{"id":71442,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc041-2023-2010-00230-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc041-2023-2010-00230-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc041-2023-2010-00230-01\/","title":{"rendered":"SC041 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC041-2023 (2010-00230-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC041-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-03-003-2010-00230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la instituci\u00f3n &nbsp;demandante respecto de la sentencia proferida el 9 de diciembre de &nbsp;2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Neiva, en el proceso declarativo que aquella &nbsp;promovi\u00f3 contra Javier &nbsp;Abello Herrera, Eduardo Acosta Castro, Fondo Ganadero del Huila S.A., &nbsp;personas indeterminadas y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF recab\u00f3 de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Declarar como bienes mostrencos las acciones que los accionistas del &nbsp;Fondo Ganadero del Huila S.A. abandonaron y los dividendos no &nbsp;reclamados por ellos desde 1985 hasta 2003, los cuales ascienden a la &nbsp;suma de $614.818.000, seg\u00fan balance al 31 de diciembre de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En consecuencia, ordenar al Fondo entregar la indicada cantidad al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dentro de los 3 d\u00edas &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Ordenar al fondo demandado emitir nuevas acciones a favor del &nbsp;convocante para reemplazar las declaradas como mostrencos, dentro de &nbsp;los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En respaldo, narr\u00f3 los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El Fondo Ganadero del Huila S.A. es una sociedad an\u00f3nima de &nbsp;econom\u00eda mixta del orden nacional, cuyos accionistas son de &nbsp;dos clases: clase A conformados por entidades &nbsp;de derecho p\u00fablico, y accionistas clase B, correspondientes a &nbsp;personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El capital autorizado del fondo ganadero es de $5.000.000.000, &nbsp;representado en $100.000.000 de acciones por un valor nominal de &nbsp;$50,oo cada una, de los cuales el valor suscrito y pagado es de &nbsp;$3.207.801.000. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El total de acciones clase A es de 15.138.728 y de clase B &nbsp;49.055.836, para un total de acciones de 64.194.564, siendo el valor &nbsp;nominal de cada acci\u00f3n de $50,oo y el valor intr\u00ednseco &nbsp;de $360,36. El total de accionistas es de 8342 como se indic\u00f3 &nbsp;en el informe de la asamblea general del a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En los \u00faltimos 10 a\u00f1os, en las asambleas generales, el &nbsp;mayor n\u00famero de socios que han asistido directamente o por &nbsp;conducto de apoderado, se present\u00f3 en el a\u00f1o 2009, en &nbsp;el cual asistieron 369 accionistas con un total de acciones de &nbsp;43.314.510, que correspondi\u00f3 al 67.42%. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Un gran n\u00famero de accionistas que no asiste a las asambleas &nbsp;generales son socios minoritarios que perdieron inter\u00e9s en los &nbsp;derechos derivados de sus acciones, algunos porque ya fallecieron y &nbsp;otros porque no les interesa su participaci\u00f3n accionaria, &nbsp;dej\u00e1ndola abandonada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;En el balance presentado por el fondo del a\u00f1o 2010, se &nbsp;establecen como dividendos y participaciones la suma de $614.818.000. &nbsp;En las notas explicativas del balance (num. j) p\u00e1g. 91) del &nbsp;informe de asamblea se indica: \u00abLa &nbsp;cuenta de dividendos por pagar agrupa el valor adeudado a los &nbsp;accionistas que, a la fecha de cierre no han cobrado dividendos &nbsp;decretados en los a\u00f1os 1985, 1991, 1992, 1994, 1997, 1998, &nbsp;1999, 2000, 2001, 2002 y 2003\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Respecto de los socios relacionados en los anexos1, &nbsp;sus acciones y dividendos prescribieron como consecuencia de no &nbsp;ejercer sus derechos como accionistas, los cuales quedaron &nbsp;abandonados en el fondo, convirti\u00e9ndose, por ministerio de la &nbsp;ley, en bienes mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Los aludidos dividendos se encuentran sin reclamar desde 1991 hasta &nbsp;2003 y las acciones se hallan abandonadas desde hace m\u00e1s de 10 &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causa fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de &nbsp;Neiva el 26 de enero de 2011, ordenando el enteramiento de los &nbsp;enjuiciados, el emplazamiento de las personas indeterminadas con &nbsp;eventuales derechos y el embargo de las acciones y dividendos que &nbsp;figuran en cabeza de los integrantes del extremo pasivo (fls. &nbsp;351 a 352 y 356, cno. 1B ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El instituto demandante present\u00f3 desistimiento de la acci\u00f3n &nbsp;respecto de los convocados Bertulfo Gonz\u00e1lez Murcia, Trinidad &nbsp;Cu\u00e9llar viuda de Rosas, Adolfo Lamilla, Evelia Lamilla de &nbsp;Criollo, Edilma Gonz\u00e1lez Cu\u00e9llar, Urles Aros Peralta, &nbsp;Armando Falla Ram\u00edrez, Gerardo Rojas Cano, Fidela Quimbaya de &nbsp;Solano, Piedad Arce Rojas en calidad de sucesora de Carlos Ernesto &nbsp;Arce Luna, Herm\u00f3genes Tafur Guti\u00e9rrez, Lastenia Baham\u00f3n &nbsp;de Garc\u00eda, Blanca Rojas de \u00c1lvarez, Jos\u00e9 &nbsp;Constantino Arias Arias, Reforestadora de la Costa S.A.S., Humberto, &nbsp;Manuel, Celiano y Gabriel Alarc\u00f3n Solano, Eduardo Rodr\u00edguez &nbsp;Azuero, Lucila C\u00e1rdenas de Cer\u00f3n que se acept\u00f3 &nbsp;en prove\u00eddos de 23 de febrero, 22 de marzo, 30 de abril, 28 de &nbsp;junio, 31 de julio y 20 de noviembre de 2012, 14 de enero y 13 de &nbsp;febrero de 2013 (fls. &nbsp;470,475, 487, 515, 522 ib. y 658, 666, 680 cno. 1 D). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El Fondo Ganadero del Huila S.A. deprec\u00f3 su reconocimiento &nbsp;como litisconsorte del extremo demandado y a ello se accedi\u00f3 &nbsp;en auto de 22 de marzo de 2012 (fl. &nbsp;200 cno. 3 A). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Puestos a juicio los demandados a trav\u00e9s del curador ad &nbsp;litem &nbsp;que les fue designado, contestaron la demanda pronunci\u00e1ndose &nbsp;de diversa manera frente a los hechos con aceptaci\u00f3n de unos, &nbsp;negaci\u00f3n de otros y manifestando que no les constaban algunos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;El curador ad &nbsp;litem &nbsp;designado para la representaci\u00f3n de algunos de los demandados &nbsp;determinados, no se opuso al petitum &nbsp;de &nbsp;la demanda, ni formul\u00f3 defensas (fls. &nbsp;427 a 428, ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;El convocado Ulises Andrade Alarc\u00f3n plante\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito de \u00abinexistencia &nbsp;de abandono de acciones y dividendos\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n ejercitada por la parte actora\u00bb e &nbsp;\u00abinexactitud de la pretensi\u00f3n declarativa de bienes &nbsp;mostrencos\u00bb y &nbsp;la previa de \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, &nbsp;\u00e9sta \u00faltima resuelta favorablemente en auto de 21 de &nbsp;agosto de 2018 &nbsp;(fls. &nbsp;1197 a 1200, cno. 1E y 7 \u2013 8, 11-13 cno. 1F). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp;La demandada Sara Ster Cabrera de Tovar adujo los medios defensivos &nbsp;que denomin\u00f3 \u00abinexistencia &nbsp;de abandono de acciones y dividendos\u00bb, \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n ejercitada por la parte actora\u00bb, &nbsp;\u00abinexactitud de la pretensi\u00f3n declarativa de bienes &nbsp;mostrencos\u00bb &nbsp;y \u00abcarencia &nbsp;de fundamento legal de la demanda\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de &nbsp;la &nbsp;previa de \u00abineptitud &nbsp;de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb, &nbsp;resuelta a su favor en providencia de 21 de agosto de 2018 &nbsp;(fls. &nbsp;1206 a 1210, ib. y 1 \u2013 3 y 7-9, cno. &nbsp;1G). &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp;El procurador oficioso de los herederos indeterminados de los &nbsp;accionados Jer\u00f3nimo Baham\u00f3n Perdomo y Arcesio Medina &nbsp;Lozano adujo las excepciones perentorias de \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb &nbsp;e \u00abimprocedencia &nbsp;de declaratoria de bienes mostrencos\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;1288 a 1289, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Mediante auto de 19 de abril de 2016, el a &nbsp;quo &nbsp;declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir de la providencia &nbsp;admisoria de la demanda e inadmitirla para que el reclamante adecuara &nbsp;el libelo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil en lo que ata\u00f1e a los demandados &nbsp;fallecidos Arcesio Medina Lozano y Jer\u00f3nimo Baham\u00f3n &nbsp;Perdomo (fls. &nbsp;1252 a 1256 ib.), &nbsp;decisi\u00f3n revocada &nbsp;por el superior funcional, que orden\u00f3 proceder a las &nbsp;vinculaciones de ley surgidas al conocerse el deceso de algunos de &nbsp;los convocados (fls. &nbsp;18 a 20, cno. 25). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El demandante desisti\u00f3 de las pretensiones del libelo &nbsp;incoativo respecto de los encartados Ulises Andrade Alarc\u00f3n, &nbsp;Sara Ster Cabrera de Tovar, Jer\u00f3nimo Baham\u00f3n Perdomo y &nbsp;Arcesio Medina Lozano, actuaci\u00f3n que se acept\u00f3 en &nbsp;prove\u00eddos de 12 de septiembre y 5 de octubre de 2018 (fls. &nbsp;1327 y 1330, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite que le es propio, el Juzgado de primer &nbsp;grado defini\u00f3 la instancia con sentencia de 9 de noviembre de &nbsp;2018, en la cual resolvi\u00f3: i.) declarar de oficio la excepci\u00f3n &nbsp;de \u00abfalta &nbsp;de presupuestos sustanciales para solicitar la declaratoria de bien &nbsp;mostrenco\u00bb; ii.) &nbsp;negar la totalidad de las pretensiones de la demanda; iii) condenar &nbsp;en costas al convocante y iv.) levantar las medidas cautelares &nbsp;decretadas (fls. &nbsp;1340 a 1341, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El 9 de diciembre de 2019, el ad &nbsp;quem &nbsp;desat\u00f3 la alzada interpuesta por la parte demandante, &nbsp;confirmando lo decidido en la primera instancia (folios &nbsp;45 y 45 vto., cno. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Con miras a establecer si se encontraban satisfechos los presupuestos &nbsp;sustanciales para acceder a la declaratoria de mostrencos respecto de &nbsp;las acciones y dividendos de los 7765 socios del Fondo Ganadero del &nbsp;Huila demandados, puso de presente la definici\u00f3n legal de esta &nbsp;categor\u00eda de bienes y la interpretaci\u00f3n que de ellas ha &nbsp;suministrado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en algunos precedentes de esta Sala de casaci\u00f3n (CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC &nbsp;26 may. 1954 y CSJ SC 15 sep. 1959), &nbsp;precis\u00f3 que la procedencia de aspiraciones como las que &nbsp;plante\u00f3 el ICBF, est\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n &nbsp;de los siguientes requisitos: i) que se trate de una cosa corporal y &nbsp;no de una incorporal como un cr\u00e9dito; ii) que haya tenido &nbsp;due\u00f1o, porque de lo contrario ser\u00eda una res &nbsp;nullius &nbsp;y no un bien mostrenco; iii) que no se trate de una cosa &nbsp;voluntariamente abandonada por su due\u00f1o, pues en este caso no &nbsp;ser\u00eda mostrenca sino &nbsp;derelicta, &nbsp;y iv) que no tenga due\u00f1o aparente o conocido. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3, &nbsp;entonces, que de acuerdo con lo estatuido por el canon 653 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, los bienes pueden ser corporales o incorporales y al paso que &nbsp;los primeros tienen un ser real y pueden ser percibidas por los &nbsp;sentidos, los segundos consisten en meros derechos como lo son los &nbsp;cr\u00e9ditos y las servidumbres, pudiendo ser estos reales o &nbsp;personales. Los \u00faltimos son los que s\u00f3lo pueden &nbsp;reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o en virtud de &nbsp;disposici\u00f3n legal, han contra\u00eddo las obligaciones &nbsp;correlativas, como el que tiene el prestamista contra su deudor por &nbsp;el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos (art. 664 &nbsp;C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;acciones de una sociedad an\u00f3nima -a\u00f1adi\u00f3- &nbsp;revisten la naturaleza de t\u00edtulos valores corporativos o de &nbsp;participaci\u00f3n, por cuanto representan una parte del capital &nbsp;del ente moral, y de acuerdo con el art\u00edculo 619 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el ejercicio &nbsp;del derecho literal y aut\u00f3nomo que en ellas se incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud del citado principio de incorporaci\u00f3n, existe una &nbsp;indisoluble uni\u00f3n entre el derecho y el documento, raz\u00f3n &nbsp;por la cual, el primero que, en principio es incorporal, al quedar &nbsp;ligado con el cartular, se materializa de tal manera que pasan a ser &nbsp;una unidad sustancial, convirti\u00e9ndose entonces en un bien &nbsp;mueble, de donde coligi\u00f3 que se atend\u00eda la inicial &nbsp;exigencia para la declaratoria anhelada, esto es, que el bien sea &nbsp;corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no ocurre lo mismo respecto del requisito de no tener &nbsp;\u00abdue\u00f1o conocido o aparente\u00bb, &nbsp;pues si las mostrencas son cosas cuyo due\u00f1o no aparece o no se &nbsp;sabe qui\u00e9n es, es decir, aparentemente