{"id":71446,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3971-2022-2015-00745-01-1\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"sc3971-2022-2015-00745-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/sc3971-2022-2015-00745-01-1\/","title":{"rendered":"SC3971 2022"},"content":{"rendered":"<p>SC3971-2022 (2015-00745-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de 2022 y &nbsp;diecis\u00e9is de &nbsp;<\/p>\n<p>febrero &nbsp;de 2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s &nbsp;(2023) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad &nbsp;Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco S.A., frente a la sentencia &nbsp;del 12 de agosto de 2021, &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo que \u00e9sta &nbsp;promovi\u00f3 contra El Retiro Centro Comercial S.A. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n, Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A., Mauricio &nbsp;Rachid Garc\u00e9s, Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto y Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Se reclam\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n se hicieran las &nbsp;siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;Pretensiones primeras principales &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.1.- &nbsp;Que El Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos Inmobiliarios &nbsp;S.A. (Antes Ltda.) incumplieron las promesas de compraventa suscritas &nbsp;con la doctora Irma Sus Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales &nbsp;Ltda. (hoy S.A.) cedidas a Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.2.- &nbsp;Como consecuencia del incumplimiento se ordene la resoluci\u00f3n &nbsp;de dichos convenios y \u00abse &nbsp;les condene en forma solidaria a la restituci\u00f3n de la suma de &nbsp;$1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de ventas &nbsp;prometidas, con los intereses comerciales moratorios que habr\u00edan &nbsp;devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero, en favor de &nbsp;la sociedad INVERSI\u00d3N &nbsp;Y DESARROLLO BARRANCO S.A. [\u2026] cesionaria &nbsp;de los derechos derivados de las referidas promesas\u00bb. &nbsp;Suma que debe ser actualizada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;Pretensiones segundas principales &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1.- &nbsp;Se declare que los se\u00f1ores Yamal Rachid Jaimes y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto, como personas naturales, son civil y solidariamente &nbsp;responsables de los perjuicios causados al demandante, por haber &nbsp;actuado \u00abdolosamente &nbsp;y de mala fe en todo el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n con &nbsp;la DRA. IRMA SUS PASTRANA y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda., &nbsp;hoy S.A., cedidas a INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., de &nbsp;que tratan los hechos de la presente demanda hasta su frustraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2.- &nbsp;\u00ab[S]e &nbsp;declare que la SOCIEDAD FIDUCIARIA ALIANZA S.A. desatendi\u00f3 sus &nbsp;deberes como fiduciaria y en consecuencia es solidaria y civilmente &nbsp;responsable, por su negligente\u00ad manejo del patrimonio aut\u00f3nomo, &nbsp;frente a mi representada INVERSIONES Y DESARROLLO BARRANCO S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3.- &nbsp;Consecuencialmente, se condene a \u00abMAURICIO &nbsp;RACHID GARC\u00c9S Y NELSON JULI\u00c1N BONILLA NIETO y &nbsp;a la SOCIEDAD &nbsp;FIDUCIARIA ALIANZA S.A., al &nbsp;pago de los perjuicios sufridos por la \u00b7 parte demandante &nbsp;INVERSIONES &nbsp;Y DESARROLLO BARRANCO S.A., consistentes &nbsp;en la suma pagada y antelada como precio por la promesa de venta de &nbsp;los locales y los intereses comerciales moratorias, desde que dicha &nbsp;suma se pag\u00f3, hasta que se restituya\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4.- &nbsp;Se imponga a las accionadas el \u00abpago &nbsp;de los perjuicios adicionales ocasionados a mi poderdante INVERSI\u00d3N &nbsp;Y DESARROLLO BARRANCO S.A., tanto &nbsp;por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, que resultan &nbsp;claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en &nbsp;venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la &nbsp;fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo la cancelaci\u00f3n de los perjuicios adicionales &nbsp;causados \u00abtanto &nbsp;por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, que resultan &nbsp;claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en &nbsp;venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la &nbsp;fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;Primeras pretensiones subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Que, en los negocios cuestionados El Retiro Centro Comercial S.A., &nbsp;Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. Yamal Rachid Jaime y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto actuaron de mala fe \u00abdesde &nbsp;la etapa precontractual, hasta su frustraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Que los mencionados interpelados abusaron de su posici\u00f3n &nbsp;dominante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;La Fiduciaria es civilmente responsable de los perjuicios causados &nbsp;\u00abpor &nbsp;su negligente manejo del patrimonio aut\u00f3nomo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp;A modo de pretensi\u00f3n consecuencial de las anteriores o alguna &nbsp;de ellas, pidi\u00f3 se promulgue la responsabilidad civil de los &nbsp;citados por todos \u00ablos &nbsp;perjuicios ocasionados con ocasi\u00f3n de tr\u00e1mite &nbsp;precontractual, frustraci\u00f3n y postcontrato de la negociaci\u00f3n &nbsp;de que tratan los hechos de la presente demanda\u00bb &nbsp;y sean condenados al pago de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;Segundas pretensiones subsidiarias &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. &nbsp;Inst\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de las &nbsp;promesas de compraventa confutadas \u00abpuesto &nbsp;que los OTRO SI que las modificaron, no fueron suscritos por las &nbsp;Promitentes Vendedoras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. &nbsp;Producto de dicha declaraci\u00f3n se ordene volver las cosas a su &nbsp;estado anterior imponiendo a las demandadas \u00abEL &nbsp;RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. Y ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. &nbsp;(Antes Ltda.) en &nbsp;forma solidaria a la restituci\u00f3n de la suma de $1.070.462.940. &nbsp;que recibieron como pago del precio de las ventas prometidas, con los &nbsp;intereses comerciales moratorias que habr\u00edan devengado durante &nbsp;todo el tiempo que tuvieron el dinero\u00bb, &nbsp;actualizando dicha