{"id":71441,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc040-2023-2016-00025-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc040-2023-2016-00025-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc040-2023-2016-00025-01\/","title":{"rendered":"SC040 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC040-2023 (2016-00025-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC040-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-001-2016-00025-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos febreros de dos de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mi veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad &nbsp;demandante respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;el 3 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario que aquella &nbsp;promovi\u00f3 contra el Sindicato &nbsp;Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmec\u00e1nica, &nbsp;Met\u00e1lica, Metal\u00fargica, Sider\u00fargica, &nbsp;Electromet\u00e1lica, Ferroviaria, Comercializadoras, &nbsp;Transportadoras, afines y similares del sector \u2013 SINTRAIME &nbsp;y las siguientes personas naturales: Alfredo &nbsp;Mart\u00ednez Donado, Rafael Ojeda Castro, Jos\u00e9 Luis &nbsp;Rodr\u00edguez P\u00e9rez, Boanerge Donado Cervantes, Jos\u00e9 &nbsp;Manuel Guevara Arg\u00fcello, Pablo Emilio Sandoval Jurado, Deymer &nbsp;Enrique \u00c1lvarez Obreg\u00f3n, Vicente Carlos Bejarano &nbsp;Jim\u00e9nez, Alfonso Rafael Boh\u00f3rquez Pert\u00faz, Janer &nbsp;David Brito Maestre, Rafael Antonio de la Hoz Foltalvo, Jan Carlos &nbsp;Field Castellar, Luis Alberto Julio Pert\u00faz, William Eduardo &nbsp;Kerguelen Gonz\u00e1lez, Javier El\u00edas Mart\u00ednez &nbsp;Cabello, Alfonso Eduardo Yepez Toloza, Jeison Alexander Caro Santana, &nbsp;Jos\u00e9 Javier D\u00edaz Quiroz, Carlos Fernando Guar\u00edn &nbsp;Rivera, Germ\u00e1n Alfredo Manzano Fuentes, Abraham Zamur V\u00e1squez, &nbsp;Jorge Luis Ramos Castilla, Jaime Eduardo Arias Brochero, Pedro Manuel &nbsp;Sierra Solipaz, Alfredo Rafael Garc\u00eda P\u00e9rez, Jhonatan &nbsp;Toncel Vel\u00e1squez, Arnoldo Becerra Rodr\u00edguez, Edgar Joel &nbsp;Galvis Carrascal, Luis Hernando Medina L\u00e1zaro, Alfonso Romero &nbsp;L\u00f3pez, Alfredo Antonio Altamar Granados, Milton Bonilla &nbsp;J\u00e1come, Jhon G\u00f3mez Mart\u00ednez, Jos\u00e9 Jaraba &nbsp;Anaya, Hugo Verbel Gamboa, Juan Carlos Ujueta Cabeza, Yuri Alberto &nbsp;Cel\u00edn Gonz\u00e1lez, Hern\u00e1n Alberto Centeno Bola\u00f1o, &nbsp;Jos\u00e9 Enrique del Portillo Senior, Nelson Enrique Jim\u00e9nez &nbsp;Camacho, Marcos Tulio Santodomingo Barrios, Miguel Antonio Su\u00e1rez &nbsp;Pacheco, Jairo David Viloria Berdugo y Javier Alonso Loaiza Galvis. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La convocante pidi\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n declarar a los &nbsp;demandados responsables &nbsp;civilmente por los da\u00f1os y perjuicios causados como &nbsp;consecuencia \u00abdel &nbsp;abuso del derecho de huelga y por los bloqueos en las v\u00edas de &nbsp;acceso a las instalaciones de Gecolsa en el Municipio de Soledad y a &nbsp;las Minas del Municipio de Chiriguan\u00e1, al Proyecto minero El &nbsp;Descanso del Municipio de Becerril, al proyecto minero La Jagua de la &nbsp;empresa C.I. PRODECO en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar), &nbsp;al proyecto minero Pribbenow de la empresa DRUMMOND LTDA en el &nbsp;Corregimiento de La Loma de Calenturas del Municipio del Paso y al &nbsp;Proyecto minero en La Loma de Calenturas del Municipio del Paso, &nbsp;ocurridos entre el d\u00eda 14 de marzo y el 3 de abril de 2014 &nbsp;(sic)\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, recab\u00f3 se les condenara a pagar solidariamente, &nbsp;a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios y debidamente &nbsp;indexadas al momento de la sentencia, las cantidades de: &nbsp;$1.937\u2019402.000 en la modalidad de da\u00f1o emergente, &nbsp;correspondiente a los costos y gastos de personal directos, gastos &nbsp;varios por servicios generales y otros del \u00e1rea de compras y &nbsp;$10.155\u2019001.000 en la categor\u00eda de lucro cesante que &nbsp;obedece al valor de las ventas externas dejadas de percibir en el mes &nbsp;de marzo de 2013 por el cese forzoso de actividades causado por los &nbsp;llamados al pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En respaldo, narraron, en s\u00edntesis, los hechos relevantes que &nbsp;admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La &nbsp;demandante se dedica a la prestaci\u00f3n de servicios de venta y &nbsp;reparaci\u00f3n de maquinarias a diversas empresas del sector &nbsp;minero, dentro de las cuales se encuentran Drummond Ltda. y C.I. &nbsp;Prodeco S.A., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En desarrollo de sus actividades, en sus instalaciones propias, &nbsp;localizadas en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) y en los &nbsp;proyectos mineros pertenecientes a las compa\u00f1\u00edas &nbsp;mencionadas, subcontrat\u00f3 los servicios de los entes morales &nbsp;Trateccol &nbsp;Ltda. y &nbsp;Dimantec &nbsp;Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n &nbsp;001 de marzo de 2013, el sindicato demandado, vot\u00f3 la &nbsp;realizaci\u00f3n de una huelga al interior de las empresas &nbsp;subcontratistas &nbsp;y &nbsp;en el interregno del 14 de marzo &nbsp;al 3 de abril de 2013, distintos miembros de la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical, entre ellos las personas naturales convocadas, bloquearon &nbsp;las puertas de acceso de los proyectos mineros ubicados en Chiriguan\u00e1 &nbsp;(Cesar), \u00abEl &nbsp;Descanso\u00bb &nbsp;en Becerril (Cesar), \u00abLa Jagua\u00bb de la empresa C.I. &nbsp;Prodeco en La Jagua de Ibirico (Cesar) y \u00abPribbenow\u00bb de &nbsp;la empresa Drummond Ltda. en el corregimiento de La Loma de &nbsp;Calenturas de El Paso (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Entre los d\u00edas 21 y 31 de marzo de 2013, distintos miembros &nbsp;del Sindicato, entre ellos los demandados, bloquearon el acceso a las &nbsp;instalaciones de la reclamante localizadas en la calle 30 autopista &nbsp;al aeropuerto con carrera 19 esquina, del municipio de Soledad &nbsp;(Atl\u00e1ntico). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Los bloqueos ocasionaron el cese forzoso, casi total, de las &nbsp;actividades de Gecolsa &nbsp;en &nbsp;los proyectos mineros y en sus propias instalaciones, pues no fue &nbsp;posible para sus trabajadores y los de las sociedades &nbsp;subcontratistas, ingresar o salir a sus puestos de trabajo. Adem\u00e1s, &nbsp;no se permiti\u00f3 el ingreso de correspondencia, v\u00edveres o &nbsp;transporte, necesarios para el normal funcionamiento de la promotora &nbsp;de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Los bloqueos en las instalaciones de la demandante culminaron el 31 &nbsp;de marzo de 2013, luego de ejecutarse un amparo policivo que ella &nbsp;solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda &nbsp;Urbana de Soledad, otorgado en Resoluci\u00f3n 0001 de 26 de marzo &nbsp;de 2013, que orden\u00f3 cesar todo acto de perturbaci\u00f3n y &nbsp;ocupaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica y de las puertas de &nbsp;acceso de la empresa. Los bloqueos en los proyectos mineros &nbsp;terminaron debido al acuerdo suscrito el 3 de abril del mismo a\u00f1o, &nbsp;entre el sindicato y las empresas subcontratistas Trateccol &nbsp;Ltda. y &nbsp;Dimantec &nbsp;Ltda., seg\u00fan acta aprobada &nbsp;por el Ministerio del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;El cese de actividades promovido por el sindicato y los trabajadores &nbsp;afiliados a aqu\u00e9l, le ocasion\u00f3 graves perjuicios, sin &nbsp;tener relaci\u00f3n alguna con los conflictos laborales de sus &nbsp;subcontratistas, quienes presentaron ante la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, demandas tendientes a que se declarara la &nbsp;ilegalidad de las huelgas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Mediante &nbsp;sentencia de 14 de febrero de 2014, la referida autoridad judicial &nbsp;declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga en la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Dimantec &nbsp;Ltda., &nbsp;y en fallo de 9 &nbsp;de abril de 2014, hizo lo propio respecto del cese de actividades &nbsp;materializado en Trateccol &nbsp;Ltda. y en los proyectos mineros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito &nbsp;de Barranquilla, quien lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite por auto &nbsp;del 12 de diciembre de 2019, ordenando el enteramiento de las &nbsp;entidades convocadas, acto que se surti\u00f3 a cabalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma &nbsp;respecto de los hechos alegados en la demanda y, en ejercicio del &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n, el sindicato y la mayor\u00eda de &nbsp;personas naturales convocadas, formularon las excepciones de m\u00e9rito &nbsp;que &nbsp;denominaron \u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de GECOLSA S.A.\u201d, &nbsp;\u201cfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de SINTRAIME y las &nbsp;personas naturales demandadas\u201d &nbsp;e \u201cinexistencia &nbsp;de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, cobro &nbsp;de lo no debido y buena fe\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convocado Jonathan Smith Toncel Vel\u00e1squez, al contestar el &nbsp;libelo, adicion\u00f3 a las ya planteadas, las defensas de \u00abfalta &nbsp;de legitimidad en la causa por pasiva\u00bb y &nbsp;\u201cno haber participado dentro del movimiento huelgu\u00edstico &nbsp;que se le atribuye\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Juzgador a &nbsp;quo &nbsp;dirimi\u00f3 la primera instancia con sentencia de 9 de marzo de &nbsp;2021, en la cual accedi\u00f3 al petitum &nbsp;de la demanda, conden\u00f3 a los demandados al pago de &nbsp;$6.040\u2019047.250 a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente y &nbsp;$31.659\u2019190.048 por concepto de lucro cesante, adem\u00e1s le &nbsp;impuso el pago de las costas de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El ad &nbsp;quem, &nbsp;al desatar la alzada formulada por los convocados al litigio, dispuso &nbsp;revocar la decisi\u00f3n para, en su lugar, denegar las &nbsp;pretensiones de la demanda y condenar a los reclamantes al pago de &nbsp;las costas procesales de ambos grados de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Inconforme con lo as\u00ed dispuesto, el extremo activo interpuso &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, que al satisfacer las exigencias formales &nbsp;para su concesi\u00f3n fue admitido a tr\u00e1mite por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s &nbsp;de memorar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual &nbsp;y destacar los aspectos m\u00e1s relevantes de los derechos de &nbsp;asociaci\u00f3n sindical y de huelga, discurri\u00f3 sobre el &nbsp;tema de la responsabilidad civil de &nbsp;las asociaciones sindicales y sus miembros por actuaciones colectivas &nbsp;en el ejercicio de una huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el cese &nbsp;de actividades laborales fuera del marco de la ley o el ejercicio &nbsp;abusivo de ese derecho, am\u00e9n de las consecuencias relacionadas &nbsp;con la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de la &nbsp;asociaci\u00f3n sindical, puede acarrear efectos patrimoniales si &nbsp;se demuestra que se produjeron da\u00f1os injustificados al &nbsp;empleador o a terceras personas y concurren los restantes elementos &nbsp;estructurales de la responsabilidad civil. Sin embargo, la mera &nbsp;declaratoria de ilegalidad de la huelga y la pertenencia al sindicato &nbsp;de un trabajador o la condici\u00f3n de l\u00edder sindical no &nbsp;conducen necesariamente a la prosperidad de la acci\u00f3n de &nbsp;resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;detenerse en el estudio de la &nbsp;configuraci\u00f3n, en el caso, de cada uno de los presupuestos de &nbsp;la responsabilidad aquiliana, esto es, da\u00f1o, t\u00edtulo de &nbsp;imputaci\u00f3n y relaci\u00f3n de causalidad, consider\u00f3 &nbsp;que el da\u00f1o deb\u00eda ser el punto de inicio, dado que su &nbsp;ausencia torna inocua cualquier referencia a los otros elementos &nbsp;axiales. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara al ejercicio de la huelga, resalt\u00f3 que el cese de las &nbsp;operaciones productivas conlleva per &nbsp;se &nbsp;una afectaci\u00f3n para el empleador, pero esta no tiene car\u00e1cter &nbsp;antijur\u00eddico, pues el patrono est\u00e1 obligado a &nbsp;soportarla cuando se ejerce dentro del marco jur\u00eddico &nbsp;regulatorio. No obstante, si los trabajadores sindicalizados y la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical exceden el \u00e1mbito de la &nbsp;reglamentaci\u00f3n constitucional y legal, como ocurre cuando se &nbsp;ejercen acciones violentas, est\u00e1n llamados a responder por los &nbsp;perjuicios derivados de su injustificada conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;donde se alega la generaci\u00f3n de perjuicios a la demandante con &nbsp;el cese colectivo de labores impulsado por SINTRAIME y los &nbsp;demandados, ocurrido entre el 14 de marzo y el 3 de abril de 2013, &nbsp;realiz\u00e1ndose bloqueos en los lugares de acceso a cuatro &nbsp;proyectos mineros y la obstaculizaci\u00f3n del 14 al 31 de marzo &nbsp;de 2013 de la sede de la demandante, si bien se acredit\u00f3 la &nbsp;par\u00e1lisis laboral que se acompa\u00f1\u00f3 de actos para &nbsp;impedir el ingreso y salida de las instalaciones de la empresa y en &nbsp;los proyectos de miner\u00eda, esto por s\u00ed solo no permite &nbsp;concluir que se ocasionaron da\u00f1os injustificados a la &nbsp;promotora de la acci\u00f3n, pues para ello resultaba necesario no &nbsp;s\u00f3lo acreditar el hecho generador -conductas &nbsp;da\u00f1inas de los miembros del sindicato individuales o &nbsp;sistem\u00e1ticas-, &nbsp;sino adem\u00e1s, el agravio sufrido con ocasi\u00f3n de tales &nbsp;actuaciones, representado en da\u00f1os materiales, presupuesto que &nbsp;no encontr\u00f3 demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaratoria de ilegalidad de la huelga -aclar\u00f3- no origina &nbsp;responsabilidad patrimonial por los perjuicios econ\u00f3micos &nbsp;dimanados del cese colectivo de actividades de parte de los &nbsp;trabajadores de la empresa, pues no corresponde a un da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico, es decir, a uno causado de manera injustificada &nbsp;que la convocante no estaba obligada a soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;que a la sociedad Gecolsa S.A. no le bastaba &nbsp;probar la detenci\u00f3n &nbsp;de las actividades y los bloqueos en su sede y en los proyectos &nbsp;mineros donde realizaba su labor, sino que deb\u00eda acreditar la &nbsp;existencia de \u00abconductas &nbsp;agresivas o violentas por parte de los activistas sindicales, as\u00ed &nbsp;como la afecci\u00f3n patrimonial sufrida a partir de dichas &nbsp;actuaciones. Debe tratarse &nbsp;(\u2026) de &nbsp;perjuicios diferentes a los producidos por cese de actividades o por &nbsp;la merma en la actividad de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;por cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan da\u00f1os &nbsp;antijur\u00eddicos y por lo tanto no pueden ser objeto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que imputar la producci\u00f3n de da\u00f1os a la cesaci\u00f3n &nbsp;de las operaciones laborales en el marco de una huelga, a\u00fan si &nbsp;fue declarada ilegal, ser\u00eda atribuirle una consecuencia &nbsp;dis\u00edmil de las establecidas expresamente en la ley y &nbsp;desconocer aquel derecho, habida cuenta que adscribirle consecuencias &nbsp;como la descrita, dificultar\u00eda su ejercicio e impedir\u00eda &nbsp;el goce pac\u00edfico de esta prerrogativa y la de asociaci\u00f3n, &nbsp;por cuanto entra\u00f1ar\u00eda una conducta discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pretensi\u00f3n indemnizatoria, en ese orden de cosas, indic\u00f3, &nbsp;representa &nbsp;una consecuencia desproporcionada que atenta contra el derecho &nbsp;fundamental de los trabajadores a la huelga, aun pese a la ilegalidad &nbsp;declarada judicialmente, decisi\u00f3n respecto de la cual refiri\u00f3 &nbsp;que obedeci\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del cese de actividades al &nbsp;interior de la asociaci\u00f3n sindical sin contar con el n\u00famero &nbsp;de votos requeridos y no a la naturaleza de las acciones desplegadas &nbsp;por los trabajadores en el marco de la interrupci\u00f3n de sus &nbsp;actividades y por ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema, al pronunciarse sobre este t\u00f3pico, determin\u00f3 &nbsp;que la declaraci\u00f3n de ilegalidad no afectaba ni desconoc\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n del patrono de cumplir lo acordado con el &nbsp;sindicato en el acta de 3 de abril de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;medios probatorios recaudados permiten establecer la actividad &nbsp;productiva que realiza la sociedad demandante, el cese de actividades &nbsp;de los trabajadores de sus contratistas y los bloqueos que hicieron &nbsp;en instalaciones propias y de lugares de explotaci\u00f3n minera, &nbsp;pero no demuestran la ejecuci\u00f3n de conductas violentas por &nbsp;parte de los trabajadores que participaron en la huelga, las cuales &nbsp;condujeran a afectaciones patrimoniales a la demandante, diferentes &nbsp;de las que normalmente produce el ejercicio de ese derecho, aspecto &nbsp;que llevaba a fracasar la acci\u00f3n, siendo innecesario el &nbsp;estudio de los dem\u00e1s elementos estructurales de la &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;formularon dos (2) cargos, planteados el inicial por la senda de la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el siguiente izado con fundamento en ambos motivos de &nbsp;violaci\u00f3n de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>(segmento &nbsp;inicial) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un primer apartado, el censor acus\u00f3 la decisi\u00f3n de &nbsp;transgredir de manera indirecta el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del