perdidas y que no &nbsp;fueron objeto de abandono, deb\u00eda repararse en que los bienes &nbsp;sujetos a la formalidad del registro, no pueden ostentar la se\u00f1alada &nbsp;condici\u00f3n, dado que la inscripci\u00f3n acredita la &nbsp;titularidad del propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, memor\u00f3 que, acorde con el precepto 195 del &nbsp;estatuto comercial, las sociedades por acciones deben contar con un &nbsp;libro debidamente diligenciado para inscribirlas en \u00e9l. All\u00ed &nbsp;anotar\u00e1n, adicionalmente, los t\u00edtulos expedidos con &nbsp;indicaciones como el n\u00famero y fecha de &nbsp;inscripci\u00f3n, &nbsp;actos como enajenaci\u00f3n o traspaso, embargos y demandas &nbsp;judiciales, prendas y dem\u00e1s grav\u00e1menes o limitaciones, &nbsp;debi\u00e9ndose inscribir el legajo en el registro mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, en el diligenciamiento, la prueba pericial daba cuenta del &nbsp;car\u00e1cter nominativo de 19.978.062 acciones, as\u00ed como de &nbsp;las personas que ostentan la calidad de propietarios de estas, &nbsp;correspondientes a 7799 accionistas (folios &nbsp;537 a 643), &nbsp;de ah\u00ed que las acciones objeto del petitum &nbsp;de la demanda tienen due\u00f1os conocidos y por ello no pod\u00edan &nbsp;declararse mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en cuanto ata\u00f1e a los dividendos, acot\u00f3 &nbsp;que, en concordancia con su r\u00e9gimen legal, aquellos consisten &nbsp;en una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por &nbsp;los balances de fin de ejercicio que cada propietario de acciones &nbsp;tiene derecho a recibir (art. 379 C.Co.), y las sumas de dinero &nbsp;adeudadas a los socios por este concepto, forma parte del pasivo &nbsp;externo de la sociedad (art. 156 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente -concluy\u00f3- los dividendos, contrario a lo &nbsp;aseverado por el recurrente, son un derecho de contenido patrimonial, &nbsp;que una vez decretados, forman parte del pasivo externo de la persona &nbsp;jur\u00eddica, surgiendo para ella, la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagarlos en la forma y t\u00e9rminos aprobados por el m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano social, y al asociado, le nace un derecho de cr\u00e9dito &nbsp;o personal que no puede ser desconocido, reformado ni revocado, &nbsp;siendo su titular el \u00fanico facultado para disponer del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, al tratarse de una cosa incorporal, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;pretensi\u00f3n invocada por la parte demandante resultaba tambi\u00e9n &nbsp;improcedente, tesis en respaldo de la cual cit\u00f3 el &nbsp;pronunciamiento de la Sala CSJ SC 30 jul. 1946, que vers\u00f3 &nbsp;sobre derechos personales, cr\u00e9ditos o saldos de dineros sin &nbsp;cobrar como los procedentes de las liquidaciones bancarias, bienes &nbsp;que se diferencian de los muebles porque son intangibles, pues su &nbsp;existencia se reconoce en raz\u00f3n de una relaci\u00f3n o &nbsp;v\u00ednculo jur\u00eddico entre el deudor y el acreedor, emanado &nbsp;de una obligaci\u00f3n que el segundo tiene a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las motivaciones precedentes, desestim\u00f3 la alzada y &nbsp;procedi\u00f3 a ratificar la negativa de las pretensiones del &nbsp;libelo que dio inicio a la pendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda que soporta el recurso extraordinario el censor formul\u00f3 &nbsp;un singular embate. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acus\u00f3 la sentencia impugnada de violar de manera directa, \u00abpor &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb, &nbsp;\u00ablos &nbsp;art\u00edculos &nbsp;655, 707 y 708 C\u00f3digo Civil, en concordancia con los arts. 455 &nbsp;y 619 del C. de Co.\u00bb &nbsp;y, por aplicaci\u00f3n indebida, &nbsp;\u00abel art\u00edculo 666 del C.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;el censor que el tribunal \u00abno &nbsp;aprehendi\u00f3, a cabalidad, las normas sustanciales atinentes a &nbsp;la declaratoria de bienes mostrencos de las acciones y vida del Fondo &nbsp;Ganadero del Huila S.A. determinados en el proceso, al tener la &nbsp;condici\u00f3n de bienes muebles corporales, susceptibles de tal &nbsp;declaratoria\u00bb &nbsp;(folio &nbsp;18 cno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 &nbsp;al sentenciador la equivocada concepci\u00f3n sobre bienes &nbsp;corporales e incorporales o derechos personales o de cr\u00e9dito; &nbsp;la err\u00f3nea disquisici\u00f3n respecto del abandono &nbsp;voluntario de los bienes por parte de sus due\u00f1os y, adem\u00e1s, &nbsp;la desacertada apreciaci\u00f3n en torno de la figura del \u00abdue\u00f1o &nbsp;conocido o aparente\u00bb, &nbsp;en que incurri\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto consider\u00f3 que el hecho de aparecer &nbsp;inscritos en el libro de accionistas del Fondo Ganadero del Huila &nbsp;S.A., convert\u00eda a los socios minoritarios demandados en &nbsp;\u00abpersonas &nbsp;conocidas\u00bb, &nbsp;sin tener cuenta que, en el tr\u00e1mite del proceso, se emplazaron &nbsp;cuatro veces a las personas determinadas e indeterminadas y s\u00f3lo &nbsp;aparecieron 33 accionistas, quedando 7765 sin aparecer, es decir, &nbsp;desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el colegiado incurri\u00f3 en &nbsp;yerro al desconocer el texto del art\u00edculo 708 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, pues de haber aplicado el art\u00edculo en menci\u00f3n, &nbsp;al aparecer los 33 accionistas, hecho que determin\u00f3 que fueran &nbsp;conocidos y reclamaran sus derechos, habr\u00eda concluido que los &nbsp;restantes 7765 accionistas sin aparecer, eran personas desconocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, seg\u00fan el art\u00edculo 455 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, los dividendos se pagan en dinero o en acciones, y las dos &nbsp;formas de pago tienen la caracter\u00edstica de ser muebles, el &nbsp;dinero como bien fungible y las acciones como t\u00edtulo valor, &nbsp;tal como lo establece el art\u00edculo 619 mercantil, por ello los &nbsp;dividendos son cosas corporales y no derechos de cr\u00e9dito como &nbsp;equivocadamente lo considerara el ad &nbsp;quem al &nbsp;aplicar, indebidamente, el canon 655 del compendio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;critic\u00f3 la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del citado &nbsp;precepto 619 del estatuto de comercio, pues, seg\u00fan adver\u00f3, &nbsp;el tribunal calific\u00f3 las acciones de ser cosas incorporales, &nbsp;no obstante que, de conformidad con esta disposici\u00f3n, se trata &nbsp;de bienes muebles corporales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;corolario de lo expuesto, afirm\u00f3 el opugnador que el juez &nbsp;plural equivoc\u00f3 