suma al valor actual, junto con el pago de los &nbsp;perjuicios adicionales ocasionados, \u00abtanto &nbsp;por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, que resultan &nbsp;claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en &nbsp;venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la &nbsp;fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;(fls &nbsp;527 a 531, Cd 1, archivo 02, Exp. digital): &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En respaldo narr\u00f3 los hechos relevantes que admiten el &nbsp;siguiente compendio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El grupo familiar Rachid decidi\u00f3 impulsar y acometer la &nbsp;construcci\u00f3n del proyecto inmobiliario Centro &nbsp;Comercial \u201cEl Retiro\u201d, para lo cual suscribi\u00f3 12 &nbsp;promesas de compraventa sobre la misma cantidad de lotes ubicados en &nbsp;el lugar donde se llevar\u00eda a cabo la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Para cumplir con los compromisos adquiridos, el grupo familiar Rachid &nbsp;deb\u00eda tener un flujo de caja desembolsado de $9.583.102.000, &nbsp;por lo que, ante el af\u00e1n de conseguir dichos recursos, &nbsp;buscaron compradores atray\u00e9ndolos con la expectativa de que al &nbsp;centro comercial estar\u00eda vinculado un Home Sentry, como &nbsp;\u00abalmac\u00e9n &nbsp;ancla\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que realmente \u00abresult\u00f3 &nbsp;ser una estrategia para atraer clientes, pero sin voluntad de cumplir &nbsp;los compromisos\u00bb, &nbsp;induciendo en error a los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En los primeros meses del a\u00f1o 2003 se inici\u00f3 el &nbsp;proyecto de construcci\u00f3n por la sociedad comercial El Retiro &nbsp;Centro Comercial S.A., que era controlada por el Grupo Familiar &nbsp;Rachid. \u00ab[E]ste &nbsp;Proyecto fue liderado, entre otros, por el se\u00f1or Mauricio &nbsp;Rachid Garc\u00e9s, quien aparec\u00eda adem\u00e1s como &nbsp;representante legal de la sociedad El Retiro Centro Comercial S.A., y &nbsp;el se\u00f1or Juli\u00e1n Bonilla Nieto, en su calidad de &nbsp;representante legal de la sociedad Aldea Proyectos Inmobiliarios &nbsp;Ltda. (hoy S.A.), sociedad a su vez Gerente del Proyecto. Las &nbsp;sociedades no eran cosa distinta, que la mampara para realizar los &nbsp;negocios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Para la seriedad del proyecto se celebr\u00f3 contrato de encargo &nbsp;fiduciario de inversi\u00f3n con la Fiduciaria Helm Trust S.A. \u00aben &nbsp;el que se depositaron los dineros que se ofrec\u00eda pagar en la &nbsp;oferta mencionada, y de otra parte y para brindar confianza a los &nbsp;eventuales compradores, se utiliz\u00f3 la figura de la FIDUCIA &nbsp;INMOBILIARIA, para lo cual se constituy\u00f3 un PATRIMONIO &nbsp;AUT\u00d3NOMO, &nbsp;denominado inicialmente FIDEICOMISO PREDIOS DEL RETIRO, por escrito &nbsp;privado del 14 de mayo de 2003, por encargo de los FIDEICOMITENTES &nbsp;iniciales EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. Y ALDEA PROYECTOS &nbsp;INMOBILIARIOS LTDA. (Hoy S.A.) Posteriormente, este fideicomiso &nbsp;se &nbsp;denomina como FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N CENTRO COMERCIAL &nbsp;EL RETIRO\u00bb. &nbsp;Contratos con distinta finalidad, puesto que \u00ab[E]l &nbsp;fideicomiso administrado por Helm Trust S.A., quien recibir\u00eda &nbsp;los dineros y para garantizar la seriedad de la propuesta y mientras &nbsp;se suscrib\u00eda el contrato de promesa de compraventa respectivo &nbsp;los canalizar\u00eda a la construcci\u00f3n del centro comercial, &nbsp;luego de alcanzado el punto de equilibrio. Fiduciaria Alianza en el &nbsp;fideicomiso PREDIOS EL RETIRO, que manejaba los inmuebles donde se &nbsp;construir\u00eda el proyecto, se encargaba de la administraci\u00f3n &nbsp;de las unidades inmobiliarias resultantes, y de escriturarlas y &nbsp;transferirlas a sus adquirentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;La expectativa de que en el centro comercial funcionar\u00eda &nbsp;un Home Sentry motiv\u00f3 &nbsp;que los &nbsp;d\u00edas 12 y 13 de abril de 2003 &nbsp;la se\u00f1ora Irma Sus Pastrana ofertara en nombre propio y como &nbsp;representante legal de la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. (hoy &nbsp;S.A.) la compra de los locales 205 y 214, \u00abdado &nbsp;que los mismos se dedicar\u00edan al expendio de comidas y aquel &nbsp;almac\u00e9n congrega una numerosa clientela\u00bb, &nbsp;la cual se instrumentaliz\u00f3 en los formatos dispuesto para ello &nbsp;\u00abde &nbsp;manera determinante, porque de acuerdo a sus especificaciones los &nbsp;mismos tendr\u00edan acceso directo a las terrazas anexas a ellos, &nbsp;lo cual se traducir\u00eda en una situaci\u00f3n ventajosa para &nbsp;los mismos y una mayor valorizaci\u00f3n futura. Fue entonces la &nbsp;ventaja que le reportar\u00eda el hecho de que dichos locales &nbsp;tuviesen acceso directo a las terrazas anexas a los mismos lo que, en &nbsp;principio, llev\u00f3 a la doctora Sus Pastrana a realizar la &nbsp;transacci\u00f3n comercial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Asegur\u00f3 que \u00ab[E]n &nbsp;la oferta presentada el 12 de abril de 2003, con el fin de adquirir &nbsp;el Local 205 con un \u00e1rea aproximada de 38.68 metros cuadrados, &nbsp;la doctora Irma &nbsp;Sus Pastrana manifest\u00f3 que el precio de la misma era de &nbsp;$484.190.000, que cancelar\u00eda de la siguiente forma: la suma de &nbsp;$96.838.000 el mismo 12 de abril de 2003 y el saldo ser\u00eda &nbsp;dividido en 18 cuotas mensuales de $21.519.555, las cuales se &nbsp;cancelar\u00edan a partir del d\u00eda 12 de mayo de 2003. Los &nbsp;pagos se har\u00edan a trav\u00e9s del fideicomiso de &nbsp;Administraci\u00f3n El Retiro\u00bb. &nbsp;Y en la del 13 de abril por el local 214 \u00abcon &nbsp;un \u00e1rea aproximada de 71,57 metros cuadrados, la doctora Sus &nbsp;Pastrana manifest\u00f3 que el precio de la misma era de &nbsp;$930.000.000, el que cancelar\u00eda de la siguiente forma: la suma &nbsp;de $22.922.000 el mismo 13 de abril de 2003, la suma de $163.138.000 &nbsp;el 13 de mayo de 2003, 18 cuotas mensuales de $24.808.000, las cuales &nbsp;se pagar\u00edan a partir del 13 de junio de 2003, y el saldo, o &nbsp;sea la suma de $237.696.000, el d\u00eda 15 de noviembre de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Aceptadas las ofertas, el 3 de junio de 2003 se suscribieron las &nbsp;promesas de compraventa correspondientes, replicando en estas las &nbsp;condiciones antes dichas \u00abcon &nbsp;la diferencia de que en relaci\u00f3n con el local 205 las 18 &nbsp;cuotas se empezar\u00edan a cancelar el 13 de junio de 2003 y no el &nbsp;13 de mayo de 2003, seg\u00fan consta en otros\u00ed a la oferta &nbsp;mercantil firmado por la doctora Sus Pastrana