{"id":71445,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc065-2023-2010-00259-01\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc065-2023-2010-00259-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc065-2023-2010-00259-01\/","title":{"rendered":"SC065 2023"},"content":{"rendered":"<p>SC065-2023 (2010-00259-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC065-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-005-2010-00259-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por C&amp;F &nbsp;International S. A., frente a la sentencia de 8 de febrero de 2022, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso declarativo que la &nbsp;recurrente promovi\u00f3 contra GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante pidi\u00f3 declarar1 &nbsp;que la contraparte \u00abes civil y &nbsp;extracontractualmente responsable de los perjuicios patrimoniales &nbsp;ocasionados a la sociedad demandante, a ra\u00edz del incendio\u00bb &nbsp;a que refieren los hechos de la demanda y, consecuentemente, se le &nbsp;condene al pago de $2.150.650.622.oo \u00abque &nbsp;es, en sus modalidades de da\u00f1o emergente y lucro cesa e, seg\u00fan &nbsp;se indic\u00f3, el perjuicio patrimonial a ella causado y que no le &nbsp;ha sido indemnizado\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;respaldo de sus reclamos expuso los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 14 &nbsp;de diciembre de 2008, a las 11:30 p.m., se report\u00f3 un incendio &nbsp;de grandes proporciones en el inmueble situado en la carrera 52 No. 7 &nbsp;Sur-96 de la ciudad de Medell\u00edn, de propiedad de la convocada, &nbsp;quien para el momento de los hechos \u00abalmacenaba &nbsp;all\u00ed productos qu\u00edmicos, principalmente materias primas &nbsp;para la alimentaci\u00f3n, la agricultura, la farmacolog\u00eda, &nbsp;la cosm\u00e9tica y la automoci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La &nbsp;conflagraci\u00f3n se propag\u00f3, alcanzando las llamas -a las &nbsp;3:24 a.m.- el inmueble situado en la calle 8B sur No. 51\u00aa-48, &nbsp;ocupado por C&amp; F. International S.A. \u00abcomo &nbsp;bodega de almacenamiento de mercanc\u00edas para la venta\u00bb, &nbsp;consumiendo parte significativa de \u00e9sta, \u00abdestruy\u00f3 &nbsp;instalaciones, equipos y mercanc\u00edas de su propiedad\u00bb, &nbsp;caus\u00e1ndole los perjuicios que en la reforma de demanda se &nbsp;detallan, sumando por da\u00f1o emergente $4.251.477.254 y por &nbsp;lucro cesante $1.877.622.358, para un total de $6.129.099.612. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;actora report\u00f3 a su aseguradora la ocurrencia del siniestro y &nbsp;formul\u00f3 la correspondiente reclamaci\u00f3n, por lo que &nbsp;luego de realizar el ajuste se le pag\u00f3 la suma de &nbsp;$3.978.488.990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Las &nbsp;p\u00e9rdidas sufridas por la reclamante, descontado el pago hecho &nbsp;por la aseguradora, \u00abse estiman bajo juramento, &nbsp;en la suma de $2.150.650.622\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La causa as\u00ed planteada fue admitida a &nbsp;tr\u00e1mite el primero (1\u00b0) de junio de 2010 [fl. 124 Cd &nbsp;1], ordenando el enteramiento de la convocada, quien puesta a &nbsp;juicio se opuso a las pretensiones, excepcion\u00f3 que: \u00abGMP &nbsp;tuvo la diligencia y cuidado adecuados para prevenir y enfrentar el &nbsp;riesgo de un incendio\u00bb, \u00abLa &nbsp;causa del incendio no provino del interior de la bodega y no hay &nbsp;culpa alguna de GMP que sea su causa\u00bb, \u00abLa &nbsp;causa del incendio provino del exterior de la bodega y no de los &nbsp;productos de GMP\u00bb, \u00abLa causa &nbsp;del incendio constituye una causa extra\u00f1a tanto para GMP como &nbsp;para C&amp;F\u00bb y \u00abParticipaci\u00f3n &nbsp;causal eventual del demandante C&amp;F\u00bb y objet\u00f3 &nbsp;el juramento estimatorio.[ fls 178-230 Cd 1 A].. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., [fls. 61-67 Cd 2 &nbsp;archivo Digital \u2013 en adelante Cd2]. Enterada la llamada, &nbsp;replic\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las reclamaciones y &nbsp;formul\u00f3 las exceptivas que titul\u00f3: \u00abEl &nbsp;almacenamiento de productos qu\u00edmicos no es una actividad &nbsp;peligrosa en s\u00ed misma\u00bb, \u00abAusencia &nbsp;de nexo causal\u00bb, \u00abDiligencia &nbsp;empleada por GMP Qu\u00edmicos S.A.\u00bb, \u00abEl &nbsp;incendio se present\u00f3 por una causa extra\u00f1a que rompe el &nbsp;nexo causal\u00bb, \u00abExcesiva &nbsp;tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb y \u00abReducci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n\u00bb [fl103-145 Cd2]. &nbsp;Ante la reforma presentada adujo la \u00abExcesiva &nbsp;tasaci\u00f3n de perjuicios\u00bb [fl. 169 Cd 2], &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al llamamiento en garant\u00eda &nbsp;excepcion\u00f3 \u00abLimite asegurado\u00bb, &nbsp;\u00abExclusiones pactadas\u00bb, &nbsp;\u00abDeducible\u00bb, \u00abImprocedencia &nbsp;de costas del proceso y agencias en derecho a cargo de la &nbsp;aseguradora\u00bb [fl103-145 Cd2]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tras haber sido reasignado el asunto en varias &nbsp;oportunidades, en raz\u00f3n de las medidas de descongesti\u00f3n &nbsp;dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado &nbsp;Diecinueve Civil del Circuito de Medell\u00edn, con prove\u00eddo &nbsp;del 21de junio de 2019, estim\u00f3 que se acreditaron los &nbsp;supuestos de la responsabilidad invocados y declar\u00f3 \u00e9sta &nbsp;a cargo de la enjuiciada y, consecuentemente, la conden\u00f3 al &nbsp;pago de $1.194.638.898,oo; desestim\u00f3 las excepciones &nbsp;planteadas frente al llamamiento en garant\u00eda, por lo que &nbsp;orden\u00f3 a la Aseguradora, \u00aben virtud de &nbsp;la p\u00f3liza No. 2901306000142 a rembolsar a Gmp Productos &nbsp;Qu\u00edmicos S.A. la suma de 955.711.118. Adicional a lo anterior, &nbsp;conforme el art\u00edculo 1128 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;Deber\u00e1 asumir los respectivos costos del proceso que se &nbsp;impongan a cargo de dicha demandada\u00bb. Por otra &nbsp;parte, conden\u00f3 a la actora \u00aba pagar en &nbsp;favor de la demandada, la suma de $95.601.172 por concepto de sanci\u00f3n &nbsp;por el exceso en el juramento estimatorio\u00bb.[ &nbsp;fls. 595-621 Cd 1B archivo digital -en adelante Cd 1B]. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- El 8 de &nbsp;febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Medell\u00edn, al &nbsp;resolver la alzada que formularon las partes y la llamada en &nbsp;garant\u00eda, decidi\u00f3 revocar el prove\u00eddo apelado, &nbsp;para en su lugar acoger la exceptiva propuesta por la convocada, &nbsp;denominada \u201ccausa extra\u00f1a\u201d, &nbsp;desestimar las pretensiones e imponer condena en costas a la &nbsp;accionante. [Archivo digital 21Sentencia tribunal]. &nbsp;<\/p>\n<p>2.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;rese\u00f1ar los antecedentes del caso y delinear los precisos &nbsp;reparos que cada uno de los apelantes esgrimi\u00f3 como soporte de &nbsp;su impugnaci\u00f3n, fij\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a &nbsp;resolver los siguientes: \u00ab\u00bfse prob\u00f3 &nbsp;el nexo causal?, \u00bfel almacenamiento de productos qu\u00edmicos &nbsp;constituye una actividad peligrosa? \u00bfel demandado acredit\u00f3 &nbsp;alguna eximente de responsabilidad? \u00bfse prob\u00f3 los &nbsp;elementos de la responsabilidad civil extracontractual? \u00bfse &nbsp;debe imponer a la demandante la sanci\u00f3n prevista en el art. &nbsp;211 del C. de P. Civil?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para su &nbsp;soluci\u00f3n abord\u00f3 lo concerniente a la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad destacando, que \u00abcon independencia &nbsp;de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se &nbsp;presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las &nbsp;actividades peligrosas, si no se prueba que el da\u00f1o fue &nbsp;cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar &nbsp;el examen de los dem\u00e1s elementos axiol\u00f3gicos que &nbsp;configuran la responsabilidad invocada\u00bb, apuntando &nbsp;que la carga de la prueba de la responsabilidad de la enjuiciada era &nbsp;del demandante, porque \u00abla presunci\u00f3n &nbsp;que en actividades peligrosas obra a su favor es en torno a la culpa &nbsp;y, de contera, &nbsp;est\u00e1 eximido de allegar la prueba sobre este &nbsp;elemento axiol\u00f3gico de la responsabilidad civil &nbsp;extracontractual, lo que implica que el demandado tiene la carga de &nbsp;la prueba para desvirtuarla; pero, inexorablemente, si quiere salir &nbsp;airoso en sus pretensiones, tiene que aportar la prueba de la &nbsp;relaci\u00f3n causal y del da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;analizar las probanzas arrimadas al plenario, en especial los &nbsp;estudios t\u00e9cnicos que con ocasi\u00f3n del siniestro se &nbsp;practicaron, dentro de los cuales se evaluaron las posibles causas de &nbsp;la conflagraci\u00f3n, desestim\u00f3 que su ocurrencia derivara &nbsp;de \u00abuna aver\u00eda el\u00e9ctrica\u00bb, &nbsp;m\u00e1s concretamente de un aire acondicionado, como se indic\u00f3 &nbsp;en la demanda y lo hab\u00eda planteado el experto Rafael Mart\u00ednez, &nbsp;acogiendo la tesis del experto Joseph Ellingtom, atinente a que la &nbsp;causaci\u00f3n estuvo en la ca\u00edda de un \u00abglobo &nbsp;que cay\u00f3 sobre el techo de la bodega del demandado\u00bb, &nbsp;quien \u00abdescart\u00f3 la hip\u00f3tesis del &nbsp;incendio porque revis\u00f3 las instalaciones el\u00e9ctricas y &nbsp;cumpl\u00eda con las normas t\u00e9cnicas establecidas para el &nbsp;efecto y no encontr\u00f3 irregularidades en las mismas; esto lo &nbsp;confirma el se\u00f1or Manuel Alberto Builez Hurtado, ingeniero &nbsp;electr\u00f3nico, coordinador de proyectos de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;PC MEJ\u00cdA, empresa de ingenier\u00eda el\u00e9ctrica que &nbsp;realiz\u00f3 el cambio de todas las instalaciones el\u00e9ctricas &nbsp;en la bodega de la demandada, cumpliendo los est\u00e1ndares de &nbsp;calidad y con los requisitos t\u00e9cnicos que tiene reglamentado &nbsp;en Colombia RETIE y con soporte en dise\u00f1os y planos &nbsp;debidamente aprobados por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn; &nbsp;incluso, afirma que all\u00ed exist\u00edan mecanismos para &nbsp;evitar cortos circuitos y que estos generen incendios, entre otros, &nbsp;como es la existencia de breakers, que se disparan en mil\u00e9simas &nbsp;de segundo evitando la generaci\u00f3n de conflagraci\u00f3n; &nbsp;dijo que no recordaba cuando se hab\u00eda hecho el cambio de &nbsp;instalaciones, pero consider\u00f3 que hab\u00eda transcurrido un &nbsp;tiempo de ocho a\u00f1os para el momento en que rindi\u00f3 la &nbsp;declaraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;ejercicio valorativo realizado coligi\u00f3, que \u00aben &nbsp;el proceso no existe prueba de que efectivamente se present\u00f3 &nbsp;un corto en las redes de energ\u00eda, como la afirma la demanda y &nbsp;que dio lugar al incendio y a los da\u00f1os, cuya reparaci\u00f3n &nbsp;se suplica, lo que pone de presente que la parte demandante no &nbsp;cumpli\u00f3 con la carga de la prueba, que cabalmente d\u00e9 &nbsp;cuenta que la parte demandada fue la que caus\u00f3 el da\u00f1o\u00bb; &nbsp;que \u00abpor el contrario, existe prueba de que la &nbsp;conflagraci\u00f3n fue originada por un globo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;el colegiado que, si \u00abse pudiera pensar que en &nbsp;el libelo demandador tambi\u00e9n se plante\u00f3 como hip\u00f3tesis &nbsp;el almacenamiento inadecuado de productos qu\u00edmicos por parte &nbsp;de la demandada, lo que origin\u00f3 la conflagraci\u00f3n; pero, &nbsp;si en forma amplia se interpreta la demanda en este sentido, lo &nbsp;cierto es que brilla por su ausencia la prueba de este hecho\u00bb, &nbsp;pues el propio experto Ellington \u00abconcluy\u00f3 &nbsp;que el incendio no tuvo como origen o causa la reacci\u00f3n de los &nbsp;productos qu\u00edmicos almacenados en la bodega del extremo &nbsp;pasivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que de las pruebas escrutadas se colige que \u00abel &nbsp;incendio se gener\u00f3 por la ca\u00edda de un globo, con lo &nbsp;cual qued\u00f3 acreditada la causa extra\u00f1a invocada como &nbsp;excepci\u00f3n por la defensa\u00bb; circunstancia que &nbsp;conllev\u00f3 a desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Apoyado &nbsp;en la causal segunda de casaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se imput\u00f3 a la &nbsp;decisi\u00f3n impugnada la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n, los &nbsp;art\u00edculos 1604 inciso 2\u00ba, 1613, 1614 y 2356 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. La infracci\u00f3n que se le atribuye al Tribunal es &nbsp;producto de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sustentaci\u00f3n del cargo refuta cuatro (4) aspectos esenciales, &nbsp;a saber: (i) que se hubiera trasladado a la accionante la &nbsp;carga de demostrar la causa del incendio (ii) que desconociera &nbsp;que \u00abel da\u00f1o s\u00ed fue causado por &nbsp;la demandada\u00bb pasando por alto que \u00e9sta &nbsp;ejerc\u00eda una actividad peligrosa; (iii) haber dado por &nbsp;\u00abacreditada indebidamente la existencia de &nbsp;fuerza mayor como causa de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad &nbsp;radicada en cabeza de la demandada\u00bb y; (iv) &nbsp;no advertir \u00abque la demandada incurri\u00f3 &nbsp;en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la &nbsp;primera critica endilg\u00f3 al tribunal violaci\u00f3n de medio &nbsp;del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, al &nbsp;desestimar las pretensiones, so pretexto de que la actora no prob\u00f3 &nbsp;que la conflagraci\u00f3n obedeci\u00f3 a un corto circuito, como &nbsp;se asegur\u00f3 en la demanda, soslayando que dicha entidad ejerc\u00eda &nbsp;una actividad peligrosa3, &nbsp;por lo que \u00aba la parte demandante que busca el &nbsp;resarcimiento de perjuicios irrogados lo que le corresponde acreditar &nbsp;es: (i) la &nbsp;actividad peligrosa desarrollada por el demandado; (ii) &nbsp;el da\u00f1o causado por \u00e9ste; &nbsp;y, (iii) el &nbsp;nexo de causalidad entre la actividad peligrosa emprendida y el da\u00f1o &nbsp;acaecido. En la prueba de esos concretos supuestos f\u00e1cticos se &nbsp;agota satisfactoriamente la carga que le incumbe\u00bb, &nbsp;por tanto \u00abno &nbsp;le incumbe a aqu\u00e9lla (al agraviado) probar el origen del &nbsp;accidente, sino meramente que la encausada ejercitaba una actividad &nbsp;peligrosa en cuya ejecuci\u00f3n caus\u00f3 da\u00f1os al &nbsp;demandante\u00bb, respaldando su planteamiento en &nbsp;precedentes de esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abcontrario sensu a lo que el Tribunal &nbsp;sostuvo en su fallo, dentro del resorte demostrativo que pesa sobre &nbsp;el demandante que persigue reparaci\u00f3n derivada del &nbsp;ejercitamiento de actividades peligrosas, no est\u00e1 la carga de &nbsp;probar el vicio, la anomal\u00eda o el origen del menoscabo &nbsp;irrogado. Imponerle una carga de ese resorte al demandante es tanto &nbsp;como desvertebrar la responsabilidad por el ejercicio de actividades &nbsp;peligrosas, regresando a tesis propias de \u00e9pocas lejanas, hace &nbsp;tiempo superadas por el ordenamiento\u00bb, con lo cual &nbsp;se incurre en el yerro denunciado al haberse impuesto a la actora &nbsp;\u00abuna carga demostrativa que no est\u00e1 &nbsp;contemplada en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anotado &nbsp;debido a que, conforme \u00ablo tiene decantado la &nbsp;jurisprudencia patria, la reparaci\u00f3n del perjuicio a la que &nbsp;alude el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, no apareja la &nbsp;demostraci\u00f3n del vicio de la cosa, o el origen del accidente &nbsp;ocasionado por la actividad ejecutada por el demandado. Como ya se &nbsp;dijera y se repite a riesgo de fastidiar, dentro de los supuestos &nbsp;f\u00e1cticos que condicionan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;prevista en el aludido precepto no se encuentra el de acreditar la &nbsp;causa u origen del accidente sino, meramente, que el encartado &nbsp;ejercitaba una actividad calificada como peligrosa con cuyo ejercicio &nbsp;le caus\u00f3 un da\u00f1o al demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;esta pauta, denunci\u00f3 el desacato de la regla contenida en el &nbsp;art\u00edculo 166 \u00eddem junto con el 66 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, porque \u00abuna vez demostrados los hechos &nbsp;que le sirven de antecedente a una presunci\u00f3n legal esta &nbsp;procede teni\u00e9ndose por cierto el hecho presumido, a la vez &nbsp;que, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 66 del C. C., hay &nbsp;ocasiones en que la ley proscribe la prueba del hecho contrario. En &nbsp;este caso debe entenderse que el art\u00edculo 2356 del C. C., una &nbsp;vez acreditado que el demandado ejercita una actividad peligrosa y &nbsp;que por causa de su ejercicio ocasiona da\u00f1os al demandado, &nbsp;establece una presunci\u00f3n consistente en que debe entenderse a &nbsp;\u00e9ste como irrefutablemente culpable del da\u00f1o producido, &nbsp;presunci\u00f3n que no le es dado desvirtuar, a menos que demuestre &nbsp;de manera fehaciente que intervino una causa extra\u00f1a que lo &nbsp;exonera\u00bb, de suerte que la presunci\u00f3n &nbsp;contenida en el art\u00edculo 2356 del ordenamiento sustantivo \u00aben &nbsp;cuanto suprime dentro de sus presupuestos f\u00e1cticos el &nbsp;concerniente con la prueba del hecho que ocasion\u00f3 el &nbsp;accidente, da por establecido que \u00e9ste fue causado por el &nbsp;demandado y que, por consiguiente, \u00e9ste tiene el deber de &nbsp;resarcir el perjuicio padecido por el demandante, a &nbsp;menos que demuestre un hecho &nbsp;extra\u00f1o que, como m\u00e1s adelante se demostrar\u00e1, &nbsp;tampoco est\u00e1 probado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00abel sentenciador transgredi\u00f3 la &nbsp;regla probatoria prevista en el art\u00edculo 1064 del C\u00f3digo &nbsp;Civil que, en el punto concreto, instituye una regla de carga de la &nbsp;prueba especial (aunque coincidente con la del art\u00edculo 267 &nbsp;del C. G. P.), muy a pesar de estar inserta en un estatuto &nbsp;sustantivo. Esto es que, parejamente a que el art\u00edculo 2356 &nbsp;del C. C. prev\u00e9 que el resarcimiento en \u00e9l previsto &nbsp;presupone el ejercicio de una actividad peligrosa desplegada por el &nbsp;demandado, el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima y la &nbsp;relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y la actividad de aqu\u00e9l, &nbsp;a la par, se dec\u00eda, le impone al encausado demostrar una causa &nbsp;extra\u00f1a como \u00fanica posibilidad de exonerarse, carga &nbsp;que, como ha quedado visto, de manera puntual se la impone el &nbsp;art\u00edculo 1604 del C. C. ya rese\u00f1ado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso &nbsp;el tribunal neg\u00f3 los pedimentos \u00aben &nbsp;cuanto no encontr\u00f3 probado el origen del incendio, m\u00e1s &nbsp;concretamente, la afirmaci\u00f3n de la actora de que se trat\u00f3 &nbsp;de un corto circuito, con cuya prueba carg\u00f3 a esta \u00faltima\u00bb, &nbsp;cuando lo \u00fanico que ten\u00eda que probar eran los supuestos &nbsp;antes expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que, acorde con lo anotado, al margen de las buenas condiciones de &nbsp;las instalaciones el\u00e9ctricas referidas por el testigo Manuel &nbsp;Alberto Builes Hurtado, \u00aben tanto que al margen &nbsp;de si el incendio que ocasion\u00f3 los da\u00f1os a C&amp;F &nbsp;International S. A., lo produjo o no un \u201ccorto circuito\u201d, &nbsp;lo cierto es que, de todas formas, la causa de la conflagraci\u00f3n &nbsp;se origin\u00f3 por la actividad peligrosa ejercida por GMP, de lo &nbsp;cual surge irrelevante la determinaci\u00f3n del preciso motivo que &nbsp;la depar\u00f3, que por dem\u00e1s no le incumbe demostrar a la &nbsp;demandante\u00bb. Irrelevancia que predica de otras &nbsp;probanzas que menciona. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Atinente al segundo aspecto, referido a la causaci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;en ejercicio de actividad peligrosa por parte de la interpelada dijo &nbsp;que, si bien el tribunal expuso como problema jur\u00eddico definir &nbsp;tal aserto, \u00abnunca lleg\u00f3 a despejarlo &nbsp;con claridad por considerar, err\u00f3neamente, que la encartada no &nbsp;hab\u00eda causado el da\u00f1o padecido por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa &nbsp;direcci\u00f3n relacion\u00f3 una serie de pruebas, de las cuales &nbsp;-afirm\u00f3- fueron desatendidas por el tribunal \u00abdenotando &nbsp;sendos y ostensibles errores de hecho, unas por omisi\u00f3n y &nbsp;otras por mutilaci\u00f3n, fueron inadvertidas por el fallador, &nbsp;incidiendo en trascedentes dislates pues dej\u00f3 de ver que el &nbsp;voraz fuego que caus\u00f3 los perjuicios irrogados a C&amp;F &nbsp;International S. A., se origin\u00f3 en la bodega de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada, por causa de la actividad peligrosa que en ella ejerc\u00eda &nbsp;y que, desde all\u00ed, consumi\u00f3 la bodega de mi &nbsp;representada, de donde indubitablemente se desprende que el da\u00f1o &nbsp;s\u00ed fue causado por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;su argumentaci\u00f3n, enlistando las pruebas cercenadas o &nbsp;preteridas, que, a su juicio, revelaban que GMP Productos Qu\u00edmicos &nbsp;S.A. ejerc\u00eda una actividad peligrosa \u00abde &nbsp;almacenar sustancias qu\u00edmicas de naturaleza inflamable, &nbsp;comburente y explosiva\u00bb; piezas que al ser &nbsp;inadvertidas por el juzgador \u00abdej\u00f3 de &nbsp;ver que C&amp;F International S. A., en su bodega, ejercitaba la &nbsp;actividad peligrosa de almacenaje, bodegaje o dep\u00f3sito de &nbsp;productos qu\u00edmicos inflamables, comburentes y explosivos y que &nbsp;dadas esas condiciones propiciaron la voracidad del incendio y su &nbsp;propagaci\u00f3n al dep\u00f3sito de la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El &nbsp;tercer aparte de la censura, endilga la ocurrencia de \u00aberror &nbsp;f\u00e1ctico al hallar acreditada, indebidamente, la fuerza mayor &nbsp;como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad radicada en &nbsp;cabeza de la demandada\u00bb, cuestionando la apreciaci\u00f3n &nbsp;que diera al \u00abreporte de hallazgos\u00bb, &nbsp;de Joseph Ellington, el trabajo \u00absuplementario\u00bb &nbsp;de \u00e9ste y su \u201creporte final de &nbsp;hallazgos\u201d, para lo cual relat\u00f3 apartes de su &nbsp;contenido, mencionando las diversas hip\u00f3tesis que se &nbsp;plantearon como causa probale del incendio, las dificultades en el &nbsp;manejo de la escena del insuceso; aspectos que dice, no apreci\u00f3 &nbsp;el tribunal y que revelan que el tribunal \u00abdej\u00f3 &nbsp;de ver que el mencionado experto, contrario sensu, a lo que el &nbsp;fallador crey\u00f3 vislumbrar, no pudo constatar, de manera &nbsp;concluyente, cu\u00e1l fue el lugar de origen de la ignici\u00f3n &nbsp;ni tampoco su fuente, dado que varias de las hip\u00f3tesis &nbsp;planteadas cobraron val\u00eda y no quedaron totalmente excluidas &nbsp;desde su valor de probabilidad porque realmente nunca fueron &nbsp;cient\u00edficamente descartadas, aspecto que es totalmente opuesto &nbsp;a la inferencia probatoria derivada por el Tribunal en el sentido de &nbsp;que qued\u00f3 probada una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d &nbsp;constitutiva de fuerza mayor, derivada de la ca\u00edda de un globo &nbsp;sobre la bodega de la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso el &nbsp;casacionista, en cuanto a las probanzas que vinculan a Joseph &nbsp;Ellington que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;otros t\u00e9rminos: el labor\u00edo de Ellington se enfil\u00f3 &nbsp;a decantar las posibles causas del incendio y calificarlas con &nbsp;algunos grados de probabilidad, sin llegar a aseverar de manera &nbsp;irrebatible que alguna de ellas, concretamente, la ca\u00edda de un &nbsp;globo en el techo de la bodega de la demandada fuese la causa &nbsp;definitiva y absolutamente cierta de la ignici\u00f3n. Esta qued\u00f3, &nbsp;simplemente como una hip\u00f3tesis construida por \u00e9l a la &nbsp;que le dio, como es apenas obvio, mayor relevancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;desacert\u00f3 el Tribunal al no percatarse de que el mismo t\u00e9cnico &nbsp;Joseph Ellington, en su testimonio, puso de presente algo superlativo &nbsp;y que tiene direct\u00edsima e \u00edntima relaci\u00f3n con la &nbsp;conclusi\u00f3n a la que \u00e9l arrib\u00f3, en cuanto a que &nbsp;la ignici\u00f3n hab\u00eda sido, \u201cmuy probablemente\u201d, &nbsp;originada por la ca\u00edda de un \u201cglobo\u201d sobre el &nbsp;techo de la bodega de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese mismo sentido tampoco advirti\u00f3 ese sentenciador en que \u00e9l &nbsp;(Ellington), seg\u00fan lo explicit\u00f3, no pudo verificar que &nbsp;el \u201calambre\u201d, del que se dijo fue encontrado en los &nbsp;escombros de la bodega de la demandada, y que supuestamente hac\u00eda &nbsp;parte de ese artefacto, en verdad fue extra\u00eddo de all\u00ed. &nbsp;Sobre el particular adujo que eso \u201cnadie lo puede probar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, el elemento f\u00edsico, \u201calambre\u201d, que sirvi\u00f3 &nbsp;como el sustrato material b\u00e1sico sobre el que se erigi\u00f3 &nbsp;la construcci\u00f3n de su hip\u00f3tesis m\u00e1s plausible &nbsp;desde la probabil\u00edstica, no est\u00e1 demostrado en cuanto a &nbsp;su presencia original entre los escombros de la bodega de la &nbsp;demandada; por ende, su conclusi\u00f3n, en ese orden de ideas y &nbsp;como se comprender\u00e1, deviene meramente especulativa y del todo &nbsp;carente de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Continua los &nbsp;reproches al trabajo del se\u00f1or Ellington, espec\u00edficamente, &nbsp;sobre el alambre que se dijo encontrado en la bodega y que se asegur\u00f3 &nbsp;pertenec\u00eda al globo que presuntamente cay\u00f3 originando &nbsp;el incendio, en donde el propio deponente \u00abpuso &nbsp;de presente que el error de poder determinar la causa del incendio se &nbsp;multiplica por la indebida recolecci\u00f3n y preservaci\u00f3n &nbsp;de las \u201cevidencias f\u00edsicas\u201d\u00bb, al &nbsp;no haberse \u00abagotado debidamente la cadena de &nbsp;custodia\u00bb; &nbsp;manifest\u00f3 el casacionista, que \u00abesas &nbsp;pruebas, albergando un error de hecho, fueron cercenadas por el &nbsp;fallador, lo que resulta relevante, pues as\u00ed dej\u00f3 de &nbsp;ver que el mencionado experto, contrario sensu a lo que el juzgador &nbsp;crey\u00f3, no pudo constatar, &nbsp;de ninguna manera, que el elemento f\u00edsico, \u201calambre\u201d, &nbsp;sobre el cual sustent\u00f3 toda su hip\u00f3tesis de que el &nbsp;origen de la conflagraci\u00f3n hab\u00eda sido un \u201cglobo\u201d &nbsp;que cay\u00f3 sobre el techo de la bodega de la demandada, hab\u00eda &nbsp;sido sacado de los escombros que quedaron all\u00ed tras el &nbsp;incendio\u00bb y \u00abparejamente, que &nbsp;esa trasgresi\u00f3n de la cadena de custodia acarreaba que no &nbsp;pod\u00eda garantizarse que correspondiera a una evidencia &nbsp;id\u00f3neamente recolectada y que no fue alterada o afectada, como &nbsp;el mismo Ellington lo puso de presente como premisa ineludible para &nbsp;esclarecer la causa y el origen del fuego\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;su disertaci\u00f3n cuestionando la cadena de custodia del elemento &nbsp;\u201calambre\u201d para sostener, que al mentado t\u00e9cnico &nbsp;\u00abfantasmag\u00f3rica y \u201cprovidencialmente\u201d, &nbsp;se le apareci\u00f3 un alambre que alguien le dijo, tambi\u00e9n &nbsp;inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres &nbsp;meses despu\u00e9s de la conflagraci\u00f3n, del que le &nbsp;sugirieron que pod\u00eda ser parte de un globo navide\u00f1o, de &nbsp;manera que el se\u00f1or Ellington tuvo todo esto por cierto y as\u00ed &nbsp;pudo deducir que ese artefacto fue el que caus\u00f3 el incendio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente &nbsp;con esto apunt\u00f3, que \u00abel dislate del &nbsp;fallador es relevante porque al no poderse establecer realmente la &nbsp;presencia del alambre entre los escombros, ya que eso no est\u00e1 &nbsp;probado, lo que hizo el Tribunal fue infundadamente suponer que dicho &nbsp;elemento s\u00ed estaba all\u00ed e, igualmente, que hac\u00eda &nbsp;parte de un globo navide\u00f1o, lo cual tampoco est\u00e1 &nbsp;demostrado y carece de cualquier evidencia t\u00e9cnica o &nbsp;cient\u00edfica, por lo cual, entonces, su deducci\u00f3n de que &nbsp;la fuente de la ignici\u00f3n hab\u00eda sido el referido &nbsp;artefacto resulta abiertamente desacertada, aspecto que de suyo &nbsp;destronca probatoriamente toda la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;incorrectamente arrib\u00f3, ejercicio de apreciaci\u00f3n para &nbsp;el cual se apoy\u00f3 tanto en el \u201creporte de hallazgos\u201d &nbsp;de Joseph Ellington, como en la declaraci\u00f3n rendida por \u00e9ste, &nbsp;trunc\u00e1ndose as\u00ed de cuajo el entendido de que qued\u00f3 &nbsp;probada una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d constitutiva de fuerza &nbsp;mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>Derivado &nbsp;de lo anterior y adicional a ello, debe agregarse que el \u201calambre\u201d &nbsp;que le fue mostrado al mencionado experto tampoco fue aportado al &nbsp;expediente seg\u00fan correspond\u00eda para as\u00ed tener por &nbsp;avalado su aserto luego de hab\u00e9rsele practicado los estudios y &nbsp;an\u00e1lisis t\u00e9cnico-cient\u00edficos que al efecto se &nbsp;impon\u00edan, por lo cual el Tribunal, en torno a su existencia, &nbsp;se atuvo a las meras conjeturas de Ellington, cuya fragilidad el &nbsp;propio consultor puso de presente, advertencia que, como ya se dijo, &nbsp;fue as\u00ed mismo preterida por el juzgador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3, &nbsp;en que el planteamiento de la ca\u00edda de un globo como causa del &nbsp;incendio fue solo una probabilidad, y si \u00abel &nbsp;fallador no hubiese incidido en ese dislate habr\u00eda colegido &nbsp;que las conclusiones de Ellington resultan menos probables a\u00fan &nbsp;de lo que en principio ese mismo consultor pens\u00f3\u00bb, &nbsp;destacando otras pruebas que acusa de omitidas, cuya inobservancia &nbsp;llev\u00f3 al juzgador a no ver que no se demostr\u00f3 la causa &nbsp;extra\u00f1a para exonerar a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;al reproche la \u00abomisi\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;pues no vio las fotograf\u00edas de las panor\u00e1micas a\u00e9reas &nbsp;insertas en folios 7 y 8 \/ 251 del \u201cInforme N\u00b0 51\/08\u201d &nbsp;(el cual se halla en el archivo adjunto inserto en la foliatura 62 &nbsp;del cuad. 1, denominado \u201cCD FOLIO 62 CUA 1.doc\u201d), rendido &nbsp;por el experto Rafael Mart\u00ednez S\u00e1nchez\u00bb que &nbsp;muestran la colindancia de las bodegas de las partes y que \u00abEn &nbsp;esa zona sureste de la bodega de la empresa GMP, es donde el experto &nbsp;Joseph Ellington sit\u00faa el origen de la conflagraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;acusa la omisi\u00f3n de los documentos declarativos emanados