{"id":71423,"date":"2024-05-20T22:43:06","date_gmt":"2024-05-20T22:43:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc302-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:06","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:06","slug":"atc302-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/atc302-2023\/","title":{"rendered":"ATC302 2023"},"content":{"rendered":"<p>ATC302-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC302-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03939-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el incidente de desacato formulado por Ricardo Antonio Garv\u00edn &nbsp;Berm\u00fadez contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; &nbsp;Magistrados &nbsp;Clara In\u00e9s M\u00e1rquez Bulla (Ponente), Aida Victoria &nbsp;Lozano Rico y Flor Margoth Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez-. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;7 de diciembre de 2017 el actor (promitente &nbsp;comprador) &nbsp;ajust\u00f3 promesa de compraventa con Jorge Milc\u00edades &nbsp;Lizarazo Ram\u00edrez (promitente &nbsp;vendedor), &nbsp;respecto de tres (3) inmuebles (apartamento, &nbsp;dep\u00f3sito y garaje), &nbsp;en la que se fij\u00f3, como precio, la suma de $309.500.000, y el &nbsp;d\u00eda 28 siguiente, como fecha para la firma de la escritura &nbsp;p\u00fablica respectiva. Aqu\u00e9l afirm\u00f3 que pag\u00f3 &nbsp;oportunamente el precio y, llegada esa \u00faltima data, su &nbsp;antagonista s\u00f3lo le transfiri\u00f3 dos de esos bienes (el &nbsp;apartamento y el dep\u00f3sito), &nbsp;por cuanto, para ese d\u00eda, sobre el restante (el &nbsp;parqueadero) &nbsp;reca\u00eda una cautela que lo ten\u00eda fuera del comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esa &nbsp;situaci\u00f3n, sumado a que, adujo, los otros dos inmuebles no le &nbsp;fueron materialmente entregados, formul\u00f3 juicio de resoluci\u00f3n &nbsp;de contrato contra su promitente vendedor, quien lo reconvino &nbsp;aduciendo su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 11 de &nbsp;marzo de 2022 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia, en la que desestim\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones de la demanda inicial\u00bb; &nbsp;hall\u00f3 infundada \u00abla &nbsp;excepci\u00f3n denominada \u201cINEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO POR &nbsp;PARTE DEL PROMITENTE COMPRADOR\u201d, propuesta por el demandado en &nbsp;reconvenci\u00f3n\u00bb; &nbsp;declar\u00f3 que el actor \u00abincumpli\u00f3 &nbsp;el contrato de promesa de compraventa, respecto del garaje\u2026, y &nbsp;el contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica &nbsp;No. 4.710 del 28 de diciembre de 2017 de la Notar\u00eda 44 de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb; &nbsp;y lo conden\u00f3 a pagar $60.000.000 a su contraparte, por la &nbsp;cl\u00e1usula penal pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp;veredicto, previa acci\u00f3n de tutela, el 28 de octubre de 2022 &nbsp;lo confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al concluir, &nbsp;en esencia, que aunque se acredit\u00f3 el pago del precio por &nbsp;parte del promitente comprador, lo cierto es que tambi\u00e9n se &nbsp;demostr\u00f3 que a \u00e9ste se entregaron el apartamento y el &nbsp;dep\u00f3sito, y que \u00e9l incumpli\u00f3 porque no se &nbsp;acredit\u00f3 la \u00abdeshonra &nbsp;atribuida al intimado, relacionada con que no levant\u00f3 la &nbsp;escritura de enajenaci\u00f3n del parqueadero\u2026, pues pese a &nbsp;que no se arrim\u00f3 la minuta contentiva de tal negocio, lo &nbsp;cierto es que las facturas FES-61504 y FES-61505 del 9 de marzo de &nbsp;2018, expedidas por la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, respaldan que Jorge Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez &nbsp;sufrag\u00f3 los gastos de protocolizaci\u00f3n de una venta a &nbsp;favor de Ricardo Garv\u00edn Berm\u00fadez\u00bb, &nbsp;con posterioridad a la fecha pactada en la promesa, con la anuencia &nbsp;del reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;ahora incidentante acudi\u00f3, entonces, a la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, criticando que el referido ad-quem &nbsp;incurri\u00f3 &nbsp;en defectos f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la &nbsp;constituci\u00f3n porque, dejando de lado el estudio riguroso del &nbsp;material suasorio, parti\u00f3 de \u00abindicios &nbsp;infundados\u00bb, &nbsp;comoquiera que, en lo medular, dio por sentada la entrega del &nbsp;apartamento y del dep\u00f3sito con apoyo en el interrogatorio de &nbsp;parte de su antagonista y el testimonio de Katy Mosquera, a pesar de &nbsp;su evidente contradicci\u00f3n en cuanto a los supuestos de tiempo, &nbsp;modo y