C\u00f3digo &nbsp;Civil y el canon 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como &nbsp;consecuencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos &nbsp;y &nbsp;trascendentes &nbsp;en &nbsp;relaci\u00f3n con algunas de las pruebas obrantes en el expediente, &nbsp;y tambi\u00e9n yerros de derecho debido al desconocimiento de las &nbsp;normas 97, 42 numeral 4, 169, 170 y 372 numeral 4 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;quebranto se habr\u00eda producido, indic\u00f3, al entender el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;de forma descaminada, que la demandante estaba obligada a soportar &nbsp;los da\u00f1os ocasionados con la cesaci\u00f3n de actividades de &nbsp;los trabajadores por tener la calidad de empleador suyo, desacierto &nbsp;que devino de la preterici\u00f3n de las pruebas demostrativas de &nbsp;su condici\u00f3n de tercero &nbsp;ajeno &nbsp;a los conflictos de naturaleza laboral que dieron origen a la huelga &nbsp;promovida por la organizaci\u00f3n SINTRAIME &nbsp;y &nbsp;sus afiliados contra las empresas Dimantec &nbsp;Ltda. y &nbsp;Trateccol &nbsp;Ltda., ambos subcontratistas &nbsp;de la &nbsp;convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;la idea err\u00f3nea sobre la calidad en que actu\u00f3 la &nbsp;reclamante, el Tribunal \u00abintrodujo &nbsp;en el fallo consideraciones que, fuera de estar totalmente &nbsp;desenfocadas, lo llevaron a conclusiones equivocadas en las que en &nbsp;todo momento se dej\u00f3 completamente de lado cualquier an\u00e1lisis &nbsp;sobre el car\u00e1cter resarcible de los da\u00f1os reclamados &nbsp;por GECOLSA, &nbsp;en su calidad de TERCERO\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 &nbsp;que a pesar de que el sentenciador hizo alusi\u00f3n a la &nbsp;responsabilidad civil frente a terceras &nbsp;personas, &nbsp;luego retom\u00f3 el razonamiento seg\u00fan el cual el patrono &nbsp;no est\u00e1 llamado a soportar los &nbsp;da\u00f1os materiales que produzcan los huelguistas con la &nbsp;realizaci\u00f3n de conductas violentas, aludiendo en varios &nbsp;apartes de la providencia al empleador y no a los terceros extra\u00f1os &nbsp;al conflicto laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la sociedad Gecolsa no acudi\u00f3 ante la justicia para &nbsp;demandar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a &nbsp;consecuencia del escalamiento violento de las protestas que &nbsp;adelantaron los trabajadores afiliados a SINTRAIME, &nbsp;sino que en su condici\u00f3n de tercero, reclam\u00f3 la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os provocados por los &nbsp;bloqueos promovidos por el sindicato y sus afiliados, en su sede y en &nbsp;las minas de sus clientes, huelga que se realiz\u00f3 infringiendo &nbsp;las normas legales que regulan su votaci\u00f3n, declaratoria e &nbsp;iniciaci\u00f3n, lo que determin\u00f3, a la postre, la &nbsp;declaraci\u00f3n de ilegalidad de que fue objeto, de donde se &nbsp;infiere que su ejercicio, desde el comienzo, fue ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los medios probatorios de los cuales se sirvi\u00f3 el colegiado &nbsp;para tener por acreditada la existencia del cese de actividades &nbsp;acompa\u00f1ado de la obstaculizaci\u00f3n del ingreso y egreso &nbsp;de las sedes de la gestora del litigio y de los proyectos mineros de &nbsp;sus clientes, tambi\u00e9n demostraban que Gecolsa no ostentaba la &nbsp;calidad de empleadora de los trabajadores que participaron en la &nbsp;huelga, pero de ellas el sentenciador cercen\u00f3 su contenido &nbsp;dejando de ver este \u00faltimo hecho. En ese orden, las probanzas &nbsp;desconocidas en lo que tiene que ver con la constataci\u00f3n de &nbsp;ese t\u00f3pico, seg\u00fan rese\u00f1\u00f3 el casacionista, &nbsp;son: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;La Resoluci\u00f3n 001 de la \u201cJunta &nbsp;Directiva Sintraime Nacional\u201d adiada &nbsp;el 16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 votar y &nbsp;declarar el inicio de la huelga, pues expresa que la cesaci\u00f3n &nbsp;colectiva de labores fue votada por los empleados de las empresas &nbsp;Trateccol &nbsp;y &nbsp;Dimantec. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;Las &nbsp;actas de constataci\u00f3n del cese de actividades levantadas por &nbsp;el Ministerio del Trabajo (durante los d\u00edas 15, 20, 21 y 23 de &nbsp;marzo de 2013), en las cuales se rese\u00f1\u00f3 que los &nbsp;empleados que adelantaron la huelga estaban vinculados laboralmente &nbsp;con alguna de las dos sociedades mencionadas, mas no con la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;Solicitud de amparo policivo elevada por Trateccol &nbsp;Ltda. en &nbsp;favor de Gecolsa &nbsp;el &nbsp;22 de marzo de 2014 ante la Seccional Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, con ocasi\u00f3n de la perturbaci\u00f3n del orden &nbsp;p\u00fablico y la propiedad privada, debido a los bloqueos que se &nbsp;realizaron en las minas de los clientes de la segunda y en su propia &nbsp;sede, dejando claro que Gecolsa era su contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>4) &nbsp;La resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector &nbsp;Segundo de Polic\u00eda Urbana de Soledad (Atl\u00e1ntico), que &nbsp;resolvi\u00f3 favorablemente la mencionada petici\u00f3n de &nbsp;amparo policivo, pues all\u00ed se indic\u00f3 que los &nbsp;huelguistas no eran empleados de aquella, sino de sus subcontratistas &nbsp;Trateccol &nbsp;y &nbsp;Dimantec. &nbsp;<\/p>\n<p>5) &nbsp;El \u201cActa de Acuerdo\u201d suscrita el 3 de abril de 2013, &nbsp;mediante la cual, ante el Ministerio del Trabajo, se acord\u00f3 el &nbsp;levantamiento del cese colectivo de actividades laborales, el cual se &nbsp;firm\u00f3 por los representantes de las empresas se\u00f1aladas &nbsp;y los 34 &nbsp;representantes &nbsp;de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME, &nbsp;al especificar que los trabajadores que participaron en aqu\u00e9l &nbsp;estaban vinculados laboralmente a las contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>6) &nbsp;El testimonio de Nelson Alexander G\u00f3mez B\u00e1ez, quien &nbsp;afirm\u00f3 que Gecolsa &nbsp;no &nbsp;era la empleadora de los trabajadores afiliados a SINTRAIME. &nbsp;<\/p>\n<p>7) &nbsp;La sentencia SL2953 de 26 de febrero de 2014, proferida por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que &nbsp;estableci\u00f3 la ilegalidad de la huelga llevada a cabo por la &nbsp;organizaci\u00f3n sindical y sus afiliados, expresando que aquella &nbsp;fue promovida por los empleados de la persona jur\u00eddica &nbsp;Dimantec &nbsp;y no de Gecolsa &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>8) &nbsp;El &nbsp;fallo de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde &nbsp;se declar\u00f3 ilegal la huelga realizada por los trabajadores de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Trateccol &nbsp;afiliados a SINTRAIME, &nbsp;respecto de la cual se omiti\u00f3 valorar &nbsp;no s\u00f3lo lo relativo a la condici\u00f3n en que la convocante &nbsp;acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, sino tambi\u00e9n que la &nbsp;decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que el cese de actividades de los &nbsp;trabajadores no &nbsp;inici\u00f3 dejando transcurrir al menos dos (2) d\u00edas &nbsp;h\u00e1biles desde la declaratoria, esto es, a partir del 20 de &nbsp;marzo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el se\u00f1alado pronunciamiento, la Corte asever\u00f3 &nbsp;adicionalmente que no se encontraba acreditado \u00abel &nbsp;incumplimiento del Empleador en sus obligaciones contractuales y &nbsp;legales, aducido por el sindicato para proceder a votar la huelga y &nbsp;no se siguieron los cauces legales previstos para ello, por cuanto, &nbsp;como se dej\u00f3 visto el cese fue comenzado antes de ser votado &nbsp;por la mayor\u00eda absoluta de los trabajadores y por fuera del &nbsp;t\u00e9rmino legal\u00bb.5 &nbsp;<\/p>\n<p>9) &nbsp;Tambi\u00e9n se pretiri\u00f3 la apreciaci\u00f3n del hecho 13 &nbsp;de la demanda, incorporado en el escrito de adici\u00f3n de dicho &nbsp;libelo6, &nbsp;que el juez a &nbsp;quo &nbsp;admiti\u00f3 en prove\u00eddo de 28 de noviembre de 2014, donde &nbsp;se aludi\u00f3 a la existencia de la providencia mencionada en el &nbsp;numeral precedente. Como consecuencia de ello, el sentenciador de &nbsp;segundo grado cometi\u00f3, adem\u00e1s, un dislate de iure &nbsp;al hacer inoperante la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo &nbsp;97 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es, la certeza de los &nbsp;hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en el libelo &nbsp;genitor que no fueron objeto de pronunciamiento expreso por los &nbsp;enjuiciados, habida cuenta que el supuesto f\u00e1ctico a\u00f1adido &nbsp;no mereci\u00f3 contestaci\u00f3n por parte de ninguno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>10) &nbsp;El &nbsp;testimonio de \u00c1lvaro Ropero Prada, quien &nbsp;para la fecha de los hechos era el representante legal de la sociedad &nbsp;Dimantec, &nbsp;pues afirm\u00f3 &nbsp;que la huelga la adelant\u00f3 personal de esa empresa y de &nbsp;Trateccol. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;consecuencia debi\u00f3 reconocerse ante la falta de contestaci\u00f3n &nbsp;del hecho No. 13 de la demanda, adicionado posteriormente, en el cual &nbsp;se mencion\u00f3 la existencia del fallo proferido por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral el &nbsp;9 de abril de 2014, donde se declar\u00f3 la ilegalidad de la &nbsp;actividad huelgu\u00edstica adelantada por los trabajadores de &nbsp;Trateccol, &nbsp;afiliados a la organizaci\u00f3n sindical SINTRAIME. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00absi &nbsp;el &nbsp;Tribunal no hubiera incurrido en esos errores y, en consecuencia, &nbsp;hubiera advertido la verdadera calidad de GECOLSA, &nbsp;es absolutamente claro que tendr\u00eda que haber concluido que &nbsp;esta empresa, en tanto TERCERO &nbsp;ajeno &nbsp;a la huelga, no estaba llamada a soportar los efectos adversos en sus &nbsp;actividades econ\u00f3micas que fueron ocasionados por el mero cese &nbsp;colectivo de trabajo que adelantaron la Organizaci\u00f3n SINTRAIME &nbsp;y &nbsp;sus afiliados\u00bb7. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la valoraci\u00f3n de los medios suasorios recaudados se &nbsp;reconoce a los juzgadores de las instancias cierta autonom\u00eda &nbsp;-prudente y reflexiva- que, en principio, impide en sede del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n inmiscuirse en ese an\u00e1lisis &nbsp;y, &nbsp;por lo tanto, las conclusiones a que se llegue en &nbsp;cuanto a la plataforma f\u00e1ctica del litigio, en principio, &nbsp;devienen intangibles, salvedad hecha de la cabal demostraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de yerros en la percepci\u00f3n de las probanzas, &nbsp;siempre que tengan la magnitud y relevancia requeridas para derruir &nbsp;los cimientos de la sentencia enfrentada y con ello, demoler las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto que las resguardan. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;al enfilar la reprensi\u00f3n por la v\u00eda indirecta, al &nbsp;censor no le es suficiente con exponer un razonamiento contrario al &nbsp;esgrimido por el juzgador en lo que respecta al m\u00e9rito de los &nbsp;instrumentos de convicci\u00f3n o al contenido objetivo de estos, &nbsp;ambos ataques insuficientes de suyo para generar el quiebre de la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada, pues la Corte en el remedio excepcional &nbsp;que se estudia no est\u00e1 llamada a juzgar nuevamente el litigio &nbsp;en todas sus aristas, sino a verificar la estructuraci\u00f3n o la &nbsp;ausencia de &nbsp;infracciones a las normas sustanciales que el sedicente &nbsp;invoca como asidero de su reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;luego que la falta de comprobaci\u00f3n de la ocurrencia de &nbsp;desatinos f\u00e1cticos o de iure &nbsp;en la apreciaci\u00f3n probatoria, acarrea que al veredicto &nbsp;cuestionado no se le pueda tildar de notoriamente irrazonable, &nbsp;arbitrario o contradictorio con el acervo demostrativo, debiendo &nbsp;permanecer, en tal caso, enhiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el yerro f\u00e1ctico se asocia a la deficiente contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva de los medios de convicci\u00f3n ya en cuanto a su &nbsp;existencia o frente a su contenido. Seg\u00fan recientemente lo &nbsp;acot\u00f3 esta Sala, dirige una cr\u00edtica a \u00abla &nbsp;percepci\u00f3n material de las probanzas con indisoluble &nbsp;incidencia en la decisi\u00f3n por parte del sentenciador, a &nbsp;contragolpe de la transgresi\u00f3n de las normas sustanciales que &nbsp;han debido disciplinar el asunto sometido a la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;Entonces, en el error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, error facti in judicando, el juzgador parte de premisas &nbsp;f\u00e1cticas equivocadas\u00bb &nbsp;(CSJ SC3772-2022, 24 nov., rad. 2014-01067-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;dislate se verifica cuando el juzgador \u00absupone &nbsp;o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose que incurrir\u00e1 en &nbsp;la primera hip\u00f3tesis el juzgador que halla un medio en verdad &nbsp;inexistente o distorsiona el que s\u00ed obra para darle un &nbsp;significado que no contiene, y en la segunda situaci\u00f3n cuando &nbsp;ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta &nbsp;\u00faltima eventualidad, asignarle una significaci\u00f3n &nbsp;contraria o diversa. El error \u201cata\u00f1e a la prueba como &nbsp;elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe &nbsp;cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por &nbsp;probado o no probado el hecho\u201d (G. J., t. LXXVIII, p\u00e1g. &nbsp;313)\u00bb &nbsp;(CSJ SC5039-2021, 10 dic., rad. 2018-00170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, el error de derecho presupone que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;sentenciador no se equivoc\u00f3 en la constataci\u00f3n material &nbsp;de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia &nbsp;\u00absin la observancia de los requisitos legalmente necesarios &nbsp;para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad &nbsp;que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente &nbsp;que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un &nbsp;medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el caso; o cuando, &nbsp;requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para &nbsp;demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a &nbsp;dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o &nbsp;lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, p\u00e1g. &nbsp;61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n\u00b0 1998-0056-02, &nbsp;reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado &nbsp;en CSJ AC756-2022, 17 mar.)\u00bb &nbsp;(CSJ AC3323-2022, 17 ag., rad. 2018-00320-01, CSJ SC3771-2022, 9 &nbsp;dic., rad. 2008-00634-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, esta segunda clase de pifia involucra las normas que regulan la &nbsp;aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n, de modo que, &nbsp;aunque el juzgador reconoce la existencia de la prueba y su contenido &nbsp;material, termina no otorg\u00e1ndole el valor demostrativo que la &nbsp;ley le asigna o le adscribe uno que esta le niega. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con las precisiones que anteceden, debe acometer la Corte el labor\u00edo &nbsp;de resolver el reproche inicial del cargo de apertura, en el cual se &nbsp;recrimin\u00f3 la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho &nbsp;en la valoraci\u00f3n de algunos instrumentos de cognici\u00f3n; &nbsp;los primeros derivados, seg\u00fan explic\u00f3 el censor, de &nbsp;cercenar su materialidad y dejar de ver en ellos lo que realmente &nbsp;brota de su contenido objetivo, y los otros por omitir la aplicaci\u00f3n &nbsp;de normas procesales que consagran la presunci\u00f3n de certeza de &nbsp;los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, &nbsp;en raz\u00f3n del incumplimiento de una carga procesal asignada en &nbsp;los juicios a la parte convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, cuestion\u00f3 el inconforme el quebranto indirecto de los &nbsp;mandatos enunciados en el cargo, porque en los medios de prueba all\u00ed &nbsp;individualizados, el ad &nbsp;quem &nbsp;no vio, a pesar de descubrir en ellos otros aspectos, que la entidad &nbsp;Gecolsa S.A. no era la empleadora de los trabajadores que votaron a &nbsp;favor de realizar la huelga y participaron en la parada colectiva de &nbsp;labores, dentro de la cual los manifestantes impidieron durante &nbsp;varios d\u00edas el ingreso a cinco proyectos mineros en que ten\u00eda &nbsp;operaci\u00f3n y tambi\u00e9n en sus instalaciones localizadas en &nbsp;el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). Dej\u00f3 de apreciar &nbsp;que, tal como lo demostraban esas probanzas, su condici\u00f3n era &nbsp;la de tercero ajeno a esa protesta, dado que contrat\u00f3 los &nbsp;servicios ofrecidos por las compa\u00f1\u00edas Dimantec y &nbsp;Trateccol, para las cuales trabajan los empleados que intervinieron &nbsp;en las actividades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;el casacionista que todas las elucubraciones del juzgador de segundo &nbsp;grado al respecto fueron producto del indebido entendimiento de los &nbsp;elementos suasorios, dando por supuesto que ella era la empleadora de &nbsp;los trabajadores que participaron en la huelga y al ostentar dicha &nbsp;posici\u00f3n, estaba llamada a soportar los da\u00f1os &nbsp;materiales que, adujo, le fueron inferidos con el paro de &nbsp;trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;adicional a esa censura, arguy\u00f3 que el Tribunal cometi\u00f3 &nbsp;error de derecho al no dar aplicaci\u00f3n al numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;consecuencia que provoc\u00f3 la pasiva con su inasistencia no &nbsp;justificada a la audiencia inicial del juicio; no obstante, el ad &nbsp;quem &nbsp;no impuso la sanci\u00f3n procesal