el sentido y alcance las disposiciones legales &nbsp;que cit\u00f3, comoquiera que \u00abconfundi\u00f3 &nbsp;la definici\u00f3n de muebles corporales con la de incorporales, &nbsp;dando aplicaci\u00f3n a derechos personales y de cr\u00e9dito a &nbsp;los dividendos de las acciones, los cuales una vez decretados, &nbsp;constituyen la obligaci\u00f3n de pago en dinero o acciones, que a &nbsp;la luz del derecho, son bienes muebles corporales, as\u00ed mismo &nbsp;dio equivocada interpretaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, &nbsp;sobre abandono voluntario y personas conocidas, como requisitos para &nbsp;declarar la mostrencia invocada en el proceso\u00bb &nbsp;(folio 19 vto., ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Exor\u00f3 &nbsp;el quiebre total del fallo combatido y, en sede de instancia, revocar &nbsp;la decisi\u00f3n proferida por el juzgador de primer grado para, en &nbsp;su lugar, acceder a lo reclamado por el instituto demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;raz\u00f3n de la naturaleza dispositiva del recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;la Corte no se encuentra habilitada para suplir de oficio las &nbsp;deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra &nbsp;limitada a las causales de casaci\u00f3n,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hall\u00e1ndose &nbsp;consagradas en la codificaci\u00f3n procesal, hayan sido formuladas &nbsp;por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.) y a los confines que &nbsp;demarque el opugnador en la acusaci\u00f3n, sin que le est\u00e9 &nbsp;autorizado reformular los cargos planteados de forma deficitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que est\u00e1 &nbsp;investido para casar las sentencias en que brote ostensible la &nbsp;vulneraci\u00f3n del orden o patrimonio p\u00fablicos, o se &nbsp;atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;objeto del juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho &nbsp;siempre, es el veredicto emitido por el enjuiciador, porque se &nbsp;pretende dilucidar si, en esa decisi\u00f3n, aqu\u00e9l incurri\u00f3 &nbsp;en desaciertos reprochables, tanto en su labor in &nbsp;iudicando, &nbsp;como en los aspectos rituales (vicios &nbsp;in procedendo), &nbsp;ambos transgresores de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de &nbsp;preceptos de la indicada categor\u00eda puede arribarse por dos &nbsp;sendas: violaci\u00f3n directa e indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el censor opta por reprochar defectos in &nbsp;iudicando &nbsp;a la actividad del fallador, adem\u00e1s de invocar los preceptos &nbsp;sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la &nbsp;manera como &nbsp;se materializ\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n, a la par que &nbsp;evidenciar la trascendencia del desatino en el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La recta v\u00eda, que es la aqu\u00ed se acusa, surge de errores &nbsp;sobre la existencia, validez y alcance de los preceptos aplicables al &nbsp;asunto sometido a la composici\u00f3n judicial, bien porque no se &nbsp;hicieron actuar en el asunto pese a que deb\u00eda recurrirse a &nbsp;ellos; en raz\u00f3n de hab\u00e9rseles aplicado de manera &nbsp;indebida, o por cuanto se les dio una inteligencia o interpretaci\u00f3n &nbsp;contraria a su genuino contenido y extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado &nbsp;que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris &nbsp;in iudicando), &nbsp;suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexi\u00f3n &nbsp;relativa a la demostraci\u00f3n de los supuestos de facto invocados &nbsp;como causa &nbsp;petendi &nbsp;de la acci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se ha se\u00f1alado que &nbsp;la &nbsp;discusi\u00f3n en ese plano, ha de ce\u00f1irse a&nbsp;\u00abla &nbsp;cuesti\u00f3n jur\u00eddica sin comprender ni extenderse a la &nbsp;materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada &nbsp;c\u00f3mo se produjo la vulneraci\u00f3n ya por tomar en cuenta &nbsp;normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo reg\u00edan &nbsp;o, a pesar de acertarse en la selecci\u00f3n, terminar &nbsp;reconoci\u00e9ndoles implicaciones que no tienen\u00bb&nbsp;(CSJ &nbsp;AC3599-2018,&nbsp;27 ag.,&nbsp;rad. 2015-00704-01, reiterado en CSJ &nbsp;SC3344-2021, 26 ag., rad. 2012-00021-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;De &nbsp;manera reiterada, la Sala ha insistido en que el reproche encaminado &nbsp;por esta senda de transgresi\u00f3n, precisa la invocaci\u00f3n &nbsp;de las normas sustantivas o materiales que el censor estime &nbsp;vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;al litigio, de su falta de acatamiento, o de interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Pertenecen &nbsp;a la categor\u00eda de preceptos &nbsp;sustanciales, seg\u00fan la decantada doctrina de la Corte, &nbsp;aquellas disposiciones legales que, \u00aben &nbsp;raz\u00f3n de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, &nbsp;declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas &nbsp;tambi\u00e9n concretas entre las personas &nbsp;implicadas en tal &nbsp;situaci\u00f3n \u2026\u2019, &nbsp;de &nbsp;manera que no son de esa naturaleza&nbsp;aquellas &nbsp;que se \u2018limitan a definir fen\u00f3menos jur\u00eddicos o a &nbsp;descubrir los elementos de \u00e9stos o a hacer enumeraciones o &nbsp;enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas &nbsp;o reguladoras de la actividad in procedendo\u2019\u201d (CSJ &nbsp;AC661-2021, 1 mar., rad. 2015-00231-01, CSJ &nbsp;AC1564-2022, 2 may., rad. 2018-00095-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;La imposici\u00f3n descrita halla justificaci\u00f3n en que las &nbsp;causales primera y segunda del recurso extraordinario se dirigen a &nbsp;que la Corporaci\u00f3n derruya la sentencia combatida cuando &nbsp;infrinja una o varias previsiones materiales, como as\u00ed lo &nbsp;establece el art\u00edculo 336 del compendio instrumental, y sin &nbsp;este presupuesto esencial, no puede el Tribunal de Casaci\u00f3n &nbsp;emprender el estudio substancial de la problem\u00e1tica expuesta &nbsp;por el casacionista, labor &nbsp;que le ata\u00f1e realizar dentro del marco trazado por &nbsp;el impugnante, a quien no puede sustituir en la tarea de integrar la &nbsp;censura &nbsp;y, por esa v\u00eda, &nbsp;y acometer el an\u00e1lisis oficioso de una cr\u00edtica no &nbsp;planteada, como &nbsp;tampoco es su misi\u00f3n confrontar el &nbsp;veredicto &nbsp;objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que &nbsp;componen el ordenamiento jur\u00eddico, a fin de verificar con cu\u00e1l &nbsp;de ellas se encuentra en franca contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;cuando se endilga la infracci\u00f3n frontal de normas &nbsp;sustanciales, es trabajo del casacionista demostrar la manera como se &nbsp;produjo