{"id":71443,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc048-2023-2003-00891-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc048-2023-2003-00891-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc048-2023-2003-00891-01\/","title":{"rendered":"SC048 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC048-2023 (2003-00891-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC048-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2003-00891-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;profiere sentencia de casaci\u00f3n oficiosa1 &nbsp;respecto del fallo que el 31 de enero de 2019 expidi\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios que Publio &nbsp;Armando Orjuela Santamar\u00eda promovi\u00f3 contra el Instituto &nbsp;de Desarrollo Urbano -IDU-, a continuaci\u00f3n de un proceso de &nbsp;expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El IDU &nbsp;demand\u00f3 a Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda y la Caja &nbsp;de Vivienda Popular con el fin de expropiar el inmueble ubicado en la &nbsp;carrera 95 n.\u00b0 34\u00aa-35 Sur de Bogot\u00e1 e identificado &nbsp;con matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 50S-354127 de la oficina de &nbsp;registro de instrumentos p\u00fablicos de esa ciudad, para &nbsp;construir, por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s &nbsp;social, la \u00abAvenida &nbsp;Ciudad de Cali\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El 12 de junio de 2015 el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a la expropiaci\u00f3n, orden\u00f3 &nbsp;cancelar grav\u00e1menes, embargos e inscripciones de demanda sobre &nbsp;el fundo, avaluarlo, registrar el fallo e indemnizar al propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la suya de 15 de marzo de &nbsp;2016, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia apelada por el actor, &nbsp;declar\u00f3 probada la \u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb, &nbsp;neg\u00f3 la expropiaci\u00f3n, instruy\u00f3 cancelar la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda y orden\u00f3 devolver al IDU el &nbsp;dinero consignado para la entrega anticipada del inmueble (que, de &nbsp;todas maneras, no se hab\u00eda efectuado por imposibilidad). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez en firme esa &nbsp;providencia, el magistrado ponente en el Tribunal profiri\u00f3 un &nbsp;auto el 28 de abril de 2016 mediante el cual orden\u00f3 remitir el &nbsp;expediente al Juzgado y puso de presente que \u00aben &nbsp;caso de no poder[se] efectuar la entrega [del inmueble a Publio &nbsp;Armando Orjuela]\u2026 deber\u00e1 &nbsp;reconocer el pago de perjuicios que se tramitar\u00e1 conforme\u2026 &nbsp;el art\u00edculo 307 ib\u00eddem [CPC], mediante incidente\u2026\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 24 de agosto de 2016 &nbsp;Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda promovi\u00f3 incidente de &nbsp;liquidaci\u00f3n perjuicios que estim\u00f3 bajo la gravedad de &nbsp;juramento en CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES &nbsp;CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS &nbsp;($104.420.451.936). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Juzgado liquid\u00f3 los perjuicios mediante sentencia de 16 de &nbsp;abril de 2018 en TRES MIL QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA &nbsp;Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUATRO &nbsp;CENTAVOS ($3.501.635.184,74), discriminados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp;MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO &nbsp;CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIS\u00c9IS CENTAVOS &nbsp;($1.963.514.145,26) como capital indexado; y &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp;MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTI\u00daN MIL &nbsp;TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS &nbsp;($1.538.121.039,48) como intereses corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;conden\u00f3 al incidentante, Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, &nbsp;a pagar al Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial MIL SEISCIENTOS &nbsp;DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS &nbsp;TREINTA PESOS ($1.619.677.330), de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, por el exceso &nbsp;entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento al promover el &nbsp;incidente de perjuicios y la demostrada en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En el suyo de 31 de enero de &nbsp;2019, el Tribunal modific\u00f3 parcialmente el fallo apelado por &nbsp;el incidentante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 &nbsp;Conden\u00f3 al IDU a pagar a su contendor DOS MIL CUATROCIENTOS &nbsp;VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESISCIENTOS &nbsp;OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($2.427\u2019963.686,73) &nbsp;por da\u00f1o &nbsp;emergente y MIL CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL &nbsp;CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS ($1.170\u2019152.044,5) &nbsp;por lucro cesante; &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp;Revoc\u00f3 la condena a favor del Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura-Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial que se hab\u00eda impuesto a Publio Armando Orjuela por el &nbsp;exceso entre la suma estimada bajo la gravedad de juramento en el &nbsp;incidente de perjuicios y la demostrada en \u00e9l, la cual &nbsp;ascend\u00eda a MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS &nbsp;SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.619.677.330), a &nbsp;pesar de no haber sido apelada por el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Mediante CSJ AC2828 &nbsp;26 oct. 2020 se inadmitieron los cargos de casaci\u00f3n del &nbsp;incidentante contra la sentencia; en todo caso, \u00e9sta fue &nbsp;objeto de selecci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los perjuicios del propietario expropiado son reparatorios y no &nbsp;compensatorios, pues deben resarcir plenamente el da\u00f1o &nbsp;emergente y el lucro cesante, seg\u00fan los principios de &nbsp;reparaci\u00f3n integral y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aunque el poder y la demanda de expropiaci\u00f3n omitieron &nbsp;identificar el \u00e1rea de terreno a expropiar, documentos como la &nbsp;Resoluci\u00f3n n.\u00b0 8621 de 19 de septiembre de 2003 o el &nbsp;registro topogr\u00e1fico n.\u00b0 8369D prueban la extensi\u00f3n &nbsp;del terreno, porque el segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>s\u00ed &nbsp;concret\u00f3 claramente el \u00e1rea que efectivamente se iba a &nbsp;afectar\u2026: \u00e1rea total\u2026 35.937.84 m2, &nbsp;de los cuales se le resta el 7% de cesi\u00f3n en un 2.515.65 m2 &nbsp;y, el sobrante se dividi\u00f3 en dos etapas; una primera de &nbsp;3.910.00 m2 &nbsp;y la segunda de 4.095 m2, &nbsp;para un total de 10.521 &nbsp;m2 &nbsp;(folio &nbsp;28 ib.), todo lo cual se acredit\u00f3 con el informe t\u00e9cnico &nbsp;n.\u00b0 0316 emitido por Judith Yolanda Gambia G. \u2013Direcci\u00f3n &nbsp;T\u00e9cnica de Predios del IDU, quien confirma lo antes concluido &nbsp;(fl. 75 ej.), al paso que posteriormente en el Informe T\u00e9cnico &nbsp;n.\u00b0 209 de enero 27 de 2005 se indic\u00f3 que el \u00e1rea &nbsp;efectivamente afectada y desarrollada seg\u00fan el registro &nbsp;topogr\u00e1fico n.\u00b0 8369 fue de 10.521 .00 m2 &nbsp;(fl.80, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;\u00e1rea total [ocupada por la obra p\u00fablica] ascendi\u00f3 &nbsp;a 10.521 m2, &nbsp;sin que sea de recibo lo manifestado por la entidad incidentada a &nbsp;folio 23 y ss. de esta alzada, en cuanto a que el \u00e1rea a &nbsp;expropiar era de 4.095 m2, &nbsp;en primer lugar, por raz\u00f3n que la alegaci\u00f3n en tal &nbsp;sentido se realiz\u00f3 fuera de la oportunidad procesal y, en todo &nbsp;caso pasando por alto ello, como qued\u00f3 antes puntualizado la &nbsp;Resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n no determin\u00f3 el \u00e1rea &nbsp;total a expropiar pero se remiti\u00f3 al registro topogr\u00e1fico &nbsp;8369D y en \u00e9l se determin\u00f3 en total 10.521 m2, &nbsp;que fue lo que en \u00faltimas se desarroll\u00f3 (ver fl. 80 &nbsp;c.1) y, si bien en dicho metraje se incluye el \u00e1rea de entrega &nbsp;(cesi\u00f3n) voluntaria de un 7%, ese aspecto no puede ser objeto &nbsp;de an\u00e1lisis en virtud a que no se puede hacer m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico &nbsp;\u2013 inciso &nbsp;4\u00ba del art. 328 del CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan el recurrente-incidentante, la sentencia de primera &nbsp;instancia carec\u00eda de fundamento legal para liquidar la &nbsp;indemnizaci\u00f3n con el valor que el IDU ofreci\u00f3, indexado &nbsp;desde el a\u00f1o 2015, junto con los r\u00e9ditos civiles; &nbsp;tampoco valor\u00f3 la experticia que demostraba ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien el IDU consign\u00f3 el dinero respectivo y se orden\u00f3 &nbsp;entregarle de forma anticipada el inmueble (y se comision\u00f3), &nbsp;ese tr\u00e1mite no se llev\u00f3 a cabo porque la obra p\u00fablica &nbsp;ya se hab\u00eda construido, sin que se tenga certeza del momento &nbsp;exacto en que el incidentante fue privado del lote. Por ello, es &nbsp;razonable tasar la indemnizaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda (4 de diciembre de 2003), porque desde ese evento &nbsp;fracas\u00f3 la negociaci\u00f3n directa y el propietario se vio &nbsp;compelido a entregar su predio, lo cual impone descartar la data &nbsp;fijada por el a quo &nbsp;(2005, a\u00f1o &nbsp;del informe del IDU), pues con anterioridad ya hab\u00eda \u00abocurrido &nbsp;el despojo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El dictamen pericial &nbsp;acompa\u00f1ado con el incidente de liquidaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios (fls. 1 a 13 y 19 a 29 c. 4) carece de firmeza, precisi\u00f3n &nbsp;y calidad porque se &nbsp;fund\u00f3 en el m\u00e9todo comparativo, pero solo se bas\u00f3 &nbsp;en un predio de referencia sin analizar su valor, estrato, ubicaci\u00f3n &nbsp;y mejoras para contrastarlo con el del incidentante; adem\u00e1s, &nbsp;avalu\u00f3 el metro cuadrado sin precisar el valor catastral y &nbsp;comercial anual. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los perjuicios deben liquidarse con el aval\u00fao aportado por el &nbsp;IDU (folios 42 y 43 del cuaderno 1), actualizando el valor del metro &nbsp;cuadrado seg\u00fan la pericia de octubre de 2001 ($107.000) a la &nbsp;fecha inicial de la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;demandada -diciembre de 2003-. En consecuencia, el valor actual del &nbsp;metro cuadrado es $122.467,18, cantidad que, al ser multiplicada por &nbsp;los 10.521 m2 afectados, arroja como resultado $1.288\u2019477.200,78 &nbsp;(precio para el a\u00f1o &nbsp;2003) y que -indexada a la fecha del fallo de segunda instancia- &nbsp;muestra que el da\u00f1o emergente actualizado corresponde a &nbsp;$2.427\u2019963.686,73. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el lucro cesante se &nbsp;puede cuantificar con el valor del bien y el inter\u00e9s causado &nbsp;entre la fecha de su entrega y la liquidaci\u00f3n. Sin embargo, &nbsp;reconocer intereses comerciales sobre una suma indexada implicar\u00eda &nbsp;doble indemnizaci\u00f3n del mismo concepto, por lo que deben &nbsp;calcularse intereses legales seg\u00fan el art\u00edculo 1617 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, es decir, 6% efectivo anual sobre la suma no &nbsp;indexada del da\u00f1o emergente ($1.288\u2019477.200,78) desde el &nbsp;4 de diciembre de 2003 -presentaci\u00f3n de la demanda- hasta el &nbsp;23 de enero de 2019, d\u00eda de la audiencia de sustentaci\u00f3n &nbsp;y fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>$77.308.632,04 &nbsp;dividido en 12 meses arroja la suma de $6.442.386 por mes. Entonces, &nbsp;$6.442.386 por los 181 meses, asciende a la suma de &nbsp;$1.166.071.866,70, m\u00e1s los 19 d\u00edas $4.080.177,8 &nbsp;-214.746,2 por d\u00eda-, Total &nbsp;lucro cesante= $1.170\u2019152.044,5 &nbsp;(negrillas &nbsp;son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Aunque el apelante omiti\u00f3 sustentar reparos contra la condena &nbsp;a cargo suyo y a favor del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial por el &nbsp;exceso entre lo estimado bajo la gravedad del juramento al promover &nbsp;el incidente y lo demostrado en el proceso, la cual ascendi\u00f3 a &nbsp;$1.619.677.330, &nbsp;\u00ab\u2026conforme &nbsp;a la sentencia de constitucionalidad se impone analizar su viabilidad &nbsp;y procedencia y, al interior del asunto brilla por su ausencia el &nbsp;elemento subjetivo, consistente en temeridad o negligencia, en la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los da\u00f1os a &nbsp;resarcir solicitados bajo juramento, aspectos por dem\u00e1s &nbsp;necesarios para que la sanci\u00f3n encuentre prosperidad, seg\u00fan &nbsp;lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, &nbsp;lo que impone su revocatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Par\u00e1metros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;generales de la casaci\u00f3n oficiosa &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El legislador de 2012, mediante el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, luego de establecer las tradicionales causales &nbsp;taxativas y dispositivas del mecanismo extraordinario, facult\u00f3 &nbsp;a \u00ab[l]a &nbsp;[Sala Civil de &nbsp;la] Corte [Suprema de Justicia]\u00bb &nbsp;para &nbsp;\u00abcasar &nbsp;la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible &nbsp;que la misma compromete gravemente &nbsp;el orden &nbsp;o el patrimonio &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos &nbsp;y &nbsp;garant\u00edas &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(negrillas propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien la atribuci\u00f3n de facultades oficiosas aten\u00faa el &nbsp;car\u00e1cter dispositivo del mecanismo extraordinario, no &nbsp;convierte a los tribunales de casaci\u00f3n en \u00f3rganos de &nbsp;instancia ni mucho menos elimina los elementos caracter\u00edsticos &nbsp;de la figura, siempre que se ejerza dentro de los par\u00e1metros y &nbsp;l\u00edmites que le son propios, porque, en palabras de la Corte &nbsp;Constitucional, tales facultades oficiosas poseen: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]ignificativa &nbsp;relevancia que adem\u00e1s de limitar la naturaleza marcadamente &nbsp;dispositiva que ha caracterizado el recurso de casaci\u00f3n -con &nbsp;impactos negativos importantes en la prevalencia del derecho &nbsp;sustancial-, contribuye en plena armon\u00eda con los nuevos fines &nbsp;que lo inspiran, a promover el influjo directo de contenidos &nbsp;constitucionales en la comprensi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de &nbsp;los asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia. Tiene la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, por expresa disposici\u00f3n del &nbsp;legislador procesal, el deber de transformar cualitativamente el &nbsp;significado del recurso. En el \u00e1mbito de sus atribuciones, la &nbsp;Corte Suprema debe asegurar que las normas de la Constituci\u00f3n &nbsp;adquieran real vigencia y efectividad en el derecho ordinario. Es a &nbsp;la luz de estas consideraciones que ese Tribunal deber\u00e1 &nbsp;interpretar esta nueva instituci\u00f3n. El legislador ya ha dado &nbsp;un paso, el siguiente le corresponde a la Corte &nbsp;(CC &nbsp;C n.