correspondiente, esto es, la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;contenidos en el libelo iniciador del pleito relacionados con la &nbsp;calidad de la demandante, uno de los cuales no fue, incluso, objeto &nbsp;de contestaci\u00f3n por los llamados a la contienda, generando &nbsp;aunadamente, igual presunci\u00f3n de certeza, pero derivada de la &nbsp;consagraci\u00f3n del art\u00edculo 97 ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Podr\u00eda pensarse que la enunciada manera de plantear la cr\u00edtica &nbsp;casacional la torna inid\u00f3nea, pues en bastantes ocasiones esta &nbsp;colegiatura ha llamado la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de &nbsp;mixturar las dos variedades de desaciertos comprendidos en la v\u00eda &nbsp;indirecta como modalidades de transgresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta particular falencia en que suele incurrirse desbordando los &nbsp;l\u00edmites de la t\u00e9cnica del remedio extraordinario, ha &nbsp;sido un axioma invariado \u00abla &nbsp;imposibilidad de entremezclar, al interior de un mismo cargo y en &nbsp;relaci\u00f3n con unas mismas pruebas, el error de hecho y el de &nbsp;derecho\u00bb, &nbsp;porque &nbsp;\u00abmientras &nbsp;el primero se refiere a la ponderaci\u00f3n objetiva de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, el segundo concierne a su valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que &nbsp;supone, por ende, su adecuada contemplaci\u00f3n material, por lo &nbsp;que son excluyentes entre s\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;pugna con las exigencias de claridad y precisi\u00f3n atribuidas a &nbsp;la sustentaci\u00f3n del recurso a m\u00e1s de re\u00f1ir con &nbsp;el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, que en un &nbsp;mismo reproche se amalgamen cuestionamientos por errores de hecho y &nbsp;de derecho respecto de unos mismos medios probatorios, y tampoco &nbsp;\u00abresulta &nbsp;id\u00f3neo invocar el uno sustentado en elementos propios del &nbsp;otro, pues si se denuncia como de hecho y se fundamenta como de &nbsp;derecho, o viceversa, am\u00e9n de que el cargo se torna oscuro e &nbsp;impreciso, implica que en el fondo el vicio que se quiso delatar &nbsp;carece de fundamentaci\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;SC3142-2021, 28 jul., rad. 2014-00193-01, &nbsp;CSJ SC3959-2022, 16 dic., rad. 2019-00116-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ha acotado, las dos especies de error, son de naturaleza &nbsp;diferente. El de derecho, por su propia esencia, presupone que el &nbsp;fallador advirti\u00f3 la presencia f\u00edsica de la prueba &nbsp;dentro del proceso sin obviar nada de su contenido material, de ah\u00ed &nbsp;que no es l\u00f3gico afirmar que el sentenciador pretiri\u00f3, &nbsp;cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 un medio probatorio y a la vez &nbsp;aseverar que efectu\u00f3 una correcta contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva de aquel, pero se equivoc\u00f3 en aspectos relacionados &nbsp;con su aducci\u00f3n, pr\u00e1ctica o estimaci\u00f3n de su &nbsp;m\u00e9rito demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En la acusaci\u00f3n que se ausculta, la anotada mixtura es apenas &nbsp;parcial, comoquiera que la simultaneidad de los yerros invocados s\u00f3lo &nbsp;afecta al hecho No. 13 de la demanda, respecto del cual el &nbsp;casacionista adujo que adicional a ser susceptible de confesi\u00f3n, &nbsp;evidenciaba la condici\u00f3n de tercero que ostenta la convocante &nbsp;respecto del conflicto entre patronos y trabajadores que habr\u00eda &nbsp;motivado la huelga de algunos de los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que los errores f\u00e1cticos se predicaron ocurridos en relaci\u00f3n &nbsp;con el enunciado supuesto f\u00e1ctico contenido en el libelo &nbsp;inicial del proceso y, adem\u00e1s, respecto de la Resoluci\u00f3n &nbsp;001 de la \u201cJunta &nbsp;Directiva Sintraime Nacional\u201d fechada &nbsp;16 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 votar y &nbsp;declarar el inicio de la huelga, las &nbsp;actas de constataci\u00f3n de cese de actividades levantadas por el &nbsp;Ministerio del Trabajo, la petici\u00f3n de amparo policivo elevada &nbsp;por Trateccol &nbsp;Ltda. en &nbsp;favor de Gecolsa &nbsp;ante &nbsp;la Seccional Atl\u00e1ntico de la Polic\u00eda Nacional, la &nbsp;resoluci\u00f3n de 28 de marzo de 2013 expedida por el Inspector &nbsp;Segundo de Polic\u00eda Urbana de Soledad (Atl\u00e1ntico) que &nbsp;resolvi\u00f3 dicha solicitud, el \u201cActa de Acuerdo\u201d de &nbsp;3 de abril de 2013, en la cual se acord\u00f3 el levantamiento del &nbsp;cese colectivo de actividades laborales, el testimonio de Nelson &nbsp;Alexander G\u00f3mez B\u00e1ez, la sentencia SL2953 de 26 de &nbsp;febrero de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, que estableci\u00f3 la ilegalidad de &nbsp;la huelga adelantada por algunos empleados de Dimantec afiliados a &nbsp;SINTRAIME, el fallo &nbsp;de 9 de abril de 2014, dictado por la autoridad citada, donde se &nbsp;declar\u00f3 ilegal la huelga llevada a cabo por los trabajadores &nbsp;de Trateccol &nbsp;adscritos a la misma organizaci\u00f3n sindical y el testimonio &nbsp;de \u00c1lvaro Ropero Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de derecho, a su turno, se hicieron derivar de: i) el &nbsp;desconocimiento de la regla consignada en el numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 372 del estatuto procedimental, esto es, no tener por &nbsp;ciertos los hechos &nbsp;de la &nbsp;demanda alusivos a la relaci\u00f3n existente entre el sindicato, &nbsp;los trabajadores huelguistas y la sociedad actora (n\u00b0. 2 a 5 y 8 &nbsp;a 9), de los cuales se desprend\u00eda que Gecolsa S.A. era, por &nbsp;completo, extra\u00f1a a la manifestaci\u00f3n sindical, toda vez &nbsp;que quienes participaron en ella no eran trabajadores suyos y, ii) la &nbsp;falta de contestaci\u00f3n al hecho n\u00b0. 13 del escrito &nbsp;mencionado, en el cual se aludi\u00f3 a la existencia del fallo de &nbsp;9 de abril de 2014, proferido por la Sala especializada laboral de &nbsp;esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas &nbsp;en orden las cosas, sobre la apreciaci\u00f3n de los hechos 2 a 5 y &nbsp;8 a 9 del libelo incoativo el censor no acus\u00f3 la comisi\u00f3n &nbsp;de yerros f\u00e1cticos, sino \u00fanicamente de derecho; &nbsp;respecto de los medios de prueba singularizados en el reproche &nbsp;denunci\u00f3 error de hecho por preterici\u00f3n y, por \u00faltimo, &nbsp;respecto del hecho n\u00b0. 13 del escrito inaugural se invocaron &nbsp;ambas especies de dislate, \u00fanico punto de convergencia en el &nbsp;cual es antit\u00e9cnico el ataque, circunstancia que es suficiente &nbsp;para conducir al fracaso esta \u00faltima cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Superado el an\u00e1lisis precedente, se pasa a constatar si el &nbsp;sentenciador incurri\u00f3 en los desaciertos de orden f\u00e1ctico &nbsp;que se le imputaron en el primer cargo, &nbsp;en esencia, debido a la falta de comprensi\u00f3n total del marco &nbsp;contextual a partir de los medios probatorios a los que habr\u00eda &nbsp;mutilado una porci\u00f3n de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este tipo de recriminaci\u00f3n y con miras a la prosperidad de la &nbsp;misma, el impugnador tiene sobre sus hombros la carga de acreditar &nbsp;que el error f\u00e1ctico es manifiesto o evidente y, adem\u00e1s, &nbsp;trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;notoriedad o evidencia del desatino radica en que su presencia debe &nbsp;hacer aflorar el apartamiento del juez del buen juicio, lo que ocurre &nbsp;cuando las inferencias que realiza con base en el material probatorio &nbsp;son contraevidentes y ello genera que el fallo desatienda la realidad &nbsp;emanada del proceso. Al recurrente no le basta contraponer su punto &nbsp;de vista con el del iudex &nbsp;sobre el alcance o contenido de los elementos de convicci\u00f3n &nbsp;que considere no apreciados o err\u00f3neamente valorados; &nbsp;le &nbsp;es preciso confrontar lo expuesto en la decisi\u00f3n combatida con &nbsp;lo representado por el medio de prueba, para que de esa contrastaci\u00f3n &nbsp;refulja la pifia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, la trascendencia se halla demarcada por el influjo que &nbsp;pueda tener el error en la resoluci\u00f3n adoptada para la litis, &nbsp;de modo que esta ha de ser determinante, es decir que, de no haber &nbsp;incurrido en el yerro, el sentido de lo decidido habr\u00eda sido &nbsp;opuesto al que se consigna en la providencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Dado que el impugnante en esta sede apunta su querella hacia el &nbsp;cercenamiento de los medios de prueba, unos documentales y otros &nbsp;testimoniales, que identific\u00f3 al sustentar el recurso, debe &nbsp;partirse de que la mutilaci\u00f3n del contenido material de un &nbsp;elemento persuasivo con lo cual se restringe el alcance real de dicho &nbsp;medio, supone su preterici\u00f3n parcial, esto es, la omisi\u00f3n &nbsp;de la apreciaci\u00f3n de la prueba del hecho que aquella demuestra &nbsp;en la parte o segmento cortado. Siendo esa la cr\u00edtica, al &nbsp;casacionista le corresponde se\u00f1alar lo que acredita el &nbsp;elemento suasorio genuinamente y confrontarlo con lo que el juzgador &nbsp;vio en \u00e9l para hacer notoria la disparidad entre el tenor del &nbsp;medio de convicci\u00f3n y la estimaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;realizada en torno suyo, divergencia respecto de la cual, se &nbsp;advierte, no son necesarios complejos razonamientos del objetor, sino &nbsp;que debe emanar n\u00edtidamente del simple ejercicio de contraste. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;encuentra &nbsp;la Sala que el juez colegiado cometiera los errores de hecho &nbsp;achacados por el opugnador en este primer segmento del embate &nbsp;inaugural, pues en ninguna de las apreciaciones que aqu\u00e9l &nbsp;efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con los medios de prueba se\u00f1alados &nbsp;en la censura, brota protuberante la denunciada preterici\u00f3n &nbsp;acerca de la condici\u00f3n que revest\u00eda a la demandante &nbsp;frente a los trabajadores intervinientes en el cese colectivo de &nbsp;labores y ciertamente de sus alusiones a la tolerancia que, a su &nbsp;juicio, debe tener cualquier empleador frente a la huelga de sus &nbsp;empleados, no se colige su desconocimiento de la calidad de la &nbsp;sociedad Gecolsa S.A., en virtud de la cual ella acudi\u00f3 ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n con el objetivo de reclamar la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios en la acci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, la raz\u00f3n cardinal por la cual el ad &nbsp;quem &nbsp;revoc\u00f3 la sentencia proferida en la primera instancia dista de &nbsp;haber soslayado el car\u00e1cter de tercero frente a la &nbsp;controversia laboral marco de los diferendos manifestados en la &nbsp;huelga, as\u00ed como su inexistente v\u00ednculo con los &nbsp;protagonistas del aludido paro, pues el motivo principal que adujo el &nbsp;juzgador residi\u00f3 en la falta de demostraci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;antijur\u00eddico susceptible de reparaci\u00f3n, siendo este uno &nbsp;de los tres elementos indispensables o axiol\u00f3gicos de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual recabada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, sobre el t\u00f3pico mencionado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine, considera esta Sala que la demandante no cumpli\u00f3 &nbsp;con la carga de acreditar suficientemente el da\u00f1o en s\u00ed &nbsp;mismo \u2013con los elementos o requisitos que lo integran-. &nbsp;Resultaba imperativo en este caso demostrar, no solamente el cese de &nbsp;actividades y los bloqueos registrados en la sede de GECOLSA en el &nbsp;municipio de Soledad y en las diferentes minas en las cuales aquella &nbsp;desplegaba su actividad, sino adem\u00e1s, las conductas agresivas &nbsp;o violentas por parte de los activistas sindicales, as\u00ed como &nbsp;la afecci\u00f3n patrimonial sufrida a partir de dichas &nbsp;actuaciones. Debe tratarse, reitera esta Sala, de perjuicios &nbsp;diferentes a los producidos por cese de actividades o por la merma en &nbsp;la actividad de producci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda por &nbsp;cuenta de los bloqueos, toda vez que estos no representan da\u00f1os &nbsp;antijur\u00eddicos y por lo tanto no pueden ser objeto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Imputar &nbsp;los da\u00f1os patrimoniales que se derivan propiamente de un cese &nbsp;de actividades en el marco de una huelga -aunque haya sido declarada &nbsp;ilegal-, ser\u00eda atribuirle a \u00e9sta una consecuencia &nbsp;jur\u00eddica distinta a las expresamente establecidas por ley y &nbsp;ser\u00eda desconocer el derecho mismo, habida cuenta de que la &nbsp;atribuci\u00f3n de tales efectos dificultar\u00eda su ejercicio y &nbsp;en \u00faltimas impedir\u00eda el goce pac\u00edfico no solo de &nbsp;\u00e9ste, sino tambi\u00e9n del derecho de asociaci\u00f3n, &nbsp;toda vez que podr\u00eda representar una conducta discriminatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este postulado, el pretender la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;derivados de un cese de actividades por cuenta del ejercicio del &nbsp;derecho a huelga, representa una consecuencia desproporcionada que &nbsp;atenta contra este derecho fundamental de los trabajadores, aun &nbsp;cuando aquella ha sido declarada ilegal. No se puede perder de vista &nbsp;adem\u00e1s que la declaratoria de ilegalidad en el caso bajo &nbsp;estudio se debi\u00f3 a un procedimiento administrativo previo -no &nbsp;contar con el n\u00famero de votos requeridos para su aprobaci\u00f3n-, &nbsp;pero no por las conductas desplegadas por los trabajadores en el &nbsp;marco del cese de actividades. La misma Corte Suprema de Justicia en &nbsp;la sentencia que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga, aclar\u00f3 &nbsp;que se adoptaba tal decisi\u00f3n \u201csin perjuicio del &nbsp;cumplimiento de lo acordado entre las partes en el acta del 3 de &nbsp;abril de 2013, visible en folios 100 a 102\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;precisar que las pruebas documentales aducidas con la demanda, tales &nbsp;como las actas de constataci\u00f3n de ceses de actividades, la &nbsp;solicitud de amparo policivo efectuada por la sociedad TRACTECCOL &nbsp;LTDA., la Resoluci\u00f3n de amparo policivo concedido a favor de &nbsp;GECOLSA por parte de la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda &nbsp;de Soledad, el Acta de acuerdo de cese de bloqueos suscrito entre las &nbsp;sociedades DIMANTEC y TRACTECCOL LTDA y el Sindicato SINTRAIME, as\u00ed &nbsp;como la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Alexander G\u00f3mez &nbsp;B\u00e1ez se concretan solamente a acreditar el cese de actividades &nbsp;y los bloqueos, pero no un da\u00f1o diferente al que usualmente se &nbsp;deriva de la par\u00e1lisis o disminuci\u00f3n de la actividad &nbsp;productiva por cuenta de una huelga, que como ya se ha manifestado no &nbsp;tiene el car\u00e1cter de antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n del se\u00f1or Nelson Alexander G\u00f3mez &nbsp;B\u00e1ez se concentr\u00f3 en establecer la actividad productiva &nbsp;desplegada por la demandante, as\u00ed como el cese de actividades &nbsp;y los bloqueos, empero realmente no contribuye a demostrar conductas &nbsp;violentas por parte de los trabajadores sindicalizados que condujeran &nbsp;a afecciones patrimoniales de la sociedad demandante distintas a las &nbsp;que normalmente produce el ejercicio del derecho de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la imposibilidad de determinar la antijuricidad del da\u00f1o &nbsp;alegado por la demandante, la pretensi\u00f3n indemnizatoria no &nbsp;est\u00e1 llamada a prosperar, por lo cual resulta vano e &nbsp;innecesario adentrarse en el estudio de los dem\u00e1s elementos &nbsp;estructurales de la responsabilidad.8 &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La anterior cita deja en evidencia que la argumentaci\u00f3n &nbsp;expuesta por el censor para edificar este t\u00f3pico del reproche &nbsp;es desenfocada y asim\u00e9trica, pues no se enfil\u00f3 a &nbsp;cuestionar las consideraciones centrales que motivaron el sentido de &nbsp;la decisi\u00f3n impugnada, sino que desvi\u00f3 la atenci\u00f3n &nbsp;hacia inferencias no consignadas en el fallo, comoquiera que una de &nbsp;las motivaciones del ad &nbsp;quem &nbsp;que lo condujo a decidir de manera desfavorable a las aspiraciones de &nbsp;la demandante en el proceso, corresponde a un razonamiento &nbsp;estrictamente jur\u00eddico cuyo estudio se abordar\u00e1 al &nbsp;resolver el siguiente cargo conjuntado con los segmentos del embiste &nbsp;primero que la Sala escinde por las razones indicadas previamente, y &nbsp;el otro fundamento esgrimido por el enjuiciador, este s\u00ed de &nbsp;naturaleza f\u00e1ctica, refiere a la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de la existencia de da\u00f1os diferentes a los que usualmente se &nbsp;derivan de la par\u00e1lisis o disminuci\u00f3n de la actividad &nbsp;productiva por cuenta de una huelga, como los producidos a trav\u00e9s &nbsp;de actos violentos o de agresiones perpetradas por los part\u00edcipes &nbsp;de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Resta examinar lo atinente al error de derecho derivado de la falta &nbsp;de reconocimiento por el Tribunal de la repercusi\u00f3n a nivel &nbsp;probatorio, atribuida por la ley a la inasistencia de los convocados &nbsp;a la audiencia inicial, huelga anotar, la presunci\u00f3n de ser &nbsp;ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la &nbsp;demanda, en este caso, puntualmente de acuerdo con la censura, los &nbsp;enunciados f\u00e1cticos 2 a 5 y 8 a 9. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el enunciado ataque tambi\u00e9n luce desenfocado, toda &nbsp;vez que no combate de manera concreta y razonada los verdaderos &nbsp;fundamentos de la sentencia de segunda instancia, que como se indic\u00f3 &nbsp;l\u00edneas atr\u00e1s, radic\u00f3 en la inexistencia de un &nbsp;da\u00f1o antijur\u00eddico a resarcir y la falta de acreditaci\u00f3n &nbsp;de da\u00f1os dis\u00edmiles a los esperables de toda actividad &nbsp;huelgu\u00edstica, los cuales se generan por el solo hecho de &nbsp;detenerse por los trabajadores las labores de una empresa, como lo &nbsp;ser\u00edan aquellos producidos por el uso de la violencia en el &nbsp;marco de las protestas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Corolario de lo discurrido hasta ahora, es el fracaso de la &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>(segundo &nbsp;y tercer segmentos) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un siguiente apartado de la inicial imputaci\u00f3n, el censor &nbsp;cuestion\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;que haya considerado como un principio absoluto que el cese de &nbsp;actividades por s\u00ed &nbsp;solo, nunca configura un da\u00f1o antijur\u00eddico o, incluso, &nbsp;est\u00e1 prevista la \u00abimpunidad &nbsp;de las asociaciones sindicales y de sus miembros frente a este tipo &nbsp;de afectaciones\u00bb9, &nbsp;de &nbsp;lo cual deriv\u00f3, equivocadamente, que \u00abni &nbsp;siquiera cuando se ha declarado la ilegalidad de la huelga por el &nbsp;motivo hallado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia -en la sentencia que se refer\u00eda a la &nbsp;huelga de DIMANTEC- es posible derivar responsabilidad por los da\u00f1os &nbsp;que ocasiona el mero cese de actividades; ya que, seg\u00fan sus &nbsp;conclusiones, esos da\u00f1os simplemente no son resarcibles por no &nbsp;ser antijur\u00eddicos\u00bb.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;por ello, a\u00f1adi\u00f3, el sentenciador \u00abno &nbsp;contempl\u00f3 que existen casos -como &nbsp;en el que nos ocupa- en &nbsp;los que no se producen da\u00f1os materiales a consecuencia de &nbsp;hechos de violencia, pero en los que, no obstante, s\u00ed se &nbsp;concreta un ejercicio ileg\u00edtimo de la huelga que, por sus &nbsp;contornos particulares, implica que los efectos de la misma no deban &nbsp;ser soportados, en la m\u00e1s m\u00ednima medida, por el &nbsp;empleador, ni mucho menos por terceras personas; y en donde es viable &nbsp;entender que la par\u00e1lisis econ\u00f3mica generada por el &nbsp;cese de labores (y bloqueos) corresponde en todo sentido con el &nbsp;concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico\u00bb.11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa l\u00ednea, no podr\u00eda aceptarse, recalc\u00f3, que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la huelga se declara ilegal por razones distintas a la ocurrencia de &nbsp;actos violentos, no existir\u00eda posibilidad alguna para los &nbsp;afectados de reclamar da\u00f1os diferentes a los que materialmente &nbsp;hubieran generado los huelguistas con sus conductas agresivas, aun &nbsp;cuando concurran otros motivos de ilegalidad\u00bb12. &nbsp;Por &nbsp;esa v\u00eda, termin\u00f3 el &nbsp;ad quem restando &nbsp;importancia al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo &nbsp;de Sustantivo del Trabajo, al calificar de simple omisi\u00f3n de &nbsp;un procedimiento administrativo previo, al incumplimiento de un &nbsp;requisito de legalidad de la huelga, cual es el de haberse declarado &nbsp;en los t\u00e9rminos previstos en esa normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;una tercera parte del cargo inicial, el recurrente recrimin\u00f3 &nbsp;al enjuiciador que, como resultado de los desaciertos que vienen de &nbsp;describirse, dej\u00f3 de apreciar \u00ablas &nbsp;pruebas afirmativas &nbsp;del da\u00f1o que GECOLSA aport\u00f3, y con arreglo a las cuales &nbsp;se pod\u00eda confirmar que el da\u00f1o que se reconoci\u00f3 &nbsp;en un plano meramente te\u00f3rico efectivamente se hab\u00eda &nbsp;producido en una cuant\u00eda determinada\u00bb13, &nbsp;entre ellas el &nbsp;dictamen pericial con el cual se demostr\u00f3 tanto los perjuicios &nbsp;padecidos por la demandante como su valor, estableci\u00e9ndose la &nbsp;cifra de $6.040\u2019047.250 &nbsp;por concepto de da\u00f1o emergente y $31.659\u2019190.048 &nbsp;a t\u00edtulo de lucro cesante, para un total de perjuicios &nbsp;materiales de $37.700.031.241. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si el ad &nbsp;quem, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 el censor, no estaba conforme con el resultado &nbsp;de la experticia, ante la existencia y acreditaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os, estaba en la obligaci\u00f3n de imponer condena a los &nbsp;demandados, teniendo por ciertos los hechos de la demanda que fueran &nbsp;susceptibles de confesi\u00f3n debido a la inasistencia de los &nbsp;convocados a la audiencia inicial, omisi\u00f3n que lo llev\u00f3 &nbsp;a incurrir en error de derecho. De haber procedido de la manera &nbsp;se\u00f1alada, como m\u00ednimo, debi\u00f3 condenarlos a &nbsp;pagar, indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9\u00ba de &nbsp;ese libelo, las cuales ascienden a $1.937.402.000 &nbsp;por da\u00f1o emergente y $10.155.001.000 &nbsp;correspondiente al lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario, &nbsp;al decreto de una nueva probanza pericial con arreglo a los art\u00edculos &nbsp;42, 169 y 170 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>Recab\u00f3, &nbsp;casar la sentencia impugnada y, en su lugar, confirmar el fallo de &nbsp;primer grado, o que la Corte, puesta &nbsp;en sede de instancia, profiera la sentencia que en derecho &nbsp;corresponda, accediendo a las s\u00faplicas de la demanda y &nbsp;condenando, cuando menos, a las personas naturales &nbsp;enjuiciadas y al sindicato a pagar las &nbsp;sumas de dinero procedentes por los aludidos rubros de perjuicios &nbsp;materiales a favor de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en las causales primera y segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso que, adujo, pod\u00edan ser &nbsp;excepcionalmente conjuntadas, recrimin\u00f3 la violaci\u00f3n &nbsp;directa de las mismas normas citadas en el primer embate y de las &nbsp;\u00faltimas mencionadas en esa censura como consecuencia de &nbsp;errores de hecho manifiestos y trascendentes en relaci\u00f3n con &nbsp;algunas de las pruebas que militan en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Inici\u00f3 &nbsp;aclarando el opugnador que, consciente de la prohibici\u00f3n de &nbsp;mixturar acusaciones originadas en la v\u00eda directa con aquellas &nbsp;pasibles de invocarse por la senda mediata, proced\u00eda aquella &nbsp;en esta excepcional situaci\u00f3n, porque el Tribunal &nbsp;\u00abambiguamente &nbsp;hizo una oscura menci\u00f3n a la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de los sindicatos y los huelguistas frente al &nbsp;EMPLEADOR y los TERCEROS -que en el Cargo Primero se consider\u00f3 &nbsp;formulada apenas \u201cde paso\u201d-\u00bb14, &nbsp;ante lo cual era necesario contemplar la posibilidad de que, con &nbsp;ello, pudiera interpretarse que no incurri\u00f3 en el error de &nbsp;creer que Gecolsa &nbsp;era &nbsp;el empleador de los trabajadores en huelga; y que, por lo tanto, las &nbsp;alusiones a dicha empresa en la anotada condici\u00f3n fueron &nbsp;simples lapsus, &nbsp;pero quiso hacer referencia a la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual de los sindicatos y sus afiliados frente a cualquier &nbsp;tipo de personas (empleadores o terceros). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese razonamiento, le endilg\u00f3 al fallo haber incurrido en &nbsp;dislate sobre un aspecto de car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico, &nbsp;como lo fue considerar que la huelga \u00abnunca &nbsp;produce da\u00f1os antijur\u00eddicos distintos a los materiales &nbsp;ocasionados por la comisi\u00f3n de hechos de violencia\u00bb15, &nbsp;pero tambi\u00e9n cometi\u00f3 pifias en el campo f\u00e1ctico, &nbsp;pues asever\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;que en el plenario no obraba prueba de da\u00f1os cuantificados a &nbsp;pesar de su existencia en el proceso, y de all\u00ed la conjunci\u00f3n &nbsp;en un mismo embiste de ambas censuras, para cumplir el requisito de &nbsp;completitud del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo primero, adver\u00f3 el impugnante, campea en el &nbsp;raciocinio del &nbsp;enjuiciador &nbsp;la transgresi\u00f3n recta de las normas invocadas, pues no es &nbsp;cierto que, trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de huelga, &nbsp;s\u00f3lo sean indemnizables los da\u00f1os materiales producidos &nbsp;por actos agresivos o violentos de parte de los involucrados; ni &nbsp;mucho menos que las afectaciones econ\u00f3micas derivadas de la &nbsp;par\u00e1lisis de las actividades laborales se deban considerar, en &nbsp;todos los casos, da\u00f1os justificados, y tampoco es cierto que &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de aquellos detrimentos patrimoniales &nbsp;generados por el cese de las actividades laborales, est\u00e9 &nbsp;excluido de las consecuencias que acarrea la declaratoria de &nbsp;ilegalidad emanada de las autoridades judiciales, consagradas en la &nbsp;normatividad del ramo, ni que la imputaci\u00f3n de esos menoscabos &nbsp;que dimanan de la cesaci\u00f3n de las operaciones por parte de los &nbsp;trabajadores en el marco de una huelga declarada ilegal, sea un &nbsp;efecto desproporcionado y discriminatorio que desestimula el goce de &nbsp;esa garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n en cuanto al ejercicio ileg\u00edtimo de la &nbsp;citada prerrogativa al aprobarse sin el n\u00famero de votos &nbsp;requeridos para ello e iniciarse antes de la oportunidad establecida &nbsp;en la ley, esto es, antes de &nbsp;los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la declaratoria &nbsp;de huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el Tribunal, pese a considerar erradamente la inviabilidad de la &nbsp;generaci\u00f3n de un da\u00f1o &nbsp;injustificado, &nbsp;porque &nbsp;en toda huelga, sea legal o ilegal, siempre se debe soportar el &nbsp;efecto paralizante que produce el puro ejercicio de ese derecho, &nbsp;salvo que se produzcan da\u00f1os materiales por hechos violentos &nbsp;atribuibles a los part\u00edcipes de esa manifestaci\u00f3n &nbsp;sindical, entendi\u00f3 lo que la demandante estaba reclamando y &nbsp;tuvo por acreditada la ocurrencia del cese de actividades laborales &nbsp;que posteriormente se declar\u00f3 ilegal, en desarrollo del cual &nbsp;se presentaron bloqueos en la sede de la empresa demandante y en el &nbsp;ingreso a los proyectos mineros donde despliega su actividad &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;enfatiz\u00f3 el censor en que la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del juzgador en torno a la imposibilidad de causarse perjuicios por &nbsp;el ejercicio del cese ilegal de actividades fue incoherente con su &nbsp;consideraci\u00f3n anterior tambi\u00e9n expuesta en la &nbsp;providencia, relativa a que la par\u00e1lisis generada por la &nbsp;huelga solo debe soportarla el empleador si aquella se &nbsp;desarrolla dentro &nbsp;del marco normativo que la &nbsp;regula, &nbsp;inconsecuencia en el discurso l\u00f3gico que es dable atribuir, &nbsp;seg\u00fan expuso, a la incorporaci\u00f3n del ejemplo de las &nbsp;conductas violentas o agresivas, a la cual el fallador le dio el &nbsp;car\u00e1cter de regla impeditiva de la responsabilidad civil &nbsp;cuando, claramente, ni siquiera ven\u00eda al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;el opugnador que el hecho de \u00abparticipar &nbsp;y promover una huelga que se vot\u00f3 y ejecut\u00f3 sin haber &nbsp;contado con el n\u00famero de votos exigidos por la ley; y en &nbsp;donde, como se dijo, se generaron bloqueos en las sedes de TERCERAS &nbsp;PERSONAS, es ab &nbsp;initio un &nbsp;ejercicio ileg\u00edtimo del derecho: un cese de actividades &nbsp;laborales realizado al margen de lo establecido por el legislador, en &nbsp;donde el exceso, &nbsp;si as\u00ed se pudiera denominar, es propiamente la interrupci\u00f3n &nbsp;de actividades y por contera, los bloqueos fueron realizados para &nbsp;radicalizar esa interrupci\u00f3n, ya que ni el empleador, ni mucho &nbsp;menos un TERCERO, &nbsp;est\u00e1n obligados a soportar los efectos de una HUELGA que no se &nbsp;vota ni se declara conforme lo establece la norma\u00bb &nbsp;(negrilla original).16 &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo preanotado que el &nbsp;ad quem &nbsp;no &nbsp;apreci\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico contempla la &nbsp;existencia de casos donde no se producen dem\u00e9ritos materiales &nbsp;a consecuencia de actos de violencia, pero la interrupci\u00f3n de &nbsp;las labores como mecanismo de protesta y de impulso a una negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva con el empleador, es ejercida de manera ileg\u00edtima, &nbsp;lo cual conlleva que sus repercusiones no deban ser soportadas ni por &nbsp;\u00e9ste ni por terceras personas, eventos en donde la par\u00e1lisis &nbsp;de las actividades econ\u00f3micas por causa del cese del trabajo &nbsp;realizado por los participantes en las protestas, genera un da\u00f1o &nbsp;que ostenta el car\u00e1cter de antijur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;un supuesto de tal entidad como el que se constat\u00f3 en el caso &nbsp;bajo estudio, indic\u00f3 el impugnante, se est\u00e1 ante un &nbsp;paro ilegal y no frente al ejercicio leg\u00edtimo del derecho de &nbsp;huelga; el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del &nbsp;Trabajo, que consigna las consecuencias mencionadas por el Tribunal &nbsp;como aparejadas a la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de &nbsp;actividades, no distingue cu\u00e1les son los da\u00f1os que se &nbsp;consideran antijur\u00eddicos, ni prescribe que la responsabilidad &nbsp;se derive \u00fanicamente de las afectaciones materiales causadas &nbsp;por los actos de agresividad de los trabajadores manifestantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;en su numeral 4\u00b0, el legislador dej\u00f3 a salvo la acci\u00f3n &nbsp;del empleador contra los responsables por la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;los perjuicios que se le hubieren causado, precepto que no excluye la &nbsp;acci\u00f3n que terceras personas promuevan con id\u00e9ntica &nbsp;finalidad luego de verse damnificadas a causa de una huelga declarada &nbsp;ilegal por la judicatura, responsabilidad cuyo fundamento se &nbsp;encuentra en la cl\u00e1usula general contenida en el art\u00edculo &nbsp;2341 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;el casacionista que aceptar &nbsp;la inteligencia del Tribunal consignada en el argumento cuestionado &nbsp;ser\u00eda suponer que, si la huelga se declara ilegal por razones &nbsp;distintas a la ocurrencia de comportamientos violentos de los &nbsp;part\u00edcipes, quienes resulten agraviados no podr\u00edan &nbsp;pretender el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios irrogados, aun si concurren otros motivos de ilegalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo anterior, puntualiz\u00f3 que el da\u00f1o antijur\u00eddico &nbsp;es aquel que, adem\u00e1s de haberse producido, es relevante para &nbsp;el derecho por afectar un bien o un inter\u00e9s jur\u00eddicamente &nbsp;protegido por la normatividad constitucional o legal, el cual, en el &nbsp;caso, corresponde a la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo &nbsp;333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que fue menoscabada &nbsp;con la restricci\u00f3n sufrida por la actora frente a la &nbsp;posibilidad de explotar su objeto comercial, en raz\u00f3n del cese &nbsp;de actividades laborales de los empleados de sus contratistas y de &nbsp;los bloqueos realizados en su sede y en el ingreso a los proyectos &nbsp;mineros de sus clientes, entre ellos las sociedades Prodeco y &nbsp;Drummond. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;menoscabo objeto de reclamaci\u00f3n, reiter\u00f3, es &nbsp;antijur\u00eddico por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;v). &nbsp;Se manifest\u00f3 f\u00edsicamente en afectaciones sobre la &nbsp;\u00f3rbita patrimonial de GECOLSA &nbsp;(da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante); vi). Recay\u00f3 sobre un bien o &nbsp;inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido por el ordenamiento, &nbsp;como lo es su actividad empresarial y su derecho a permanecer &nbsp;indemne; vii). El bien jur\u00eddico protegido result\u00f3 &nbsp;afectado de forma il\u00edcita &nbsp;e injustificada puesto &nbsp;que la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, en la que se &nbsp;generaron bloqueos en la sede de GECOLSA &nbsp;y &nbsp;en las minas de sus clientes -impidiendo con ello la realizaci\u00f3n &nbsp;de sus actividades productivas, seg\u00fan fuera constatado por el &nbsp;ad &nbsp;quem-, &nbsp;se realiz\u00f3 de forma ILEGAL ab &nbsp;initio; pues: &nbsp;la interrupci\u00f3n de labores que implic\u00f3 los bloqueos fue &nbsp;votada, declarada y luego ejecutada en abierta violaci\u00f3n de &nbsp;los preceptos legales que regulan la materia; y finalmente, porque &nbsp;viii). Dicha afectaci\u00f3n fue causada por personas totalmente &nbsp;ajenas a GECOLSA, &nbsp;quien &nbsp;sufri\u00f3 el menoscabo en sus derechos subjetivos (esto &nbsp;es, por SINTRAIME &nbsp;y &nbsp;las personas naturales demandadas que laboraban para DIMANTEC &nbsp;y &nbsp;TRATECCOL.)