el 24 de abril de &nbsp;2003\u00bb, &nbsp;pag\u00e1ndose por las compradoras el precio acordado \u00aben &nbsp;la forma pactada y para el saldo final, se allanaron a pagarlo al &nbsp;momento de concurrir a otorgar las respectivas escrituras de &nbsp;compraventa, tal como qued\u00f3 consignado en la respectiva &nbsp;declaraci\u00f3n ante el notario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Relat\u00f3 que \u00ab[C]on &nbsp;fecha abierta la doctora Irma Sus Pastrana suscribi\u00f3 cesi\u00f3n &nbsp;de promesa de compraventa con relaci\u00f3n al Local 214 de El &nbsp;Retiro Centro Comercial, dado que en nombre y representaci\u00f3n &nbsp;de Gestiones Comerciales Ltda. (Hoy S.A..), cedi\u00f3 a su nombre, &nbsp;en su condici\u00f3n de persona natural, la posici\u00f3n &nbsp;contractual que ocupaba como prometiente compradora en la inicial &nbsp;promesa de compraventa del Local mencionado; a dicho documento le fue &nbsp;colocada la fecha de 10 de octubre de 2003. Es importante destacar &nbsp;que la prometiente vendedora le exig\u00eda a la doctora Irma Sus &nbsp;Pastrana los documentos con fechas abiertas y aqu\u00e9lla los &nbsp;calendaba luego\u00bb, &nbsp;procediendo igual con el negocio relativo al local 205, \u00aba &nbsp;ra\u00edz de estas cesiones en su condici\u00f3n de persona &nbsp;natural, la doctora Sus Pastrana qued\u00f3 en la posici\u00f3n &nbsp;de prometiente compradora del Local 214 y la empresa Gestiones &nbsp;Comerciales Ltda. (Hoy S.A.), qued\u00f3 en la misma posici\u00f3n &nbsp;con relaci\u00f3n al Local 205\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;El 13 de noviembre de 2003, &nbsp;ante el conocimiento de la intenci\u00f3n de variar las &nbsp;caracter\u00edsticas de los locales, se comunic\u00f3 con &nbsp;Mauricio Rachid, poniendo de presente su inconformidad y pidiendo &nbsp;aclaraci\u00f3n, \u00abdado &nbsp;que tal modificaci\u00f3n afectaba sus intereses y los de la &nbsp;mencionada sociedad que representa, pues de lo contrario ella &nbsp;suspender\u00eda los pagos de las cuotas se\u00f1aladas en las &nbsp;promesas de compraventa\u00bb, &nbsp;y despu\u00e9s de m\u00e1s de un mes los &nbsp;se\u00f1ores &nbsp;Serna y Vanegas la convencieron \u00abde &nbsp;que los planos quedar\u00edan de acuerdo a lo convenido\u00bb, &nbsp;para posteriormente modificar dichas promesas de com\u00fan acuerdo &nbsp;\u00ablos &nbsp;cuales aparecen como suscritos el d\u00eda 10 de septiembre de 2004 &nbsp;y se comunic\u00f3 a trav\u00e9s del intercambio de &nbsp;comunicaciones de fechas 16 de septiembre de 2004 y 5 de octubre del &nbsp;mismo a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. &nbsp;Asegur\u00f3 que \u00ab[D]urante &nbsp;todo el proceso de negociaci\u00f3n, desde la etapa preliminar o &nbsp;precontractual, luego con la celebraci\u00f3n de los contratos &nbsp;respectivos de promesa y posteriormente en sus modificaciones, los &nbsp;demandados y sus empresas representadas por ellos, ejercieron &nbsp;posici\u00f3n dominante, la cual consisti\u00f3 en imponer &nbsp;unilateralmente todos los contenidos y clausulados de la negociaci\u00f3n, &nbsp;sin que estos pudieran ser controvertidos por la entonces Promitente &nbsp;Compradora y adem\u00e1s, la de haber administrado a su antojo y &nbsp;ama\u00f1o la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los &nbsp;acuerdo[s] de promesa\u00bb, &nbsp;d\u00e1ndose dicho abuso igualmente \u00abal &nbsp;utilizar la negociaci\u00f3n inicial para atraer a la Promitente &nbsp;Compradora, financiarse con sus anticipos a los negocios y &nbsp;una vez, &nbsp;logrado su prop\u00f3sito, cambiar las condiciones para que ella se &nbsp;arrepintiera y al no lograrlo, incumplir las negociaciones y &nbsp;apropiarse de los dineros recibidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. &nbsp;El &nbsp;27 de abril 2005, el gerente del proyecto le inform\u00f3 a Irma &nbsp;Sus Pastrana que la fecha y lugar para suscribir las escrituras de &nbsp;compraventa respecto de \u00ablos &nbsp;locales 205 y 214 (hoy 231 y 241, pues fue variada su nomenclatura) &nbsp;ser\u00eda el 3 de agosto de 2005 en la notar\u00eda 45 del &nbsp;c\u00edrculo de Bogot\u00e1 y le trascribi\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;correspondiente al supuesto reglamento de propiedad horizontal de &nbsp;dicho centro comercial\u00bb, &nbsp;cuando para tal data a\u00fan este no se hab\u00eda elevado a &nbsp;Escritura P\u00fablica, lo cual se hizo el 25 de noviembre de 2005, &nbsp;mediante el instrumento 3013 de la Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1, &nbsp;lo que tambi\u00e9n constituye no solo abuso de posici\u00f3n &nbsp;dominante, sino un acto de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.12. &nbsp;El 16 de septiembre siguiente, Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla &nbsp;Nieto, como representante de la sociedad Aldea proyectos &nbsp;Inmobiliarios S.A., remiti\u00f3 &nbsp;los &nbsp;que titul\u00f3 \u201cotros\u00ed &nbsp;N\u00b0 2\u201d &nbsp;de cada una de las promesas, modificando la forma de pago del saldo &nbsp;pendiente, como tambi\u00e9n las fechas de entrega y para la firma &nbsp;de la escritura que perfeccionar\u00eda la venta (7 de diciembre de &nbsp;2005), los que fueron devueltos por la doctora Sus Pastrana el 22 de &nbsp;septiembre de 2005 debidamente firmados a los convocados, sin que &nbsp;estos a su vez le fueran retornados, incumpliendo tambi\u00e9n la &nbsp;obligaci\u00f3n de entregar los locales conforme lo acordado, pues &nbsp;el 30 de septiembre de 2005 acudi\u00f3 al centro comercial a &nbsp;recibirlos sin que los accionados asistieran, de lo cual se dej\u00f3 &nbsp;constancia de su asistencia, mediante comunicaci\u00f3n que entreg\u00f3 &nbsp;a la administradora, actitud con la cual dejaron en claro que no &nbsp;honrar\u00edan lo pactado, \u00aby &nbsp;de que desde el mismo momento de la celebraci\u00f3n de las &nbsp;promesas de compraventa no ten\u00edan el m\u00e1s m\u00ednimo &nbsp;prop\u00f3sito de entregar los inmuebles objeto de los contratos, &nbsp;pues s\u00f3lo buscaban, al parecer, obtener el provecho &nbsp;patrimonial al recibir\u00b7los dineros pagados cumplidamente por &nbsp;los prometientes compradores con perjuicio para la doctora Sus &nbsp;Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. (Hoy S.A.). Al d\u00eda &nbsp;de hoy se quedaron con el dinero y no cumplieron las promesas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.13. &nbsp;Llegadas las fechas estipuladas para los fines rese\u00f1ados, las &nbsp;\u201cpromitentes &nbsp;vendedoras\u201d &nbsp;no comparecieron, ausencia que, seg\u00fan afirm\u00f3 la &nbsp;activante, configur\u00f3 un hecho il\u00edcito por recibir parte &nbsp;del precio y no cumplir la carga de entregar los inmuebles y &nbsp;transferir su dominio, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;cuando &nbsp;los certificados de tradici\u00f3n revelaron la existencia de dos &nbsp;hipotecas, lo que constituye otro incumplimiento de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.14. &nbsp;Que obtuvo copia de la escritura p\u00fablica N\u00b03013 del 25 de &nbsp;noviembre de 2005, de la Notar\u00eda 39 del C\u00edrculo de &nbsp;Bogot\u00e1, contentiva del reglamento de propiedad horizontal, en &nbsp;la cual constat\u00f3, que \u00abla &nbsp;falta de acceso directo a los locales comerciales prometidos en venta &nbsp;a las terrazas colindantes a ellos, la sujeci\u00f3n a lo que se &nbsp;denomina \u00abreglamento de vitrinismo\u00bb y a un reglamento de &nbsp;operaci\u00f3n, al cual quedar\u00eda sometido uno de los &nbsp;inmuebles (ver escritura p\u00fablica N\u00ba 3013 de 25 de &nbsp;noviembre de 2005 anexa a la demanda), la fijaci\u00f3n de &nbsp;coeficientes de propiedad respecto de los locales prometidos en venta &nbsp;que no obedecen a las \u00e1reas ni circunstancias econ\u00f3micas &nbsp;de ellos (ver art\u00edculos 34 y ss. del reglamento de propiedad &nbsp;horizontal), la fijaci\u00f3n de coeficientes de contribuci\u00f3n &nbsp;a las expensas comunes de car\u00e1cter general y particular del &nbsp;Centro Comercial, especialmente fijadas para los locales comerciales &nbsp;que la doctora Sus Pastrana en nombre propio &nbsp;y en representaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad Gestiones Comerciales Ltda. prometi\u00f3 comprar, y &nbsp;lo que se denomina reglamento de operaci\u00f3n de la plazoleta de &nbsp;comidas. Todos estos aspectos no corresponden a lo acordado y &nbsp;manifestado en las condiciones de la negociaci\u00f3n, adem\u00e1s &nbsp;la desnaturalizan dado que, conforme a dicho reglamento de ser &nbsp;aceptado, la doctora Sus Pastrana entregar\u00eda uno de los &nbsp;locales adquiridos para ser administrado por la sociedad promotora o &nbsp;a quien ella indicare\u00bb. &nbsp;Tambi\u00e9n modific\u00f3 otras disposiciones que limitaban el &nbsp;uso y goce para el cual estaba destinado el local y en general el &nbsp;derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.15. &nbsp;Mencion\u00f3 que \u00ab[L]a &nbsp;sociedad fiduciaria ALIANZA S.A., no cumpli\u00f3 con sus deberes &nbsp;de fiduciaria, desprotegi\u00f3 a las promitentes compradoras, &nbsp;escritur\u00f3 a personas diferentes, y no cuid\u00f3 de los &nbsp;dineros que hab\u00edan entregado a la fiducia como parte del &nbsp;precio de las prometidas ventas. Fue claramente negligente en el &nbsp;cumplimiento de sus deberes como fiduciaria. La presencia de una &nbsp;fiduciaria en este tipo de operaciones despierta confianza en los &nbsp;inversionistas. Esa confianza fue traicionada por la fiduciaria que &nbsp;se limit\u00f3 simplemente a una actividad de parqueo de los &nbsp;inmuebles con la constructora, sin importarle la situaci\u00f3n, &nbsp;riesgo o fraude a los inversionistas. La Fiduciaria Alianza acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;a la familia Rachid en su proyecto desde la gestaci\u00f3n del &nbsp;mismo, no fue un mero convidado de piedra y su deber como fiduciaria, &nbsp;participante en un proyecto inmobiliario, debi\u00f3 ser m\u00e1s &nbsp;proactivo en la defensa de los intereses de los promitentes &nbsp;compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.16. &nbsp;Afirm\u00f3 que, con ocasi\u00f3n a los hechos enunciados, se &nbsp;promovi\u00f3 acci\u00f3n penal por los delitos de estafa y &nbsp;falsedad documental, contra Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson &nbsp;Juli\u00e1n Bonilla Nieto, quienes enterados procedieron &nbsp;a \u00abtransferir &nbsp;el dominio de los susodichos locales 231 y 241 del Centro Comercial &nbsp;El Retiro a terceros\u00bb, &nbsp;agravando los perjuicios causados a los prometientes compradores. &nbsp;Acci\u00f3n que culmin\u00f3 &nbsp;con sentencia absolutoria, &nbsp;pero que en la indagatoria rendida por el primero de los mencionados &nbsp;indic\u00f3, &nbsp;que los dineros que la promitente compradora cancel\u00f3 estaban &nbsp;consignados en el Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes &nbsp;de la fiscal\u00eda, adjuntando consignaciones por valores de &nbsp;$1.070.462.940 y $163.741.119, que \u00abcorresponden &nbsp;a los dineros consignados en la forma advertida\u00bb. &nbsp;Sin embargo, \u00abel &nbsp;Juzgado 22 Penal del Circuito, ante la reclamaci\u00f3n que el &nbsp;consignante le efectu\u00f3, en forma sorprendente, mal &nbsp;interpretando &nbsp;lo decidi\u00f3 por el Tribunal, ordena regresar los dineros al &nbsp;consignante MAURICIO RACHID GARC\u00c9S, con grave perjuicio para &nbsp;los intereses econ\u00f3micos de mi representada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.17. &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 7954 de 14 de diciembre de 2007, &nbsp;Irma Sus y Gestiones Comerciales cedieron a Inversiones y Desarrollo &nbsp;Barranco S.A., demandante en el juicio, los derechos de que eran &nbsp;titulares derivados de las promesas de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.18. &nbsp;Agreg\u00f3 que, [E]l &nbsp;incumplimiento de las promitentes vendedoras de las Promesas de &nbsp;Compraventa, adem\u00e1s del incumplimiento de la FIDUCIARIA &nbsp;ALIANZA S.A. y de sus obligaciones como titular del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo y de la actividad fraudulenta de los demandados como &nbsp;personas naturales; ocasionaron graves perjuicios materiales y &nbsp;morales a mi representada; por lo pronto la p\u00e9rdida del &nbsp;capital que se hab\u00eda entregado como parte del precio de los &nbsp;locales prometidos en venta, la valoraci\u00f3n que dichos locales &nbsp;han tenido al d\u00eda de hoy, el rendimiento financiero de tales &nbsp;dineros, su actualizaci\u00f3n al real poder adquisitivo, los &nbsp;rendimientos que dichos locales hubieran proporcionado a su &nbsp;propietario por arrendamientos, adem\u00e1s de los perjuicios que &nbsp;ha ocasionado el tiempo transcurrido\u00bb. Responsabilidad &nbsp;que, seg\u00fan insisti\u00f3 la activante, es solidaria, por &nbsp;derivar de operaciones mercantiles y existir comunidad en la culpa y &nbsp;el dolo (fls. &nbsp;454-476 02CuadernoNo.1de2.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La causa as\u00ed planteada fue admitida por el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 12 de julio de 20081 &nbsp;(fl. &nbsp;44 03CuadernoNo.1de3 Exp. digital), &nbsp;ordenando el enteramiento de los enjuiciados. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;El Retiro Centro Comercial S.A. en liquidaci\u00f3n: \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cLA INNOMINADA\u201d, &nbsp;(fls &nbsp;140-152 03CuadernoNo.1de3 Arch. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. formul\u00f3 las exceptivas que titul\u00f3: &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA: ALIANZA NO FUE PARTE DE LOS &nbsp;CONTRATOS SUPUESTAMENTE INCUMPLIDOS\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA: LA SOCIEDAD DEMANDADA NO FUE PARTE &nbsp;DEL CONTRATO DE FIDUCIA\u201d, \u201cRELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS. &nbsp;IMPOSIBILIDAD DE EXTENDER SUS EFECTOS A ALIANZA FIDUCIARIA\u201d, &nbsp;\u201cLA SOCIEDAD HELM TRUST S.A., ERA QUIEN DEB\u00cdA RECIBIR EL &nbsp;PRECIO DE LAS PROMESAS NO ALIANZA\u201d, \u201cAUSENCIA DE &nbsp;CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD DE ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SOLIDARIDAD\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE &nbsp;ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE CULPA DE ALIANZA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE INSTRUCCI\u00d3N DE LOS FIDEICOMITENTES PARA &nbsp;ESCRITURAR LOCALES A FAVOR DE IRMA SUS, GESTIONES COMERCIALES LTDA. &nbsp;Y\/O BARRANCO\u201d, \u201cAUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES &nbsp;FIDUCIARIOS DE ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE PERJUICIOS &nbsp;ATRIBUIBLES A ALIANZA\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE MORA. LA CESI\u00d3N &nbsp;DE DERECHOS A LA DEMANDANTE SOLO PRODUJO EFECTOS FRENTE A ALIANZA CON &nbsp;LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA DEMANDA\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d &nbsp;(fls &nbsp;308-329 03CuadernoNo.1de3 Arch. Digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Mauricio Rachid: aleg\u00f3 la \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE INCUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;EXTINTIVA DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA\u201d &nbsp;y \u201cLA &nbsp;INNOMINADA\u201d &nbsp;(fls &nbsp;352-369 03CuadernoNo1de3). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto: adujo las de \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA. INEXISTENCIA TOTAL DE &nbsp;V\u00cdNCULOS OBLIGACIONES ENTRE NELSON JULI\u00c1N BONILLA NIETO &nbsp;Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS\u201d, \u201cFALTA DE &nbsp;PERFECCIONAMIENTO DE LA OTROS\u00cdES NO. 2 POR AUSENCIA DE &nbsp;CONSENTIMIENTO DE PARTE DEL RETIRO C.C.\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE REPRESENTACI\u00d3N LEGAL O DE POSICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR &nbsp;O DE DELEGACI\u00d3N DE NELSON JULI\u00c1N BONILLA NIETO FRENTE A &nbsp;LA SOCIEDAD EL RETIRO C.C.\u201d, \u201cAUSENCIA DE MALA FE O &nbsp;DOLO\u2026\u201d, \u201cAUSENCIA DE SOLIDARIDAD Y\/O COMUNIDAD EN &nbsp;EL SUPUESTO ACTUAR DOLOSO O DE MALA FE\u2026\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA DE NELSON JULI\u00c1N BONILLA &nbsp;NIETO Y LOS SUPUESTOS DA\u00d1OS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES &nbsp;COMPRADORAS\u201d, \u201cEXCEPCI\u00d3N DE COSA JUZGADA PENAL &nbsp;ABSOLUTORIA: RESPECTO DE LOS SUPUESTOS ENGA\u00d1OS O MALA FE\u201d, &nbsp;\u201cFALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE &nbsp;DE LOS DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO &nbsp;BARRANCO S.A.\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA DE LA &nbsp;ACCI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD CIVIL\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORACIONES Y FRUTOS\u201d, &nbsp;\u201cIMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULT\u00c1NEO DE INTERESES &nbsp;MORATORIOS E INDEXACI\u00d3N SOBRE LAS SUMAS DE DINERO RECLAMADAS\u201d &nbsp;y la \u201cEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u201d, &nbsp;(fls &nbsp;204-280 04CuadernoNo.1de4 Arch.. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Aldea Proyectos S.A.S.: &nbsp;arguy\u00f3 &nbsp;la \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA\u2026\u201d &nbsp;\u201cINEXISTENCIA TOTAL DE V\u00cdNCULOS OBLIGACIONALES ENTRE &nbsp;ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. Y LAS PROMETIENTES COMPRADORAS\u201d, &nbsp;\u201cFALTA DE PERFECCIONAMIENTO DE LOS OTROS\u00cdES NO. 2 AL NO &nbsp;HABER SIDO FIRMADO POR REPRESENTANTE LEGAL DE LA PROMINENTE &nbsp;VENDEDORA, EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.\u201d, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE REPRESENTACI\u00d3N LEGAL O DE POSICI\u00d3N DE ADMINISTRADOR &nbsp;DE LA SOCIEDAD ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. FRENTE A LA &nbsp;SOCIEDAD EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A.\u201d, \u201cAUSENCIA DE &nbsp;MALA FE DE PARTE DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A.\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DE ACTUACIONES ABUSIVAS O DE ABUSO DE POSICI\u00d3N &nbsp;DOMINANTE\u201d, \u201cAUSENCIA DE SOLIDARIDAD EN EL SUPUESTO &nbsp;ACTUAR DE MALA FE\u201d, \u201cINEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA &nbsp;CONDUCTA DE ALDEA PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. (ANTES LTDA.) Y LOS &nbsp;SUPUESTOS DA\u00d1OS IRROGADOS A LAS PROMETIENTES COMPRADORAS\u201d, &nbsp;\u201cEXCEPCI\u00d3N DE COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA; RESPECTO &nbsp;DE LOS SUPUESTOS ENGA\u00d1OS, DOLO O MAL FE\u201d, \u201cFALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR ACTIVA- ALCANCE DE LOS &nbsp;DERECHOS Y ACCIONES CEDIDOS A INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO &nbsp;S.A.\u201d, \u201cPRESCRIPCI\u00d3N EXTINTIVA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO: VALORIZACIONES Y &nbsp;FRUTOS\u201d, \u201cIMPROCEDENCIA PARA UN COBRO SIMULT\u00c1NEO &nbsp;DE INTERESES MORATORIOS E INDEXACI\u00d3N SOBRE LAS SUMAS DE DINERO &nbsp;RECLAMADAS\u201d, \u201cIMPOSIBILIDAD DE ALEGAR LA NULIDAD DE LA &nbsp;PROMESA DE COMPRA VENTA Y SUS EFECTOS\u201d &nbsp;y la &nbsp;\u201cEXCEPCI\u00d3N &nbsp;GEN\u00c9RICA\u201d &nbsp;(fls &nbsp;89-170 05CuadernoNo.1de5 Arch. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto y Aldea Proyectos S.A.S. &nbsp;interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio &nbsp;de la demanda [fl. &nbsp;257-267 03CuadernoNo.1de3], que &nbsp;fue desatado adverso a sus intereses el 23 de junio de 2017 [fl. &nbsp;10-13 04CuadernoNo.1de4]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 &nbsp;Alianza Fiduciaria S.A. plante\u00f3 como excepci\u00f3n previa &nbsp;la existencia de cl\u00e1usula compromisoria [fl. &nbsp;20-22 Cd 4 Arch. Digital], &nbsp;que se desestim\u00f3 por auto del 23 de junio de 2017 &nbsp;[fls. 30-34 Cd 4]. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. &nbsp;La fiduciaria, adem\u00e1s, llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. [fls &nbsp;110-112 Cd 5 Arch. Digital], &nbsp;quien formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa de \u201cINEPTITUD &nbsp;DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES (NUMERAL 5\u00b0 ART. &nbsp;100 C.G.P.)