de &nbsp;terceros de los se\u00f1ores John Jairo Ram\u00edrez Asprilla, &nbsp;Omar Albeiro Cardona Bland\u00f3n, Juan Pablo Alzate Mu\u00f1oz, &nbsp;Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro Restrepo, Hugo &nbsp;Le\u00f3n Mac\u00edas Gaviria, Arley Giraldo los cuales fueron &nbsp;aportados como anexo del \u201cinforme investigativo\u201d &nbsp;realizado por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga y la &nbsp;ampliaci\u00f3n de este, \u00abinforme que pag\u00f3 &nbsp;la compa\u00f1\u00eda demandada y que por dem\u00e1s est\u00e1 &nbsp;suscrito por personas que no presenciaron los hechos sino que recogen &nbsp;relatos de terceros que apuntan en varios sentidos acerca de las &nbsp;posibles causas del incendio\u00bb, quienes expusieron &nbsp;sobre la existencia de globos, en el sector donde se ubican las &nbsp;bodegas, pero ninguno afirm\u00f3 haberlos visto caer en el techo &nbsp;de la ocupada por GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. o que dicho &nbsp;artefacto hubiera sido la causa del incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que el &nbsp;fallador igualmente desde\u00f1\u00f3 el reporte de Seguritec &nbsp;Limitada, empresa de alarmas contratada por la enjuiciada \u00abque &nbsp;da cuenta, por dem\u00e1s con la plena precisi\u00f3n que otorga &nbsp;la medici\u00f3n que le brindan los censores para el efecto &nbsp;instalados, de la hora puntual en que se inici\u00f3 el incendio &nbsp;seg\u00fan la lectura de la alarma que alert\u00f3 sobre el &nbsp;particular, y que indica que ello ocurri\u00f3 a las 11:25 p.m., &nbsp;hora que, enfrentada a la se\u00f1alada por Alzate Mu\u00f1oz &nbsp;(10.30 a 11 p.m.), es harto diferente de cara a la cronolog\u00eda &nbsp;de los hechos, tanto m\u00e1s en trat\u00e1ndose de un evento que &nbsp;se desarroll\u00f3 de manera tan c\u00e9lere desde su mismo &nbsp;inicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;preterici\u00f3n se pregon\u00f3 de la confesi\u00f3n del &nbsp;representante legal de la demandada, quien \u00absostuvo &nbsp;que desconoc\u00eda que \u201cuna persona en espec\u00edfico\u201d &nbsp;hubiera visto el \u201cglobo sobre el techo\u201d de la bodega de &nbsp;GMP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 &nbsp;que \u00ab[T]odos los anteriores dislates &nbsp;f\u00e1cticos del Tribunal son trascedentes, adem\u00e1s de lo &nbsp;que al respecto de cada uno se acot\u00f3, porque de no haber &nbsp;incurrido el juzgador en ellos se habr\u00eda percatado de que &nbsp;ninguno de esos entrevistados presenci\u00f3 la ca\u00edda de un &nbsp;globo sobre las instalaciones de GMP y, menos a\u00fan que esa &nbsp;especie de artefacto hubiese [sido] el causante del incendio de esa &nbsp;bodega. Y, por consiguiente, al apreciar objetivamente tanto el &nbsp;documento suscrito por Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo &nbsp;Arteaga, como los informes de Ellington, habr\u00eda advertido que, &nbsp;contrariamente a lo que unos y otros dedujeron, no hubo testigos que &nbsp;realmente hubiesen presenciado la ca\u00edda de alg\u00fan globo &nbsp;en la bodega de GMP y que ese hubiese sido el comienzo de la &nbsp;ignici\u00f3n&gt;. &lt;En otros t\u00e9rminos, si el fallador &nbsp;hubiese apreciado esos documentos habr\u00eda colegido que cuando &nbsp;Nathalie Aguirre Aguiar y Henry Gerardo Arteaga, como Ellington en &nbsp;sus informes, aludiendo a esas entrevistas, &nbsp;dijeron que hubo &nbsp;testigos que presenciaron la ca\u00edda de un globo sobre la bodega &nbsp;de la demandada y que esa fue la causa del fuego, estaban falseando &nbsp;la realidad porque nada de eso se observa en esos documentos emanados &nbsp;de los aludidos terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 &nbsp;el cuestionamiento a dichas probanzas diciendo que \u00ab\u00abtanto &nbsp;en el \u201cinforme investigativo\u201d, como en la \u201campliaci\u00f3n &nbsp;del informe investigativo\u201d, realizados por Nathalie Aguirre &nbsp;Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, ellos aseveraron que, conforme a las &nbsp;rese\u00f1adas entrevistas, el incendio producido en la bodega de &nbsp;GMP Productos Qu\u00edmicos S. A., mismo que se propag\u00f3 a la &nbsp;bodega de la demandante, tuvo origen en la ca\u00edda de un \u201cglobo\u201d &nbsp;sobre el techo de \u201cuna de las bodegas afectadas\u201d\u00bb, &nbsp;pero que debido a que el tribunal \u00abno fue a ver &nbsp;las entrevistas, no vio el fallador que los \u201cinvestigadores\u201d &nbsp;recogieron relatos de terceras personas que &nbsp;conjeturan en varios &nbsp;sentidos acerca de las posibles causas del incendio, como son la &nbsp;\u201cp\u00f3lvora\u201d, un \u201cglobo\u201d o un \u201ccorto &nbsp;circuito\u201d, pero sin que ninguna de ellas hubiera llegado a &nbsp;manifestar que percibi\u00f3 un globo caer sobre la bodega de GMP y &nbsp;que se hubiese percatado de que ese artefacto hubiese dado inicio al &nbsp;incendio. Por el contrario, habr\u00eda advertido que esto \u00faltimo &nbsp;lo asentaron los investigadores tergiversando las entrevistas\u00bb. &nbsp;\u00abDe ah\u00ed que, entonces, no viera el &nbsp;fallador que los citados suscriptores del informe lo que hicieron fue &nbsp;suponer totalmente su conclusi\u00f3n; y es que, por cierto, dicha &nbsp;deducci\u00f3n, como queda verificado, no est\u00e1 apuntalada en &nbsp;las resultas de las averiguaciones al efecto emprendidas, por cuanto &nbsp;que las mismas no evidencian con certeza la causa del incendio, dado &nbsp;que lo que albergan son vagas especulaciones acerca de que la &nbsp;conflagraci\u00f3n supuestamente se produjo por un corto circuito, &nbsp;o por la ca\u00edda de un globo o de p\u00f3lvora, sin que &nbsp;ninguno de los entrevistados adujera que vio caer en la bodega de GMP &nbsp;una luminaria, quemarse all\u00ed y dar origen a la conflagraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 &nbsp;la desfiguraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del testigo Gabriel &nbsp;Jaime Bedoya Aguirre, pues \u00abcontrario a lo &nbsp;se\u00f1alado por el Tribunal, no se desempe\u00f1aba como \u201cjefe &nbsp;del cuerpo de bomberos que atendi\u00f3 el siniestro\u201d que se &nbsp;erigi\u00f3 en el hecho da\u00f1ino que afect\u00f3 a la &nbsp;demandante, sino que a la saz\u00f3n fung\u00eda como &nbsp;\u201csubcomandante en encargo\u201d (fol. 10\/922-4 vuelto, cuad. &nbsp;6) y quien por dem\u00e1s no atendi\u00f3 el incendio por cuanto &nbsp;no estuvo presente en el lugar en que \u00e9ste ocurri\u00f3 dado &nbsp;que se encontraba \u201cdescansando\u201d (fls. 10 y 11\/922- 4 y 4 &nbsp;vuelto, cuad. 6); as\u00ed mismo, en su deposici\u00f3n jam\u00e1s &nbsp;asever\u00f3 que se hubiera \u201cdado cuenta\u201d de la \u201cca\u00edda &nbsp;del globo\u201d, sino lo que manifest\u00f3 fue que \u00e9l es &nbsp;conocedor de que en diciembre es habitual que, peculiarmente en el &nbsp;sector donde se hallaban las bodegas de la demandante y la demanda, &nbsp;se produzcan incendios a secuela de la ca\u00edda de globos; sin &nbsp;embargo, ni dijo haber visto que globo alguno hubiera ca\u00eddo en &nbsp;la bodega de GMP Productos Qu\u00edmicos S. A., ni que ese tipo de &nbsp;artefacto hubiera sido el que produjo el incendio\u00bb. &nbsp;Tergiversaci\u00f3n que se dio en cuanto a al cargo que desempe\u00f1aba &nbsp;realmente, porque este no atendi\u00f3 el incendio por estar &nbsp;descansando y \u00abal no haber asistido al lugar &nbsp;del incendio ni antes, ni durante, ni despu\u00e9s de su ocurrencia &nbsp;mal podr\u00eda haberse percatado \u201cde la ca\u00edda del &nbsp;globo\u201d en la bodega de GMP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Arremeti\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n contra la valoraci\u00f3n del informe final &nbsp;elaborado por la Ajustadora Organizaci\u00f3n Noguera Camacho, &nbsp;\u00abhabida cuenta que, si bien transcribi\u00f3 &nbsp;alguno de sus aspectos, lo cierto es que no dedujo de esa &nbsp;acreditaci\u00f3n que no estaba probada la fuerza mayor, no &nbsp;obstante que en la misma se consign\u00f3 expresamente, a modo &nbsp;conclusivo del ac\u00e1pite al efecto denominado \u201ccausa del &nbsp;incendio\u201d, que no hab\u00eda \u201cclaridad absoluta\u201d &nbsp;en torno a la \u201ccausa\u201d de la deflagraci\u00f3n &nbsp;acontecida\u00bb, al igual que tergivers\u00f3 el &nbsp;testimonio de Carlos Eduardo Noguera Camacho, otra gerente de dicha &nbsp;entidad \u00aben tanto que, desdibuj\u00e1ndolo, &nbsp;no dedujo que lo que \u00e9l sostuvo en su declaraci\u00f3n, en &nbsp;cuanto a que no obr\u00f3 \u201cclaridad\u201d en punto de la &nbsp;\u201ccausa del incendio\u201d, lo que apuntaba era a denotar un &nbsp;\u201checho an\u00f3nimo\u201d como g\u00e9nesis de su &nbsp;ocurrencia, mas no la causa extra\u00f1a derivada de un supuesto &nbsp;globo que infundadamente adujo como sost\u00e9n de su fallo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- Por &nbsp;\u00faltimo se ocup\u00f3 de algunas circunstancias que, en su &nbsp;sentir, demuestran que la enjuiciada incurri\u00f3 en algunas &nbsp;conductas inopinadas, que enervan la fuerza mayor con que fue &nbsp;beneficiada, como fueron (i) el almacenamiento an\u00f3malo de los &nbsp;productos qu\u00edmicos que albergaba en su bodega, al no cumplir &nbsp;los protocolos fijados para esto; (ii) no empleaba elementos de &nbsp;seguridad industrial, acorde a la actividad peligrosa desempe\u00f1ada, &nbsp;como \u00abvidrios de seguridad, muros cortafuegos &nbsp;y, en general cualquier implemento enderezado a conjurar o retrasar &nbsp;el fuego que aquellas sustancias qu\u00edmicas producen y\/o &nbsp;fomentan, fruto de lo cual la ignici\u00f3n inicialmente acaecida &nbsp;se potenci\u00f3 y expandi\u00f3 en grado sumo, generando los &nbsp;da\u00f1os irrogados a la demandante\u00bb; (iii) fue &nbsp;negligente al no prever lo previsible, ya que era ampliamente &nbsp;conocido \u00abque en el sector donde se ubica su &nbsp;bodega se lanzaban \u201cglobos\u201d y p\u00f3lvora reiterada y &nbsp;frecuentemente, y pese a que en su dep\u00f3sito ejerc\u00eda la &nbsp;actividad peligrosa de almacenar productos qu\u00edmicos, no tom\u00f3 &nbsp;precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo &nbsp;hubiera causado un \u201cglobo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de &nbsp;dichas situaciones existen m\u00faltiples pruebas en el expediente, &nbsp;que \u00abfueron preteridos por el Tribunal, &nbsp;incurriendo en error de hecho relevante, pues as\u00ed dej\u00f3 &nbsp;de ver que la demandada, no obstante ejercer la actividad peligrosa &nbsp;de almacenar productos qu\u00edmicos de naturaleza inflamable, &nbsp;comburente y explosiva no previ\u00f3 ni adopt\u00f3 las medidas &nbsp;de prevenci\u00f3n pertinentes en caso de que alg\u00fan &nbsp;artefacto pirot\u00e9cnico cayera en sus instalaciones, muy a pesar &nbsp;de que esa era una acci\u00f3n recurrente en el sector donde est\u00e1 &nbsp;ubicada su bodega. En consecuencia, la eventual ca\u00edda de un &nbsp;globo (si eso fue lo que realmente acaeci\u00f3) era un hecho &nbsp;previsible y respecto del cual deb\u00edan adoptarse las &nbsp;precauciones pertinentes porque eso es lo que se espera de quien &nbsp;ejerce una actividad de tan alta peligrosidad como la que realiza la &nbsp;demandada, previsiones que no se acogieron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- C&amp;F &nbsp;International S.A. pretende obtener el reconocimiento y pago de los &nbsp;perjuicios padecidos como secuela del incendio ocurrido el 14 de &nbsp;diciembre de 2008 en la bodega de propiedad de la convocada GMP &nbsp;Productos Qu\u00edmicos S.A., que, por su intensidad, se extendi\u00f3 &nbsp;hasta la que ella ocupaba, afectando las instalaciones y destruyendo &nbsp;los bienes y mercanc\u00edas all\u00ed existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ad &nbsp;quem al desatar la alzada interpuesta por las partes y la llamada &nbsp;en garant\u00eda estim\u00f3 acreditada la ocurrencia de una &nbsp;\u201ccausa extra\u00f1a\u201d, que abr\u00eda paso a la &nbsp;defensa que en esa direcci\u00f3n invoc\u00f3 la enjuiciada y, &nbsp;consecuentemente, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El &nbsp;ataque \u00fanico se hace radicar en la comisi\u00f3n de yerros &nbsp;de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que de &nbsp;un lado exoneraban a la actora de la carga de demostrar la causa del &nbsp;da\u00f1o, dado que GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. ejerc\u00eda &nbsp;una actividad peligrosa, lo que fue debidamente acreditado; y, por &nbsp;otro, que los elementos revelan que se prob\u00f3 que la afectaci\u00f3n &nbsp;de la bodega donde funcionaba la actora fue consecuencia del incendio &nbsp;que se origin\u00f3 en la de la encartada, quien no demostr\u00f3 &nbsp;como arguy\u00f3 el tribunal la ocurrencia de una fuerza mayor, &nbsp;antes por el contrario las pruebas evidencian que incurri\u00f3 en &nbsp;una serie de conductas culposas, que enerva la existencia de esa &nbsp;fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Como &nbsp;bien se sabe, el recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinario no constituye una instancia adicional, ni ata\u00f1e &nbsp;al aspecto f\u00e1ctico de la controversia judicial (thema &nbsp;decidendum), por tanto, no es una nueva oportunidad para reabrir &nbsp;el debate sobre lo que se prob\u00f3 o no en el curso de las &nbsp;instancias, amen que su finalidad primordial y directa lo constituye &nbsp;la sentencia recurrida como thema decissum, es decir el &nbsp;contenido del fallo proferido por el ad-quem, con el fin de &nbsp;dilucidar si en \u00e9ste el juzgador incurri\u00f3 en &nbsp;desaciertos reprochables, tanto en su labor de juzgamiento, como en &nbsp;los aspectos rituales (vicios de procedimiento), ambos &nbsp;transgresores de la ley, cuya ocurrencia y trascendencia pueda &nbsp;imponer el quiebre de la providencia, la cual arriba a la Corte &nbsp;amparadas de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Dentro &nbsp;de los diversos motivos que el legislador ha previsto como causales &nbsp;de casaci\u00f3n est\u00e1 la violaci\u00f3n indirecta de &nbsp;normas sustanciales \u00abcomo consecuencia de error &nbsp;de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o &nbsp;por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada &nbsp;prueba\u00bb (art\u00edculo 336). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;En tanto que, el error de derecho supone la conformidad con el &nbsp;contenido material de la prueba, pero se reclama su indebida &nbsp;estimaci\u00f3n, por mediar la violaci\u00f3n de normas de &nbsp;disciplina probatoria que ata\u00f1en con la aportaci\u00f3n, &nbsp;admisi\u00f3n, producci\u00f3n o estimaci\u00f3n de la misma. &nbsp;Esto es, el desacierto surge porque en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;del medio demostrativo el enjuiciador no observa \u00ablos &nbsp;requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, &nbsp;vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa &nbsp;por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le &nbsp;da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe &nbsp;para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba &nbsp;espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, &nbsp;no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella &nbsp;se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o &nbsp;cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho &nbsp;o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, p\u00e1g. 61, citada en &nbsp;CSJ SC 13 abr. 2005, rad. 