el desv\u00edo, lo que pudo ocurrir porque el juzgador &nbsp;soslay\u00f3 las que disciplinan la materia discutida, se bas\u00f3 &nbsp;en preceptos que resultan ajenos a la controversia, o, aunque acert\u00f3 &nbsp;en la selecci\u00f3n normativa, le da a las disposiciones una &nbsp;hermen\u00e9utica que constitucional y legalmente no les &nbsp;corresponde, esto obviando las discusiones en torno de la valoraci\u00f3n &nbsp;de los medios probatorios, el establecimiento de los hechos juzgados &nbsp;y el resultado de la labor apreciativa sobre los mismos, debates que &nbsp;se entienden superados cuando se recurre a esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Aleg\u00f3 el sedicente que el ad &nbsp;quem &nbsp;quebrant\u00f3 de manera directa los art\u00edculos 655, &nbsp;707 y 708 C\u00f3digo Civil, am\u00e9n de los c\u00e1nones 455 &nbsp;y 619 del estatuto mercantil por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n &nbsp;y 666 de la primera codificaci\u00f3n citada, como consecuencia de &nbsp;su aplicaci\u00f3n indebida en el juicio; &nbsp;sin embargo, pas\u00f3 &nbsp;por alto el inconforme que, como se advirti\u00f3 al comienzo de &nbsp;estas consideraciones, cuando se acude a la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, es imperativo hacerlo con la certeza de que las &nbsp;previsiones que se aducen transgredidas son de estirpe sustancial, &nbsp;caracter\u00edstica que, en el presente caso, no ostenta ninguna de &nbsp;las citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;preceptos 655 y 666 de la ley civil y 619 de la comercial se limitan &nbsp;a consignar la definici\u00f3n, el primero, de las cosas muebles, &nbsp;indicando que son \u00ablas &nbsp;que pueden &nbsp;transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed &nbsp;mismas&nbsp;como los animales (que por eso se llaman semovientes), &nbsp;sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa, como las cosas &nbsp;inanimadas (\u2026)\u00bb; &nbsp;el segundo, de los derechos personales o de cr\u00e9dito, sobre los &nbsp;cuales especifica que son aquellos que \u00abs\u00f3lo &nbsp;pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la &nbsp;sola disposici\u00f3n de la ley, han contra\u00eddo las &nbsp;obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su &nbsp;deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por &nbsp;alimentos &nbsp;(\u2026)\u00bb y, &nbsp;el \u00faltimo, respecto de los t\u00edtulos valores, &nbsp;consider\u00e1ndolos \u00abdocumentos &nbsp;necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y aut\u00f3nomo &nbsp;que en ellos se incorpora\u00bb, &nbsp;a la par que se\u00f1ala su clasificaci\u00f3n, distinguiendo los &nbsp;\u00abde &nbsp;contenido crediticio, corporativos o de participaci\u00f3n y de &nbsp;tradici\u00f3n o representativos de mercanc\u00edas\u00bb. &nbsp;Todos, al ser meramente definitorios, no revisten la naturaleza de &nbsp;sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n 455 de la compilaci\u00f3n &nbsp;mercantil, debe anotarse que aquella se ocupa &nbsp;de regular la oportunidad y forma en la cual deber\u00e1 procederse &nbsp;al pago de las utilidades o dividendos en las sociedades an\u00f3nimas, &nbsp;estableciendo que aqu\u00e9l tendr\u00e1 lugar en las \u00e9pocas &nbsp;se\u00f1aladas por la asamblea de accionistas al decretarlos y &nbsp;podr\u00e1 realizarse en \u00abdinero &nbsp;en efectivo\u00bb &nbsp;o \u00aben &nbsp;forma de acciones liberadas de la misma sociedad\u00bb, &nbsp;de acuerdo a lo que decida al respecto el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;societario, pero, en la litis, &nbsp;no fue utilizada por el juzgador de segunda instancia como base &nbsp;esencial del fallo y lo cierto es que tampoco deb\u00eda hacer &nbsp;parte del n\u00facleo normativo con fundamento en el cual deb\u00eda &nbsp;adoptarse la determinaci\u00f3n, porque en el debate litigioso no &nbsp;estaba en discusi\u00f3n la forma en que proced\u00eda realizar &nbsp;el pago de los beneficios derivados del desarrollo del objeto social &nbsp;del Fondo Ganadero del Huila S.A., ni a favor de qui\u00e9n deb\u00eda &nbsp;efectuarse o c\u00f3mo hacerlo -si en dinero o a trav\u00e9s de &nbsp;acciones-, sino que siendo el thema &nbsp;decidendum &nbsp;la procedencia de su declaraci\u00f3n como mostrencos, lo que al &nbsp;tribunal &nbsp;le &nbsp;incumb\u00eda establecer era la naturaleza de esta clase de bienes, &nbsp;dado que dicho aspecto se halla \u00edntimamente vinculado a uno de &nbsp;los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico &nbsp;predicado cabe sostener respecto del mandato 708 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil, que versa sobre la aparici\u00f3n del due\u00f1o de bienes &nbsp;vacantes o mostrencos y la manera en la cual debe obrarse ante tal &nbsp;supuesto, toda vez que la determinaci\u00f3n consignada en la &nbsp;providencia se soport\u00f3 en la ausencia de los presupuestos de &nbsp;prosperidad de las pretensiones de la demanda, a partir del an\u00e1lisis &nbsp;de las caracter\u00edsticas de las especies comprometidas en la &nbsp;contienda y aquellas que pueden ser pasibles de la declaratoria &nbsp;pretendida por el instituto demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antelado se evidencia en el pronunciamiento al considerar el tribunal &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso, la prueba pericial da cuenta del car\u00e1cter &nbsp;nominativo de 19.978.062 acciones, as\u00ed como a las personas &nbsp;quienes ostentan la calidad de propietarios respecto a las mismas, &nbsp;las cuales alcanzan un total de 7799 accionistas, tal como se avizora &nbsp;a folios 537 a 643 del informativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal virtud, teniendo en cuenta que los bienes que por esta v\u00eda &nbsp;se pretende que se declaren mostrencos, est\u00e1n sujetos a &nbsp;registro en el libro de socios y\/o accionistas en el cual se &nbsp;inscriben los t\u00edtulos expedidos con indicaci\u00f3n de su &nbsp;n\u00famero y fecha de inscripci\u00f3n, la enajenaci\u00f3n o &nbsp;traspaso, entre otros, se tornan improcedentes las s\u00faplicas de &nbsp;la demanda, puesto que tal registro ofrece pleno conocimiento acerca &nbsp;de la persona que ejerce su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, en cuanto ata\u00f1e a los dividendos, debe precisarse &nbsp;que el art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Comercio dice que &nbsp;cada acci\u00f3n conferir\u00e1 a su propietario el derecho a &nbsp;recibir una parte proporcional de los beneficios sociales &nbsp;establecidos por los balances de fin de ejercicio. Por su parte, el &nbsp;art\u00edculo 156 del mismo compendio refiere que las sumas debidas &nbsp;a los asociados por concepto de utilidades formar\u00e1n parte del &nbsp;pasivo externo de la sociedad y podr\u00e1n exigirse judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, para la Sala, contrario a lo aseverado por el recurrente, &nbsp;los dividendos a percibir por el asociado son un derecho de contenido &nbsp;patrimonial que le confiere la acci\u00f3n a su propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Las utilidades &nbsp;una vez decretadas, forman parte del pasivo externo de la sociedad, &nbsp;surgiendo para esta la obligaci\u00f3n de pagar la utilidad en la &nbsp;forma y t\u00e9rminos aprobados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;social. Y con respecto al asociado, un derecho de cr\u00e9dito o &nbsp;personal que de ninguna manera le puede ser desconocido, reformado o &nbsp;revocado, pues dada la esencia de este derecho, su titular es el &nbsp;\u00fanico facultado para disponer del mismo. En tal virtud, al &nbsp;tratarse los dividendos de una cosa incorporal, de conformidad con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;pretensi\u00f3n invocada por la parte demandante se torna &nbsp;improcedente.