{"id":71444,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc049-2023-2012-00367-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc049-2023-2012-00367-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc049-2023-2012-00367-01\/","title":{"rendered":"SC049 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC049-2023 (2012-00367-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC049-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-010-2012-00367-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Fitoinsumos Ltda. &#8211; en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, frente a la sentencia del 11 de agosto de 2021 &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;Sala Civil, dentro del proceso que ella adelant\u00f3 contra Dow &nbsp;Agrosciences de Colombia S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apreciadas en &nbsp;conjunto la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 2914 a &nbsp;2939, cd. 1D) y su reforma (fls. 3079 a 3084, ib.), &nbsp;se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las &nbsp;pretensiones elevadas, corresponden a las que enseguida se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. &nbsp;Principales: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.1. Declarar &nbsp;que entre las partes se \u201ccelebr\u00f3 &nbsp;y ejecut\u00f3 un contrato que (\u2026) &nbsp;llamaron &nbsp;de DISTRIBUCI\u00d3N, pero que en realidad fue una relaci\u00f3n &nbsp;de AGENCIA COMERCIAL\u201d, &nbsp;recogido en documento de 21 de noviembre de 1988; que dicho convenio &nbsp;termin\u00f3 el 4 de febrero de 2011 por \u201cdecisi\u00f3n &nbsp;unilateral y sin justa causa\u201d &nbsp;de la demandada; y que \u00e9sta lo incumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.2. Condenar &nbsp;a la accionada, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la &nbsp;promotora del litigio las siguientes sumas de dinero, o las que se &nbsp;probaren en el proceso, por los conceptos que se indican, junto con &nbsp;la correcci\u00f3n monetaria y los intereses a la tasa m\u00e1xima &nbsp;autorizada por la ley: $2.103.544.148.oo, por la prestaci\u00f3n &nbsp;prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio; $4.349.873.586.oo, por la \u201cindemnizaci\u00f3n &nbsp;equitativa\u201d &nbsp;consagrada en el numeral 2\u00ba de la misma norma; &nbsp;$2.067.235.128.oo, \u201cpor &nbsp;los perjuicios causados por la prematura salida del mercado\u201d; &nbsp;y $4.349.863.586.oo, por \u201cla &nbsp;p\u00e9rdida del valor de la empresa que se tuvo que liquidar y que &nbsp;se pod\u00eda haber vendido en bloque y con una actividad econ\u00f3mica &nbsp;en marcha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. Primeras &nbsp;Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2.2. Condenar &nbsp;a la accionada a pagar a la demandante \u201clos &nbsp;perjuicios que le fueron causados por la terminaci\u00f3n &nbsp;unilateral del referido contrato\u201d &nbsp;en cuant\u00eda de $8.520.642.862.oo, o la que se probare en el &nbsp;proceso, junto con la correcci\u00f3n monetaria y los intereses a &nbsp;la tasa m\u00e1xima autorizada por la Superintendencia Financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Segundas &nbsp;Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3.1. Declarar &nbsp;que entre las partes existi\u00f3 \u201cuna &nbsp;AGENCIA COMERCIAL DE HECHO\u201d &nbsp;desde el 21 de noviembre de 1998 y hasta el 4 de febrero de 2011; y &nbsp;que la terminaci\u00f3n de dicho contrato deriv\u00f3 de la &nbsp;decisi\u00f3n \u201cunilateral &nbsp;y sin justa causa\u201d &nbsp;que adopt\u00f3 la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3.2. Condenar &nbsp;a esta \u00faltima a pagar a la accionante las mismas sumas de &nbsp;dinero especificadas en las pretensiones principales (punto 1.1.1.2. &nbsp;precedente). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4. Terceras &nbsp;Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4.1. Declarar &nbsp;que la convocada \u201cincurri\u00f3 &nbsp;en abuso del derecho al dar por terminado unilateralmente el contrato &nbsp;de distribuci\u00f3n que ten\u00eda celebrado con la sociedad &nbsp;demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.4.2. &nbsp; &nbsp;Condenar a la primera, como consecuencia de lo anterior, a pagar a la &nbsp;\u00faltima, \u201clos &nbsp;perjuicios que le fueron causados con el ejercicio abusivo del &nbsp;derecho, por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato\u201d, &nbsp;en cuant\u00eda de $8.520.642.862.oo, junto con la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y los \u201cintereses &nbsp;legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5. Cuartas &nbsp;Subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5.1. Declarar &nbsp;que la accionada \u201cse &nbsp;enriqueci\u00f3 sin justa causa a expensas de la sociedad &nbsp;demandante, como consecuencia de su decisi\u00f3n unilateral de &nbsp;terminar la relaci\u00f3n contractual de veintid\u00f3s a\u00f1os, &nbsp;aprovech\u00e1ndose de los esfuerzos realizados por FITOINSUMOS &nbsp;LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N, para acreditar productos y marcas de &nbsp;propiedad de la primera y de haberlos posicionado en el mercado &nbsp;colombiano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.5.2. Condenar, &nbsp;en virtud de lo anterior, a Dow Agrosciences de Colombia S.A. a &nbsp;\u201cindemnizar &nbsp;a la actora en cuant\u00eda que, \u2018como m\u00ednimo asciende &nbsp;a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS VE[I]NTE &nbsp;MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS &nbsp;PESOS M.L. ($8.520.642.862), o lo que se acreditare dentro de &nbsp;proceso\u201d, &nbsp;la que se \u201cindexar\u00e1 &nbsp;desde el 4 de febrero de 2011 hasta la fecha del pago total de la &nbsp;condena que imponga la sentencia debidamente ejecutoriada, y a la &nbsp;cual se le aplicar\u00e1n los intereses legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6. Quintas &nbsp;Subsidiarias: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6.1. Declarar &nbsp;que la demandada \u201ces &nbsp;civilmente responsable de los perjuicios ocasionados\u201d &nbsp;a la accionante \u201cpor &nbsp;haber facilitado con sus actuaciones, la transferencia a la empresa &nbsp;CASAGRO S.A. la mayor parte de los elementos que compon\u00edan la &nbsp;empresa distribuidora de propiedad de FITOINSUMOS LIMITADA EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N, tales como la clientela, la distribuci\u00f3n, &nbsp;el personal, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.6.2. Condenar &nbsp;a aqu\u00e9lla, como consecuencia de lo anterior, a \u201cindemnizar &nbsp;a la actora en cuant\u00eda de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES &nbsp;SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M.L. &nbsp;($8.520.642.862)\u201d, &nbsp;o en la que se demuestre en el proceso, los perjuicios que &nbsp;experiment\u00f3 \u201cpor &nbsp;la prematura salida del mercado\u201d, &nbsp;junto con la correcci\u00f3n monetaria y los \u201cintereses &nbsp;legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respaldo &nbsp;de tales solicitudes, la promotora de la acci\u00f3n adujo los &nbsp;hechos que pasan a sintetizarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. La &nbsp;demandada, sociedad legalmente constituida, recibi\u00f3 por cesi\u00f3n &nbsp;que le hizo Dow Qu\u00edmica de Colombia S.A., la posici\u00f3n &nbsp;que \u00e9sta ten\u00eda en el \u201cCONTRATO &nbsp;DE DISTRIBUCI\u00d3N\u201d &nbsp;que hab\u00eda celebrado con la actora el 21 de noviembre de 1988, &nbsp;en el cual se fij\u00f3, como zona para su ejecuci\u00f3n, los &nbsp;departamentos del Meta, Cundinamarca (excluido Puerto Salgar, &nbsp;Guaduas, Puerto Bogot\u00e1 y Villeta), Boyac\u00e1 (excluido &nbsp;Puerto Boyac\u00e1) y Casanare. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Respecto de &nbsp;dicho acuerdo y su ejecuci\u00f3n, cabe resaltar: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Pese a la &nbsp;previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula tercera, en la que se &nbsp;estableci\u00f3 que no era deber del distribuidor \u201crealizar &nbsp;promoci\u00f3n o publicidad alguna\u201d, &nbsp;la \u201crealidad &nbsp;fue que el objeto del contrato, consisti[\u00f3] &nbsp;esencial y necesariamente en [su] &nbsp;compromiso y obligaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;de promocionar y publicitar los productos y marcas de DOW CHEMICAL &nbsp;COMPANY en el territorio se\u00f1alado en el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En la &nbsp;cl\u00e1usula s\u00e9ptima se impuso a la intermediaria \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n de compras m\u00ednimas, para lo cual ha[b\u00eda] &nbsp;que acordar entre las partes un plan anual de ventas, que no es otra &nbsp;cosa que la obligaci\u00f3n de incrementar y acrecentar la &nbsp;clientela para los productos DOW\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Durante los &nbsp;veintid\u00f3s a\u00f1os que perdur\u00f3 la relaci\u00f3n &nbsp;comercial de las partes, \u201cFITOINSUMOS &nbsp;LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N fue, por encargo de DOW AGROSCIENCES &nbsp;DE COLOMBIA S.A., [su] &nbsp;agente mercantil (\u2026)\u201d &nbsp;en el territorio prefijado, tiempo en el que aqu\u00e9lla &nbsp;\u201cconquist[\u00f3] &nbsp;para sus productos un importante y considerable mercado que le ha &nbsp;reportado cuantiosos resultados de beneficio econ\u00f3mico\u201d, &nbsp;fruto de \u201c[l]a &nbsp;labor de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios\u201d &nbsp;que realiz\u00f3, \u201cno &nbsp;solamente por una fuerza de mercadeo desplegada por medio de los &nbsp;promotores comerciales que empleaba (\u2026) &nbsp;con ese exclusivo prop\u00f3sito, sino tambi\u00e9n fomentando en &nbsp;las zonas territoriales del contrato, la apertura de establecimientos &nbsp;de comercio de clientes, que se dedicaran a su vez a la labor de &nbsp;menudeo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) En virtud de &nbsp;la estrecha relaci\u00f3n que sostuvieron las litigantes, &nbsp;convinieron \u201cmantener &nbsp;un n\u00famero de promotores en las diferentes zonas, con el objeto &nbsp;de impulsar las ventas y generar demanda, cuyas remuneraciones ser\u00edan &nbsp;pagadas por partes iguales, por ambas empresas\u201d. &nbsp;Del mismo modo, la demandada \u201chac\u00eda &nbsp;acuerdos con entidades financieras para que le otorgaran cr\u00e9ditos\u201d &nbsp;a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Todos los &nbsp;productos objeto del contrato, especificados en la demanda, &nbsp;\u201cpresentan &nbsp;un gran posicionamiento dentro del mercado colombiano, con una gran &nbsp;aceptaci\u00f3n gracias a la gesti\u00f3n de FITOINSUMOS LIMITADA &nbsp;EN LIQUIDACI\u00d3N, como agente mercantil, encargado de actuar en &nbsp;dicho mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. Se sigue de &nbsp;lo anterior, que el distribuidor asumi\u00f3 \u201cuna &nbsp;serie de cargas a lo largo de la ejecuci\u00f3n del contrato, que &nbsp;marcan claramente que su real y verdadera obligaci\u00f3n era la de &nbsp;promocionar los productos DOW CHEMICAL COMPANY y conquistar mercados &nbsp;para los mismos en las zonas se\u00f1aladas como territorio del &nbsp;contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. La actora &nbsp;no fue un \u201csimple &nbsp;revendedor de productos propios\u201d &nbsp;que adquir\u00eda a la demandada, sino que la relaci\u00f3n entre &nbsp;ellas fue \u201cmucho &nbsp;m\u00e1s compleja\u201d, &nbsp;toda vez que \u201ccompart\u00edan &nbsp;gastos en muchas operaciones (sueldos de promotores, actividades &nbsp;zonales de promoci\u00f3n, actividades de campo, charlas t\u00e9cnicas, &nbsp;publicidad, atenci\u00f3n a clientes, cu\u00f1as radiales, etc.)\u201d &nbsp;y realizaron programas de mercadeo conjunto; la \u00faltima &nbsp;acompa\u00f1\u00f3 a la primera \u201cen &nbsp;toda la labor de promoci\u00f3n, con instrucciones y rega\u00f1os &nbsp;en muchos casos\u201d; &nbsp;aqu\u00e9lla ejerci\u00f3 \u201ccontrol &nbsp;total sobre el precio de venta al p\u00fablico de los productos\u201d &nbsp;y sobre la bodega de almacenaje de los mismos; adicionalmente entreg\u00f3 &nbsp;a Fitoinsumos Limitada, en Liquidaci\u00f3n, bonificaciones y &nbsp;reconocimientos por su buen desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. La gesti\u00f3n &nbsp;de la promotora del litigio fue \u201c\u00fatil\u201d &nbsp;a la accionada, \u201cen &nbsp;el sentido de haber adquirido y mantenido un mercado para [sus] &nbsp;productos (\u2026)[,] &nbsp;que hoy son conocidos y consumidos en Colombia, reportando &nbsp;importantes beneficios para la empresa propietaria de las marcas\u201d, &nbsp;lo que se comprueba al comparar sus estados financieros &nbsp;correspondientes a los \u201ctres &nbsp;primeros y tres \u00faltimos a\u00f1os de ejecuci\u00f3n del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;que evidencian el incremento de las ventas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. Resultado &nbsp;de todo lo anterior, de la observaci\u00f3n detallada del contrato &nbsp;y, particularmente, de su ejecuci\u00f3n por las partes, es forzoso &nbsp;colegir que \u00e9l \u201ccorresponde &nbsp;en realidad a la figura legis de AGENCIA COMERCIAL iniciada en &nbsp;noviembre 21 de 1988 y terminada el 4 de febrero de 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. Durante la &nbsp;vigencia del contrato, se present\u00f3 una reasignaci\u00f3n de &nbsp;zonas en perjuicio de los derechos de la demandante; se suscribi\u00f3 &nbsp;un otros\u00ed, mediante el cual se derog\u00f3 su cl\u00e1usula &nbsp;segunda y se introdujo una nueva, numerada como decimos\u00e9ptima; &nbsp;la demandada empez\u00f3 a visitar directamente los clientes de la &nbsp;actora; y anunci\u00f3 la posibilidad de poner fin a la &nbsp;distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.9. El contrato &nbsp;fue de duraci\u00f3n indefinida y, pese a que en \u00e9l se &nbsp;estableci\u00f3 que pod\u00eda darse \u201cpor &nbsp;terminado avisando con tres meses de anticipaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es lo cierto que la actora \u201cno &nbsp;ten\u00eda otra raz\u00f3n de existir diferente a ser el &nbsp;DISTRIBUIDOR de los productos de DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., &nbsp;en la medida que era distribuidor exclusivo y no pod\u00eda &nbsp;realizar otro tipo de actividades dentro del mismo g\u00e9nero de &nbsp;productos\u201d, &nbsp;por lo que \u201c[t]erminar &nbsp;la distribuci\u00f3n acarreaba necesariamente terminar con el &nbsp;distribuidor, pues se le pon\u00eda fin a sus actividades &nbsp;esenciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.10. Con carta &nbsp;fechada el 4 de noviembre de 2010, que la demandante reprodujo, la &nbsp;accionada le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n a partir del 4 de febrero de 2011; &nbsp;posteriormente, \u00e9sta contact\u00f3 a los \u201cpromotores &nbsp;y vendedores\u201d &nbsp;de la actora y les indic\u00f3 que, desde el \u00faltimo mes &nbsp;atr\u00e1s mencionado, pasar\u00edan \u201ca &nbsp;trabajar con el nuevo distribuidor de la zona\u201d; &nbsp;a m\u00e1s de lo anterior, los clientes de Fitoinsumos Limitada &#8211; &nbsp;en Liquidaci\u00f3n, fueron enterados de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato antes que ella, con lo que se puso \u201cen &nbsp;riesgo la comercializaci\u00f3n del inventario existente y el &nbsp;recaudo de la cartera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.11. No &nbsp;obstante que la actora expres\u00f3 su desacuerdo frente a la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato y solicit\u00f3 el pago &nbsp;de las prestaciones consagradas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, as\u00ed como el resarcimiento de los perjuicios que &nbsp;con esa decisi\u00f3n se le ocasionaron, la demandada no accedi\u00f3 &nbsp;a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.12. Los &nbsp;di\u00e1logos que con posterioridad sostuvieron las partes, &nbsp;dirigidos al mantenimiento parcial de la distribuci\u00f3n, en &nbsp;definitiva, no dieron frutos, de modo que la accionada design\u00f3 &nbsp;diversas empresas como distribuidores en las zonas antes comprendidas &nbsp;por el contrato base de la acci\u00f3n, incurriendo en \u201cverdaderos &nbsp;actos de deslealtad comercial(\u2026), &nbsp;como: llamar a los promotores y vendedores de FITOINSUMOS LIMITADA[,] &nbsp;EN LIQUIDACI\u00d3N[,] &nbsp;para que se pasaran a trabajar con el nuevo distribuidor, se llev\u00f3 &nbsp;empleados de log\u00edstica, como la Jefe de facturaci\u00f3n y &nbsp;el bodeguero y los trasportadores y dem\u00e1s empleados &nbsp;importantes para la actividad comercial\u201d, &nbsp;comportamientos con los que, de un lado, imposibilit\u00f3 que la &nbsp;actora \u201cpudiera &nbsp;vender al nuevo distribuidor su empresa en bloque, como hubiera sido &nbsp;lo ideal y como adem\u00e1s ha sido la usanza con otros &nbsp;distribuidores\u201d; &nbsp;y, de otro, deterior\u00f3 su \u201cimagen &nbsp;comercial\u201d, &nbsp;\u201cpues &nbsp;los clientes vieron como el distribuidor de 22 a\u00f1os era &nbsp;removido intempestivamente, poniendo en duda su profesionalidad y &nbsp;transparencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.13. La &nbsp;accionante sufri\u00f3 diversos perjuicios derivados de la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del contrato, como quiera que tuvo &nbsp;dificultades para recuperar la cartera; debi\u00f3 vender los &nbsp;productos de su inventario a menor precio; y se vio avocada a &nbsp;liquidar la empresa, lo que implic\u00f3 desvincular e indemnizar &nbsp;el personal. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.14. Para &nbsp;concertar el valor de las prestaciones previstas en el art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio y de los perjuicios, la gestora &nbsp;del litigio contrat\u00f3 los servicios profesionales de un &nbsp;experto, quien tas\u00f3 la cesant\u00eda comercial en &nbsp;$2.103.544.148; la indemnizaci\u00f3n equitativa en $4.349.863.586; &nbsp;los perjuicios causados por la prematura salida del mercado en &nbsp;$2.067.235.128; y la p\u00e9rdida del valor de la empresa, al tener &nbsp;que liquidarse y no &nbsp;poderse vender en bloque, en $4.349.863.586, &nbsp;para una gran total de $12.870.506.458. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado &nbsp;D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto de &nbsp;12 de julio de 2012, admiti\u00f3 la demanda (fl. 2942, cd. 1D) y &nbsp;notific\u00f3 personalmente dicho prove\u00eddo a la accionada, &nbsp;por intermedio del apoderado judicial que design\u00f3 para el &nbsp;efecto, en diligencia verificada el 3 de agosto posterior (fl. 2948 &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La convocada &nbsp;contest\u00f3 en tiempo el libelo introductorio (fls. 3042 a 3076, &nbsp;cd. 1D), escrito en el que se opuso al acogimiento de todas y cada &nbsp;una de las pretensiones elevadas por la actora, se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera sobre los hechos alegados y propuso, con car\u00e1cter &nbsp;meritorio, los siguientes medios defensivos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. \u201cExcepci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica\u201d, &nbsp;fincada en que el contrato celebrado por las partes fue de &nbsp;distribuci\u00f3n y no de agencia comercial, como quiera que estaba &nbsp;caracterizado por: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) La accionada &nbsp;enajenaba sus productos a la actora para su \u201cposterior &nbsp;reventa por parte de esta \u00faltima, es decir, que la demandante &nbsp;no ejecutaba labor alguna de promoci\u00f3n ni de mediaci\u00f3n &nbsp;para los negocios de Dow, sino para los suyos propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) La precitada &nbsp;convocada fijaba anualmente las metas de ventas y los descuentos que &nbsp;aplicar\u00eda en las operaciones que realizar\u00eda con la &nbsp;intermediaria, \u201clo &nbsp;que indica que esta \u00faltima no obraba con independencia ni &nbsp;autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n de su labor de distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Dow &nbsp;Agrosciences de Colombia S.A. \u201cse &nbsp;reserv\u00f3 el derecho de efectuar ventas directas o a trav\u00e9s &nbsp;de terceros, en caso de que el mercado as\u00ed lo aconsejase &nbsp;(cl\u00e1usula s\u00e9ptima), y Fitoinsumos, por su parte, ten\u00eda &nbsp;plena libertad de vender productos de otras marcas, como en efecto lo &nbsp;hizo\u201d, &nbsp;cuestiones acreditadas con \u201clas &nbsp;inexactitudes\u201d &nbsp;del \u201cdictamen &nbsp;pericial allegado con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Expresamente &nbsp;\u201cse &nbsp;dej\u00f3 se\u00f1alado que el contrato no era de agencia &nbsp;comercial y que Fitoinsumos no tendr\u00eda exclusividad, ni la &nbsp;facultad de comprometer[,] &nbsp;ni representar[,] &nbsp;ni obligar al fabricante y a la vez vendedor Dow (cl\u00e1usula &nbsp;quinta)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Ser de &nbsp;duraci\u00f3n indefinida, que no es sin\u00f3nimo de perpetuo, &nbsp;por lo que \u201ccada &nbsp;parte pod\u00eda darlo por terminado mediante aviso dado a la otra &nbsp;con tres meses de anticipaci\u00f3n (d\u00e9cima segunda)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;el excepcionante que, pese a no haberse hecho constar por escrito, se &nbsp;sobrentend\u00eda que eran reglas del contrato: el inter\u00e9s &nbsp;de Dow de aumentar sus ventas y, por lo mismo, que los diferentes &nbsp;distribuidores incrementaran paulatinamente el volumen de compras, lo &nbsp;que supon\u00eda el correlativo crecimiento de la colocaci\u00f3n &nbsp;de los productos; que en defensa de su seriedad y buen nombre, el &nbsp;empresario era \u201cvig\u00eda &nbsp;del mercado de los productos que (\u2026) &nbsp;fabricaba y de la forma como su distribuidor [los] &nbsp;revend\u00eda\u201d; &nbsp;cuando Fitoinsumos enajenaba los productos que adquir\u00eda de la &nbsp;demandada, \u201clo &nbsp;hac\u00eda por cuenta y a nombre de ella\u201d, &nbsp;esto es, \u201cdistribu\u00eda &nbsp;productos que eran suyos, y no de propiedad del fabricante\u201d; &nbsp;para cuando se celebr\u00f3 el contrato (1988), las marcas de los &nbsp;productos de la demandada ya \u201ceran &nbsp;ampliamente conocidas en el mercado nacional e incluso varias de &nbsp;ellas como por ejemplo el Tordon 101 SL, eran \u00fanicas\u201d; &nbsp;el contrato lo termin\u00f3 la accionada en \u201cuso &nbsp;de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda\u201d &nbsp;atr\u00e1s comentada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. \u201c[E]xcepci\u00f3n &nbsp;de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d, &nbsp;como quiera que el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os aplicable para &nbsp;la ocurrencia de dicho fen\u00f3meno, contado desde la celebraci\u00f3n &nbsp;del contrato, transcurri\u00f3 sin haberse dado inicio al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La excepci\u00f3n &nbsp;previa de \u201cinepta &nbsp;demanda, por indebida acumulaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n &nbsp;quinta subsidiaria\u201d, &nbsp;propuesta por la demandada, fue luego desistida por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. A su turno, la &nbsp;nulidad que deprec\u00f3 dicho extremo procesal fue rechazada de &nbsp;plano mediante auto de 9 de septiembre de 2013, que se mantuvo al &nbsp;desatar la reposici\u00f3n que contra el mismo se interpuso y en &nbsp;relaci\u00f3n con el cual se deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de &nbsp;la apelaci\u00f3n subsidiaria (prove\u00eddo de 6 de noviembre &nbsp;del precitado a\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Luego de &nbsp;haberse asignado a diferentes juzgados, por descongesti\u00f3n, el &nbsp;conocimiento del proceso y una vez agotado el tr\u00e1mite de la &nbsp;primera instancia, el Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta &nbsp;capital dict\u00f3 sentencia el 26 de febrero de 2020, en la que &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n en cuanto hace a las pretensiones principales, neg\u00f3 &nbsp;el acogimiento de las subsidiarias y conden\u00f3 a la actora al &nbsp;pago de las costas (fls. 3410 a 3440, cd. 1D). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Al desatar la alzada que contra ese prove\u00eddo plante\u00f3 la &nbsp;promotora del litigio, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala &nbsp;Civil, mediante sentencia de 11 de agosto de 2021, revoc\u00f3 el &nbsp;punto primero de la parte resolutiva del fallo del a &nbsp;quo, &nbsp;confirm\u00f3 en lo restante dicho pronunciamiento e impuso costas &nbsp;a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ARGUMETOS &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Tras afirmar la &nbsp;satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales y advertir que, en &nbsp;atenci\u00f3n al \u201cprincipio &nbsp;de congruencia\u201d, &nbsp;la sentencia de segunda instancia se circunscribir\u00eda a los &nbsp;motivos de inconformidad sustentantes de la apelaci\u00f3n incoada, &nbsp;el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a las decisiones que adopt\u00f3, adujo los &nbsp;planteamientos que pasan a condensarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Empez\u00f3 &nbsp;por referirse al acogimiento que el sentenciador de primera instancia &nbsp;hizo de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, &nbsp;en torno de la cual observ\u00f3 el desacierto en que incurri\u00f3 &nbsp;esa autoridad al contabilizar los cinco a\u00f1os previstos en el &nbsp;art\u00edculo 1329 del C\u00f3digo de Comercio desde la fecha de &nbsp;celebraci\u00f3n del contrato base de la controversia, toda vez que &nbsp;de conformidad con las previsiones del art\u00edculo 2535 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, aplicable en materia comercial por la remisi\u00f3n &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 822 ib\u00eddem, &nbsp;\u201cel &nbsp;t\u00e9rmino extintivo solo puede partir \u2018desde que la &nbsp;obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u2019\u201d, &nbsp;esto es, para el caso concreto, desde la finalizaci\u00f3n de ese &nbsp;acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pas\u00f3 a &nbsp;ocuparse de la verdadera naturaleza del contrato que vincul\u00f3 a &nbsp;las partes, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De entrada, &nbsp;que las litigantes estuvieron de acuerdo en la existencia de dicho &nbsp;nexo comercial; que en desarrollo del mismo, la demandante \u201cadquir\u00eda\u201d &nbsp;a la accionada \u201csus &nbsp;productos para la reventa (\u2026) &nbsp;en una zona espec\u00edfica del territorio nacional\u201d; &nbsp;que se consign\u00f3 por escrito; y que \u201cel &nbsp;punto de disenso radic[\u00f3] &nbsp;en que[,] &nbsp;para la sociedad promotora, ese v\u00ednculo no correspond\u00eda &nbsp;a uno de distribuci\u00f3n -como as\u00ed se rotul\u00f3- sino &nbsp;a uno de agencia mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Luego de &nbsp;resaltar la libertad de definir los t\u00e9rminos de las &nbsp;convenciones que tienen quienes las celebran, el ad &nbsp;quem puso &nbsp;de presente que, en muchos casos, \u201cla &nbsp;real voluntad o las verdaderas causas que motivan\u201d las &nbsp;mismas \u201cno &nbsp;se alinean con lo documentado\u201d; &nbsp;y que, en esos supuestos, \u201cquien, &nbsp;a pesar de haber suscrito o aceptado una negociaci\u00f3n, &nbsp;posteriormente la descono[ce] &nbsp;total o parcialmente por estimar que atiende no a la concretada (\u2026) &nbsp;sino a otra, deb[e] &nbsp;asumir un compromiso procesal de alto desempe\u00f1o que permita &nbsp;validar que en realidad los designios negociales anduvieron en &nbsp;contradicci\u00f3n de lo firmado, mediante la probanza suficiente y &nbsp;robusta de que la relaci\u00f3n no comparte los elementos del &nbsp;contrato suscrito y s\u00ed, los del pretendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Luego de &nbsp;se\u00f1alar que todas \u201clas &nbsp;relaciones de orden comercial, apunta[n] &nbsp;a la b\u00fasqueda de la optimizaci\u00f3n de los recursos &nbsp;humanos y econ\u00f3micos para la obtenci\u00f3n del prop\u00f3sito &nbsp;empresarial que, generalmente, se traduce en la producci\u00f3n de &nbsp;una utilidad dineraria, a trav\u00e9s de estrategias de &nbsp;colaboraci\u00f3n e integraci\u00f3n\u201d, &nbsp;destac\u00f3, respecto de la agencia comercial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. Busca &nbsp;\u201cintegrar &nbsp;dos actividades que, aunque diferentes, son interdependientes\u201d, &nbsp;puesto que, de un lado, se se encuentra el \u201cempresario &nbsp;(fabricante, productor, prestador de servicios) a quien le resulta un &nbsp;tanto complejo o costoso adicionar a su l\u00ednea de negocios la &nbsp;de colocaci\u00f3n en el mercado y venta de su bien, pues para ello &nbsp;deber\u00eda invertir en una nueva planta de trabajadores, apertura &nbsp;de establecimientos de comercio, infraestructura t\u00e9cnica, &nbsp;capacitaci\u00f3n, estudios, transporte, entre otros[,] &nbsp;y as\u00ed penetrar nuevas plazas\u201d; &nbsp;y, de otro, \u201cse &nbsp;tiene al agente que, debido a su profesionalismo, conocimiento &nbsp;especializado en el \u00e1rea y productos, autonom\u00eda &nbsp;jur\u00eddica, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, logra encajar o &nbsp;llenar perfectamente el vac\u00edo en la cadena de distribuci\u00f3n, &nbsp;intermediando en modo directo entre el empresario y el consumidor &nbsp;final\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. El \u201cagente &nbsp;se convierte en un experto buscador de negocios y clientes para su &nbsp;agenciado, o lo que es igual, un generador de demanda\u201d, &nbsp;lo que amerita remunerar su gesti\u00f3n, en tanto que este \u00faltimo, &nbsp;como resultado de ella, con el paso del tiempo, \u201cconsigue &nbsp;ampliar mercados, penetrar desconocidos o mantener los existentes\u201d, &nbsp;sin tener que ocuparse de ello en forma directa y, por ende, &nbsp;pudi\u00e9ndose concentrar \u201cen &nbsp;la fase de producci\u00f3n\u201d, &nbsp;dejando \u201cen &nbsp;manos del agente, entre otros, la investigaci\u00f3n y segmentaci\u00f3n &nbsp;del mercado y clientes (perfilamiento), posicionamiento de la marca &nbsp;(construcci\u00f3n de identidad y asociaci\u00f3n de valores &nbsp;corporativos), estrategias de comunicaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;(divulgaci\u00f3n), promoci\u00f3n, estrategia de precios y, por &nbsp;\u00faltimo, no menos importante, direccionamiento de gesti\u00f3n &nbsp;y fuerza de ventas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. \u00danicamente &nbsp;puede tenerse como tal al \u201ccomerciante &nbsp;que dirige su propia organizaci\u00f3n, sin subordinaci\u00f3n o &nbsp;dependencia de otro en el manejo de la empresa o establecimiento (\u2026) &nbsp;a trav\u00e9s del cual promueve o explota, de manera estable[,] &nbsp;los negocios que le ha encomendado el empresario nacional o &nbsp;extranjero en el territorio que le ha sido demarcado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. Conforme la &nbsp;m\u00e1s reciente jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son &nbsp;elementos esenciales de dicha tipolog\u00eda contractual: \u201c(i) &nbsp;el encargo de promover o explotar negocios; (ii) independencia y &nbsp;estabilidad del agente; (iii) remuneraci\u00f3n del agente; y (iv) &nbsp;actuaci\u00f3n \u2018por cuenta ajena\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Estim\u00f3 &nbsp;que, en tal orden de ideas, la sentencia de primera instancia no luce &nbsp;equivocada, toda vez que la actora no acredit\u00f3 la concurrencia &nbsp;de los elementos propios de la agencia mercantil, por las razones que &nbsp;pas\u00f3 a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. As\u00ed &nbsp;\u201cse &nbsp;incorpore\u201d &nbsp;a la actividad del agente \u201cla &nbsp;atribuci\u00f3n de distribuidor\u201d, &nbsp;como lo expuso el apelante, a t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1317 del C\u00f3digo de Comercio, se est\u00e1 en presencia de &nbsp;una agencia mercantil \u201ccuando &nbsp;\u2018(\u2026) un comerciante, asume &nbsp;en forma independiente y &nbsp;de manera estable, el encargo de promover &nbsp;o explotar negocios &nbsp;(\u2026) como representante o agente de un empresario (\u2026)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. La &nbsp;autonom\u00eda que dicha norma impone al agente, relacionada con la &nbsp;\u201cseparaci\u00f3n &nbsp;de unidad econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la que (\u2026) &nbsp;[\u00e9l] &nbsp;debe contar con su propia estructura comercial (empresa) y personal &nbsp;(fuerza de trabajo) para desarrollar la actividad encomendada, sin &nbsp;que medie ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n de orden laboral &nbsp;con el agenciado\u201d, &nbsp;no se cumple en el caso sub &nbsp;lite: &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.1. Como &nbsp;\u201cfue &nbsp;reconocido desde el escrito de la demanda y en las constantes &nbsp;intervenciones que el apoderado de la convocante efectu\u00f3, ese &nbsp;grado de autonom\u00eda se vio fuertemente menguado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.2. En el &nbsp;proceso \u201caparece &nbsp;con claridad en los medios de prueba -como testimonios, confesiones &nbsp;-a partir de las afirmaciones de los apoderados (art. 193 CGP)- y &nbsp;documentos- que no hubo independencia en las unidades econ\u00f3micas &nbsp;dada la alta injerencia y poder de mando que Dow efectuaba sobre &nbsp;Fitoinsumos y las operaciones que desarrollaba en el marco del &nbsp;contrato; lo anterior, habida cuenta que la demandada (i) impon\u00eda &nbsp;una serie de empleados -promotores- que estando dentro de la planta &nbsp;de Fitoinsumos, impulsaban la marca Dow en las regiones base de la &nbsp;distribuci\u00f3n; (ii) solventaba la mitad de sus salarios y &nbsp;prestaciones sociales; (iii) para los empleados, los l\u00edderes &nbsp;de Dow y Fitoinsumos eran reconocidos como sus jefes inmediatos; (iv) &nbsp;los empleados deb\u00edan rendir sus informes a Dow; (v) la &nbsp;estabilidad de sus trabajos depend\u00eda de la calificaci\u00f3n &nbsp;que Dow les efectuaba respecto de la eficiencia en sus labores; (vi) &nbsp;impon\u00eda las formas, m\u00e9todos y organizaci\u00f3n de &nbsp;las bodegas de Fitoinsumos; (vii) vigilaba y hac\u00eda control &nbsp;peri\u00f3dico para que se cumplieran en las dependencias de la &nbsp;demandante, los protocolos por ella asignados para el desarrollo de &nbsp;esas labores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales hechos se &nbsp;desprenden de \u201clas &nbsp;confesiones efectuadas en los hechos de la demanda\u201d, &nbsp;los documentos militantes en los folios 814, 1071 y siguientes del &nbsp;cuaderno 1, 500, 549 y 557 del cuaderno 1B y los testimonios de Juan &nbsp;Fernando Pel\u00e1ez, Diego Fernando Montealegre y Sergio Humberto &nbsp;Rodr\u00edguez, que el Tribunal reprodujo en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al lo anterior se &nbsp;a\u00f1ade que \u201cel &nbsp;representante de ventas de Dow, ten\u00eda su puesto de trabajo en &nbsp;las oficinas de Fitoinsumos (fol. 543 Cd. 1D Digital) y que, adem\u00e1s, &nbsp;DOW ejerc\u00eda control directo y estricto en la organizaci\u00f3n &nbsp;interna de la demandante, en espec\u00edfico, como se acot\u00f3 &nbsp;inicialmente, dise\u00f1aba la pol\u00edtica de manejo de &nbsp;bodegaje -Product Sterwarship-, capacitaba a los operarios de dichas &nbsp;zonas e inspeccionaba y vigilaba que se satisficieran los criterios &nbsp;por ella impuestos (fols. 915 ss Cd. 1 digital)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3. &nbsp;De otra &nbsp;parte, llama la atenci\u00f3n que la actora, \u201ccomo &nbsp;supuesto agente, tampoco tuviera autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n &nbsp;y desarrollo de la presunta prestaci\u00f3n de colocaci\u00f3n y &nbsp;expansi\u00f3n de mercados, por lo que la independencia en ese &nbsp;aspecto carece de sustento probatorio y, en verdad, permite ver a &nbsp;partir de las caracter\u00edsticas como se ejecut\u00f3 la labor, &nbsp;que no correspondi\u00f3 a una agencia mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.1. Al &nbsp;respecto, el Tribunal expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;sorpresivo que quien hoy pretende ser reconocido como agente &nbsp;mercantil, cuya misi\u00f3n contractual era aut\u00f3nomamente, &nbsp;seg\u00fan lo defiende, el posicionamiento de una marca, la &nbsp;obtenci\u00f3n y fidelizaci\u00f3n de nueva clientela y la &nbsp;expansi\u00f3n de demanda, no haya demostrado en [el] &nbsp;juicio las estrategias y campa\u00f1as que por su iniciativa propia &nbsp;hubiera promovido con esa finalidad. No desconoce la Sala que &nbsp;Fitoinsumos ejecut\u00f3 labores de mercadeo y publicidad para &nbsp;impactar su \u00e1rea de distribuci\u00f3n; sin embargo, ninguna &nbsp;de ellas fue una decisi\u00f3n libre, pues siempre intervino &nbsp;activamente en su planeaci\u00f3n, pago y ejecuci\u00f3n Dow. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de &nbsp;esas inferencias, el ad &nbsp;quem &nbsp;trajo a colaci\u00f3n las declaraciones rendidas por \u201cel &nbsp;representante de ventas de Dow en Fitoinsumos\u201d, &nbsp;Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez, gerente regional de la &nbsp;demandante para la \u00e9poca, Diego Fernando Montealegre y Sergio &nbsp;Humberto Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;puso de presente \u201clas &nbsp;innumerables y regulares cuentas de cobro que Fitoinsumos efectuaba a &nbsp;Dow, con el prop\u00f3sito que le sufragara los gastos, entre otras &nbsp;cosas, los de publicidad, arriendo de vallas, cu\u00f1as radiales, &nbsp;gastos de charlas, salarios de promotores, premios a los clientes, &nbsp;adquisici\u00f3n de productos para rifas, costos de encuentros y &nbsp;eventos, capacitaciones en campo, vi\u00e1ticos, etc., documentales &nbsp;que fueron acompa\u00f1adas con el dictamen pericial que aport\u00f3 &nbsp;la demanda y las que militan a folios 1071 y siguientes del Cd. 1 &nbsp;digital y 502 y siguientes Cd. 1B digital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.3. Observ\u00f3 &nbsp;que \u201cel &nbsp;dise\u00f1o de un esquema de metas de ventas\u201d &nbsp;por parte de la demandada en conjunci\u00f3n con un \u201cplan &nbsp;de bonificaciones en favor del distribuidor\u201d, &nbsp;no son comportamientos indicativos de la preexistencia de una &nbsp;\u201cobligaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de conquista de mercados, sino apenas, una estrategia &nbsp;de Dow para incentivar en sus distribuidores el incremento de &nbsp;transacciones, pues a mayor cantidad de ventas por aqu\u00e9l, &nbsp;mayor utilidad para el vendedor inicial, dado el ciclo natural del &nbsp;negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.3.4. Puso de &nbsp;presente que la autonom\u00eda propia de los contratos de agencia &nbsp;comercial \u201cno &nbsp;es absoluta\u201d, &nbsp;toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018el agente cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado al &nbsp;tenor de las instrucciones recibidas\u2019 (\u2026)\u201d &nbsp;y que, no obstante, delegarse en el intermediario \u201cel &nbsp;posicionamiento de la marca y la colocaci\u00f3n del bien o &nbsp;servicio (\u2026), &nbsp;estos siguen siendo un activo del agenciado, y es a [\u00e9]ste &nbsp;a quien m\u00e1s interesa el adecuado manejo de sus bienes &nbsp;mercantiles\u201d, &nbsp;lo que explica que la jurisprudencia patria admita \u201cque &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la &nbsp;promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo &nbsp;hacer sugerencias y recomendaciones, &nbsp;que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para un adecuado &nbsp;mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante a mayor &nbsp;escala es quien conoce la virtudes, ventajas y riesgos del bien &nbsp;ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que asume &nbsp;(\u2026)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;luego precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;lo visto en el expediente es que DOW no efectu\u00f3 apenas unas &nbsp;\u2018sugerencias o recomendaciones\u2019 a Fitoinsumos, sino que &nbsp;adelant\u00f3 a cabalidad el proceso de investigaci\u00f3n, &nbsp;planeaci\u00f3n, dise\u00f1o y definici\u00f3n de las &nbsp;estrategias de mercadeo y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.4. As\u00ed &nbsp;las cosas, el sentenciador de segunda instancia, en definitiva, &nbsp;coligi\u00f3 que, \u201cante &nbsp;la carencia demostrativa de uno solo de los elementos esenciales del &nbsp;negocio, como lo fue la prestaci\u00f3n independiente y aut\u00f3noma &nbsp;en las unidades econ\u00f3micas y en ejecuci\u00f3n del encargo, &nbsp;est\u00e1 llamado a fracasar el argumento impugnativo, por cuanto &nbsp;efectivamente el convocante no logr\u00f3 demostrar el supuesto de &nbsp;su dicho, siendo del caso refrendar la decisi\u00f3n de instancia &nbsp;en lo que a este aspecto refiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en las pretensiones subsidiarias, &nbsp;en relaci\u00f3n con las cuales se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Descart\u00f3 &nbsp;que la demandada hubiese incumplido el contrato base de la acci\u00f3n &nbsp;al ponerle fin en la forma como lo hizo, \u201cpues &nbsp;en contra de la imputaci\u00f3n efectuada con la demanda, se &nbsp;advierte en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo segunda (\u2026) &nbsp;que, dada la indefinici\u00f3n en la vigencia del negocio, &nbsp;cualquiera de las partes pod\u00eda terminarlo unilateralmente &nbsp;mediante el aviso a su contraparte, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima &nbsp;de tres meses (fol. 11 Cd. 1 digital). Y as\u00ed se comport\u00f3 &nbsp;DOW, quien mediante misiva de noviembre 4 de 2010 (fol. 808 ib.) dio &nbsp;a conocer a Fitoinsumos la finalizaci\u00f3n del negocio a partir &nbsp;de febrero 04 de 2011, carta que, de paso sea dicho, no era &nbsp;desconocida por la demandante pues fue aportada por ella misma con su &nbsp;escrito inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Con apoyo en &nbsp;ese mismo hecho, estableci\u00f3 que carece de fundamento \u201cla &nbsp;pretensi\u00f3n encaminada a que se declare un abuso del derecho &nbsp;por parte de Dow al notificar la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, &nbsp;pues el comportamiento de la enjuiciada tuvo soporte en el ejercicio &nbsp;natural de una prerrogativa ajustada de com\u00fan acuerdo; pero, &nbsp;adem\u00e1s, porque la demandante no logr\u00f3 acreditar que el &nbsp;comportamiento de la convocada tuvo el prop\u00f3sito de irrogar &nbsp;una afectaci\u00f3n a su contraparte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por otra &nbsp;parte, estim\u00f3 que tampoco est\u00e1n llamadas a prosperar &nbsp;las s\u00faplicas fincadas en un \u201cenriquecimiento &nbsp;sin causa\u201d, &nbsp;como quiera que para el acogimiento de esa clase de peticiones \u201cno &nbsp;es suficiente definir un enriquecimiento en favor de una parte y un &nbsp;correlativo empobrecimiento de la otra\u201d, &nbsp;sino que es indispensable \u201cla &nbsp;necesaria ausencia de una causa jur\u00eddica que justifique el &nbsp;desplazamiento patrimonial censurado\u201d, &nbsp;condici\u00f3n esta \u00faltima que en el presente asunto &nbsp;litigioso no se cumple, pues el presunto beneficio econ\u00f3mico &nbsp;obtenido por la demandada tiene \u201cbase &nbsp;en una fuente jur\u00eddica v\u00e1lida y suficiente para quien &nbsp;la invoca, como lo es la relaci\u00f3n contractual de distribuci\u00f3n &nbsp;que suscribieron las partes desde 1988, v\u00ednculo que una vez &nbsp;terminado, gener\u00f3 los presuntos perjuicios procurados por la &nbsp;demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, &nbsp;el Tribunal acot\u00f3 que la pretendida condena soportada en que &nbsp;la accionada traslad\u00f3 a los nuevos distribuidores \u201cla &nbsp;mayor parte de activos que la demandante hab\u00eda conseguido &nbsp;durante la ejecuci\u00f3n del su ejercicio, como clientela, &nbsp;distribuci\u00f3n y personal\u201d &nbsp;carece de respaldo probatorio, toda vez que as\u00ed se admita que &nbsp;ciertos \u201ctestimonios &nbsp;establecieron que, en efecto, algunos ex trabajadores de la &nbsp;demandante se vincularon con las nuevas compa\u00f1\u00edas que &nbsp;asumieron el encargo de distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;es \u201clo &nbsp;cierto (\u2026) &nbsp;que no obran [en &nbsp;el] &nbsp;expediente pruebas reales que permitan verificar que haya sido la &nbsp;convocada quien propici\u00f3 esa conducta de desplazamiento &nbsp;laboral, aspecto que impide, bajo la estructura de la responsabilidad &nbsp;extracontractual, edificar una condena con base en un hecho no &nbsp;acreditado en juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene cinco &nbsp;cargos soportados, en su orden, el inicial, en la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, los tres siguientes, en la segunda y el \u00faltimo, &nbsp;en la tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, la Sala comenzar\u00e1 con el estudio de la acusaci\u00f3n &nbsp;final, por recaer en un error in &nbsp;procedendo; &nbsp;continuar\u00e1 con las dos iniciales, conjuntadas, por ata\u00f1er &nbsp;ambas a la agencia comercial, referir la violaci\u00f3n de &nbsp;similares normas y ser interdependientes; y concluir\u00e1 con los &nbsp;cargos tercero y cuarto, que aunar\u00e1, como quiera que, por &nbsp;igual, denunciaron la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial &nbsp;y, sobre todo, porque razones comunes orientar\u00e1n su &nbsp;definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en &nbsp;la causal tercera de casaci\u00f3n, el recurrente acus\u00f3 la &nbsp;sentencia confutada por \u201cno &nbsp;estar en consonancia &nbsp;con las pretensiones subsidiarias de la demanda relativas a [la] &nbsp;existencia de un contrato &nbsp;at\u00edpico de distribuci\u00f3n &nbsp;y a la de agencia &nbsp;comercial de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento del &nbsp;cargo correspondi\u00f3 al que a continuaci\u00f3n se condensa: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal &nbsp;limit\u00f3 su fallo a las s\u00faplicas que versaron sobre \u201cla &nbsp;existencia y terminaci\u00f3n de un contrato de agencia comercial, &nbsp;aludi\u00f3 en forma muy general a algunas de las pretensiones &nbsp;subsidiarias, dejando de lado las relacionadas con la agencia &nbsp;comercial de hecho y el contrato at\u00edpico de distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;referir que la inconformidad de la parte demandante al alzarse contra &nbsp;el fallo de primera instancia comprendi\u00f3 la negativa del a &nbsp;quo &nbsp;a reconocer prosperidad a las pretensiones subsidiarias, en &nbsp;particular, a las primeras y segundas de ellas, para lo cual el &nbsp;censor reprodujo extensamente el escrito de apelaci\u00f3n, puso de &nbsp;presente que el ad &nbsp;quem no &nbsp;realiz\u00f3 \u201cning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis\u201d &nbsp;respecto de dichas s\u00faplicas y que, por ende, omiti\u00f3 &nbsp;\u201cpronunciarse &nbsp;sobre aspectos importantes de la controversia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Reclam\u00f3 &nbsp;de la Corte, en el supuesto de no aceptar los dos primeros cargos de &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, estudiar la procedencia de las &nbsp;peticiones subsidiarias atr\u00e1s identifica-das, en pro de lo &nbsp;cual trajo a colaci\u00f3n el mandato del art\u00edculo 1331 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, aplicable en su concepto al sub &nbsp;lite; &nbsp;advirti\u00f3 que \u201cno &nbsp;es la voluntad la \u00fanica que puede poner en marcha una relaci\u00f3n &nbsp;contractual\u201d &nbsp;sino que \u201ctambi\u00e9n &nbsp;lo f\u00e1ctico tiene la capacidad de transmutarse al mundo &nbsp;jur\u00eddico y configurar la existencia de un contrato at\u00edpico\u201d; &nbsp;y que eso es, precisamente, lo que ocurre con la agencia comercial de &nbsp;hecho, cuando fruto del encargo que una parte hace a otra, para &nbsp;\u201cpromover &nbsp;o explotar negocios, en el desarrollo de la relaci\u00f3n &nbsp;contractual se presenta una conquista del mercado y clientela, &nbsp;favoreciendo al titular de los productos y\/o la marca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, \u201cincluso &nbsp;si se llegase a considerar que DOW, no realizo ning\u00fan encargo &nbsp;a FITOINSUMOS para promocionar sus productos y marcas y captar para &nbsp;la sociedad clientela y mercado, en la pr\u00e1ctica ese fue el &nbsp;efecto de la relaci\u00f3n comercial entre las partes\u201d, &nbsp;por lo que estar\u00edamos en presencia de un \u201ccontrato &nbsp;at\u00edpico de distribuci\u00f3n, o frente a una agencia &nbsp;mercantil de hecho que conlleva los mismos efectos de la agencia &nbsp;comercial del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio e &nbsp;implicar\u00eda la prosperidad de las pretensiones subsidiarias que &nbsp;el Tribunal dej\u00f3 de estudiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por expreso &nbsp;mandato del legislador, las sentencias con las que se definen los &nbsp;procesos, deben \u201cestar &nbsp;en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la &nbsp;demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo &nbsp;contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren &nbsp;sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d &nbsp;(art. 281, C. G. del P.), previsi\u00f3n de la que se sigue que es &nbsp;obligatorio para los juzgadores de instancia respetar el marco &nbsp;referencial que, en torno de los litigios, las partes fijan en el &nbsp;escrito con el que los promueven y en la r\u00e9plica del mismo, de &nbsp;modo que el juez no puede desconocer los l\u00edmites as\u00ed &nbsp;establecidos, para pronunciarse sobre cuestiones no contempladas &nbsp;dentro de ellos (extra &nbsp;petita), &nbsp;o excederlos (ultra &nbsp;petita) &nbsp;o dejar de resolver todo lo que comprenden (citra &nbsp;petita), &nbsp;o separarse de la plataforma material (incongruencia &nbsp;f\u00e1ctica). &nbsp;<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n &nbsp;y, correlativamente, el incumplimiento de ese deber, se verifica, por &nbsp;regla de principio, del cotejo objetivo entre, de un lado, las &nbsp;s\u00faplicas de la demanda, las excepciones alegadas o &nbsp;comprobadas, de no ser necesaria su aducci\u00f3n expresa, o los &nbsp;hechos en que se fincan unas y otras, seg\u00fan fuere el caso, y, &nbsp;de otro, las decisiones adoptadas por el funcionario cognoscente del &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;constituye motivo de inconsonancia, conforme la jurisprudencia &nbsp;vigente, \u00ab[e]l &nbsp;desconocimiento de la pretensi\u00f3n impugnaticia, al dejarse sin &nbsp;resolver cuestionamientos expuestos por el apelante en su recurso &nbsp;contra el fallo de primer grado, o adentrarse en materias que son &nbsp;extra\u00f1as al mismo, \u2018sin perjuicio de las decisiones que &nbsp;deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley\u2019 &nbsp;(art\u00edculo 328)\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abla &nbsp;falta de resoluci\u00f3n sobre el llamamiento en garant\u00eda\u00bb, &nbsp;por corresponder a \u00abuna &nbsp;pretensi\u00f3n por parte del demandado -llamante-, en contra de un &nbsp;tercero -llamado-, con el fin de que lo indemnice por las &nbsp;consecuencias de un eventual fallo adverso\u00bb &nbsp;(SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.\u00b0 2017-33358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La labor &nbsp;comparativa, exigida para desvelar la falta de consonancia, excluye &nbsp;cualquier an\u00e1lisis sobre los fundamentos de la sentencia, en &nbsp;tanto este vicio, en el plano casacional, no puede confundirse con &nbsp;los yerros de juzgamiento que contemplan las causales primera y &nbsp;segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sobre el &nbsp;particular, de forma constante, ha predicado: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;trata, pues, de un defecto en &nbsp;la actividad decisoria del juez, &nbsp;que no &nbsp;puede confundirse con los errores de juzgamiento, &nbsp;toda vez que la &nbsp;inconsonancia \u00fanicamente acaece cuando aqu\u00e9l, al dictar &nbsp;la sentencia, desconoce los linderos que, al respectivo debate &nbsp;litigioso, le trazaron las partes en la demanda y en la contestaci\u00f3n, &nbsp;o le asign\u00f3 la ley, especialmente, en materia de excepciones &nbsp;meritorias, ya sea porque no resuelve todo lo que dentro de esos &nbsp;m\u00e1rgenes est\u00e1, ora porque se pronuncia m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;o por fuera de lo que ellos delimitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;cosa es resolver un proceso sin desatar, o excediendo, lo que en \u00e9l &nbsp;se debate; y otra, completamente diferente, es decidir todos sus &nbsp;extremos sin rebasarlos, pero desacertadamente, &nbsp;como consecuencia de la indebida interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;rectoras del mismo, o de la incorrecta escogencia de los preceptos &nbsp;que estaban llamados a disciplinarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer supuesto, se est\u00e1 en frente de una sentencia &nbsp;incongruente, &nbsp;atacable en casaci\u00f3n por la causal segunda del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;en d\u00eda, de la tercera del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso]; &nbsp;en &nbsp;el otro, de un fallo violatorio de la ley sustancial, denunciable a &nbsp;la luz del primero de los motivos de esa misma norma &nbsp;[actualmente &nbsp;de los motivos primero y segundo del precitado precepto] &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC3085, 7 mar. 2017, rad. n.