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, &nbsp;26 may., rad. 2007-00128-01, CSJ AC3327-2021, 26 ag., rad. &nbsp;2017-00405-01, ac 4145-2022 de 4 de oct, Rad. 2010-00090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;incluye, adem\u00e1s, en esta tipolog\u00eda de yerro la no &nbsp;apreciaci\u00f3n conjunta de los medios probatorios allegados al &nbsp;tr\u00e1mite, conforme lo impone el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, o la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas de &nbsp;oficio en los precisos supuestos demarcados por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este \u00faltimo evento se hace imperativo que el censor no se &nbsp;limite a pregonar la transgresi\u00f3n de la preceptiva probatoria, &nbsp;sino que es indispensable, entre otros supuestos, que el defecto sea &nbsp;en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba y no se &nbsp;sustente en deficiencia f\u00e1ctica, como ser\u00eda la &nbsp;preterici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n, esto es, que haga &nbsp;se\u00f1alamientos atinentes a que el Tribunal ignor\u00f3 o &nbsp;alter\u00f3 el contenido material de la prueba, habida cuenta que &nbsp;en tal caso se dar\u00eda ora un yerro de hecho que afectar\u00eda &nbsp;la claridad del cargo, ora un entremezclamiento indebido inadmisible &nbsp;en el tr\u00e1mite extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;trasgresi\u00f3n indirecta corresponde a un error de juzgamiento, &nbsp;vinculado &nbsp;al ejercicio de valoraci\u00f3n de la demanda, su &nbsp;contestaci\u00f3n o los diversos medios demostrativos arrimados al &nbsp;plenario, por parte del funcionario, por desconocer o suponer su &nbsp;existencia, o alterar su contenido material, ora por la equivocaci\u00f3n &nbsp;ostensible en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de estas e, &nbsp;incluso, al desatender el deber legal de apreciarlas en su conjunto, &nbsp;o decretar de oficio las que resulten indispensables para la &nbsp;efectividad del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el sub &nbsp;examine el recurrente, en el \u00fanico &nbsp;cargo formulado, endilg\u00f3 al tribunal la incursi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho y de derecho, por lo que ante la disimilitud que &nbsp;estos tienen la Corte en ejercicio de la facultad que le otorga el &nbsp;par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, escindir\u00e1 la acusaci\u00f3n, para ocuparse por &nbsp;separado de dichos reparos, abordando el examen en el orden &nbsp;planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. ERROR &nbsp;DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp;Mediante esta tipolog\u00eda de dislate se cuestion\u00f3 al &nbsp;tribunal haber trasladado la carga de la prueba de la causa del &nbsp;incendio a la demandada, cuando por el ejercicio de una actividad &nbsp;peligrosa por parte de la enjuiciada, \u00e9sta s\u00f3lo estaba &nbsp;compelida a demostrar la actividad peligrosa desarrollada por la &nbsp;pasiva, el da\u00f1o y el nexo de causalidad, proceder con el cual &nbsp;transgredi\u00f3 los art\u00edculos, 167, 166 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 66, 1604 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n &nbsp;que asegur\u00f3 ocurri\u00f3, porque \u00aba\u00fan &nbsp;antes de se\u00f1alar como un criterio complementario de su fallo &nbsp;la supuesta existencia de una fuerza mayor, el sentenciador despach\u00f3 &nbsp;adversamente las pretensiones de la demanda en cuanto no encontr\u00f3 &nbsp;probado el origen del incendio, m\u00e1s concretamente, la &nbsp;afirmaci\u00f3n de la actora de que se trat\u00f3 de un corto &nbsp;circuito, con cuya prueba carg\u00f3 a esta \u00faltima&gt;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. A &nbsp;voces del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso &nbsp;\u00ab[I]ncumbe &nbsp;a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran &nbsp;el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. &nbsp;Disposici\u00f3n que consagra el principio de carga de la prueba, &nbsp;determinando lo que cada parte debe probar para obtener \u00e9xito &nbsp;en el proceso, es decir, los hechos que seg\u00fan el tema de la &nbsp;prueba deba ser acreditado para abrir paso a las pretensiones o las &nbsp;excepciones, sin desconocer la facultad que la misma norma confiere a &nbsp;los juzgadores para adoptar medidas de distribuci\u00f3n, aplicando &nbsp;lo que se denomina \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d, &nbsp;o decretar de oficio las que estime pertinentes, como tampoco los &nbsp;eximentes legalmente autorizados, como cuando se planteen hechos &nbsp;notorios, negaciones o afirmaciones indefinidas, o se reconozca en &nbsp;favor de determinado sujeto procesal una presunci\u00f3n iuris &nbsp;et de iure o las denominadas \u201clegales\u201d o &nbsp;\u201ciuris tantum\u201d, debiendo en estos \u00faltimos &nbsp;supuestos demostrar \u00fanicamente el supuesto descrito en la &nbsp;norma para que la \u201cpresunci\u00f3n\u201d se &nbsp;configure. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto, que el principio de la carga de la prueba est\u00e1 ligado al &nbsp;deber que tienen los intervinientes en los procesos de demostrar los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos que soportan sus reclamaciones, para que el &nbsp;juez pueda definir la controversia sometida a su consideraci\u00f3n, &nbsp;amen que todas las decisiones judiciales deben estar soportadas en &nbsp;las pruebas regular y oportunamente allegadas al juicio, sea que se &nbsp;deban incorporar al expediente a iniciativa de las partes, de oficio &nbsp;por el juez, o que el ordenamiento autorice la presunci\u00f3n del &nbsp;hecho controvertido, cuya desatenci\u00f3n apareja consecuencias &nbsp;adversas para el litigante que la incumpla. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;al alcance de dicho principio, de anta\u00f1o esta Corte ha &nbsp;se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026), &nbsp;que las reglas de distribuci\u00f3n que gobiernan la materia &nbsp;comportan, entre otras, las siguientes trascendentales consecuencias: &nbsp;de una parte, la de determinar cu\u00e1l de las partes de un &nbsp;litigio asume el riesgo que se deriva de la circunstancia de que un &nbsp;hecho medular no est\u00e9 suficientemente probado en el proceso; &nbsp;y, de otra, la de fijar el sentido de la decisi\u00f3n que el juez &nbsp;deber\u00e1 adoptar ante la anotada omisi\u00f3n, vale decir, que &nbsp;desde este punto de vista las normas concernientes con la &nbsp;distribuci\u00f3n del \u2018onus probandi\u2019 encarnan una &nbsp;verdadera regla de juicio en cuanto prefiguran la resoluci\u00f3n &nbsp;judicial; por supuesto que aqu\u00e9l resolver\u00e1 adversamente &nbsp; a quien teniendo la carga de probar ese hecho no la &nbsp;satisfizo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde &nbsp;esta perspectiva, la regla de distribuci\u00f3n de la carga &nbsp;probatoria adquiere una especial dimensi\u00f3n en cuanto &nbsp;contribuye vigorosamente a la eficacia del proceso, habida cuenta que &nbsp;a pesar de las omisiones en materia demostrativa, \u00e9ste &nbsp;concluir\u00e1 inevitablemente en una sentencia, de modo que no &nbsp;queda espacio para la justicia privada\u2026 (SC &nbsp;de 18 de ene. de 2010, Exp. 2001-00137). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempo m\u00e1s reciente sostuvo &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga de la prueba, por tanto, est\u00e1 siempre referida a la &nbsp;demostraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados &nbsp;por el precepto jur\u00eddico general, impersonal y abstracto &nbsp;aplicable al caso concreto, y \u00e9stos \u00fanicamente son &nbsp;expresados por la respectiva norma sustancial o por presunciones &nbsp;legales, sin que sea dable al juez crear o suprimir ingredientes &nbsp;normativos a su antojo, so pena de incurrir en una aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida o en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley &nbsp;sustancial. De ah\u00ed que siendo la carga de la prueba una regla &nbsp;de conformaci\u00f3n sint\u00e1ctica de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, los detalles de su distribuci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;pueden estar prestablecidos por la norma sustancial que rige la &nbsp;controversia, o bien por una presunci\u00f3n de tipo legal, pero &nbsp;jam\u00e1s por una invenci\u00f3n de estirpe judicial &nbsp;(SC9193-2017 Rad. 2011-00108-01 reiterado SC1301-2022 Rad. &nbsp;2015-00944-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de &nbsp;la eficacia probatoria de la presunci\u00f3n, en asuntos de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de &nbsp;actividades peligrosas, ha sostenido esta Colegiatura que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, lo que acontece, es que se proporciona un medio &nbsp;accesible para la demostraci\u00f3n de la culpa, permitiendo el uso &nbsp;de presunciones de hecho, que aligeran la carga de la prueba de quien &nbsp;debe suministrarla. No hay exoneraci\u00f3n de esa carga, sino un &nbsp;medio de facilitarla, pues ella contin\u00faa a cargo de la misma &nbsp;parte que legalmente deba darla. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede &nbsp;suceder que en algunos casos, la facilidad en el empleo de las &nbsp;presunciones, equivalga pr\u00e1cticamente a la exoneraci\u00f3n, &nbsp;pero esto, no obsta para que las posiciones, jur\u00eddicamente &nbsp;consideradas, contin\u00faen siendo distintas. Lo propio sucede con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de culpabilidad &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, donde &nbsp;en realidad de verdad, no hay exoneraci\u00f3n de la prueba de la &nbsp;culpa, sino que dado el hecho conocido de la peligrosidad de ciertas &nbsp;actividades, la ley permite el medio de la presunci\u00f3n de &nbsp;culpabilidad para demostrar aqu\u00e9lla, lo mismo que la &nbsp;contraprueba del caso fortuito, la fuerza mayor o la intervenci\u00f3n &nbsp;del elemento extra\u00f1o, para destruirla, que en la pr\u00e1ctica &nbsp;conduce a la exoneraci\u00f3n (CS de 1\u00b0 de agosto de &nbsp;1952). &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. Sea &nbsp;lo primero mencionar, que la sentencia judicial es un todo, &nbsp;conformado por las diversas premisas jur\u00eddicas o f\u00e1cticas &nbsp;que sirven de soporte a las inferencias del juzgador, de cuya &nbsp;conjunci\u00f3n este extrae la conclusi\u00f3n con la cual &nbsp;definir\u00e1 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, de &nbsp;suerte que dichas motivaciones no pueden verse o escrutarse de manera &nbsp;aislada o fraccionada, por cuanto con tal proceder se podr\u00eda &nbsp;desnaturalizar o descontextualizar su real entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;veredicto impugnado el juzgador para el estudio del caso acometi\u00f3 &nbsp;directamente su escrutinio a verificar la acreditaci\u00f3n del &nbsp;\u201cnexo causal\u201d como presupuesto de la &nbsp;responsabilidad civil reclamada por la demandante y la eventual &nbsp;existencia de una \u201ccausa extra\u00f1a\u201d como &nbsp;eximente de \u00e9sta, aducida como defensa por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;labor\u00edo se adentr\u00f3 en la averiguaci\u00f3n de la &nbsp;causa del da\u00f1o, trayendo a cuento el fundamento f\u00e1ctico &nbsp;de la demanda, indicando que all\u00ed se \u00abplantea &nbsp;que hubo negligencia del extremo pasivo de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial porque no dio mantenimiento adecuado y oportuno a las &nbsp;instalaciones el\u00e9ctricas de la bodega, siendo la del aire &nbsp;acondicionado la que present\u00f3 una aver\u00eda y caus\u00f3 &nbsp;el incendio\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3, &nbsp;que \u00abcon independencia de la naturaleza de la &nbsp;responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en &nbsp;cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si &nbsp;no se prueba que el da\u00f1o fue cometido por el demandado (nexo &nbsp;causal), resulta innecesario abordar el examen de los dem\u00e1s &nbsp;elementos axiol\u00f3gicos que configuran la responsabilidad &nbsp;invocada\u00bb (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo &nbsp;ese sendero sostuvo, \u00abque la carga de la prueba &nbsp;de que en efecto el da\u00f1o fue &nbsp;causado por el demandando corresponde al actor; &nbsp;pues la presunci\u00f3n que en actividades peligrosas obra a su &nbsp;favor es en torno a la culpa y, de contera, est\u00e1 eximido de &nbsp;allegar la prueba sobre este elemento axiol\u00f3gico de la &nbsp;responsabilidad civil extracontractual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es aqu\u00ed &nbsp;donde el tribunal abord\u00f3 el examen de los distintos medios &nbsp;probatorios arrimados al plenario para excluir la ocurrencia de una &nbsp;causa interna del siniestro, puntualmente, que hubiera obedecido a &nbsp;una aver\u00eda el\u00e9ctrica \u00abm\u00e1s &nbsp;concretamente, en el aire acondicionado, en una oficina ubicada en &nbsp;mezanine dentro de la bodega de GMP, como lo concluy\u00f3 el se\u00f1or &nbsp;Rafael Mart\u00ednez, especialista en investigaci\u00f3n de &nbsp;incendios, con sede en Valencia Espa\u00f1a y quien fue contratado &nbsp;por las compa\u00f1\u00edas de seguros responsables del pago del &nbsp;siniestro\u00bb; causa que descart\u00f3 el otro &nbsp;experto contratado, quien a su vez plante\u00f3 otra hip\u00f3tesis &nbsp;que fue acogida en la decisi\u00f3n, referente a que la &nbsp;conflagraci\u00f3n se origin\u00f3 por \u00abun &nbsp;globo que cay\u00f3 sobre la bodega del techo del demandado\u00bb, &nbsp;con lo cual abri\u00f3 paso a la exceptiva planteada por la &nbsp;demandada &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;Emerge de lo rese\u00f1ado, que el tribunal no traslad\u00f3 a la &nbsp;demandante la carga de \u00abprobar que la causa del &nbsp;incendio fue un corto circuito el\u00e9ctrico\u00bb, &nbsp;puesto que la carga que ciertamente aqu\u00e9l le atribuy\u00f3 &nbsp;fue la de demostrar que \u00abel da\u00f1o fue &nbsp;causado por el demandado\u00bb, lo cual descart\u00f3, &nbsp;al estimar que el origen del insuceso fue una causa extra\u00f1a &nbsp;-ca\u00edda de un globo en el techo de la bodega- que le permit\u00eda &nbsp;exonerarla de la responsabilidad que se le atribu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;manifestaci\u00f3n no se advierte irrazonable, pues ciertamente &nbsp;esta Corte ha se\u00f1alado de forma reiterada, que en trat\u00e1ndose &nbsp;de la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas \u00aba &nbsp;la v\u00edctima le basta acreditar &nbsp;el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su &nbsp;contendiente, el da\u00f1o que padeci\u00f3 y la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre aquella y este; al &nbsp;paso que el demandado s\u00f3lo puede exonerarse demostrando que el &nbsp;perjuicio no fue producido por dicha operaci\u00f3n, es decir, que &nbsp;obedeci\u00f3 al devenir de un elemento extra\u00f1o y exclusivo, &nbsp;como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la &nbsp;v\u00edctima o la de un tercero, \u00fanicas circunstancias que &nbsp;rompen el nexo causal citado\u00bb (CSJ SC2905-2021 de 29 &nbsp;de jul. Rad. 2015-00230-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;mismo prove\u00eddo, atinente al nexo de causalidad, se indic\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>es &nbsp;una condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad, el cual s\u00f3lo puede ser develado a partir de &nbsp;las reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de &nbsp;lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los &nbsp;antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un &nbsp;resultado, cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, \u00abdebe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de &nbsp;los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de &nbsp;modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y &nbsp;del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan &nbsp;aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son &nbsp;id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o &nbsp;aquellos que tienen esa aptitud\u00bb (SC, 15 en. 2008, rad. &nbsp;2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. &nbsp;2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la b\u00fasqueda del nexo causal concurren elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una &nbsp;condena indemnizatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;dicho que, m\u00e1s all\u00e1 de la presunci\u00f3n de culpa &nbsp;que podr\u00eda derivarse del ejercicio de una actividad peligrosa, &nbsp;que releva al afectado de probar tal elemento de la responsabilidad, &nbsp;la carga probatoria de los restantes presupuestos que le son propios &nbsp;permanece inc\u00f3lume y su desatenci\u00f3n conlleva al fracaso &nbsp;de las pretensiones, las cuales igualmente caer\u00edan al vac\u00edo &nbsp;si el presunto responsable acredita, como corresponde, la ocurrencia &nbsp;de alguno de los eximentes que autoriza el legislador, como aqu\u00ed &nbsp;aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;resulta desenfocado el reparo planteado en este aparte de la &nbsp;acusaci\u00f3n, puesto que no advirti\u00f3 c\u00f3mo el &nbsp;juzgador ad quem explicit\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;acoge las probanzas que apuntaban a que el percance acaecido no se &nbsp;debi\u00f3 a un corto circuito en las instalaciones el\u00e9ctricas &nbsp;de la bodega donde funcionaba la demandada, sino a una causa externa &nbsp;como fue la ca\u00edda de un globo, que le permiti\u00f3 acoger &nbsp;la defensa de causa extra\u00f1a, por lo que no se advierte con &nbsp;contundencia la ocurrencia del error de derecho pregonado en la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;ERRORES DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;restantes reclamos contenidos en el cargo, apuntan a deficiencias en &nbsp;la valoraci\u00f3n material de las pruebas, que conllevaron a &nbsp;eximir de responsabilidad a GMP Productos Qu\u00edmicos S.A., por &nbsp;supuestamente, desconocer el tribunal que el da\u00f1o s\u00ed &nbsp;fue causado por la demandada, que \u00e9sta ejerc\u00eda una &nbsp;actividad peligrosa, al dar por probada sin estarlo la ocurrencia de &nbsp;fuerza mayor, pasando por alto las conductas negligentes en el &nbsp;desempe\u00f1o de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Las &nbsp;primeras cr\u00edticas, en esencia, descansan en el hecho de que el &nbsp;tribunal desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de actividad peligrosa &nbsp;a la desempe\u00f1aba GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. y que el &nbsp;incendio generado en las instalaciones de la bodega de su propiedad &nbsp;fue lo que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n de los intereses de C&amp;F &nbsp;International S.A., enunciando las que considera pruebas omitidas por &nbsp;el tribunal y que acreditan tales supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Prontamente &nbsp;se advierte el desenfoque de estos planteamientos, habida cuenta que &nbsp;en parte alguna del fallo el sentenciador de segundo grado desconoci\u00f3 &nbsp;o puso en duda que la demandada, por almacenar productos qu\u00edmicos &nbsp;de alta volatilidad ejerc\u00eda una actividad peligrosa, o que la &nbsp;conflagraci\u00f3n se origin\u00f3 en la bodega de la encausada y &nbsp;que desde all\u00ed se propag\u00f3 hasta alcanzar el predio &nbsp;donde funcionaba la reclamante con resultados destructivos &nbsp;importantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el tribunal, pese a que dentro de los problemas jur\u00eddicos a &nbsp;resolver en su determinaci\u00f3n incluy\u00f3 el de establecer &nbsp;\u00absi el almacenamiento de productos qu\u00edmicos &nbsp;constituye una actividad peligrosa\u00bb, no se ocup\u00f3 &nbsp;de su resoluci\u00f3n, al considerar que \u00abcon &nbsp;independencia de la naturaleza de &nbsp;la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en &nbsp;cabeza del demandado\u00bb, era imprescindible establecer &nbsp;la existencia del nexo de causalidad y a este puntual elemento limit\u00f3 &nbsp;su valoraci\u00f3n probatoria, que lo llev\u00f3 a inferir que se &nbsp;acredit\u00f3 la ocurrencia de causa extra\u00f1a como eximente &nbsp;de responsabilidad, amen que m\u00e1s all\u00e1 de que se hubiera &nbsp;demostrado que el incendio comenz\u00f3 en la bodega de GMP &nbsp;Productos Qu\u00edmicos S.A., el tribunal dio por acreditado que &nbsp;este se origin\u00f3 por la ca\u00edda de un globo en el techo de &nbsp;la bodega, calificando esto como una causa extra\u00f1a, con &nbsp;entidad suficiente para exonerarla de responsabilidad por los da\u00f1os &nbsp;sufridos por la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Los &nbsp;restantes planteamientos, relacionados con \u00abhallar &nbsp;acreditada, indebidamente, la fuerza mayor como causal de exoneraci\u00f3n &nbsp;de la responsabilidad radicada en cabeza de la demandada\u00bb, &nbsp;sin advertir \u00abque la demandada incurri\u00f3 &nbsp;en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor\u00bb, &nbsp;no fueron demostrados como corresponde en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, &nbsp;por cuanto en el recurso de casaci\u00f3n el tema de la prueba no &nbsp;son los hechos que se controvirtieron en las instancias, sino la &nbsp;legalidad de la sentencia como tema decisum, en virtud del &nbsp;cual la labor de la Corte se perfila a examinar el trabajo anal\u00edtico &nbsp;que acomete el fallador frente a los elementos de cognici\u00f3n, &nbsp;debido a dislates ostensibles y trascendentes, que lo conducen a una &nbsp;defectuosa contemplaci\u00f3n, que siendo error de hecho estar\u00e1 &nbsp;asociado con la presencia f\u00edsica de estas en el proceso, sea &nbsp;porque omiti\u00f3 alg\u00fan elemento demostrativo militante en &nbsp;el dossier, supuso uno que realmente no est\u00e1 en los autos, o &nbsp;tergivers\u00f3 su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento, recayendo en el recurrente la ardua labor develar la &nbsp;trascendencia de la equivocaci\u00f3n, por existir disparidad &nbsp;evidente entre las conclusiones del fallo, con lo que arrojan los &nbsp;elementos recaudados para acreditar lo planteado por las partes en &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.1. &nbsp;Conforme se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n se &nbsp;dirigi\u00f3 a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios &nbsp;sufridos por C&amp;F International S.A, con ocasi\u00f3n a la &nbsp;conflagraci\u00f3n que se produjo en la bodega de GMP Productos &nbsp;Qu\u00edmicos S.A. y se extendi\u00f3 hasta la ocupada por ella, &nbsp;afectando esta \u00faltima y consumiendo los bienes y mercanc\u00edas &nbsp;all\u00ed contenidos, atribuy\u00e9ndole a la enjuiciada la &nbsp;realizaci\u00f3n de una actividad peligrosa por la volatilidad que &nbsp;ten\u00edan los qu\u00edmicos que all\u00ed almacenaba y un &nbsp;actuar negligente por no realizar adecuado mantenimiento a sus &nbsp;instalaciones el\u00e9ctricas, ni contar con adecuadas herramientas &nbsp;o instrumentos t\u00e9cnicos de seguridad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2.2. El &nbsp;t\u00edtulo XXXIV del C\u00f3digo Civil se ocupa de la &nbsp;\u00abresponsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas\u00bb, &nbsp;en desarrollo del deber general de conducta que se impone a quien &nbsp;causa da\u00f1o a otro de repararlo, siendo menester que quien &nbsp;reclama dicha declaraci\u00f3n deba acreditar sus elementos &nbsp;estructurales a saber: el da\u00f1o, el hecho intencional o culposo &nbsp;y la relaci\u00f3n de causalidad. Empero, cuando este pueda &nbsp;imputarse a malicia o negligencia, con ocasi\u00f3n del ejercicio &nbsp;de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunci\u00f3n &nbsp;de culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el &nbsp;ordenamiento no contempla una definici\u00f3n de \u00abactividad &nbsp;peligrosa\u00bb, del contenido del art\u00edculo 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, la jurisprudencia ha decantado los par\u00e1metros &nbsp;que permiten establecer esa naturaleza, pues \u00absuele &nbsp;explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la &nbsp;naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energ\u00eda &nbsp;desplegada o conducida, entre otras situaciones cuya caracterizaci\u00f3n &nbsp;ha sido delimitada por la jurisprudencia5\u00bb, &nbsp;pero en todo caso, corresponde a actividades que por s\u00ed mismas &nbsp;tienen la potencialidad de causar da\u00f1o y, en su ejecuci\u00f3n, &nbsp;los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por &nbsp;ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con dicha tem\u00e1tica en la sentencia SC4204-2021 se detall\u00f3 &nbsp;in extenso la evoluci\u00f3n que ha tenido dicho concepto en la &nbsp;jurisprudencia nacional, entre los cuales se destaca el precedente &nbsp;que califica la actividad peligrosa como &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abaquella &nbsp;que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes &nbsp;o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera m\u00e1s &nbsp;probabilidades de da\u00f1o de las que usualmente puede un ser &nbsp;humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se &nbsp;vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la &nbsp;multiplicaci\u00f3n de energ\u00eda y movimiento que supone o le &nbsp;es inherente, efectos adem\u00e1s inciertos por su capacidad de &nbsp;destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado &nbsp;t\u00e1citamente al juez, pues no existe definici\u00f3n de lo &nbsp;que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un cat\u00e1logo &nbsp;de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos &nbsp;t\u00f3picos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo &nbsp;el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular &nbsp;dentro de esta categor\u00eda6. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n &nbsp;de esto, en materia de carga de la prueba cuando se reclama &nbsp;responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se ha &nbsp;morigerado, al prever en favor del afectado una presunci\u00f3n de &nbsp;culpa, de la cual s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse el demandado &nbsp;demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa &nbsp;extra\u00f1a, como ser\u00eda el accionar de la propia v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;1\u00b0 de la ley 95 de 1890 consagra la noci\u00f3n de fuerza mayor &nbsp;o caso fortuito como \u00abel imprevisto a que no es &nbsp;posible resistir\u00bb, y a manera de ilustraci\u00f3n &nbsp;cita \u00abun naufragio, un terremoto, el &nbsp;apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un &nbsp;funcionario p\u00fablico\u00bb. Ello significa que la &nbsp;previsi\u00f3n no debe estar al alcance de los medios ordinarios, &nbsp;por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la &nbsp;cotidianidad, am\u00e9n de tratarse de circunstancias en que est\u00e9 &nbsp;colocado el agente sin su culpa &nbsp;<\/p>\n<p>De la &nbsp;referida definici\u00f3n, ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;surgen como elementos constitutivos: &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresponsabilidad. El &nbsp;primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o &nbsp;caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del &nbsp;obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. &nbsp;El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones &nbsp;normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que &nbsp;alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad &nbsp;radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el &nbsp;hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del &nbsp;hecho alegado como fuerza mayor depende necesariamente de la &nbsp;circunstancia de si el deudor emple\u00f3 o no la diligencia y &nbsp;cuidados debidos para prever ese hecho, para evitarlo, si fuere &nbsp;previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester, &nbsp;entonces, que en \u00e9l no se encuentre relaci\u00f3n alguna de &nbsp;causa a efecto con la conducta culpable del deudor (SC 13 &nbsp;nov. 1962). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cfuerza &nbsp;mayor o caso fortuito \u2013fen\u00f3menos sim\u00e9tricos en &nbsp;sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de &nbsp;contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente &nbsp;porque se presenta de s\u00fabito o en forma intempestiva y, de la &nbsp;otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar &nbsp;la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda &nbsp;sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante &nbsp;su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, &nbsp;los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o &nbsp;casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de &nbsp;establecer si la situaci\u00f3n invocada por la parte que aspira a &nbsp;beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la &nbsp;categor\u00eda gen\u00e9rica de causa extra\u00f1a, puede ser &nbsp;considerada como tal. En torno a tales requisitos, la Corte ha &nbsp;puntualizado que si &#8216;el &nbsp;acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por m\u00e1s &nbsp;s\u00fabito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el &nbsp;caso fortuito ni la fuerza mayor\u2026 (G. J. Tomos. LIV, p\u00e1gina, &nbsp;377, y CLVIII, p\u00e1gina 63)&#8217;, siendo necesario, claro est\u00e1, &nbsp;&#8216;examinar cada situaci\u00f3n de manera espec\u00edfica y, por &nbsp;contera, individual&#8217;, desde la perspectiva de los tres criterios que &nbsp;permiten, en concreto, establecer si el hecho es imprevisible, a &nbsp;saber: &#8216;1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente &nbsp;a la probabilidad de su realizaci\u00f3n, y 3) El concerniente a su &nbsp;car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo&#8217; (Sentencia de 23 &nbsp;de junio de 2000; exp.: 5475). Y en relaci\u00f3n con la &nbsp;irresistibilidad, ha predicado la Sala que un hecho es irresistible, &nbsp;&#8216;en el sentido &nbsp;estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus &nbsp;consecuencias, colocando al agente \u2013sojuzgado por el suceso as\u00ed &nbsp;sobrevenido- en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, &nbsp;habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad m\u00e1s &nbsp;o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se configura el fen\u00f3meno &nbsp;liberatorio del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito&#8217; (Sentencia &nbsp;de 26 de noviembre de 1999; exp.: 5220) (Sent. Cas. Civ. &nbsp;de 26 de julio de 2005, Exp. No. 06569-02, reiterada en Sent. Cas. &nbsp;Civ. de 21 de nov. de 2005, Exp. No. 7113, reiterado SC de 27 de jun. &nbsp;de 2007 Exp. 2001-00152-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye &nbsp;igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el &nbsp;cual igualmente, debe ostentar las caracter\u00edsticas de ser &nbsp;imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte &nbsp;que se genere la \u201cruptura\u201d de la relaci\u00f3n causal, &nbsp;cuya eficacia pende del hecho que tal \u00abconducta &nbsp;sea la \u00fanica causa de la lesi\u00f3n, \u00aben cuyo caso, a &nbsp;m\u00e1s de exclusiva, eficaz, decisiva, definitiva e id\u00f3nea &nbsp;del quebranto, es menester \u201cque el hecho fuente del perjuicio &nbsp;no haya podido ser previsto o evitado por el demandado\u201d (cas. &nbsp;civ. octubre 8 de 1992; 24 de marzo de 1939, XLVII, 1947, p. 63) &nbsp;(SC4427-2020 de 23 de nov. Rad. 2005-00291-02). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, porque &nbsp;la decisi\u00f3n del tribunal, estim\u00f3 tal aspecto &nbsp;irrelevante, ocup\u00e1ndose \u00fanicamente de verificar la &nbsp;relaci\u00f3n de causalidad, hasta colegir la ocurrencia de \u201ccausa &nbsp;extra\u00f1a\u201d, siendo entonces este especifico &nbsp;punto el motivo central de la acusaci\u00f3n en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Atinente a &nbsp;esa relaci\u00f3n de causalidad se ha indicado por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al &nbsp;nexo causal, conviene iterar que el v\u00ednculo causal es una &nbsp;condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad, el cual s\u00f3lo puede ser develado a partir de &nbsp;las reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de &nbsp;lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los &nbsp;antecedentes y condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un &nbsp;resultado, cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, \u00abdebe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de &nbsp;los varios antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de &nbsp;modo que con la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y &nbsp;del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan &nbsp;aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son &nbsp;id\u00f3neos per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o &nbsp;aquellos que tienen esa aptitud\u00bb (SC, 15 en. 2008, rad. &nbsp;2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. &nbsp;2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la b\u00fasqueda del nexo causal concurren elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba &nbsp;-directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena &nbsp;indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo &nbsp;es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron &nbsp;injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por cuanto de &nbsp;faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. Para estos &nbsp;fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma &nbsp;retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no &nbsp;guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos de razonabilidad. Con &nbsp;posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n jur\u00eddica, con el &nbsp;fin de atribuir sentido legal a cada gesti\u00f3n, a partir de un &nbsp;actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la ponderaci\u00f3n del &nbsp;tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. (SC2905-2021 &nbsp;de 29 de jul. Rad. 2015-00230-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 &nbsp;en el cargo que el juzgador, al acoger la ocurrencia de \u201cfuerza &nbsp;mayor\u201d incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico en la &nbsp;valoraci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico \u201cinicial\u201d &nbsp;\u201ccomplementario\u201d y \u201cfinal\u201d &nbsp;realizado por el experto Joseph Ellington, la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por \u00e9ste, as\u00ed como \u00abel &nbsp;documento declarativo emanado de tercero [\u2026] el cual fue &nbsp;aportado como anexo del \u201cinforme investigativo\u201d realizado &nbsp;por Nathalie Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga\u00bb, &nbsp;los cuales corresponden a las \u201centrevistas\u201d que &nbsp;estos les hicieron a los se\u00f1ores John Jairo Ram\u00edrez &nbsp;Asprilla, Omar Albeiro Cardona Blanco, Juan Pablo \u00c1lzate &nbsp;Mu\u00f1oz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro &nbsp;Restrepo, Hugo Le\u00f3n Mac\u00edas Gaviria y Arley Giraldo para &nbsp;sustentar su estudio t\u00e9cnico sobre las causas del incendio, el &nbsp;reporte de Segurtec Limitada y la confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de GMP Productos Qu\u00edmicos S.A., por lo que, se impone &nbsp;examinar si conforme lo alegado, el tribunal incurri\u00f3 en la &nbsp;omisi\u00f3n y tergiversaci\u00f3n grave de dichas probanzas con &nbsp;incidencia en el sentido en que se desat\u00f3 la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes &nbsp;se expuso, el tribunal consider\u00f3 ausente la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad, al inferir que la causa del incendio fue la ca\u00edda &nbsp;de un globo en el techo de la bodega de GMP Productos Qu\u00edmicos &nbsp;S.A., para lo cual se apoy\u00f3 en las pruebas arrimadas al &nbsp;proceso las cuales el recurrente acusa de tergiversadas unas y &nbsp;omitidas otras, pretendiendo en esencia enervar esa puntual &nbsp;inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el &nbsp;p\u00f3rtico se otea el fracaso de los reparos formulados, por &nbsp;cuanto el casacionista lo que realmente expuso fue su propia &nbsp;apreciaci\u00f3n del material probatorio y que, en su sentir, &nbsp;controvierten la conclusi\u00f3n del enjuiciador de segundo grado, &nbsp;sobre la causa de la conflagraci\u00f3n, reprochando en algunos &nbsp;casos no el juicio de valor realizado por el juzgador frente a &nbsp;determinadas pruebas, sino la prueba en s\u00ed misma considerada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;por cuanto, uno de los reproches m\u00e1s importantes de la &nbsp;acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra los reportes realizados por &nbsp;el experto Joseph Ellington con destino a la ajustadora Organizaci\u00f3n &nbsp;Noguera Camacho y su testimonio rendido en la primera instancia, que &nbsp;fueron piezas fundamentales de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese &nbsp;que la censura pone de presente las inferencias iniciales del &nbsp;experto, referidas a que \u00abla fuente de ignici\u00f3n &nbsp;del incendio no puede determinarse de manera concluyente\u00bb &nbsp;y la formulaci\u00f3n de varias posibilidades hip\u00f3tesis y &nbsp;que \u00abel aludido labor\u00edo, en puridad no &nbsp;arrib\u00f3 de manera irrebatible e incontestable, a una \u00fanica &nbsp;causa probable que se erigiera en propiciadora del incendio\u00bb, &nbsp;esto es, que \u00absolamente logr\u00f3 &nbsp;realizar deducciones en torno a los dos pilares fundamentales de la &nbsp;ignici\u00f3n, es decir, la \u201cfuente\u201d y el \u201corigen\u201d, &nbsp;con mayor o menor \u00edndice de probabilidades\u00bb, &nbsp;citando apartes de dichos trabajos y las que juzg\u00f3 &nbsp;deficiencias en los mismos, como lo concerniente al \u201calambre\u201d &nbsp;encontrado entre los escombros, diciendo que \u00abtampoco &nbsp;advirti\u00f3 ese sentenciador en que \u00e9l (Ellington), seg\u00fan &nbsp;lo explicit\u00f3, no pudo verificar que el \u201calambre\u201d, &nbsp;del que se dijo fue encontrado en los escombros de la bodega de la &nbsp;demandada, y que supuestamente hac\u00eda parte de ese artefacto, &nbsp;en verdad fue extra\u00eddo de all\u00ed. Sobre el particular &nbsp;adujo que eso \u201cnadie lo puede probar\u00bb y &nbsp;cuestion\u00f3 lo concerniente al respeto de la cadena de custodia &nbsp;de este, de donde extrajo que \u00aben otros &nbsp;t\u00e9rminos: fantasmag\u00f3rica y \u201cprovidencialmente\u201d, &nbsp;se le apareci\u00f3 un alambre que alguien le dijo, tambi\u00e9n &nbsp;inopinadamente, que estaba en los escombros y que fue hallado tres &nbsp;meses despu\u00e9s de la conflagraci\u00f3n, del que le &nbsp;sugirieron que pod\u00eda ser parte de un &nbsp;globo &nbsp;navide\u00f1o, &nbsp;de manera que el se\u00f1or Ellington tuvo todo esto por cierto y &nbsp;as\u00ed pudo deducir que ese artefacto fue el que caus\u00f3 el &nbsp;incendio. \u00a1Qu\u00e9 oportuno todo!\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, es &nbsp;claro que aqu\u00ed realmente no se cuestion\u00f3 el &nbsp;razonamiento que hiciera el juzgador en relaci\u00f3n con la &nbsp;prueba, sino los elementos que le sirvieron al experto para &nbsp;desarrollar su investigaci\u00f3n y que, contrario a lo indicado en &nbsp;la cr\u00edtica lo condujeron a establecer como causa probable del &nbsp;incendio la ca\u00edda del globo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;indiscutible que el mencionado Joseph Ellington expuso la existencia &nbsp;de tres causas probables del incendio a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Descomposici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de uno o una reacci\u00f3n involucrando dos o m\u00e1s de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;productos almacenados en la bodega de GMP que hayan generado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suficiente calor para generar una ignici\u00f3n y seguir quemando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Juegos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pirot\u00e9cnicos que penetraron por el techo o por una ventana de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las celebraciones que ocurr\u00edan en el barrio adyacente durante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la noche del incendio &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;falla el\u00e9ctrica que no pudo ser identificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, el &nbsp;reporte final refiri\u00f3 \u00abNuestro reporte &nbsp;inicial identific\u00f3 tres fuentes posibles de ignici\u00f3n &nbsp;del incendio. Dos de las posibles fuentes de ignici\u00f3n, &nbsp;incluyendo la descomposici\u00f3n de uno o una reacci\u00f3n que &nbsp;implicar\u00e1 a dos o m\u00e1s de los productos almacenados &nbsp;dentro del almac\u00e9n o una falla el\u00e9ctrica que no pod\u00eda &nbsp;identificarse debido a la extensi\u00f3n y la severidad de la &nbsp;destrucci\u00f3n del incendio se eliminaron como causa probable del &nbsp;incendio mediante investigaciones m\u00e1s extensas descritas en &nbsp;este informe. La tercera posibilidad restante, que un globo haya &nbsp;penetrado una claraboya en el techo durante celebraciones ocurridas &nbsp;en el (los) vecindario(s) adyacente(s) a la bodega, no puede &nbsp;eliminarse y en nuestra opini\u00f3n es la fuente probable de &nbsp;ignici\u00f3n del incendio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a modo &nbsp;de conclusi\u00f3n dej\u00f3 registrado que \u00abeste &nbsp;fue un incendio complejo que involucr\u00f3 grandes vol\u00famenes &nbsp;de materiales altamente combustibles que, despu\u00e9s de &nbsp;encenderse, quemaron de manera intensa y durante un periodo largo. &nbsp;Dado el alcance y el grado de destrucci\u00f3n del incendio, no es &nbsp;posible establecer de manera concluyente el punto exacto del origen &nbsp;del fuego ni su causa con un alto grado de certeza cient\u00edfica &nbsp;o de ingenier\u00eda. Con base en la totalidad de nuestra &nbsp;investigaci\u00f3n hasta la fecha, me siendo c\u00f3modo diciendo &nbsp;que lo m\u00e1s probable es que el incendio se origin\u00f3 en el &nbsp;cuadrante suroriental de la bodega de GMP y su causa se relacion\u00f3 &nbsp;con la mecha de un globo navide\u00f1o que hizo impacto sobre el &nbsp;techo, penetr\u00f3 una apertura cubierta de vidrio, y cay\u00f3 &nbsp;hacia abajo encendiendo los productos almacenados al interior de la &nbsp;bodega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concerniente &nbsp;a la limitaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de la causa del incendio &nbsp;como \u201cprobabilidad\u201d \u00e9ste en su juramentada &nbsp;al ser preguntado por qu\u00e9 no se presentan las conclusiones en &nbsp;t\u00e9rminos absolutos de certeza expuso, que ello obedec\u00eda &nbsp;a que \u00abEl NPA921 describe no solamente como se &nbsp;debe conducir una investigaci\u00f3n, sino como las conclusiones &nbsp;deben ser reportadas, si usted sigue exactamente los est\u00e1ndares, &nbsp;estos dicen que ning\u00fan investigador de fuego puede expresar &nbsp;una opini\u00f3n experta, a no ser que fuera la m\u00e1s posible &nbsp;que una cosa pase en contrariedad con otra, lo que nosotros mandamos &nbsp;en el reporte est\u00e1 de acuerdo con los est\u00e1ndares, no &nbsp;solamente habla de donde se origin\u00f3 sino las causas pero el &nbsp;mismo documento le requiere al investigador de fuego que exprese su &nbsp;opini\u00f3n hasta cierto nivel, con relaci\u00f3n a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, y por eso est\u00e1 as\u00ed expresado el &nbsp;reporte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, el &nbsp;se\u00f1or Ellington, tanto en sus reportes como en su juramentada &nbsp;explic\u00f3 con detalle las razones por las cuales estim\u00f3 &nbsp;equivocado el estudio realizado por el otro experto Rafael Mart\u00ednez &nbsp;contenido en el informe N\u00b0 51\/08 cuyos anexos fotogr\u00e1ficos &nbsp;tambi\u00e9n se dicen omitidos y que seg\u00fan la censura &nbsp;enervan la inferencia de aqu\u00e9l en cuanto al punto donde se &nbsp;origin\u00f3 el incendio. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00edrese, &nbsp;que el casacionista se\u00f1ala que \u00abSi el &nbsp;fallador no hubiese incidido en ese dislate habr\u00eda colegido &nbsp;que las conclusiones de Ellington resultan menos probables a\u00fan &nbsp;de lo que en principio ese mismo consultor pens\u00f3, tanto m\u00e1s &nbsp;si a esas inobservadas fotograf\u00edas se les compara con el &nbsp;plano, y su explicaci\u00f3n, de la \u201cubicaci\u00f3n &nbsp;aproximada de los productos qu\u00edmicos almacenados en la planta &nbsp;baja de la bodega de GMP\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;orden, m\u00e1s all\u00e1 de que el casacionista comparta o no &nbsp;los razonamientos o los fundamentos del estudio de Joseph Ellington, &nbsp;en realidad no revel\u00f3 como correspond\u00eda que el tribunal &nbsp;incurri\u00f3 en un error protuberante en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria al inclinarse por las conclusiones de este por sobre las &nbsp;obtenidas por Rafael Mart\u00ednez, para tener por demostrado que &nbsp;la conflagraci\u00f3n se origin\u00f3 en una causa externa, como &nbsp;fue la ca\u00edda de un globo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio &nbsp;ocurre con la investigaci\u00f3n de los se\u00f1ores Nathalie &nbsp;Aguirre Aguilar y Henry Gerardo Arteaga, quienes realizaron un &nbsp;trabajo se campo para indagar las posibles causas del incendio, &nbsp;recaudando, entre otros materiales de soporte, algunas entrevistas &nbsp;como fueron las de los se\u00f1ores John Jairo Ram\u00edrez &nbsp;Asprilla, Omar Albeiro Cardona Bland\u00f3n, Juan Pablo \u00c1lzate &nbsp;Mu\u00f1oz, Fernando Humberto Moreno Vanegas, Nidia del Socorro &nbsp;Restrepo, Hugo Le\u00f3n Mac\u00edas Gaviria, Arley Giraldo, las &nbsp;cuales son confutados igualmente como documentos declarativos &nbsp;emanados de terceros que fueron omitidos por el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a &nbsp;esta probanza vuelve el impugnante a cuestionar las conclusiones de &nbsp;los autores del estudio y no la evaluaci\u00f3n realizada por el &nbsp;tribunal, pues so pretexto que en este se \u201cfalseo la verdad\u201d &nbsp;al no coincidir su conclusi\u00f3n de que \u00abrealmente &nbsp;las causas de este siniestro fueron ocasionadas por un factor &nbsp;externo, espec\u00edficamente por un globo encendido, el cual cay\u00f3 &nbsp;sobre el techo de una de las bodegas afectadas\u00bb con &nbsp;las manifestaciones contenidas en dichas entrevistas, lo que hace es &nbsp;pretender utilizar la s\u00faplica extraordinaria como mecanismo de &nbsp;contradicci\u00f3n del mentado trabajo investigativo y no el &nbsp;acierto o no del tribunal en su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, &nbsp;el censor destac\u00f3 en su critica las especificas &nbsp;manifestaciones hechas por los entrevistados sobre lo observado por &nbsp;ellos el d\u00eda del incendio, particularmente la entrevista de &nbsp;Juan Pablo \u00c1lzate Mu\u00f1oz, quien relat\u00f3 que \u00abMe &nbsp;estaba desplazando en el carro por el sector de la avenida Guayabal &nbsp;en el sentido sur-norte, llegando al sem\u00e1foro que est\u00e1 &nbsp;situado sobre la entrada del barrio San Rafael, se escuchaba el &nbsp;estruendo de varios voladores que la gente tiraba por ese lugar y &nbsp;mientras el cambio de sem\u00e1foro me detuve a observar hacia la &nbsp;parte de arriba y mire que desde lo alto se desprend\u00eda un &nbsp;globo quem\u00e1ndose mientras descend\u00eda y cay\u00f3 sobre &nbsp;el techo de unas f\u00e1bricas o bodegas que est\u00e1n por ese &nbsp;sector, quedando la llama encendida a\u00fan, no le pare muchas &nbsp;bolas al asunto ya que esto es normal en las \u00e9pocas &nbsp;decembrinas y segu\u00ed mi camino con direcci\u00f3n al centro &nbsp;de Medell\u00edn por asunto de mi trabajo, cuando mire lo que les &nbsp;relato eran como las 10:30 o 11 p.m. aproximadamente segu\u00ed mi &nbsp;labor hasta altas horas de la madrugada del d\u00eda 15 diciembre, &nbsp;ya en horas de la tarde ese mismo d\u00eda escuch\u00e9 por las &nbsp;noticias y comentarios de la gente que se hab\u00edan quemado unas &nbsp;bodegas sobre la avenida guayabal y que el incendio hab\u00eda sido &nbsp;demasiado grande y hubieron muchas explosiones como si fuera de &nbsp;p\u00f3lvora, esto me caus\u00f3 extra\u00f1eza porque yo al &nbsp;volver a mirar el lugar del incendio fue el mismo lugar donde vi caer &nbsp;el globo la noche anterior y estoy casi seguro que eso fue lo que &nbsp;ocasion\u00f3 el incendio ya que las mechas de los Globos hasta que &nbsp;no se quemen en su totalidad no se apagan&gt;. Cuestion\u00f3 &nbsp;que este &lt;en ning\u00fan momento manifest\u00f3 &nbsp;que el globo a que alude lo hubiera visto caer exactamente sobre la &nbsp;bodega de GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. y tampoco que tuviera &nbsp;certidumbre en cuanto a que precisamente hubiese sido ese artefacto &nbsp;el que hubiera dado origen a las llamas con que ardieron, en primer &nbsp;lugar, la bodega de la demandada y, luego de alg\u00fan tiempo, la &nbsp;de C&amp;F international S.A.