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;al plantear cada una de las cr\u00edticas, el censor deber\u00e1 &nbsp;tener en cuenta que el recurso de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no &nbsp;constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha se\u00f1alado &nbsp;la Corte al advertir que \u201cno &nbsp;es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos &nbsp;en el proceso fuente de la mencionada relaci\u00f3n ni tampoco hay &nbsp;lugar a la fiscalizaci\u00f3n de las razones f\u00e1cticas y &nbsp;jur\u00eddicas en ese mismo proceso ventiladas, &nbsp;sino que cobran vigencia motivaciones distintas y espec\u00edficas &nbsp;que, constituyendo verdaderas anomal\u00edas, condujeron a un fallo &nbsp;err\u00f3neo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron &nbsp;controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez m\u00e1s, &nbsp;la revisi\u00f3n no puede confundirse con una nueva instancia pues &nbsp;supone, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado, el que se lleg\u00f3 &nbsp;a una definitiva situaci\u00f3n de firmeza y ejecutoriedad creadora &nbsp;de la cosa juzgada material que s\u00f3lo puede ser desconocida &nbsp;ante la ocurrencia de una cualquiera de las an\u00f3malas &nbsp;circunstancias que en \u2018numerus clausus\u2019 y por ello con un &nbsp;claro sentido de necesaria taxatividad (&#8230;)\u201d &nbsp;(G.J. CCXLIX. Vol. I, 117)\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 8 &nbsp;abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es carga del &nbsp;recurrente formular el recurso atendiendo las exigencias formales &nbsp;establecidas en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y expresar de manera clara y concreta los hechos que &nbsp;fundamentan la causal de revisi\u00f3n alegada, por lo que debe &nbsp;ajustar sus planteamientos a los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;espec\u00edficos de aquella sin que sea permitido enarbolar motivos &nbsp;diferentes a los establecidos en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que son, por dem\u00e1s, ajenos al recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, &nbsp;entonces, deben guardar simetr\u00eda con la causal invocada, tal &nbsp;como lo ha reconocido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 382 del C. de P. C., establece de &nbsp;manera expresa que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 &nbsp;por medio de demanda que, entre otras cosas, deber\u00e1 contener &nbsp;\u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u201d. Esa exigencia, que se &nbsp;deriva de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso, &nbsp;supone para el demandante una &nbsp;carga argumentativa cualificada, consistente en formular una &nbsp;acusaci\u00f3n precisa con base en enunciados &nbsp;f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda con la causal de &nbsp;revisi\u00f3n que se invoca, &nbsp;al punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos &nbsp;supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de &nbsp;otro modo, corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 &nbsp;considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer &nbsp;una presentaci\u00f3n que permita establecer, desde un comienzo, &nbsp;que existen motivos id\u00f3neos que justifican el inicio de este &nbsp;tr\u00e1mite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.\u00bb &nbsp;(AC 2 &nbsp;dic., exp. 11001-02-02-000-2009-01923-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El &nbsp;art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del Proceso establece &nbsp;la procedencia de la inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean &nbsp;subsanados so pena de rechazo. Dentro de tales se encuentra el &nbsp;consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 357 ejusdem, &nbsp;en virtud de la cual la demanda de revisi\u00f3n debe contener el &nbsp;nombre y el domicilio del recurrente, el nombre y el domicilio de las &nbsp;personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la &nbsp;sentencia, la designaci\u00f3n del proceso primigenio con &nbsp;indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que la sentencia &nbsp;qued\u00f3 ejecutoriada y el despacho judicial en el que se &nbsp;encuentra el expediente, as\u00ed como \u00abla &nbsp;expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos concretos que le &nbsp;sirven de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde con ello, &nbsp;la presente demanda no establece los datos m\u00ednimos requeridos &nbsp;por el referido canon 357, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) No &nbsp;se consigna la informaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la &nbsp;codemandada Margarita Rosa Rivas Osorno que cumpla &nbsp;con las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 2213 de 2022 por la &nbsp;cual se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la &nbsp;informaci\u00f3n y de las comunicaciones en las actuaciones &nbsp;judiciales en aras de agilizar el tr\u00e1mite de los procesos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) No &nbsp;se informa sobre la fecha exacta de la ejecutoria del fallo, ni se &nbsp;aporta la copia de la sentencia con dicha constancia, as\u00ed como &nbsp;tampoco se indica en qu\u00e9 despacho judicial se encuentra &nbsp;actualmente el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp;No se desprende de manera clara y precisa, cu\u00e1l o cu\u00e1les &nbsp;son las pretensiones de la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) En &nbsp;el hecho d\u00e9cimo se se\u00f1ala que existe un inmueble frente &nbsp;al cual se orden\u00f3 la reivindicaci\u00f3n sin que hiciera &nbsp;parte de las pretensiones, por tanto, deber\u00e1 adecuarse al &nbsp;sustento f\u00e1ctico de alguna de las causales invocadas porque de &nbsp;la manera en que es presentado no guarda relaci\u00f3n con ninguna &nbsp;de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) No &nbsp;es clara la raz\u00f3n por la cual se solicita como prueba &nbsp;trasladada &nbsp;la &nbsp;correspondiente a las declaraciones extraprocesales solicitadas al &nbsp;Juez Civil Municipal de Turbo, si de los hechos de la demanda, se &nbsp;desprende que no han sido decretadas ni practicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) No &nbsp;se evidencia en el poder judicial otorgado que se relacione la &nbsp;direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico del apoderado que debe &nbsp;coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la ley 2213 de 2022. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y &nbsp;respecto de las causales invocadas, la demanda no cumple con las &nbsp;exigencias formales en la alegaci\u00f3n de las 3 y 6 de revisi\u00f3n, &nbsp;por lo que se pasa a indicar: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la 3 consistente en \u00abhaberse &nbsp;basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron &nbsp;condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u00bb, &nbsp;es preciso advertir que no basta que exista una declaraci\u00f3n de &nbsp;condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue &nbsp;testigo en un proceso. Es indispensable que la sentencia se haya &nbsp;basado en la declaraci\u00f3n mendaz de quien fue sancionado &nbsp;penalmente por ese punible y ello, debe estar expl\u00edcito en la &nbsp;fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello encuentra &nbsp;fundamento en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia &nbsp;penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro &nbsp;del proceso civil en el que se recaud\u00f3, toda vez que como es &nbsp;apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaraci\u00f3n &nbsp;as\u00ed emitida sea el soporte de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n &nbsp;se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en &nbsp;otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna &nbsp;intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para &nbsp;considerar su invalidez\u00bb &nbsp;(Sent. &nbsp;051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. N\u00famero 2500, p\u00e1gina &nbsp;366 y ss). &nbsp;(Reiterada &nbsp;en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;requerido, por tanto, para la estructuraci\u00f3n de la citada &nbsp;causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n, &nbsp;se haya basado en declaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, &nbsp;sea esta \u00fanica o m\u00faltiple, porque la redacci\u00f3n &nbsp;plural de la norma ninguna limitaci\u00f3n establece al efecto; que &nbsp;despu\u00e9s de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal &nbsp;dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el &nbsp;proceso civil donde aquella fue proferida; por \u00faltimo, que la &nbsp;sanci\u00f3n penal haya sobrevenido justamente por la fals\u00eda &nbsp;de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso &nbsp;civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;12 dic. 2013, rad. 2002-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;a la causal 6 del canon 355 del Estatuto Procedimental consistente &nbsp;en \u00abhaber &nbsp;existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en &nbsp;el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido &nbsp;objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que se haya causado &nbsp;perjuicios al recurrente\u00bb &nbsp;la sentencia SC3955 del 26 de septiembre de 2019 se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan &nbsp;criterio de la Corte, se\u00f1alado en SR de 30 de junio de 1988 y &nbsp;11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. , T. CCIV, p\u00e1gina &nbsp;45, citadas en la de 19 de diciembre de 2011, rad. 2008- 01281-00, &nbsp;esas maniobras fraudulentas comportan \u00ab(&#8230;} una actividad &nbsp;enga\u00f1osa. que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir \u00e9l fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos &nbsp;por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que complementa la Sala, seg\u00fan SR 243 de 7 de diciembre de &nbsp;2000, rad. 007643, con que sus elementos esenciales son \u00ab(&#8230;) &nbsp;una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin &nbsp;de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause &nbsp;perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo &nbsp;decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la &nbsp;causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta &nbsp;existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o &nbsp;ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n &nbsp;de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa &nbsp;aparente verdad procesal con el mismo fin\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, debe corresponder a situaciones ajenas al pleito y que &nbsp;no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudi\u00e9ndolo &nbsp;hacer se dejaron pasar, pues, de ser as\u00ed se estar\u00eda &nbsp;reabriendo la discusi\u00f3n como si se tratara de su &nbsp;replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se &nbsp;aleja de los fines propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n en SR 208 de 18 de diciembre de &nbsp;2006, expediente 2003-00159-01, es \u00ab(&#8230;) requisito para que &nbsp;determinada situaci\u00f3n pueda calificarse de maniobra &nbsp;fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisi\u00f3n&#8230;, &nbsp;que la misma resulte de hechos extremos al proceso y por eso mismo &nbsp;producidos fuera de \u00e9l, pues si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, o que pudieron serlo, &nbsp;la revisi\u00f3n no es procedente por la sencilla raz\u00f3n de &nbsp;que aceptar lo contrario ser\u00eda tanto como permitir, que al &nbsp;juez de revisi\u00f3n se le pueda reclamar que, como si fuese juez &nbsp;de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) Por &nbsp;lo tanto, deber\u00e1 precisar cu\u00e1l o cu\u00e1les son las &nbsp;conductas constitutivas de colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas &nbsp;que se habr\u00edan configurado concretamente en este asunto y que &nbsp;conllevaron a una sentencia contraria a derecho. Igualmente, que &nbsp;dichas conductas no fueron objeto de controversia en el decurso del &nbsp;juicio y explicitar cu\u00e1l fue el perjuicio que las mismas le &nbsp;pudieron haber ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de las deficiencias advertidas, la demanda deber\u00e1 &nbsp;inadmitirse, con &nbsp;apoyo en &nbsp;lo normado en el art\u00edculo 358, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;INADMITIR &nbsp;la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n presentada por Silvia Rosa Mart\u00ednez &nbsp;Almarales y Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda Mart\u00ednez &nbsp;contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;Conceder a la impugnante el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;La demanda subsanada deber\u00e1 ser integrada en un solo escrito, &nbsp;y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n las reproducciones que prev\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC891-2023 (2023-01119-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC891-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2023-01119-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n formulada por Silvia &nbsp;Rosa Mart\u00ednez Almarales y Jos\u00e9 Miguel Pe\u00f1aranda &nbsp;Mart\u00ednez contra la sentencia de 18 de marzo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}