\u00b0 2007-00233-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la &nbsp;falta de un pronunciamiento expreso en el segmento dispositivo de los &nbsp;fallos, sobre alguno de los puntos que correspond\u00eda desatarse, &nbsp;no es suficiente para atribuirle a la respectiva sentencia la &nbsp;condici\u00f3n de inconsonante, pues estando inescindiblemente &nbsp;unidas las partes considerativa y resolutiva que las integran, se &nbsp;impone, antes de arribar a conclusiones definitivas, examinarlas &nbsp;integralmente, con miras de establecer si, pese a haberse incurrido &nbsp;en tal clase de omisi\u00f3n, el juez de la causa s\u00ed estudi\u00f3 &nbsp;y defini\u00f3 la totalidad de los extremos de la contienda. &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo pr\u00f3ximo, &nbsp;la Sala tuvo oportunidad de referirse sobre el aspecto que acaba de &nbsp;comentarse, lo que hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, en algunas ocasiones sucede que en &nbsp;el ac\u00e1pite resolutivo se omite un tema de obligatorio &nbsp;pronunciamiento, sin que ello autorice a fulminar de manera &nbsp;autom\u00e1tica un dictamen de incongruencia, &nbsp;pues por otra parte, atendiendo la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que el prove\u00eddo &nbsp;de m\u00e9rito de segunda instancia arriba a casaci\u00f3n &nbsp;y en aplicaci\u00f3n del principio &nbsp;de conservaci\u00f3n de los actos procesales, &nbsp;es menester interpretarlo &nbsp;sistem\u00e1ticamente, mir\u00e1ndolo como un todo en aras de &nbsp;establecer la relevancia del defecto y si, en definitiva, es &nbsp;insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;esta perspectiva hermen\u00e9utica, la Corte ha predicado &nbsp;reiteradamente que a\u00fan &nbsp;si en la parte resolutiva no aparece pronunciamiento expreso sobre &nbsp;todos los aspectos que deber\u00edan ser definidos all\u00ed, no &nbsp;por ello el fallador cay\u00f3 en el yerro de desarmon\u00eda, si &nbsp;del apartado de consideraciones se puede extraer que en efecto adopt\u00f3 &nbsp;una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el t\u00f3pico &nbsp;debatido. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal direcci\u00f3n, en &nbsp;CSJ SC 25 &nbsp;ag. 2000, exp. 5377, reiterada en SC 29 &nbsp;jun. 2007 exp. 2000-00457-01, entre otras, la Sala explic\u00f3 que &nbsp;\u2018es &nbsp;posible que no obstante haberse considerado determinado tema en la &nbsp;parte motiva del fallo, \u00e9ste sea omitido en la que formalmente &nbsp;se entiende como parte resolutiva, sin que tal circunstancia comporte &nbsp;una ausencia de decisi\u00f3n\u2019, pues es &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) claro que si la &nbsp;sentencia es un todo constituido por la parte motiva y la resolutiva, &nbsp;las cuales conforman una unidad inescindible, la ratio decidendi y &nbsp;por ende la fuerza vinculante de la misma, debe verificarse en lo que &nbsp;l\u00f3gicamente, no formalmente, se identifica como parte &nbsp;dispositiva, determinando su sentido y alcance a partir de los &nbsp;elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en CSJ SC22036-2017 puntualiz\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. De lo &nbsp;precedentemente explicado se colige el desacierto de la acusaci\u00f3n &nbsp;auscultada, toda vez que, como pasa a dilucidarse, el ad &nbsp;quem no &nbsp;dej\u00f3 se pronunciarse sobre las peticiones precisadas por el &nbsp;censor: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al respecto, &nbsp;es indispensable poner de presente que las pretensiones estuvieron &nbsp;dirigidas, principalmente, a que se declarara que el contrato &nbsp;celebrado por las partes, que ellas denominaron de \u201cDISTRIBUCI\u00d3N\u201d, &nbsp;en verdad corresponde a uno de agencia comercial, el cual termin\u00f3 &nbsp;por decisi\u00f3n \u201cunilateral &nbsp;y sin justa causa\u201d &nbsp;de la demandada, raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3, &nbsp;adicionalmente, condenar a \u00e9sta a pagar a la actora las &nbsp;prestaciones consagradas en el art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y los perjuicios que con la finalizaci\u00f3n del &nbsp;acuerdo se le ocasionaron. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer grupo de &nbsp;pretensiones subsidiarias se refiri\u00f3 al incumplimiento por &nbsp;parte de la convocada del contrato \u201cde &nbsp;distribuci\u00f3n\u201d &nbsp;que ten\u00eda celebrado con la actora, al darlo por terminado &nbsp;unilateralmente y de forma abusiva. Las segundas s\u00faplicas del &nbsp;mismo linaje apuntaron a que se reconociera que entre las litigantes &nbsp;existi\u00f3 \u201cuna &nbsp;AGENCIA COMERCIAL DE HECHO\u201d, &nbsp;a la que la convocada le puso fin desde el 4 de febrero de 2011, y a &nbsp;que se impusieran a la \u00faltima similares condenas a las &nbsp;peticionadas de forma principal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado 47 &nbsp;Civil del Circuito de esta capital, en la sentencia que dict\u00f3 &nbsp;el 26 de febrero de 2020, al desatar la controversia en primera &nbsp;instancia, declar\u00f3 probada \u201cla &nbsp;excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N en cuanto &nbsp;al contrato de agencia comercial\u201d &nbsp;y neg\u00f3 \u201clas &nbsp;dem\u00e1s pretensiones solicitadas en la demanda como de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario\u201d &nbsp;(negrilla &nbsp;no original). &nbsp;Significa lo anterior que, con el primero de esos pronunciamientos, &nbsp;resolvi\u00f3 las pretensiones principales y las segundas &nbsp;subsidiarias; y que, con el otro, desat\u00f3 las restantes &nbsp;s\u00faplicas secundarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Al desatar la &nbsp;apelaci\u00f3n que la accionante interpuso contra el referido &nbsp;prove\u00eddo, el Tribunal revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n &nbsp;inicial del a &nbsp;quo y, &nbsp;\u201c[e]n &nbsp;lo dem\u00e1s, confirm[\u00f3] &nbsp;la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese fin, en lo &nbsp;que aqu\u00ed interesa, estim\u00f3 desacertado que el t\u00e9rmino &nbsp;de cinco a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 1329 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio \u201cpara &nbsp;el reclamo de las acciones derivadas de la agencia mercantil\u201d &nbsp;y el de diez, respecto de las otras s\u00faplicas, se contabilizara &nbsp;desde la celebraci\u00f3n del contrato y no, como ten\u00eda que &nbsp;ser, desde su finalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pas\u00f3 a &nbsp;definir la naturaleza del contrato que existi\u00f3 entre las &nbsp;partes, para lo cual puso de presente que si en criterio de la &nbsp;actora, el contrato que celebr\u00f3 con la demandada \u201cno &nbsp;correspond\u00eda a uno de distribuci\u00f3n -como as\u00ed se &nbsp;rotul\u00f3- sino a uno de agencia mercantil\u201d, &nbsp;se impon\u00eda a ella aportar la prueba \u201csuficiente &nbsp;y robusta de que la relaci\u00f3n no comparte los elementos del &nbsp;contrato suscrito y s\u00ed, los del pretendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3, &nbsp;con ayuda de la jurisprudencia, que sus \u201celementos &nbsp;esenciales\u201d &nbsp;son: \u201c(i) &nbsp;encargo de promover o explotar negocios; (ii) independencia y &nbsp;estabilidad del agente; (iii) remuneraci\u00f3n del agente; y (iv) &nbsp;actuaci\u00f3n \u2018por cuenta ajena\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, se detuvo en la \u201cautonom\u00eda\u201d &nbsp;con la que debe actuar el intermediario y coligi\u00f3 la &nbsp;insatisfacci\u00f3n de la primera de tales exigencias, como quiera &nbsp;que \u201cno &nbsp;hubo independencia en las unidades econ\u00f3micas\u201d de &nbsp;las partes contractuales, &nbsp;dada la \u201calta &nbsp;injerencia y poder de mando\u201d &nbsp;que la demandada ejerci\u00f3 sobre la actora y sus actividades &nbsp;contractuales, en tanto que impuso los promotores que prestaron sus &nbsp;servicios a \u00e9sta, sufrag\u00f3 la mitad de sus sueldos y &nbsp;prestaciones y los calific\u00f3; el personal de la intermediaria, &nbsp;de un lado, reconoc\u00eda a los l\u00edderes de la convocada &nbsp;como sus jefes inmediatos y, de otro, deb\u00eda rendirles &nbsp;informes; control\u00f3 la bodega de almacenamiento de la gestora &nbsp;del litigio; y verific\u00f3 el cumplimiento de los protocolos que &nbsp;le impuso en el desarrollo de sus labores, inferencias que extrajo de &nbsp;las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, &nbsp;predic\u00f3 que tampoco hubo \u201cautonom\u00eda &nbsp;en la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la presunta prestaci\u00f3n &nbsp;de colocaci\u00f3n y expansi\u00f3n de mercados\u201d, &nbsp;al punto que la accionante no demostr\u00f3 \u201clas &nbsp;estrategias y campa\u00f1as que por su iniciativa propia\u201d &nbsp;adelant\u00f3 con miras a promocionar los productos y marcas de la &nbsp;demandada, puesto que \u201clo &nbsp;visto en el expediente es que DOW no efectu\u00f3 apenas unas &nbsp;\u2018sugerencias o recomendaciones\u2019 a Fitoinsumos, sino que &nbsp;adelant\u00f3 a cabalidad el proceso de investigaci\u00f3n, &nbsp;planeaci\u00f3n, dise\u00f1o y definici\u00f3n de las &nbsp;estrategias de mercadeo y publicidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, en &nbsp;cap\u00edtulo aparte, el ad &nbsp;quem, &nbsp;en cuanto hace a las pretensiones subsidiarias, recalc\u00f3 que, &nbsp;\u201c[d]e &nbsp;lo obrante en el juicio, no se advierte la veracidad del &nbsp;incumplimiento [de]l &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n que aleg\u00f3 la convocante\u201d, &nbsp;infracci\u00f3n que ella soport\u00f3 en que la accionada &nbsp;\u201cdecidi\u00f3 &nbsp;terminarlo unilateralmente\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cel &nbsp;trabajo probatorio fue deficiente de cara a demostrar que ese &nbsp;comportamiento contravino lo pactado y, por tanto, era fuente &nbsp;suficiente de responsabilidad, pues en contra de la imputaci\u00f3n &nbsp;efectuada con la demanda, se advierte en la cl\u00e1usula d\u00e9cimo &nbsp;segunda del contrato que, dada la indefinici\u00f3n en la vigencia &nbsp;del negocio, cualquiera de las partes pod\u00eda terminarlo &nbsp;unilateralmente mediante el aviso a su contraparte, con una &nbsp;antelaci\u00f3n m\u00ednima de tres meses (fol 11 Cd. 1 digital). &nbsp;Y as\u00ed se comport\u00f3 DOW, quien mediante misiva de &nbsp;noviembre 4 de 2010 (fol 808 ib.) dio a conocer a Fitoinsumos la &nbsp;finalizaci\u00f3n del negocio a partir de febrero 04 de 2011, carta &nbsp;que, de paso sea dicho, no era desconocida por la demandante pues fue &nbsp;aportada por ella misma con su escrito inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Del recuento &nbsp;en precedencia consignado, se extracta que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia s\u00ed se ocup\u00f3 de las pretensiones que el censor &nbsp;tild\u00f3 omitidas por dicha autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, &nbsp;es ostensible que el Tribunal, en la parte resolutiva del veredicto &nbsp;confutado, luego de revocar el acogimiento que el juzgado del &nbsp;conocimiento hizo de la mencionada excepci\u00f3n meritoria, &nbsp;confirm\u00f3 las restantes determinaciones del a &nbsp;quo, &nbsp;esto es, la desestimaci\u00f3n que \u00e9l hizo de las s\u00faplicas &nbsp;subsidiarias distintas a la de la agencia comercial de hecho, entre &nbsp;las que se encontraban las arriba identificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es patente, &nbsp;entonces, que el juez de la apelaci\u00f3n escrut\u00f3 y desat\u00f3 &nbsp;el inicial pedido subsidiario de la demandante, como se extrae de la &nbsp;convalidaci\u00f3n de las determinaciones de primera instancia, por &nbsp;las cuales se rehusaron todas las pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.2. Con todo, &nbsp;una revisi\u00f3n integral de la sentencia de alzada muestra que el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;adem\u00e1s de rechazar las s\u00faplicas subsidiarias &nbsp;denunciadas por la impugnante, en sus consideraciones analiz\u00f3 &nbsp;los supuestos para su procedencia y, al desechar la existencia de una &nbsp;agencia comercial, deneg\u00f3 tanto la originada por un contrato, &nbsp;como la que emana de los meros actos de hecho, en tanto sus elementos &nbsp;son comunes, como lo ha asegurado esta Corporaci\u00f3n: \u00abla &nbsp;configuraci\u00f3n de una agencia de hecho\u2026 depende de que &nbsp;se demuestre la confluencia de los elementos constitutivos extra\u00eddos &nbsp;del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio y que como se &nbsp;memor\u00f3 en SC3712-2021, al reiterar lo expresado en SC2407-2020 &nbsp;y SC4858-2020, consisten en (i) un encargo de promover o explotar &nbsp;negocios, (ii) independencia y estabilidad del agente, (iii) &nbsp;remuneraci\u00f3n del agente y (iv) actuaci\u00f3n por cuenta &nbsp;ajena\u00bb &nbsp;(SC5683, 16 dic. 2021, rad. n.\u00b0 2014-00179-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el Tribunal defini\u00f3 que la demandante no logr\u00f3 &nbsp;demostrar que la relaci\u00f3n que sostuvo con la accionada hubiese &nbsp;sido de agencia comercial, en tanto que no comprob\u00f3 su &nbsp;independencia corporativa frente a la \u00faltima y, &nbsp;adicionalmente, que desarroll\u00f3 de forma aut\u00f3noma la &nbsp;labor de promoci\u00f3n que, supuestamente, adquiri\u00f3 en &nbsp;virtud del referido nexo, habida cuenta la acentuada injerencia que &nbsp;Dow Agrosciences de Colombia S.A. ejerci\u00f3 respecto de ella, &nbsp;apreciaciones f\u00e1cticas que, independientemente de su acierto, &nbsp;condujeron a dicha Corporaci\u00f3n a negar la concurrencia en el &nbsp;sub &nbsp;lite &nbsp;de los elementos esenciales de esa tipolog\u00eda negocial y, por &nbsp;ende, a descartar que de tal clase hubiese sido el negocio &nbsp;desarrollado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, la &nbsp;conclusi\u00f3n del sentenciador de segunda instancia sobre la &nbsp;falta de demostraci\u00f3n de la totalidad de los elementos de la &nbsp;agencia comercial, por s\u00ed sola, descartaba, y descarta, la &nbsp;procedencia de unas y otras s\u00faplicas, se reitera, las &nbsp;principales y las del segundo grupo de subsidiarias, en tanto que &nbsp;ambas estaban soportadas en que esa era la relaci\u00f3n comercial &nbsp;de las partes y, por ende, al colegir la falta de demostraci\u00f3n &nbsp;de la misma, ninguna de esas peticiones pod\u00eda abrirse camino. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que el &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;tras revocar el reconocimiento que el a &nbsp;quo hizo &nbsp;de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de las &nbsp;acciones relacionadas con la agencia comercial aducida por la actora, &nbsp;no hubiese hecho menci\u00f3n expresa sobre la desestimaci\u00f3n &nbsp;de ellas, no alcanza para calificar su fallo de inconsonante, pues &nbsp;como viene de decirse, al confirmar la sentencia de primera instancia &nbsp;se adhiri\u00f3 a su negativa y, en todo caso, en sus &nbsp;consideraciones hizo su estudio de fondo, coligiendo la falta de &nbsp;demostraci\u00f3n del agenciamiento mercantil, lo que era &nbsp;suficiente para entender el fracaso de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corolario de lo &nbsp;que se deja se\u00f1alado, es el rotundo fracaso del reparo en &nbsp;precedencia explorado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, con &nbsp;fundamento en el motivo inicial de casaci\u00f3n, el censor imput\u00f3 &nbsp;al fallo combatido ser directamente violatorio de los art\u00edculos &nbsp;864, 1317, 1318, 1321, 1322, 1324, 1330, 1331 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, por falta de utilizaci\u00f3n de unos e incorrecta &nbsp;interpretaci\u00f3n de otros; y 1262 a 1286 de la misma obra, por &nbsp;aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;acusaci\u00f3n, su proponente expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada, &nbsp;atribuy\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la comisi\u00f3n de dos yerros jur\u00eddicos: de un lado, la &nbsp;incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1317 del &nbsp;estatuto mercantil; y de otro, haber dado a entender que \u201cla &nbsp;agencia comercial es una especie de mandato\u201d, &nbsp;lo que lo llev\u00f3 a excluir, como una de sus modalidades, \u201cla &nbsp;distribuci\u00f3n, cuando el distribuidor adquiere el producto que &nbsp;promociona en el mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que dicha autoridad, al ocuparse del requisito de \u201cindependencia\u201d &nbsp;que predic\u00f3 operante respecto del contrato de agencia &nbsp;comercial, \u201cexager[\u00f3] &nbsp;en [su] &nbsp;entendimiento (\u2026), &nbsp;al punto de darle a la norma un alcance que no tiene, pues en ninguna &nbsp;parte dice que el agente no pueda recibir instrucciones o &nbsp;colaboraciones por parte del agenciado, e incluso participar en las &nbsp;labores de mercadeo; al contrario, el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, que la sentencia cita, pero desatiende, expresa con &nbsp;diamantina claridad que el agente debe atender las instrucciones del &nbsp;agenciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, no &nbsp;comprendi\u00f3 que la indicada exigencia \u201crefiere &nbsp;m\u00e1s a otro tipo de relaciones entre las partes\u201d, &nbsp;esto es, a que no exista \u201csubordinaci\u00f3n &nbsp;laboral, incluso tampoco empresarial como la que sucede entre &nbsp;empresas del mismo grupo econ\u00f3mico\u201d, &nbsp;sin que, por lo mismo, signifique que \u201cno &nbsp;se pueda colaborar, informar, ni atender instrucciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que el sentenciador de segunda instancia incluy\u00f3 &nbsp;\u201cun &nbsp;elemento adicional no consagrado legalmente para la existencia\u201d &nbsp;del tipo contractual en comento, como es que \u201cel &nbsp;agente no puede comprar para revender\u201d, &nbsp;comprensi\u00f3n con la que desconoci\u00f3 el mandado del citado &nbsp;art\u00edculo 1317, en la medida que \u00e9l contempla que \u201cel &nbsp;agente puede actuar como distribuidor del empresario, lo que de por &nbsp;s\u00ed quiere decir que el agenciamiento mercantil suele coexistir &nbsp;con una distribuci\u00f3n, que, por supuesto implica la compra para &nbsp;la reventa, o en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, la adquisici\u00f3n &nbsp;a cualquier t\u00edtulo, para su ulterior colocaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia &nbsp;de que \u201cel &nbsp;agente obtuviera su ganancia de la diferencia entre el precio de &nbsp;compra y el de venta no desconoce la naturaleza del contrato\u201d, &nbsp;porque el art\u00edculo 1324 ib\u00eddem &nbsp;reconoce que el beneficio econ\u00f3mico de aqu\u00e9l puede &nbsp;consistir en una \u201ccomisi\u00f3n\u201d, &nbsp;una \u201cregal\u00eda\u201d &nbsp;o una \u201cutilidad\u201d, &nbsp;expresi\u00f3n esta \u00faltima \u201cpropia &nbsp;de las reventas y recolocaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 el &nbsp;recurrente a referirse sobre los elementos esenciales de la agencia &nbsp;comercial, distinguiendo como tales: debe celebrarse por \u201cempresarios &nbsp;mercantiles independientes\u201d; &nbsp;es de \u201cduraci\u00f3n\u201d; &nbsp;\u201csu &nbsp;objeto es el encargo de promocionar o explotar negocios en un &nbsp;determinado ramo y dentro de una zona prefijada\u201d; &nbsp;y le corresponde al agente \u201cactuar &nbsp;por cuenta ajena\u201d, &nbsp;deteni\u00e9ndose en cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Sobre los dos &nbsp;\u00faltimos, que son los que consider\u00f3 estaban en &nbsp;discusi\u00f3n, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Del &nbsp;consistente en \u201cel &nbsp;encargo de promocionar o explotar un determinado ramo de un negocio &nbsp;del empresario en un territorio espec\u00edfico\u201d, &nbsp;destac\u00f3 que es, sin duda, \u201cla &nbsp;raz\u00f3n de ser jur\u00eddico-econ\u00f3mica del contrato de &nbsp;agencia\u201d; &nbsp;que la norma usa la palabra \u201cencargo\u201d &nbsp;en su \u201csentido &nbsp;natural y obvio\u201d, &nbsp;es decir, para representar la idea de \u201cencomendar, &nbsp;de poner una cosa en cuidado de otro\u201d; &nbsp;que ese fin no es exclusivo de la agencia comercial, sino que tambi\u00e9n &nbsp;hace presencia en otros tipos de contrato, como los de trabajo, &nbsp;transporte, corretaje, mandato, obra y arrendamiento de servicios, &nbsp;por ejemplo; que en virtud de ese objetivo, el agente \u201cpuede &nbsp;\u2018promover o explotar\u2019\u201d, &nbsp;lo que significa \u201cque &nbsp;el contrato de agencia requiere como requisito sine qua non el &nbsp;encargo de promover, el cual puede o no estar acompa\u00f1ado de la &nbsp;explotaci\u00f3n de dichos negocios e incluso de otras actividades &nbsp;accesorias\u201d, &nbsp;planteamiento que sustent\u00f3 con la transcripci\u00f3n parcial &nbsp;de un fallo de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, tras reiterar que es esencial la promoci\u00f3n o &nbsp;mercadeo de los productos y\/o de la marca del empresario, debi\u00e9ndose &nbsp;entender que la finalidad de esta actividad \u201ces &nbsp;la de conquistar mercado[s]\u201d, &nbsp;puntualiz\u00f3 que cuando el agente se limita a ello, \u201cno &nbsp;tiene que realizar acto jur\u00eddico alguno\u201d; &nbsp;y que cuando, adicionalmente, explota los negocios, \u201cact\u00faa &nbsp;como un mandatario del empresario, concluyendo a su nombre\u201d los &nbsp;que hubiere promovido. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal orden de &nbsp;ideas, coligi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente caso es claro que la [d]emandante &nbsp;obtuvo un encargo de la sociedad [d]emandada &nbsp;de realizar la promoci\u00f3n de sus productos en la zona &nbsp;prefijada, para lo cual recib\u00eda incluso instrucciones precisas &nbsp;por parte de la empresa agenciada. Claro est\u00e1 que en el &nbsp;presente caso la [d]emandante &nbsp;no explotaba negocios en nombre del agenciado, ya que no actuaba como &nbsp;su mandatario por lo que se limitaba s\u00f3lo a promocionar, &nbsp;actuando adem\u00e1s como distribuidora de DOW, como lo permite el &nbsp;art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. Esta distribuci\u00f3n &nbsp;implica, por supuesto, la compra de los productos a la empresa para &nbsp;luego revenderlos, lo cual no desnaturaliza el contrato de agencia &nbsp;comercial, siempre y cuando se realice conjuntamente y con el fin de &nbsp;ejecutar el encargo de promocionar los productos del agenciado de &nbsp;conformidad con lo antes se\u00f1alado. Esto es precisamente lo que &nbsp;ocurri\u00f3 en el presente caso en virtud de la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea y falta de aplicaci\u00f3n del Tribunal de las &nbsp;normas que regulan el contrato de agencia comercial y su posibilidad &nbsp;de coexistencia con el at\u00edpico de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al &nbsp;requisito de \u201cactuar &nbsp;por cuenta ajena\u201d, &nbsp;puso de presente que \u201cno &nbsp;hace parte de la definici\u00f3n del contrato de agencia mercantil &nbsp;del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, &nbsp;pero que esta Corporaci\u00f3n, desde 1980, estableci\u00f3 su &nbsp;incorporaci\u00f3n a la misma, entendi\u00e9ndose por tal, en &nbsp;l\u00edneas generales, la obtenci\u00f3n de un resultado para una &nbsp;tercera persona y, en el caso del contrato de agencia, que \u201clos &nbsp;efectos econ\u00f3micos de las actividades desarrolladas por el &nbsp;agente se trasladan al patrimonio del agenciado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que, habida cuenta de las diversas modalidades de la agencia, esa &nbsp;movilizaci\u00f3n de los resultados puede darse de diversa manera: &nbsp;cuando el intermedio act\u00faa como mandatario del empresario, con &nbsp;o sin representaci\u00f3n, ello acontece \u201cde &nbsp;manera directa\u201d, &nbsp;porque el primero est\u00e1 obligado a radicar en cabeza del &nbsp;segundo \u201cla &nbsp;totalidad de los derechos y obligaciones\u201d &nbsp;surgidos o adquiridas, respectivamente, del \u201cdesarrollo &nbsp;del encargo\u201d; &nbsp;en cambio, cuando no hay mandato, es decir, cuando la agencia se &nbsp;limita a la promoci\u00f3n, ello \u201cconlleva &nbsp;una significaci\u00f3n m\u00e1s econ\u00f3mica que jur\u00eddica\u201d, &nbsp;pues en estos casos \u201cel &nbsp;agente no realiza negocios con terceros\u201d &nbsp;cuyos efectos luego deba dejar al agenciado, sino que \u201cdicha &nbsp;transferencia de beneficios y riesgos econ\u00f3micos se refleja en &nbsp;los efectos que la gesti\u00f3n del agente haya tenido sobre las &nbsp;marcas, productos y clientela\u201d &nbsp;de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con ese segundo supuesto, precis\u00f3 que \u201cla &nbsp;actuaci\u00f3n \u2018por cuenta ajena\u2019 consiste en que el &nbsp;empresario recibe los beneficios econ\u00f3micos y asume los &nbsp;riesgos de la promoci\u00f3n de sus productos, pero dichas &nbsp;consecuencias se reciben o sufren sobre los bienes intangibles de &nbsp;marca, clientela y Good Will. As\u00ed, en estos casos, a pesar de &nbsp;no estar materializados en anotaciones contables concretas -como &nbsp;ocurre en el tradicional contrato de mandato- el agenciado asume &nbsp;riesgos y se beneficia de los r\u00e9ditos de la gesti\u00f3n del &nbsp;agente mediante la valoraci\u00f3n (o depreciaci\u00f3n) de sus &nbsp;intangibles\u201d, &nbsp;tesis en pro de la cual reprodujo en lo pertinente un laudo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;a diferencia de lo que concluy\u00f3 el Tribunal, en el presente &nbsp;asunto se configur\u00f3 el comentado elemento, \u201ctoda &nbsp;vez que los resultados econ\u00f3micos de las labores de promoci\u00f3n &nbsp;de la [d]emandante &nbsp;se trasladaron al patrimonio de Dow Agrosciences, la demandada. Fue &nbsp;esta la que recibi\u00f3 los r\u00e9ditos de la actividad de &nbsp;promoci\u00f3n cuyos resultados se reflejan en el aumento de la &nbsp;clientela y el posicionamiento de las marcas DOW, los cuales son &nbsp;activos intangibles del agenciado que este puede usufructuar incluso &nbsp;despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de agencia, como &nbsp;en efecto ha hecho en el caso bajo estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este orden &nbsp;de ideas, el censor coligi\u00f3 que en el sub &nbsp;lite &nbsp;\u201cse &nbsp;presentan todos los elementos esenciales del contrato de agencia &nbsp;comercial, puesto que la sociedad Fitoinsumos, es una empresa &nbsp;independiente que recibi\u00f3 un encargo para promocionar los &nbsp;productos y marcas DAW QUIMICA, actuando adem\u00e1s como &nbsp;distribuidora de dicha empresa, el cual se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s &nbsp;de los a\u00f1os y tuvo una clara vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s[,] &nbsp;los beneficios econ\u00f3micos de dicha promoci\u00f3n se &nbsp;trasladaron al patrimonio de DOW, quien se ha seguido beneficiando de &nbsp;los mismos tras la terminaci\u00f3n