\u00bb as\u00ed como la &nbsp;hora referida, porque no coincid\u00eda con la reportada por &nbsp;Segurtec Limitada, que de manera t\u00e9cnica indic\u00f3 que el &nbsp;incendi\u00f3 ocurri\u00f3 a las 11:25 p.m. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;cuestionamiento de la prueba emerge palmario en la acusaci\u00f3n &nbsp;cuando se\u00f1ala, que \u00abDe ah\u00ed que, &nbsp;entonces, no viera el fallador que los citados suscriptores del &nbsp;informe lo que hicieron fue suponer totalmente su conclusi\u00f3n; &nbsp;y es que, por cierto, dicha deducci\u00f3n, como queda verificado, &nbsp;no est\u00e1 apuntalada en las resultas de las averiguaciones al &nbsp;efecto emprendidas, por cuanto que las mismas no evidencian con &nbsp;certeza la causa del incendio, dado que lo que albergan son vagas &nbsp;especulaciones acerca de que la conflagraci\u00f3n supuestamente se &nbsp;produjo por un corto circuito, o por la ca\u00edda de un globo o de &nbsp;p\u00f3lvora, sin que ninguno de los entrevistados adujera que vio &nbsp;caer en la bodega de GMP una luminaria, quemarse all\u00ed y dar &nbsp;origen a la conflagraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho &nbsp;hasta aqu\u00ed revela que el recurrente en casaci\u00f3n no &nbsp;enfil\u00f3 la acusaci\u00f3n a demostrar realmente el &nbsp;desquiciamiento por parte del tribunal del real contenido de los &nbsp;estudios realizados por Joseph Ellington, Nathalie Aguirre y Henry &nbsp;Arteaga, sino que su ejercicio lo encamin\u00f3 a poner de relieve &nbsp;las falencias en que, presuntamente, estos incurrieron en la &nbsp;elaboraci\u00f3n de sus informes y su manifestaci\u00f3n jurada, &nbsp;que estima no permiten llegar a la inferencia obtenida por el &nbsp;tribunal, lo cual se aleja del juicio que corresponde al tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, que como ya se dej\u00f3 expuesto no es analizar &nbsp;la prueba sino la legalidad de la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siendo que &nbsp;no se alcanza a demostrar que el tribunal se equivoc\u00f3 con &nbsp;contundencia al valorar las ya referidas pruebas, carece de &nbsp;relevancia el reparo que se hace a las afirmaciones que hiciera en &nbsp;relaci\u00f3n con el se\u00f1or Gabriel Jaime Bedoya, puesto que, &nbsp;pese a ser cierto lo concerniente al cargo que ocupa en la &nbsp;instituci\u00f3n de socorro y su participaci\u00f3n en la &nbsp;atenci\u00f3n de la emergencia, esto resulta intrascendente, pues &nbsp;no es el dicho de este funcionario el elemento determinante para &nbsp;inferir la causa de la conflagraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual &nbsp;intrascendencia tiene la supuesta confesi\u00f3n del representante &nbsp;legal de la interpelada, en cuanto a que &lt;no tuvo &nbsp;conocimiento de que alguien hubiera visto caer un globo sobre el &nbsp;techo&gt;, pues tal desconocimiento sobre la existencia de &nbsp;alg\u00fan testigo presencial directo por s\u00ed solo no enerva &nbsp;las resultas de aquellas investigaciones realizadas para establecer &nbsp;la causa del incendio y que como se vio coligieron como causa &nbsp;probable la ca\u00edda de un globo en el techo de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;el cercenamiento del informe final que elabor\u00f3 la ajustadora &nbsp;Organizaci\u00f3n Noguera Camacho se tiene que, el hecho de que el &nbsp;juzgador no haga una transcripci\u00f3n total del contenido de un &nbsp;documento no apareja el cercenamiento de la prueba, mucho menos en &nbsp;este particular caso, en que el ad quem de dicho informe s\u00f3lo &nbsp;se limit\u00f3 a eso transcribir apartes de su contenido, sin &nbsp;realizar consideraci\u00f3n alguna sobre su alcance o eficacia &nbsp;particular para la demostraci\u00f3n de la causa extra\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha recordado la Sala al sostener que \u00abLa &nbsp;mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o &nbsp;parte del contenido de la misma no implica error manifiesto de hecho, &nbsp;a menos que de haber apreciado tal medio la conclusi\u00f3n del &nbsp;pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la &nbsp;adoptada por el sentenciador (\u2026)\u201d &nbsp;(CSJ SC de 24 de nov. de 2009, rad. 2003-00500-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a &nbsp;la tergiversaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n dada por el gerente &nbsp;de esta entidad Carlos Eduardo Noguera Camacho, resulta que dicho &nbsp;testigo se refiri\u00f3 all\u00ed a la designaci\u00f3n que le &nbsp;hicieran como ajustador las compa\u00f1\u00edas de seguros &nbsp;involucradas, de la realizaci\u00f3n de los dos trabajos &nbsp;investigativos por parte de los se\u00f1ores Rafael Mart\u00ednez &nbsp;y Joseph Ellington as\u00ed como las teor\u00edas contrapuestas &nbsp;que estos expusieron como causa del siniestro, referidas el primero a &nbsp;un corto circuito en las instalaciones de GMP Productos Qu\u00edmicos &nbsp;S.A. y el otro a la ca\u00edda de un globo en el techo de la bodega &nbsp;ocupada por esta compa\u00f1\u00eda y que finalmente determinaron &nbsp;que las aseguradoras se abstuvieran \u00abde repetir &nbsp;o subrogarse contra GMP o contra MAPFRE SEGUROS, teniendo en cuenta &nbsp;que la causa precisa del incendio no era clara, debido a la &nbsp;existencia de dos investigaciones efectuadas por expertos &nbsp;reconocidos, que no coincid\u00edan en la identificaci\u00f3n del &nbsp;origen del incendio\u00bb y expuso lo concerniente al &nbsp;proceso de cuantificaci\u00f3n del detrimento sufrido por C&amp;F &nbsp;International S.A. con ocasi\u00f3n del insuceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en el fallo controvertido el tribunal al ocuparse de la valoraci\u00f3n &nbsp;de dicha probanza solo se refiri\u00f3 a que el mentado testigo dio &nbsp;cuenta de que \u00abSuramericana de Seguros y &nbsp;Seguros Comerciales Bol\u00edvar se abstuvieron de subrogarse o &nbsp;repetir en contra de GMP y Mapfre Seguros porque la causa precisa del &nbsp;incendio no era clara\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces, que de las mentadas referencias que hizo el tribunal de &nbsp;estas dos pruebas no resulte evidente la incursi\u00f3n en un error &nbsp;de hecho en su valoraci\u00f3n por cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, &nbsp;amen que el casacionista no demostr\u00f3 adecuadamente que como &nbsp;\u00fanica conclusi\u00f3n plausible de esa valoraci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda deducir \u00abque no estaba probada la &nbsp;fuerza mayor\u00bb. con lo cual se deslegitimara la &nbsp;inferencia obtenida por el enjuiciador de segundo grado de la &nbsp;valoraci\u00f3n que hiciera del material demostrativo arrimado al &nbsp;dossier. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. El &nbsp;\u00faltimo aparte de la cr\u00edtica se dirige a cuestionar que &nbsp;el tribunal hubiera acogido la declaraci\u00f3n de \u201cfuerza &nbsp;mayor\u201d como eximente de responsabilidad de la demandada, &nbsp;sin apreciar que \u00e9sta \u00abincurri\u00f3 &nbsp;en distintas culpas que enervan la existencia de fuerza mayor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;providencia impugnada el tribunal acogi\u00f3 la defensa formulada &nbsp;por la llamada a juicio de \u201ccausa &nbsp;extra\u00f1a\u201d, al tener por demostrado que el &nbsp;incendio no se origin\u00f3 en una causa interna, sino externa, &nbsp;como fue la ya mencionada ca\u00edda de un globo en el techo de la &nbsp;bodega en donde funcionaba la GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. y &nbsp;que al romper el vidrio penetr\u00f3 en las instalaciones &nbsp;produciendo la conflagraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;descontento del recurrente obedece a que en dicha determinaci\u00f3n &nbsp;no se tuvo en consideraci\u00f3n que GMP Productos Qu\u00edmicos &nbsp;S.A. \u00abalmacenaba de an\u00f3mala manera los &nbsp;productos qu\u00edmicos que albergaba en su bodega\u00bb, &nbsp;\u00abno empleaba elementos de seguridad industrial &nbsp;acorde a la actividad peligrosa desempe\u00f1ada\u00bb, &nbsp;\u00abno previo lo previsible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Soporta la &nbsp;acusaci\u00f3n en que se mutil\u00f3 la pericia rendida por las &nbsp;ingenieras Beatriz Rodr\u00edguez y Marcela Carvajal Calder\u00f3n, &nbsp;siendo que la primera advirti\u00f3 un almacenamiento que denotaba &nbsp;incompatibilidad y riesgo y del estudio de la segunda se extra\u00eda &nbsp;que, pese al car\u00e1cter de peligrosa de la actividad ejercida &nbsp;por la accionada, \u00e9sta \u00abno implement\u00f3 &nbsp;los necesarios procedimientos que eran de esperar a fin de evitar la &nbsp;\u201cincompatibilidad y riesgo\u201d de aquellos para que no se &nbsp;incrementara exponencialmente en incendio afectando a terceras &nbsp;personas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la inexistencia de seguridad industrial apunt\u00f3, que el &nbsp;propio Joseph Ellington manifest\u00f3 en su informe que la bodega &nbsp;carec\u00eda \u00abde un sistema de aspersores o &nbsp;de un sistema de protecci\u00f3n contra incendios\u00bb &nbsp;y el propio representante legal de la demandada \u00abconfes\u00f3 &nbsp;que la bodega particularmente en sus tragaluces del techo no ten\u00eda &nbsp;vidrios de protecci\u00f3n\u00bb, y concerniente a no &nbsp;prever lo previsibles, que la acusada \u00aba &nbsp;sabiendas de que en el sector donde se ubica su bodega se lanzaban &nbsp;\u201cglobos\u201d y p\u00f3lvora reiterada y frecuentemente, y &nbsp;pese a que en su dep\u00f3sito ejerc\u00eda la actividad &nbsp;peligrosa de almacenar productos qu\u00edmicos, no tom\u00f3 &nbsp;precauciones para evitar el incendio acaecido, de ser cierto que lo &nbsp;hubiera causado un \u201cglobo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal &nbsp;en su decisi\u00f3n se refiri\u00f3 al estudio de Marcela &nbsp;Calder\u00f3n, destacando que para realizar este se bas\u00f3, &nbsp;entre otras cosas, en el informe de Beatriz Rodr\u00edguez, que no &nbsp;hizo visita presencial a las instalaciones y la importancia de dicha &nbsp;asistencia para la evaluaci\u00f3n del riesgo de la actividad y &nbsp;frente al de Beatriz Rodr\u00edguez cit\u00f3 apartes relevantes &nbsp;de su informe que indicaban la ocurrencia de una mala disposici\u00f3n &nbsp;de algunos de los productos almacenados, que \u00aben &nbsp;caso de un incendio, convert\u00eda la bodega en un incontrolable &nbsp;efecto domin\u00f3 de productos inflamados e incluso con &nbsp;exposici\u00f3n. Para evitar este efecto, la gu\u00eda de &nbsp;almacenamiento y transporte colombiana, aconseja almacenar dichos &nbsp;productos, en sectores aislados de otras bodegas y con separadores &nbsp;especiales anti fuego etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;hip\u00f3tesis de que el incendio pudiera tener como causa \u00abel &nbsp;almacenamiento inadecuado de productos qu\u00edmicos\u00bb &nbsp;la desestim\u00f3, acudiendo nuevamente al trabajo de Joseph &nbsp;Ellington, quien en sus reportes elimin\u00f3 esa disposici\u00f3n &nbsp;inadecuada de los productos como causa del incendio e, incluso de la &nbsp;revisi\u00f3n exhaustiva que hizo concluy\u00f3, que \u00ablos &nbsp;qu\u00edmicos estaban almacenados en su interior de una manera &nbsp;razonablemente prudente\u00bb, detallando la ubicaci\u00f3n &nbsp;de unos con otros, su naturaleza y precisando que \u00abcomo &nbsp;estaban almacenados en \u00e1reas qu\u00edmicamente compatibles &nbsp;no deber\u00edan considerarse como fuente potencialmente &nbsp;significativa de ignici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la &nbsp;censura no cuestion\u00f3 la eficacia probatoria que el tribunal &nbsp;dio al informe de Joseph Ellington en ese aspecto, quien &nbsp;adicionalmente frente al almacenamiento en su declaraci\u00f3n dijo &nbsp;que \u00abdel reporte concluimos que los productos &nbsp;ah\u00ed almacenados estaban propiamente clasificados y separados &nbsp;de una manera \u2026 (sic) y por eso, esa no fue la raz\u00f3n &nbsp;del fuego\u00bb. Tampoco atac\u00f3 las otras pruebas &nbsp;que se tuvieron en cuenta vinculadas con ese almacenamiento, como &nbsp;son: la Resoluci\u00f3n Metropolitana N\u00b0 0000220 de 13 de marzo &nbsp;de 2008 de la que el tribunal destac\u00f3 la afirmaci\u00f3n en &nbsp;ella contenida de que dicha labor \u00abse realiza &nbsp;siguiendo la tabla de incompatibilidades (el informe contiene &nbsp;fotograf\u00edas) y contando con apropiados sistemas de seguridad &nbsp;como alarmas detectoras de humo y extinguidores dispuestos por todo &nbsp;el entorno\u00bb; o la copia de inspecci\u00f3n de &nbsp;seguridad practicada por la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito el 15 &nbsp;de enero de ese mismo a\u00f1o en la se evaluaron entre otros &nbsp;aspectos \u00absistemas de seguridad y de alarma y &nbsp;medios para combatir incendios\u00bb con resultado &nbsp;satisfactorio; o el certificado de seguridad expedido por el Cuerpo &nbsp;de Bomberos de Medell\u00edn que se\u00f1ala que la \u00abempresa &nbsp;cumple con los requisitos m\u00ednimos de seguridad\u00bb. &nbsp;Probanzas que igualmente sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n y &nbsp;que no apuntalan como \u00fanica conclusi\u00f3n un manejo &nbsp;negligente que pueda enervar la ocurrencia de causa extra\u00f1a &nbsp;como eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tanto &nbsp;ocurre con la pregonada ausencia de elementos de seguridad industrial &nbsp;atestiguada por Ellington, puesto que, aunado al hecho de que se &nbsp;pretende descansar la &nbsp;acusaci\u00f3n en el dicho de este testigo &nbsp;sin controvertir las pruebas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo &nbsp;precedente, ni la declaraci\u00f3n de Manuel Alberto Builez &nbsp;Hurtado, ingeniero electr\u00f3nico, coordinador de proyectos de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda PC Mej\u00eda &nbsp;y de las cuales es dable &nbsp;presumir la existencia de unas condiciones m\u00ednimas de &nbsp;seguridad, am\u00e9n que seg\u00fan afirm\u00f3 el colegiado &nbsp;este \u00faltimo \u00abafirma que all\u00ed &nbsp;exist\u00edan mecanismo para evitar cortos circuitos y que estos &nbsp;generen incendios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;aunque en el informe inicial de Ellington se indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;ausencia de un sistema de aspersores o de un sistema de protecci\u00f3n &nbsp;contra incendios permiti\u00f3 que el incendio se esparciera m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de sus etapas iniciales\u00bb, en su segundo &nbsp;reporte se ocup\u00f3 in extenso de examinar la incidencia &nbsp;de la disposici\u00f3n de los productos qu\u00edmicos en la &nbsp;ocurrencia del incendio para eliminar dicha posibilidad y sostener en &nbsp;su informe final \u00abque la descomposici\u00f3n &nbsp;o la reacci\u00f3n de alguno de los productos no era fuente &nbsp;probable de la ignici\u00f3n del fuego ni la caus\u00f3\u00bb, &nbsp;adem\u00e1s, que \u00abuna vez iniciado, el &nbsp;incendio se esparci\u00f3 r\u00e1pidamente debido a la naturaleza &nbsp;de los productos altamente combustibles e inflamables almacenados en &nbsp;la bodega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que, seg\u00fan el acta contentiva de la exposici\u00f3n de dicho &nbsp;testigo, ciertamente al ser interrogado por la existencia de &nbsp;elementos de seguridad este respondi\u00f3 \u00abNo &nbsp;ten\u00eda, no hab\u00eda nada de seguridad industrial\u00bb. &nbsp;No obstante, el experto al ser interrogado sobre la afirmaci\u00f3n &nbsp;de la ausencia de los aspersores a que se refiere el informe inicial &nbsp;no se insiste en ello en los restantes respondi\u00f3 que &nbsp;\u00abprobablemente para el tiempo en que este &nbsp;reporte se hizo, febrero 16 de 2006, no hab\u00edamos recibido una &nbsp;lista completa de los productos y qu\u00edmicos que estaban &nbsp;guardados en la bodega. Algunas veces, despu\u00e9s de que este &nbsp;reporte fue hecho, en febrero y antes de junio, yo por fin recib\u00ed &nbsp;este documento, entonces pudimos concluir acerca del estudio de los &nbsp;qu\u00edmicos, para esa \u00e9poca no ten\u00edamos ese &nbsp;reporte, y la opini\u00f3n fue totalmente diferente; con lo que &nbsp;nosotros aprendimos y descubrimos que hab\u00eda qu\u00edmicos en &nbsp;la bodega que no eran compatibles con agua, y la evidencia de esto, &nbsp;por ejemplo, fue cuando el departamento de bomberos uso agua para &nbsp;apagarlo, se creci\u00f3 el fuego por la incompatibilidad. Mi &nbsp;opini\u00f3n ahora, con la presencia de los aspersores de agua, &nbsp;posiblemente causar\u00eda que el fuego fuera muyo mayor\u00bb, &nbsp;lo que se traducir\u00eda en una inconveniencia en la utilizaci\u00f3n &nbsp;de los aspersores como medida de seguridad industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;tras aquella manifestaci\u00f3n tan categ\u00f3rica, agreg\u00f3 &nbsp;el experto que \u00abhab\u00eda extintores, y en &nbsp;adici\u00f3n a eso hab\u00edan (sic) detectores &nbsp;de humo, y detectores infrarrojos que detectan el movimiento\u00bb &nbsp;y de la funcionalidad de estos el d\u00eda del incendio asegur\u00f3 &nbsp;\u00abSi, en mi conocimiento si funcionario. La &nbsp;alarma, la de los censores, la compa\u00f1\u00eda GMP detect\u00f3 &nbsp;y report\u00f3 el fuego a la compa\u00f1\u00eda de alarma, &nbsp;entonces llamaron a la seguridad y en ese momento escuch\u00e9 que &nbsp;la alarma se apag\u00f3 y antes de eso llam\u00e9 al departamento &nbsp;de bomberos\u00bb; a la pregunta de si \u00aben &nbsp;la bodega usted tuvo la oportunidad de verificar si all\u00ed hab\u00eda &nbsp;alg\u00fan elemento de seguridad industrial que por s\u00ed mismo &nbsp;funcionaria autom\u00e1ticamente para evitar que el fuego se &nbsp;propagara r\u00e1pidamente atendidas las materias inflamables que &nbsp;estaban all\u00ed en el bodegaje\u00bb contest\u00f3: &nbsp;\u00abSi. porque tengo mucho conocimiento de esos &nbsp;aparatos, los detectores de humo y los infrarrojos est\u00e1n &nbsp;hechos para que autom\u00e1ticamente detecten alguna condici\u00f3n &nbsp;de fuego. T\u00edpicamente, en este caso est\u00e1n conectados a &nbsp;un sistema que cuando uno de los sensores detecta el fuego que le &nbsp;avisa a la compa\u00f1\u00eda que est\u00e1 interviniendo la &nbsp;alarma si hay sistemas que activan los surtidores de agua y deben &nbsp;estar conectados para que activen otros dispositivos por ejemplo en &nbsp;este caso Aparentemente estaban conectados a la alarma uno de los &nbsp;sensores de efecto del fuego y notific\u00f3 la alarma y tambi\u00e9n &nbsp;activ\u00f3 la alarma dentro del edificio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo &nbsp;inadvertido que el experto estadounidense se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;los vidrios existentes en las claraboyas de la bodega eran ordinarios &nbsp;o \u201cnormales\u201d \u00aby que de &nbsp;manera alguna resist\u00eda el fuego, no obstante que s\u00ed &nbsp;existen vidrios que brindan una protecci\u00f3n adecuada\u00bb, &nbsp;pero aqu\u00e9l al ser interrogado sobre la existencia en el &nbsp;mercado de \u00abvidrios de seguridad que permitan &nbsp;sortear exitosamente una situaci\u00f3n como la descrita contesto &nbsp;&lt;Si hay muchas clases de vidrios que se pueden hacer especialmente &nbsp;dise\u00f1ados para lo que van a utilizar. Usted normalmente no &nbsp;encuentra de esos en el techo en una construcci\u00f3n normal\u00bb. &nbsp;Incluso, sobre la temperatura a la que podr\u00eda fundirse un &nbsp;vidrio normal se\u00f1al\u00f3, que \u00abla &nbsp;temperatura de una candela normal, es muy baja para deshacer un &nbsp;vidrio, yo no s\u00e9 a qu\u00e9 temperatura se funde ese vidrio &nbsp;especifico, pero no se va a derretir con una candela normal\u00bb, &nbsp;lo cual pondr\u00eda en duda la trascendencia que realmente pudo &nbsp;tener que la bodega en el techo tuviera lucernas cubiertas con &nbsp;vidrios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de cara a &nbsp;la previsibilidad de hecho da\u00f1oso por la habitualidad en el &nbsp;sector de soltar \u201cglobos\u201d en el sector trajo a cuento las &nbsp;afirmaciones que de esa circunstancia hicieron entre otras, las &nbsp;personas entrevistadas en el informe de Nathalie Aguirre y Henry &nbsp;Arteaga que ciertamente mencionaron la costumbre local de utilizar &nbsp;ese tipo de elementos en las celebraciones que realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;es claro que en el deseo de quebrar la determinaci\u00f3n de &nbsp;segunda instancia, el casacionista realmente se preocup\u00f3 por &nbsp;exponer su propia versi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas, pero sin poner en evidencia como el material incorporado &nbsp;conduce como \u00fanica inferencia posible a la existencia de &nbsp;fallas de seguridad industrial o negligencia, con entidad suficiente &nbsp;incidir en la producci\u00f3n del incendio, pues estos \u00faltimos &nbsp;aspectos quedaron en el campo de la mera especulaci\u00f3n, sin que &nbsp;dicho ejercicio resulte suficiente para quebrar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la &nbsp;pena memorar, que de vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido &nbsp;que al soportar la censura en el segundo motivo de casaci\u00f3n es &nbsp;tarea ineludible del recurrente poner de manifest\u00f3 la &nbsp;presencia del yerro por la desfiguraci\u00f3n por el fallador de &nbsp;una prueba ausente o el desconocimiento de la que obre en el plenario &nbsp;o tergiversaci\u00f3n de su real contenido; que dicha falencia raye &nbsp;al ojo por su protuberancia y, adem\u00e1s, que sea trascendente en &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n, esto es, que de no haber ocurrido &nbsp;otro hubiera sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la &nbsp;exposici\u00f3n del propio parecer sobre la forma en que aquellas &nbsp;debieron ser evaluadas, amen que esta Colegiatura ha sido reiterativa &nbsp;al sostener, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;discreta &nbsp;autonom\u00eda &nbsp;de que se encuentran dotados los juzgadores para el desarrollo de su &nbsp;compleja misi\u00f3n, apareja que el debate alrededor de la &nbsp; apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas quede, en l\u00ednea de principio, cerrado &nbsp;definitivamente en las instancias, sin que, por ende, sea posible &nbsp;reabrirlo con ocasi\u00f3n de un recurso extraordinario, a menos &nbsp;que, en casos excepcionales, los yerros denunciados, a m\u00e1s de &nbsp;trascendentes, puedan ser calificados de notorios, palmarios o &nbsp;manifiestos, es decir, que su individualizaci\u00f3n y prueba &nbsp;aflore sin mayores esfuerzos, raciocinios o elucubraciones, al punto &nbsp;que resulte francamente inocultable para cualquiera e imponga el &nbsp;quiebre de una decisi\u00f3n judicial\u2019 (exp. 1997-09327), &nbsp;\u2018s\u00f3lo cuando la tesis que expone la censura es la \u00fanica &nbsp;admisible es procedente abrirle paso al recurso\u2019 (cas. civ. &nbsp;sentencia de 31 de enero de 2005, exp. 7872; se subraya), en cuanto &nbsp;el fallo judicial \u2018no se puede socavar mediante una &nbsp;argumentaci\u00f3n que se limite a esbozar un nuevo parecer, por &nbsp;ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto &nbsp;respeto le merece a la Sala el criterio que en esos t\u00e9rminos &nbsp;exponga la censura, como el que explicit\u00f3 el fallador para &nbsp;soportar su decisi\u00f3n judicial\u2019 (cas. civ. sentencia de 5 &nbsp;de febrero de 2001, exp. 5811)\u00bb (CSJ &nbsp;SC de 27 de julio de 2010, Exp. 2006 00558 01 reiterada SC de 18 de &nbsp;dic. de 2012, Exp. 2007-00313-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisando &nbsp;consecuentemente la Sala, que \u00ab\u2018all\u00ed &nbsp;donde se ense\u00f1oree la dubitaci\u00f3n, no puede salir airoso &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuya procedencia &nbsp;privativamente finca en la certeza, en s\u00ed misma ajena a la &nbsp;hesitaci\u00f3n\u2019\u00bb (CSJ SC 31 de marzo de &nbsp;2003, Exp. N\u00b0 7141). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;dej\u00f3 revelado, la labor del ad quem al verificar la &nbsp;procedencia o no de la responsabilidad reclamada, la desestim\u00f3 &nbsp;por la falta de acreditaci\u00f3n del nexo causal y la &nbsp;configuraci\u00f3n del eximente de responsabilidad -causa extra\u00f1a-; &nbsp;determinaci\u00f3n que no logra ser socavada con las teor\u00edas &nbsp;en que se sustenta la transgresi\u00f3n anunciada, mucho menos la &nbsp;propuesta valorativa alterna de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;planteada en el ataque es suficiente para hacer visible la incursi\u00f3n &nbsp;de una equivocaci\u00f3n manifiesta que amerite la intromisi\u00f3n &nbsp;de la Corte, lo cual torna inf\u00e9rtil la acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al inciso final del art\u00edculo 349 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, habr\u00e1 de imponerse a la &nbsp;recurrente el pago de las costas en el tr\u00e1mite de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria, y para la tasaci\u00f3n de las &nbsp;agencias en derecho, se tomar\u00e1 en cuenta la r\u00e9plica de &nbsp;la opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia &nbsp;de 8 de febrero de 2022 proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro &nbsp;del proceso declarativo que C&amp;F International S. A., promovi\u00f3 &nbsp;contra GMP Productos Qu\u00edmicos S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a &nbsp;cargo de la impugnante y a favor de la contradictora. Incl\u00fayase &nbsp;la suma de $10\u2019000.000 por concepto de agencias en derecho que &nbsp;fija la Magistrada Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En su &nbsp;oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LU\u00cdS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inicial (fl. 54-118 Cd 1 Archivo. Digital \u2013 en adelante Cd &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.), luego de ser corregida (fl. 57 Cd 1), fue sustituida (fl &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;148-180 Cd 1) siendo aceptada \u00e9sta por auto de 5 octubre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2011 (fl. 170 Cd 1) y posteriormente reformada (fls 252 257 Cd 1A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo Digital \u2013 en adelante Cd 1A), siendo aceptada esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00faltima el 26 de 2 de 2013 (fl. 258 Cd 1 A). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el mismo escrito de reforma se hace una relaci\u00f3n de da\u00f1os &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuantificando el da\u00f1o emergente en un total de $4.251.477.254 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y el lucro cesante en 1.877.622.358 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Citando algunos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedentes de esta Sala para ubicar la actividad desarrollada por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CMP Productos Qu\u00edmicos S.A., en esta tipolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el hecho 8 de la demanda se refiere que \u00abAdem\u00e1s de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que la actividad de bodegaje de los productos que all\u00ed se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;almacenaban es peligrosa, por cuanto algunos de ellos presentan gran &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;volatilidad y generan un riesgoso confinamiento de gases, se afirma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que hubo negligencia de la sociedad demandada, puesto que. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dio el mantenimiento adecuado y oportuno a las instalaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el\u00e9ctricas de la bodega, una de las cuales, la del aire &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acondicionado, fue, seg\u00fan informe del se\u00f1or Rafael &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mart\u00ednez S\u00e1nchez, especialista en esta clase de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siniestros, la que present\u00f3 una aver\u00eda que habr\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sido la causa del incendio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. No &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ten\u00eda las herramientas o instrumentos t\u00e9cnicos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seguridad industrial que permitieran, de una parte, la oportuna &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;detecci\u00f3n y aviso del incendio y, de otra, que evitaran la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;propagaci\u00f3n del mismo a locales o inmuebles vecinos. N\u00f3tese &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que el incendio de la bodega ocupada por la sociedad demandada fue &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reportado a las 11 y 30 de la noche del d\u00eda 14 de diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2008 y en la bodega ocupada por la sociedad demandante lo fue a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las 3:24 del d\u00eda siguiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 002 del 12 de enero de 2018, Rad. n.\u00b0 2010-00578-01, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado SC4204-2021 de 22 sept. Rad. 2004-00273-01 &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC 5686 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19 de diciembre de 2018, Rad. n.\u00b0 2004 00042-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC065-2023 (2010-00259-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC065-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001-31-03-005-2010-00259-01 &nbsp; (Aprobada &nbsp;en sesi\u00f3n dos de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023) &nbsp; Decide la &nbsp;Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por C&amp;F &nbsp;International S. 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