lugar en que ello ocurri\u00f3; as\u00ed mismo, le otorg\u00f3 &nbsp;un valor probatorio que no ten\u00eda \u00aba &nbsp;un papel (factura) para respaldar el indicio de un inexistente &nbsp;traspaso del garaje, el cual a la fecha NO SE HA TITULADO a [su] &nbsp;favor[,] ni tampoco\u2026 le orden\u00f3 al Demandado\u2026 &nbsp;cumplir dicha obligaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la que no se satisfizo en la fecha establecida para la escrituraci\u00f3n &nbsp;(28 &nbsp;de diciembre de 2017) &nbsp;ni en la data fijada para su entrega real y material (4 &nbsp;de enero de 2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 &nbsp;que el sentenciador acusado dej\u00f3 de pronunciarse \u00absobre &nbsp;la entrega f\u00edsica de los bienes legalmente adquiridos\u2026 &nbsp;e ignor[\u00f3] el traspaso del garaje, y como consecuencia\u2026[,] &nbsp;[lo] expropia del garaje\u00bb &nbsp;que ciertamente pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;23 de noviembre de 2022 esta Colegiatura concedi\u00f3 el amparo &nbsp;solicitado (STC15803-2022), &nbsp;orden\u00f3 \u00aba &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior\u2026 de Bogot\u00e1 que\u2026, &nbsp;tras dejar sin valor ni efecto la sentencia que profiri\u00f3 el 28 &nbsp;de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;adoptara \u00abuna &nbsp;nueva decisi\u00f3n en la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;propuesto por el demandante contra aquel veredicto, teniendo en &nbsp;cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;arribar a esa conclusi\u00f3n, en lo medular, se consider\u00f3 &nbsp;que, al margen de las otras alegaciones del accionante y las &nbsp;consideraciones del Tribunal frente al particular, lo cierto era que &nbsp;le asist\u00eda raz\u00f3n al primero en punto al errado alcance &nbsp;que el sentenciador ad-quem &nbsp;dio a las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la &nbsp;Notar\u00eda el 9 de marzo de 2018, para dar por sentado que los &nbsp;contratantes convinieron que la transferencia del parqueadero se &nbsp;diera con posterioridad a la fecha pactada en la promesa de &nbsp;compraventa, misma que no perdi\u00f3 vigencia en tanto que el &nbsp;otorgamiento de la escritura p\u00fablica respecto del apartamento &nbsp;y el dep\u00f3sito no constitu\u00eda la satisfacci\u00f3n &nbsp;plena del contrato prometido, de donde lo cierto era que, acorde con &nbsp;lo sostenido jurisprudencialmente, cualquier modificaci\u00f3n al &nbsp;contrato de promesa debi\u00f3 satisfacer los presupuestos &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;especialmente, el referente a constar por escrito, y como en el caso &nbsp;no se efectu\u00f3 estipulaci\u00f3n de tal tipo respecto a la &nbsp;supuesta modificaci\u00f3n de la fecha para el traspaso del &nbsp;parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte vendedora &nbsp;no fue desvirtuado, pues qued\u00f3 claramente evidenciado que ello &nbsp;no se produjo en la fecha pactada para la escrituraci\u00f3n, de &nbsp;donde result\u00f3 desacertado concluir que el accionante fue quien &nbsp;deshonr\u00f3 el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior con apoyo en los precedentes sobre la materia, &nbsp;espec\u00edficamente de cara al contrato de promesa, su necesaria &nbsp;consolidaci\u00f3n por escrito y la inviabilidad de su modificaci\u00f3n &nbsp;de forma verbal (CSJ &nbsp;SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y &nbsp;SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;determinaci\u00f3n la confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n (STL127-2023, &nbsp;18 feb.) &nbsp;y el asunto est\u00e1 pendiente de selecci\u00f3n para la &nbsp;eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, donde &nbsp;se radic\u00f3 el pasado 6 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento del mentado fallo de tutela, el 12 de diciembre de 2022, &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dict\u00f3 sentencia de segunda instancia en el reprochado juicio &nbsp;declarativo, en la que, nuevamente, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;del Juzgado a-quo, &nbsp;al concluir, en lo medular, que \u00abel &nbsp;gravamen existente sobre uno de los tres inmuebles prometidos en &nbsp;venta que impidi\u00f3 su enajenaci\u00f3n en la fecha concertada &nbsp;en el convenio preparatorio, aunque constituye una deshonra de una de &nbsp;las obligaciones adquiridas por el promitente vendedor, no tiene la &nbsp;entidad suficiente para calificar de grave la insatisfacci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para lo cual rese\u00f1\u00f3 fincarse en precedentes de esta &nbsp;Corte en cuanto a que, en asuntos como el tratado, de cara a la &nbsp;viabilidad de la resoluci\u00f3n contractual, \u00abla &nbsp;desatenci\u00f3n negocial no puede ser nimia, sino tener la entidad &nbsp;suficiente para destruir el contrato\u00bb &nbsp;(SC, &nbsp;11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019; &nbsp;SC5569-2019; SC5312-2021; y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;incidentante reclam\u00f3 el acatamiento aduciendo que, \u00aben &nbsp;contrav\u00eda de lo ordenado por [esta] Corte\u2026 en el fallo &nbsp;de tutela STC15803-2022\u2026, el Tribunal Accionado\u2026 vuelve &nbsp;a proferir sentencia de segunda instancia\u2026 CONFIRMANDO &nbsp;nuevamente la sentencia del Juzgado\u2026, conden\u00e1ndo[lo] &nbsp;nuevamente a pagar el valor de la cl\u00e1usula penal de los 60 &nbsp;millones y[,] adem\u00e1s, le aumenta dos millones de pesos a las &nbsp;agencias en derecho, es decir, ya no 3\u2026 sino 5\u2026 por &nbsp;concepto de agencias en derecho\u00bb, &nbsp;\u00abya &nbsp;no basada en indicios, sino que le da un alcance diferente, &nbsp;incongruente y evasivo, ampar\u00e1ndose en una supuesta l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial que desatiende no solo la orden\u2026 sino que &nbsp;mantiene el DEFECTO FACTICO, confirmatorio de la V\u00cdA DE HECHO, &nbsp;inmanente en todo el proceso desde su inicio, por no analizar y &nbsp;valorar, en debida forma, las pruebas obrantes en el plenario\u00bb, &nbsp;pasando por alto el incumplimiento contractual de su antagonista, en &nbsp;contraposici\u00f3n con su observancia cabal de sus obligaciones, &nbsp;reiterando que el comportamiento de aqu\u00e9l acreditaba su &nbsp;intenci\u00f3n de honrar lo pactado porque, insisti\u00f3, seg\u00fan &nbsp;las versiones del mismo, su testigo y una comunicaci\u00f3n &nbsp;dirigida al conjunto residencial dentro del cual se encuentran los &nbsp;inmuebles, \u00e9stos s\u00ed le fueron entregados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta &nbsp;Corte, previo requerimiento al Tribunal que soport\u00f3 el reclam\u00f3 &nbsp;tutelar seguido bajo el radicado del ep\u00edgrafe, por auto del &nbsp;pasado 16 de febrero dispuso tramitar el incidente previsto en el &nbsp;art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, surtir el traslado de &nbsp;rigor a los funcionarios de tal sede judicial, y en prove\u00eddo &nbsp;del 1\u00ba de marzo siguiente tuvo como pruebas la totalidad de los &nbsp;documentos allegados a la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;oportunidad, la Magistrada ponente de la Colegiatura convocada &nbsp;-M\u00e1rquez &nbsp;Bulla- &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que con la sentencia que dict\u00f3 el 12 de &nbsp;diciembre \u00faltimo \u00abdio &nbsp;cabal cumplimiento a la decisi\u00f3n STC 15803\u2026, &nbsp;en &nbsp;la medida que en aquel veredicto se acataron los razonamientos &nbsp;contenidos en el mandato tutelar, en especial, respecto al contrato &nbsp;de promesa de compraventa, con soporte en el cual se entabl\u00f3 &nbsp;la acci\u00f3n resolutoria, motivo por el que no se estructura el &nbsp;desacato alegado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que atendiendo el pronunciamiento tutelar, determin\u00f3 que &nbsp;\u00abGarv\u00edn &nbsp;Berm\u00fadez[,] por haber satisfecho sus deberes prestacionales\u00bb, &nbsp;estaba \u00abhabilitado &nbsp;para demandar la resoluci\u00f3n de la convenci\u00f3n &nbsp;preparatoria, la cual continu\u00f3 vigente, ya que\u2026 los &nbsp;extremos negociales no convinieron, por escrito, conforme &nbsp;correspond\u00eda, que el traspaso de dicho bien [se refiere al &nbsp;parqueadero] pod\u00eda hacerse con posterioridad a la fecha &nbsp;pactada\u00bb, &nbsp;lo que \u00abcondujo &nbsp;a variar las consideraciones que sirvieron de fundamento para adoptar &nbsp;la decisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, destac\u00f3 que \u00abel &nbsp;sentido del pronunciamiento se mantuvo, por cuanto, pese al &nbsp;incumplimiento del convocado en la demanda principal -promitente &nbsp;vendedor- en enajenar los tres inmuebles en la data convenida, el &nbsp;mismo no conduce inexorablemente al \u00e9xito de la aspiraci\u00f3n &nbsp;resolutoria contemplada en el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, en tanto tal desatenci\u00f3n contractual no tiene la &nbsp;entidad suficiente para destruir el contrato, si en cuenta se tiene &nbsp;que el gravamen que impidi\u00f3 el traspaso del parqueadero es una &nbsp;situaci\u00f3n salvable, pues una vez levantado el mismo, su &nbsp;propietario se avino, de buena fe, a venerar el negocio, ejecutando &nbsp;las gestiones pendientes para materializar tal acto; adem\u00e1s en &nbsp;principio se advirti\u00f3 un cierto grado de laxitud por parte de &nbsp;Ricardo Garv\u00edn, que denota su inter\u00e9s por conservar el &nbsp;convenio, dado que firm\u00f3 sin reparo la