del contrato, mientras la &nbsp;[d]emandante &nbsp;tuvo que dar por culminada su empresa al tiempo de dicha terminaci\u00f3n &nbsp;injustificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A continuaci\u00f3n &nbsp;el recurrente, con apoyo en la ley, fundamentalmente en los art\u00edculos &nbsp;1317, 1324 y 1330 del C\u00f3digo de Comercio, y con ayuda de la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia, patria y for\u00e1nea, se refiri\u00f3 &nbsp;a la coexistencia de la agencia comercial con otras figuras &nbsp;contractuales que implican comprar para revender, en particular, la &nbsp;distribuci\u00f3n, y enfatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, lo esencial del contrato de agencia es el encargo de &nbsp;promocionar determinados productos o marcas del empresario con el fin &nbsp;de conquistar mercado y capturar clientela en beneficio del &nbsp;empresario, independientemente de la modalidad de mercadeo y &nbsp;desplazamiento del riesgo que entre las partes se estipule. Siendo, &nbsp;as\u00ed las cosas, no es posible afirmar que el criterio de &nbsp;\u2018actuar por cuenta ajena\u2019 implique la imposibilidad de &nbsp;que el agente realice actividades que conllevan la transferencia del &nbsp;dominio sobre los productos objeto del contrato, como veremos en &nbsp;mayor detalle a continuaci\u00f3n o la coexistencia de la agencia &nbsp;con el contrato de distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es v\u00e1lida la interpretaci\u00f3n categ\u00f3rica del &nbsp;Tribunal en la sentencia acusada seg\u00fan la cual el que compra &nbsp;para revender no puede ser considerado agente, ya que impide que el &nbsp;agente desarrolle actividades en las que exista transferencia de la &nbsp;propiedad y el riesgo sobre los productos objeto del contrato. Esta &nbsp;interpretaci\u00f3n es contraria a la misma legislaci\u00f3n &nbsp;comercial que no solo omite realizar dicha distinci\u00f3n, sino &nbsp;que permite que el agente desarrolle actividades de fabricaci\u00f3n &nbsp;y distribuci\u00f3n de productos, incluso de su propiedad, siempre &nbsp;y cuando tengan como objetivo crear, expandir o mantener un mercado o &nbsp;clientela para el agenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de &nbsp;dicha postura, el impugnante reprodujo, a espacio, lo expuesto en &nbsp;diferentes laudos arbitrales y asever\u00f3 que \u201cla &nbsp;agencia comercial puede coexistir sin ning\u00fan problema con &nbsp;otros contratos de intermediaci\u00f3n que impliquen la compra para &nbsp;revender, tales como el suministro con distribuci\u00f3n o la &nbsp;concesi\u00f3n, siempre que adem\u00e1s se presente el elemento &nbsp;esencial del contrato de agencia, que es el encargo de promover o &nbsp;explotar negocios del empresario en una zona prefijada. Claro est\u00e1 &nbsp;que no todo el que distribuye es agente, peligroso fuera afirmar lo &nbsp;contrario, pero si la distribuci\u00f3n se desarrolla en virtud de &nbsp;un encargo de promover o explotar, si lo ser\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Se refiri\u00f3 &nbsp;luego a la necesidad de distinguir la agencia comercial, en la que el &nbsp;elemento esencial es la promoci\u00f3n de los productos del &nbsp;empresario con el prop\u00f3sito de conseguir para \u00e9l &nbsp;mercados y clientela en una zona predeterminada, de otros contratos &nbsp;en los que tambi\u00e9n se pacta \u201cla &nbsp;obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n\u201d, &nbsp;como \u201cel &nbsp;suministro con distribuci\u00f3n o la concesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras poner de &nbsp;presente que en el corto plazo tanto el agente como el agenciado se &nbsp;benefician de \u201cla &nbsp;consecuci\u00f3n de nuevos clientes que adquieran los productos &nbsp;promocionados\u201d, &nbsp;el censor estim\u00f3 que la diferencia en cuesti\u00f3n radica &nbsp;en \u201cdeterminar &nbsp;qui\u00e9n es el beneficiario de manera permanente con la conquista &nbsp;del mercado y la obtenci\u00f3n de la clientela\u201d, &nbsp;de modo que debe analizarse la situaci\u00f3n que se presenta &nbsp;cuando sobreviene la ruptura del negocio: \u201cSi &nbsp;el agente puede simplemente contratar con otro fabricante y empezar a &nbsp;distribuir o a vender otro tipo de bienes o los mismos bienes, pero &nbsp;de otra manera y puede haber certeza que mantendr\u00e1 el mercado &nbsp;conquistado y sus clientes debido a la labor de promoci\u00f3n, se &nbsp;podr\u00eda afirmar que ese comerciante realmente promocionaba un &nbsp;negocio propio y que la relaci\u00f3n contractual era una de &nbsp;suministro, distribuci\u00f3n o concesi\u00f3n con la obligaci\u00f3n &nbsp;de promoci\u00f3n. Pero si por el contrario el mercado obtenido y &nbsp;la clientela pertenecen a los productos o marcas espec\u00edficos &nbsp;del contrato anterior, es claro que la promoci\u00f3n realizada por &nbsp;el empresario reca\u00eda sobre negocio ajeno y que actuaba en &nbsp;calidad de agente comercial, as\u00ed realizara actividades de &nbsp;distribuci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha tesis la &nbsp;sustent\u00f3 el impugnante con la reproducci\u00f3n parcial de &nbsp;un laudo arbitral y la opini\u00f3n de un autor nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n &nbsp;a lo anterior, particulariz\u00f3 las divergencias entre la agencia &nbsp;comercial y el suministro e insisti\u00f3 en la infracci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 1331 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para terminar, &nbsp;se refiri\u00f3 a la conducencia y trascendencia de la acusaci\u00f3n, &nbsp;pues si el Tribunal no hubiera cometido los yerros endilgados, &nbsp;\u201chabr\u00eda &nbsp;accedido a las pretensiones de la demanda; bien las principales o en &nbsp;su defecto las subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con p\u00ede de &nbsp;apoyo en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, el recurrente delat\u00f3 la infracci\u00f3n &nbsp;indirecta de los c\u00e1nones 864, 1317, 1318, 1321, 1322, 1324, &nbsp;1330, 1331 del C\u00f3digo de Comercio, unos por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n y otros por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; y &nbsp;1262 a 1286 ib\u00eddem, &nbsp;por utilizaci\u00f3n indebida, como consecuencia de los \u201cerrores &nbsp;de hecho &nbsp;manifiestos y trascedentes\u201d &nbsp;en que incurri\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;al valorar las pruebas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n &nbsp;discurri\u00f3 por el sendero que pasa a delinearse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En sentir del &nbsp;impugnante, los elementos de juicio existentes en el plenario &nbsp;acreditaban que la relaci\u00f3n contractual de las partes fue de &nbsp;agencia comercial, de lo que no se percat\u00f3 el sentenciador de &nbsp;segunda instancia, debido a los desatinos que en el campo f\u00e1ctico &nbsp;cometi\u00f3, am\u00e9n que se equivoc\u00f3 al colegir que \u201cla &nbsp;colaboraci\u00f3n que exist[i\u00f3] &nbsp;entre el agente distribuidor y el agenciado, romp[i\u00f3] &nbsp;el principio de independencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el &nbsp;prop\u00f3sito de demostrar el cargo, su autor achac\u00f3 a &nbsp;dicha autoridad la falta de apreciaci\u00f3n o la incorrecta &nbsp;valoraci\u00f3n de los siguientes medios de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que &nbsp;la acertada ponderaci\u00f3n de esas probanzas, habr\u00eda &nbsp;permitido al juez de la apelaci\u00f3n colegir: que \u201cs[\u00ed] &nbsp;hubo una relaci\u00f3n contractual de agencia mercantil y que &nbsp;FITOINSUMOS recibi\u00f3 encargo de DOW para el efecto\u201d; &nbsp;que las dos partes se beneficiaron de la misma; que la actora, en &nbsp;desarrollo de ella, actu\u00f3 como \u201cempresario &nbsp;independiente\u201d; &nbsp;y que la terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo, \u201ccon &nbsp;el aviso pactado, (\u2026) &nbsp;[fue] &nbsp;abusiva, pues no le d[io] &nbsp;al distribuidor espacio para realizar el inventario y DOW se qued\u00f3 &nbsp;con la mejor clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La abundante &nbsp;prueba documental que el censor relacion\u00f3, habida cuenta que &nbsp;con ella se acredit\u00f3 que \u201centre &nbsp;las partes se present\u00f3 una relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n &nbsp;mercantil, en la modalidad de agencia comercial; que hubo un encargo &nbsp;por parte de DOW a Fitoinsumos; que esta \u00faltim[a] &nbsp;estableci\u00f3 toda una organizaci\u00f3n empresarial para &nbsp;cumplir el encargo; que la relaci\u00f3n termin\u00f3 &nbsp;abusivamente por parte de DOW, quien de mala fe se ampar\u00f3 en &nbsp;la cl\u00e1usula contractual pactada para la duraci\u00f3n, a &nbsp;sabiendas de que hacer uso de ella, implicaba la destrucci\u00f3n &nbsp;de la empresa distribuidora y que adem\u00e1s se qued\u00f3 con &nbsp;los intangibles que hab\u00eda desarrollado el distribuidor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen &nbsp;pericial, demostrativo del perjuicio sufrido por la actora como &nbsp;consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral e intempestiva del &nbsp;contrato, para lo cual el experto \u201ctuvo &nbsp;en cuenta los libros de contabilidad de Fitoinsumos y la informaci\u00f3n &nbsp;requerida para determinar las utilidades obtenidas por (\u2026) &nbsp;[ella], &nbsp;durante los \u00faltimos tres a\u00f1os de vigencia del contrato, &nbsp;discriminados a\u00f1o por a\u00f1o, los gastos y costos en que &nbsp;incurri\u00f3 (\u2026) &nbsp;con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n con DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., como &nbsp;liquidaci\u00f3n de personal, dificultades o p\u00e9rdidas para &nbsp;la colocaci\u00f3n de inventarios, y en general todo lo que sirvi\u00f3 &nbsp;de fundamento a su dictamen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante &nbsp;resalt\u00f3 la importancia de dicho desatino, pues de haber &nbsp;apreciado correctamente la experticia, el ad &nbsp;quem habr\u00eda &nbsp;concluido \u201cque &nbsp;se present\u00f3 una relaci\u00f3n contractual entre las partes, &nbsp;que implicaba un encargo para promocionar los productos de DOW, que &nbsp;FITOINSUMOS era un empresario independiente\u201d &nbsp;y \u201cque &nbsp;hubo prueba del perjuicio que se ocasion\u00f3 con la terminaci\u00f3n &nbsp;abusiva de la relaci\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al cierre, el &nbsp;inconforme advirti\u00f3 la trascendencia de los errores imputados &nbsp;al Tribunal, pues en virtud de ellos esa Corporaci\u00f3n &nbsp;desconoci\u00f3 el encargo que la demandada hizo a la actora \u201cpara &nbsp;que conquistara un mercado para sus productos\u201d; &nbsp;que \u201cefectivamente &nbsp;ese mercado fue conquistado, gracias a la labor promocional realizada &nbsp;por F[I]TOINSUMOS\u201d; &nbsp;que dicho trabajo \u201cconsisti\u00f3 &nbsp;precisamente en un est\u00edmulo a la clientela\u201d; &nbsp;y que con \u00e9l, se \u201cbenefici\u00f3 &nbsp;potencialmente\u201d &nbsp;la agenciada, pues \u201cse &nbsp;aumentaron considerablemente los clientes y las ventas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A fuerza de &nbsp;reiterar lo anterior con otras palabras, el censor observ\u00f3 que &nbsp;esa autoridad \u201ctiene &nbsp;confusi\u00f3n al pensar que agencia mercantil y distribuci\u00f3n &nbsp;se oponen\u201d &nbsp;y que ninguno de esos contratos existi\u00f3, \u201cpor &nbsp;el simple hecho de que la distribuidora adquir\u00eda para &nbsp;recolocar y que no hab\u00eda independencia\u201d, &nbsp;postura con la que desconoci\u00f3 lo esencial del primero de esos &nbsp;negocios y la diversidad de posibilidades que, en cuanto a \u00e9l, &nbsp;contempla el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que &nbsp;la deficiente valoraci\u00f3n probatoria por parte del ad &nbsp;quem, &nbsp;lo llev\u00f3 a negar la existencia de la agencia comercial, porque &nbsp;la actora \u201cera &nbsp;una distribuidora o mayorista\u201d, &nbsp;o de admitirse tal inferencia, lo condujo a desconocer el \u201ccontrato &nbsp;at\u00edpico de distribuci\u00f3n o la agencia de hecho a que se &nbsp;refieren las pretensiones primera y segunda de la demanda\u201d, &nbsp;figuras que, en opini\u00f3n del recurrente, \u201cno &nbsp;se contradicen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;puede perder la Honorable Corte la perspectiva de que, desde la &nbsp;jurisprudencia de diciembre de 1980 de esa Corporaci\u00f3n en el &nbsp;caso de Ico Pinturas con ponencia del H. M. Germ\u00e1n Giraldo &nbsp;Zuluaga, por razones propias del entorno en que se acu\u00f1\u00f3 &nbsp;esa distinci\u00f3n entre agencia y distribuci\u00f3n, contrario &nbsp;a la norma (art\u00edculo 1317 del C. de Comercio), entendible por &nbsp;la situaci\u00f3n del momento que viv\u00eda el pa\u00eds. Hoy, &nbsp;para eludir la agencia mercantil, basta que se cambie la modalidad de &nbsp;circulaci\u00f3n del producto, convirti\u00e9ndola en adquisici\u00f3n &nbsp;para reventa, para que se desconfigure la agencia. A ese expediente &nbsp;acuden todos los empresarios que quieren burlar al agente, cuando &nbsp;bastar\u00eda simplemente la renuncia a esa prestaci\u00f3n &nbsp;final, seg\u00fan lo ha dicho la misma Corte. Eso es lo que sucede &nbsp;en el presente caso: se cumple con todo para que se configure la &nbsp;agencia, pero se obliga al distribuidor a adquirir el producto, con &nbsp;una pol\u00edtica de descuentos por pronto pago, y con ello se &nbsp;elude la protecci\u00f3n que buscaba el legislador para estos &nbsp;empresarios. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;es muy f\u00e1cil burlar la agencia mercantil, basta que el &nbsp;fabricante le imponga al distribuidor la modalidad de compra para el &nbsp;producto en circulaci\u00f3n, sin importar lo esencial de la &nbsp;agencia que es el encargo para la conquista del mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el Tribunal en la sentencia acusada, hubiese mirado las pruebas &nbsp;relacionadas anteriormente en su real y correcto alcance habr\u00eda &nbsp;llegado a la conclusi\u00f3n, de que lo que en realidad demuestran, &nbsp;es la existencia de un contrato de agencia mercantil en modalidad de &nbsp;distribuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 1317 de &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y no predicar\u00eda en la sentencia el &nbsp;planteamiento equivocado, de que agencia y distribuci\u00f3n no &nbsp;pueden concurrir. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base, &nbsp;reiter\u00f3 el quebranto de las normas se\u00f1aladas al inicio &nbsp;del cargo relacionadas con la agencia mercantil, incluido el 1331 &nbsp;concerniente con la que se configura de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es del caso &nbsp;insistir en que el Tribunal, para definir el proceso como lo hizo, &nbsp;estableci\u00f3 que la actora no logr\u00f3 desvirtuar que el &nbsp;contrato que celebr\u00f3 con la demandada fue una agencia &nbsp;comercial, raz\u00f3n por la cual no encontr\u00f3 prosperidad de &nbsp;las pretensiones principales, encaminadas al reconocimiento de que &nbsp;\u00e9sta fue la verdadera naturaleza del convenio suscrito, y de &nbsp;las segundas subsidiarias, dirigidas a que se declarara la existencia &nbsp;de una agencia comercial de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a &nbsp;tales inferencias, dicho sentenciador, en esencia, adujo dos (2) &nbsp;razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La primera, &nbsp;que la accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de &nbsp;\u201cindependencia\u201d &nbsp;propia de la segunda de tales tipolog\u00edas negociales, desde la &nbsp;perspectiva de la debida separaci\u00f3n de las unidades econ\u00f3micas &nbsp;pertenecientes, de un lado, a ella como presunta agente y, de otro, a &nbsp;la demandada como presunta agenciada, \u201cdada &nbsp;la alta injerencia y poder de mando\u201d &nbsp;que la \u00faltima ejercit\u00f3 \u201csobre &nbsp;Fitoinsumos y las operaciones que desarrollaba en el marco del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;toda vez que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1. \u201c(i) &nbsp;impon\u00eda una serie de empleados -promotores- que estando dentro &nbsp;de la planta de Fitoinsumos, impulsaban la marca Dow en las regiones &nbsp;base de la distribuci\u00f3n; (ii) solventaba la mitad de sus &nbsp;salarios y prestaciones sociales; (iii) para los empleados, los &nbsp;l\u00edderes de Dow y Fitoinsumos eran reconocidos como sus jefes &nbsp;inmediatos; (iv) los empleados deb\u00edan rendir sus informes a &nbsp;Dow; (v) la estabilidad de sus trabajos depend\u00eda de la &nbsp;calificaci\u00f3n que Dow les efectuaba respecto de la eficiencia &nbsp;en sus labores; (vi) impon\u00eda las formas, m\u00e9todos y &nbsp;organizaci\u00f3n de las bodegas de Fitoinsumos; (vii) vigilaba y &nbsp;hac\u00eda control peri\u00f3dico para que se cumplieran en las &nbsp;dependencias de la demandante, los protocolos por ella asignados para &nbsp;el desarrollo de esas labores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2. El &nbsp;\u201crepresentante &nbsp;de ventas de Dow, ten\u00eda su puesto de trabajo en las oficinas &nbsp;de Fitoinsumos (fol. 543 Cd. 1D Digital)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.3. Efectu\u00f3 &nbsp;\u201ccontrol &nbsp;directo y estricto en la organizaci\u00f3n interna de la &nbsp;demandante, en espec\u00edfico, como se acot\u00f3 inicialmente, &nbsp;dise\u00f1aba la pol\u00edtica de manejo de bodegaje -Product &nbsp;Sterwarship-, capacitaba a los operarios de dichas zonas e &nbsp;inspeccionaba y vigilaba que se satisficieran los criterios por ella &nbsp;impuestos (fols. 915 ss Cd. 1 digital)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancias que &nbsp;extrajo de \u201clas &nbsp;confesiones efectuadas en los hechos de la demanda\u201d, &nbsp;los documentos obrantes en los folios 814, 1071 y siguientes del &nbsp;cuaderno No. 1, 500, 549 y 577 del cuaderno No. 1B y las &nbsp;declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Juan Fernando Pel\u00e1ez &nbsp;Jaramillo, Diego Fernando Montealegre Aguilar y Sergio Humberto &nbsp;Rodr\u00edguez Botiva, que reprodujo parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La segunda, &nbsp;que tampoco se constat\u00f3 que la gestora del juicio hubiese &nbsp;tenido \u201cautonom\u00eda &nbsp;en la ejecuci\u00f3n y desarrollo de la presunta prestaci\u00f3n &nbsp;de colocaci\u00f3n y expansi\u00f3n de mercado, por lo que la &nbsp;independencia en ese aspecto carece de sustento probatorio y, en &nbsp;verdad, permite ver a partir de las caracter\u00edsticas como se &nbsp;ejecut\u00f3 la labor, que no correspondi\u00f3 a una agencia &nbsp;mercantil\u201d, &nbsp;habida cuenta que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. Pese a que &nbsp;aqu\u00e9lla asever\u00f3 que la finalidad del acuerdo que ajust\u00f3 &nbsp;con la convocada y, por ende, de su desempe\u00f1o contractual, fue &nbsp;\u201cel &nbsp;posicionamiento de una marca, la obtenci\u00f3n y fidelizaci\u00f3n &nbsp;de nueva clientela y la expansi\u00f3n de demanda\u201d, &nbsp;no demostr\u00f3 \u201clas &nbsp;estrategias y campa\u00f1as que por su iniciativa propia hubiera &nbsp;promovido con esa finalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. Ninguna de &nbsp;las labores de \u201cmercadeo &nbsp;y publicidad\u201d &nbsp;que Fitoinsumos Limitada, en Liquidaci\u00f3n, desarroll\u00f3, &nbsp;\u201cfue &nbsp;una decisi\u00f3n libre, pues siempre intervino activamente en su &nbsp;planeaci\u00f3n, pago y ejecuci\u00f3n Dow\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. La ideaci\u00f3n &nbsp;por parte de la demandada de \u201cun &nbsp;esquema de metas de ventas\u201d &nbsp;y de un \u201cplan &nbsp;de bonificaciones en favor del distribuidor\u201d, &nbsp;no tradujo la existencia a cargo de la actora de la \u201cobligaci\u00f3n &nbsp;t\u00e1cita de conquista de mercados\u201d, &nbsp;sino que simplemente fueron mecanismos con los que la primera &nbsp;incentiv\u00f3 \u201cel &nbsp;incremento de transacciones, pues a mayor cantidad de ventas (\u2026) &nbsp;mayor utilidad\u201d &nbsp;para s\u00ed misma, \u201cdado &nbsp;el ciclo natural del negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las precedentes &nbsp;deducciones las obtuvo de los testimonios rendidos por el &nbsp;\u201crepresentante &nbsp;de ventas de Dow en Fitoinsumos\u201d &nbsp;y los se\u00f1ores Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez, Diego &nbsp;Fernando Montealegre Aguilar y Sergio Humberto Rodr\u00edguez &nbsp;Botiva, as\u00ed como de las numerosas \u201ccuentas &nbsp;de cobro\u201d &nbsp;que la actora present\u00f3 a la demandada para que \u00e9sta le &nbsp;reintegrara los pagos que realiz\u00f3 por concepto, &nbsp;principalmente, de \u201cpublicidad, &nbsp;arriendo de vallas, cu\u00f1as radiales, gastos de charlas, &nbsp;salarios de promotores, premios a los clientes, adquisici\u00f3n de &nbsp;productos para rifas, costos de encuentros y eventos, capacitaciones &nbsp;en campo, vi\u00e1ticos, etc.\u201d, &nbsp;acompa\u00f1adas, unas, al dictamen pericial aportado con la &nbsp;demanda y, otras, militantes en los folios 1071 y siguientes del &nbsp;cuaderno No. 1 y 502 y siguientes del cuaderno No. 1B. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El recurrente &nbsp;combati\u00f3 la negativa del ad &nbsp;quem a &nbsp;reconocer la existencia del contrato de agencia comercial sobre el &nbsp;que, como viene de decirse, versaron las s\u00faplicas principales &nbsp;y las segundas subsidiarias, en los cargos ahora auscultados, &nbsp;mediante los cuales denunci\u00f3, en el inicial, la violaci\u00f3n &nbsp;directa y, en segundo, la indirecta de las mismas normas &nbsp;sustanciales, coincidencias que justifican su estudio conjunto, pese &nbsp;a ser de distinta naturaleza, am\u00e9n que, como se ver\u00e1, &nbsp;las dos acusaciones son interdependientes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los reproches &nbsp;en cuesti\u00f3n tienen, en s\u00edntesis, el siguiente alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En el cargo &nbsp;primero, el censor imput\u00f3 al ad &nbsp;quem, &nbsp;en concreto, los siguientes desatinos jur\u00eddicos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. Entendi\u00f3 &nbsp;que la agencia comercial \u201ces &nbsp;una especie de mandato\u201d &nbsp;y, por esta v\u00eda, neg\u00f3, como una de sus modalidades, \u201cla &nbsp;distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;cuando el intermediario \u201cadquiere &nbsp;el producto\u201d &nbsp;para su posterior colocaci\u00f3n en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Le dio al &nbsp;requisito de \u201cindependencia\u201d, &nbsp;propio del mencionado contrato, \u201cun &nbsp;alcance que no tiene, pues en ninguna parte dice que el agente no &nbsp;pueda recibir instrucciones o colaboraciones por parte del &nbsp;agenciado\u201d; &nbsp;por el contrario, el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio es claro en que \u201cel &nbsp;agente debe atender las instrucciones del agenciado\u201d. &nbsp;As\u00ed las cosas, el ad &nbsp;quem no &nbsp;compendi\u00f3 que la indicada exigencia refiere a que \u201cno &nbsp;exista subordinaci\u00f3n laboral, incluso tampoco empresarial como &nbsp;la que sucede entre empresas del mismo grupo econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp;Adicion\u00f3 &nbsp;al tipo contractual de que se trata, un elemento no previsto en la &nbsp;ley, como fue que \u201cel &nbsp;agente no puede comprar para revender\u201d, &nbsp;con lo que contravino el art\u00edculo 1317 del estatuto mercantil, &nbsp;toda vez que \u00e9ste autoriza al agente para \u201cactuar &nbsp;como distribuidor\u201d, &nbsp;lo que supone la v\u00e1lida coexistencia de esas dos clases de &nbsp;negocio y que la remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9l pueda consistir &nbsp;en una \u201cutilidad\u201d, &nbsp;modalidad \u201cpropia &nbsp;de las reventas o recolocaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En el segundo &nbsp;embate, le achac\u00f3 al Tribunal dos espec\u00edficos yerros &nbsp;f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Pasar por &nbsp;alto que las pruebas del proceso demostraban que la relaci\u00f3n &nbsp;comercial que lig\u00f3 a las litigantes, fue de agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Y colegir &nbsp;que la \u201ccolaboraci\u00f3n\u201d &nbsp;que existi\u00f3 entre ellas, como agente y agenciada, resquebraj\u00f3 &nbsp;el \u201cprincipio &nbsp;de independencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de &nbsp;ello, el casacionista &nbsp;denunci\u00f3 la falta o la indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n, en primer lugar, de los testimonios de Fernando &nbsp;Montealegre Aguilar, Sergio Humberto Rodr\u00edguez Botiva, Juan &nbsp;Fernando Pel\u00e1ez Jaramillo, Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez &nbsp;y Fernando Augusto Murillo Rengifo; en segundo puesto, de la prueba &nbsp;documental que relacion\u00f3; y, finalmente, del dictamen pericial &nbsp;allegado con la demanda, habida cuenta que tales medios de convicci\u00f3n &nbsp;son demostrativos de la agencia comercial, que la actora estableci\u00f3 &nbsp;toda una organizaci\u00f3n empresarial para cumplir el encargo que &nbsp;la demandada le hizo, que la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo &nbsp;fue abusiva por parte de esta \u00faltima y los perjuicios que como &nbsp;consecuencia del finiquito del contrato sobrevinieron para aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cotejados los &nbsp;argumentos del ad &nbsp;quem, &nbsp;por una parte, y los expuestos por el recurrente en los dos cargos de &nbsp;que se trata, por otra, se colige que los primeros no fueron certera &nbsp;y eficazmente combatidos, por lo que, pese a tales reproches, se &nbsp;mantienen enhiestos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace a la primera acusaci\u00f3n, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. La Sala, &nbsp;apoyada en la exigencia que para todo cargo propuesto en casaci\u00f3n &nbsp;contempla el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, consistente en que sus basamentos deben &nbsp;exponerse \u201cen &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;tiene definido que la adecuada sustentaci\u00f3n de los mismos &nbsp;requiere, entre otros requisitos, \u201cuna &nbsp;refutaci\u00f3n &nbsp;sim\u00e9trica &nbsp;a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales &nbsp;planteamientos, resulten &nbsp;desvirtuados en su integridad los genuinos fundamentos en que se &nbsp;respalda esa determinaci\u00f3n\u201d, &nbsp;es decir, que resulta \u201cindispensable &nbsp;la &nbsp;plena correspondencia entre los argumentos que sustentan el fallo y &nbsp;los espec\u00edficos desperfectos que por la v\u00eda de la &nbsp;violaci\u00f3n de los preceptos materiales se denuncia, &nbsp;lo que se traduce en la completitud &nbsp;de la inculpaci\u00f3n, &nbsp;traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche \u2018ninguno &nbsp;de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia\u2019; y, &nbsp;en el enfoque &nbsp;de la censura, &nbsp;t\u00f3pico ata\u00f1edero a que \u00e9sta verse sobre \u2018los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, &nbsp;surgidos de su inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente &nbsp;o de la inventiva de \u00e9ste\u2019 (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., &nbsp;rad. 2009-00438-01; &nbsp;CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01) &nbsp;(CSJ, SC &nbsp;3344 de 26 de agosto de 2021, Rad. n.