\u00bb &nbsp;(negrilla original).17 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de la pifia descrita determin\u00f3, seg\u00fan &nbsp;el inconforme, que el sentenciador &nbsp;hubiera &nbsp;incurrido tambi\u00e9n en \u00abel &nbsp;inexcusable error de restarle relevancia al requisito contenido en el &nbsp;literal d) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 450 del CST, seg\u00fan &nbsp;el cual, la huelga es ilegal \u201c[c]uando no se (sic) &nbsp;haya &nbsp;sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los &nbsp;t\u00e9rminos previstos en la presente ley\u201d; disposici\u00f3n &nbsp;que fue el fundamento con el cual, seg\u00fan lo constat\u00f3 el &nbsp;ad quem, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de &nbsp;Justicia concluy\u00f3 que la huelga adelantada por los &nbsp;trabajadores de DIMANTEC afiliados a SINTRAIME deb\u00eda ser &nbsp;declarada ILEGAL\u00bb18, &nbsp;pues la falta de aprobaci\u00f3n con ausencia de la mayor\u00eda &nbsp;exigida por la ley para tomar este tipo de decisiones, no constituye &nbsp;un simple \u00abprocedimiento &nbsp;administrativo previo\u00bb &nbsp;como as\u00ed lo consider\u00f3 el juzgador de segundo grado, &nbsp;sino una exigencia que debe satisfacerse para que la interrupci\u00f3n &nbsp;intencionada y coordinada de las labores se estime acorde al &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;secuela de los yerros que vienen de describirse, el ad &nbsp;quem &nbsp;dej\u00f3 de valorar el dictamen pericial con el cual se &nbsp;demostraron el perjuicio padecido por la demandante y su cuant\u00eda, &nbsp;estableci\u00e9ndose un valor de $6.040\u2019047.250 &nbsp;por concepto de da\u00f1o emergente y $31.659\u2019190.048 &nbsp;a t\u00edtulo de lucro cesante, para un total de perjuicios &nbsp;materiales de $37.700.031.241. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;no estaba de acuerdo con el resultado de la experticia, ante la &nbsp;existencia y acreditaci\u00f3n de los da\u00f1os, estaba en la &nbsp;obligaci\u00f3n de imponer condena a los demandados, teniendo por &nbsp;ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesi\u00f3n (1 &nbsp;a 5 y 8 a 9), debido a la inasistencia de los convocados a la &nbsp;audiencia inicial, omisi\u00f3n que no fue justificada. &nbsp;En ese &nbsp;orden, como m\u00ednimo, debi\u00f3 condenarlos a pagar, &nbsp;indexadas, las cantidades discriminadas en el hecho 9\u00ba de ese &nbsp;libelo, que, en total, suman $1.937\u2019402.000 &nbsp;por da\u00f1o emergente y $10.155\u2019001.000 &nbsp;correspondiente a lucro cesante, o acudir, de estimarlo necesario, al &nbsp;decreto de una nueva experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;finalizar, exor\u00f3 casar la sentencia impugnada y, en su lugar, &nbsp;confirmar el fallo de primer grado, o que la Corte, puesta &nbsp;en sede de instancia, profiera la determinaci\u00f3n que en derecho &nbsp;corresponda, accediendo a las s\u00faplicas de la demanda y &nbsp;condenando, cuando menos, a las personas naturales &nbsp;enjuiciadas y al sindicato, a &nbsp;pagar las cantidades dinerarias procedentes por los aludidos rubros &nbsp;de perjuicios materiales a favor de la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;este ac\u00e1pite, como atr\u00e1s se indic\u00f3, resolver &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjuntamente el embate contenido en el segundo segmento del embiste &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial aclarando que, aunque no lo calific\u00f3 as\u00ed el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnante, atendido su contenido, corresponde a un ataque por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transgresi\u00f3n directa de normas sustanciales, circunstancia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que lo hace coincidente con el embate inicial contenido en el primer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apartado del cargo segundo. Tambi\u00e9n se definir\u00e1 la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suerte de la acusaci\u00f3n siguiente de aquella censura y de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercera fracci\u00f3n de la imputaci\u00f3n inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha admitido en el orden jur\u00eddico contempor\u00e1neo que los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derechos subjetivos, por regla general, no ostentan la naturaleza de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;absolutos, de ah\u00ed que su ejercicio deba realizarse por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;titular supedit\u00e1ndose de manera estricta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al marco normativo dentro del cual han sido consagrados, es decir, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ci\u00f1\u00e9ndose a la finalidad para la cual se instituyeron, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendiendo los principios y valores que inspiraron su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reconocimiento. El disfrute de la prerrogativa, sea de origen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencional, constitucional o legal, con exceso de los linderos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ese encuadre, engendra lo que se conoce como abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo ense\u00f1\u00f3 el maestro Josserand: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vano se objetar\u00e1 que el titular ha ejercido un derecho, ya que &nbsp;ha cometido una falta en el ejercicio de ese derecho y es &nbsp;precisamente esa culpa lo que se llama abuso del derecho; un acto &nbsp;cumplido de conformidad con determinado derecho subjetivo puede estar &nbsp;en conflicto con el derecho en general, con el derecho objetivo, con &nbsp;la juridicidad, y este conflicto es el que los romanos hab\u00edan &nbsp;ya entrevisto y que traduc\u00edan por la m\u00e1xima famosa: &nbsp;Summum justicia, suma injuria. (\u2026) GAYO dec\u00eda ya que no &nbsp;debemos abusar de nuestros derechos; male enim nostro jure uti nom &nbsp;debemus.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;para los romanos el acto abusivo correspond\u00eda a aquel que se &nbsp;cumpl\u00eda con intenci\u00f3n de hacer da\u00f1o, el derecho &nbsp;moderno tiene una idea m\u00e1s amplia del abuso, siendo aquel el &nbsp;que por sus m\u00f3viles y fines va contra la funci\u00f3n del &nbsp;que se ejerce. Quien ejerza una facultad o potestad legal aisl\u00e1ndola &nbsp;de su misi\u00f3n o cometido social, incurre en \u00abun &nbsp;abuso del derecho susceptible de comprometer, dado el caso, su &nbsp;responsabilidad\u00bb20. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;idea anterior parte del ejercicio innecesario, excesivo o inoportuno &nbsp;del derecho o a\u00fan del desv\u00edo de su prop\u00f3sito. &nbsp;Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;el ejercicio leg\u00edtimo no comporta ninguna responsabilidad para &nbsp;su titular, aunque infiera da\u00f1o a otro, seg\u00fan la m\u00e1xima &nbsp;nemo &nbsp;dammum facit qui suo jure utitur. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ilicitud desencadenada por el abuso, se manifiesta &nbsp;bien de forma subjetiva, como cuando el agente act\u00faa con el &nbsp;prop\u00f3sito de inferir da\u00f1o o \u00abno &nbsp;le asiste un fin serio y leg\u00edtimo en su proceder\u00bb, &nbsp;pero tambi\u00e9n de manera objetiva, lo que ocurre cuando la &nbsp;antijuridicidad se origina en el \u00abexceso &nbsp;o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la &nbsp;finalidad para la cual fue esta \u00faltima incorporada y &nbsp;reconocida en el ordenamiento positivo\u00bb &nbsp;(CSJ SC 16 sep. 2010, rad. 2005-00590-01, reiterada en CSJ SC 15 nov. &nbsp;2013, rad. 2003-00919-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Todos &nbsp;los derechos, cualquiera sea su fuente o su clase, y tambi\u00e9n &nbsp;las garant\u00edas constitucionales, son susceptibles de ejercerse &nbsp;cometiendo abuso, recriminado por la Ley Fundamental colombiana en su &nbsp;art\u00edculo &nbsp;95 (numeral 1\u00b0), disposici\u00f3n que elev\u00f3 a la &nbsp;categor\u00eda supralegal el deber de las personas de \u00ab[r]espetar &nbsp;los derechos ajenos y no abusar de los propios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;esta Sala en relaci\u00f3n con el indicado mandato que: &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo &nbsp;como fundamento claras directrices del derecho antiguo, en &nbsp;particular, del Romano, la doctrina y la jurisprudencia dieron forma &nbsp;a la teor\u00eda del \u201cabuso del derecho\u201d, que, en &nbsp;esencia, asigna a aquel que ejerce sus propios derechos en forma &nbsp;desbordada o desviada respecto de la finalidad que el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico reconoce para ellos teniendo presentes los principios &nbsp;y valores que los inspiran, el deber de reparar los da\u00f1os que &nbsp;con su comportamiento hubiese causado, tesis que en Colombia, luego &nbsp;de haber sido expuesta y aplicada durante muchos a\u00f1os por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, fue recogida en el art\u00edculo 830 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que a la letra reza: \u201cEl que abuse de sus derechos &nbsp;estar\u00e1 obligado a indemnizar los perjuicios que cause\u201d, &nbsp;y tuvo posterior consagraci\u00f3n constitucional, como quiera que &nbsp;la Carta Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 95, establece &nbsp;que \u201c[s]on deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026). &nbsp;1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. (\u2026)\u201d. &nbsp;(CSJ SC 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica reconoce el derecho &nbsp;a la huelga, cuya efectividad se garantiza \u00absalvo &nbsp;en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el &nbsp;legislador\u00bb, &nbsp;defiriendo a la ley su reglamentaci\u00f3n. A su vez esta &nbsp;prerrogativa la consagran los Convenios 87 &nbsp;y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, &nbsp;aprobados a trav\u00e9s de las Leyes 26 y 27 de 1976, el art\u00edculo &nbsp;8.1 &nbsp;del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y &nbsp;Culturales y el canon 8.1. del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, &nbsp;Sociales y Culturales conocido como Protocolo de San Salvador, &nbsp;instrumentos internacionales que son vinculantes en el orden interno &nbsp;colombiano en virtud del bloque de constitucionalidad que consigna el &nbsp;canon 93 del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En la exposici\u00f3n de motivos &nbsp;de la ponencia presentada para el estudio de la tem\u00e1tica en la &nbsp;Asamblea Nacional Constituyente, se acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;las propuestas que surgieron de las mesas de trabajo sobre los temas &nbsp;laborales y en los proyectos de reforma constitucional que hacen &nbsp;referencia al derecho de huelga, es interesante observar que todos &nbsp;ellos defienden este derecho de los trabajadores en defensa de sus &nbsp;intereses, aunque\u2026 plantean excepciones en los casos de la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios esenciales, en otros piden se\u00f1alar &nbsp;constitucionalmente los sectores en que debe prohibirse o se deja a &nbsp;que la ley, o sea el legislador, sea quien reglamente su ejercicio, &nbsp;duraci\u00f3n y limitaciones. Se mantiene as\u00ed, el criterio &nbsp;universal adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo (OIT), de que la reglamentaci\u00f3n, apenas natural, del &nbsp;derecho de huelga por parte del legislador no puede llevar a la &nbsp;negaci\u00f3n de este derecho y menos a dejar de estimular &nbsp;mecanismos de concertaci\u00f3n y autocontrol sindical para el &nbsp;desarrollo de la misma, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios esenciales a la comunidad, de encontrar la solidaridad &nbsp;ciudadana en casos de urgencia, cat\u00e1strofes o calamidades y &nbsp;para evitar que se convierta en factor de desestabilizaci\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica de la vida democr\u00e1tica de un pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos &nbsp;considerado, entonces, en el articulado propuesto, mantener el &nbsp;derecho, pero dejar a la ley la reglamentaci\u00f3n de su &nbsp;ejercicio, duraci\u00f3n y limitaciones, lo mismo que los &nbsp;procedimientos para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios &nbsp;p\u00fablicos esenciales a la comunidad &nbsp;(\u2026).21 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El precepto 429 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define la &nbsp;huelga como \u00abla &nbsp;suspensi\u00f3n colectiva temporal y pac\u00edfica del trabajo, &nbsp;efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa&nbsp;con &nbsp;fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus &nbsp;empleadores&nbsp;y &nbsp;previos los tr\u00e1mites establecidos en el presente t\u00edtulo\u00bb.22 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno de esta prerrogativa, la sala &nbsp;de casaci\u00f3n especializada en lo laboral de esta Colegiatura ha &nbsp;decantado que la legislaci\u00f3n del ramo contempla \u00abdos &nbsp;modalidades, la derivada de un conflicto colectivo de trabajo &nbsp;prevista en el art. 444 ib\u00eddem y la imputable al empleador por &nbsp;incumplimiento de sus obligaciones laborales consagrada en el art. &nbsp;379-e \u00eddem\u00bb, &nbsp;y &nbsp;a ellas se adicionan otras dos reconocidas por la jurisprudencia: \u00abla &nbsp;denominada huelga por solidaridad y la que se realiza para expresar &nbsp;posiciones sobre pol\u00edticas sociales, econ\u00f3micas o &nbsp;sectoriales que inciden en forma directa en el ejercicio de la &nbsp;correspondiente actividad, ocupaci\u00f3n o profesi\u00f3n de &nbsp;actividades\u00bb &nbsp;(CSJ SL1447-2018, 7 mar., rad. 68561). &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3, &nbsp;adicionalmente, que \u00fanicamente pueden calificarse de leg\u00edtimos &nbsp;\u00ablos &nbsp;ceses de actividades que observen la legalidad y se realicen en forma &nbsp;pac\u00edfica\u00bb, &nbsp;exigencia respaldada por el art\u00edculo 8-1 del Convenio 87 de la &nbsp;OIT23, &nbsp;como est\u00e1ndar de conducta de \u00ablos &nbsp;trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;legitimidad aludida radica en el \u00abcumplimiento &nbsp;de los requisitos formales se\u00f1alados\u00bb &nbsp;y en que el cese de labores \u00abno &nbsp;busque como objetivos los se\u00f1alados y prohibidos por el &nbsp;art\u00edculo CST 450, modificado por la Ley 50 de 1990 art. 65\u00bb. &nbsp; Adem\u00e1s, \u00abel &nbsp;ejercicio tranquilo o sereno de la huelga es indispensable para la &nbsp;legalidad de la misma\u00bb &nbsp;(ibidem), pues no se le concibe como un derecho fundamental ni &nbsp;absoluto, en raz\u00f3n de hallarse restringido \u00aben &nbsp;funci\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos de significativa &nbsp;importancia, como el inter\u00e9s general, los derechos &nbsp;fundamentales de los dem\u00e1s, el orden p\u00fablico y la paz &nbsp;social, de manera tal que constituye un ejercicio regulado, no &nbsp;librado a la arbitrariedad de los trabajadores y que solamente cuenta &nbsp;con la protecci\u00f3n del Estado, en la medida en que se &nbsp;desarrolle &nbsp;de manera pac\u00edfica &nbsp;y &nbsp;por los cauces y con los presupuestos establecidos legalmente\u00bb &nbsp;(CSJ SL17414-2014, &nbsp;5 nov. 2014, rad. 64820). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La doctrina especializada en materia civil ha reconocido que la &nbsp;huelga es un derecho susceptible de ejercerse de manera abusiva. As\u00ed, &nbsp;Alessandri refiere que se trata de un acto l\u00edcito, pero si &nbsp;obedece \u00aba &nbsp;m\u00f3viles dolosos o pol\u00edticos y, en general, a cualquier &nbsp;otro que no sea la defensa de los intereses profesionales o &nbsp;econ\u00f3micos de los obreros o patrones\u00bb, &nbsp;debe concluirse que se ha abusado de la prerrogativa.24 &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, Trigo Represas y Caseaux, destacan que, en raz\u00f3n de &nbsp;su reconocimiento y amparo constitucional, la parada colectiva de &nbsp;actividades laborales que sea leg\u00edtima, \u00abaunque &nbsp;cause da\u00f1os, en principio no habr\u00e1 de generar &nbsp;responsabilidad, en la medida que resulte justificada por alg\u00fan &nbsp;motivo, al cual el derecho le reconozca esa virtualidad; es decir, &nbsp;puede constituirse en una causal de justificaci\u00f3n de la &nbsp;conducta da\u00f1osa, teniendo en cuenta que el legislador as\u00ed &nbsp;lo ha considerado al priorizar el bien p\u00fablico de la &nbsp;\u201cautodefensa colectiva de los trabajadores\u201d, por sobre el &nbsp;cumplimiento de los contratos\u00bb.25 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Luego, aunque el axioma heredado del derecho romano imperante es el &nbsp;de \u00abalterum &nbsp;non laedere\u00bb, &nbsp;esto es, el de que no se debe da\u00f1ar o agraviar a los dem\u00e1s, &nbsp;algunos da\u00f1os encuentran una justificaci\u00f3n que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no repele e incluso tolera, tornando &nbsp;jur\u00eddico el comportamiento que, sin esa aceptaci\u00f3n &nbsp;social, ser\u00eda antijur\u00eddico o, en otras palabras, &nbsp;\u00abvuelven &nbsp;l\u00edcito lo il\u00edcito\u00bb.26 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la huelga es &nbsp;un derecho de los trabajadores, empleado como medio para la soluci\u00f3n &nbsp;pac\u00edfica de los conflictos colectivos laborales y su &nbsp;regulaci\u00f3n corresponde al legislador, en funci\u00f3n de las &nbsp;finalidades y l\u00edmites impuestos constitucionalmente. Adem\u00e1s, &nbsp;guarda conexi\u00f3n directa con otras garant\u00edas reconocidas &nbsp;por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la libertad de &nbsp;asociaci\u00f3n, el &nbsp;trabajo, la conformaci\u00f3n de sindicatos, la negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva y el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;se\u00f1alado la Corte Constitucional que a pesar de ser un &nbsp;mecanismo coercitivo destinado a ejercer una presi\u00f3n que &nbsp;impulse el cambio en las condiciones de los trabajadores, \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;puede consistir en manifestaciones de violencia f\u00edsica y &nbsp;material contra el empleador, ni en actos que puedan alterar la &nbsp;estabilidad institucional, debiendo reiterarse que&nbsp;\u201cel &nbsp;ejercicio de la huelga s\u00f3lo es leg\u00edtimo como una etapa &nbsp;dentro del proceso de negociaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica &nbsp;de los conflictos colectivos de trabajo; esa fase es, entonces, &nbsp;previsible para las partes que intervienen en dicha negociaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;C-858-08, 3 sep., rad. &nbsp;D-7098).