escritura que &nbsp;protocoliz\u00f3 la venta de la vivienda y la bodega, dejando &nbsp;pendiente lo correspondiente al garaje. Por dem\u00e1s, tal &nbsp;circunstancia no incidi\u00f3 seria y gravemente en la econom\u00eda &nbsp;de la relaci\u00f3n contractual, toda vez que, ya se hab\u00eda &nbsp;consumado el pago de los bienes, as\u00ed como la correlativa &nbsp;entrega de ellos a su adquirente\u00bb; &nbsp;todo ello en concordancia \u00abcon &nbsp;lo pregonado en m\u00e1s de tres decisiones de la Alta Corporaci\u00f3n &nbsp;que, por ende, constituyen doctrina probable y deben acatarse de &nbsp;conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, las cuales promulgan, la improcedencia de la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria, con el fin de preservar el contrato ante &nbsp;la deshonra nimia de un compromiso convencional, entre las que se &nbsp;destacan a saber, la SC de 11 de septiembre 1984, 18 de diciembre del &nbsp;2009, SC4902-2019, SC5569-2019 y SC5312-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que tampoco era \u00abdable &nbsp;predicar la infracci\u00f3n del veredicto de tutela, por confirmar &nbsp;el pronunciamiento de primer grado que impuso el pago de una &nbsp;penalidad al promotor del libelo principal, fijar un monto por &nbsp;agencias en derecho en [esa] Sede, as\u00ed como por omitir &nbsp;referirse al cumplimiento del traspaso y la entrega de los bienes &nbsp;negociados, cuando en la providencia constitucional nada se debati\u00f3 &nbsp;sobre tales t\u00f3picos que impusiera una resoluci\u00f3n &nbsp;diferente. Adem\u00e1s, la inconformidad relativa a la cl\u00e1usula &nbsp;penal ni siquiera fue formulada como reparo frente a la providencia &nbsp;dictada por la Funcionaria a quo y, por lo tanto, tampoco se sustent\u00f3 &nbsp;ante esta instancia; situaci\u00f3n que imped\u00eda su estudio &nbsp;al zanjar la alzada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, la Magistrada Gonz\u00e1lez Fl\u00f3rez, tambi\u00e9n &nbsp;integrante de la Sala de Decisi\u00f3n que emiti\u00f3 la &nbsp;sentencia de remplazo, manifest\u00f3 que desde el pasado 1\u00ba &nbsp;de febrero dej\u00f3 de hacer parte de la misma, acorde con \u00abel &nbsp;acuerdo (sic) noveno del Acuerdo No. PCSJA17-10715 del Consejo &nbsp;Superior de la Judicatura\u00bb, &nbsp;por lo que deprec\u00f3 \u00ab[su] &nbsp;desvinculaci\u00f3n del incidente de desacato de la referencia, &nbsp;comoquiera que en la actualidad no est[\u00e1] llamada a intervenir &nbsp;en los asuntos propios del proceso civil a cargo de la Hom\u00f3loga &nbsp;M\u00e1rquez Bulla\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez, en concreto, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no est\u00e1 obligado a acoger &nbsp;la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia\u00bb, &nbsp;porque es \u00abmanifiestamente &nbsp;equivocada y desconoce la realidad de los hechos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;tenor del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de &nbsp;1991, \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb &nbsp;que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental, por &nbsp;lo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;existe duda de que la competencia para resolver el incidente &nbsp;propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del mismo juzgador o &nbsp;sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor de su promotor, &nbsp;salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo &nbsp;denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resoluci\u00f3n de &nbsp;la actuaci\u00f3n incidental corresponde al juzgador de la primera &nbsp;instancia &nbsp;(CSJ &nbsp;ATC, 13 jun. 2012, rad. &nbsp;2011-02468-04). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;se ha dicho que la &nbsp;orden dictada en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;adem\u00e1s de estar revestida del car\u00e1cter imperativo que &nbsp;le da su condici\u00f3n de decisi\u00f3n judicial, tiene una &nbsp;relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garant\u00edas &nbsp;de primer orden. Al respecto se ha expuesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n &nbsp;judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico &nbsp;para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de &nbsp;rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e &nbsp;integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificaci\u00f3n, &nbsp;la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo &nbsp;que est\u00e1 obligado a su cumplimiento\u2026 &nbsp;(Ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;por su especial connotaci\u00f3n, al juez que conoce del desacato &nbsp;no le es permitido analizar nuevamente los t\u00f3picos que fueron &nbsp;objeto