\u00b0 2012-00021-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. El &nbsp;cuestionamiento en estudio no atiende la advertida exigencia, como &nbsp;pasa a verificarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.1. Para &nbsp;andar sin rodeos, debe decirse, de entrada, que el Tribunal, en forma &nbsp;alguna, asimil\u00f3 la agencia comercial al mandato y, menos a\u00fan, &nbsp;en tal virtud, descart\u00f3 la posibilidad de que el agente, &nbsp;adicionalmente a la labor de promoci\u00f3n, pueda distribuir los &nbsp;productos del empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;dicho juzgador, previa invocaci\u00f3n del art\u00edculo 1317 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, estableci\u00f3 que, \u201cal &nbsp;margen que, en palabras del apelante, eventualmente se incorpore la &nbsp;atribuci\u00f3n de distribuir por parte del agente, &nbsp;la prestaci\u00f3n principal de este tipo negocial se ocupa cuando &nbsp;\u2018(\u2026) un comerciante, asume &nbsp;en forma independiente &nbsp;y de manera estable, el encargo de promover &nbsp;o explotar negocios &nbsp;(\u2026) como representante o agente de un empresario (\u2026)\u2019\u201d, &nbsp;menci\u00f3n con la cual, sin comprometer en un sentido u otro su &nbsp;criterio, habilit\u00f3 que ello pudiera ser as\u00ed, esto es, &nbsp;que el agente, adem\u00e1s de comprometerse a \u201cpromover &nbsp;y explotar\u201d &nbsp;negocios del empresario, se ocupe paralelamente de distribuir sus &nbsp;productos, de donde mal pod\u00eda el impugnador, como lo hizo, &nbsp;enrostrarle error jur\u00eddico por haber negado tal posibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.2. Tampoco &nbsp;es verdad que el sentenciador de segunda instancia, respecto de la &nbsp;\u201cindependencia\u201d &nbsp;que, en desarrollo de la agencia mercantil, debe caracterizar al &nbsp;intermediario frente al empresario, hubiese predicado que aqu\u00e9l &nbsp;no pod\u00eda recibir instrucciones o colaboraciones de \u00e9ste, &nbsp;contraviniendo de ese modo el art\u00edculo 1321 del estatuto de &nbsp;los comerciantes o, con otras palabas del censor, que el ad &nbsp;quem no &nbsp;entendi\u00f3 que dicha exigencia ata\u00f1e a la inexistencia de &nbsp;subordinaci\u00f3n \u201claboral\u201d &nbsp;o \u201cempresarial\u201d, &nbsp;como acontece \u201centre &nbsp;empresas del mismo grupo econ\u00f3mico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, en contrav\u00eda de las imputaciones que se hicieron a &nbsp;esa autoridad, \u00e9sta sostuvo que la \u201cautonom\u00eda\u201d &nbsp;propia del referido contrato \u201capunta &nbsp;a una separaci\u00f3n &nbsp;de unidad econ\u00f3mica, &nbsp;raz\u00f3n por la que el &nbsp;agente debe contar con su propia estructura comercial (empresa) y &nbsp;personal (fuerza de trabajo) &nbsp;para desarrollar la actividad encomendada, sin &nbsp;que medie ning\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n de orden laboral &nbsp;con el agenciado\u201d &nbsp;(se subraya), tesis que refrend\u00f3 con la invocaci\u00f3n de &nbsp;un fallo de esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante precis\u00f3 \u201c[n]o &nbsp;deconoce[r] &nbsp;(\u2026) &nbsp;que la &nbsp;autonom\u00eda en el desarrollo y ejecuci\u00f3n del contrato no &nbsp;es absoluta, &nbsp;pues de acuerdo con el art\u00edculo 1321 en cita \u2018(\u2026) &nbsp;el agente cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado a tenor de &nbsp;las instrucciones recibidas (\u2026)\u2019 aspecto apenas natural, &nbsp;pues como ya se indic\u00f3, por m\u00e1s que se delegue el &nbsp;posicionamiento de la marca y la colocaci\u00f3n del bien o &nbsp;servicio a un tercero, estos siguen siendo un activo del agenciado, y &nbsp;es a [\u00e9]ste &nbsp;a quien m\u00e1s interesa el adecuado manejo de sus bienes &nbsp;mercantiles, por lo que cualquier decisi\u00f3n del agente que se &nbsp;aleje de los valores corporativos de la marca pueden afectar la &nbsp;compa\u00f1\u00eda misma\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;anterior, transcribi\u00f3 el siguiente pasaje de una sentencia de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n: \u201c\u2018(\u2026) &nbsp;el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la &nbsp;promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo &nbsp;hacer sugerencias y recomendaciones, &nbsp;que deber\u00e1 tomar en cuenta el agente, para un adecuado &nbsp;mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor o comerciante a mayor &nbsp;escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien &nbsp;ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de ello dependen las &nbsp;consecuencias econ\u00f3micas adversas o favorables que asume &nbsp;(\u2026)\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior que el Tribunal s\u00ed identific\u00f3 que la &nbsp;independencia del agente concierne, fundamentalmente, con la &nbsp;separaci\u00f3n de las unidades econ\u00f3micas pertenecientes a &nbsp;dicho intermediario y al empresario que encarga la promoci\u00f3n &nbsp;de sus productos o marca, de modo que aqu\u00e9l no se halle &nbsp;subordinado laboral o empresarialmente a \u00e9ste; y que, &nbsp;adicionalmente, en lo referente al cumplimiento de la labor &nbsp;encomendada, la autonom\u00eda del primero no es \u201cabsoluta\u201d, &nbsp;sino que debe atender las \u201csugerencias &nbsp;y recomendaciones\u201d &nbsp;que el \u00faltimo le haga (art. 1321, C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.3. Finamente &nbsp;se encuentra que el juez de la apelaci\u00f3n, no se pronunci\u00f3 &nbsp;en ning\u00fan sentido sobre la remuneraci\u00f3n de agente y, &nbsp;mucho menos, como lo reproch\u00f3 el censor, introdujo como &nbsp;elemento de la agencia mercantil que quien ostente tal condici\u00f3n, &nbsp;no puede \u201ccomprar &nbsp;para revender\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que esa &nbsp;autoridad, como se infiere del compendio de sus argumentos, &nbsp;circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis a establecer que la actora, &nbsp;en lo tocante con su organizaci\u00f3n empresarial, no fue &nbsp;independiente de la demandada; y que no realiz\u00f3 de forma &nbsp;aut\u00f3noma labores de promoci\u00f3n y mercadeo de los &nbsp;productos de la \u00faltima. Esos hallazgos, por s\u00ed solos, &nbsp;le impidieron reconocer que el nexo que uni\u00f3 a las litigantes &nbsp;fuese de agencia mercantil, sin que, por lo tanto, hubiere llegado a &nbsp;ocuparse de la remuneraci\u00f3n de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2.4. Es &nbsp;ostensible, entonces, que el recurrente, mediante la formulaci\u00f3n &nbsp;del cargo primero, controvirti\u00f3 una serie de argumentos que no &nbsp;figuran en el fallo confutado y que, por lo tanto, no fueron base &nbsp;cardinal del mismo, haciendo que el ataque a nada conduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En cuanto &nbsp;hace al segundo reproche, son pertinentes las siguientes &nbsp;apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esas &nbsp;previsiones, es necesario reiterar que \u201cquien &nbsp;acude a la s\u00faplica extraordinaria deber\u00e1 soportar su &nbsp;impugnaci\u00f3n en las precisas causales que contempla el &nbsp;ordenamiento y &nbsp;satisfacer a cabalidad las exigencias que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han dispuesto para la sustentaci\u00f3n de &nbsp;la censura, &nbsp;entre estas, que los cargos que se esgriman se expongan por separado, &nbsp;de &nbsp;forma clara, precisa y completa, no de cualquier manera, \u2018y, &nbsp;menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino &nbsp;explicando y demostrando las espec\u00edficas transgresiones de la &nbsp;ley -sustancial o procesal- en que incurri\u00f3 el sentenciador al &nbsp;proferir el fallo controvertido\u2019, &nbsp;de donde los argumentos que se esgriman no &nbsp;pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la &nbsp;totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo &nbsp;probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones &nbsp;adoptadas, &nbsp;actitudes todas que har\u00e1n inadmisible la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule, puesto que \u2018\u2026\u2018el &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, &nbsp;est\u00e1 obligado a proponer cada cargo en forma concreta, &nbsp;completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites &nbsp;que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que &nbsp;moverse oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n &nbsp;(G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019 (CSJ, auto del 28 de &nbsp;septiembre de 2004)\u2019 (AC3769-2014 de 9 jul, Exp.2008-00530-01) &nbsp;(CSJ, SC 1226 de 23 de agosto de 2022, Rad. n.\u00b0 2013-01116-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;procede insistir en que la labor de comprobaci\u00f3n de los yerros &nbsp;f\u00e1cticos, no se limita a \u201cindividualizar &nbsp;las pruebas indebidamente apreciadas (por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n &nbsp;o alteraci\u00f3n de su contenido objetivo), sino que es preciso &nbsp;efectuar &nbsp;la respectiva labor de contraste entre lo que el medio indica o &nbsp;acredita, y lo que sobre el mismo dedujo o pas\u00f3 por alto el &nbsp;juzgador, para de tal forma poner en evidencia, de una forma clara y &nbsp;categ\u00f3rica, el yerro en el que se incursion\u00f3\u201d &nbsp;(CSJ, SC 1832 de 19 de mayo de 2021, Rad. n.\u00b0 1999-00273-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finalmente, en concordancia con lo anteriormente anotado, es &nbsp;indispensable, adem\u00e1s, establecer el car\u00e1cter &nbsp;manifiesto y trascendente de la equivocaci\u00f3n, esto es, \u201cque &nbsp;se le presente a la Corte no &nbsp;como una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, &nbsp;por atinada o versada que resulte, sino &nbsp;como corolario de una evidencia que, por s\u00ed sola, retumbe en &nbsp;el proceso. &nbsp;\u2018El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la &nbsp;sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar &nbsp; y &nbsp;demostrar &nbsp;el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia &nbsp;directa del cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda &nbsp;adoptarse\u2019 (CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u2018si &nbsp;impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, &nbsp;lo cual exige, como m\u00ednimo, explicar &nbsp;qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, &nbsp;fundar una acusaci\u00f3n es entonces asunto mucho m\u00e1s &nbsp;elaborado, comoquiera que no &nbsp;se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, &nbsp;sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la ley por la &nbsp;v\u00eda indirecta, concretar &nbsp;los errores que se habr\u00edan cometido al valorar unas &nbsp;espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 manera esas &nbsp;equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se repudia\u2019 &nbsp;(se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (\u2026). &nbsp;En suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en &nbsp;casaci\u00f3n, no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- &nbsp;sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten pertinentes &nbsp;respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar &nbsp;el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n del yerro, &nbsp;para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los &nbsp;argumentos del fallador, &nbsp;lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC de 2 de febrero de 2001, Rad. n.\u00b0 5670; se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. Ninguna de &nbsp;esas reglas aparece cumplida en el cargo que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, toda vez que su proponente &nbsp;no determin\u00f3 con \u201cprecisi\u00f3n &nbsp;y claridad\u201d &nbsp;los errores de hecho que atribuy\u00f3 al sentenciador de segunda &nbsp;instancia, ni puntualiz\u00f3 en qu\u00e9 consistieron los &nbsp;mismos, toda vez que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esa &nbsp;autoridad \u201cdej[\u00f3] &nbsp;de apreciar o apreci[\u00f3] &nbsp;mal\u201d &nbsp;las pruebas que enlist\u00f3, a partir de lo cual efectu\u00f3 &nbsp;planteamientos generales para arg\u00fcir que debi\u00f3 emitirse &nbsp;sentencia en su favor, sin correlacionarlos o mostrar su &nbsp;correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;anterior, la muy deficitaria labor demostrativa de los yerros &nbsp;denunciados, en la medida que, en relaci\u00f3n con cada uno de los &nbsp;grupos que identific\u00f3 en el cargo -prueba testimonial, &nbsp;documental y dictamen pericial-, el recurrente no realiz\u00f3 &nbsp;ning\u00fan contraste entre el contenido objetivo de cada medio de &nbsp;convicci\u00f3n y lo que de \u00e9l infiri\u00f3, o debi\u00f3 &nbsp;deducir, el Tribunal, sino que de forma gen\u00e9rica asever\u00f3 &nbsp;que las probanzas eran demostrativas de la agencia comercial que &nbsp;existi\u00f3 entre las partes, de la independencia empresarial de &nbsp;la actora, de la terminaci\u00f3n abusiva de ese nexo contractual y &nbsp;de los perjuicios que a consecuencia de la finalizaci\u00f3n del &nbsp;mismo, sobrevinieron para la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. Pese a que &nbsp;las advertidas deficiencias t\u00e9cnicas, per &nbsp;se, &nbsp;impiden reconocer prosperidad al cargo, de soslayarse las mismas, el &nbsp;reproche, de todas maneras, no merece ning\u00fan acogimiento, por &nbsp;las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.1. &nbsp;En &nbsp;efecto, respecto de la insatisfacci\u00f3n del requisito de &nbsp;\u201cindependencia\u201d, &nbsp;el recurrente nada dijo sobre la pr\u00e9dica del sentenciador de &nbsp;segunda instancia relativa a la injerencia y el poder de mando que la &nbsp;accionada tuvo en frente de la promotora del litigio y, mucho menos, &nbsp;sobre los espec\u00edficos factores en los que esa autoridad se &nbsp;apoy\u00f3 para hacer tal afirmaci\u00f3n, esto es, que la &nbsp;primera impuso, dirigi\u00f3, pag\u00f3 en parte y calific\u00f3 &nbsp;a los promotores que trabajaron al servicio de la segunda; que los &nbsp;l\u00edderes de aqu\u00e9lla eran considerados por el personal de &nbsp;\u00e9sta, como jefes inmediatos; que dichos trabajadores rend\u00edan &nbsp;sus informes a la aqu\u00ed convocada; y que el representante de &nbsp;ventas de Dow Agrosciences de Colombia S.A. ten\u00eda su puesto de &nbsp;trabajo en las dependencias de Fitoinsumos Limitada &#8211; en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.2. Tampoco &nbsp;cuestion\u00f3 que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;puesto en duda que la obligaci\u00f3n principal adquirida por la &nbsp;demandante, en desarrollo del contrato que celebr\u00f3 con la &nbsp;accionada, consisti\u00f3 en promocionar sus productos y\/o marcas, &nbsp;como quiera que todas las labores que al respecto aqu\u00e9lla &nbsp;desarroll\u00f3 las ide\u00f3, ejecut\u00f3 y sufrag\u00f3 la &nbsp;\u00faltima, es decir, que fue \u00e9sta quien \u201cadelant\u00f3 &nbsp;a cabalidad el proceso de investigaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, &nbsp;dise\u00f1o y definici\u00f3n de las estrategias de mercadeo y &nbsp;publicidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3. &nbsp;M\u00e1s &nbsp;notorio es el extrav\u00edo del cargo, en cuanto hace a los &nbsp;cuestionamientos sobre la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por &nbsp;el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3.1. Ninguna &nbsp;cr\u00edtica le mereci\u00f3 al recurrente la ponderaci\u00f3n &nbsp;que el citado sentenciador hizo de los fundamentos f\u00e1cticos de &nbsp;la demanda, de los que dedujo la confesi\u00f3n de la propia actora &nbsp;sobre la marcada incidencia que tuvo la demandada en su empresa y &nbsp;actividades, escrito en el que aqu\u00e9lla se\u00f1al\u00f3, &nbsp;entre otras cosas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El \u201cempresario &nbsp;DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., ejerc\u00eda un poder dominante &nbsp;en la administraci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n\u201d &nbsp;(hecho 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente &nbsp;\u201cproporcionaba &nbsp;todo el material publicitario, sin permitirle al DISTRIBUIDOR ninguna &nbsp;autonom\u00eda sobre la publicidad o el contenido de la misma\u201d &nbsp;(hecho 10\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente &nbsp;\u201c[c]ontrolaba &nbsp;(\u2026) &nbsp;al DISTRIBUIDOR en todo el proceso de promoci\u00f3n que este &nbsp;cumpl\u00eda\u201d &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La relaci\u00f3n &nbsp;entre las dos \u201cfue &nbsp;siempre estrecha y de rec\u00edproca colaboraci\u00f3n\u201d, &nbsp;habiendo acordado \u201cmantener &nbsp;un n\u00famero de promotores en las diferentes zonas, con el objeto &nbsp;de impulsar las ventas y generar demanda, cuyas remuneraciones ser\u00edan &nbsp;pagadas por partes iguales, por ambas empresas. Frente a los &nbsp;promotores, el empleador era FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N, &nbsp;pero mediante el establecimiento de un plan de reintegros, DOW &nbsp;compart\u00eda los gastos que ese personal promocional implicaba. &nbsp;Esta situaci\u00f3n se mantuvo durante la vigencia del contrato, y &nbsp;demuestra claramente que el prop\u00f3sito del mismo, era la &nbsp;promoci\u00f3n de los productos y marcas de DOW AGROSCIENCES DE &nbsp;COLOMBIA S.A.\u201d &nbsp;(hecho 14). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actora \u201cjam\u00e1s &nbsp;fue un simple revendedor de productos propios, que adquir\u00eda de &nbsp;DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A., para su reventa. La relaci\u00f3n &nbsp;fue mucho m\u00e1s compleja entre las partes, en la medida que &nbsp;compart\u00edan gastos de muchas operaciones (sueldos de &nbsp;promotores, actividades zonales de promoci\u00f3n, actividades de &nbsp;campo, charlas t\u00e9cnicas, publicidad, atenci\u00f3n de &nbsp;clientes, cu\u00f1as radiales, etc.), hab\u00eda por tanto un &nbsp;estricto acompa\u00f1amiento de DOW AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A. &nbsp;en toda la labor de promoci\u00f3n con instrucciones y rega\u00f1os &nbsp;en muchos casos. (\u2026). &nbsp;Exist\u00eda un control total sobre el precio de venta al p\u00fablico &nbsp;de los productos y[,] &nbsp;es m\u00e1s, la bodega de FITOINSUMOS LIMITADA EN LIQUIDACI\u00d3N &nbsp;para el almacenaje de los productos era controlada totalmente por &nbsp;DOW, se\u00f1alaba sus especificaciones, localizaci\u00f3n, &nbsp;enviaba personas para su control, pero sobre los cuales no ten\u00eda &nbsp;las funciones de dominio normales de usar, gozar y disponer &nbsp;libremente, por el control pleno que ejerc\u00eda el productor DOW &nbsp;AGROSCIENCES DE COLOMBIA S.A.\u201d &nbsp;(hecho 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ambas empresas &nbsp;\u201crealizaron &nbsp;siempre programas de mercadeo conjuntamente como (\u2026) &nbsp;CAZABICHOS, CLUB ELITE, ESPIGA DE ORO, MIURA, LLAVER\u00cdA, etc.\u201d &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>La confesi\u00f3n &nbsp;deducida por el ad &nbsp;quem con &nbsp;base en esos hechos del libelo introductorio, en tanto no fue &nbsp;controvertida en lo m\u00e1s m\u00ednimo por el recurrente, &nbsp;presta suficiente respaldo a sus conclusiones f\u00e1cticas, &nbsp;conforme las cuales la acentuada injerencia de la demandada en la &nbsp;organizaci\u00f3n y actividades de la actora, por un lado, &nbsp;desdibuj\u00f3 por completo su independencia empresarial frente a &nbsp;aqu\u00e9lla y, por otro, desvirtu\u00f3 que en desarrollo del &nbsp;contrato que las dos celebraron, la accionante se hubiere encargado &nbsp;de realizar aut\u00f3nomamente la promoci\u00f3n de los productos &nbsp;y\/o de la marca de la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3.2. Tampoco &nbsp;fue objeto de controversia por el censor, la prueba documental &nbsp;invocada por el Tribunal como sustento de sus inferencias, &nbsp;particularmente, las reiterativas cuentas de cobro que la actora &nbsp;present\u00f3 a la demandada por concepto de \u201cREEMBOLSO &nbsp;DE GASTOS COMPARTIDOS POR (\u2026) &nbsp;DOW AGOSCIENCES DE COLOMBIA S.A. CORRESPONDIENTE A ACTIVIDADES &nbsp;ZONALES Y PROMOCI\u00d3N\u201d, &nbsp;que sin duda tambi\u00e9n respalda las conclusiones a que ese &nbsp;sentenciador lleg\u00f3, en el campo de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3.3. Ya en &nbsp;lo que hace a la prueba testimonial, se encuentra que la actividad &nbsp;del recurrente, lejos de enervar las deducciones del ad &nbsp;quem, &nbsp;ratific\u00f3 las mismas, pues los apartes que aqu\u00e9l &nbsp;reprodujo de las declaraciones las avalan, como pasa a detallarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De lo expuesto &nbsp;por el se\u00f1or Diego Fernando Montealegre Aguilar, el impugnante &nbsp;transcribi\u00f3 las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado: &nbsp;ind\u00edquele al despacho qu[\u00e9] &nbsp;labor desempe\u00f1aba usted al servicio de Fitoinsumos Ltda. En &nbsp;Liquidaci\u00f3n. Contest\u00f3: &nbsp;Yo desempe\u00f1aba asistencia t\u00e9cnica, comercial y &nbsp;promoci\u00f3n (\u2026) &nbsp;en la zona de Sabana de Occidente, para la l\u00ednea Dow &nbsp;Agrosciences, hasta el a\u00f1o 2010 y despu\u00e9s fui &nbsp;representante de ventas para Cundinamarca vendiendo la misma l\u00ednea &nbsp;en menci\u00f3n para Fitoinsumos Ltda. hasta el a\u00f1o 2011. &nbsp;Preguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar concretamente cu[\u00e1]les &nbsp;eran sus funciones como promotor de los productos de Dow. Contest\u00f3: &nbsp;Yo ten\u00eda un lineamiento por parte del representante de ventas &nbsp;de Dow Agrosciences para hacer mis funciones de promoci\u00f3n en &nbsp;el campo de la l\u00ednea, ten\u00eda que visitar clientes para &nbsp;promocionar la l\u00ednea Dow y cerrar negocios en campo con los &nbsp;agricultores, reportaba mensualmente a Dow los ruteros y las tareas o &nbsp;actividades que se iban a desempe\u00f1ar en el mes. Preguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar si las actividades de promoci\u00f3n eran &nbsp;dirigidas por Dow en relaci\u00f3n con los promotores de &nbsp;Fitoinsumos. Contest\u00f3: &nbsp;Definitivamente, Dow daba la directriz o la forma como \u00edbamos &nbsp;a abordar el mercado y las acciones trimestrales de generaci\u00f3n &nbsp;de demanda en el campo. Preguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar de acuerdo a su respuesta anterior, si esas &nbsp;directrices suministradas por Dow para la promoci\u00f3n de su &nbsp;producto eran obligatorias. Contest\u00f3: &nbsp;Evidentemente si no se cumpl\u00edan las actividades y el &nbsp;lineamiento[,] &nbsp;no se estaba haciendo bien la labor. Preguntado: &nbsp;\u00bfDe acuerdo con su respuesta anterior, s\u00edrvase &nbsp;manifestar si Dow calificaba la labor de los promotores de &nbsp;Fitoinsumos y en caso afirmativo c[\u00f3]mo &nbsp;se hac\u00eda? Contest\u00f3: &nbsp;S\u00ed nos calificaban, porque ten\u00edamos metas que cumplir &nbsp;mensualmente, a comienzo de a\u00f1o nos hac\u00edan un plan de &nbsp;desempe\u00f1o, donde hab\u00eda objetivo que se revisaba a mitad &nbsp;y fin de a\u00f1o. Preguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar qui[\u00e9]n &nbsp;pagaba el salario o sueldo por su labor como promotor. Contest\u00f3: &nbsp;Yo hac\u00eda parte de la n\u00f3mina de Fitoinsumos y ellos eran &nbsp;los que pagaban mi sueldo, sin embargo, era de claridad de los &nbsp;promotores que el sueldo era compartido con Dow y Fitoinsumos. &nbsp;Preguntado: &nbsp;\u00bfSabe (\u2026) &nbsp;usted si en su labor como promotor le toc\u00f3 promocionar &nbsp;productos nuevos de la l\u00ednea Dow y en caso afirmativo cu\u00e1les? &nbsp;Contesto: &nbsp;Yo fui activo promotor en el desarrollo de tres productos de Dow, el &nbsp;primero Rally, el segundo Exalt y Pulsor promocion\u00e1ndolo, &nbsp;montando parcelas demostrativas e introduci\u00e9ndolo en el &nbsp;mercado de Sabana de Occidente. Preguntado: &nbsp;De acuerdo con su respuesta anterior manifieste si fue exitosa o no &nbsp;la promoci\u00f3n de los nuevos productos en Sabana de Occidente. &nbsp;Contest\u00f3: &nbsp;Fue muy buena, logramos posicionar a Pulsor como el primer producto &nbsp;para rizotonia, enfermedad muy grave en papa, en la cabeza de los &nbsp;agricultores m\u00e1s grandes, Exalt fue y sigue siendo un producto &nbsp;muy contundente y logramos colocarlo en el 90% de los almacenes de la &nbsp;zona de Sabana, correspondiente a los municipios de Facatativ\u00e1, &nbsp;el Rosal, Subachoque, Mosquera, Madrid y Funza. Preguntado: &nbsp;\u00bfSabe usted si durante el tiempo que labor\u00f3 en &nbsp;Fitoinsumos hubo o no incremento en la venta de los productos de Dow? &nbsp;Contest\u00f3: &nbsp;definitivamente s\u00ed, hubo un incremento interanual, creo que un &nbsp;a\u00f1o no se dio de los que estuve ah\u00ed, pero siempre &nbsp;apost\u00e1bamos por crecer. Preguntado: &nbsp;\u00bfSabe usted si Dow fijaba metas a Fitoinsumos para la &nbsp;comercializaci\u00f3n de los productos? Contesto: &nbsp;S\u00ed, &nbsp;ten\u00edamos una meta de compras a Dow y otra meta de ventas a la &nbsp;calle\u2026 Preguntado: &nbsp;\u00bfSabe usted cu\u00e1l era la pol\u00edtica de precios de &nbsp;los productos de Dow que comercializaba Fitoinsumos? Contest\u00f3: &nbsp;Ten\u00eda un precio fijado de venta a la calle por parte de Dow, &nbsp;para evitar la guerra de precios entre las zonas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A su turno, de &nbsp;la narraci\u00f3n efectuada por Sergio Humberto Rodr\u00edguez &nbsp;Botiva, el inconforme extract\u00f3 este pasaje: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;ind\u00edquele al despacho qu[\u00e9] &nbsp;labor desempe\u00f1aba usted al servicio de FITOINSUMOS LTDA., en &nbsp;liquidaci\u00f3n. CONTEST\u00d3: &nbsp;trabajaba para un convenio que se llamaba Fitoinsumos Dow, como &nbsp;promotor de campo desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2011 que se acab\u00f3 &nbsp;Fitoinsumos, siempre contratado por FITOINSUMOS. PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfInd\u00edquele al despacho en qu[\u00e9] &nbsp;consiste ser promotor de campo? CONTEST\u00d3: &nbsp;Por medio de una programaci\u00f3n realizada entre el gerente de &nbsp;Fitoinsumos y la representante de Dow, hac\u00edamos una &nbsp;programaci\u00f3n anual de salidas al campo con clientes, charlas, &nbsp;lanzamientos de productos, parcelas demostrativas, publicidad y &nbsp;mensualmente rend\u00edamos un informe a los dos jefes que era. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfS\u00edrvase manifestar si lo que usted manifiesta como &nbsp;lanzamientos de productos hace referencia a productos nuevos de DOW y &nbsp;de ser su respuesta positiva n\u00f3mbrelos? CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;era lanzamiento de productos nuevos a los cuales le[s] &nbsp;hac\u00edamos desarrollo y lanzamiento y seguimiento en el campo, &nbsp;recuerdo a\u2026 Clinchar, Pulsor, Rally, Exalt, Vengala (sic) &nbsp;y otros\u2026 PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfS\u00edrvase manifestar qui[\u00e9]n &nbsp;pagaba los salarios que usted devengaba como promotor de Fitoinsumos? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;Mi salario Fitoinsumos, pero el dinero sal\u00eda de programas &nbsp;comunes y del fondo com\u00fan, por lo cual el representante de Dow &nbsp;era jefe nuestro\u2026 Quiero aclarar que no eran dos empresas &nbsp;aisladas si[no] &nbsp;que funcion\u00e1bamos como un equipo[,] &nbsp;las oficinas estaban seguidas de los jefes[,] &nbsp;todos los s\u00e1bados de informes era para ambos jefes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo tocante &nbsp;con la declaraci\u00f3n de Juan Fernando Pel\u00e1ez Jaramillo, &nbsp;la reproducci\u00f3n parcial recay\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfDurante el periodo que usted trabaj\u00f3 con DOW s\u00edrvase &nbsp;manifestar si hubo varios productos lanzados al mercado y a cargo de &nbsp;qui[\u00e9]n &nbsp;correspond\u00eda la promoci\u00f3n? COTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;hubo vario (sic), Verdict AC y la promoci\u00f3n era una &nbsp;responsabilidad de los promotores y del representante de ventas de &nbsp;DOW, que era yo, y los representantes del distribuidor, era una labor &nbsp;conjunta. PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfSabe usted si FITOINSUMOS abri\u00f3, increment\u00f3 o &nbsp;consolid\u00f3 mercados para los productos que fabricaba? CONTESTO: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;todas las anteriores. PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfDurante el periodo que usted trabaj\u00f3 con Dow, sabe si &nbsp;FITOINSUMOS increment\u00f3 la comercializaci\u00f3n de los &nbsp;productos de DOW en su territorio? CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed], &nbsp;yo me gan\u00e9 un premio como representante de ventas al frente de &nbsp;FITOINSUMOS\u2026 PREGUNTADO: &nbsp;Sabe usted si FITOINSUMOS y DOW compart\u00edan gastos en &nbsp;actividades como charlas t\u00e9cnicas, cu\u00f1as radiales, &nbsp;sueldo de promotores. CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;todas las anteriores, todo eso se hac\u00eda en conjunto y la &nbsp;pol\u00edtica se hac\u00eda 50\/50. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De la versi\u00f3n &nbsp;suministrada por la se\u00f1ora Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez, &nbsp;el censor destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;Diga si usted tiene conocimiento si entre FITOINSUMOS y DOW, se &nbsp;celebr\u00f3 un contrato de distribuci\u00f3n, en caso &nbsp;afirmativo, cu\u00e1l era el objeto de ese contrato. CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed], &nbsp;FITOINSUMOS era distribuci\u00f3n (sic) de DOW en el departamento &nbsp;del Meta y ten\u00edamos la obligaci\u00f3n y el compromiso de &nbsp;vender, promocionar, posicionar, todo el portafolio de Dow &nbsp;exclusivamente, el posicionamiento de los productos nuevos lo &nbsp;hac\u00edamos nosotros, y defender los productos anteriores (\u2026). &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;Si tiene usted conocimiento cu[\u00e1]l &nbsp;era la l\u00ednea de productos que manejaba FITOINSUMOS. CONTEST\u00d3: &nbsp;Durante los primeros 15 a\u00f1os vend\u00edamos 100% productos &nbsp;DOW exclusivamente, posteriormente el mercado ped\u00eda que le &nbsp;vendi\u00e9ramos el portafolio completo al agricultor. Desde ese &nbsp;momento nos toc\u00f3 empezar a vender productos complementarios[,] &nbsp;desde semillas y abonos, otros productos que no compitieran con la &nbsp;l\u00ednea de DOW. (\u2026) &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfS\u00edrvase manifestar cu[\u00e1]l &nbsp;era la relaci\u00f3n del representante de ventas de Dow con los &nbsp;promotores de ventas de Fitoinsumos? CONTESTO: &nbsp;Era muy estrecha[,] &nbsp;tanto (\u2026) &nbsp;los promotores compartidos como los vendedores de Fitoinsumos &nbsp;segu\u00edamos las directrices, nosotros hac\u00edamos en &nbsp;conjunto una programaci\u00f3n de actividades de todo el a\u00f1o, &nbsp;con fecha, lugar y presupuesto\u2026Dow y Fitoinsumos pagaban el &nbsp;50% por el pago del valor del promotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de lo &nbsp;expresado por Fernando Augusto Murillo Rengifo, el casacionista &nbsp;plasm\u00f3 el segmento que pasa a copiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfen (\u2026) &nbsp;qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo? CONTEST\u00d3: &nbsp;en la distribuci\u00f3n para la zona de los Llanos de los productos &nbsp;fabricados en Colombia por DOW, as\u00ed como la promoci\u00f3n &nbsp;de los mismos. PREGUNTADO: &nbsp;diga si durante el tiempo de la relaci\u00f3n que mantuvo con &nbsp;FITOINSUMOS esta \u00faltima sociedad promocion\u00f3 y &nbsp;comercializ\u00f3 productos nuevos de DOW. CONTESTO: &nbsp;S\u00ed, se promocionaban en la medida que Dow pon\u00eda nuevas &nbsp;mol\u00e9culas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;se infiere de la simple lectura de los pasajes en los que, como viene &nbsp;de registrarse, el censor soport\u00f3 el ataque sobre la &nbsp;ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial, tales manifestaciones de &nbsp;los deponentes, contrariamente a la cr\u00edtica del recurrente, &nbsp;respaldan las inferencias f\u00e1cticas del Tribunal, pues dejan en &nbsp;claro la fuerte influencia y el marcado dominio que la demandada &nbsp;ejerci\u00f3 frente a la actora y a su desempe\u00f1o &nbsp;contractual, as\u00ed como que todas las actividades promocionales &nbsp;que la segunda desarroll\u00f3 respecto de los productos de Dow &nbsp;Agrosciences de Colombia S.A., fueron direccionadas por esta \u00faltima, &nbsp;ejecutadas con la participaci\u00f3n de ambas y sufragadas en &nbsp;proporciones iguales por las dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal constataci\u00f3n &nbsp;descarta, por s\u00ed sola, que el ad &nbsp;quem &nbsp;hubiese cometido yerros f\u00e1cticos, manifiestos y trascedentes, &nbsp;al valorar los se\u00f1alados testimonios, como con total &nbsp;desacierto lo denunci\u00f3 el impugnante, queja que, por &nbsp;consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3.3.4. Eso &nbsp;mismo ocurre respecto del interrogatorio de parte absuelto por el &nbsp;representante legal de la accionada, como quiera que la cr\u00edtica &nbsp;del censor se centr\u00f3 en las respuestas que seguidamente se &nbsp;reproducen, las cuales coinciden con las apreciaciones del &nbsp;sentenciador de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfEs cierto s\u00ed o no que entre DOW y FITOINSUMOS se &nbsp;acord\u00f3 mantener un n\u00famero de promotores en las &nbsp;diferentes zonas, con el objeto [de] &nbsp;impulsar las ventas y generar demandas cuyas remuneraciones de estos &nbsp;promotores ser\u00edan pagad[as] &nbsp;por partes iguales entre DOW y FITOINSUMOS? CONTEST\u00d3: &nbsp;s\u00ed es cierto, lo que no recuerdo con exactitud es que la &nbsp;totalidad de los promotores hayan sido cancelados o las &nbsp;remuneraciones de manera proporcional, el objetivo de nosotros e[ra] &nbsp;aumentar el volumen de venta[s]\u2026. &nbsp;PREGUNTADO: &nbsp;\u00bfEs cierto s\u00ed o no que Fitoinsumos promocion\u00f3 &nbsp;productos nuevos de Dow en el [m]er[c]ado &nbsp;colombiano? CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed], &nbsp;siguiendo los lineamientos de Dow. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. Las &nbsp;anteriores inferencias f\u00e1cticas tampoco resultan desdichas por &nbsp;la acusaci\u00f3n que, por v\u00eda directa, realiz\u00f3 la &nbsp;demandante, pues la obligaci\u00f3n que tiene el agente de cumplir &nbsp;con las instrucciones del agenciado, no puede confundirse con la &nbsp;p\u00e9rdida de su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4.1. &nbsp;Recu\u00e9rdese que, conforme al art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, \u00ab[e]l &nbsp;agente cumplir\u00e1 el encargo que se le ha confiado al tenor de &nbsp;las instrucciones recibidas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla explicable &nbsp;por cuanto la cadena de promoci\u00f3n y colocaci\u00f3n de &nbsp;productos, por cuenta y riesgo del agenciado, exige un funcionamiento &nbsp;coordinado y acorde con los est\u00e1ndares dise\u00f1ados por &nbsp;\u00e9ste, con el fin de mostrar una identidad empresarial frente a &nbsp;los consumidores. Se previene, entonces, una forma de control de la &nbsp;prestaci\u00f3n, que limita el margen de autodeterminaci\u00f3n &nbsp;del contratista, por medio del se\u00f1alamiento de \u00abc\u00f3mo &nbsp;debe desarrollarse el encargo\u00bb1. &nbsp;Esto se expresa, verbi &nbsp;gracia, &nbsp;con \u00abcl\u00e1usulas &nbsp;relativas al dep\u00f3sito de las ventas, la conservaci\u00f3n de &nbsp;la mercanc\u00eda, a los faltantes, los cortes de caja, inventarios &nbsp;y auditor\u00edas, las cuales no son \u00f3rdenes, en la forma &nbsp;como se entienden en una relaci\u00f3n de trabajo, sino normas &nbsp;contractuales que posibilitan el adecuado desempe\u00f1o de la &nbsp;comisi\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el &nbsp;referido control no puede desdibujar la empresa propia del agente, &nbsp;con el fin de convertirlo en un ap\u00e9ndice del agenciado, so &nbsp;pena de socavar la esencia misma del contrato de agencia mercantil. Y &nbsp;es que el promotor debe poder organizar su actividad, disponiendo &nbsp;sobre sus cuestiones operativas, administrativas, financieras y de &nbsp;talento humano, claro est\u00e1, conforme a las recomendaciones, &nbsp;pautas o reglas para la adecuada apertura, consolidaci\u00f3n o &nbsp;ampliaci\u00f3n de los mercados que le son encomendados. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien ha dicho la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra reiterar que la independencia y autonom\u00eda son uno de los &nbsp;presupuestos necesarios en esta clase de v\u00ednculos, lo que &nbsp;conlleva la inexistencia de lazos de subordinaci\u00f3n o &nbsp;dependencia entre agente y agenciado, que de presentarse &nbsp;desencadenar\u00edan en relaciones de \u00edndole laboral y lo &nbsp;alejar\u00edan de los acuerdos mercantiles a que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, esa separaci\u00f3n organizacional no significa, como de &nbsp;manera tajante resalt\u00f3 el juzgador, que se \u201celimina toda &nbsp;posibilidad de estar sujeto a las directrices impartidas por el &nbsp;empresario\u201d, cuando en el art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio se admite que \u201cel agente cumplir\u00e1 el encargo &nbsp;que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas, y &nbsp;rendir\u00e1 al empresario las informaciones relativas a las &nbsp;condiciones del mercado en la zona asignada, y las dem\u00e1s que &nbsp;sean \u00fatiles a dicho empresario para valorar la conveniencia de &nbsp;cada negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a &nbsp;cabo la promoci\u00f3n de sus mercanc\u00edas, pudiendo hacer &nbsp;sugerencias y recomendaciones, que deber\u00e1 tomar en cuenta el &nbsp;agente, para un adecuado mercadeo, m\u00e1xime cuando el productor &nbsp;o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y &nbsp;riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor raz\u00f3n si de &nbsp;ello dependen las consecuencias econ\u00f3micas adversas o &nbsp;favorables que asume. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la precitada sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp. &nbsp;1992-09211-01, dej\u00f3 sentado la Corte que \u201cel agente &nbsp;desarrolla su gesti\u00f3n con independencia y autonom\u00eda, en &nbsp;la medida en que no est\u00e1 vinculado con el productor mediante &nbsp;lazos de subordinaci\u00f3n o dependencia, ni hace parte de su &nbsp;organizaci\u00f3n. Como act\u00faa como un profesional &nbsp;independiente, hace suyos los riesgos por los costos que su operaci\u00f3n &nbsp;de promoci\u00f3n le demande. Por lo mismo, tiene libertad para &nbsp;designar sus colaboradores para dise\u00f1ar los m\u00e9todos que &nbsp;considere m\u00e1s convenientes para cumplir la misi\u00f3n &nbsp;asumida. No obstante, esto no significa que el agente no deba ce\u00f1irse &nbsp;a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya &nbsp;cuenta obra y, por ende, a coordinar con \u00e9ste las actividades &nbsp;de promoci\u00f3n que desarrolle, como quiera que se trata de una &nbsp;labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia; &nbsp;adem\u00e1s, el agente debe informar al productor sobre las &nbsp;condiciones del mercado para que pueda adoptar las medidas que le &nbsp;permitan conseguir o afianzar el mercado de sus productos, y las &nbsp;dem\u00e1s que le sean \u00fatiles para valorar la conveniencia &nbsp;de cada negocio (art. 1321 del C. de Co.)\u201d (SC, &nbsp;10 sep. 2013, rad. n.\u00b0 2005-00333-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4.2. Como en &nbsp;el sub &nbsp;examine qued\u00f3 &nbsp;en evidencia que Dow Agrosciences de Colombia S.A., frente a &nbsp;Fitoinsumos Ltda. &#8211; en Liquidaci\u00f3n, realizaba, entre muchas &nbsp;otras actividades, autorizar la contrataci\u00f3n de personal, &nbsp;coparticipar en el pago de su remuneraci\u00f3n, establecer los &nbsp;superiores funcionales, disponer la forma y periodicidad de la &nbsp;rendici\u00f3n de cuentas, ordenar el inventario, prescribir las &nbsp;rutas y jornadas de los vendedores, disponer los mecanismos de &nbsp;publicidad y mercadero, etc., queda claro que su funci\u00f3n &nbsp;excedi\u00f3 con creces la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes, para &nbsp;pasar a una coadministraci\u00f3n, en dem\u00e9rito de la &nbsp;independencia que es requerida para la configuraci\u00f3n de una &nbsp;agencia comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Corolario de &nbsp;todo lo expuesto, es el fracaso de los dos reproches casacionales que &nbsp;se dejan analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Pese a que lo &nbsp;expresado es suficiente para, como acaba de se\u00f1alarse, definir &nbsp;el naufragio de las acusaciones examinadas, estima la Corte necesario &nbsp;tratar dos temas adicionales, habida cuenta la menci\u00f3n de &nbsp;ellos en los cargos de que se trata, a saber: en primer lugar, que el &nbsp;agente pueda cumplir el encargo de promocionar o explotar los &nbsp;negocios del agenciado, entre otras posibilidades, como \u201cdistribuidor &nbsp;de uno o varios productos del mismo\u201d, &nbsp;seg\u00fan voces del art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; y, en segundo t\u00e9rmino, la factibilidad de que &nbsp;coexistan, entre las mismas partes y al tiempo, esa tipolog\u00eda &nbsp;negocial y la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Respecto de &nbsp;la tem\u00e1tica inicialmente mencionada, debe enfatizarse que el &nbsp;papel del agente como \u201cdistribuidor\u201d, &nbsp; &nbsp;comporta para \u00e9l la realizaci\u00f3n de una actividad &nbsp;accesoria a la principal del contrato de agencia, esto es, a la de &nbsp;promocionar los productos o la marca del empresario, encaminada &nbsp;simplemente a facilitar el acceso de las mercader\u00edas al &nbsp;adquirente de ellas que, por lo tanto, en ning\u00fan caso, &nbsp;desvirt\u00faa, se sobrepone o substituye los elementos esenciales &nbsp;de esta segunda clase de acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, tal labor\u00edo complementario de quien es agente, no &nbsp;ostenta la misma naturaleza de la gesti\u00f3n que efect\u00faa &nbsp;el que, en desarrollo de un contrato de distribuci\u00f3n, &nbsp;propiamente dicho, promociona y vende los productos que previamente &nbsp;adquiere a un empresario, obteniendo como ganancia la diferencia de &nbsp;los precios de compra a este \u00faltimo y de enajenaci\u00f3n a &nbsp;sus clientes, pues es claro que en dicho supuesto, una y otra &nbsp;actividad, la previa de mercadeo y la posterior de reventa, el &nbsp;intermediario las verifica en el marco de un negocio exclusivamente &nbsp;suyo, por su cuenta y riesgo y para beneficio personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Comportamientos de &nbsp;ese linaje, no son admisibles para la configuraci\u00f3n de una &nbsp;agencia comercial, en tanto que contradicen abiertamente los &nbsp;elementos que la caracterizan, pues desdibujan la existencia del &nbsp;encargo de promocionar o explotar negocios del empresario; que las &nbsp;actividades realizadas en tal sentido por aqu\u00e9l, tengan por &nbsp;fin satisfacer ese cometido; la percepci\u00f3n por su parte de una &nbsp;remuneraci\u00f3n proveniente del empresario; y, sobre todo, que su &nbsp;gesti\u00f3n sea por cuenta ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en &nbsp;tiempo muy cercano, se pronunci\u00f3 sobre el aspecto que se &nbsp;comenta en los siguientes t\u00e9rminos, mismos que ahora se &nbsp;ratifican, pronunciamiento que por su importancia se reproduce a &nbsp;espacio: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el prop\u00f3sito, es fundamental advertir que la &nbsp;distribuci\u00f3n que se puede dar en el marco de la agencia &nbsp;comercial debe examinarse al trasluz de los presupuestos b\u00e1sicos &nbsp;de este negocio jur\u00eddico, &nbsp;so pena de que asumida de cualquier manera la desnaturalice o &nbsp;sustituya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, pronto se establece que siendo una de las &nbsp;caracter\u00edsticas de la agencia la \u2018actuaci\u00f3n &nbsp;por cuenta ajena\u2019, en &nbsp;su desarrollo el &nbsp;gestor jam\u00e1s trabaja para obtener un provecho propio, directo &nbsp;e inmediato, sino del empresario, mediante la procura del &nbsp;reconocimiento de sus marcas y productos en el mercado para que, en &nbsp;esa medida, alcance m\u00e1s clientela y ventas. &nbsp;As\u00ed entendido ese contrato, el mayor alcance que le confiere &nbsp;el acto de \u2018distribuci\u00f3n\u2019 &nbsp;autorizado por la ley, queda &nbsp;acotado por sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;obligada de esta forma de ver la din\u00e1mica del acto accesorio &nbsp;en relaci\u00f3n con el principal es que eventuales &nbsp;efectos econ\u00f3micos inmediatos y tangibles como el flujo de &nbsp;dinero por ventas repercuten autom\u00e1ticamente en el patrimonio &nbsp;del productor, &nbsp;que es en quien de acuerdo con la noci\u00f3n general recaen los &nbsp;riesgos y beneficios derivados de la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese escenario, pronto se concluye que la &nbsp;distribuci\u00f3n no rebasa el sentido lato que la lengua &nbsp;castellana otorga al vocablo, es decir, la acci\u00f3n y efecto de &nbsp;\u2018[e]ntregar &nbsp;una mercanc\u00eda a los vendedores y consumidores\u2019; &nbsp;expresado &nbsp;de otra manera, &nbsp;simplemente &nbsp;consiste en la actividad log\u00edstica mediante la que el gestor &nbsp;act\u00faa como veh\u00edculo para que las mercader\u00edas del &nbsp;empresario fluyan hacia los eslabones terminales de la cadena de &nbsp;comercializaci\u00f3n, sin la pretensi\u00f3n de obtener de ello &nbsp;su beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;considerada la \u2018distribuci\u00f3n\u2019 &nbsp;a &nbsp;que alude el art\u00edculo 1317, no &nbsp;repele, e incluso en muchos casos puede resultar necesaria para el &nbsp;cabal cumplimiento de su misi\u00f3n, que el delegado venda los &nbsp;bienes del empresario en ejercicio de un mandato, &nbsp;pues al fin y al cabo constituye una manifestaci\u00f3n del &nbsp;fen\u00f3meno de explotaci\u00f3n mediante el que se procura &nbsp;\u2018[s]acar &nbsp;utilidad de un negocio o industria\u2019. Pero &nbsp;lo que definitivamente no resulta admisible en el escenario &nbsp;propuesto, por desdibujar la figura principal, es que adquiera del &nbsp;productor esos bienes y los revenda en pos de su &nbsp;ganancia, &nbsp;porque en tal caso no est\u00e1 actuado por cuenta ajena sino, todo &nbsp;lo contrario, propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que el agente debe recibir una retribuci\u00f3n, que en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1324 ibidem &nbsp;puede &nbsp;consistir en una regal\u00eda, comisi\u00f3n o utilidad, pero &nbsp;independientemente de c\u00f3mo se le llame, lo &nbsp;cierto es que ese estipendio no puede entenderse ligado &nbsp;exclusivamente a la distribuci\u00f3n o como resultado inmediato de &nbsp;la misma, sino como integrante del todo al que accede. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la \u2018utilidad\u2019 &nbsp;a que tiene derecho simplemente puede ser entendida como el inter\u00e9s &nbsp;o fruto que se saca de algo, que no es otra cosa que la ingente labor &nbsp;de promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n encomendada, sin &nbsp;que por lo tanto resulte de recibo la interpretaci\u00f3n que, al &nbsp;definirla como la diferencia entre los precios de adquisici\u00f3n &nbsp;y de reventa, pretende implantar esta posibilidad en el seno de la &nbsp;agencia, desconociendo, se reitera, que en tal circunstancia la &nbsp;desfigura porque el promotor ya no obra para el fabricante sino para &nbsp;s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario, sin duda se est\u00e1 ante un fen\u00f3meno de &nbsp;distribuci\u00f3n diferente al que el art\u00edculo 1317 &nbsp;mercantil reconoce como una manifestaci\u00f3n del contrato de &nbsp;agencia comercial, por cuanto es refractario a sus elementos &nbsp;esenciales, en tanto el comerciante obra en su puro y directo &nbsp;inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa senda, labores &nbsp;de promoci\u00f3n realizadas por el intermediario, incluso &nbsp;utilizando los logos del empresario y recibiendo su apoyo, no &nbsp;resultan determinantes para desdibujar la distribuci\u00f3n y &nbsp;configurar una agencia comercial, pues las adelanta en procura de su &nbsp;propio beneficio, por la sencilla raz\u00f3n de que la mercanc\u00eda &nbsp;que adquiri\u00f3 circular\u00e1 m\u00e1s y por ende mayor ser\u00e1 &nbsp;su fruto. &nbsp;<\/p>\n<p>Indiscutiblemente &nbsp;que esa labor puede repercutir en provecho del fabricante e incluso &nbsp;llegar a granjearle m\u00e1s clientela y reputaci\u00f3n, al &nbsp;punto que si el distribuidor desaparece seguir\u00e1 rindi\u00e9ndole &nbsp;r\u00e9ditos, pero de ah\u00ed no surge ninguna agencia mercantil &nbsp;en la medida que la finalidad y el resultado inmediato de esa &nbsp;promoci\u00f3n fue un lucro propio de este y que, por lo mismo, no &nbsp;se pact\u00f3 y pag\u00f3 una remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;contrario fuera que, cada vez que se liquide un establecimiento de &nbsp;comercio que realiza cualquier labor de intermediaci\u00f3n, su &nbsp;propietario pudiera prevalerse del remanente de clientes y ventas que &nbsp;pudieran quedarle al empresario para reclamarle las ventajas de una &nbsp;agencia; e incluso que lo hiciera sin existir nada de esto, por la &nbsp;mera circunstancia de la promoci\u00f3n que otrora realiz\u00f3, &nbsp;cuando en realidad todo el tiempo lo hizo para su negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, que &nbsp;al concluir el contrato de distribuci\u00f3n parte o toda la &nbsp;clientela permanezca fiel a la marca y al producto del empresario, no &nbsp;es indicativo s\u00f3lido de la existencia del contrato de agencia, &nbsp;pues por ese camino tendr\u00eda que admitirse que en mayor o menor &nbsp;medida todas las labores de quien vende productos que otro fabrica lo &nbsp;son, toda vez que para nada es extra\u00f1o que la simple reventa &nbsp;conlleve un posicionamiento del productor &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 5252 de 26 de noviembre de 2021, Rad. n.\u00b0 2005-00143-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mimo fallo, &nbsp;la Sala, luego de recabar, con ayuda de la jurisprudencia, en las &nbsp;diferencias que individualizan los contratos en menci\u00f3n, &nbsp;concluy\u00f3 que &nbsp;\u201cno &nbsp;se descarta la distribuci\u00f3n como una de las manifestaciones &nbsp;del contrato de agencia comercial, siempre que antes que contradecir &nbsp;sus dem\u00e1s presupuestos axiol\u00f3gicos los ratifique; &nbsp;tampoco el contrato de distribuci\u00f3n como figura aut\u00f3noma &nbsp;y paralela. En &nbsp;cualquier caso, si lo pretendido es demostrar aquella, deben &nbsp;acreditarse cabalmente los requisitos que le dan sustento, sin que &nbsp;per &nbsp;se puedan &nbsp;confundirse inconsultamente, situaci\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de apreciaciones jur\u00eddicas radica en el campo f\u00e1ctico\u201d &nbsp;(ib., &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, &nbsp;que en casos determinados puedan coexistir la distribuci\u00f3n y &nbsp;la agencia mercantil, incluso, en relaci\u00f3n con unos mismos &nbsp;productos, es cuesti\u00f3n admitida por la Corte, siempre sobre la &nbsp;base de la autonom\u00eda e individualidad de esas distintas &nbsp;modalidades contractuales y, por ende, de que se acrediten con &nbsp;suficiente claridad y contundencia los presupuestos propios de cada &nbsp;una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;una misma persona, natural o jur\u00eddica, simult\u00e1neamente, &nbsp;respecto de un mismo empresario, puede revestir las calidades de &nbsp;agente comercial y distribuidor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, coincidiendo en el \u00e1mbito geogr\u00e1fico, en la &nbsp;agencia, cuando la intermediaci\u00f3n cubre un ramo de los &nbsp;negocios del agenciado, y la distribuci\u00f3n, otros elementos; y &nbsp;trat\u00e1ndose de un mismo producto, los casos en que las partes, &nbsp;en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, al no estar &nbsp;prohibido, as\u00ed lo establecen y gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;contrato de agencia comercial, tiene sentado la Corte, \u2018no &nbsp;obstante su autonom\u00eda, su caracter\u00edstica mercantil &nbsp;intermediadora, lo hace af\u00edn con otros contratos, con &nbsp;los cuales puede concurrir, &nbsp;pero sin confundirse con ellos; raz\u00f3n por la cual, en este &nbsp;evento, su demostraci\u00f3n tendr\u00e1 que ser igualmente &nbsp;inequ\u00edvoca\u2019 &nbsp;(resaltado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;agencia comercial y la simple distribuci\u00f3n, en consecuencia, &nbsp;no son incompatibles en la zona trazada, &nbsp;solo que en la hip\u00f3tesis de concurrir, en punto de los mismos &nbsp;u otros bienes o servicios, el &nbsp;\u00e1mbito de acci\u00f3n de una y otra actividad debe quedar &nbsp;debidamente delimitada, y en caso de controversia, probada en juicio &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 3645 de 9 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2009-00236-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;para que pueda reconocerse la subsistencia aparejada de esos dos &nbsp;negocios, es indispensable acreditar la configuraci\u00f3n de la &nbsp;agencia mercantil, labor\u00edo que comporta demostrar la &nbsp;concurrencia de sus elementos esenciales en las condiciones que a &nbsp;continuaci\u00f3n reitera la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp;Encargo de &nbsp;promover o explotar negocios: Del &nbsp;contrato de agencia surge para el agente una t\u00edpica prestaci\u00f3n &nbsp;de hacer, caracterizada &nbsp;como promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de negocios ajenos, &nbsp;procurando por esa v\u00eda la &nbsp;progresi\u00f3n del mercado del empresario. &nbsp;Ello explica el especial tratamiento que dio el legislador al &nbsp;contrato en estudio, en tanto que la &nbsp;labor del agente debe redundar -al menos idealmente- en un beneficio &nbsp;directo al empresario, &nbsp;que extiende sus efectos a\u00fan despu\u00e9s de finalizado el &nbsp;v\u00ednculo entre aqu\u00e9l y este. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tarea del agente est\u00e1 orientada a acreditar una marca, &nbsp;conquistar una clientela y ampliar las oportunidades de venta de los &nbsp;bienes o servicios que provea el agenciado, &nbsp;a trav\u00e9s de un conjunto de actividades -v.gr. &nbsp;elaboraci\u00f3n &nbsp;de bases de datos de clientes, estudio de las condiciones del &nbsp;mercado, confecci\u00f3n de piezas publicitarias, programaci\u00f3n &nbsp;de jornadas de demostraci\u00f3n, atenci\u00f3n en la posventa, &nbsp;etc.- que pueden ubicarse en la fase de preparaci\u00f3n del &nbsp;negocio (promoci\u00f3n), o en la de su perfeccionamiento &nbsp;(explotaci\u00f3n), pero &nbsp;que siempre persiguen ganar un mercado para el empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;es trascendente porque en otros negocios de intermediaci\u00f3n &nbsp;-diferentes a la agencia- se promocionan bienes o servicios del &nbsp;productor primario, pero &nbsp;con finalidades distintas a la rese\u00f1ada; &nbsp;as\u00ed, el franquiciante, exclusivamente para su beneficio, &nbsp;publicita la marca y productos del franquiciado, tal y como lo hace &nbsp;el concesionario de veh\u00edculos con la marca de los que vende, &nbsp;por citar tan solo dos ejemplos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Independencia &nbsp;y estabilidad del agente: Seg\u00fan &nbsp;el texto del canon 1317 del estatuto mercantil, el agente asume el &nbsp;encargo de promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n \u2018en &nbsp;forma independiente &nbsp;y de manera estable\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;primero significa que el &nbsp;referido comerciante ejerce su actividad vali\u00e9ndose de una &nbsp;organizaci\u00f3n distinta a la del agenciado, de modo que cuente &nbsp;con una estructura organizativa propia (oficinas, establecimientos de &nbsp;comercio, empleados, etc.), y desarrolle y ejecute el contrato &nbsp;aut\u00f3nomamente. &nbsp;Sin embargo, la &nbsp;emancipaci\u00f3n del agente en el ejercicio de su misi\u00f3n &nbsp;contractual puede no ser absoluta, pues la misma naturaleza del &nbsp;encargo exige que aquel se plegue a ciertas pautas o directrices &nbsp;fijadas por el empresario (as\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;1321 del C\u00f3digo de Comercio), &nbsp;como es frecuente en materia de identidad corporativa, requerimientos &nbsp;de transporte y almacenamiento de productos, pol\u00edticas de &nbsp;atenci\u00f3n al cliente, entre otros supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;segunda particularidad, a su turno, est\u00e1 ligada a la propia &nbsp;funci\u00f3n econ\u00f3mica de la agencia comercial, que &nbsp;exige la extensi\u00f3n en el tiempo del lazo contractual, &nbsp;tanto para que el agente pueda cumplir adecuadamente su misi\u00f3n, &nbsp;como para que pueda recuperar la inversi\u00f3n que supone dise\u00f1ar &nbsp;una organizaci\u00f3n independiente (en los t\u00e9rminos reci\u00e9n &nbsp;explicados). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remuneraci\u00f3n &nbsp;del agente: A &nbsp;voces del art\u00edculo 1322 ejusdem, \u2018el &nbsp;agente tendr\u00e1 &nbsp;derecho a su remuneraci\u00f3n, &nbsp;aunque el negocio no se lleve a efecto por causas imputables al &nbsp;empresario, o cuando \u00e9ste lo efect\u00fae directamente y &nbsp;deba ejecutarse en el territorio asignado al agente, o cuando dicho &nbsp;empresario se ponga de acuerdo con la otra parte para no concluir el &nbsp;negocio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto se sigue que el contrato de agencia comercial es &nbsp;de naturaleza onerosa, &nbsp;debi\u00e9ndose precisar que el estipendio que corresponda puede &nbsp;adoptar diversas formas, algunas de ellas comunes a otros negocios &nbsp;jur\u00eddicos de intermediaci\u00f3n; por consiguiente, no &nbsp;existe un modo de remuneraci\u00f3n espec\u00edfico (comisi\u00f3n, &nbsp;prima de \u00e9xito, descuento, etc.) que pueda entenderse como un &nbsp;rasgo distintivo del contrato de agencia, con respecto a las &nbsp;restantes convenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;\u2018por cuenta ajena\u2019: &nbsp;En sentencia CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 2005-00333-01 (reiterada en &nbsp;CSJ SC16485-2015, 30 nov.), se dej\u00f3 sentado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) &nbsp;[l]as similitudes entre las m\u00faltiples formas de colaboraci\u00f3n &nbsp;que se pueden concertar para la expansi\u00f3n de los mercados, ya &nbsp;sea que busquen fortalecer actividades de distribuci\u00f3n, &nbsp;comercializaci\u00f3n o promoci\u00f3n, e incluso todas ellas en &nbsp;conjunto, quedan atemperadas por los aspectos puntuales que las &nbsp;diferencian y que se constituyen en la mejor manera de comprobar la &nbsp;verdadera voluntad de los contratantes, cuando se les otorga una &nbsp;denominaci\u00f3n que no corresponde o son el producto de actos &nbsp;originados en acuerdos verbales entre las partes &nbsp;(\u2026). [En &nbsp;ese sentido,] cobra &nbsp;relevancia el que la actuaci\u00f3n del agente es por cuenta ajena, &nbsp;en vista de que el impacto del \u00e9xito o fracaso de la &nbsp;encomienda se patentiza primordialmente en los estados financieros &nbsp;del agenciado, mientras que por sus labores de conexi\u00f3n aquel &nbsp;recibe una remuneraci\u00f3n preestablecida (\u2026). &nbsp;Ese aspecto aleja &nbsp;a la agencia comercial sustancialmente de los v\u00ednculos en que &nbsp;el intermediario adquiere los productos para la reventa, en los &nbsp;cuales \u00e9ste, en uso de sus habilidades, saca provecho de la &nbsp;diferencia de precios de compra y enajenaci\u00f3n, corriendo los &nbsp;riesgos de cartera propios de quien ejerce actividades de comercio\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;actuaci\u00f3n \u2018por cuenta ajena\u2019, que suele &nbsp;considerarse como el elemento diferencial de la agencia mercantil con &nbsp;relaci\u00f3n a otros contratos con los que comparte rasgos &nbsp;definitorios (sobre todo el de distribuci\u00f3n), consiste &nbsp;fundamentalmente en que las principales utilidades, riesgos y costos &nbsp;de la operaci\u00f3n radican en cabeza del empresario, lo cual &nbsp;explica que la clientela le pertenezca, una vez finalizado el &nbsp;agenciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho no significa que al agente le sea indiferente la suerte del &nbsp;negocio, porque, como se expres\u00f3 previamente, la onerosidad de &nbsp;la agencia mercantil impone que este obtenga beneficios por la &nbsp;ejecuci\u00f3n de su tarea, y estos, de ordinario, tendr\u00e1n &nbsp;relaci\u00f3n directamente proporcional con el \u00e9xito de la &nbsp;gesti\u00f3n; sino que, eventos como la escasa rotaci\u00f3n de &nbsp;mercanc\u00edas, su p\u00e9rdida o deterioro fortuito, o el &nbsp;impago de los bienes o servicios vendidos a cr\u00e9dito, habr\u00e1n &nbsp;de gravitar, por v\u00eda general, sobre el empresario &nbsp;(CSJ, SC 2407 de 21 de julio de 2020, Rad. n.\u00b0 2010-00450-01; se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, debe enfatizarse, entonces, que en trat\u00e1ndose de la &nbsp;compatibilidad de los referidos negocios, no puede confundirse la &nbsp;promoci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n que el distribuidor &nbsp;haga de los productos que, a nombre propio, coloca en el mercado, con &nbsp;la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n que constituye el objeto &nbsp;esencial de la agencia mercantil, en tanto que estas actividades, en &nbsp;el marco de la mencionada tipolog\u00eda contractual, deben recaer &nbsp;en negocios ajenos, m\u00e1s exactamente, del agenciado y en &nbsp;beneficio de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo, si el &nbsp;distribuidor compra al proveedor los productos para luego revenderlos &nbsp;y, en aras de lograr ese objetivo, adelanta labores de mercadeo, en &nbsp;tanto que una y otra actividad redundan solamente en su exclusivo &nbsp;beneficio o radican \u00fanicamente en \u00e9l las consecuencias &nbsp;perjudiciales que de ellas se desprendan, es obvio que dicho &nbsp;gestionar no puede tomarse en cuenta para tener por cumplido el &nbsp;objeto de un contrato de agencia mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;cuando el beneficio econ\u00f3mico del intermediario es la &nbsp;diferencia del precio por el que adquiere las mercanc\u00edas del &nbsp;empresario y aquel al que luego las enajena, ese margen no puede &nbsp;considerarse remuneraci\u00f3n para los efectos de la agencia &nbsp;mercantil, en tanto que no proviene del agenciado, ni guarda relaci\u00f3n &nbsp;con sus negocios, sino que es producto de la gesti\u00f3n de aqu\u00e9l, &nbsp;desarrollada en la ejecuci\u00f3n de una actividad personal y &nbsp;propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que la compra para revender t\u00edpica de la distribuci\u00f3n &nbsp;propiamente dicha, en tanto constituye la realizaci\u00f3n de un &nbsp;negocio propio del distribuidor, con todo lo que ello comporta, &nbsp;impide reconocer la ocurrencia de una agencia mercantil, toda vez que &nbsp;es requisito sine &nbsp;qua non &nbsp;que el agente act\u00fae por cuenta ajena. &nbsp;<\/p>\n<p>En refuerzo de lo &nbsp;que se deja expuesto, cabe memorar ense\u00f1anzas establecidas en &nbsp;anta\u00f1o por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda, algunos distribuidores pueden ser agentes; sin embargo, no &nbsp;todos pueden considerarse agentes, independientemente de que se &nbsp;identifiquen con algunos de los rasgos caracter\u00edsticos de la &nbsp;agencia comercial; por &nbsp;ejemplo, los comerciantes que adquieren bienes o servicios para &nbsp;revenderlos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;palabras de la Sala, \u2018(\u2026) cuando un comerciante difunde &nbsp;un producto comprado para [\u00e9]l &nbsp;mismo revenderlo, &nbsp;o, en su caso, promueve &nbsp;la b\u00fasqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que &nbsp;se distribuyen, &nbsp;lo hace para promover &nbsp;y explotar un negocio que le es propio, &nbsp;o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no &nbsp;obedece, ni tiene la intenci\u00f3n de promover o explotar negocios &nbsp;por cuenta del empresario que le suministra los bienes, &nbsp;aunque, sin lugar a dudas, este \u00faltimo se beneficie de la &nbsp;llegada del producto al consumidor final (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Un &nbsp;simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del &nbsp;agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operaci\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, la p\u00e9rdida o el deterioro de las mercanc\u00edas, &nbsp;el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la &nbsp;inestabilidad de los precios en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;contraprestaci\u00f3n de la actividad es otro de los elementos que &nbsp;distancian al revendedor en una agencia, &nbsp;pues los &nbsp;distribuidores no la derivan del empresario, sino que, por s\u00ed, &nbsp;la amasan y construyen, sacando provecho de la diferencia de precios &nbsp;entre las operaciones de compra y de reventa. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;que en la agencia, la simple distribuci\u00f3n tampoco excluye la &nbsp;intervenci\u00f3n de los empresarios en actividades de cooperaci\u00f3n, &nbsp;como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y &nbsp;mercadeo (incentivos, garant\u00edas, en fin), entre otras; o en &nbsp;materia de restricciones, imponi\u00e9ndolas, verbi gratia, para &nbsp;salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los dem\u00e1s &nbsp;derechos materiales e intangibles comprometidos en la distribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese marco, las orientaciones de los empresarios seg\u00fan la &nbsp;doctrina, \u2018(\u2026) pueden comprender la disminuci\u00f3n &nbsp;de algunas potestades (\u2026), como la de estipular precios y &nbsp;cantidades, la de dise\u00f1ar una estrategia propia de mercadeo e, &nbsp;inclusive, en algunos eventos, la restricci\u00f3n de anunciarse &nbsp;con signos distintivos propios (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;ventajas concedidas a tales distribuidores, como la exclusividad o el &nbsp;trato preferencial, tambi\u00e9n tiene sentado la Corte, \u2018hacen &nbsp;tolerables esas imposiciones (\u2026)\u2019, pues \u2018(\u2026) &nbsp;es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los &nbsp;cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de &nbsp;mercadeo, entre otras muchas (\u2026), permiten vislumbrar &nbsp;aceptables m\u00e1rgenes de ganancia (\u2026)\u2019. En &nbsp;definitiva, como lo refrend\u00f3 la Corte hace poco, con cita de &nbsp;autores: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Frente &nbsp;a la distribuci\u00f3n, la agencia comercial se distinguen en que &nbsp;(i) la &nbsp;venta de la mercader\u00eda ajena, hecha por el agente, se hace por &nbsp;cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor &nbsp;vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, factur\u00e1ndole &nbsp;al cliente y lucr\u00e1ndose con la diferencia; (ii) &nbsp;en punto a &nbsp;sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un &nbsp;resultado derivado de la actuaci\u00f3n del agente, en tanto la &nbsp;distribuci\u00f3n halla por objeto que la producci\u00f3n llegue &nbsp;con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; &nbsp;(iii) la forma de actuaci\u00f3n de los auxiliares independientes &nbsp;difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las &nbsp;mercader\u00edas en cuya colocaci\u00f3n interviene, cosa que s\u00ed &nbsp;acontece en la distribuci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diferencia entre la simple distribuci\u00f3n y la agencia &nbsp;comercial, por lo tanto, en l\u00ednea de principio, no &nbsp;est\u00e1 dada por la intromisi\u00f3n de los empresarios en el &nbsp;desarrollo de una u otra actividad; tampoco en la penetraci\u00f3n &nbsp;de los mercados; ni en la conquista de los clientes; menos, en la &nbsp;comercializaci\u00f3n de bienes o servicios dentro de una zona &nbsp;prefijada. &nbsp;En estricto sentido, porque esas caracter\u00edsticas son &nbsp;predicables de ambas modalidades de intermediaci\u00f3n &nbsp;(CSJ, SC 3645 de 9 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2009-00236-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La recurrente &nbsp;se opone al anterior entendimiento y propugna por su modificaci\u00f3n, &nbsp;por la v\u00eda recta, bajo el argumento de que la misma no &nbsp;responde a la realidad de la actividad y que constituye una forma de &nbsp;birlar los derechos de los agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, sus &nbsp;afirmaciones contravienen directamente el art\u00edculo 1317 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, pues pretende transmutar la expresi\u00f3n &nbsp;\u00aben &nbsp;forma independiente\u00bb, &nbsp;por \u00abausencia &nbsp;de v\u00ednculo laboral\u00bb, &nbsp;sin mayores fundamentos, m\u00e1s all\u00e1 que unos pocos laudos &nbsp;arbitrales y de espaldas al desarrollo jurisprudencial del m\u00e1ximo &nbsp;\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime por &nbsp;cuanto la hermen\u00e9utica de la Corporaci\u00f3n encuentra eco &nbsp;en la doctrina internacional especializada: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda &nbsp;Fernanda Juppet Ewing. &nbsp;Una de las caracter\u00edsticas que se consideran a nivel universal &nbsp;respecto del agente es que nunca adquiere la titularidad de los &nbsp;bienes, sino que se le reconoce un rol de facilitador de negocios, &nbsp;acercando al cliente a su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se opta por un distribuidor, este presenta una mayor independencia &nbsp;del fabricante, al adquirir directamente los bienes para s\u00ed &nbsp;con autorizaci\u00f3n para revender dichos bienes por su cuenta y &nbsp;riesgo, se convierte en un empresario independiente relacionado con &nbsp;el fabricante o comerciante por medio de una transacci\u00f3n &nbsp;comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso del distribuidor, su beneficio estar\u00e1 dado por la &nbsp;diferencia entre el precio de compra y el de reventa. Al contrario &nbsp;del contrato de agencia en el cual la retribuci\u00f3n est\u00e1 &nbsp;dada por un porcentaje sobre los beneficios o un royalty previamente &nbsp;pactado3. &nbsp;<\/p>\n<p>Osvaldo &nbsp;J. Marzorati: El &nbsp;distribuidor adquiere la propiedad de los bienes cuando los obtiene &nbsp;por compra, con la consiguiente aplicaci\u00f3n de la doctrina de &nbsp;los riesgos, por lo que el fabricante queda siempre desvinculado de &nbsp;las sucesivas reventas que el intermediario realice\u2026 Su &nbsp;beneficio econ\u00f3mico consiste en el mayor precio adquirido al &nbsp;concedente\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos, &nbsp;distribuidor y agente, venden mercader\u00eda ajena. Pero el agente &nbsp;lo hace por cuenta y orden del principal\u2026 En cambio, el &nbsp;distribuidor vende a nombre propio y por cuenta ajena; le factura al &nbsp;cliente y lucra con la diferencia4. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed &nbsp;las cosas, si como desde los albores del proceso lo admiti\u00f3 la &nbsp;demandante y lo reconoci\u00f3 su apoderado en desarrollo del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n que se desata, particularmente de los dos &nbsp;(2) cargos ahora auscultados, ella compraba a la demandada los &nbsp;productos de \u00e9sta para revenderlos a terceros, es claro que &nbsp;esa actividad de la accionante no correspondi\u00f3 a la del &nbsp;\u201cdistribuidor\u201d &nbsp;que contempla el art\u00edculo 1317 del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como una de las modalidades que puede asumir el agente, lo que denota &nbsp;la sinraz\u00f3n de la postura que sobre el particular plante\u00f3 &nbsp;el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa misma &nbsp;circunstancia se infiere que en el sub &nbsp;lite &nbsp;no se present\u00f3 la coexistencia de una distribuci\u00f3n y de &nbsp;una agencia mercantil entre las partes, sino la configuraci\u00f3n &nbsp;solamente del primero de esos negocios, que por sus caracter\u00edsticas &nbsp;neg\u00f3 la ocurrencia del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En definitiva, &nbsp;se ratifica la improsperidad de las censuras evaluadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado igualmente &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n, el censor denunci\u00f3 la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 16, 1494, 1495, &nbsp;1501, 1502 y 1602 a 1604 del C\u00f3digo Civil, por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n; 822, 830, 863, 864, 871, 1317, 1318, 1321, 1322, &nbsp;1324, 1330 y 1331 del C\u00f3digo de Comercio, por el mismo motivo, &nbsp;respecto de la mayor\u00eda de estos preceptos, y por &nbsp;interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de los restantes; 1262 a 1286 &nbsp;del precitado estatuto, regulativos del mandato mercantil, por &nbsp;indebida aplicaci\u00f3n; y 83, 95 -numeral 1\u00ba- y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no haberlos hecho actuar, &nbsp;todo como consecuencia de los \u201cerrores &nbsp;de hecho &nbsp;manifiestos y trascedentes en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento del &nbsp;cargo, su proponente se limit\u00f3 a se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De entrada, que &nbsp;el reproche hace relaci\u00f3n a que el v\u00ednculo que at\u00f3 &nbsp;a las partes fue \u201cun &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n at\u00edpico\u201d &nbsp;cuya terminaci\u00f3n se produjo \u201cabrupta &nbsp;y abusivamente por la parte demandada\u201d, &nbsp;como se solicit\u00f3 en \u201cla &nbsp;pretensi\u00f3n primera subsidiaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Enseguida &nbsp;atribuy\u00f3 al sentenciador de segunda instancia, haber preterido &nbsp;o apreciado incorrectamente las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;testimonios de Fernando Montealegre Aguilar, Sergio Humberto &nbsp;Rodr\u00edguez Botiva, Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez y &nbsp;Fernando Augusto Morillo Rengifo, que reprodujo en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la juiciosa valoraci\u00f3n de esos elementos de juicio, habr\u00eda &nbsp;llevado a esa autoridad a reconocer la existencia del nexo &nbsp;contractual arriba mencionado, su cabal ejecuci\u00f3n y que la &nbsp;\u201cterminaci\u00f3n\u201d &nbsp;del mismo, con \u201cel &nbsp;aviso pactado\u201d, &nbsp;fue \u201cabusiva\u201d, &nbsp;pues no le dio \u201cal &nbsp;distribuidor espacio para realizar el inventario y DOW se qued\u00f3 &nbsp;con la mejor clientela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El contrato &nbsp;de distribuci\u00f3n y sus adendas, en tanto acredita \u201cla &nbsp;existencia\u201d &nbsp;y \u201cnaturaleza\u201d &nbsp;del mismo; la \u201c[c]orrespondencia &nbsp;cruzada entre las partes para la terminaci\u00f3n unilateral\u201d, &nbsp;demostrativa de que dicha finalizaci\u00f3n fue \u201cintempestiva\u201d &nbsp;y \u201cabusiva\u201d, &nbsp;como quiera que dio \u201cal &nbsp;traste con la empresa, la cual se acab[\u00f3] &nbsp;como consecuencia\u201d &nbsp;de &nbsp;ella; el \u201c[l]istado &nbsp;de gastos operacionales ocasionados por la terminaci\u00f3n de la &nbsp;empresa\u201d; &nbsp;las \u201c[f]otocopias &nbsp;de pagos de asesor\u00edas ocasionados por la liquidaci\u00f3n\u201d; &nbsp;la \u201c[f]otocopia &nbsp;de [la] &nbsp;liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los contratos de trabajo &nbsp;por la terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre Fitoinsumos y &nbsp;Dow\u201d; &nbsp;y la \u201c[c]arta &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n que caus\u00f3 &nbsp;los perjuicios reclamados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen &nbsp;pericial allegado con la demanda, acreditante del \u201cperjuicio &nbsp;sufrido con la terminaci\u00f3n unilateral e intempestiva del &nbsp;contrato\u201d, &nbsp;sobre cuyo contenido hizo observaciones similares a las que plasm\u00f3 &nbsp;en el cargo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;es \u201cclaro &nbsp;y contundente el error del Tribunal\u201d, &nbsp;como quiera que le dio a la experticia \u201cun &nbsp;alcance totalmente contrario al que en realidad tiene\u201d, &nbsp;toda vez que ella comprueba \u201cel &nbsp;valor del perjuicio sufrido por FITOINSUMOS con ocasi\u00f3n de la &nbsp;terminaci\u00f3n abusiva del contrato de distribuci\u00f3n que &nbsp;ten\u00eda en ejecuci\u00f3n desde hac\u00eda varios a\u00f1os; &nbsp;el da\u00f1o sufrido por su empresa, que tuvo que terminarse, el &nbsp;inventario de productos que no pudo colocar y la clientela que perdi\u00f3 &nbsp;como consecuencia de dicha terminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Finalmente, en &nbsp;defensa de la \u201c[c]onducencia &nbsp;y trascendencia\u201d &nbsp;del cargo, reiter\u00f3 que el examen de las pruebas relacionadas &nbsp;habr\u00eda permitido al Tribunal colegir la existencia entre las &nbsp;litigantes de un contrato at\u00edpico de distribuci\u00f3n y su &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral por parte de la demandada, \u201cquien &nbsp;se ampar\u00f3 en una cl\u00e1usula leonina de este para darlo &nbsp;por terminado, con un preaviso rid\u00edculo de tres meses\u201d, &nbsp;cuando la actora era una empresa \u201cconstruida &nbsp;por a\u00f1os\u201d, &nbsp;con una \u201cclientela &nbsp;conquistada con labores de mercadeo constantes y permanentes\u201d &nbsp;que, por ende, \u201cno &nbsp;pod\u00eda reconvertirse en tres meses\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, \u201c[t]uvo &nbsp;que terminarse, indemnizar al personal, perder sus clientes, que &nbsp;pasaron a ser atendidos los mejores directamente por DOW\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el censor cuestion\u00f3 que el sentenciador de segunda &nbsp;instancia se hubiere limitado a sostener que \u201cno &nbsp;h[ubo] &nbsp;abuso, pues el contrato permit\u00eda hacerlo\u201d &nbsp;y pregunt\u00f3 \u201c\u00bf(\u2026) &nbsp;d\u00f3nde queda la buena fe?; \u00bfd\u00f3nde las normas que &nbsp;dicen que los contratos hay que ejecutarlos de buena fe; las que &nbsp;se\u00f1alan que no se puede abusar de los derechos?; \u00bflas &nbsp;que se\u00f1alan que hay que indemnizar los perjuicios que se &nbsp;causen con los comportamientos abusivos?