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. &nbsp;Si a la huelga no se le ha reconocido la connotaci\u00f3n de &nbsp;garant\u00eda absoluta, ello obedece a que, con su ejercicio, &nbsp;pueden alterarse los derechos de otras personas que no hacen parte &nbsp;del conflicto laboral que la origina, e incluso puede repercutir de &nbsp;manera negativa en el inter\u00e9s com\u00fan del conglomerado &nbsp;social en general, como as\u00ed lo consider\u00f3 el &nbsp;constituyente respecto de la alteraci\u00f3n del normal &nbsp;funcionamiento de los servicios p\u00fablicos considerados &nbsp;esenciales, donde se proscribe el ejercicio de esta facultad &nbsp;reconocida a la colectividad trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;su desarrollo ha de ser compatible con el de otras potestades &nbsp;particulares y colectivas tambi\u00e9n amparadas por la Carta &nbsp;Magna, siendo competencia de las autoridades judiciales la &nbsp;calificaci\u00f3n acerca de su juridicidad o antijuridicidad, pues &nbsp;aquella contraria al derecho, es decir, la declarada ilegal en &nbsp;nuestro sistema jur\u00eddico, tiene efectos particulares &nbsp;sancionatorios reglados por la legislaci\u00f3n en el art\u00edculo &nbsp;450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;tenor de la norma en cita, la &nbsp;suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de &nbsp;los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Cuando se trate de un servicio p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los &nbsp;trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Cuando se efectuare antes de los dos (2) d\u00edas o despu\u00e9s &nbsp;de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la declaratoria de huelga; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;Cuando no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del &nbsp;trabajo, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp;Cuando se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las &nbsp;autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la &nbsp;determinaci\u00f3n de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, la &nbsp;declaraci\u00f3n &nbsp;de ilegalidad de una interrupci\u00f3n orquestada de labores o paro &nbsp;de trabajadores, puede tener las siguientes repercusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;El empleador queda en libertad de \u00abdespedir &nbsp;por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, &nbsp;y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no &nbsp;requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial\u00bb (numeral &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;El Ministerio de Trabajo, el agente del Ministerio P\u00fablico o &nbsp;el patrono afectado \u00abpodr\u00e1n &nbsp;solicitar a la justicia laboral la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n &nbsp;de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, conforme al &nbsp;procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 de esta ley\u00bb &nbsp;(numeral 3). &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Las anteriores medidas no descartan la procedencia de la acci\u00f3n &nbsp;del empleador contra los responsables para reclamar \u00abla &nbsp;indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le hayan causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que la misma disposici\u00f3n legal establece la posibilidad de &nbsp;reclamar a los responsables del cese de actividades, la reparaci\u00f3n &nbsp;de los perjuicios irrogados, y aunque en ella se alude \u00fanicamente &nbsp;al patrono como titular de ese mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;ninguna raz\u00f3n existe para impedir su ejercicio a los terceros &nbsp;que nada tengan que ver con el conflicto entre las partes de la &nbsp;relaci\u00f3n de trabajo, a quienes se les hayan inferido da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Los citados autores Trigo Represas y Caseaux, citando a Kemelmajer de &nbsp;Carlucci27, &nbsp;han se\u00f1alado que, en esta eventualidad, es decir, en el caso &nbsp;de las huelgas antijur\u00eddicas o declaradas ilegales, \u00abninguna &nbsp;duda puede caber sobre la existencia del deber de reparar los da\u00f1os &nbsp;causados, a cargo de el o los responsables, en raz\u00f3n de que &nbsp;\u201csi la conducta contrar\u00eda el orden normativo, hay deber &nbsp;de responder, porque no existen da\u00f1adores \u2018privilegiados\u2019\u00bb.28 &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;trat\u00e1ndose de terceros contratantes con la parte patronal, de &nbsp;resultar estos perjudicados por el incumplimiento contractual de &nbsp;aquella como consecuencia de la huelga o al experimentar perjuicios &nbsp;directos, en opini\u00f3n de los citados tratadistas, la &nbsp;responsabilidad del sindicato podr\u00eda generarse \u00aba\u00fan &nbsp;trat\u00e1ndose de una huelga leg\u00edtima; ya que los &nbsp;principios de la justicia conmutativa imponen que, quien ha defendido &nbsp;su inter\u00e9s con perjuicio para el derecho de otros, deba &nbsp;indemnizar al perjudicado que hubo de soportar la perturbaci\u00f3n &nbsp;de su derecho\u00bb.29 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras latitudes se ha referido que uno de los l\u00edmites externos &nbsp;del derecho de huelga es, precisamente, la existencia de otros &nbsp;derechos constitucionalmente protegidos en igual o inferior grado, &nbsp;como lo es la \u00ablibertad &nbsp;de los empresarios y de los trabajadores no huelguistas, en atenci\u00f3n &nbsp;a que el ejercicio del derecho de huelga debe realizarse sin &nbsp;ocupaci\u00f3n del centro de trabajo o de cualquiera de sus &nbsp;dependencias (art\u00edculo 7.1 RDLRT). Si bien es cierto que el &nbsp;derecho de huelga limita la libertad de empresa reconocida y &nbsp;garantizada en el art\u00edculo 38 CE, no puede conducir a su &nbsp;completa anulaci\u00f3n por una absoluta reducci\u00f3n de la &nbsp;capacidad organizativa empresarial\u00bb.30 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;los autores citados son del criterio de que, en ciertos casos, es &nbsp;posible que se genere una eventual responsabilidad por los da\u00f1os &nbsp;ocasionados con la realizaci\u00f3n de una huelga, y podr\u00edan &nbsp;ser llamados a responder patrimonialmente tanto los sindicatos como &nbsp;los trabajadores que hayan participado de esa actividad, pero siempre &nbsp;que concurran los elementos estructurales o definitorios de esta &nbsp;fuente de la obligaci\u00f3n de resarcimiento y que la producci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o reclamado por quien lo haya padecido, pueda imputarse &nbsp;o atribuirse directamente a sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con el precedente marco dogm\u00e1tico, debe memorarse en este &nbsp;punto que el casacionista critic\u00f3 al sentenciador de segundo &nbsp;grado haber incurrido en varios desaciertos, unos constitutivos de &nbsp;quebranto mediato de la ley y otros de transgresi\u00f3n recta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, refut\u00f3 el censor la comisi\u00f3n de un yerro &nbsp;iuris in iudicando &nbsp;al considerar &nbsp;que la huelga no produce da\u00f1os antijur\u00eddicos sino &nbsp;\u00fanicamente cuando ha estado mediada por actos violentos o &nbsp;agresiones de parte de los trabajadores en cese de actividades, &nbsp;dislate que, anot\u00f3, entra\u00f1a transgresi\u00f3n directa &nbsp;del numeral 4 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, de los preceptos 2341, 2343, 2344, 1613, y 1614 del &nbsp;C\u00f3digo Civil y del canon 333 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y, a consecuencia de ello, revoc\u00f3 lo resuelto &nbsp;en la primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones &nbsp;de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Ha sido constante esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la &nbsp;violaci\u00f3n directa \u00fanicamente se produce cuando el &nbsp;funcionario deja de emplear en el caso controvertido la norma a que &nbsp;deb\u00eda sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar &nbsp;disposiciones extra\u00f1as al litigio, o cuando habiendo acertado &nbsp;en la selecci\u00f3n normativa yerra en la interpretaci\u00f3n &nbsp;que de ellas hace, d\u00e1ndoles un alcance no previsto por el &nbsp;legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se &nbsp;impulsa la acusaci\u00f3n por este sendero, el censor, en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, tiene la carga argumentativa de demostrar los &nbsp;falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha sido criterio reiterado de la Sala que \u00abcuando &nbsp;la denuncia se orienta por esta v\u00eda, presupone que el acusador &nbsp;viene aceptando plenamente las conclusiones f\u00e1cticas deducidas &nbsp;por el Tribunal\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC4048-2017, 27 jun., rad. 2014-00173-01), &nbsp;am\u00e9n que la esencia de esta senda es la de ser una cuesti\u00f3n &nbsp;de estricto derecho, lo que implica la total prescindencia de la &nbsp;cuesti\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la &nbsp;transgresi\u00f3n de preceptos materiales recta v\u00eda se &nbsp;requiere, adem\u00e1s de la aceptaci\u00f3n de todos los hechos &nbsp;que en ella se tuvieron por probados, indicar cu\u00e1les textos &nbsp;legales de cariz sustancial resultaron inaplicados, aplicados &nbsp;indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados, sin que para ello &nbsp;baste se\u00f1alar los preceptos que se dicen vulnerados en alguna &nbsp;de las modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el &nbsp;juzgador realiz\u00f3 un juicio normativo completamente equivocado &nbsp;y alejado de lo que las disposiciones reconocen, mandan o proh\u00edben, &nbsp;en la medida que esta causal versa sobre una pifia que \u00abse &nbsp;configura en la determinaci\u00f3n de la premisa mayor del &nbsp;silogismo jur\u00eddico, esto es, en la proposici\u00f3n &nbsp;normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunci\u00f3n &nbsp;de la plataforma material\u00bb &nbsp;(CSJ SC2930-2021, 14 jul., rad. 2012-00542-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;El fallo recurrido, aleg\u00f3 el censor, quebrant\u00f3 por la &nbsp;senda directa los preceptos invocados que pertenecen a la categor\u00eda &nbsp;de sustanciales, esto es, las disposiciones 450 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo (numeral 4); 2341 y 2343 de la compilaci\u00f3n &nbsp;civil, al dejar de aplicarlas a la controversia, pese a que &nbsp;gobernaban la soluci\u00f3n del caso, equivocaci\u00f3n que &nbsp;devino de recortar el alcance de la responsabilidad por los &nbsp;perjuicios ocasionados con el ejercicio de una huelga declarada &nbsp;ilegal, lo que le impidi\u00f3 ver que aquella se enmarcaba bajo &nbsp;las reglas generales de la culpa aquiliana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;entender la ra\u00edz del error &nbsp;juris &nbsp;in judicando &nbsp;que le enrostr\u00f3 el cargo, son necesarias las precisiones &nbsp;conceptuales siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp;La huelga, en principio, es un derecho de raigambre constitucional, &nbsp;reconocido tambi\u00e9n en instrumentos internacionales &nbsp;incorporados al sistema jur\u00eddico en Colombia, raz\u00f3n por &nbsp;la cual su ejercicio no es de car\u00e1cter il\u00edcito ni per &nbsp;se &nbsp;quebranta el ordenamiento positivo, de ah\u00ed que inicialmente no &nbsp;reciba la calificaci\u00f3n de conducta antijur\u00eddica. En eso &nbsp;asiste raz\u00f3n al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp;De otra parte, debe comprenderse que, atendida su naturaleza y los &nbsp;fines generales que persigue, su ejercicio puede acarrear la &nbsp;causaci\u00f3n de menoscabos patrimoniales, en especial al &nbsp;empleador de los trabajadores que participan en la misma, quien puede &nbsp;sufrir merma o par\u00e1lisis de su actividad productiva o &nbsp;mercantil, materializados, por ejemplo, en p\u00e9rdidas &nbsp;econ\u00f3micas, incidencia en la posici\u00f3n que se ocupa en &nbsp;el mercado, disminuci\u00f3n de beneficios y utilidades &nbsp;regularmente esperadas, detrimentos que tambi\u00e9n puede &nbsp;experimentar un tercero que llegue a verse damnificado con la &nbsp;realizaci\u00f3n de la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es lo esperado del curso \u00abnormal\u00bb de un cese de &nbsp;actividades laborales y, como se ha dicho, en ello el ordenamiento no &nbsp;encuentra una actividad que no deba tolerarse socialmente, pero dado &nbsp;que propende por el logro de reivindicaciones de tipo laboral no &nbsp;tiene la entidad de ser irrestricta e ilimitada. De contera, los &nbsp;contornos de la huelga y de la misma par\u00e1lisis de las &nbsp;actividades regulares de los empleados deben seguir el cauce que le &nbsp;demarcan las normas imperativas que las regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp;En ese orden, los sindicatos &nbsp;y los mismos empleados que aquellas organizaciones gremiales &nbsp;congregan no son ajenos al respeto del principio de \u00abalterum &nbsp;non laedere\u00bb &nbsp;y podr\u00edan ser &nbsp;llamados a responder patrimonialmente por los &nbsp;perjuicios que ocasionen, no s\u00f3lo cuando la huelga se sirve de &nbsp;la violencia o de agresiones al empleador, a la empresa o a terceros, &nbsp;pues \u00e9sta es tan solo una de las hip\u00f3tesis en que el &nbsp;ejercicio de este mecanismo percutor de una negociaci\u00f3n &nbsp;colectiva entra\u00f1ar\u00eda abuso del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp;La estructuraci\u00f3n de la responsabilidad extracontractual en &nbsp;estos eventos se sujeta, ante el vac\u00edo de las normas &nbsp;laborales, a las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil, bajo &nbsp;la comprensi\u00f3n de que la obligaci\u00f3n de responder por &nbsp;los da\u00f1os producidos emana de la ilegitimidad del acto de los &nbsp;trabajadores y no de la existencia de una afectaci\u00f3n que, como &nbsp;se dijo, am\u00e9n de cong\u00e9nita al ejercicio huelgu\u00edstico, &nbsp;es, en principio, socialmente tolerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;decantado la Sala que esos presupuestos son los reglados por el &nbsp;art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n &nbsp;desconocido en su genuino alcance, por el juzgador ad &nbsp;quem. &nbsp;Al tenor de la indicada norma: \u00abEl &nbsp;que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a &nbsp;otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena &nbsp;principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u00bb, &nbsp;debi\u00e9ndose acreditar en el proceso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[U]na &nbsp;conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijur\u00eddica; &nbsp;un da\u00f1o o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o &nbsp;deterioro, que afecte bienes o intereses l\u00edcitos de la &nbsp;v\u00edctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su &nbsp;personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima y la &nbsp;conducta de aquel a quien se imputa su producci\u00f3n o &nbsp;generaci\u00f3n; y, finalmente, un factor o criterio de atribuci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad, por regla general de car\u00e1cter subjetivo &nbsp;(dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. &nbsp;riesgo)\u2019 \u2026\u201d &nbsp;(Sent. Cas. Civ. 30 de octubre de &nbsp;2012, exp. 2006 00372 01)\u00bb &nbsp;(CSJ SC &nbsp;21 &nbsp;en. 2013, rad. 2002-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. &nbsp;Respecto de los anotados elementos, debe juzgarse para el caso de la &nbsp;huelga, si esta reviste la condici\u00f3n de comportamiento da\u00f1oso &nbsp;atendidas las circunstancias particulares en que tiene lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto concierne al da\u00f1o, entendido como \u00abtodo &nbsp;detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un &nbsp;individuo en su persona, bienes, libertad, honor, cr\u00e9dito, &nbsp;afectos, creencias, etc. El da\u00f1o supone la destrucci\u00f3n &nbsp;o disminuci\u00f3n, por insignificante que sea de las ventajas o &nbsp;beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un &nbsp;individuo31, &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha considerado que radica en \u00abla &nbsp;vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento &nbsp;legal, a consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, &nbsp;que repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la &nbsp;integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a &nbsp;manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o &nbsp;consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del &nbsp;agravio\u00bb &nbsp;(CSJ SC4703-2021, 22 oct., rad. 2001-01048-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;habr\u00e1 de ser cierto, susceptible de estimarse econ\u00f3micamente &nbsp;y antijur\u00eddico, memorando que la antijuridicidad podr\u00eda &nbsp;devenir, en el caso de la huelga, de su ejercicio abusivo, como &nbsp;claramente ocurre en aquellas desarrolladas haciendo uso de la &nbsp;violencia contra el empleador o terceros, aunque no es esta la \u00fanica &nbsp;hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta reprochada y el da\u00f1o &nbsp;implica una conexi\u00f3n jur\u00eddicamente relevante entre &nbsp;estos extremos, de modo que pueda predicarse con acierto que los &nbsp;perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama fueron producidos por &nbsp;el ejercicio de las actividades u omisiones a trav\u00e9s de las &nbsp;cuales se materializ\u00f3 la protesta sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, se requiere un &nbsp;factor de imputaci\u00f3n que &nbsp;permita atribuir la responsabilidad, siendo aplicable a la materia &nbsp;analizada, la de entidad subjetiva -fundada en la culpa o el dolo-. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Como aspectos f\u00e1cticos que se encuentran aceptados en el &nbsp;proceso y son indiscutibles ante esta sede extraordinaria, se &nbsp;encuentran: i) la existencia de los ceses colectivos de labores que &nbsp;adelantaron los trabajadores de las empresas Trateccol &nbsp;y &nbsp;Dimantec, &nbsp;contratistas &nbsp;de la demandante, empleados que ten\u00edan vinculaci\u00f3n con &nbsp;el sindicato &nbsp;SINTRAIME en virtud de su afiliaci\u00f3n a la misma, ii) en la &nbsp;indicada organizaci\u00f3n sindical se vot\u00f3 a favor de la &nbsp;huelga, dentro la cual fue impedido el libre acceso y egreso de las &nbsp;instalaciones de la sede de la convocante y a los proyectos mineros &nbsp;descritos en la demanda, algunos de propiedad de clientes de Gecolsa &nbsp;S.A., y iii) esas manifestaciones colectivas fueron objeto de &nbsp;declaraci\u00f3n de ilegalidad en pronunciamientos judicial que la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 &nbsp;en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;donde err\u00f3 el sentenciador y en ello asiste raz\u00f3n a la &nbsp;censura, fue en el an\u00e1lisis puramente jur\u00eddico de la &nbsp;instituci\u00f3n de la responsabilidad civil en su tensi\u00f3n &nbsp;con el derecho constitucional a la huelga, comoquiera que restringi\u00f3 &nbsp;el alcance de la primera a un solo tipo de ceses colectivos de &nbsp;labores, siendo estos los descritos en la causal de ilegalidad &nbsp;consagrada en el literal f) &nbsp;del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;esto es, cuando los trabajadores participantes en ella incurren en &nbsp;conductas de agresi\u00f3n o violencia32, &nbsp;desatendiendo que la responsabilidad civil de la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical y de dichos empleados, puede generarse en eventos &nbsp;diferentes, en los cuales, de acuerdo con las condiciones &nbsp;particulares del caso, el ejercicio de ese derecho sindical merezca &nbsp;la calificaci\u00f3n de abusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El error &nbsp;iuris in iudicando &nbsp;cuya &nbsp;existencia viene de constatarse es de car\u00e1cter envolvente, &nbsp;raz\u00f3n por la cual la bienandanza de la censura tiene entidad &nbsp;para acarrear el quiebre de la sentencia impugnada; sin embargo, la &nbsp;incursi\u00f3n del sentenciador de segundo grado en este dislate, &nbsp;no produce el se\u00f1alado efecto en el asunto que se analiza, &nbsp;porque a &nbsp;pesar del posible derribamiento de la decisi\u00f3n, la de &nbsp;reemplazo que deber\u00eda proferir la Corte, puesta en calidad de &nbsp;juez de segunda instancia dentro del litigio, tendr\u00eda el mismo &nbsp;sentido de la recurrida ante la sede excepcional, pues las &nbsp;pretensiones del ente moral demandante estaban llamadas al naufragio, &nbsp;circunstancia que convierte en intrascendente el yerro, y de contera, &nbsp;determina la improsperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;La raz\u00f3n de lo anterior estriba en que la reclamaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios en el juicio se funda en lesiones que carecen del &nbsp;atributo de certeza, las cuales no pueden ser objeto de &nbsp;indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. &nbsp;Recientemente esta Corporaci\u00f3n, sobre la noci\u00f3n de da\u00f1o &nbsp;precis\u00f3 &nbsp;que \u00e9ste se encuentra vinculado a la \u00abvulneraci\u00f3n &nbsp;de un inter\u00e9s tutelado por el ordenamiento legal, a &nbsp;consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n humana, que &nbsp;repercute en una lesi\u00f3n a bienes como el patrimonio o la &nbsp;integridad personal, y frente al cual se impone una reacci\u00f3n a &nbsp;manera de reparaci\u00f3n o, al menos, de satisfacci\u00f3n o &nbsp;consuelo cuando no es posible conseguir la desaparici\u00f3n del &nbsp;agravio\u00bb33 &nbsp;(CSJ &nbsp;SC10297-2014, 5 ag., rad. 2003-00660-01) (CSJ &nbsp;SC5193-2020, 18 dic., rad. 2012-00057-01). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;efectos de su reparaci\u00f3n, requiere que sea inequ\u00edvoco, &nbsp;real y directo, no eventual o hipot\u00e9tico, \u00abporque &nbsp;la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo\u00bb34. &nbsp;En otras palabras, debe ser \u00abcierto y no puramente conjetural &nbsp;(\u2026), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente &nbsp;imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicci\u00f3n &nbsp;regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario\u00bb &nbsp;(ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. &nbsp;Luego, el da\u00f1o indemnizable es aquel que, adem\u00e1s de &nbsp;antijur\u00eddico, tiene las caracter\u00edsticas de ser cierto y &nbsp;evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el &nbsp;menoscabo generado o que se producir\u00e1 a la v\u00edctima, es &nbsp;decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario &nbsp;sensu, &nbsp;la lesi\u00f3n edificada sobre bases irreales, conjeturas o &nbsp;hip\u00f3tesis no es susceptible de resarcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;certeza ata\u00f1e a la materialidad del dem\u00e9rito, porque &nbsp;s\u00f3lo la real y efectiva conculcaci\u00f3n del derecho, &nbsp;inter\u00e9s o valor protegido jur\u00eddicamente, sea esta &nbsp;actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparaci\u00f3n. &nbsp;Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera &nbsp;entidad del da\u00f1o y su extensi\u00f3n cuantitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha precisado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;en balde se exige, a t\u00edtulo de requisito sine qua non para el &nbsp;surgimiento de la prenotada obligaci\u00f3n resarcitoria, la &nbsp;certeza del &nbsp;eslab\u00f3n en comento, calidad que deber\u00e1 establecerse, &nbsp;inexorablemente, con sujeci\u00f3n al tamiz de la jurisdicci\u00f3n. &nbsp;De &nbsp;all\u00ed que si no se comprueba o determina su existencia -como &nbsp;hecho jur\u00eddico que es-, a la vez que su extensi\u00f3n y &nbsp;medida, el Juez no poseer\u00e1 argumento v\u00e1lido para &nbsp;fundar, en l\u00ednea de principio, una condena cualquiera &nbsp;enderezada a obtener su resarcimiento, &nbsp;debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, &nbsp;por m\u00e1s que el demandante, a lo largo de la litis, haya &nbsp;afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por &nbsp;la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;este particular ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;\u2018repitiendo un principio fundamental de derecho, que el &nbsp;perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no &nbsp;es materia de presunci\u00f3n legal y que como derecho patrimonial &nbsp;que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su &nbsp;extensi\u00f3n por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor &nbsp;debe saber en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1nto lo ha afectado. &nbsp;Quien &nbsp;afirma que su demandado le ha inferido un da\u00f1o por su dolo o &nbsp;su culpa, est\u00e1 obligado, si quiere que se le repare por &nbsp;decisi\u00f3n judicial, a producir la prueba de la realidad &nbsp;del perjuicio &nbsp;demostrando los &nbsp;hechos que lo constituyan y su cuant\u00eda, o se\u00f1alando a &nbsp;este respecto, cuando menos, bases para su valoraci\u00f3n\u2019 &nbsp;(LVIII, p\u00e1g. 113) &nbsp;(CSJ SC 25 feb. 2002, rad. 6623; negrillas fuera del texto, reiterado &nbsp;en CSJ SC16690-2016, 17 nov., rad. 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante ratific\u00f3 esa posici\u00f3n al acotar que \u00ab[l]a &nbsp;certeza &nbsp;alude \u00aba la necesidad de que obre la prueba, tanto de [la] &nbsp;existencia [del da\u00f1o] como de la intensidad\u00bb (SC, 25 &nbsp;nov. 1992, rad. n.\u00b0 3382); \u00ablo cual ocurre cuando no haya &nbsp;duda de su concreta realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es el &nbsp;requisito \u2018m\u00e1s importante (\u2026), al punto que, sin &nbsp;su ocurrencia y demostraci\u00f3n, no hay lugar a reparaci\u00f3n &nbsp;alguna\u2019\u00bb (SC20448, 7 dic. 2017, rad. n.\u00b0 &nbsp;2002-00068-01, que reitera SC, 1\u00ba nov. 2013, rad. n.\u00b0 &nbsp;1994-26630-01).\u00bb &nbsp;(CSJ SC5025-2020, 14 dic., rad. 2009-00004-01). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Da\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;emergente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Lucro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cesante: &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;al presentar el juramento estimatorio omitido en el escrito &nbsp;primigenio, ratific\u00f3 las indicadas sumas de dinero35, &nbsp;acto que no &nbsp;relevaba a la demandante de acreditar la existencia del da\u00f1o, &nbsp;como as\u00ed se infiere de la disposici\u00f3n que lo consagra &nbsp;(art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso), pues &nbsp;establece una sanci\u00f3n para los eventos en que \u00abse &nbsp;nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios\u00bb, &nbsp;atendiendo, para tal efecto, la declaraci\u00f3n de exequibilidad &nbsp;condicionada de dicha norma.36 &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que la capacidad suasoria de aquel juramento est\u00e1 supeditada &nbsp;al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que &nbsp;implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba &nbsp;y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son &nbsp;objeto del reclamo. Con todo, su eficacia probatoria puede ser &nbsp;derruida por el convocado al juicio a trav\u00e9s &nbsp;de una \u00abobjeci\u00f3n &nbsp;que &nbsp;especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la &nbsp;estimaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;que deber\u00e1 formular dentro del traslado del escrito incoativo &nbsp;(inc. 1\u00b0 art. 206 citado), oportunidad que eficazmente &nbsp;aprovecharon los convocados para aducir las razones, en su criterio, &nbsp;impeditivas de los perjuicios alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.4. &nbsp;Ata\u00f1edero a la carga de demostraci\u00f3n de la existencia &nbsp;de los menoscabos sufridos con independencia de la comentada &nbsp;estimaci\u00f3n de la parte, esta Sala, en un caso donde se &nbsp;discut\u00eda sobre tal t\u00f3pico, adoctrin\u00f3: \u00abaunque &nbsp;en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba &nbsp;a los actores de acreditar la existencia del perjuicio. La prueba del &nbsp;incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para &nbsp;la estimaci\u00f3n de las pretensiones &nbsp;(\u2026)\u00bb (CSJ &nbsp;SC876-2018, &nbsp;23 mar. 2018, rad. 2012-00624-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.5. &nbsp;Id\u00e9ntica suerte corre la presunci\u00f3n de certeza exorada &nbsp;por el casacionista en el cargo segundo del remedio excepcional, &nbsp;respecto del anotado hecho del escrito inaugural donde se &nbsp;especificaron los perjuicios que presuntamente le fueron irrogados &nbsp;(n\u00b0. 9), comoquiera que la regla adjetiva invocada para ese &nbsp;efecto -num. &nbsp;4 art. 372 C.G.P.- &nbsp;que la instituye como sanci\u00f3n a la inasistencia no justificada &nbsp;a la audiencia inicial, consagra como presupuesto de su aplicaci\u00f3n &nbsp;que los hechos pasibles de tal medida, am\u00e9n de hallarse &nbsp;contenidos en la demanda, sean \u00absusceptibles &nbsp;de confesi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y mem\u00f3rese que al tenor del precepto 191 ejusdem, &nbsp;para que se estructure el mencionado medio persuasivo se requiere, &nbsp;entre otras cosas, que \u00abverse &nbsp;sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba &nbsp;tener conocimiento\u00bb, presupuesto &nbsp;que no se cumple en este caso, por cuanto los eventuales perjuicios &nbsp;que se hayan causado a la demandante no son hechos personales de los &nbsp;demandados, ni de los que tengan o deban tener conocimiento, es m\u00e1s, &nbsp;quien si no la demandante puede saber en qu\u00e9 medida y &nbsp;extensi\u00f3n fue agraviada con los hechos que estima generadores &nbsp;de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;Si los perjuicios que la sociedad actora manifest\u00f3 se le &nbsp;produjeron, no se acreditaron con el juramento estimatorio ni con la &nbsp;presunci\u00f3n de certeza que pidi\u00f3 atender dicha parte, &nbsp;era la prueba pericial la llamada a despejar las dudas, pues los &nbsp;invocados rubros de da\u00f1o emergente y lucro cesante guardan &nbsp;relaci\u00f3n con costos y gastos de la empresa, as\u00ed como &nbsp;con los ingresos esperados de sus operaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp;Los perjuicios patrimoniales, que son los concernidos en este asunto, &nbsp;se hallan vinculados a la afectaci\u00f3n, lesi\u00f3n o agravio &nbsp;contra el patrimonio de una persona natural o de un ente moral, &nbsp;entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, &nbsp;econ\u00f3micamente avaluables, que aunados constituyen una &nbsp;universalidad jur\u00eddica, de tal manera que el menoscabo o &nbsp;detrimento es susceptible de tasaci\u00f3n pecuniaria, como los &nbsp;gastos realizados con ocasi\u00f3n del hecho lesivo, o lo que por &nbsp;causa de \u00e9ste se dej\u00f3 de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil los clasifica en da\u00f1o &nbsp;emergente y lucro cesante, cuya definici\u00f3n proporciona el &nbsp;mandato siguiente en estos t\u00e9rminos: \u00abEnti\u00e9ndase &nbsp;por da\u00f1o emergente el perjuicio o la p\u00e9rdida que &nbsp;proviene de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n o de haberse &nbsp;cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y &nbsp;por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a &nbsp;consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n. o &nbsp;cumpli\u00e9ndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo antedicho deriva que \u00abel &nbsp;da\u00f1o patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la &nbsp;p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de valores econ\u00f3micos ya &nbsp;existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (da\u00f1o &nbsp;emergente); o b) como la frustraci\u00f3n de ventajas econ\u00f3micas &nbsp;esperadas, es decir, la p\u00e9rdida de un enriquecimiento &nbsp;patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en &nbsp;forma conjunta ante la ocurrencia del il\u00edcito (contractual o &nbsp;extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. da\u00f1o &nbsp;emergente sin lucro cesante)\u00bb.37 &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp;El da\u00f1o emergente aducido por la reclamante se hizo consistir &nbsp;en los costos y gastos de personal directo tales como n\u00f3mina, &nbsp;prestaciones sociales legales y extralegales, liquidaci\u00f3n, &nbsp;seguridad social; gastos miscel\u00e1neos por servicios generales y &nbsp;gastos varios del \u00e1rea de compras, pues seg\u00fan afirm\u00f3 &nbsp;la convocante, debi\u00f3 pagar los salarios y dem\u00e1s &nbsp;conceptos derivados de la relaci\u00f3n laboral con sus &nbsp;trabajadores a pesar de que los huelguistas les impidieron ingresar a &nbsp;las minas y a la sede administrativa donde deb\u00edan realizar sus &nbsp;labores, adem\u00e1s de lo cual a los pocos operarios que se hab\u00edan &nbsp;quedado al interior de los proyectos mineros, los participantes en &nbsp;las protestas les impidieron salir, raz\u00f3n por la cual quedaron &nbsp;encerrados del 14 al 31 de marzo de 2013, debi\u00e9ndose contratar &nbsp;servicios como alimentos y dotar las minas con insumos como &nbsp;colchones, s\u00e1banas, toallas, ventiladores y &nbsp;elementos de aseo &nbsp;personal, entre otros, a fin de hacer m\u00e1s soportables las &nbsp;condiciones de vida de quienes no lograron egresar antes de los &nbsp;bloqueos inesperados adelantados por los trabajadores de Dimantec y &nbsp;Trateccol que intervinieron en las protestas. Tambi\u00e9n &nbsp;suministraron gasolina a los veh\u00edculos del ESMAD que arribaron &nbsp;para cesar la presencia de los huelguistas en la v\u00eda p\u00fablica &nbsp;afuera de la sede de la convocante y fortalecieron su esquema de &nbsp;seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la experticia refiri\u00f3 que \u00abel &nbsp;valor de la n\u00f3mina del mes de marzo de 2013 es por la suma de &nbsp;$3.589.704.000\u00bb, &nbsp;pero &nbsp;\u00abno &nbsp;se labor\u00f3 por el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de &nbsp;SINTRAIME\u00bb, &nbsp;gener\u00e1ndose &nbsp;gastos de personal \u00abdurante &nbsp;el bloqueo ilegal por parte de los afiliados de SINTRAIME &nbsp;(\u2026) &nbsp;por la suma de $1.818.185.000, el cual equivale al 50,64% del total &nbsp;de la n\u00f3mina cancelada en el mes de marzo, convirti\u00e9ndose &nbsp;en un gasto improductivo para GECOLSA S.A. y por ende en un &nbsp;decremento para GECOLSA S.A.