de debate en el tr\u00e1mite constitucional, pues de &nbsp;aceptarse tal proceder revivir\u00eda una controversia concluida. &nbsp;Es por ello que \u00absu &nbsp;actuaci\u00f3n se encuentra delimitada por la parte resolutiva de &nbsp;la decisi\u00f3n que se acusa incumplida, limitaci\u00f3n con la &nbsp;que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con &nbsp;el destinatario de la orden de protecci\u00f3n, su contenido y el &nbsp;t\u00e9rmino otorgado para su cumplimiento\u00bb &nbsp;(\u00cddem). &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;examen inicial, cumple al juzgador verificar no solo el aspecto &nbsp;objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, &nbsp;sino tambi\u00e9n el factor subjetivo, toda vez que la conducta &nbsp;censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y &nbsp;voluntaria de parte de quien deb\u00eda cumplir el mandato &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una &nbsp;postura sobre el litigio como si se tratara de una extensi\u00f3n &nbsp;del proceso, habida cuenta de que ello escapa a la finalidad del &nbsp;presente tr\u00e1mite, cuyo objeto consiste principalmente en &nbsp;verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumpli\u00f3 &nbsp;o no con sus designios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;el prop\u00f3sito de establecer si en el sub &nbsp;examine &nbsp;la sede judicial convocada atendi\u00f3 la orden constitucional, &nbsp;comoquiera que el alcance &nbsp;de la protecci\u00f3n brindada constituye la base para ello, es &nbsp;preciso remitirse a la sentencia que otorg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese veredicto se orden\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, \u00abdentro &nbsp;de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del expediente &nbsp;contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto la &nbsp;sentencia que profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2022, junto con las &nbsp;determinaciones que de ella dependan, en el juicio declarativo &nbsp;incoado por el accionante contra Jorge Milc\u00edades Lizarazo &nbsp;Ram\u00edrez &nbsp;(radicado &nbsp;11001-31-03-019-2019-00195), &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n en &nbsp;la cual resuelva el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el &nbsp;demandante contra aquel veredicto, teniendo &nbsp;en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de [ese] &nbsp;fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, al hallar, con apoyo en los precedentes de la Sala sobre la &nbsp;materia tratada (CSJ &nbsp;SC, 18 nov. 1991; SC17214-2014, 16 sep., rad. 2004-00457-01; y &nbsp;SC2221-2020, 13 jul., rad. 2016-00192), &nbsp;que el Tribunal cuestionado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026incurri\u00f3 &nbsp;en el defecto probatorio enrostrado, comoquiera que, al margen de las &nbsp;otras alegaciones del accionante y las consideraciones de esa &nbsp;Corporaci\u00f3n frente al particular, lo cierto es que al primero &nbsp;le asiste &nbsp;raz\u00f3n en punto al errado alcance que el \u00faltimo dio a &nbsp;las versiones de las partes y a las facturas emitidas por la Notar\u00eda &nbsp;el 9 de marzo de 2018, para &nbsp;dar por sentado que ellos convinieron que la transferencia del &nbsp;parqueadero se diera con posterioridad a la fecha pactada en la &nbsp;promesa de compraventa, &nbsp;misma que no perdi\u00f3 vigencia en tanto que el otorgamiento de &nbsp;la escritura p\u00fablica respecto del apartamento y el dep\u00f3sito &nbsp;no implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n plena del contrato &nbsp;prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, en el caso concreto lo &nbsp;pactado en la promesa de compraventa subsisti\u00f3 a pesar del &nbsp;otorgamiento del referido instrumento p\u00fablico, &nbsp;al no existir \u00abperfecta coincidencia entre ambos negocios &nbsp;jur\u00eddicos\u00bb, porque mientras que en la primera se acord\u00f3 &nbsp;la futura transferencia de tres (3) inmuebles, en el segundo, al &nbsp;celebrar el contrato prometido, s\u00f3lo se materializ\u00f3 el &nbsp;traspaso de dos (2); lo &nbsp;que facult\u00f3 al actor para demandar su resoluci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando fue tema pac\u00edfico la satisfacci\u00f3n &nbsp;de sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del precio total &nbsp;fijado en el convenio preparatorio y la comparecencia a la Notar\u00eda &nbsp;en la fecha y hora acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, lo cierto es que, acorde con lo sostenido &nbsp;jurisprudencialmente, cualquier modificaci\u00f3n al contrato de &nbsp;promesa debi\u00f3 satisfacer los presupuestos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, especialmente, el &nbsp;referente