\u00ba 213 de 5 ab. de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala ha venido consolidando &nbsp;derroteros para emplear sus facultades oficiosas de casaci\u00f3n, &nbsp;descartando que, en principio, ello pueda hacerse de manera &nbsp;autom\u00e1tica ante la presencia de cualquier error intrascendente &nbsp;porque, en caso contrario, pasar\u00eda a ser un juez colegiado de &nbsp;tercera instancia, rol extra\u00f1o a su misi\u00f3n &nbsp;constitucional. Para que la Corte pueda acudir a la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa resulta indispensable, entonces, que \u00abse &nbsp;hallen en juego valores, principios y derechos supremos, y en forma &nbsp;patente y paladina aparezcan comprometidos: 1. El orden p\u00fablico, &nbsp;2. El patrimonio p\u00fablico, o 3. Se atente gravemente contra los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb &nbsp;(SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.\u00ba 2009-00443). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;quiere decir que para casar oficiosamente la sentencia impugnada es &nbsp;indispensable verificar conjuntamente las siguientes exigencias: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;La equivocaci\u00f3n del ad &nbsp;quem debe &nbsp;ser ostensible, &nbsp;esto es, clara, &nbsp;patente, manifiesta o, en \u00faltimas, de muy f\u00e1cil &nbsp;averiguaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;El menoscabo causado por el error debe ser grave, es decir, de &nbsp;bastante entidad, gran calibre, importancia o relevancia, lo que se &nbsp;traduce en que la casaci\u00f3n oficiosa no es el camino para &nbsp;remediar defectos menores, secundarios o que, dado el caso, se &nbsp;encuentren superados; y &nbsp;<\/p>\n<p>(III) Debe resultar afectado &nbsp;(a) el orden p\u00fablico, (b) el patrimonio p\u00fablico y\/o (c) &nbsp;los derechos y garant\u00edas constitucionales (SC5453, 16 dic. &nbsp;2021, rad. n.\u00ba 2014-00058, reiterada en SC1170, 22 abr. 2022, &nbsp;rad. n.\u00ba 2013-00031). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento y verificaci\u00f3n estricta de estas exigencias &nbsp;resultan indispensables para que la casaci\u00f3n conserve su norte &nbsp;constitucional, pues sigue siendo un mecanismo de procedencia &nbsp;restringida que no vivifica una tercera instancia donde puedan &nbsp;examinarse todos los errores de la sentencia del Tribunal; por el &nbsp;contrario, en los t\u00e9rminos y con las exigencias comentadas, &nbsp;solamente aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de &nbsp;manera contundente el &nbsp;orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales &nbsp;tienen vocaci\u00f3n de desvirtuar por s\u00ed solas la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija el fallo de &nbsp;\u00faltimo grado y abrir paso a su casaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Por su importancia, la Sala desarrollar\u00e1 los elementos que &nbsp;integran los requisitos necesarios para el sano ejercicio de la &nbsp;casaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, no es &nbsp;ostensible, evidente o protuberante la equivocaci\u00f3n \u00abdel &nbsp;sentenciador que [encuentra alg\u00fan respaldo en el derecho &nbsp;objetivo o] no se aparta de las alternativas de razonable apreciaci\u00f3n &nbsp;que ofrezca la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como &nbsp;afirmaci\u00f3n il\u00f3gica y arbitraria, es decir, cuando s\u00f3lo &nbsp;se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado\u00bb &nbsp;(SC048, 3 jun. 2008, rad. n.\u00b0 1997-11872-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. La &nbsp;segunda &nbsp;exigencia &nbsp;de la casaci\u00f3n oficiosa est\u00e1 ligada con la gravedad del &nbsp;yerro, la cual se presenta cuando la equivocaci\u00f3n \u00abhaya &nbsp;sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;\u2018vale decir, en la medida que haya sido determinante de la &nbsp;decisi\u00f3n final, en una relaci\u00f3n necesaria de causa a &nbsp;efecto\u2019\u00bb &nbsp;(SC4232, 23 sep. 2021, rad. n.\u00b0 2013-00757-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cumplimiento estricto de estas dos primeras exigencias de la figura &nbsp;en menci\u00f3n (ostensible y grave) es fiel reflejo de que el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso haya dotado a la Sala de facultades &nbsp;oficiosas sin borrar sus funciones constitucionales, ni mucho menos &nbsp;apartarse del modelo de casaci\u00f3n, aspectos sobre los que &nbsp;resulta necesario hacer algunas explicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Suprema de &nbsp;Justicia tiene el doble rol de \u00abm\u00e1ximo &nbsp;tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(art. 234 C.P.) y \u00abtribunal &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art. 235 # 1 C.P.), funciones que en la especialidad civil, cumple &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria (art. 16 LEAJ n.\u00ba 270 &nbsp;de 1996, modificada por la ley 1285 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional &nbsp;sustenta que tales atribuciones superiores tienen un contenido &nbsp;espec\u00edfico y concreto que, por tanto, orientan la manera en &nbsp;que la Sala debe desarrollarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, al avalar las disposiciones del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil que permit\u00edan declarar desierto el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n cuando la demanda incumpliera &nbsp;requisitos formales, la Corte Constitucional expuso acerca del rol de &nbsp;esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, recogi\u00f3 la &nbsp;existencia del instituto procesal de la casaci\u00f3n, &nbsp;otorgando al m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, la &nbsp;Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para tramitar el &nbsp;recurso extraordinario, al se\u00f1alarla expresamente como &nbsp;\u00abtribunal de casaci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo 235 de la &nbsp;C.N.). Luego, no s\u00f3lo puede considerarse que est\u00e1 &nbsp;permitida la existencia de la casaci\u00f3n, dentro de una &nbsp;competencia legislativa general; sino &nbsp;que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta&nbsp; &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>[N]o &nbsp;puede entenderse que la casaci\u00f3n se haya convertido en una &nbsp;tercera instancia, &nbsp;ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. La &nbsp;estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la &nbsp;\u00faltima reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, &nbsp;tan amplia como puede serlo&nbsp;la apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n &nbsp;de las especiales caracter\u00ed[s]ticas y finalidades de aquel &nbsp;recurso. (CC &nbsp;C 215 de 28 abr. de 1994, -se destaca-). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estim\u00f3 la exequibilidad de la procedencia limitada y &nbsp;excepcional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n bajo los &nbsp;siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;regla general es la improcedencia del recurso [de casaci\u00f3n]; &nbsp;la excepci\u00f3n, su procedencia, &nbsp;en los casos previstos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, &nbsp;previsto en la Constituci\u00f3n contra todas las sentencias, la &nbsp;ley, por mandato expreso del art\u00edculo 31, puede consagrar &nbsp;excepciones, no &nbsp;se ve por qu\u00e9 no pueda se\u00f1alar o determinar contra &nbsp;cu\u00e1les sentencias procede el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;extraordinario como se ha dicho &nbsp;(C 058 de 15 &nbsp;feb. 1996 -se destaca-). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;justific\u00f3 que la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial tuviera que estructurarse sobre un error f\u00e1ctico &nbsp;trascendente y ostensible pues, de lo contrario, el recurso &nbsp;extraordinario y esta Sala se apartar\u00edan del \u00abmodelo &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;adoptado por el constituyente de 1991 para convertirse en un tribunal &nbsp;de instancia (funci\u00f3n enteramente contraria a su rol &nbsp;constitucional): &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los &nbsp;eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se &nbsp;quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, &nbsp;para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n &nbsp;del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos &nbsp;sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u201cnomofilaquia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>[P]ara &nbsp;la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el &nbsp;ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la &nbsp;Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente &nbsp;asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la &nbsp;unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la &nbsp;ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho &nbsp;objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de &nbsp;igualdad. Por &nbsp;eso, la &nbsp;casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar cualquier &nbsp;yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que &nbsp;pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al &nbsp;lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. &nbsp;Esto no significa obviamente que la reparaci\u00f3n de la eventual &nbsp;injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>[E]ste &nbsp;recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular &nbsp;en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la &nbsp;protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. &nbsp;As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia &nbsp;ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n &nbsp;que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite &nbsp;que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria &nbsp;al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;rango constitucional de la casaci\u00f3n implica igualmente que el &nbsp;legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este &nbsp;recurso. &nbsp;La &nbsp;casaci\u00f3n no es un concepto vac\u00edo &nbsp;sino que &nbsp;tiene un contenido esencial, &nbsp;que goza &nbsp;de protecci\u00f3n constitucional, &nbsp;por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las &nbsp;funciones de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;casaci\u00f3n es &nbsp;un recurso extraordinario, &nbsp;con &nbsp;fundamento constitucional expreso, que &nbsp;tiene esencialmente una &nbsp;funci\u00f3n sist\u00e9mica, &nbsp;por lo cual no &nbsp;puede confund\u00edrsela con una tercera instancia. &nbsp;Por ende, es razonable concluir que en materia de casaci\u00f3n \u201cla &nbsp;regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, &nbsp;su procedencia, en los casos previstos en la ley\u201d. Esto explica &nbsp;entonces que la &nbsp;ley, &nbsp;sin caer en formalismos innecesarios y excesivos, que sean contrarios &nbsp;a los prop\u00f3sitos de la casaci\u00f3n, puede &nbsp;establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, &nbsp;e incluso para que pueda prosperar, &nbsp;sin &nbsp;que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricci\u00f3n &nbsp;al acceso a la justicia, &nbsp;por cuanto, reitera la Corte,&nbsp; &nbsp;para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en &nbsp;los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 \u2026 &nbsp;las instancias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;exigencia de que el &nbsp;error de hecho sea manifiesto, &nbsp;en principio se justifica por cuanto, como se ha insistido, el &nbsp;tribunal de casaci\u00f3n no es un juez de instancia &nbsp;ni &nbsp;un cuerpo para corregir todos los eventuales errores cometidos en los &nbsp;procesos. &nbsp;Por ende es leg\u00edtimo que, por &nbsp;razones de seguridad jur\u00eddica, &nbsp;deba &nbsp;presumirse que la sentencia de instancia ha acertado, &nbsp;pues las controversias judiciales deben tener un final. Esas &nbsp;sentencias llegan entonces a la casaci\u00f3n amparadas por una &nbsp;presunci\u00f3n de acierto y legalidad, &nbsp;como lo ha dicho en incontables oportunidades la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, por lo cual, bien puede la ley determinar que s\u00f3lo &nbsp;aquellos errores f\u00e1cticos que tengan la entidad suficiente &nbsp;para romper esa presunci\u00f3n de acierto del juez de instancia, &nbsp;y que hayan implicado una violaci\u00f3n de la ley, son &nbsp;susceptibles de hacer prosperar este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;extraordinario y sist\u00e9mico del recurso de casaci\u00f3n &nbsp;ha hecho que muchos doctrinantes consideran que las discusiones &nbsp;f\u00e1cticas y probatorias no pueden aducirse en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;pues este recurso debe versar, para que preserve su funci\u00f3n &nbsp;sist\u00e9mica, \u00fanicamente sobre las cuestiones de derecho y &nbsp;no sobre los hechos. Siguiendo ese criterio, algunos ordenamientos de &nbsp;algunos pa\u00edses no prev\u00e9n o han suprimido la posibilidad &nbsp;de invocar cualquier error de hecho como causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;en principio la &nbsp;regulaci\u00f3n de la casaci\u00f3n podr\u00eda incluso &nbsp;suprimir los errores de hecho como causal para interponer este &nbsp;recurso, con mayor raz\u00f3n puede la ley se\u00f1alar que esos &nbsp;yerros f\u00e1cticos deben tener una cierta entidad para que la &nbsp;sentencia atacada pueda ser casada. &nbsp;El &nbsp;cargo del demandante no est\u00e1 entonces llamado a prosperar, &nbsp;pues en el fondo su acusaci\u00f3n pretende convertir &nbsp;el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n en una tercera instancia, &nbsp;lo cual contradice &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la funci\u00f3n sist\u00e9mica que &nbsp;la Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;(CP art. 235) (CC &nbsp;C-1065 de 16 ag. 2000 -se destaca-). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la casaci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;con un claro contenido constitucional que, inclusive bajo su &nbsp;modalidad oficiosa, debe respetarse y puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 orden\u00f3 que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte, a trav\u00e9s de sus salas especializadas determinadas por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la LEAJ, actuara como tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de casaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurso de casaci\u00f3n es, generalmente, de procedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitada, de ah\u00ed que resulte constitucional establecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;requisitos severos para su procedencia e, inclusive, su prosperidad, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin que ello desconozca garant\u00edas fundamentales como, por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejemplo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n no vivifica (ni puede convertirse en) una tercera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;instancia donde se examinen todos los errores de la decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impugnada porque el escenario propicio para resolver el caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concreto son las instancias del proceso. Esto justifica que la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n no pueda transmutarse en una simple apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y los errores de hecho estructurantes de la violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;indirecta de las normas sustanciales deban ser trascendentes y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ostensibles. Agr\u00e9guese, que las equivocaciones que dan paso a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casar de oficio la sentencia deben ser, adem\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ostensibles, graves; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia impugnada se presume acertada y legal, raz\u00f3n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;justifica casarla \u00fanicamente cuando se haya desvirtuado esa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presunci\u00f3n, siempre que se satisfagan los presupuestos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;funciones de la Sala y los fines de la casaci\u00f3n son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sist\u00e9micos y est\u00e1n orientados a satisfacer el inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;general, a ra\u00edz de lo cual el recurso se sirve de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prerrogativa espec\u00edfica y subjetiva del recurrente para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resguardar el derecho objetivo, logrando, principalmente, unificar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la jurisprudencia o proteger el contenido y coherencia del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, sin perjuicio de corregir los agravios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causados a las partes por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;El tercer &nbsp;requisito &nbsp;de la casaci\u00f3n oficiosa exige la afectaci\u00f3n cualificada &nbsp;de intereses de indiscutible relevancia, tales como (a) &nbsp;el orden p\u00fablico, (b) el patrimonio p\u00fablico y\/o (c) los &nbsp;derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.1. Sobre el orden &nbsp;p\u00fablico se ha &nbsp;reconocido que \u00abes &nbsp;una noci\u00f3n eminentemente flexible, cuyas aplicaciones ser\u00e1n &nbsp;variables porque, si las necesidades sociales son siempre las mismas &nbsp;en sus principios, pueden ser esencialmente variables en su &nbsp;aplicaci\u00f3n\u00bb2, &nbsp;compuesta por principios y reglas \u00aben &nbsp;cuyo mantenimiento tienen un inter\u00e9s considerable tanto el &nbsp;Estado como la sociedad\u00bb &nbsp;(SC 31 may. 1938, GJ XLVI, n.\u00b0 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;leyes de orden p\u00fablico, &nbsp;seg\u00fan el concepto de Beudant, son &nbsp;las que tienden a asegurar la organizaci\u00f3n que posee una &nbsp;sociedad &nbsp;para su normal y correcto funcionamiento, y tienen como &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;predominante que interesan &nbsp;m\u00e1s a la comunidad &nbsp;que &nbsp;a los hombres individualmente considerados &nbsp;y se inspira m\u00e1s en el inter\u00e9s general que en el de los &nbsp;individuos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos &nbsp;de toda generalizaci\u00f3n absoluta, debe atenderse con presencia &nbsp;al fundamento y fin de cada norma para determinar su verdadero &nbsp;car\u00e1cter seg\u00fan que se dirija y destine directa e &nbsp;inmediatamente al beneficio de un particular o a beneficiar en primer &nbsp;t\u00e9rmino la comunidad. De esta manera aparece muy calificado el &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;de orden p\u00fablico &nbsp;que corresponde a las leyes de derecho privado que rigen, por &nbsp;ejemplo, el estado &nbsp;y capacidad de las personas, &nbsp;base de la organizaci\u00f3n social; las que gobiernan la &nbsp;propiedad, &nbsp;especialmente la agraria porque conforman econ\u00f3micamente el &nbsp;Estado &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC, 23 jun. 1940, GJ XLIX). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sent\u00f3 que \u00abexige &nbsp;la aplicaci\u00f3n de ciertas normas de origen general que primando &nbsp;sobre el inter\u00e9s individual contemplan la seguridad y &nbsp;beneficio econ\u00f3mico de la sociedad y de las naciones\u00bb &nbsp;(SC, 5 ab. 1940, GJ XLIX, n.\u00b0 1955-1956), que se expresa en \u00abel &nbsp;conjunto de reglas que no puede ser alterado por el querer de los &nbsp;contratantes\u00bb &nbsp;(SC, 28 ag. 1945, GJ LIX, n.\u00b0 2022-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el orden p\u00fablico &nbsp;est\u00e1 conformado por los \u00abprincipios &nbsp;cardinales del derecho p\u00fablico colombiano [y las] normas &nbsp;de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y &nbsp;principalmente se encaminan a salvaguardar &nbsp;el orden social y &nbsp;jur\u00eddico del Estado\u00bb &nbsp;(SC, 28 jul. 1998, exp. n.\u00b0 6583). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma reciente la Sala &nbsp;asegur\u00f3 que \u00abla &nbsp;jurisprudencia ha definido el orden p\u00fablico como \u2018los &nbsp;principios esenciales del Estado\u2019 o \u2018los principios &nbsp;fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional\u2019 (CSJ, 27 jul. 2011, rad. n.\u00b0 2007-01956-00), esto &nbsp;es, \u2018los principios y valores fundamentales del sistema u &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, su noci\u00f3n ata\u00f1e al n\u00facleo &nbsp;central, medular, b\u00e1sico, cardinal, primario e inmanente de &nbsp;intereses vitales para la persona, la existencia, preservaci\u00f3n, &nbsp;armon\u00eda y progreso de la sociedad\u2019 (CSJ, 8 nov. 2011, &nbsp;rad. n.\u00b0 2009-00219-00)\u00bb &nbsp;(SC2476, 9 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2014-01635-00). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.2. &nbsp;Por su parte, el patrimonio &nbsp;p\u00fablico &nbsp;tambi\u00e9n puede protegerse mediante la casaci\u00f3n oficiosa, &nbsp;lo que sustenta que la Sala est\u00e1 facultada para corregir el &nbsp;menoscabo, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o &nbsp;recursos p\u00fablicos y dem\u00e1s intereses patrimoniales del &nbsp;Estado3, &nbsp;pues su protecci\u00f3n se traduce en el resguardo de los derechos &nbsp;de la colectividad, y no solo de la entidad espec\u00edfica &nbsp;involucrada en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte &nbsp;Constitucional por \u00abpatrimonio &nbsp;p\u00fablico, en sentido amplio se entiende aquello que est\u00e1 &nbsp;destinado, de una u otra manera a la comunidad y que est\u00e1 &nbsp;integrado por los bienes y servicios que a ella se le deben como &nbsp;sujeto de derechos\u00bb &nbsp;(CC C n.\u00ba 479 de 26 oct. 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma senda, el m\u00e1ximo &nbsp;tribunal de lo contencioso administrativo ha se\u00f1alado que \u00abel &nbsp;\u2018patrimonio p\u00fablico\u2019 versa sobre todos los bienes, &nbsp;derechos y obligaciones sobre los cuales el Estado es titular del &nbsp;dominio, titularidad que no en todos los casos se equipara con la del &nbsp;derecho civil -como sucede, por ejemplo, con los bienes de uso &nbsp;p\u00fablico en los que se manifiesta una interconexi\u00f3n con &nbsp;la comunidad en general antes que con el Estado como ente &nbsp;administrativo, legislador o judicial-\u00bb &nbsp;(CE, Secci\u00f3n 3\u00aa, Subsecci\u00f3n A, 3 jul. 2020, rad. &nbsp;n.\u00b0 2016-00290-01(AP)). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;el patrimonio p\u00fablico cobija el conjunto de activos -recursos, &nbsp;bienes o derechos- de los cuales es titular (i) el estado (como &nbsp;abstracci\u00f3n), as\u00ed como (ii) las entidades que lo &nbsp;conforman (autoridades en sentido estricto), con independencia de la &nbsp;forma que revistan. Tambi\u00e9n incluye aquellos derechos &nbsp;materiales o inmateriales que \u00abpertenecen &nbsp;a la colectividad y cuya titularidad no se encuentra necesariamente &nbsp;en el Estado\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n casacional &nbsp;del patrimonio p\u00fablico es consecuencia imperativa de su \u00abmayor &nbsp;jerarqu\u00eda, pues su &nbsp;vulneraci\u00f3n redunda en la afectaci\u00f3n de todos los &nbsp;asociados\u00bb &nbsp;(SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00101-01, se destaca), lo &nbsp;que se traduce en que su protecci\u00f3n es tambi\u00e9n el &nbsp;resguardo de los derechos de la colectividad, por supuesto, cuando el &nbsp;menoscabo sea evidente y notorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el patrimonio p\u00fablico puede estar ligado a otras nociones, se &nbsp;trata de un concepto aut\u00f3nomo e independiente5, &nbsp;cuya lesi\u00f3n grave y ostensible basta para ejercer la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa, sin que sea necesario corroborar transgresi\u00f3n &nbsp;adicional de otros intereses como puede ser la moralidad &nbsp;administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, la Sala ha &nbsp;sentado que la casaci\u00f3n oficiosa est\u00e1 condicionada a &nbsp;que en realidad se hubiere afectado en forma grave y ostensible el &nbsp;patrimonio p\u00fablico; as\u00ed, resultar\u00e1 insuficiente &nbsp;la simple relaci\u00f3n del asunto litigioso con recursos de ese &nbsp;linaje para casar de oficio la sentencia, siempre que se corrobore &nbsp;que no se menoscabaron bienes, recursos o derechos del erario &nbsp;(SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00ba 2011-00101). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el resguardo del patrimonio p\u00fablico por medio de la &nbsp;casaci\u00f3n oficiosa no es \u00f3bice para que otros recursos &nbsp;extraordinarios como el de revisi\u00f3n tambi\u00e9n logren ese &nbsp;cometido, como precis\u00f3 la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026vac\u00edos &nbsp;argumentativos de tal calado \u2013principalmente en lo que tiene &nbsp;que ver con la determinaci\u00f3n y alcances de los derechos reales &nbsp;enfrentados\u2013 que, por la especial configuraci\u00f3n de esta &nbsp;litis, redundan en una arbitraria lesi\u00f3n al patrimonio p\u00fablico &nbsp;y, eventualmente, a los derechos de un grupo de pobladores de la &nbsp;comunidad negra de Bar\u00fa &nbsp;(SC001 18 ene. 2009, rad. n.\u00ba 2009-01877). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, un cometido similar puede ser cumplido por la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, punto sobre el cual la Sala razon\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;tutela no constituye un remedio que permita disentir de un veredicto &nbsp;judicial, siempre que el mismo tenga una apoyadura que reluzca &nbsp;sensata, como precisamente sucede en el caso, en tanto, el Tribunal &nbsp;hizo una completa dilucidaci\u00f3n sobre las razones para concluir &nbsp;que los bienes pretendidos en pertenencia eran propiedad de entidades &nbsp;del Estado, aspecto que deb\u00eda ser analizado en el marco del &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n de acuerdo con el &nbsp;entendimiento jurisprudencial vigente, raz\u00f3n para denegar la &nbsp;acci\u00f3n propuesta \u2026 toda vez que \u00e9sta reca\u00eda &nbsp;sobre un inmueble que pertenec\u00eda a una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>[C]onsider\u00f3 &nbsp;el Tribunal que \u2026 estaban en juego intereses relevantes en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio p\u00fablico, una evaluaci\u00f3n de este tipo resulta &nbsp;necesaria antes de adentrarse en los motivos de revisi\u00f3n que &nbsp;de forma concreta se hayan planteado y al margen del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad, so pena de avalar decisiones abiertamente irregulares, &nbsp;como lo fue la cuestionada sentencia \u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>[F]ueron &nbsp;de tal gravedad las anomal\u00edas suscitadas en el juicio que &nbsp;culmin\u00f3 con el anotado fallo del 28 de noviembre de 2011, que &nbsp;el juez que dict\u00f3 esa providencia termin\u00f3 condenado por &nbsp;el delito de \u00abprevaricato &nbsp;por acci\u00f3n\u00bb &nbsp;por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;(CSJ SP2244-2021), &nbsp;mientras que el abogado que represent\u00f3 a la Terminal de &nbsp;Transportes de Valledupar S.A. fue suspendido del ejercicio de la &nbsp;profesi\u00f3n con decisi\u00f3n de la otrora Sala Disciplinaria &nbsp;del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, rem\u00e1rquese, las deducciones del despacho &nbsp;judicial acusado no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, &nbsp;reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050), menos &nbsp;aun &nbsp;cuando el Tribunal corrigi\u00f3 un acto delictivo, defendi\u00f3 &nbsp;el patrimonio p\u00fablico e invalid\u00f3 una sentencia que &nbsp;accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de pertenencia sobre un bien &nbsp;imprescriptible &nbsp;(se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En conclusi\u00f3n, el Tribunal, en sede de revisi\u00f3n y para &nbsp;el caso en estudio, no pod\u00eda ser un convidado de piedra, &nbsp;cuando lo que vino a hacer fue corregir &nbsp;un acto delictivo, defendiendo el patrimonio p\u00fablico e &nbsp;invalidando una sentencia que accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n &nbsp;de pertenencia sobre un bien imprescriptible; por lo tanto, la Sala, &nbsp;como juez de tutela, no le est\u00e1 dado entrar a sanear semejante &nbsp;exabrupto, que detect\u00f3 la sede judicial acusada al resolver el &nbsp;mencionado medio extraordinario de impugnaci\u00f3n &nbsp;(STC 9764 de &nbsp;5 ag. 2021, rad. n.\u00ba 2021-02219, las negrillas son de la &nbsp;sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.3. Finalmente, la &nbsp;casaci\u00f3n oficiosa tambi\u00e9n procede cuando la sentencia &nbsp;vulnere derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales. Se &nbsp;trata de reconocer que \u00abla &nbsp;casaci\u00f3n apunta no s\u00f3lo a la protecci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n a la salvaguarda de los &nbsp;dem\u00e1s derechos reconocidos en el ordenamiento constitucional\u00bb, &nbsp;a favor de &nbsp;los sujetos del proceso y de aquellos que, sin haber intervenido en &nbsp;\u00e9l, les resulta oponible el fallo (CC C-713\/08). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;garant\u00edas constitucionales que dan pie a la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa deben poseer un contenido concreto y ser de aplicaci\u00f3n &nbsp;directa, pues de requerirse normas legales que las concreten ser\u00e1n &nbsp;estos \u00faltimos mandatos los inobservados y, por tanto, la &nbsp;intervenci\u00f3n oficiosa quedar\u00e1 proscrita, pues se &nbsp;descarta la posibilidad de acudir a este instituto extraordinario &nbsp;cuando se encuentre de por medio un precepto legal o reglamentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha se\u00f1alado &nbsp;que, por ejemplo, el ad &nbsp;quem que desborde &nbsp;los l\u00edmites de su decisi\u00f3n, fijados por el recurrente &nbsp;al sustentar la apelaci\u00f3n, puede incurrir en \u00ababierta &nbsp;vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del \u201cderecho &nbsp;de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, &nbsp;prevista en el art\u00edculo 229 Superior, que comporta no &nbsp;solamente la posibilidad formal de adelantar ante los jueces de la &nbsp;Rep\u00fablica un juicio, sino la sustancial de obtener efectiva y &nbsp;cumplida justicia\u00bb, &nbsp;lo cual est\u00e1 llamado a casar de oficio la decisi\u00f3n pues &nbsp;ello se puede traducir en \u00abm\u00faltiples, &nbsp;rutilantes y graves\u2026 desaciertos\u00bb &nbsp;del Tribunal por desbordar \u00ablos &nbsp;l\u00edmites que el apelante del fallo proferido por el a quo fij\u00f3 &nbsp;a la alzada que interpuso\u00bb &nbsp;(SC1170, 22 abr. 2022, rad. n.