\u201d &nbsp;[fl. &nbsp;2- &nbsp; Cd.3 Arch. Digital], &nbsp;despachada desfavorablemente el 8 de noviembre de 2017 [fl. &nbsp;127-129 Cd 3 Arch. Digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;llamada se pronunci\u00f3 frente a la demanda principal, &nbsp;oponi\u00e9ndose a los reclamos invocados contra Alianza Fiduciaria &nbsp;S.A., plante\u00f3 la excepci\u00f3n \u201cGEN\u00c9RICA\u201d, &nbsp;coadyuv\u00f3 \u201cla &nbsp;totalidad de los medios de defensa y excepciones de fondo propuestos &nbsp;por ALIANZA FIDUCIARIA S.A.\u201d &nbsp;y las de \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE ALIANZA FIDUCIARIA\u201d; &nbsp;de igual modo, se opuso a los reclamos del llamante, contra el cual &nbsp;aleg\u00f3 la excepci\u00f3n \u201cGEN\u00c9RICA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SINIESTRO Y CONSECUENTE INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD A CARGO DE &nbsp;LA LLAMADA EN GARANT\u00cdA\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE SINIESTRO Y DE CUALQUIER OBLIGACI\u00d3N INDEMNIZATORIA DERIVADA &nbsp;DEL CONTRATO DE SEGUROS POR EXCLUSI\u00d3N DE COBERTURA\u201d, y &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGUROS\u201d [fls. &nbsp;184-206 Cd 5]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite que le es propio, el Juzgado de primer &nbsp;grado defini\u00f3 la instancia con sentencia de 8 de octubre de &nbsp;2020, en la cual resolvi\u00f3: i.) declarar probada de oficio la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;activa \u00abcon &nbsp;relaci\u00f3n al RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (\u2026) y LA FALTA &nbsp;DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA esgrimida por la &nbsp;sociedad ALDEA PROYECTOS S.A.\u00bb; &nbsp;ii) neg\u00f3 las pretensiones \u00abprimeras &nbsp;principales\u00bb; &nbsp;iii) acogi\u00f3 la exceptiva de ausencia de mala fe formulada por &nbsp;Juli\u00e1n Bonilla Nieto y oficiosamente la de \u00abausencia &nbsp;de dolo\u00bb, &nbsp;haciendo extensivas estas respecto de Mauricio Rachid Garc\u00e9s y &nbsp;dio cabida a la defensa de \u00abinexistencia &nbsp;de responsabilidad de Alianza Fiduciaria\u00bb; &nbsp;iii) consecuentemente, neg\u00f3 las \u00abpretensiones &nbsp;segundas principales\u00bb; &nbsp;hall\u00f3 probada la ausencia de mala fe e inexistencia de &nbsp;actuaciones abusivas o abuso de la posici\u00f3n dominante &nbsp;propuesta por Aldea Proyectos Inmobiliarios S.A. y Nelson Bonilla, &nbsp;extendida de oficio a la Sociedad El Retiro y Mauricio Rachid; iv) &nbsp;igualmente, dio por probada la falta de legitimaci\u00f3n por &nbsp;pasiva, planteada por Aldea Proyectos S.A. y el se\u00f1or Bonilla, &nbsp;producto de ello neg\u00f3 \u00ablas &nbsp;pretensiones contenidas en primeras subsidiarias\u00bb; &nbsp;v) de oficio abri\u00f3 paso a la de inexistencia de nulidad de las &nbsp;promesas de compraventa; vi) absolvi\u00f3 a Mapfre Seguros &nbsp;Generales de Colombia S.A. de las pretensiones formuladas en el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda y; vii) conden\u00f3 en costas a la &nbsp;convocante (fls &nbsp;445-474 06CuadernoNo.1de6,Arch. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El 12 de agosto de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1 desat\u00f3 la alzada interpuesta por el demandante. &nbsp;Revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y, en su lugar, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp;DECLARAR probada &nbsp;la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR &nbsp;PASIVA en la acci\u00f3n contractual, interpuesta por Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A., Aldea Proyectos S.A.S., Mauricio Rachid Garc\u00e9s &nbsp;y Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto, por lo aqu\u00ed plasmado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp;DECLARAR no &nbsp;probadas las excepciones de m\u00e9rito denominadas: INEXISTENCIA &nbsp;DE CUMPLIMIENTO DE PARTE DEL DEMANDADO\u201d y \u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d, &nbsp;propuestas &nbsp;por la demandada El Retiro Centro Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp;DECLARAR resueltos &nbsp;los contratos de promesas de compraventa celebrado entre IRMA SUS &nbsp;PASTRANA y GESTIONES COMERCIALES LTDA. -posici\u00f3n contractual &nbsp;cedida al demandante INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., en &nbsp;calidad de prometiente comprador y EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN &nbsp;LIQUIDACI\u00d3N como prometiente vendedor respecto de los locales &nbsp;comerciales distinguidos con los n\u00fameros 231 antes 205 y 241 &nbsp;antes 214, celebradas el 3 de junio de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- &nbsp;CONDENAR al &nbsp;demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N a &nbsp;restituir a la cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A. &nbsp;las sumas de $435\u2019464.538,23 &nbsp;y $895\u2019704.716,97, por &nbsp;concepto de valores pagados a t\u00edtulo de parte del precio para &nbsp;los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la &nbsp;edificaci\u00f3n de ese mismo nombre, valores que deber\u00e1n &nbsp;ser canceladas dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- &nbsp;CONDENAR EL &nbsp;RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N a reintegrar a la &nbsp;cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las sumas de &nbsp;$242\u2019095.000,oo &nbsp;y $465.150.000,oo, correspondientes &nbsp;a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, las cuales deber\u00e1n ser &nbsp;canceladas dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de &nbsp;esta determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- &nbsp;NEGAR las &nbsp;pretensiones segundas principales por las razones aqu\u00ed &nbsp;plasmadas. [fls. &nbsp;1-55 Cd Tribunal Arch. Digital]. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a resolver los &nbsp;siguientes: \u00abdeterminar &nbsp;en la pretensi\u00f3n principal y segunda principal: (i) si existe &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) si &nbsp;est\u00e1n demostrados los elementos esenciales para la prosperidad &nbsp;de la pretensi\u00f3n de nulidad, (iii) si se encuentran &nbsp;acreditados los requisitos indispensables para acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n de los contratos de promesa de &nbsp;compraventa, (iv) si para este caso en concreto, en verdad \u00e9sta &nbsp;documentada la responsabilidad civil contractual en cabeza de los &nbsp;demandados, (v) si de las probanzas arrimadas al plenario se logra &nbsp;establecer con el rigor que se requiere la presunta mala fe con la &nbsp;que actuaron los convocados y el abuso de su posici\u00f3n &nbsp;dominante durante la etapa precontractual y postcontractual del &nbsp;negocio jur\u00eddico suscrito entre los contratantes y, &nbsp;finalmente, (vi) si se logr\u00f3 establecer con el lleno