a constar por escrito, y como en el caso de marras no se &nbsp;efectu\u00f3 estipulaci\u00f3n de tal tipo respecto al supuesto &nbsp;acuerdo en torno a la variaci\u00f3n de la fecha para el traspaso &nbsp;del parqueadero, lo cierto es que el incumplimiento de la parte &nbsp;vendedora no fue desvirtuado, al contrario, qued\u00f3 claramente &nbsp;evidenciado que tal acto no se produjo en la data pactada para la &nbsp;escrituraci\u00f3n, de &nbsp;donde result\u00f3 desacertado concluir que el accionante fue quien &nbsp;deshonr\u00f3 el contrato preparatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, es claro que, ante la falta de acreditaci\u00f3n de &nbsp;modificaci\u00f3n o adici\u00f3n v\u00e1lida -por escrito- del &nbsp;contrato de promesa, el &nbsp;an\u00e1lisis del cumplimiento de las obligaciones de las partes &nbsp;debi\u00f3 restringirse a las estipulaciones contenidas en \u00e9sta, &nbsp;mismas que, por dem\u00e1s, ambos juzgadores hallaron satisfechas &nbsp;por parte del promitente comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;ese orden, atendiendo &nbsp;a tales circunstancias, es incuestionable que el ad-quem accionado, &nbsp;al dictar su decisi\u00f3n, incurri\u00f3 en patente defecto &nbsp;f\u00e1ctico, con alcance sustancial, al erradamente dar por &nbsp;acreditada la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la &nbsp;promesa sin prueba alguna de su estipulaci\u00f3n por escrito, como &nbsp;lo impon\u00eda el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo Civil, en &nbsp;concordancia con los pronunciamientos jurisprudenciales examinados, &nbsp;\u00faltimos que de manera categ\u00f3rica descartan la validez &nbsp;de su pacto verbal, al margen de la supuesta anuencia de los &nbsp;contratantes al respecto (se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC15803-2022, 23 nov.). &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo &nbsp;constitucional que, como se anunci\u00f3, ratific\u00f3 la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n al concluir, en &nbsp;concreto, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026los &nbsp;argumentos vertidos por el Tribunal fueron insuficientes frente al &nbsp;errado alcance que dio a las versiones de las partes y a las facturas &nbsp;emitidas por la Notar\u00eda 44 de c\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;el 9 de marzo de 2018, al dar por sentado que las partes convinieron &nbsp;que la transferencia del parqueadero se diera con posterioridad a la &nbsp;fecha pactada en la promesa de compraventa, misma que no perdi\u00f3 &nbsp;vigencia porque el otorgamiento de la escritura p\u00fablica &nbsp;respecto del apartamento y el dep\u00f3sito no implic\u00f3 la &nbsp;satisfacci\u00f3n plena del contrato prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es as\u00ed, toda vez que como bien lo explic\u00f3 Sala Civil de &nbsp;la Corte, cualquier modificaci\u00f3n al contrato de promesa debi\u00f3 &nbsp;satisfacer los presupuestos del art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, esto es, \u00abel referente a constar por escrito\u00bb, y &nbsp;como quiera que respecto al acuerdo a la variaci\u00f3n de la fecha &nbsp;para el traspaso del parqueadero no se pact\u00f3, se tiene que el &nbsp;incumplimiento de la parte vendedora no fue desvirtuado, &nbsp;lo cual evidenci\u00f3 que tal acto no se produjo en la data &nbsp;pactada para la escrituraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no &nbsp;era acertado atribuirle al tutelista el incumplimiento contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, bastar\u00e1 con afirmar que los reproches formulados &nbsp;por el impugnante no son de recibo, en la medida que el Tribunal &nbsp;erradamente tuvo por acreditada la modificaci\u00f3n de los &nbsp;t\u00e9rminos de la promesa sin prueba alguna de su estipulaci\u00f3n &nbsp;por escrito, como lo impone el art\u00edculo 1611 del C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STL127-2023, 18 en.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que esta &nbsp;Corte debe cotejar si el proceder del Tribunal encartado se sujet\u00f3 &nbsp;a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es &nbsp;apenas natural, decaer\u00eda la aspiraci\u00f3n del promotor del &nbsp;presente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal labor, prontamente se observa que a pesar de que dicha c\u00e9lula &nbsp;judicial dej\u00f3 sin valor ni efecto su sentencia de 28 de &nbsp;octubre de 2022 y, en su lugar, dict\u00f3 una nueva el 12 de &nbsp;diciembre siguiente, en \u00e9sta no acat\u00f3 de forma cabal lo &nbsp;determinado por la jurisdicci\u00f3n constitucional en el caso &nbsp;concreto, esto es, lo referente a que result\u00f3 desacertado &nbsp;concluir que el ac\u00e1 incidentante deshonr\u00f3 