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras calificar de &nbsp;\u201csimplista\u201d &nbsp;la soluci\u00f3n dada por esa Corporaci\u00f3n, el recurrente &nbsp;reiter\u00f3 la violaci\u00f3n de las normas enlistadas al &nbsp;comienzo de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con &nbsp;respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n, se atribuy\u00f3 &nbsp;al Tribunal haber infringido indirectamente con su fallo los &nbsp;art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 153 de 1887; 7\u00ba, 830, 831, &nbsp;863, 864, 871, 1317, 1318, 1321, 1322, 1324, 1330 y 1331 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio, unos por falta de aplicaci\u00f3n y otros por &nbsp;incorrecta interpretaci\u00f3n; 1262 a 1286 de la misma obra, por &nbsp;utilizaci\u00f3n indebida; 83, 95 -numeral 1\u00ba- y 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por negar su actuaci\u00f3n, &nbsp;todo como consecuencia de los \u201cerrores &nbsp;de hecho &nbsp;manifiestos y trascendentes en la valoraci\u00f3n probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, el &nbsp;recurrente, como sustento del cargo, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Tras aludir a &nbsp;los da\u00f1os que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo &nbsp;contractual que at\u00f3 a las partes ocasion\u00f3 a la &nbsp;demandante, en censor precis\u00f3 que, independientemente, \u201cde &nbsp;si se dio o no una relaci\u00f3n de agencia mercantil, o un &nbsp;contrato at\u00edpico de distribuci\u00f3n[,] &nbsp;o una agencia de hecho, la realidad es que los comportamientos anti &nbsp;contractuales y contrarios a la buena fe por parte de DOW, debieron &nbsp;ser objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal, pues la prueba &nbsp;allegada al proceso los acredita y por tanto debieron prosperar las &nbsp;pretensiones subsidiarias de ABUSO DEL DERECHO o DE ENRIQUECIMIENTO &nbsp;SIN CAUSA, formuladas en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, calific\u00f3 de \u201c[g]rave &nbsp;error de la [s]entencia &nbsp;(\u2026) &nbsp;no haber mirado la prueba del abuso del derecho y del enriquecimiento &nbsp;torticero, al margen de la discusi\u00f3n sobre la agencia &nbsp;mercantil, la cual le absorbi\u00f3 la totalidad del estudio, &nbsp;dejando por fuera aspectos trascendentales que se encuentran &nbsp;debidamente probados y que soportan las pretensiones subsidiarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin m\u00e1s, &nbsp;el impugnante le reproch\u00f3 al ad &nbsp;quem &nbsp;la falta de apreciaci\u00f3n o la indebida ponderaci\u00f3n de &nbsp;las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los &nbsp;testimonios de Diego Fernando Montealegre Aguilar, Sergio Humberto &nbsp;Rodr\u00edguez Botiva, Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez, &nbsp;Fernando Augusto Murillo Rengifo y Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez &nbsp;Garz\u00f3n, que reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, como &nbsp;quiera que con ellos se acredit\u00f3 que entre las partes se &nbsp;present\u00f3 una relaci\u00f3n de \u201cdistribuci\u00f3n &nbsp;mercantil, en la modalidad que fuere, la cual termin[\u00f3] &nbsp;por decisi\u00f3n unilateral de la sociedad demandada DOW, quien &nbsp;dijo ampararse en una cl\u00e1usula contractual para ejercer su &nbsp;derecho de darlo por terminado; derecho que ejerci\u00f3 &nbsp;abusivamente, sin el menor miramiento con su contraparte; destruyendo &nbsp;su empresa que ten\u00eda la \u00fanica finalidad de ser &nbsp;distribuidora de los productos DOW, impidi\u00e9ndole realizar los &nbsp;inventarios que estaban para la reventa y adem\u00e1s, qued\u00e1ndose &nbsp;con todos sus clientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los &nbsp;documentos que pasan a relacionarse: la \u201ccorrespondencia &nbsp;cruzada entre las partes para la terminaci\u00f3n\u201d &nbsp;del contrato, demostrativa de que dicha finalizaci\u00f3n fue &nbsp;\u201cintempestiva\u201d &nbsp;y \u201cabusiva\u201d, &nbsp;pues dio \u201cal &nbsp;traste con la empresa\u201d &nbsp;de la actora, que se acab\u00f3 como consecuencia de la misma; los &nbsp;\u201c[e]stados &nbsp;financieros\u201d &nbsp;correspondientes a los tres primeros y a los tres \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;de operaci\u00f3n de la accionante, que acredita el incremento de &nbsp;las ventas y utilidades en beneficio de ambas sociedades y, por ende, &nbsp;el perjuicio que aqu\u00e9lla experiment\u00f3 como consecuencia &nbsp;del finiquito de la relaci\u00f3n negocial; el \u201c[l]istado &nbsp;de salarios de febrero a diciembre de 2011 de empleados de &nbsp;FITOINSUMOS, donde se demuestra que (\u2026) &nbsp;[su] &nbsp;\u00fanica raz\u00f3n de ser era e[l] &nbsp;contrato celebrado con Dow\u201d; &nbsp;la \u201c[f]otocopia &nbsp;de [la] &nbsp;liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los contratos de &nbsp;trabajo\u201d; &nbsp;y la \u201c[c]arta &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n\u201d, &nbsp;resultando \u201cnotorio &nbsp;que, con tres meses de preaviso, FITOINSUMOS no pod\u00eda &nbsp;reencaminar su empresa para ninguna parte\u201d, &nbsp;por lo que no tuvo m\u00e1s que \u201cliquidarla, &nbsp;indemnizar al personal\u201d &nbsp;y \u201cse &nbsp;qued\u00f3 sin poder realizar inventarios\u201d, &nbsp;am\u00e9n que \u201clos &nbsp;clientes se los llev[\u00f3] &nbsp;quien termin\u00f3 el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El dictamen &nbsp;pericial, en relaci\u00f3n con el cual, en l\u00edneas generales, &nbsp;repiti\u00f3 las apreciaciones que expuso en la precedente &nbsp;acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En punto de la &nbsp;trascendencia del reproche, puso de presente que, si el juzgador de &nbsp;segunda instancia hubiese apreciado las pruebas arriba se\u00f1aladas, &nbsp;habr\u00eda constatado que entre las partes existi\u00f3 una &nbsp;relaci\u00f3n de distribuci\u00f3n, cualquiera fuera su &nbsp;modalidad; que la misma termin\u00f3 por decisi\u00f3n unilateral &nbsp;de la demandada, con apoyo en una estipulaci\u00f3n contractual; &nbsp;que ella adopt\u00f3 esa determinaci\u00f3n \u201cabusivamente\u201d &nbsp;y sin consideraci\u00f3n de la actora, toda vez que de esa manera &nbsp;destruy\u00f3 su empresa, la cual \u201cten\u00eda &nbsp;la \u00fanica finalidad de ser distribuidora de los productos DOW, &nbsp;impidi\u00e9ndole realizar los inventarios que estaban para la &nbsp;reventa y adem\u00e1s, qued\u00e1ndose con todos sus clientes\u201d; &nbsp;y que exist\u00eda prueba del perjuicio que experiment\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos cuyo &nbsp;estudio emprende la Corte, adolecen de las mismas fallas que la Sala &nbsp;detect\u00f3 al estudiar el segundo, toda vez que el recurrente, en &nbsp;desarrollo de \u00e9stos, tampoco singulariz\u00f3 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad los errores que imput\u00f3 al Tribunal, ni los comprob\u00f3 &nbsp;de manera satisfactoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que, como en &nbsp;esa otra acusaci\u00f3n aconteci\u00f3, el impugnante, de un &nbsp;lado, reproch\u00f3 ambiguamente, en relaci\u00f3n con todas las &nbsp;pruebas sobre las que versaron las presentes censuras, que ese &nbsp;juzgador las \u201cdej[\u00f3] &nbsp;de apreciar\u201d &nbsp;o \u201cmal &nbsp;lo h[izo]\u201d, &nbsp;es decir, le enrostr\u00f3 no haberlas ponderado y, a la par, &nbsp;haberlo hecho incorrectamente, conceptos que, al ser excluyentes &nbsp;entre s\u00ed, tornaron obscuras las acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, de otro, se &nbsp;sustrajo de realizar el cotejo entre las pruebas sobre las que &nbsp;edific\u00f3 sus quejas y los aspectos de ellas que el sentenciador &nbsp;de segunda instancia pas\u00f3 por alto o apreci\u00f3 mal, &nbsp;qued\u00e1ndose en las meras generalizaciones, al sostener que &nbsp;tales medios de convicci\u00f3n eran demostrativos, en el cargo &nbsp;tercero, del contrato de distribuci\u00f3n que uni\u00f3 a las &nbsp;partes, de su terminaci\u00f3n abrupta y abusiva por la demandada y &nbsp;de los perjuicios sufridos por la actora; y en el cuarto, de la &nbsp;existencia entre las litigantes de un v\u00ednculo negocial, &nbsp;cualquiera que fuera, de que la accionada, al ejercer el derecho de &nbsp;ponerle fin, actu\u00f3 \u201cabusivamente, &nbsp;sin el menor miramiento con su contraparte\u201d, &nbsp;destruy\u00f3 su empresa, le impidi\u00f3 \u201crealizar &nbsp;los inventarios que estaban para la reventa\u201d &nbsp;y se qued\u00f3 \u201ccon &nbsp;todos sus clientes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Es notorio que &nbsp;los planteamientos del censor no pasaron de su mera enunciaci\u00f3n, &nbsp;puesto que: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fincado el &nbsp;cargo tercero, en lo esencial, en que la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato de distribuci\u00f3n base de la acci\u00f3n por parte de &nbsp;la demandada, \u201ccon &nbsp;el aviso pactado\u201d, &nbsp;fue \u201cabusiva\u201d &nbsp;y contraria a la buena fe, porque no le dio \u201cal &nbsp;distribuidor espacio para realizar el inventario y DOW se qued\u00f3 &nbsp;con la mejor clientela\u201d, &nbsp;se advierte que el recurrente no estableci\u00f3, como ten\u00eda &nbsp;que hacerlo, que ciertamente las pruebas del proceso eran claramente &nbsp;indicativas de ello y que el Tribunal no se percat\u00f3 de ese &nbsp;estado de cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. Al &nbsp;respecto, v\u00e9ase c\u00f3mo los pasajes de la prueba &nbsp;testimonial en que sustent\u00f3 la queja, no evidencian que el &nbsp;finiquito de la relaci\u00f3n negocial se dio en esas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho por &nbsp;Diego Fernando Montealegre Aguilar, el recurrente \u00fanicamente &nbsp;recab\u00f3 en lo siguiente: \u201cPreguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar si usted fue indemnizado por Fitoinsumos &nbsp;por el despido. Contest\u00f3: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;a mi Fitoinsumos me indemniz\u00f3 por los a\u00f1os trabajados &nbsp;(\u2026). &nbsp;Preguntado: &nbsp;S\u00edrvase manifestar, si lo sabe, si cuando termin\u00f3 la &nbsp;relaci\u00f3n comercial entre Fitoinsumos y Dow hubo o exist\u00eda &nbsp;un inventario de los productos en las bodegas de Fitoinsumos. &nbsp;Contest\u00f3: &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;hab\u00eda inventario de todos los productos que manej\u00e1bamos &nbsp;cotidianamente[,] &nbsp;en esos momentos ten\u00edamos un inventario alto de insecticidas, &nbsp;herbicidas y est\u00e1bamos con algo menos de fungicidas, las &nbsp;bodegas estaban llenas, el inventario se trat\u00f3 de vender hasta &nbsp;donde se pudo ya que el nuevo distribuidor entr\u00f3 a la zona\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, de lo &nbsp;expuesto por Sergio Humberto Rodr\u00edguez Botiva destac\u00f3: &nbsp;\u201cPREGUNTADO &nbsp;\u00bfind\u00edquele al despacho qu[\u00e9] &nbsp;labor desempe\u00f1aba usted al servicio de FITOINSUMOS LTDA., en &nbsp;liquidaci\u00f3n? CONTEST\u00d3: &nbsp;trabajaba para un convenio que se llamaba Fitoinsumos Dow, como &nbsp;promotor de campo desde el a\u00f1o 1999 hasta el 2011 que se acab\u00f3 &nbsp;Fitoinsumos, siempre contratado por FITOINSUMOS\u2026 PREGUNTADO &nbsp;\u00bfS\u00edrvase &nbsp;manifestar porque (sic) relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con &nbsp;Fitoinsumos se termin\u00f3? CONTEST\u00d3: &nbsp;Porque se acab\u00f3 la empresa, b\u00e1sicamente, Dow le quit\u00f3 &nbsp;la distribuci\u00f3n a Fitoinsumos. PREGUNTADO &nbsp;\u00bfs\u00edrvase manifestar si usted fue indemnizado por &nbsp;Fitoinsumos por haberse laborado (sic) la relaci\u00f3n laboral? &nbsp;CONTEST\u00d3: &nbsp;S[\u00ed], &nbsp;fuimos totalmente liquidados (\u2026), &nbsp;de hecho, nuestro cheque nos fue entregado en la oficina de trabajo &nbsp;del departamento del Meta, comprobando que todo estuviera legal. &nbsp;PREGUNTADO. &nbsp;Sabe usted si hubo inventario de productos de Dow en las bodegas de &nbsp;Fitoinsumos cuando se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral (sic) &nbsp;entre las dos empresas\u2026 CONTEST\u00d3: &nbsp;SI, porque la jefe lo repet\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de &nbsp;Luz Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez, el censor reprodujo: &nbsp;\u201cPREGUNTADO: &nbsp;\u00bfSabe usted si DOW atendi\u00f3 y atiende actualmente &nbsp;clientes que antes desarroll\u00f3 Fitoinsumos, en caso afirmativo &nbsp;expl\u00edquenos cu\u00e1les? CONTEST\u00d3. &nbsp;S[\u00ed] &nbsp;hoy en d\u00eda los clientes a los cuales DOW le vende son los &nbsp;clientes que FITOINSUMOS le vend\u00eda en ese entonces, escogiendo &nbsp;a los mejores en cuanto al pago\u2026PREGUNTADO. &nbsp;Usted mencion\u00f3 anteriormente que DOW atendi\u00f3 unos &nbsp;clientes que desarroll\u00f3 Fitoinsumos. S\u00edrvase manifestar &nbsp;si esas condiciones ofrecidas por Dow a sus clientes eran similares o &nbsp;iguales a las que ofrec\u00eda Fitoinsumos. CONTEST\u00d3. &nbsp;No, Fitoinsumos qued\u00f3 en desventaja vendi\u00e9ndole Dow &nbsp;directamente a sus clientes, no pod\u00edamos competir, cuando se &nbsp;termin\u00f3 la distribuci\u00f3n Fitoinsumos se qued\u00f3 con &nbsp;inventario alto, y Dow lleg\u00f3 a vender directamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo &nbsp;expuesto por Fernando Augusto Murillo Rengifo, el casacionista cit\u00f3: &nbsp;\u201cPREGUNTADO: &nbsp;Diga si Dow le ofreci\u00f3 a usted codificarlo como un cliente &nbsp;directo y si fue aceptado. CONTEST\u00d3. &nbsp;S[\u00ed], &nbsp;en fecha que no recuerdo fui visitado por dos ingenieros de Dow, en &nbsp;mi calidad de gerente de pastos y leguminosas quienes me ofrecieron &nbsp;la venta directa de los productos, propuesta que no fue aceptada por &nbsp;nuestra empresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Menor fue &nbsp;el aporte de la acusaci\u00f3n relacionada con la prueba &nbsp;documental, puesto que, como se consign\u00f3 al compendiarse el &nbsp;cargo, su proponente se limit\u00f3 a enunciar los escritos sobre &nbsp;los que recay\u00f3 la misma, a describirlos y, en algunos casos, a &nbsp;indicar, en su concepto, lo que de cada uno se desprend\u00eda, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[c]ontrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de distribuci\u00f3n y sus adendas. Demuestran, la existencia de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un contrato y la naturaleza del encargo.<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[c]orrespondencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cruzada entre las partes para la terminaci\u00f3n unilateral. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestra claramente que la terminaci\u00f3n intempestiva fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusiva, pues daba al traste con la empresa, la cual se acab[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia de la misma.<\/p>\n<p>* Listado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de gastos operacionales ocasionados por la terminaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;empresa.<\/p>\n<p>* Fotocopias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de pagos de asesor\u00edas ocasionados por la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Fotocopia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo por la terminaci\u00f3n del contrato celebrado entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fitoinsumos y Dow.<\/p>\n<p>* Carta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n que caus\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. De ninguna &nbsp;ayuda fue, para los prop\u00f3sitos del cargo, la invocaci\u00f3n &nbsp;que el censor hizo del dictamen pericial aportado con la demanda, &nbsp;toda vez que lo \u00fanico que resalt\u00f3 sobre \u00e9l, es &nbsp;que demostr\u00f3 los perjuicios experimentados por la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Igual &nbsp;aconteci\u00f3 con el cargo cuarto. Dirigido a establecer que el ad &nbsp;quem &nbsp;soslay\u00f3 \u201clos &nbsp;comportamientos anti contractuales y contrarios a la buena fe por &nbsp;parte de DOW\u201d, &nbsp;acreditados con \u201cla &nbsp;prueba allegada al proceso\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que debieron abrirse paso \u201clas &nbsp;pretensiones subsidiarias de ABUSO DEL DERECHO o DE ENRIQUECIMIENTO &nbsp;SIN CAUSA\u201d, &nbsp;el recurrente, al sustentar el cargo, no logr\u00f3 comprobar tales &nbsp;aserciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Es que la &nbsp;remembranza que hizo de los testimonios ata\u00f1\u00f3 a la &nbsp;existencia de inventarios en las bodegas de la actora al momento de &nbsp;la terminaci\u00f3n del contrato (declaraci\u00f3n de Diego &nbsp;Fernando Montealegre Aguilar); a las ventas que, luego de ello, &nbsp;realiz\u00f3 la demandada a los clientes que antes eran de aqu\u00e9lla &nbsp;(declaraciones de Sergio Humberto Rodr\u00edguez Botiva y Luz &nbsp;Farhidy V\u00e1squez S\u00e1nchez); a que la accionante, durante &nbsp;la vigencia del contrato, promocion\u00f3 productos nuevos de Dow &nbsp;Agrosciences de Colomba S.A. (testimonio de Fernando Augusto Murillo &nbsp;Rengifo); y al desempe\u00f1o del nuevo distribuidor de la &nbsp;demandada (testimonio de Jorge Eli\u00e9cer Rodr\u00edguez &nbsp;Garz\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Inane &nbsp;result\u00f3 la enumeraci\u00f3n de la prueba documental y las &nbsp;apreciaciones personales que, sobre el contenido de la misma, hizo el &nbsp;recurrente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[c]orrespondencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cruzada entre las partes para la terminaci\u00f3n unilateral. Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demuestra claramente que la terminaci\u00f3n intempestiva fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusiva, pues daba al traste con la empresa, la cual se acab[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como consecuencia de la misma.<\/p>\n<p>* Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;[e]stados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;financieros de FITOINSUMOS de los 3 primeros a\u00f1os de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;operaci\u00f3n comerciales e igualmente de los 3 \u00faltimos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1os, donde se demuestra el incremento de ven[t]as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de productos y de utilidades para beneficio de ambas sociedades y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perjuicio recibido por la terminaci\u00f3n del contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abusivamente.<\/p>\n<p>* Listado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de salarios de febrero a diciembre de 2011 de empleados de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FITOINSUMOS, donde se demuestra que la \u00fanica raz\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ser de Fitoinsumos era e[l] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contrato celebrado con Dow.<\/p>\n<p>* Fotocopia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de los contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;trabajo por la terminaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>* Carta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terminaci\u00f3n del contrato de distribuci\u00f3n. Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;notorio que, con tres meses de preaviso, FITOINSUMOS no pod\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reencaminar su empresa para ninguna parte. No tuvo otro remedio que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;liquidarla, indemnizar al personal. Adem\u00e1s, se qued\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sin poder realizar inventarios, pues no pod\u00eda venderlos y los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;clientes se los llev[\u00f3] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien le termin\u00f3 el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente, &nbsp;tampoco fue de utilidad a los prop\u00f3sitos del cargo, la &nbsp;invocaci\u00f3n del dictamen pericial, toda vez que, seg\u00fan &nbsp;el propio recurrente, con \u00e9l se demostraron los perjuicios &nbsp;sufridos por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Es claro, &nbsp;entonces, que las manifestaciones de los deponentes que el recurrente &nbsp;trajo a colaci\u00f3n en uno y otro cargo, no acreditan el &nbsp;fundamento f\u00e1ctico en que ellos descasan. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las &nbsp;menciones que sobre el particular aparecen en la tercera acusaci\u00f3n, &nbsp;no evidencian que la postura adoptada por la demandada, al poner fin &nbsp;al contrato base de la acci\u00f3n, hubiese sido abusiva; o la &nbsp;insuficiencia del t\u00e9rmino del preaviso; y, mucho menos, que &nbsp;aqu\u00e9lla actu\u00f3 de mala fe, comportamiento que a voces &nbsp;del art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, debe demostrarse &nbsp;fehacientemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, es &nbsp;ostensible que las citas incluidas en el cargo cuarto respecto a las &nbsp;exposiciones de los declarantes, mal pod\u00edan conducir al &nbsp;Tribunal a colegir, indefectiblemente, que estaban reunidos los &nbsp;presupuestos para reconocer prosperidad a las acciones de abuso del &nbsp;derecho o de enriquecimiento sin causa contempladas en las &nbsp;pretensiones subsidiarias de la demanda, lo que deja al descubierto &nbsp;la falta de comprobaci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos &nbsp;reprochados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo &nbsp;que toca con las pruebas documental y pericial, no bastaba al censor &nbsp;identificarlas y, con total prescindencia de su contenido objetivo, &nbsp;emitir su apreciaci\u00f3n personal sobre el alcance demostrativo &nbsp;de las mismas, sino que era necesario entrar en ellas y establecer, &nbsp;con expresa menci\u00f3n de los apartes o segmentos que as\u00ed &nbsp;lo indicaran, que ciertamente la demandada, al terminar el contrato &nbsp;ajustado entre las litigantes en la forma como hizo, contravino la &nbsp;convenci\u00f3n que suscribieron, o abus\u00f3 de sus derechos, o &nbsp;contrari\u00f3 los postulados de la buena, o deriv\u00f3 un &nbsp;enriquecimiento il\u00edcito, labor\u00edo que brilla por su &nbsp;ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fruto de la &nbsp;deficiente actividad del recurrente, es que los fundamentos en que el &nbsp;Tribunal hizo descansar su decisi\u00f3n desestimatoria de las &nbsp;pretensiones primeras, terceras y cuartas subsidiarias no fueran &nbsp;derruidos y contin\u00faen brindando suficiente respaldo a esas &nbsp;determinaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. V\u00e9ase &nbsp;c\u00f3mo, para negar que la terminaci\u00f3n del contrato de &nbsp;distribuci\u00f3n que existi\u00f3 entre las partes fue abusiva y &nbsp;que, por ende, la demandada estaba obligada a indemnizar a la actora &nbsp;los perjuicios derivados de ella, el Tribunal adujo: que en dicha &nbsp;convenci\u00f3n se previ\u00f3, \u201cdada &nbsp;la indefinici\u00f3n en la vigencia del negocio\u201d, &nbsp;que \u201ccualquiera &nbsp;de las partes pod\u00eda terminarlo unilateralmente mediante al &nbsp;aviso a su contraparte, con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de &nbsp;tres meses\u201d; &nbsp;que ese fue, precisamente, el comportamiento de la demandada, \u201cquien &nbsp;mediante misiva de noviembre 4 de 2010 (\u2026) dio a conocer a &nbsp;Fitoinsumos la finalizaci\u00f3n del negocio a partir de febrero 04 &nbsp;de 2011\u201d; &nbsp;y que la actora conoci\u00f3 tal comunicaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;fue ella quien la aport\u00f3 al proceso, argumentos que no &nbsp;aparecen controvertidos puntualmente por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Adicionalmente, para negar el acogimiento de las suplicas enderezadas &nbsp;a declarar que la convocada, al poner fin a ese acuerdo de &nbsp;voluntades, \u201cincurri\u00f3 &nbsp;en abuso del derecho\u201d &nbsp;y que, por lo mismo, deb\u00eda resarcirle a la promotora de la &nbsp;controversia todos los da\u00f1os que experiment\u00f3, el ad &nbsp;quem a\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la actuaci\u00f3n de la demandada \u201ctuvo &nbsp;soporte en el ejercicio natural de una prerrogativa ajustada de com\u00fan &nbsp;acuerdo\u201d &nbsp;por las partes y que \u201cla &nbsp;demandante no logr\u00f3 acreditar que el comportamiento de la &nbsp;convocada tuvo el prop\u00f3sito de irrogar una afectaci\u00f3n a &nbsp;su contraparte\u201d, &nbsp;planteamientos que tampoco fueron blanco de ataque por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, &nbsp;dicho sentenciador, respecto de la acci\u00f3n de enriquecimiento &nbsp;il\u00edcito intentada mediante la formulaci\u00f3n de las &nbsp;pretensiones cuartas subsidiarias, puso de presente que para su &nbsp;reconocimiento positivo no era suficiente constatar que ello tuvo &nbsp;ocurrencia sino que, adem\u00e1s, era indispensable la \u201causencia &nbsp;de una causa jur\u00eddica que justifique el desplazamiento &nbsp;patrimonial censurado\u201d, &nbsp;condici\u00f3n que no hall\u00f3 cumplida en el sub &nbsp;lite, &nbsp;puesto que el presunto beneficio econ\u00f3mico obtenido por la &nbsp;demandada tuvo como \u201cbase &nbsp;una fuente jur\u00eddica v\u00e1lida y suficiente (\u2026), &nbsp;como lo es la relaci\u00f3n contractual de distribuci\u00f3n que &nbsp;suscribieron las partes desde 1988, v\u00ednculo que una vez &nbsp;terminado, gener\u00f3 los presuntos perjuicios procurados por la &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;planteamiento en relaci\u00f3n con el cual el censor guard\u00f3 &nbsp;absoluto silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En este orden &nbsp;de ideas, se advierte el fracaso de los cargos en precedencia &nbsp;auscultados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En aplicaci\u00f3n &nbsp;del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, se condenar\u00e1 en costas a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n por el magistrado ponente, con &nbsp;sujeci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que el escrito de sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio fue replicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia de 11 &nbsp;de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso plenamente identificado al comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la recurrente. Se fija la suma de &nbsp;diez (10) s.m.l.m.v. a la fecha de este veredicto, por concepto de &nbsp;agencias en derecho, que fija el magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo Luis Lorenzetti, Tratados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Contratos, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomo I, Rubinzal-Culzoni, 1999, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 78. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Javier Arce Gargollo, Contratos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercantiles At\u00edpicos, Ed. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2010, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p. 338. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrato &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Agencia Comercial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actualidad Jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 27, Chile, enero 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sistemas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Distribuci\u00f3n Comercial, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Astrea, 2011, p. 67 y 82. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distribuci\u00f3n comercial. Aspectos contractuales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Iustitia, diciembre de 2011. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC049-2023 (2012-00367-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC049-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-010-2012-00367-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de diecis\u00e9is de febrero de dos mil &nbsp;veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Fitoinsumos Ltda. &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}