de las &nbsp;exigencias los perjuicios sufridos por la parte demandante; pues en &nbsp;tales aspectos gravita la inconformidad de la parte apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para acometer la soluci\u00f3n examin\u00f3 el presupuesto de la &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa, que hall\u00f3 satisfecho en &nbsp;Inversiones Barranco S.A. como cesionaria de Irma Sus Pastrana y &nbsp;Gestiones Comerciales S.A. en calidad de promitentes compradores y El &nbsp;Retiro Centro Comercial S.A. en condici\u00f3n de promitente &nbsp;vendedor, no as\u00ed en los restantes convocados Aldea Proyectos &nbsp;S.A.S., Alianza Fiduciaria S.A. y los se\u00f1ores Mauricio Rachid &nbsp;Garc\u00e9s y Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Para sustentar la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva de &nbsp;estos sujetos arguy\u00f3, que \u00abla &nbsp;sociedad Aldea Proyectos S.A.S. no hizo parte del negocio jur\u00eddico &nbsp;acordado entre las partes, es m\u00e1s su actuaci\u00f3n se &nbsp;limit\u00f3 a la de ser el gerente del proyecto inmobiliario en &nbsp;comento, en tanto que sus obligaciones contractuales fueron asumidas &nbsp;respecto de la persona jur\u00eddica El Retiro Centro Comercial y &nbsp;no con Irma Sus Pastrana y Gestiones Comerciales S.A., sumado a la &nbsp;circunstancia que dentro de ellas no se encontraba la de comparecer &nbsp;el d\u00eda y hora establecido para la firma de la escritura, ya &nbsp;que frente a este puntual aspecto no representaba al promitente &nbsp;vendedor, de modo que no tiene ninguna injerencia en el &nbsp;incumplimiento endilgado a \u00e9ste \u00faltimo\u00bb. &nbsp;Agreg\u00f3 que, \u00abAlianza &nbsp;Fiduciaria S.A. tampoco hizo parte de los precitados convenios, &nbsp;comoquiera que su relaci\u00f3n contractual lo fue con El Retiro &nbsp;Centro Comercial S.A. a trav\u00e9s del negocio jur\u00eddico de &nbsp;fiducia que tuvo como objeto que la primera mantuviera la titularidad &nbsp;jur\u00eddica de los bienes inmuebles que le fueran fideicomitidos, &nbsp;permitiendo que el fideicomitente por cuenta y riesgo adelantara en &nbsp;dichos predios los proyectos, en tanto que dentro de sus obligaciones &nbsp;se encontraba la de transferir lo bienes a la persona a quien &nbsp;corresponda conforme el contrato o de acuerdo a lo previsto en la &nbsp;ley, una vez concluido el negocio fiduciario (fls, 789 a 807 c, 1b), &nbsp;sumado al hecho de no hab\u00e9rsele demandado como vocera del &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo denominado \u201cpredios el retiro\u201d, &nbsp;en este sentido, surge evidente que la entidad primeramente citada no &nbsp;se encuentra llamada a soportar las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 &nbsp;que \u00abpertinente &nbsp;resulta advertir que dicha fiduciaria nunca recibi\u00f3 los &nbsp;dineros que las contratantes primigenias solucionaron como parte del &nbsp;precio, ya que el encargo fiduciario que para ese prop\u00f3sito se &nbsp;constituy\u00f3 lo fue con Helm Trust S.A., la cual no fue &nbsp;convocada a este pleito, de tal modo que no existe ninguna raz\u00f3n &nbsp;jur\u00eddicamente v\u00e1lida que permita colegir que en Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. concurre la legitimaci\u00f3n en la causa por &nbsp;pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Igual falta de participaci\u00f3n en los negocios coligi\u00f3 de &nbsp;las personas naturales demandadas, porque \u00abtampoco &nbsp;hicieron parte de ese convenio y es que con independencia que se &nbsp;trate de los administradores de las sociedades demandadas, la verdad &nbsp;es que su vinculaci\u00f3n en este asunto ninguna utilidad &nbsp;representa en la medida que la controversia que se suscita gira en &nbsp;torno de unos contratos en los cuales Mauricio Rachid Garc\u00e9s &nbsp;obr\u00f3 en calidad de representante legal de El Retiro Centro &nbsp;Comercial y no en causa propia, ocurriendo similar situaci\u00f3n &nbsp;con Nelson Juli\u00e1n Bonilla Nieto, puesto que este ni siquiera &nbsp;hizo parte del mismo, ya que \u00e9ste ostentaba la condici\u00f3n &nbsp;de gerente o administrador de Aldea Proyectos Inmobiliarios, de quien &nbsp;como ya se advirti\u00f3 tampoco hizo parte de esa convenci\u00f3n. &nbsp;Ahora si en gracia de discusi\u00f3n se asumiera que se les demand\u00f3 &nbsp;en raz\u00f3n a que por lo menos el primero ostenta la calidad de &nbsp;socio de una sociedad que en la actualidad se encuentra en &nbsp;liquidaci\u00f3n, dicho argumento tampoco es suficiente para &nbsp;encontrar acreditado el elemento sustancial analizado, en la medida &nbsp;que para ello es necesario realizar un proceso de levantamiento del &nbsp;velo corporativo, el cual brilla por su ausencia dentro esta litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Prosigui\u00f3 el ad &nbsp;quem &nbsp;escrutando los negocios b\u00e1culo de las reclamaciones, junto a &nbsp;sus anexos No.1 y No. 2, dando por establecida su existencia y &nbsp;validez, desechando la petici\u00f3n de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, &nbsp;frente a Alianza Fiduciaria S.A., que como su relaci\u00f3n &nbsp;contractual fue con El Retiro Centro Comercial S.A., a trav\u00e9s &nbsp;del negocio jur\u00eddico de fiducia, que tuvo como objeto mantener &nbsp;a su nombre la titularidad de los inmuebles para que el &nbsp;fideicomitente \u00abpor &nbsp;cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los proyectos, en tanto &nbsp;que dentro de sus obligaciones se encontraba la de transferir los &nbsp;bienes a la persona a quien corresponda\u00bb &nbsp;conforme a lo estipulado en el contrato o en la ley y, como tampoco &nbsp;fue demandada como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo denominado &nbsp;Predios El Retiro, no se encuentra llamada a soportar las &nbsp;pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, &nbsp;que en la indagatoria rendida por el se\u00f1or Rachid, ante la &nbsp;Fiscal\u00eda 153 Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;afirm\u00f3: \u00abnosotros &nbsp;decidimos no asistir, en ese caso la promesa hasta donde yo entiendo &nbsp;quedaba resuelta o era mutuo disenso, sin embargo, ante nuestra buena &nbsp;fe seguimos las conversaciones y hab\u00edamos llegado a un acuerdo &nbsp;de que nosotros le arrendar\u00edamos directamente los locales por &nbsp;esta raz\u00f3n elaboramos el otro s\u00ed (sic) postergando la &nbsp;fecha de la escritura para el 7 de Diciembre de 2005\u2026que &nbsp;lleg\u00e1ramos a alg\u00fan acuerdo por [cuanto] en el contrato &nbsp;hab\u00eda unas arras de retracto de deshacer el negocio, ante la &nbsp;negativa de ella a cualquiera de esta soluciones no nos presentamos &nbsp;en la notar\u00eda a la firma de la escritura y con esa no &nbsp;presentaci\u00f3n hicimos uso del retracto que aparece en la &nbsp;promesa