el contrato &nbsp;de promesa de compraventa, en tanto que aunque es cierto que en la &nbsp;nueva providencia ados\u00f3 algunas consideraciones al veredicto &nbsp;primigenio para anotar que, contrario a lo definido inicialmente, no &nbsp;se present\u00f3 modificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna a tal &nbsp;convenio, volvi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado &nbsp;a-quo &nbsp;pero, &nbsp;en esta ocasi\u00f3n, concentrando su argumentaci\u00f3n en que &nbsp;la \u00abentidad &nbsp;y trascendencia\u00bb &nbsp;de la desatenci\u00f3n del promitente vendedor -falta &nbsp;de transferencia del parqueadero- &nbsp;se mostraba insuficiente para la viabilidad de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria propuesta por el ac\u00e1 incidentante -promitente &nbsp;comprador-, &nbsp;manteniendo el fallo adverso a \u00e9ste, en el que se le conden\u00f3 &nbsp;a pagar la cl\u00e1usula penal; con lo cual rest\u00f3 cualquier &nbsp;efecto pr\u00e1ctico a la primera conclusi\u00f3n, pues, &nbsp;t\u00e1citamente, termin\u00f3 aprobando la condena impuesta al &nbsp;actor como supuesto contratante incumplido, careciendo de congruencia &nbsp;tal proceder, desatendi\u00e9ndose el principio general de no &nbsp;contradicci\u00f3n, referente a que \u00abnada &nbsp;puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es &nbsp;que al margen de que se presentara reparo concreto alguno frente al &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal a la que se conden\u00f3 al &nbsp;demandante inicial por parte del sentenciador a-quo, &nbsp;lo cierto es que ello eman\u00f3 de la prosperidad de la demanda de &nbsp;reconvenci\u00f3n por el supuesto incumplimiento del promitente &nbsp;comprador -que, &nbsp;como qued\u00f3 visto, fue inexistente-, &nbsp;de donde, el ataque expreso frente a su supuesta desatenci\u00f3n &nbsp;de cara a las obligaciones derivadas del convenio, muy a pesar de las &nbsp;consideraciones del Tribunal recriminado, l\u00f3gicamente impon\u00eda &nbsp;que su decisi\u00f3n se extendiera sobre tal aspecto -l\u00e9ase, &nbsp;condena por la cl\u00e1usula penal-, &nbsp;dada su correlaci\u00f3n \u00edntima; por ende, el veredicto no &nbsp;pod\u00eda ser el mismo que se le orden\u00f3 dejar sin efecto, &nbsp;so pena de incurrir en incongruencia, como finalmente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello debe agregarse que las situaciones f\u00e1cticas analizadas &nbsp;por esta Corte en los pronunciamientos con los que el Tribunal &nbsp;atacado dijo amparar su motivaci\u00f3n de cara al novedoso &nbsp;argumento de la \u00abentidad &nbsp;y trascendencia\u00bb &nbsp;del incumplimiento para el buen suceso de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria (SC, &nbsp;11 sep. 1984; SC, 18 dic. 2009, rad. 1996-09616; SC4902-2019; &nbsp;SC5569-2019; SC5312-2021 y SC1690-2022, 2 jun., rad. 2017-00111-02), &nbsp;no guardan simetr\u00eda con los hechos auscultados en esta &nbsp;oportunidad, resultando discutible su aplicabilidad al caso concreto &nbsp;si en cuenta se tiene que ninguno de ellos recay\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, sobre un \u00abcontrato &nbsp;de promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;supuesto cardinal que denota las particularidades del asunto ahora &nbsp;auscultado y, precisamente, impuso concluir que ninguna modificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida se efectu\u00f3 a tal pacto preparatorio, con todas &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas que de all\u00ed se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;atr\u00e1s se dijera, se presenta una separaci\u00f3n entre lo &nbsp;ordenado en la providencia que concedi\u00f3 el resguardo &nbsp;supralegal y el actuar del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues &nbsp;si bien, en esta ocasi\u00f3n, ese cuerpo colegiado reconoci\u00f3 &nbsp;que no se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de modificaci\u00f3n &nbsp;v\u00e1lida alguna a la promesa y, por ende, el &nbsp;actor la honr\u00f3 &nbsp;al haber pagado el precio a tiempo y comparecido a la Notar\u00eda &nbsp;en la data establecida para el otorgamiento del instrumento p\u00fablico &nbsp;respectivo; lo cierto es que, contradictoriamente y sin justificaci\u00f3n &nbsp;leg\u00edtima, termin\u00f3 ratificando \u00edntegramente el &nbsp;veredicto del Juzgado a-quo, &nbsp;en el que aqu\u00e9l fue condenado al pago de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, como &nbsp;contratante incumplido, &nbsp;al acogerse la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;obstante, para esta Corte es claro que no est\u00e1 acreditado en &nbsp;este tr\u00e1mite un proceder consciente y voluntario del &nbsp; incidentado con miras a desatender la orden constitucional