\u00ba 2013-00031). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;ha precisado que en aquellos procesos de impugnaci\u00f3n de &nbsp;paternidad donde &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026est\u00e1 &nbsp;decantada la voluntad del reconocedor, probada por medio de la &nbsp;posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo del accionado, fruto &nbsp;de una relaci\u00f3n de crianza, era procedente que los &nbsp;sentenciadores de instancia en el curso del litigio, ante la &nbsp;demostraci\u00f3n de la exceptiva planteada por la parte pasiva, &nbsp;rehusaran la impugnaci\u00f3n pretendida, por configurarse &nbsp;materialmente la causal de exclusi\u00f3n establecida en el &nbsp;art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no haberse procedido de la manera indicada en precedencia se &nbsp;vulneraron no solo las normas que gobiernan el estado civil, sino las &nbsp;prerrogativas constitucionales del recurrente, habilitando as\u00ed &nbsp;la intervenci\u00f3n del sentenciador extraordinario en los &nbsp;t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. (CSJ &nbsp;SC1171, rad. 2012-00715-01, 8 abr. 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Conviene insistir, entonces, que la verificaci\u00f3n estricta de &nbsp;todos los requisitos de la casaci\u00f3n oficiosa por parte de la &nbsp;Sala desvirt\u00faa, seg\u00fan las peculiaridades del caso &nbsp;concreto, la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que sigue &nbsp;resguardando la sentencia de \u00faltima instancia, lo que asegura &nbsp;que la corporaci\u00f3n conserve su rol constitucional de tribunal &nbsp;de casaci\u00f3n e impide que el mecanismo extraordinario degenere &nbsp;en una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;eso la Sala ha precisado que la casaci\u00f3n oficiosa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;puede asumirse como una causal aut\u00f3noma, que pueda invocar &nbsp;v\u00e1lidamente el recurrente cuando sus alegaciones resultan &nbsp;insuficientes para quebrar la sentencia del ad quem, sino que &nbsp;constituye una herramienta para superar los requerimientos formales &nbsp;propios de todo recurso extraordinario, en orden a impedir que un &nbsp;fallo abiertamente contrario al ordenamiento produzca efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;justamente para no alterar la rigurosa naturaleza de la casaci\u00f3n, &nbsp;a la comentada facultad oficiosa solo puede acudirse de manera &nbsp;excepcional, y ante la inequ\u00edvoca evidencia de la lesi\u00f3n &nbsp;que la sentencia recurrida irroga al orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;los derechos o las garant\u00edas constitucionales, hip\u00f3tesis &nbsp;que son completamente ajenas a lo decidido en sentencia de 7 de &nbsp;febrero de 2018 (CSJ &nbsp;SC820, rad. 2015-00234-01, 12 mar. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que las funciones oficiosas, siempre que sean ejercidas de &nbsp;acuerdo con los derroteros pertinentes, no se traducen en una ruptura &nbsp;o cambio del \u00abmodelo &nbsp;de casaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como lo demuestra el derecho comparado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;En efecto, el C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento italiano (\u00abCodice di procedura civile\u00bb) &nbsp;permite, por un &nbsp;lado, al Ministerio P\u00fablico impugnar la sentencia en mero &nbsp;inter\u00e9s de la ley (\u00abnell&#8217;interesse &nbsp;della legge\u00bb) &nbsp;con el fin de que la Corte de Casaci\u00f3n establezca el principio &nbsp;de derecho que deb\u00eda seguirse en el caso concreto, y, por el &nbsp;otro, tambi\u00e9n faculta a la misma Corte de Casaci\u00f3n a &nbsp;fijar de oficio &nbsp;(\u00abd&#8217;ufficio\u00bb) &nbsp;ese principio jur\u00eddico cuando el recurso presentado por las &nbsp;partes resulte inadmisible. En ambos casos, se relieva que la &nbsp;casaci\u00f3n oficiosa est\u00e1 autorizada \u00fanicamente &nbsp;para aspectos jur\u00eddicos y se encuentra proscrita para revisar &nbsp;la plataforma f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de &nbsp;que la sentencia de la Corte de Casaci\u00f3n carece de efectos &nbsp;frente a la de instancia (art\u00edculo 363). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Otra pauta relevante se aprecia en el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil franc\u00e9s (\u00abCode de &nbsp;Proc\u00e9dure Civil\u00bb), obra &nbsp;que faculta -salvo disposici\u00f3n en contrario- a la Corte de &nbsp;Casaci\u00f3n para &nbsp;anular de manera oficiosa &nbsp;la sentencia impugnada por razones de derecho (\u00abElle &nbsp;peut, sauf disposition contraire, casser la d\u00e9cision attaqu\u00e9e &nbsp;en relevant d&#8217;office un moyen de pur droit\u00bb), &nbsp;lo que se traduce -vale la pena advertirlo- en que la vertiente &nbsp;francesa de la casaci\u00f3n oficiosa tambi\u00e9n proscribe &nbsp;examinar ex &nbsp;novo &nbsp;los hechos determinados en las instancias, aunque s\u00ed permita &nbsp;tomar una decisi\u00f3n que afecte o beneficie a las partes del &nbsp;caso concreto. De todas maneras, es imperativo que la Corte de &nbsp;Casaci\u00f3n francesa asegure que los sujetos procesales puedan &nbsp;pronunciarse sobre los aspectos que den lugar a la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa (art\u00edculos 16, 620 y 1015). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;Una tendencia similar se aprecia en el \u00e1mbito latinoamericano, &nbsp;pues algunos de sus ordenamientos tambi\u00e9n encauzan o autorizan &nbsp;facultades oficiosas en cabeza de los tribunales de casaci\u00f3n, &nbsp;como sucede, por ejemplo, con el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;boliviano cuando se establece que \u00ab[e]l &nbsp;juez o tribunal de casaci\u00f3n anular\u00e1 de oficio todo &nbsp;proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden &nbsp;p\u00fablico\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 252). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp;Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil chileno se\u00f1ala: &nbsp;\u00abNo obstante lo &nbsp;dispuesto en los art\u00edculos 769 y 774, pueden los tribunales, &nbsp;conociendo por v\u00eda de apelaci\u00f3n, consulta o casaci\u00f3n &nbsp;o en alguna incidencia, invalidar &nbsp;de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso &nbsp;manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci\u00f3n &nbsp;en la forma, &nbsp;debiendo o\u00edr sobre este punto a los abogados que concurran a &nbsp;alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles &nbsp;vicios sobre los cuales deber\u00e1n alegar\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 775). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. &nbsp;La anterior orientaci\u00f3n es similar a la del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil venezolano: \u00abPodr\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer &nbsp;pronunciamiento expreso, para casar &nbsp;el fallo recurrido con base en las infracciones de orden p\u00fablico &nbsp;y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya &nbsp;denunciado\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 320). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.6. &nbsp;De igual manera, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia ecuatoriana ha se\u00f1alado sobre las &nbsp;funciones oficiosas de casaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las &nbsp;finalidades p\u00fablicas y privadas. Con esto de ninguna manera se &nbsp;quiere decir que siempre ha de servir a unas y otras, ya que en &nbsp;ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o &nbsp;considerativa es errada, pero la resolutiva en cuanto acepta o &nbsp;rechaza la pretensi\u00f3n del actor est\u00e1 conforme a &nbsp;derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado &nbsp;y corregir los errores en la fundamentaci\u00f3n. Los partidarios &nbsp;de la teor\u00eda privatista del recurso ciertamente que condenar\u00e1n &nbsp;este tipo de casaci\u00f3n plat\u00f3nica por considerarla ajena &nbsp;al fin real del recurso, esto es, la reparaci\u00f3n del agravio &nbsp;sufrido por el recurrente\u2026 Con el siguiente ejemplo se aclara &nbsp;el punto: si en el proceso de instancia se rechaz\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n del actor aduciendo existir ilegitimidad de &nbsp;personer\u00eda (falta de legitimaci\u00f3n ad processum) y el &nbsp;acto impugna en casaci\u00f3n alegando que no existe tal vicio, el &nbsp;Tribunal de Casaci\u00f3n deber\u00e1 admitir su demanda y &nbsp;revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra &nbsp;que ha habido falta de leg\u00edtimo contradictor (falta de &nbsp;legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis &nbsp;consorcio necesario no intervinieron todas las personas que deb\u00edan &nbsp;hacerlo, se deber\u00e1 rechazar la pretensi\u00f3n y dictar una &nbsp;sentencia inhibitoria. En cierta forma, se podr\u00e1 decir que se &nbsp;est\u00e1 ante una casaci\u00f3n plat\u00f3nica &nbsp;(29 ab. 2008, &nbsp;resol. n.\u00b0 140-2008). &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo &nbsp;precisado los requisitos generales de la casaci\u00f3n oficiosa, &nbsp;corresponde examinar si se encuentran reunidos en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Verificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los presupuestos de casaci\u00f3n oficiosa en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;CSJ AC2828, 26 oct. 2020, la Sala seleccion\u00f3 de manera &nbsp;\u00abpositiva\u00bb &nbsp;la sentencia de &nbsp;31 de enero de 2019 &nbsp;para: &nbsp;<\/p>\n<p>estudi[ar]\u2026 &nbsp;los &nbsp;efectos que la decisi\u00f3n puede tener sobre el patrimonio &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;dada la imposici\u00f3n &nbsp;de una condena al IDU para el pago de una indemnizaci\u00f3n en un &nbsp;tr\u00e1mite expropiatorio &nbsp;que fracas\u00f3 en contra de los intereses de este organismo; &nbsp;asimismo,&#8230; evaluar &nbsp;la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia a &nbsp;favor del Consejo Superior de la Judicatura, am\u00e9n de que este &nbsp;asunto no fue materia de los reparos concretos en la apelaci\u00f3n &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;anterior motivaci\u00f3n se traduce en que las partes del proceso &nbsp;est\u00e1n enteradas de que la Sala estudiar\u00eda en la &nbsp;presente sentencia de casaci\u00f3n oficiosa las anteriores &nbsp;tem\u00e1ticas, lo que descarta que puedan resultar sorprendidas &nbsp;por la decisi\u00f3n que ahora se profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cumplimiento de ese objetivo, la Sala observa que el fallo objeto de &nbsp;la casaci\u00f3n y a trav\u00e9s del cual fue decidido un &nbsp;incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios (I) fue proferido &nbsp;dentro de un proceso de expropiaci\u00f3n legalmente concluido; &nbsp;(II) contiene una indemnizaci\u00f3n a cargo de una entidad p\u00fablica &nbsp;-el IDU- que no pod\u00eda ser impuesta por la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria en su especialidad civil; y (III) revoc\u00f3 la condena &nbsp;de primera instancia a favor de otra entidad estatal que no era parte &nbsp;del proceso -la DEAJ6-, &nbsp;a pesar de que el incidentante omiti\u00f3 impugnarla. En &nbsp;consecuencia, le corresponde a la Sala examinar tales defectos de la &nbsp;sentencia del Tribunal y determinar si cumplen los requisitos de la &nbsp;casaci\u00f3n oficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Reviviscencia de un proceso legalmente concluido &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El proceso comenz\u00f3 el d\u00eda que el IDU demand\u00f3 la &nbsp;expropiaci\u00f3n del inmueble propiedad de Publio Armando Orjuela, &nbsp;reclamo al que, en primera instancia, accedi\u00f3 el Juzgado de &nbsp;primer grado el 12 de junio de 2015, pero que, en segundo grado, &nbsp;revoc\u00f3 el Tribunal en &nbsp;sentencia de 15 de marzo de 2016, &nbsp;donde: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00abcaducidad &nbsp;de la acci\u00f3n\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;neg\u00f3 la expropiaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>(III) &nbsp;orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda; e &nbsp;<\/p>\n<p>(IV) &nbsp;instruy\u00f3 restituir al IDU el dinero que hab\u00eda &nbsp;consignado para la entrega anticipada del inmueble (que, en todo &nbsp;caso, no se hab\u00eda materializado por imposibilidad f\u00edsica). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fallo de \u00faltima instancia culmin\u00f3 el proceso &nbsp;expropiatorio y cerr\u00f3 de manera definitiva el debate sobre esa &nbsp;pretensi\u00f3n, porque, precisamente, la sentencia es forma &nbsp;normal, t\u00edpica y usual de terminaci\u00f3n de los tr\u00e1mites &nbsp;judiciales. Adem\u00e1s, para la Sala es evidente que el fallo &nbsp;carece de condena alguna -abstracta o concreta- a cargo del IDU &nbsp;(entidad p\u00fablica) de indemnizar a la persona natural que hab\u00eda &nbsp;sido demandada para expropiar un bien suyo y tampoco dispuso &nbsp;adelantar tr\u00e1mite incidental orientado a liquidar perjuicios a &nbsp;su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;No obstante, a pesar de que el proceso de expropiaci\u00f3n hab\u00eda &nbsp;concluido por la sentencia &nbsp;de 15 de marzo de 2016 (que, &nbsp;recu\u00e9rdese, carece de condena indemnizatoria a cargo del IDU y &nbsp;tampoco orden\u00f3 adelantar incidente con fines de liquidar &nbsp;perjuicios), a ra\u00edz de una solicitud de Publio Armando &nbsp;Orjuela, el magistrado ponente del Tribunal orden\u00f3 mediante &nbsp;auto de 28 de abril &nbsp;de 2016 remitir &nbsp;el expediente al inferior y dispuso que \u00aben &nbsp;caso de no poder efectuar la entrega\u2026 deber\u00e1 &nbsp;reconocer el pago de perjuicios que se tramitar\u00e1 &nbsp;conforme \u2026 el art\u00edculo 307 ib\u00eddem [CPC], &nbsp;mediante &nbsp;incidente\u2026\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;providencia, proferida en franca desatenci\u00f3n de la regla que &nbsp;proh\u00edbe revivir procesos que se encuentren legalmente &nbsp;concluidos so pena de incurrir en un motivo de nulidad insaneable, &nbsp;desencaden\u00f3 que Publio &nbsp;Armando Orjuela Santamar\u00eda promoviera incidente de liquidaci\u00f3n &nbsp;de perjuicios ante el juzgado de primer grado por $104.420.451.936, &nbsp;el cual no s\u00f3lo fue tramitado sino tambi\u00e9n resuelto &nbsp;mediante \u00absentencia\u00bb &nbsp;de 16 de abril de 2018 que: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Liquid\u00f3 los perjuicios a su favor en $3.501.635.184,74, &nbsp;discriminados as\u00ed: $1.963.514.145,26 como capital indexado, y &nbsp; $1.538.121.039,48 como intereses corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Conden\u00f3 al incidentante a pagar al Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura-Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n &nbsp;Judicial $1.619.677.330, equivalente al 10% de la diferencia entre la &nbsp;cantidad estimada como perjuicios bajo la gravedad del juramento y la &nbsp;condena en contra del IDU, de conformidad con el art\u00edculo 206 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacarse que no se trat\u00f3 de un tr\u00e1mite menor o sin &nbsp;importancia que se derivara del cumplimiento del fallo de segunda &nbsp;instancia, como puede acontecer con la liquidaci\u00f3n de costas a &nbsp;que se hubiere condenado, por ejemplo, sino el adelantamiento de una &nbsp;actuaci\u00f3n extra\u00f1a a lo fallado en el \u00faltimo &nbsp;grado del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;La reviviscencia &nbsp;injustificada del tr\u00e1mite continu\u00f3 el &nbsp;31 de enero de 2019, cuando el Tribunal, al resolver la alzada del &nbsp;incidentante contra la sentencia de primera instancia del tr\u00e1mite &nbsp;incidental, la modific\u00f3 parcialmente: &nbsp;<\/p>\n<p>(I) &nbsp;Conden\u00f3 al IDU a pagar a su contendor $2.427\u2019963.686,73 &nbsp;por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente y $1.170\u2019152.044,5 &nbsp;a t\u00edtulo de &nbsp;lucro cesante; y &nbsp;<\/p>\n<p>(II) &nbsp;Revoc\u00f3 la condena contra el incidentante-apelante y a favor &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Direcci\u00f3n Ejecutiva de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial, seg\u00fan el precepto 206 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp;Los numerales 2\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil sancionan con nulidad las actuaciones por &nbsp;medio de las cuales se \u00abrevive &nbsp;un proceso legalmente concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese motivo de invalidez la Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]i &nbsp;el vicio procesal radica en que el juez \u00abrevive un proceso &nbsp;legalmente concluido\u00bb, ello \u00fanicamente tendr\u00e1 &nbsp;lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a &nbsp;pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en &nbsp;firme. &nbsp;<\/p>\n<p>[D]ejase &nbsp;radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo &nbsp;proceso en donde se alega la nulidad y no otro (SC &nbsp;2 dic. 1999, rad. n.