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;finalmente, el art\u00edculo 707 de la misma normatividad no se &nbsp;ocupa &nbsp;de regular una situaci\u00f3n de hecho respecto de la cual deba &nbsp;seguirse una consecuencia jur\u00eddica, como es lo propio de las &nbsp;previsiones que merecen el calificativo de sustanciales, pero &nbsp;adem\u00e1s de ello, no constituy\u00f3 soporte fundante de la &nbsp;providencia enfrentada, ni deb\u00eda serlo, porque no se pone en &nbsp;tela de juicio en el proceso que el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar -ICBF tenga derechos sobre las cosas vacantes y mostrencas, &nbsp;potestades que anteriormente se encontraban radicadas en cabeza de &nbsp;los municipios, enunciado que exhibe la norma aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;\u00edtera, el argumento cardinal del fallador bajo el cual &nbsp;confirm\u00f3 lo resuelto por el a &nbsp;quo, &nbsp;orbit\u00f3 en torno a los presupuestos de prosperidad de las &nbsp;aspiraciones formuladas por la parte demandante, vinculados estos a &nbsp;la calidad de bien corporal, condici\u00f3n que hall\u00f3 &nbsp;ausente respecto de los dividendos no reclamados en oportunidad por &nbsp;los demandados, y a la existencia de propietarios conocidos en lo que &nbsp;ata\u00f1e a las acciones emitidas por el Fondo Ganadero del Huila &nbsp;S.A., de ah\u00ed que la citaci\u00f3n del referido mandato no &nbsp;guarda conexidad con el fundamento central de la decisi\u00f3n y, &nbsp;por lo tanto, deviene inid\u00f3nea para sustentar el embiste. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En suma, los preceptos invocados en el cargo no tienen la connotaci\u00f3n &nbsp;requerida para servir de b\u00e1culo a un ataque apto en casaci\u00f3n &nbsp;bajo la \u00e9gida de la causal seleccionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que, de acuerdo con la vigente doctrina jurisprudencial de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;nueva concepci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica que &nbsp;debe formular todo casacionista, no significa de ning\u00fan modo &nbsp;que el recurrente pueda cumplir la tarea que para tal fin le &nbsp;corresponde como a bien lo tenga, puesto que se torna imperativo &nbsp;se\u00f1alar como infringida por lo menos una norma a la que pueda &nbsp;atribu\u00edrsele el car\u00e1cter de sustancial y que sea o haya &nbsp;debido ser base esencial del fallo del tribunal, bajo el entendido, &nbsp;claro est\u00e1, de que es o debe ser definitiva, concerniente o &nbsp;incidente en cuanto a la relaci\u00f3n jur\u00eddica debatida en &nbsp;juicio, y, como apenas es l\u00f3gico suponer, que entronque con el &nbsp;an\u00e1lisis efectuado u omitido por el sentenciador de cara a la &nbsp;misma, y de cara al especifico inconformismo del impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza &nbsp;sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino tambi\u00e9n de &nbsp;apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, &nbsp;pues esa es la \u00fanica manera como se puede en verdad verificar &nbsp;la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal &nbsp;concepto cabe darle (CSJ &nbsp;SC, 26 jul. 2005, rad. 00106, reiterada en providencia CSJ SC2068, 22 &nbsp;feb. 2016, rad. 2007-00682-01, CSJ SC1834-2022, 23 jun., rad. &nbsp;2010-00246-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;La falencia que se pone de presente &nbsp;impide elucidar si ocurri\u00f3 o no la infracci\u00f3n &nbsp;denunciada y no puede la Sala &nbsp;completar la acusaci\u00f3n, se\u00f1alando las normas de orden &nbsp;legal o supralegal que resultaron desconocidas, como tampoco &nbsp;recomponer la cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La &nbsp;secuela de lo discurrido es la improsperidad del \u00fanico ataque &nbsp;planteado por el recurrente, pero si lo expuesto hasta ahora no &nbsp;bastara, debe acotarse que, al analizar el reproche sin reparar en la &nbsp;deficiencia previamente descrita, tampoco estar\u00eda llamado a &nbsp;prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de lo anterior reside en que el tribunal no incurri\u00f3 &nbsp;en la desacertada incomprensi\u00f3n que le enrostr\u00f3 el &nbsp;impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De la declaratoria de bienes mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Presupuesto de la declaraci\u00f3n que persigue el accionante es &nbsp;que las especies sobre las cuales ha de recaer deben tener las &nbsp;caracter\u00edsticas que estereotipan a los bienes mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil precept\u00faa que se &nbsp;consideran vacantes \u00ablos &nbsp;bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a &nbsp;cargo de la naci\u00f3n, sin due\u00f1o aparente o conocido, y &nbsp;mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso\u00bb, &nbsp;y ati\u00e9ndase que son muebles las cosas que \u00abpueden &nbsp;transportarse de un lugar a otro, sea movi\u00e9ndose ellas a s\u00ed &nbsp;mismas &nbsp;(\u2026), &nbsp;sea que s\u00f3lo se muevan por una fuerza externa &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(art. 655 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esa perspectiva, para que una cosa se considere bien mostrenco, se &nbsp;necesita que sea corporal mueble, que haya estado sometida a dominio &nbsp;particular previo, y en la actualidad se encuentra involuntariamente &nbsp;abandonada, esto es, sin due\u00f1o aparente o conocido, como as\u00ed &nbsp;se desprende del texto legal citado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;La inexistencia &nbsp;de titular del dominio, bien sea aparente o ya conocido y de abandono &nbsp;voluntario, son las notas diferenciadoras entre las especies &nbsp;mostrencas y las \u00abres &nbsp;nullius\u00bb y &nbsp;\u00abres derelicta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;\u00abres &nbsp;nullius\u00bb &nbsp;no pertenecen a nadie y se adquieren por ocupaci\u00f3n; las \u00abres &nbsp;derelicta\u00bb, &nbsp;por su parte, son abandonadas voluntariamente por su due\u00f1o &nbsp;para que las haga suyas el primer ocupante, seg\u00fan as\u00ed &nbsp;lo prev\u00e9 el art\u00edculo 699 del compendio civil. En &nbsp;cambio, el bien mostrenco tiene &nbsp;un &nbsp;propietario que, de ninguna manera, ha expresado su voluntad de &nbsp;desprenderse de su derecho real. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece &nbsp;el art\u00edculo 704 de la misma codificaci\u00f3n que \u00ab[e]l &nbsp;que &nbsp;halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber &nbsp;estado en dominio anterior, o que por sus se\u00f1ales o vestigios &nbsp;indique haber estado en tal dominio anterior deber\u00e1 ponerla a &nbsp;disposici\u00f3n de su due\u00f1o si este fuere conocido. Si el &nbsp;due\u00f1o de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no &nbsp;pareciere, se reputar\u00e1 provisoriamente estar vacante o ser &nbsp;mostrenca la cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior norma refiere a cosas muebles que el propietario ha perdido &nbsp;involuntariamente y que, atendida su naturaleza, o por obrar ciertos &nbsp;vestigios, se pueda colegir la existencia de dominio particular &nbsp;previo, en cuya presencia el legislador ha establecido un conjunto de &nbsp;labores a realizar, direccionadas a retornar la cosa a su due\u00f1o, &nbsp;y s\u00f3lo al final de \u00e9stas, puede considerarse como &nbsp;mostrenca para su adjudicaci\u00f3n, la cual tendr\u00e1 el &nbsp;car\u00e1cter de provisional, porque el due\u00f1o puede &nbsp;recuperarla hasta antes de su enajenaci\u00f3n por el &nbsp;adjudicatario. Se trata, a la hora de la verdad, de un procedimiento &nbsp;de corte m\u00e1s inquisitivo que dispositivo, toda vez que debe &nbsp;procurarse hallar al propietario de los bienes denunciados y en caso &nbsp;de fallar esa gesti\u00f3n, procede asignarla al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la definici\u00f3n del art\u00edculo 706 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;mostrencos son los bienes muebles sin due\u00f1o aparente o &nbsp;conocido, es decir, que son especies muebles cuyo due\u00f1o no &nbsp;aparece ni se sabe qui\u00e9n es, cosas que aparentemente fueron &nbsp;perdidas por su due\u00f1o. Este no la has abandonado para que las &nbsp;ocupe quien las encuentre, sino que las ha perdido, y por eso la &nbsp;investigaci\u00f3n judicial se dirige a dar con el due\u00f1o. Si &nbsp;este no es hallado, se adjudican al municipio3 &nbsp;d\u00f3nde se encuentran, con participaci\u00f3n para su inventor &nbsp;(CSJ SC 25 may. 1954, G.J. T. LXXXVII, 594; CSJ 15 sep. 1959, G.J. T. &nbsp;XCI, 522). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;apunta en la doctrina autorizada que las \u00abcosas &nbsp;al parecer perdidas\u00bb, &nbsp;como as\u00ed denomina a los bienes sin due\u00f1o conocido o &nbsp;aparente, pero con vestigios de predominio particular, \u00abno &nbsp;pueden ser objeto de la ocupaci\u00f3n porque no son res nullius; &nbsp;pero como el due\u00f1o de estas especies no se conoce, y puede &nbsp;suceder que no se presente a reclamarlas, la ley ha establecido que &nbsp;despu\u00e9s de realizadas las diligencias necesarias para &nbsp;averiguar qui\u00e9n es el due\u00f1o, si \u00e9ste no se &nbsp;presenta o no hace valer sus derechos, pueden ser estas cosas &nbsp;adquiridas en la forma que la misma ley indica por las personas que &nbsp;las han hallado\u00bb.4 &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Ahora bien, la declaratoria de mostrencos se hace imposible respecto &nbsp;de aquellos bienes sujetos a la formalidad del registro, porque aqu\u00e9l &nbsp;da cuenta de la existencia de un due\u00f1o conocido, es decir, &nbsp;quien ejercita el derecho de propiedad. El due\u00f1o aparente, por &nbsp;oposici\u00f3n, es aquel que se muestra a los dem\u00e1s como amo &nbsp;y se\u00f1or de la cosa porque la usa, dispone y disfruta de ella, &nbsp;pero no es el verdadero d\u00f3mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo anterior, el juez colegiado estim\u00f3 que si de &nbsp;conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, las sociedades por acciones tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de contar con un libro para inscribir en \u00e9l las acciones &nbsp;emitidas, y all\u00ed consignar\u00e1n informaci\u00f3n &nbsp;relativa a dichos t\u00edtulos y a los asociados que las &nbsp;adquirieron, como su plena identificaci\u00f3n personal y &nbsp;localizaci\u00f3n, dado que este libro debe inscribirse en el &nbsp;registro mercantil, resultaba improcedente la declaraci\u00f3n de &nbsp;mostrencas respecto de las acciones asignadas a los socios demandados &nbsp;en el pleito, porque tal registro ofrece pleno conocimiento acerca de &nbsp;las personas que ejercen la propiedad sobre esos bienes, disquisici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica que no transgrede el ordenamiento jur\u00eddico, ni &nbsp;pugna con la inteligencia de las normas reguladoras de las especies &nbsp;mostrencas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;punto, rep\u00e1rese en que, como lo ha adoctrinado la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, no le basta al demandante con afirmar &nbsp;que unas determinadas cosas son mostrencas o vacantes \u00abpara &nbsp;arrojar la carga de la prueba sobre el opositor. Menos todav\u00eda &nbsp;la de suficiencia de sus t\u00edtulos, no exigida siquiera en la &nbsp;reivindicaci\u00f3n donde si se discute el dominio, que no en esta &nbsp;clase de procesos en que la sola presencia de la oposici\u00f3n &nbsp;coloca al actor en la necesidad de destruir hasta la mera apariencia &nbsp;de dominio en qui\u00e9n la ha formulado. Repugnar\u00eda por &nbsp;contraria a la tranquilidad social que la simple denuncia en tales &nbsp;casos exigiera al due\u00f1o la prueba diab\u00f3lica o algo &nbsp;semejante para no verse despojado\u00bb &nbsp;(CSJ 15 sep. 1959, G,J, T. XCI, p. 523). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;De otra parte, el elemento de la corporeidad es requisito toral para &nbsp;determinar si una cosa tiene la calidad de mostrenco o no, comoquiera &nbsp;que, en consonancia con las previsiones citadas, trat\u00e1ndose de &nbsp;aquel tipo de bienes, es indispensable realizar todas las gestiones &nbsp;posibles para dar con el paradero del due\u00f1o conocido o &nbsp;aparente, antes de abrir paso a la se\u00f1alada declaratoria, ya &nbsp;que a nadie le es l\u00edcito apropiarse de las cosas ajenas &nbsp;extraviadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;cumplir con lo anterior, es claro que la especie de que se trate debe &nbsp;tener apariencia sensible, es decir, perceptible por los sentidos. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que los cr\u00e9ditos o derechos personales, como lo ha &nbsp;sostenido de vieja data la Corte, no son pasibles de considerarse &nbsp;mostrencos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el pronunciamiento CSJ 30 mar. 1946, G.J. T. LX, 166, a\u00f1ejo &nbsp;pero vigente a\u00fan, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;saldos de dinero sin cobrar, procedentes de las liquidaciones &nbsp;bancarias son cr\u00e9ditos &nbsp;personales, que como todo derecho de esa naturaleza pertenecen a la &nbsp;categor\u00eda de bienes incorporales y se distinguen de los bienes &nbsp;muebles, en que a diferencia de estos son intangibles porque su &nbsp;existencia se reconoce por una relaci\u00f3n o vinculo jur\u00eddico &nbsp;entre el deudor y el acreedor emanado de una &nbsp;obligaci\u00f3n &nbsp;a cargo del primero de entregar, hacer o no hacer una cosa. &nbsp;En el derecho de cr\u00e9dito el abandono por parte del acreedor de &nbsp;la obligaci\u00f3n produce el efecto de la extinci\u00f3n del &nbsp;derecho a favor del deudor, quien es el \u00fanico beneficiario por &nbsp;ese abandono. todo cr\u00e9dito sin cobrar continua en cabeza del &nbsp;acreedor hasta su extinci\u00f3n, debido a la prescripci\u00f3n o &nbsp;caducidad de la acci\u00f3n de cobro. En &nbsp;el cr\u00e9dito o derecho personal nunca desaparece el titular &nbsp;porque operada la prescripci\u00f3n o la caducidad desaparece la &nbsp;obligaci\u00f3n existente en beneficio del deudor quien en adelante &nbsp;queda liberado de la carga patrimonial que sobre \u00e9l pesaba. &nbsp;De &nbsp;ah\u00ed que ning\u00fan cr\u00e9dito sin cobrar quepa en el &nbsp;concepto de bien mostrenco, que seg\u00fan la regla del art\u00edculo &nbsp;706 del C.C. corresponde solamente a los bienes muebles que se &nbsp;encuentran dentro del territorio sin due\u00f1o aparente o conocido &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;posteriormente, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;cr\u00e9ditos, que no son cosas corporales, no pueden ser bienes &nbsp;mostrencos, porque la calidad de mostrencos o al parecer perdidas, no &nbsp;puede predicarse de las cosas que no pueden ser objeto de la &nbsp;percepci\u00f3n sensible; esas cosas incorporales no se pierden; &nbsp;puede perderse el documento material con que se prueba un cr\u00e9dito, &nbsp;no el cr\u00e9dito mismo. Este puede extinguirse, pero no perderse &nbsp;o extraviarse. Se pierde o extrav\u00eda un cuerpo, una porci\u00f3n &nbsp;de materia perceptible por los sentidos, no un ser incorporal &nbsp;(CSJ SC &nbsp;25 &nbsp;may. 1954. G.J. T. XXVII, p. 595). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;El juzgador de segundo grado, en este caso, consider\u00f3, bajo el &nbsp;amparo del art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Comercio, que los &nbsp;dividendos son un derecho del propietario de las acciones a recibir &nbsp;una parte proporcional de los beneficios sociales liquidados en los &nbsp;balances de fin de ejercicio de la sociedad por acciones, utilidad &nbsp;que, de acuerdo con el canon 156 del mismo estatuto, \u00abformar\u00e1n &nbsp;parte del pasivo externo de la sociedad y podr\u00e1n exigirse &nbsp;judicialmente\u00bb5, &nbsp;de ah\u00ed que al paso que para el ente moral generan \u00abla &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar la utilidad en la forma y t\u00e9rminos &nbsp;aprobados por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social\u00bb6, &nbsp;para el asociado accionista es un derecho de \u00abcontenido &nbsp;patrimonial\u00bb7, &nbsp;esto es, \u00abun &nbsp;derecho de cr\u00e9dito o personal que de ninguna manera le puede &nbsp;ser desconocido, reformado o revocado, pues dada la esencia de este &nbsp;derecho, su titular es el \u00fanico facultado para disponer del &nbsp;mismo\u00bb8, &nbsp;y en su condici\u00f3n de tal, se trata de un bien &nbsp;\u00abincorporal\u00bb, &nbsp;por definici\u00f3n, no susceptible de ser declarado mostrenco.9 &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;No basta con endilgar la comisi\u00f3n de errores in &nbsp;iudicando, &nbsp;si la presencia de tales anomal\u00edas no se comprueba en el &nbsp;desarrollo del cargo, porque en ese evento no se quiebran los pilares &nbsp;sobre los cuales se levanta la sentencia confutada, ni se derruyen &nbsp;las presunciones de acierto y legalidad con que \u00e9sta arriba &nbsp;amparada a la sede de la Corte, de ah\u00ed que se exija a toda &nbsp;acusaci\u00f3n que trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n &nbsp;al de la demostraci\u00f3n \u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2828-2020, 26 oct., rad. 2003-00891-01; CSJ AC856-2021, 15 mar., &nbsp;rad. 2011-00161-01; CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;De &nbsp;todo lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria, la imposici\u00f3n de costas a su proponente, seg\u00fan &nbsp;lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, y el se\u00f1alamiento de agencias en derecho &nbsp;como lo dispone el precepto 365 numeral 1\u00ba ib\u00eddem, &nbsp;para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la parte opositora &nbsp;replic\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la &nbsp;sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil &nbsp;Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, &nbsp;dentro del proceso identificado en el encabezamiento de esta &nbsp;providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena &nbsp;en &nbsp;costas al extremo recurrente en casaci\u00f3n. Incl\u00fayase en &nbsp;la liquidaci\u00f3n la suma de $10.000.000, por concepto de &nbsp;agencias en derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplido &nbsp;lo anterior, devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida al &nbsp;Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>(IMPEDIDO) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 11 a 154, cno. 1 A principal que enlistan a 7808 accionistas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro 32:32 a 34:52, audiencia alegaciones y fallo, cno. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hoy, al ICBF &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALESSANDRI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RODR\u00cdGUEZ et al. Derecho Civil. Los bienes y los derechos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reales. Imprenta Universal, p. 285. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33:43, CD audiencia alegaciones y fallo de segunda instancia, cno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34:12, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34:00, ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34:12, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Registro &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;34:39, ib. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC041-2023 (2010-00230-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; SC041-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 41001-31-03-003-2010-00230-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la instituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}