en &nbsp;comento, lo que se advierte es, m\u00e1s bien, una interpretaci\u00f3n &nbsp;errada de lo consignado en el fallo de tutela, y como de anta\u00f1o &nbsp;lo ha sostenido la Sala, la sanci\u00f3n por desacato es de orden &nbsp;subjetivo y para su procedencia se debe advertir la intencionalidad &nbsp;de desconocer lo dispuesto por el juez de tutela, lo que, al margen &nbsp;del cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;constitucional, hace inviable que se d\u00e9 la imposici\u00f3n &nbsp;de sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a una situaci\u00f3n con alguna simetr\u00eda a la que aqu\u00ed &nbsp;se presenta, dej\u00f3 dicho la Sala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Analizada &nbsp;dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que hab\u00eda &nbsp;previsto la Corporaci\u00f3n en el fallo de tutela, sin embargo, &nbsp;tal diferencia no traduce ese prop\u00f3sito de apartarse del &nbsp;mismo, sino al parecer es el resultado de una percepci\u00f3n &nbsp;equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la &nbsp;orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de &nbsp;manera clara y contundente, a &nbsp;desviar la protecci\u00f3n &nbsp;concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la &nbsp;determinaci\u00f3n procedente de esta Corporaci\u00f3n, y en esas &nbsp;circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a &nbsp;sanci\u00f3n por desacato (CSJ &nbsp;ATC, 14 sep. 2009, rad. 2009-01417-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;resta se\u00f1alar, de una parte, que el llamado de la Magistrada &nbsp;Gonz\u00e1lez &nbsp;Fl\u00f3rez &nbsp;a este tr\u00e1mite deriv\u00f3 de su participaci\u00f3n en la &nbsp;emisi\u00f3n de la sentencia de remplazo, de donde la &nbsp;desvinculaci\u00f3n que rog\u00f3 se tornaba inviable; y de otro &nbsp;lado, en cuanto a las manifestaciones de Jorge Milc\u00edades &nbsp;Lizarazo Ram\u00edrez en punto a que la orden constitucional cuyo &nbsp;cumplimiento se exigi\u00f3 no debe acatarse por el Tribunal porque &nbsp;es \u00abmanifiestamente &nbsp;equivocada y desconoce la realidad de los hechos\u00bb, &nbsp;se le hace saber que ning\u00fan pronunciamiento de fondo ha de &nbsp;efectuarse al respecto, comoquiera que, sumado a que sus argumentos &nbsp;fueron debidamente descartados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de esta Corte al desatar la impugnaci\u00f3n que propuso frente al &nbsp;fallo de tutela de primer grado, lo cierto es que, se itera, \u00abal &nbsp;juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente &nbsp;los t\u00f3picos que fueron objeto de debate en el tr\u00e1mite &nbsp;constitucional\u00bb, &nbsp;como improcedentemente lo reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante &nbsp;las anteriores circunstancias, la Corte se ve precisada a hacer uso &nbsp;de las facultades previstas en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 &nbsp;de 1991 y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto la sentencia &nbsp;acusada de incumplimiento y conminar\u00e1 al Tribunal criticado a &nbsp;que emita otra en la que acate, de forma cabal, la orden de tutela &nbsp;impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Dejar &nbsp;sin efecto la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, en &nbsp;segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en &nbsp;el juicio declarativo incoado por el incidentante contra Jorge &nbsp;Milc\u00edades Lizarazo Ram\u00edrez &nbsp;(radicado &nbsp;11001-31-03-019-2019-00195). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar &nbsp;a la colegiatura mencionada a espacio que, en el t\u00e9rmino de &nbsp;diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de &nbsp;esta decisi\u00f3n, dicte una nueva sentencia por medio de la cual &nbsp;d\u00e9 cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido por esta Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil el 23 de noviembre de 2022 (STC15803-2022), &nbsp;confirmado por su hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral el 18 de &nbsp;enero \u00faltimo (STL127-2023), &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n, en todo caso, lo se\u00f1alado en &nbsp;esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificar &nbsp;lo &nbsp;aqu\u00ed resuelto a las partes y dem\u00e1s intervinientes, por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC302-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; ATC302-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2022-03939-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintid\u00f3s de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023). &nbsp; Se &nbsp;decide el incidente de desacato formulado por Ricardo Antonio Garv\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}