\u00ba 5292 \u2013 se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en otras oportunidades ha reiterado: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;causal de nulidad que se comenta supone para su estructuraci\u00f3n &nbsp;que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuaci\u00f3n &nbsp;que implique revivir el juicio, es decir, que modifique o altere la &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica definida con efectos de cosa juzgada, &nbsp;de modo que la aludida irregularidad \u00fanicamente se configura &nbsp;cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite &nbsp;con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable &nbsp;que se trate de una actuaci\u00f3n end\u00f3gena a la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto, &nbsp;a pesar de que guarde estrecha relaci\u00f3n con otro tr\u00e1mite &nbsp;judicial ya finalizado. (SC6958-2014, &nbsp;rad. n.\u00ba 2012-01973, &nbsp;4 jun. 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, diferencia la reviviscencia de un tr\u00e1mite concluido &nbsp;con la falta de competencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;plurinombrado proceso de responsabilidad civil m\u00e9dica nunca se &nbsp;declar\u00f3 legalmente terminado, y la declaraci\u00f3n de la &nbsp;falta de competencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1, ya analizada, y la subsiguiente remisi\u00f3n del &nbsp;expediente a la especialidad civil, vac\u00eda de contenido la &nbsp;premisa que sustenta la acusaci\u00f3n, por lo que refulge &nbsp;indiscutiblemente frustr\u00e1nea la configuraci\u00f3n del &nbsp;mencionado motivo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;declaraci\u00f3n de la falta de atribuci\u00f3n legal para juzgar &nbsp;determinado pleito no es causal jur\u00eddica de terminaci\u00f3n &nbsp;del proceso, como bien se advirti\u00f3 en otro aparte de esta &nbsp;providencia (SC5052-2019, &nbsp;rad. n.\u00ba 2011 &nbsp;00289, 26 nov, 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.1. &nbsp;La mencionada irregularidad de la sentencia participa de la doble &nbsp;condici\u00f3n de transgredir, por un lado, el patrimonio p\u00fablico &nbsp;y, por el otro, vulnerar los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales del IDU como sujeto del proceso de la radicaci\u00f3n. &nbsp;En efecto, la nulidad procesal insaneable de revivir un proceso &nbsp;legalmente concluido abri\u00f3 camino a un incidente &nbsp;indemnizatorio e improcedente destinado a condenar ex &nbsp;novo a una entidad &nbsp;p\u00fablica, es decir, imponer al Estado la obligaci\u00f3n de &nbsp;pagar una suma dineraria que, de acuerdo con las disposiciones &nbsp;procesales, era inviable porque el asunto hab\u00eda terminado con &nbsp;la sentencia del Tribunal que neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;expropiatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del IDU, &nbsp;garant\u00eda fundamental plasmada en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, consisti\u00f3 en la &nbsp;comisi\u00f3n del defecto in &nbsp;procedendo de &nbsp;adelantar un incidente cuando el proceso ya se hab\u00eda terminado &nbsp;de manera normal (mediante sentencia). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.2. &nbsp;El anterior yerro es ostensible, o sea, de f\u00e1cil constataci\u00f3n, &nbsp;pues para establecerlo basta contrastar lo ocurrido (el proceso hab\u00eda &nbsp;concluido y, de todas maneras, fue revivido al ordenar un incidente &nbsp;con fines indemnizatorios que no proced\u00eda) con las normas &nbsp;jur\u00eddicas que consagran el referido motivo de invalidez &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.3. &nbsp;La irregularidad es, adem\u00e1s, grave, de indiscutible calado &nbsp;porque, a la luz de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y &nbsp;General del Proceso, lo acontecido configura una nulidad insaneable, &nbsp;esto es, que a\u00fan sigue vigente (inc. final del art. 144 del &nbsp;CPC y par. del art. 136 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;la comisi\u00f3n de la mencionada nulidad procesal resulta &nbsp;insaneable por haberse emitido auto con el cual el magistrado &nbsp;sustanciador de segunda instancia abri\u00f3 camino a un incidente &nbsp;en contra de una entidad p\u00fablica que, en todo caso, no hab\u00eda &nbsp;sido condenada a indemnizar, lo que descarta cualquier confianza &nbsp;leg\u00edtima del incidentante, pues las actuaciones inv\u00e1lidas &nbsp;(y m\u00e1s aquellas que lo son de manera que no es convalidable) &nbsp;son inid\u00f3neas para generar prerrogativas dignas de protecci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1xime cuando de por medio se encuentra el patrimonio p\u00fablico &nbsp;que, en palabras de la Sala goza de \u00abmayor &nbsp;jerarqu\u00eda, pues su &nbsp;vulneraci\u00f3n redunda en la afectaci\u00f3n de todos los &nbsp;asociados\u00bb &nbsp;(SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00101-01, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gravedad de la transgresi\u00f3n comentada sube de punto si en &nbsp;cuenta se tiene que, adem\u00e1s de haberse revivido un proceso &nbsp;concluido mediante sentencia (en la que, por cierto, no se orden\u00f3 &nbsp;adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite indemnizatorio o incidente), &nbsp;se transgredi\u00f3 la prohibici\u00f3n de que \u00ab[l]a &nbsp;sentencia no es revocable ni reformable por el juez [o tribunal] que &nbsp;la pronunci\u00f3\u00bb &nbsp;(arts. 285 del CGP y 309 del CPC). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, como se ha explicado, el &nbsp;fallo de 15 de marzo de 2016 hab\u00eda puesto fin a la segunda &nbsp;instancia negando las pretensiones de expropiaci\u00f3n; sin &nbsp;embargo, la actuaci\u00f3n fue revivida y, adem\u00e1s, ese fallo &nbsp;fue alterado por el magistrado ponente de esa colegiatura mediante &nbsp;auto de 28 de abril de 2016 cuando, por s\u00ed y ante s\u00ed, &nbsp;orden\u00f3 remitir el expediente al inferior y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00aben caso de &nbsp;no poder efectuar la entrega\u2026 deber\u00e1 reconocer el pago &nbsp;de perjuicios que se tramitar\u00e1 conforme \u2026 el art\u00edculo &nbsp;307 ib\u00eddem [CPC], mediante incidente\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;se traduce en que el magistrado ponente, en abierta oposici\u00f3n &nbsp;a lo que decidi\u00f3 la Sala Civil del Tribunal en la sentencia de &nbsp;15 de marzo de 2016 que culmin\u00f3 la \u00faltima instancia del &nbsp;proceso expropiatorio, abri\u00f3 camino a un incidente para &nbsp;liquidar perjuicios en contra de una entidad p\u00fablica que no &nbsp;hab\u00eda sido condenada, ni en abstracto ni en concreto, como &nbsp;f\u00e1cilmente se establece con la parte resolutiva de la &nbsp;sentencia que declar\u00f3 la caducidad de la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gravedad de tales faltas es indiscutible porque, si la propia Sala &nbsp;Civil del Tribunal tiene prohibido alterar su sentencia, con mayor &nbsp;raz\u00f3n esa proscripci\u00f3n se predica del magistrado &nbsp;ponente en el Tribunal quien, al ordenar el mencionado incidente, &nbsp;alter\u00f3 lo resuelto en la sentencia que hab\u00eda terminado &nbsp;el juicio de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Falta de atribuci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil para indemnizar perjuicios en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;El respeto a la propiedad privada bien puede tildarse de un derecho &nbsp;humano con or\u00edgenes bastante claros y justificables. El &nbsp;art\u00edculo 17 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del &nbsp;Hombre y del Ciudadano (de 1789) establece que es \u00abinviolable &nbsp;y sagrado\u00bb, &nbsp;am\u00e9n de que &nbsp;\u00abnadie &nbsp;puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad p\u00fablica, &nbsp;legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y con la condici\u00f3n &nbsp;de que haya una justa y previa indemnizaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata de un derecho humano con vocaci\u00f3n universal pues tambi\u00e9n &nbsp;lo reconoce el art\u00edculo 1\u00ba del Primer Protocolo Adicional &nbsp;al Convenio Europeo de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[n]adie podr\u00e1 &nbsp;ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad p\u00fablica &nbsp;y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales &nbsp;del Derecho Internacional. Las disposiciones precedentes se entienden &nbsp;sin perjuicio del derecho que tienen los Estados de dictar las leyes &nbsp;que estimen necesarias para la reglamentaci\u00f3n del uso de los &nbsp;bienes de acuerdo con el inter\u00e9s general o para garantizar el &nbsp;pago de los impuestos, de otras contribuciones o de las multas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;garant\u00eda tambi\u00e9n tiene vigencia en el \u00e1mbito &nbsp;americano, pues el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede &nbsp;subordinar tal uso y goce al inter\u00e9s social. 2. Ninguna &nbsp;persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de &nbsp;indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o &nbsp;de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas &nbsp;establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma &nbsp;de explotaci\u00f3n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas &nbsp;por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala pone de presente la consagraci\u00f3n en ese instrumento &nbsp;internacional del derecho de propiedad y, por supuesto, de la justa &nbsp;indemnizaci\u00f3n que debe recibir su titular cuando, por motivos &nbsp;legales de utilidad p\u00fablica, es privado del bien respectivo, &nbsp;para relievar que uno de los fines del recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n es \u00ablograr &nbsp;la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por &nbsp;Colombia en el derecho interno\u00bb &nbsp;(art. 333 CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;Por su parte, las fuentes nacionales del derecho objetivo tambi\u00e9n &nbsp;protegen \u00abla &nbsp;propiedad privada\u00bb &nbsp;como \u00abuna &nbsp;funci\u00f3n social que implica obligaciones\u00bb, &nbsp;autorizando que \u00ab[p]or &nbsp;motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social &nbsp;definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n &nbsp;mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se &nbsp;fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del &nbsp;afectado. En los casos que determine el legislador, dicha &nbsp;expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda &nbsp;administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; &nbsp;administrativa, incluso respecto del precio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;la propiedad sea un derecho protegido nacional e internacionalmente &nbsp;se justifica en que las personas solamente puedan ser privadas de \u00e9l &nbsp;en condiciones especiales y restringidas, relacionadas, &nbsp;principalmente, con la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico &nbsp;y general frente al privado y particular, raz\u00f3n por la que &nbsp;debe adelantarse el tr\u00e1mite propio de la expropiaci\u00f3n, &nbsp;donde, por supuesto, el propietario debe ser indemnizado, cuando a &nbsp;ello exista lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Por ese motivo, el art\u00edculo 4597 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establec\u00eda que cuando &nbsp;la sentencia de primer grado haya accedido &nbsp;a la expropiaci\u00f3n, &nbsp;pero la de segunda instancia la revoque, el ad &nbsp;quem tambi\u00e9n &nbsp;debe sentenciar \u00abque &nbsp;el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o tenencia &nbsp;de los bienes, si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado, y &nbsp;condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, &nbsp;incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al &nbsp;estado que ten\u00edan en el momento de la entrega\u00bb (se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;pauta similar sigue el C\u00f3digo General del Proceso cuando en su &nbsp;art\u00edculo 399 #138 &nbsp;se\u00f1ala que si \u00abse &nbsp;hubiere efectuado entrega anticipada del bien y el superior revoque &nbsp;la sentencia que decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 &nbsp;que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al demandado en &nbsp;posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, y &nbsp;condenar\u00e1 al demandante a pagarle los perjuicios causados, &nbsp;incluido el &nbsp;valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que &nbsp;ten\u00edan en el momento de la entrega\u00bb &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;decreto 1400 de 1970 y la ley 1564 de 2012 coinciden en que el ad &nbsp;quem de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria condenar\u00e1 en la sentencia &nbsp;de segunda instancia (y &nbsp;no en un prove\u00eddo distinto) a la entidad p\u00fablica a &nbsp;indemnizar los perjuicios del demandado que por cuenta del proceso &nbsp;haya sido privado de la tenencia o posesi\u00f3n de los bienes, &nbsp;como sucede cuando se lleva &nbsp;a cabo la entrega anticipada &nbsp;del fundo, sin importar que se haya negado la expropiaci\u00f3n &nbsp;(arts. 457 del CPC y 399 #4 del CGP). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;contrario sensu, si &nbsp;la expropiaci\u00f3n fue negada y no se entreg\u00f3 de forma &nbsp;antelada el predio por cuenta del tr\u00e1mite judicial, como pas\u00f3 &nbsp;en el caso de la radicaci\u00f3n, tanto el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso como el de Procedimiento Civil coinciden en que la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del demandado (si a ella hubiera lugar) no &nbsp;compete a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su &nbsp;especialidad civil, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.1. &nbsp;El desaparecido C\u00f3digo Contencioso Administrativo (decreto 1\u00ba &nbsp;de 1984) establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa. La persona interesada podr\u00e1 &nbsp;demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la &nbsp;causa sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n &nbsp;administrativa o &nbsp;la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal&nbsp;o permanente&nbsp;del &nbsp;inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra &nbsp;causa\u2026 &nbsp;(se destaca &#8211; &nbsp;art\u00edculo 86, modif. art. 31 de la ley 446 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;La [pretensi\u00f3n] de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 &nbsp;al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir &nbsp;del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n &nbsp;administrativa o &nbsp;de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal&nbsp;o permanente&nbsp;del &nbsp;inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos &nbsp;(se destaca &#8211; &nbsp;art\u00edculo 136, modif. art. 44 de la ley 446 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se tratare de ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente de una propiedad inmueble, &nbsp;y se &nbsp;condenare a una entidad &nbsp;p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas &nbsp;al &nbsp;pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y &nbsp;registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio &nbsp;(se destaca &#8211; art\u00edculo 220). &nbsp;<\/p>\n<p>Estas reglas, adem\u00e1s de &nbsp;ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen que &nbsp;\u00abuna de las &nbsp;causales de ejercicio de la acci\u00f3n [de reparaci\u00f3n &nbsp;directa es] la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles por causa de &nbsp;trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa\u00bb, &nbsp;la cual \u00abcaducar\u00e1 &nbsp;al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir\u2026 &nbsp;de ocurrida la ocupaci\u00f3n &nbsp;temporal o permanente del inmueble &nbsp;de propiedad ajena por causa de trabajos p\u00fablicos o por &nbsp;cualquiera otra causa\u00bb &nbsp;pues \u00abcuando &nbsp;el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, &nbsp;con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n &nbsp;debe responder &nbsp;patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular &nbsp;del derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico &nbsp;causado, es &nbsp;decir, por el da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar\u00bb, &nbsp;sin pasar por alto que es improcedente \u00abequipara[r] &nbsp;la ocupaci\u00f3n de hecho de [inmuebles] y la expropiaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CC. C 864 de 7 sept. 2004 -se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Pautas &nbsp;similares sigue el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de &nbsp;lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), seg\u00fan el &nbsp;cual: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo&nbsp;90&nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o antijur\u00eddico &nbsp;producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del &nbsp;Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el inciso anterior, el &nbsp;Estado responder\u00e1, entre &nbsp;otras, cuando &nbsp;la causa del da\u00f1o sea &nbsp;un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o &nbsp;la &nbsp;ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de &nbsp;trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una &nbsp;entidad p\u00fablica&nbsp;o &nbsp;a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n &nbsp;de la misma\u2026 &nbsp;(art. 140 \u2013 se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia que ordene reparar el da\u00f1o por &nbsp;ocupaci\u00f3n de inmueble ajeno &nbsp;se deducir\u00e1 del total de la indemnizaci\u00f3n la suma que &nbsp;las partes hayan calculado como valorizaci\u00f3n por el trabajo &nbsp;realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada &nbsp;contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad p\u00fablica &nbsp;o a una privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago &nbsp;de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia &nbsp;protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio &nbsp;(art. 190, se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;se tratare de ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente de una propiedad inmueble, y se condenare &nbsp;a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla &nbsp;funciones p\u00fablicas al &nbsp;pago de lo que valga la parte ocupada, &nbsp;la &nbsp;sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo &nbsp;traslaticio de dominio &nbsp;(art. 191, se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.2. &nbsp;Como si lo anterior fuera insuficiente, a la luz de la jurisprudencia &nbsp;de la Corte Constitucional se configura un \u00abdefecto &nbsp;org\u00e1nico\u00bb, &nbsp;es decir, una protuberante falta de competencia que vulnera el &nbsp;derecho fundamental al debido proceso, cuando la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria conoce, tramita y sentencia pretensiones dirigidas a que &nbsp;entidades p\u00fablicas indemnicen cuando han ocupado bienes &nbsp;particulares por trabajos p\u00fablicos o causas similares, pues el &nbsp;camino adjetivo para resolver ese tipo de conflictos es la reparaci\u00f3n &nbsp;directa a cargo de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, &nbsp;donde se aplicar\u00e1n las reglas sustanciales y adjetivas &nbsp;relacionadas con los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al &nbsp;Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]on &nbsp;la expedici\u00f3n del Decreto Ley 01 de 1984 hasta la fecha es &nbsp;claro que la &nbsp;compensaci\u00f3n del precio de bienes ocupados en forma permanente &nbsp;por el Estado, debe alcanzarse por v\u00eda de la acci\u00f3n de &nbsp;reparaci\u00f3n directa ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa &nbsp;Administrativa, &nbsp;de manera que el &nbsp;t\u00edtulo adquisitivo &nbsp;de dominio de la Administraci\u00f3n sobre el inmueble &nbsp;ocupado definitivamente por trabajos p\u00fablicos, &nbsp;una vez el Estado ha sido condenado a su pago, es &nbsp;la correspondiente sentencia; &nbsp;y el modo, la tradici\u00f3n que se verifica simb\u00f3licamente &nbsp;por el debido registro. En este caso, de ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente del bien, &nbsp;se insiste, ya &nbsp;no es posible la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n material al &nbsp;propietario, &nbsp;aspecto que descarta la procedibilidad de la acci\u00f3n civil &nbsp;reivindicatoria, como tambi\u00e9n la posibilidad de que sea \u00e9sta &nbsp;la que ordene la compensaci\u00f3n del precio, en raz\u00f3n a la &nbsp;existencia de norma &nbsp;expresa y especial que asigna esta competencia a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Contencioso Administrativa, &nbsp;aspecto que tambi\u00e9n descarta la prescripci\u00f3n de veinte &nbsp;a\u00f1os que la normativa civil reconoce a la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;acceder a la Jurisdicci\u00f3n Civil &nbsp;por v\u00eda de la acci\u00f3n reivindicatoria en los a\u00f1os &nbsp;2005, 2006 y 2007, para lograr el reconocimiento del precio de los &nbsp;bienes ocupados de hecho por Caminos Vecinales \u2013hoy en &nbsp;liquidaci\u00f3n- para el trazado de v\u00edas en el Departamento &nbsp;de Sucre, se &nbsp;configur\u00f3, &nbsp;sin lugar a dudas, un defecto &nbsp;org\u00e1nico &nbsp;en cada uno de los treinta y siete procesos reivindicatorios que se &nbsp;censuran por v\u00eda de tutela. Comprueba la Sala que mediante &nbsp;esta estrategia se &nbsp;trat\u00f3 de burlar el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os &nbsp;previsto por el ordenamiento legal para efectos de activar la acci\u00f3n &nbsp;de reparaci\u00f3n directa como v\u00eda de indemnizaci\u00f3n &nbsp;por parte del Estado, aspecto que se encuentra reprochable m\u00e1s &nbsp;aun cuando ni las partes demandantes ni los jueces efectuaron &nbsp;esfuerzo alguno por determinar con exactitud la fecha en que se &nbsp;produjo la alegada ocupaci\u00f3n en aras de eludir adem\u00e1s, &nbsp;cualquier prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n civil en caso de &nbsp;ser procedente. Se comprueba de esta forma la vulneraci\u00f3n &nbsp;al derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;por v\u00eda del cual el Estado fue condenado a unos pagos a los &nbsp;cuales no estaba obligado y, que en todo caso correspond\u00edan a &nbsp;valores exorbitantes &nbsp;(CC. T 696 de 6 sep. 2010 \u2013 se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;criterio coincide con la jurisprudencia vigente de la Sala, de &nbsp;acuerdo con la cual los jueces civiles no pueden tomar caminos &nbsp;procesales distintos a la reparaci\u00f3n directa (como, por &nbsp;ejemplo, la \u00abreivindicaci\u00f3n &nbsp;ficta\u00bb) para &nbsp;condenar a entidades p\u00fablicas a indemnizar por la ocupaci\u00f3n &nbsp;permanente de inmuebles particulares, pues -si ello sucede- se comete &nbsp;una equivocaci\u00f3n \u00abostensible\u00bb &nbsp;que vulnera de forma directa normas sustanciales: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ocupaci\u00f3n permanente por &nbsp;parte de una entidad &nbsp;estatal &nbsp;de &nbsp;un bien inmueble que se destina al uso com\u00fan o a un servicio &nbsp;p\u00fablico &nbsp;y que, por lo mismo, no es susceptible de ser recuperado &nbsp;materialmente por su propietario, conduc\u00eda, y conduce, a un &nbsp;juicio &nbsp;de responsabilidad de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Dicha &nbsp;controversia, por su especial naturaleza, solamente &nbsp;pod\u00eda, &nbsp;y &nbsp;puede, adelantarse, &nbsp;de un lado, ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo &nbsp;y, &nbsp;de otro, por la v\u00eda del ya tantas veces mencionado proceso &nbsp;de reparaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026La &nbsp;existencia de dicho mecanismo exclu\u00eda, &nbsp;y excluye, toda posibilidad de utilizar una alternativa diferente, en &nbsp;particular, &nbsp;la acci\u00f3n de dominio consagrada en el art\u00edculo 955 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Se &nbsp;sigue de lo expuesto, que ni &nbsp;antes, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, &nbsp;consideradas las reformas que se le introdujeron, ni &nbsp;ahora, a la luz de las previsiones de la Ley 1437 de 2011, era, y es, &nbsp;factible para el propietario de un bien ocupado por la administraci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica, que por resultar afecto al uso o a un servicio &nbsp;p\u00fablico no puede perseguir f\u00edsicamente, &nbsp;dilucidar la pretensi\u00f3n de que la entidad usurpadora le pague &nbsp;el precio del mismo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;reivindicatoria ficta o figurada, pues ella &nbsp;comporta la reclamaci\u00f3n de un perjuicio y, por ende, supone un &nbsp;juicio de responsabilidad del Estado, &nbsp;para el cual el legislador expresamente previ\u00f3, de &nbsp;modo exclusivo, &nbsp;la referida acci\u00f3n de reparaci\u00f3n &nbsp;directa, &nbsp;cuyo &nbsp;conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso &nbsp;administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;ostensible, &nbsp;por lo tanto, el acierto de la acusaci\u00f3n examinada, pues no &nbsp;hay duda que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente las normas de la &nbsp;reivindicaci\u00f3n, en concreto, el art\u00edculo 955 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, cuando &nbsp;estim\u00f3 apropiada esta v\u00eda para imponerle a la entidad &nbsp;demandada el pago del precio del bien que ocup\u00f3; &nbsp;y que, aparejadamente, no &nbsp;hizo actuar los preceptos disciplinantes de la responsabilidad &nbsp;estatal, &nbsp;espec\u00edficamente, los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el &nbsp;art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998, toda vez que ignor\u00f3 &nbsp;completamente que los &nbsp;juicios encaminados a determinar la responsabilidad de las entidades &nbsp;p\u00fablicas deben ventilarse \u00fanicamente, &nbsp;de un lado, por &nbsp;el proceso de reparaci\u00f3n directa &nbsp;previsto en la segunda de tales disposiciones y, de otro, ante &nbsp;la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo &nbsp;(SC12437, 6 sep. 2016, rad n.\u00b0 2008-00485-01, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio que coincide con la &nbsp;posici\u00f3n del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano de &nbsp;la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, para quien la &nbsp;ocupaci\u00f3n de bienes por obras p\u00fablicas puede ser \u00abun &nbsp;caso de responsabilidad objetiva\u00bb &nbsp;del Estado, con reglas sustantivas y procesales que deben ser &nbsp;aplicadas por jueces especializados, en vez de aquellos que integran &nbsp;la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CE, Secci\u00f3n Tercera, &nbsp;Subsecci\u00f3n B, 26 ene. 2022, rad. n.\u00ba 2011-01316). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.3. &nbsp;En suma, las normas de procedimiento civil y contencioso &nbsp;administrativo, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional, del Consejo de Estado y de la Sala convergen de &nbsp;manera arm\u00f3nica en que los jueces civiles que conocen procesos &nbsp;de expropiaci\u00f3n donde fracasen las pretensiones y, adem\u00e1s, &nbsp;se haya omitido entregar de forma anticipada el bien con ocasi\u00f3n &nbsp;del tr\u00e1mite judicial -como aconteci\u00f3 en este decurso-, &nbsp;carecen de competencia para condenar a las entidades p\u00fablicas &nbsp;a indemnizar perjuicios, pues -en ese tipo de asuntos- esa materia &nbsp;ata\u00f1e \u00fanica y exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa al resolver los pedimentos de reparaci\u00f3n &nbsp;directa que se formulen dentro de los respectivos t\u00e9rminos de &nbsp;caducidad y bajo las reglas sustantivas sobre responsabilidad del &nbsp;Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico (art. 90 C.P.). Tal &nbsp;sub-regla es de indiscutible relevancia, pues la responsabilidad del &nbsp;Estado sigue par\u00e1metros espec\u00edficos y especiales que, &nbsp;por tanto, deben ser aplicados por su juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;Precisamente, esos par\u00e1metros fueron desconocidos en el &nbsp;proceso de la radicaci\u00f3n a partir del auto de 28 &nbsp;de abril de 2016 que profiri\u00f3 el magistrado ponente en el &nbsp;Tribunal para abrir camino a un incidente indemnizatorio a &nbsp;continuaci\u00f3n del proceso de expropiaci\u00f3n, a pesar de &nbsp;que los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad &nbsp;civil carec\u00edan de competencia para imponer el resarcimiento a &nbsp;cargo del IDU debido, se itera, a que en el proceso de expropiaci\u00f3n &nbsp;no hubo entrega del predio, ni anticipada menos definitiva, de parte &nbsp;del convocado a favor de la referida entidad territorial demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;irregularidad innegable vulner\u00f3 el patrimonio p\u00fablico &nbsp;al imponerse a la entidad p\u00fablica el pago de una indemnizaci\u00f3n &nbsp;por una jurisdicci\u00f3n distinta a la contencioso administrativa, &nbsp;lo que, adem\u00e1s, vulner\u00f3 &nbsp;su derecho fundamental al debido proceso, por haber sido enjuiciada &nbsp;en un incidente por un juez distinto al que compet\u00eda, sobre &nbsp;todo cuando las pretensiones expropiatorias fracasaron sin que en el &nbsp;tr\u00e1mite se hubiera efectuado la entrega anticipada del &nbsp;inmueble. Adem\u00e1s, se pasaron por alto las formas propias del &nbsp;juicio expropiatorio, que consagran la procedencia de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n del mismo tr\u00e1mite, pero cuando se &nbsp;configuren supuestos distintos a los que se verificaron en el caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;La transgresi\u00f3n es indiscutible, es decir, de bulto y &nbsp;ostensible, porque subyace sin dificultades luego de un contraste &nbsp;entre las fuentes jur\u00eddicas explicadas y lo ocurrido en el &nbsp;caso concreto, de lo que se deriva que la especialidad civil de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n ordinaria no pod\u00eda condenar a la entidad &nbsp;p\u00fablica a pagar esa indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp;Tales errores tambi\u00e9n son trascendentes y graves porque se &nbsp;conden\u00f3 a una entidad del Estado a pagar una indemnizaci\u00f3n &nbsp;que compet\u00eda exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso administrativa, m\u00e1xime porque ello ocurri\u00f3 &nbsp;cuando el proceso ya estaba concluido y desconociendo la prohibici\u00f3n &nbsp;de modificar las sentencias proferidas. Esto quiere decir que el &nbsp;mencionado defecto tuvo una relaci\u00f3n de causa a efecto &nbsp;respecto de la improcedente condena impuesta al IDU, a pesar de su &nbsp;inviabilidad en manos de jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria &nbsp;en su especialidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Desconocimiento de los l\u00edmites de la sentencia del Tribunal &nbsp;por absolver al incidentante de la condena por el juramento &nbsp;estimatorio, a pesar de que no la combati\u00f3 al sustentar la &nbsp;alzada &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Durante la audiencia de 16 de abril de 2018, el Juzgado sentenci\u00f3 &nbsp;el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios y en el numeral &nbsp;segundo de la parte resolutiva conden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026al &nbsp;demandado PUBLIO &nbsp;ARMANDO ORJUELA SANTAMAR\u00cdA a pagar al CONSEJO SUPERIOR DE LA &nbsp;JUDICATURA \u2013 DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N &nbsp;JUDICIAL, la &nbsp;suma de MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y &nbsp;SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.619\u00b4677.330), &nbsp;equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia de la cantidad &nbsp;estimada como valor de los perjuicios y la cantidad a la que fue &nbsp;condenada la entidad demandante (negrillas &nbsp;son del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;mismo d\u00eda fue concedido el recurso de apelaci\u00f3n del &nbsp;incidentante-demandado, Publio Armando Orjuela Santamar\u00eda, &nbsp;quien el 19 de abril del mismo a\u00f1o present\u00f3 por escrito &nbsp;y ante el Juzgado de primera instancia los \u00abreparos &nbsp;concretos\u2026 a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versa[r\u00eda] &nbsp;la sustentaci\u00f3n\u2026 ante el superior\u00bb &nbsp;(art. 322 inc. 10\u00ba CGP). Dentro de tales reparos -presentados en &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso- el apelante mencion\u00f3 &nbsp;\u00abla vulneraci\u00f3n &nbsp;en el fallo apelado, del art\u00edculo 206 del CGP, por no haber &nbsp;sido objetada la cuant\u00eda del aval\u00fao decretado como &nbsp;prueba\u00bb y \u00abla &nbsp;improcedencia de la condena por el juramento estimatorio\u00bb; &nbsp;sin embargo, en ellos dej\u00f3 de arg\u00fcir ausencia de culpa o &nbsp;temeridad en la estimaci\u00f3n de los perjuicios al promover el &nbsp;incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la audiencia del 23 de enero de 2019 el recurrente-incidentante &nbsp;sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n sin aludir a la condena que se le &nbsp;impuso de acuerdo con el art\u00edculo 206 ejusdem, &nbsp;por el exceso entre lo estimado al promover el incidente y lo probado &nbsp;durante su tr\u00e1mite, omisi\u00f3n que reconoci\u00f3 &nbsp;expresamente el Tribunal en la sentencia de 31 de enero de 2019, sin &nbsp;que ello le hubiera servido para sujetarse a los l\u00edmites de su &nbsp;decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;preciso advertir frente a la sanci\u00f3n impuesta a la parte &nbsp;incidentante prevista en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que si &nbsp;bien ello no fue sustentado en esta instancia, lo que, en principio, &nbsp;impedir\u00eda su estudio, &nbsp;lo cierto es que conforme a la sentencia de constitucionalidad se &nbsp;impone analizar su viabilidad y procedencia &nbsp;y, al &nbsp;interior del asunto brilla por su ausencia el elemento subjetivo, &nbsp;consistente en temeridad o negligencia, &nbsp;en &nbsp;la acreditaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los da\u00f1os a &nbsp;resarcir &nbsp;solicitados bajo juramento, aspectos por dem\u00e1s necesarios para &nbsp;que tal sanci\u00f3n encuentre prosperidad, seg\u00fan lo precis\u00f3 &nbsp;la H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, lo &nbsp;que impone su revocatoria &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;consideraciones sirvieron al ad &nbsp;quem para revocar la &nbsp;condena impuesta en primera instancia del incidente, a favor del &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva &nbsp;de Administraci\u00f3n Judicial (DEAJ), sin que el &nbsp;incidentante-condenado hubiera expuesto argumento alguno y, mucho &nbsp;menos, esta entidad estatal tuviera oportunidad de defender sus &nbsp;intereses, pues no es sujeto del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Hoy en d\u00eda es pac\u00edfico que, por regla general, las &nbsp;apelaciones tramitadas bajo el C\u00f3digo General del Proceso se &nbsp;deciden conforme los argumentos expuestos durante la audiencia de &nbsp;sustentaci\u00f3n que deben desarrollar los reparos concretos, como &nbsp;unific\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]s &nbsp;evidente que, trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, &nbsp;ante el juez de primera instancia se interpone el recurso y se &nbsp;precisan de manera breve los reparos concretos que se le hacen a la &nbsp;decisi\u00f3n, pero la sustentaci\u00f3n del recurso debe hacerse &nbsp;ante el superior y dicha sustentaci\u00f3n debe versar sobre los &nbsp;reparos enunciados ante el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, sin embargo, conviene se\u00f1alar que, no obstante que &nbsp;parece ser clara la obligaci\u00f3n de sustentar ante el superior, &nbsp;no se expresa la oportunidad para hacerlo y que, comoquiera que al &nbsp;superior se le da traslado de todo lo actuado, si ante el juez de &nbsp;primera instancia se han presentado con suficiencia las razones que &nbsp;fundamentan la apelaci\u00f3n, la misma puede tenerse como &nbsp;sustentada ante el superior. No obstante, esa lectura queda &nbsp;descartada por el propio art\u00edculo 327, al regular la &nbsp;convocatoria a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (CC &nbsp;C n.\u00ba 418 de 11 sept. 2019, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;precisi\u00f3n es relevante porque el art\u00edculo 328 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso ordena que el juez de la alzada &nbsp;\u00abdeber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante\u00bb, &nbsp;salvo por \u00ablas &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la &nbsp;ley\u00bb o \u00abcuando &nbsp;ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apel\u00f3 &nbsp;hubiere adherido al recurso\u00bb, &nbsp;hip\u00f3tesis en que \u00abel &nbsp;superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera &nbsp;que la sentencia hab\u00eda sido apelada s\u00f3lo por el &nbsp;incidentante, el Tribunal deb\u00eda apegarse a la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la alzada, de la que no hizo parte -hay que insistir- la &nbsp;revocatoria de la condena a favor de la DEAJ por el excesivo &nbsp;juramento estimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;debe descartarse que esa condena, impuesta a favor de una entidad &nbsp;p\u00fablica que, por su naturaleza, no era sujeto del proceso, &nbsp;fuera una decisi\u00f3n que debiera adoptarse de oficio por mandato &nbsp;legal o jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no existe una sola disposici\u00f3n que imponga al juez de &nbsp;segundo grado proveer por su propia iniciativa sobre la justicia o &nbsp;dem\u00e1s componentes de la condena a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;206 ib\u00eddem, lo &nbsp;que demuestra la falta de justificaci\u00f3n para que el juez de la &nbsp;alzada desbordara las l\u00edneas de conf\u00edn de su sentencia &nbsp;y examinara la procedencia de la condena impuesta a favor de una &nbsp;entidad p\u00fablica que, adem\u00e1s, no hac\u00eda parte del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la naturaleza de la condena impuesta al incidentante a favor de la &nbsp;entidad estatal tambi\u00e9n descarta la posibilidad de que el &nbsp;Tribunal examinara su procedencia motu &nbsp;proprio a pesar de &nbsp;no haberse cuestionado por el apelante, pues se trataba de un aspecto &nbsp;econ\u00f3mico que afectaba a un particular y, por tanto, &nbsp;desistible de manera t\u00e1cita por dejarse de invocar durante la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada, como sucedi\u00f3 en el caso &nbsp;concreto por decisi\u00f3n libre y voluntaria del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n llegara a afirmarse que el Tribunal &nbsp;pod\u00eda inmiscuirse ex &nbsp;officio en la &nbsp;procedencia de la condena a favor de la entidad p\u00fablica y a &nbsp;cargo del particular que no la apel\u00f3 (aspecto que de una vez &nbsp;se descarta), la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n es clara al &nbsp;se\u00f1alar que, por l\u00ednea de principio, el ejercicio de &nbsp;las facultades judiciales oficiosas tambi\u00e9n debe respetar la &nbsp;renuncia de las prerrogativas econ\u00f3micas por los particulares &nbsp;que omiten hacerlas valer, siempre que no se advierta afectaci\u00f3n &nbsp;de bienes de especial protecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a &nbsp;\u00ab[r]enuncia &nbsp;es sin\u00f3nimo de abandono o abdicaci\u00f3n\u2026 es un acto &nbsp;unilateral realizado de forma expresa o impl\u00edcita (facta &nbsp;concludentia) por el titular de un derecho subjetivo o de una &nbsp;facultad\u00bb9, &nbsp;como precisamente sucedi\u00f3 &nbsp;en el caso por el comportamiento de la convocante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;oficiosidad, &nbsp;en este contexto, no &nbsp;puede servir para socavar un acto de renuncia v\u00e1lido, frente &nbsp;al abandono de derechos patrimoniales que s\u00f3lo interesan al &nbsp;renunciante; &nbsp;m\u00e1xime porque &nbsp;no se advierte una afrenta grave contra el orden o el patrimonio &nbsp;p\u00fablicos, ni a los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese, &nbsp;\u00ab[c]ualquier &nbsp;clase de derechos instituidos en inter\u00e9s particular de su &nbsp;titular, aunque sean eventuales o condicionales, pueden ser &nbsp;renunciados\u00bb, &nbsp;lo que constituye una verdadera \u00ablibertad &nbsp;de renunciar a los derechos propios\u00bb10, &nbsp;lo que salvaguarda caros principios constitucional[es] como la &nbsp;libertad individual, el libre desarrollo de la personalidad y la &nbsp;libertad econ\u00f3mica, de all\u00ed que su restricci\u00f3n &nbsp;s\u00f3lo sea posible frente a situaciones excepcionales, ninguna &nbsp;de las cuales se advierte en el sub &nbsp;examine &nbsp;(SC5453-2021, &nbsp;Rad. &nbsp;2014-00085-01, 16 dic. 2021, se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anterior debe agregarse que resultaba improcedente que el Tribunal &nbsp;revisara de oficio una condena impuesta a favor de una entidad &nbsp;estatal como el Consejo Superior de la Judicatura-Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que &nbsp;no hace parte del tr\u00e1mite y carec\u00eda de la posibilidad &nbsp;efectiva de proteger sus derechos, m\u00e1xime cuando, luego de la &nbsp;modificaci\u00f3n introducida por la ley 1743 de 2014 al art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, la condena por excesivo &nbsp;juramento estimatorio se hace a su favor porque: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]unque &nbsp;el quebrantamiento &nbsp;del juramento estimatorio &nbsp;afecta negativamente a la contraparte, la &nbsp;peor vulneraci\u00f3n &nbsp;es la que se &nbsp;realiza en contra de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;gener\u00e1ndole mayores cargas de trabajo innecesarias e &nbsp;infundadas, a ra\u00edz de estrategias procesales confusas. &nbsp;Por &nbsp;este motivo, el presente proyecto de &nbsp;ley &nbsp;propone que dichos recursos sean destinados a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;que es &nbsp;realmente la mayor afectada &nbsp;(se destaca \u2013 &nbsp;antecedentes de la ley 1743 de 2014 citados en CSJ STC7646-2021, &nbsp;rad. 2021-01839, 24 jun. &nbsp;2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tercer lugar, ni siquiera la sentencia CC C n.