\u00bb.38 &nbsp;<\/p>\n<p>Incluy\u00f3 &nbsp;el experto lo que denomin\u00f3 \u00abcosto &nbsp;inherente asociados al bloqueo ilegal\u00bb &nbsp;y \u00abgastos &nbsp;relacionados en el \u00e1rea de compras\u00bb. &nbsp;Dentro del primer concepto, indic\u00f3, se hallan comprendidos &nbsp;\u00ablos &nbsp;pagos o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para &nbsp;incrementar el cuerpo de seguridad de sus instalaciones, los cuales &nbsp;fueron efectuados a la empresa de seguridad SOS Su Oportuno Servicio, &nbsp;al igual que la alimentaci\u00f3n entregada a los miembros del SMAT &nbsp;a trav\u00e9s de Sodexo y otros proveedores, del mismo modo se &nbsp;evidencia un rubro por combustible suministrado al SMAT para el &nbsp;desplazamiento de los veh\u00edculos de esta instituci\u00f3n. El &nbsp;monto total se soporta con facturas aportadas y registros contables &nbsp;certificados por el \u00e1rea financiera de la empresa por un costo &nbsp;total de $113.989.000, que equivalen a US$62.847\u00bb.39 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el segundo, los \u00abpagos &nbsp;o erogaciones realizadas por parte de GECOLSA SA para facilitar el &nbsp;hospedaje de sus empleados al interior de las minas bloqueadas &nbsp;ilegalmente por SINTRAIME, ah\u00ed se evidencia compra de &nbsp;ventiladores, colchonetas, sabanas, toallas y elementos de uso &nbsp;personal suministrados a los empleados que por el hecho del bloqueo &nbsp;indebido no les permit\u00edan movilizarse para cumplir sus &nbsp;funciones y debieron pernoctar al interior de las minas durante el &nbsp;bloqueo ilegal. El monto total se soporta con facturas aportadas y &nbsp;registros contables certificados por el \u00e1rea financiera de la &nbsp;empresa por un costo total de $5.228.000, que equivalen a US$2.889\u00bb.40 &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4. &nbsp;En cuanto al lucro cesante, sobre la base de an\u00e1lisis &nbsp;contables que realiz\u00f3 a los Estados de Resultados de la &nbsp;demandante en las anualidades 2012 y 2013 proporcionados por el &nbsp;revisor fiscal, el perito determin\u00f3 que esa persona jur\u00eddica &nbsp;\u00abpresent\u00f3 &nbsp;una disminuci\u00f3n en VENTAS NETAS en las vigencias del 2013 con &nbsp;respecto al 2012 en la suma de $130.640.169.000\u00bb, y &nbsp;afirm\u00f3: &nbsp;\u00abuno &nbsp;de los motivos que pudo incidir en la disminuci\u00f3n de las &nbsp;VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las v\u00edas de &nbsp;acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde &nbsp;prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME\u00bb &nbsp;(se subray\u00f3).41 &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el c\u00e1lculo que realiz\u00f3 tuvo en cuenta \u00ablas &nbsp;ventas generadas por GECOLSA S.A desde el mes de julio de 2012 hasta &nbsp;junio de 2013, dicha informaci\u00f3n se genera teniendo en cuenta &nbsp;cada uno de los centros de costo de ventas utilizados por GECOLSA &nbsp;S.A. para el desarrollo de su actividad comercial, totalizando dicha &nbsp;informaci\u00f3n en la suma de $612.757.415.568 (\u2026)\u00bb &nbsp;y con esa informaci\u00f3n, efectu\u00f3 \u00abun &nbsp;promedio de ventas teniendo en cuenta los datos de cada centro de &nbsp;costo de ventas en cada mes, mostrando que el mes de marzo de 2013, &nbsp;presenta una disminuci\u00f3n con referencia de los meses de &nbsp;febrero a junio del mismo a\u00f1o\u00bb42. &nbsp;El &nbsp;promedio de ventas en el periodo de 12 meses \u00abse &nbsp;confronto &nbsp;(sic) &nbsp;con las ventas realizada (sic) &nbsp;por GECOLSA S.A en el mes de marzo de 2013, presentando una &nbsp;diferencia en la suma de $10.155.001.000, valor que se establece como &nbsp;las Ventas Frustradas sufrida por GECOLSA S.A en el mes de marzo de &nbsp;2013\u00bb.43 &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5. &nbsp;La tasaci\u00f3n pericial de los perjuicios invocados en la &nbsp;demanda, por m\u00e1s que se funde en complejas operaciones y &nbsp;an\u00e1lisis contables, no puede esconder una deficiencia de ra\u00edz &nbsp;que aqueja a este crucial elemento de la responsabilidad civil, sin &nbsp;el cual, como se dijo, no hay lugar a reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es lo atinente a la comprobaci\u00f3n de su existencia, porque &nbsp;tanto las atestaciones de la demandante sobre el particular como los &nbsp;medios probatorios aducidos para acreditar las lesiones que se &nbsp;aseguran irrogadas, se sustentan en bases que carecen de solidez, &nbsp;pues los hechos que le sirven de soporte a los gastos, costos y &nbsp;p\u00e9rdidas econ\u00f3micas supuestamente asumidos por la &nbsp;demandante no fueron demostrados dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.6. &nbsp;En efecto, no se acredit\u00f3 cu\u00e1ntas &nbsp;personas no pudieron ingresar a trabajar en los proyectos mineros &nbsp;pertenecientes a los clientes de Gecolsa o a su sede en el municipio &nbsp;de Soledad (Atl\u00e1ntico), ni cu\u00e1l era el salario &nbsp;devengado por cada uno de esos trabajadores, tampoco se sabe cu\u00e1ntas &nbsp;personas estaban en las minas laborando, ni se prob\u00f3 de manera &nbsp;concreta cu\u00e1l era el monto de la facturaci\u00f3n de los &nbsp;convenios que manifest\u00f3 en el juicio haber incumplido por &nbsp;causa de los bloqueos a las minas (contratos Marx), adem\u00e1s, &nbsp;aunque el peritaje alude a ventas frustradas y detrimentos &nbsp;pecuniarios, para el mes de abril de 2013, es decir con la &nbsp;facturaci\u00f3n correspondiente al periodo de mes vencido, esto &nbsp;es, la mensualidad de marzo, en la cual tuvo ocurrencia el cese de &nbsp;actividades durante menos de un mes, se report\u00f3 uno de los m\u00e1s &nbsp;altos valores en ventas, adicionalmente no pudo establecerse si a la &nbsp;empresa le fue posible desarrollar sus actividades econ\u00f3micas &nbsp;en algunos de los centros de distribuci\u00f3n, atendiendo que su &nbsp;objeto social no se limitaba a las operaciones realizadas dentro de &nbsp;las minas ni a las desplegadas en su sede del municipio de Soledad &nbsp;(Atl\u00e1ntico), como tampoco que la reducci\u00f3n en esas &nbsp;operaciones activas haya obedecido al desarrollo de la huelga de los &nbsp;empleados de Dimantec y Trateccol o al bloqueo por estos de los &nbsp;proyectos mineros, teniendo en cuenta su corta duraci\u00f3n. Aun &nbsp;as\u00ed, la experticia dio por supuesta la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, afirmando que \u00abuno &nbsp;de los motivos que pudo incidir en la disminuci\u00f3n de las &nbsp;VENTAS NETAS puede ser el cierre injustificado de las v\u00edas de &nbsp;acceso de las instalaciones de GECOLSA S.A y de las minas donde &nbsp;prestaba los servicios de los miembros del SINTRAIME\u00bb44. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;dado que las ventas son variables, como lo atest\u00f3 el perito, &nbsp;no era admisible promediar las realizadas en dos a\u00f1os para &nbsp;determinar la incidencia del cese de actividades de los empleados de &nbsp;las subcontratistas en el valor de las correspondientes al mes de &nbsp;marzo de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.7. &nbsp;De otra parte, el representante legal de la sociedad Dimantec Ltda. &nbsp;reconoci\u00f3 que algunos trabajadores de la demandante realizaron &nbsp;sus labores durante los d\u00edas de bloqueo en las minas, as\u00ed &nbsp;que no ocurri\u00f3 la par\u00e1lisis de sus operaciones en la &nbsp;forma que lo menciona. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que el ingreso a &nbsp;\u00e9stas se hizo por v\u00eda a\u00e9rea, medio a trav\u00e9s &nbsp;del cual llevaron v\u00edveres y elementos para los trabajadores &nbsp;que se encontraban en su interior45, &nbsp;informaci\u00f3n que ratific\u00f3 el testigo Nelson Alexander &nbsp;G\u00f3mez B\u00e1ez, quien sostuvo que la empresa Gecolsa &nbsp;utiliza aeronaves con capacidad para 7 u 8 pasajeros, en las cuales &nbsp;transporta personal directivo y cosas a los proyectos mineros46. &nbsp;A trav\u00e9s de ese mismo medio pudieron sacar a los trabajadores &nbsp;que permanec\u00edan en esas instalaciones durante los bloqueos, &nbsp;pero no lo hicieron porque con ellos mantuvieron unos equipos en &nbsp;operaci\u00f3n y realizaron algunas actividades de mantenimiento, &nbsp;seg\u00fan lo inform\u00f3 el mismo declarante47, &nbsp;generando, por su propia voluntad, los costos de insumos y elementos &nbsp;para que pernoctaran, se alimentaran y siguieran trabajando los &nbsp;operarios, los cuales pudieron evitar a fin de garantizarles &nbsp;condiciones dignas y de bienestar durante los bloqueos. Aunque las &nbsp;erogaciones relativas al suministro de alimentos y gasolina a &nbsp;miembros del ESMAD durante las protestas tendr\u00edan nexo con las &nbsp;mismas, se trata de rubros que le correspond\u00eda asumir al ente &nbsp;territorial como encargado de velar por el mantenimiento del orden &nbsp;p\u00fablico en el municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.8. &nbsp;T\u00f3picos como los relacionados con el pago de la n\u00f3mina &nbsp;de la empresa, prestaciones &nbsp;sociales legales y extralegales, liquidaci\u00f3n, seguridad social &nbsp;y otros conceptos propios de la relaci\u00f3n empleador \u2013 &nbsp;trabajadores, corresponden a compromisos de su resorte que la &nbsp;demandante est\u00e1 compelida a cumplir y no cesan por &nbsp;la huelga de terceros, de modo que no puede pretender la actora &nbsp;trasladar a los demandados los guarismos vinculados a estos &nbsp;conceptos, pues bajo el entendido de que no se present\u00f3 una &nbsp;suspensi\u00f3n de los contratos laborales, la empresa ten\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n de pagar el valor de la n\u00f3mina del mes de &nbsp;marzo de 2013, a lo que se a\u00fana que no est\u00e1 acreditado &nbsp;s\u00ed, de acuerdo con los convenios de trabajo de los operarios, &nbsp;todos ellos deb\u00edan prestar sus servicios en las minas y en la &nbsp;sede de Gecolsa, para establecer si les fue imposible realizar sus &nbsp;funciones o pudieron continuar con las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;En las anotadas condiciones, las conclusiones del dictamen pericial &nbsp;carecen de solidez y los perjuicios demandados no tienen el car\u00e1cter &nbsp;de ser ciertos, lo que repercute en la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de su existencia, elemento esencial dentro de la responsabilidad &nbsp;civil extracontractual, pues reit\u00e9rese, \u00absi &nbsp;no se comprueba o determina su existencia -como hecho jur\u00eddico &nbsp;que es-, a la vez que su extensi\u00f3n y medida, el Juez no &nbsp;poseer\u00e1 argumento v\u00e1lido para fundar, en l\u00ednea &nbsp;de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su &nbsp;resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad &nbsp;al demandado\u00bb (CSJ &nbsp;SC 25 feb. 2002, rad. 6623; reiterada en CSJ SC16690-2016, 17 nov., &nbsp;rad. 2000-00196-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Desde esta perspectiva, pese a abrirse paso la censura por el error &nbsp;iuris &nbsp;in iudicando &nbsp;cometido por el Tribunal, este no tiene la virtualidad de ocasionar &nbsp;el derrumbamiento de la decisi\u00f3n impugnada, pues la Corte, en &nbsp;sede de segunda instancia, habr\u00eda tenido que tomar la misma &nbsp;determinaci\u00f3n respecto del fallo proferido por la jueza a &nbsp;quo, &nbsp;esto es, la de revocarla para, en su lugar negar el petitum &nbsp;de la demanda, lo que redunda en el fracaso del cargo segundo aunado &nbsp;en su estudio con los segmentos hom\u00f3logo y final del embate &nbsp;inaugural. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Ante el fracaso de la s\u00faplica extraordinaria, al tenor de lo &nbsp;dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se condenar\u00e1 en costas a la recurrente. Se fijar\u00e1n &nbsp;en esta misma providencia las agencias en derecho correspondientes, y &nbsp;para su cuantificaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta que la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria fue replicada por la parte &nbsp;contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, actuando en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, &nbsp;en el proceso referenciado en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas al extremo recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase en &nbsp;la liquidaci\u00f3n la suma de $10.000.000, por concepto de &nbsp;agencias en derecho, que fija la magistrada ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriada &nbsp;esta providencia, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 8, cno. 1, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;93 a 104 del PDF denominado \u201c004Demanda.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 58, archivo 43.212 expediente.pdf, expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 38, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hecho hace referencia a la emisi\u00f3n de la sentencia de 9 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abril de 2014, donde la Corte Suprema de Justicia, en segunda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia, declar\u00f3 ilegal la cesaci\u00f3n colectiva de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;labores adelantada por SINTRAIME a partir del 14 de marzo de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folio 162, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo001Demanda.pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 43, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;58 y 59, archivo 43.312.pdf, subcarpeta CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA \u2013 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE REMITIDO. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 46, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ib. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 47, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;50, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;67, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 85, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 86, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 98, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 110, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;103, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos. Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Edit. Temis, 1999, p\u00e1gs. 4-5. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 5, op. cit. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional N\u00b0 45, p\u00e1g. 3. Tomado de&nbsp;\u201cConstituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica de Colombia, Origen, Evoluci\u00f3n y Vigencia\u201d, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carlos Lleras de la Fuente y Marcel Tangarife Torres. Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dik\u00e9, 1996, tomo I, p\u00e1g. 252. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aparte normativo subrayado se declar\u00f3 condicionalmente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exequible en sentencia C-858-2008 para incluir la huelga como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresi\u00f3n de posiciones sobre pol\u00edticas sociales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;econ\u00f3micas o sectoriales con incidencia directa en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejercicio de la actividad, ocupaci\u00f3n, oficio o profesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976 y promulgado el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 de junio de 1997 (Diario Oficial 39.069). &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALESSANDRI RODR\u00cdGUEZ, Arturo. De la responsabilidad civil &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;extracontractual en el derecho civil. Santiago: Ediar Editores, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1983, p. 288. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASEAUX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A. Derecho de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones. Tomo VI, Responsabilidades especiales. Buenos Aires: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Ley, 2010, p\u00e1g. 80. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOSSET &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ITURRASPE. Responsabilidad por da\u00f1os, Tomo III, p. 73. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;KEMELMAJER &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE CARLUCCI, A\u00edda. Da\u00f1os y perjuicios por las huelgas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, a\u00f1o XXXV, segunda \u00e9poca, nro, 28, p. 156 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y ss, nro. III. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CASEAUX, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro N. et TRIGO REPRESAS, F\u00e9lix A, ob. cit, p. 82. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cit., p. 82. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda-Perrote Escart\u00edn, I. (2006). \u00abEl alcance &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;constitucional del derecho de huelga\u00bb. En Casas, M.E., Cruz, J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Dur\u00e1n, F. (coordinadores).&nbsp;Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transformaciones del derecho del trabajo en el marco de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola. Estudios en homenaje al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;profesor Miguel Rodr\u00edguez-Pi\u00f1ero y Bravo-Ferrer.&nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ley 5431\/2007. Disponible en www.laleydigital.es (visita 2 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009), p\u00e1g. 7. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho civil chileno. Editorial Jur\u00eddica de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reimpresi\u00f3n Primera Edici\u00f3n. p\u00e1g. 153. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 6 de abril de 2001, radicado 05502. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC G.J. T. LX, p\u00e1g. 61. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 153, Archivo 001Demanda.pdf, carpeta Archivo remitido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la providencia C-157-2013 se resolvi\u00f3 que el canon es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exequible \u00abbajo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el entendido de que tal sanci\u00f3n -por falta de demostraci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;imputable a&nbsp;hechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su obrar haya sido diligente y esmerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trigo Represas, F\u00e9lix A. et al. Reparaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a la persona. Tomo I, Parte General Da\u00f1o Emergente Lucro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cesante, P\u00e9rdida de Chance, Da\u00f1o Moral. Buenos Aires, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Thomson Reuters La Ley, primera edici\u00f3n 2014, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;230. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 65, archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001DemandaEjecutivaDeHonorariosDePeritoCONTADOR.pdf, subcarpeta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA EJECUTIVO \u2013 PERITO, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 66, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 67, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 68 y 69, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 73, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 67, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 37, Archivo002Demanda.pdf, carpeta EXPEDIENTE REMITIDO, exp, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 42, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 44 y 65, ib. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC040-2023 (2016-00025-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC040-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-001-2016-00025-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de dos febreros de dos de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mi veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}