\u00ba 157 de 2013 &nbsp;autoriza al juez de la apelaci\u00f3n a sobrepasar los l\u00edmites &nbsp;de su decisi\u00f3n para estudiar si hab\u00eda o no razones que &nbsp;justificaran la imposici\u00f3n de esa condena econ\u00f3mica a &nbsp;un particular y a favor de una entidad del Estado; tal fallo de &nbsp;constitucionalidad se limit\u00f3 a declarar exequible la sanci\u00f3n &nbsp;respectiva de la regla 206 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u00abbajo el &nbsp;entendido de que\u2026 no procede cuando la causa de la misma sea &nbsp;imputable a&nbsp;hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, &nbsp;ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo es relevante porque, sin amparo normativo para hacerlo, &nbsp;el Tribunal revoc\u00f3 la condena a cargo del particular que no la &nbsp;cuestion\u00f3, pasando por alto elementos de juicio que, sin raz\u00f3n &nbsp;alguna, dejaron de apreciarse con miras a establecer si hubo o no &nbsp;ligereza del incidentante al reclamar la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios por $104.420.451.936, &nbsp;tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidente se promovi\u00f3 en presencia de sendas irregularidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;graves y ostensibles que se han explicado a lo largo de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;incidentante manifest\u00f3 en dos ocasiones que el dictamen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pericial en que se bas\u00f3 para promover el incidente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidaci\u00f3n de perjuicios en la cuant\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$104.420.451.936, fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elaborado \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el perito designado por ese despacho por auto ejecutoriado y en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;firme\u00bb y \u00abpor &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el despacho, en noviembre 15 de 2016\u00bb, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aspecto que, por ser contrario a la realidad, configura el supuesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de hecho previsto en la parte final del art\u00edculo 79, numeral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y tuvo que ser rectificado por el Juzgado mediante auto de 12 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enero de 2017: &nbsp;<\/p>\n<p>una &nbsp;vez m\u00e1s y a fin de evitar confusiones, \u2026 [el &nbsp;despacho] &nbsp;no ha designado al [perito &nbsp;que elabor\u00f3 la experticia aportada por el incidentante], como &nbsp;auxiliar de la justicia, para efectos de rendir peritaje sobre los &nbsp;perjuicios reclamados por el demandado Publio Armando Orjuela &nbsp;Santamar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pesar de lo anterior, el incidentante estim\u00f3 bajo la gravedad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del juramento que sus perjuicios ascend\u00edan a $104.420.451.936 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y en la segunda instancia le fue reconocida la cantidad total de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$3.598.115.730, lo cual arroja una diferencia entre la cantidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reclamada y la concedida de $100.822.336.206, o sea aproximadamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;veintiocho veces m\u00e1s; y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;fund\u00f3 en el m\u00e9todo comparativo, empero, solo se tom\u00f3 &nbsp;un predio base de referencia y no se hizo un mayor an\u00e1lisis &nbsp;frente al valor del mismo, el estrato en que est\u00e1 clasificado, &nbsp;su ubicaci\u00f3n, ni las mejoras implantadas en \u00e9ste para &nbsp;contrastarlo con el aqu\u00ed objeto de expropiaci\u00f3n, al &nbsp;paso que le asign\u00f3 un valor al metro cuadrado, sin precisar al &nbsp;menos el aval\u00fao catastral ni su valor comercial a\u00f1o por &nbsp;a\u00f1o, es decir, la &nbsp;pericia est\u00e1 desprovista de toda fundamentaci\u00f3n y &nbsp;carece de los requisitos de firmeza, precisi\u00f3n y calidad &nbsp;estatuidos en el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso &nbsp;(se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp;El desconocimiento de los l\u00edmites de la sentencia del Tribunal &nbsp;afectaron el patrimonio p\u00fablico porque, sin justificaci\u00f3n, &nbsp;revoc\u00f3 una condena que favorec\u00eda una entidad estatal &nbsp;como la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, &nbsp;m\u00e1xime cuando, seg\u00fan precedente de la Sala, por regla &nbsp;general, si el ad &nbsp;quem desborda los &nbsp;l\u00edmites de su decisi\u00f3n fijados por el recurrente al &nbsp;sustentar la apelaci\u00f3n, se configuran \u00abm\u00faltiples, &nbsp;rutilantes y graves\u2026 desaciertos\u00bb &nbsp;del Tribunal por desbordar \u00ablos &nbsp;l\u00edmites que el apelante del fallo proferido por el a quo fij\u00f3 &nbsp;a la alzada que interpuso\u00bb &nbsp;y se justificar\u00eda, seg\u00fan las peculiaridades &nbsp;respectivas, casar de oficio la sentencia (SC1170, 22 abr. 2022, rad. &nbsp;n.\u00ba 2013-00031). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp;Esta falta es ostensible porque basta contrastar el contenido de la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n durante la audiencia &nbsp;respectiva para advertir que lo atinente al juramento estimatorio no &nbsp;fue si quiera mencionado por el apelante, aspecto que, como ya se &nbsp;dijo, reconoci\u00f3 expresamente el Tribunal en la sentencia &nbsp;objeto de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5. &nbsp;Esta irregularidad es, adem\u00e1s, grave porque afect\u00f3 el &nbsp;patrimonio p\u00fablico y el Tribunal se inmiscuy\u00f3 en &nbsp;prerrogativas econ\u00f3micas a cargo de un particular que, por no &nbsp;haberse planteado durante la sustentaci\u00f3n de la alzada, fueron &nbsp;renunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las anteriores razones justifican casar de oficio la sentencia de 31 &nbsp;de enero de 2019 y declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en &nbsp;el Juzgado y en el Tribunal a partir del auto que el magistrado &nbsp;ponente de esta \u00faltima entidad profiri\u00f3 el 28 de abril &nbsp;de 2016, por haberse revivido un proceso que estaba legalmente &nbsp;concluido (art. 133 # 2 CGP), sin que haya lugar a renovar esos actos &nbsp;procesales que no debieron adelantarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;oficiosamente la &nbsp;sentencia de 31 &nbsp;de enero de 2019 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Civil, y declara la nulidad de todo lo actuado en &nbsp;el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto de 28 &nbsp;de abril de 2016 (inclusive), sin &nbsp;que haya lugar a renovarse la actuaci\u00f3n anulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>SC048-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2003-00891-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien estoy completamente de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada en &nbsp;el sentido de casar de oficio la sentencia de &nbsp;31 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el incidente &nbsp;de liquidaci\u00f3n de perjuicios que Publio Armando Orjuela &nbsp;Santamar\u00eda promovi\u00f3 contra el Instituto de Desarrollo &nbsp;Urbano -IDU-, a continuaci\u00f3n de un proceso de expropiaci\u00f3n, &nbsp;por la existencia de un vicio de nulidad al revivirse un tr\u00e1mite &nbsp;que ya estaba concluido, estimo necesario hacer una precisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos &nbsp;son los razonamientos que a criterio de la mayor\u00eda de la Sala &nbsp;justifican la determinaci\u00f3n al amparo del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, por un &nbsp;lado la imposici\u00f3n de una condena a una entidad p\u00fablica &nbsp;dentro de un proceso de expropiaci\u00f3n a pesar de que el mismo &nbsp;se hab\u00eda dado por terminado con antelaci\u00f3n, la que por &nbsp;dem\u00e1s no pod\u00eda ser impuesta por la especialidad civil &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y del otro que se revocara la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta al incidentante en favor de la Direcci\u00f3n &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial por la inadecuada &nbsp;estimaci\u00f3n del juramento estimatorio y de la cual aquel no &nbsp;discrep\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;como lo pregona la providencia \u00absolamente &nbsp;aquellas equivocaciones graves y evidentes que lesionen de manera &nbsp;contundente el &nbsp;orden p\u00fablico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y &nbsp;garant\u00edas constitucionales &nbsp;tienen vocaci\u00f3n de desvirtuar por s\u00ed solas la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que cobija el fallo de &nbsp;\u00faltimo grado y abrir paso a su casaci\u00f3n oficiosa\u00bb, &nbsp;lo obvio es que con la misma se logren remediar tales desprop\u00f3sitos, &nbsp;puesto que de lo contrario no se justificar\u00eda dicha &nbsp;intromisi\u00f3n excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la presente oportunidad se advierte, a mi criterio con acierto, que &nbsp;con un auto del Magistrado Ponente del Tribunal proferido con &nbsp;posterioridad al fallo que dio por terminado el tr\u00e1mite de &nbsp;expropiaci\u00f3n se abri\u00f3 indebidamente una compuerta para &nbsp;adelantar una actuaci\u00f3n posterior inviable y que culmin\u00f3 &nbsp;con la lesiva orden a una entidad p\u00fablica de asumir una carga &nbsp;econ\u00f3mica, desconociendo por dem\u00e1s que una reclamaci\u00f3n &nbsp;de ese orden debi\u00f3 ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;contencioso-administrativa. Dicho desacierto queda solucionado con la &nbsp;declaratoria de \u00abnulidad &nbsp;de todo lo actuado en el Tribunal y en el Juzgado a partir del auto &nbsp;de 28 de abril de &nbsp;2016 (inclusive), sin &nbsp;que haya lugar a renovarse la actuaci\u00f3n anulada\u00bb &nbsp;-se resalta-. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, y es donde radica mi disentimiento, se desv\u00eda la &nbsp;providencia en cuestionar el \u00ab[d]esconocimiento &nbsp;de los l\u00edmites de la sentencia del Tribunal por absolver al &nbsp;incidentante de la condena por el juramento estimatorio, a pesar de &nbsp;que no la combati\u00f3 al sustentar la alzada\u00bb, &nbsp;para dolerse de que esa situaci\u00f3n logr\u00f3 afectar \u00abel &nbsp;patrimonio p\u00fablico porque, sin justificaci\u00f3n, revoc\u00f3 &nbsp;una condena que favorec\u00eda una entidad estatal como la &nbsp;Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u00bb, &nbsp;pero sin que se advierta alguna medida de reparaci\u00f3n a &nbsp;semejante desacierto, ya que invalidada la actuaci\u00f3n que dio &nbsp;lugar a imponer la penalidad y sin posibilidad de adecuarla ni &nbsp;renovarla, eso quiere decir que la consecuencia sobre el particular &nbsp;es mantener un statu &nbsp;quo por la &nbsp;imposibilidad de revivir el reconocimiento del importe sancionatorio, &nbsp;lo que resulta ajeno a los fines de la casaci\u00f3n de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;tal perspectiva, sin necesidad de profundizar en lo razonable de las &nbsp;conclusiones a que se lleg\u00f3 sobre ese punto conclusivo, &nbsp;abordarlo resultaba innecesario e inocuo en la forma como se plante\u00f3, &nbsp;salvo que se buscara fijar un criterio de rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinaria por el desv\u00edo del ad &nbsp;quem, lo que debi\u00f3 &nbsp;especificarse y no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejo &nbsp;en estos t\u00e9rminos sentado mi descontento parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2003-00891-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el acostumbrado respeto me permito aclarar mi voto, en cuanto a los &nbsp;argumentos que soportaron la decisi\u00f3n de casar oficiosamente &nbsp;la sentencia objeto del recurso extraordinario en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto dos fueron los fundamentos que sirvieron de &nbsp;sustento para casar de oficio la sentencia proferida por el ad &nbsp;quem: el haber &nbsp;revivido un proceso legalmente terminado y el afectarse el patrimonio &nbsp;p\u00fablico al haberse revocado la condena efectuada a Publio &nbsp;Armando Orjuela con fundamento en lo reglado en el art\u00edculo &nbsp;206 del C\u00f3digo General del Proceso, tema que no fue objeto de &nbsp;impugnaci\u00f3n, si bien respecto del primer argumento no amerita &nbsp;comentario alguno, no sucede lo mismo con el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Sala resolvi\u00f3 casar la sentencia objeto del recurso &nbsp;extraordinario y anul\u00f3 todo lo actuado por el Tribunal y en el &nbsp;juzgado desde el auto de 28 de abril de 2016, incluso, sin que haya &nbsp;lugar a renovar la actuaci\u00f3n, por lo que la condena a favor &nbsp;del Consejo Superior de la Judicatura no va a ser restituida y, por &nbsp;ende, el patrimonio p\u00fablico no va a ser restablecido, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no debi\u00f3 ser fundamento para la casaci\u00f3n de &nbsp;oficio, y si bien es cierto que el Tribunal no ten\u00eda &nbsp;competencia para analizar tal condena en virtud de que no hab\u00eda &nbsp;sido objeto de reparo por el apelante, tal tem\u00e1tica debi\u00f3 &nbsp;ser objeto de consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de la &nbsp;rectificaci\u00f3n doctrinaria, pero no de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa puesto que, it\u00e9rese, el objeto que seria la de &nbsp;restablecer el patrimonio p\u00fablico en \u00faltimas no se &nbsp;logra en virtud de que la actuaci\u00f3n anulada no va a ser objeto &nbsp;de renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n &nbsp;de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante AC2828 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 oct. 2020 la Sala inadmiti\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la totalidad de los cargos de casaci\u00f3n formulados por Publio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Armando Orjuela Santamar\u00eda y seleccion\u00f3 de manera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;positiva el asunto en ejercicio de las facultades conferidas por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia (n.\u00ba 270 de 1996), modificado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por el art\u00edculo 7 de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Julliot &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Monrandi\u00e9re, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La noci\u00f3n de orden p\u00fablico en derecho privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Alberto Hern\u00e1ndez Mora y Alberto Gonz\u00e1lez Ortiz, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 1956, p. 141. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE, Secci\u00f3n 1\u00aa, 29 oct. 2020, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2018-00020-01A. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CE, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 31 may., 22, rad. n.\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00042. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es el criterio unificado por la Sala Plena de lo Contencioso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administrativo, Sala 14 Especial de Decisi\u00f3n, del Consejo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estado: S 31 may. 2022, rad. n.\u00ba 2007-0042. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Direcci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordancia con los arts. 308 y 309 del CPC. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concordancia con los preceptos 283 y 284 CGP. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Benigno Pend\u00e1s, Enciclopedia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las Ciencias Morales y Pol\u00edticas para el Siglo XXI, Real &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Academia de Ciencias Morales y Pol\u00edticas, Madrid, 2020, p. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;737. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaquin Llambias, et. al., Manual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Civil, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obligaciones, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ed. Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 478. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Cuando \u2026 a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realidad\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC048-2023 (2003-00891-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC048-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-031-2003-00891-01 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;profiere sentencia de casaci\u00f3n oficiosa1 &nbsp;respecto del fallo que el 31 de enero de 2019 expidi\u00f3 el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}