de compraventa\u00bb, &nbsp;lo que quiere decir que, fue el centro comercial quien autoriz\u00f3 &nbsp;el env\u00edo del otros\u00ed a las promitentes compradoras, que &nbsp;era conocedor de las condiciones all\u00ed plasmadas y que &nbsp;reconoci\u00f3 la intenci\u00f3n de no comparecer a la Notar\u00eda &nbsp;a la firma de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Estableci\u00f3 la colegiatura que las promitentes compradoras &nbsp;honraron sus obligaciones, en tanto que El Retiro Centro Comercial &nbsp;S.A. falt\u00f3 a sus compromisos. Pero adem\u00e1s, que \u00abel &nbsp;alegato de El Retiro Centro Comercial en punto que en el caso &nbsp;estudiado aconteci\u00f3 un mutuo disenso t\u00e1cito en raz\u00f3n &nbsp;a que ninguno de los contratantes asisti\u00f3 al otorgamiento de &nbsp;la escritura p\u00fablica para el d\u00eda 3 de agosto de 2005, &nbsp;en la Notar\u00eda 45 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, no puede &nbsp;tener acogida porque para esa \u00e9poca no se hab\u00eda &nbsp;constituido el reglamento de propiedad horizontal, dado que el mismo &nbsp;tan solo naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica a trav\u00e9s del &nbsp;acto protocolario No. 3013 de la Notar\u00eda 39 del C\u00edrculo &nbsp;de Bogot\u00e1, adiada 25 de noviembre de 2005, de ah\u00ed que &nbsp;para la data primeramente se\u00f1alada resulta imposible que se &nbsp;efectuar\u00e1 la transferencia de dominio, lo que reafirma, a\u00fan &nbsp;m\u00e1s que fueron las razones antes expuestas las que obligaron a &nbsp;que se acordar\u00e1 ese otros\u00ed No. 2. &nbsp;Con todo, n\u00f3tese &nbsp;que finalmente dicho reparo -la falta de acceso a las terrazas- fue &nbsp;superado o aceptado por la actora a tal punto que en se\u00f1al de &nbsp;ello suscribi\u00f3 los otros\u00edes, de ah\u00ed que las &nbsp;argumentaciones efectuadas con referencia a este t\u00f3pico por &nbsp;los demandados no pueden ser avaladas en esta oportunidad. &nbsp;Concomitante con lo que viene de anotarse, se hace notar que, sin &nbsp;haberse resuelto las promesas suscritas entre las partes, los bienes &nbsp;prometidos en venta fueron transferidos a terceros otorg\u00e1ndoles &nbsp;no s\u00f3lo acceso a la terraza, sino que adem\u00e1s ese uso &nbsp;fue de manera exclusiva, tan solo un par de meses despu\u00e9s de &nbsp;ocurrida la inasistencia a la notar\u00eda, lo que pone de &nbsp;manifiesto el incumplimiento enrostrado al promitente vendedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Desech\u00f3 la exceptiva de prescripci\u00f3n, al estimar que la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo y el enteramiento del auto admisorio se realiz\u00f3 en &nbsp;la oportunidad prevista en el art\u00edculo 90 del CPC, hoy 94 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Seguidamente, se ocup\u00f3 de las restituciones mutuas que como &nbsp;consecuencia de la resoluci\u00f3n contractual se imponen, trayendo &nbsp;a cuento los valores cancelados y las estipulaciones por arras y tras &nbsp;realizar las operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes para su &nbsp;actualizaci\u00f3n concluy\u00f3, que los valores a restituir &nbsp;\u00abpara &nbsp;el local 205 o 231 el monto a reintegrar por parte de El Retiro &nbsp;Centro Comercial asciende a la suma de $435\u2019464.538,23, &nbsp;mientras que para el local 214 0 241, ser\u00e1 la suma de &nbsp;$895\u2019704.716,97\u00bb, &nbsp;sin que los promitentes compradores tuvieran correlativamente &nbsp;obligaci\u00f3n alguna [frutos o mejoras), ya que nunca recibieron &nbsp;los locales &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En punto de los perjuicios, conforme a las previsiones del art\u00edculo &nbsp;1600 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe la concurrencia en &nbsp;el cobro de estos y de la cl\u00e1usula penal, salvo pacto expreso &nbsp;de las partes, dictamin\u00f3 que en este espec\u00edfico caso &nbsp;\u00abse &nbsp;infiere que la penalidad prevista fue ese monto del 25% del precio de &nbsp;los contratos, eso y nada m\u00e1s. En ese valor se cuantific\u00f3 &nbsp;el incumplimiento, sin que quepa en opini\u00f3n de la Sala la &nbsp;posibilidad atendiendo la literalidad del clausulado transcrito de &nbsp;ampliarlo al ahora solicitado, m\u00e1s a\u00fan cuando en el &nbsp;sub-examine, como se anota m\u00e1s adelante, si bien es cierto la &nbsp;parte actora atribuy\u00f3 actuar doloso y de mala fe, &nbsp;circunscribi\u00f3 la primera de las conductas en cabeza de las &nbsp;personas naturales convocadas: Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson &nbsp;Juli\u00e1n Bonilla Nieto, se\u00f1alamiento del que excluy\u00f3 &nbsp;a las personas jur\u00eddicas que ubic\u00f3 como prometientes &nbsp;vendedores, ahora convocadas, lo que neutraliza la opci\u00f3n, con &nbsp;\u00e9xito, de incrementar o a\u00f1adirle un perjuicio &nbsp;calificado de adicional atendiendo la directriz del referido art\u00edculo &nbsp;1616\u00bb, &nbsp;apoy\u00e1ndose en un concepto doctrinal y precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Definido &nbsp;as\u00ed que los perjuicios corresponden a las arras pactadas &nbsp;anot\u00f3, que \u00abcomo &nbsp;quiera que fue el vendedor quien se retract\u00f3 del acuerdo &nbsp;negocial celebrado, este deber\u00e1 devolver las arras dobladas, &nbsp;de ah\u00ed que si las promitentes compradoras entregaron por dicho &nbsp;concepto las sumas de $121\u2019047.500,oo y $232\u2019575.000,oo, &nbsp;por los locales 205 y 214, respectivamente, en tanto que el valor &nbsp;doblado equivale a las sumas de $242\u2019095.000,oo y &nbsp;$465.150.000,oo para cada uno de las promesas de compraventas &nbsp;ordenadas resolver\u00bb, &nbsp;sin que hubiera lugar a indexar dichos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Al ocuparse de las tituladas \u00abpretensiones &nbsp;segundas principales\u00bb, &nbsp;descalific\u00f3 que el juzgador de primer nivel pasara por alto &nbsp;que en las principales se invocara una acci\u00f3n contractual, en &nbsp;tanto que en estas una extracontractual, desatendiendo las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 82 del entonces C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil -vigente para cuando se present\u00f3 la &nbsp;demanda-. Pese a ello abord\u00f3 su estudio para desestimarlas, en &nbsp;raz\u00f3n a que Mauricio Rachid Garc\u00e9s y Nelson Juli\u00e1n &nbsp;Bonilla Nieto, intervinieron en los negocios atacados \u00aben &nbsp;calidad de representantes legales, uno del El Retiro Centro Comercial &nbsp;S.A. y, el otro, de Aldeas Proyectos S.A.S., este \u00faltimo en &nbsp;desarrollo de un contrato de gerencia de proyecto, empero, de las &nbsp;vicisitudes que rodearon esos pactos negociales no aflora con &nbsp;identidad propia ni la conducta dolosa ni la actuaci\u00f3n de mala &nbsp;fe de esos convocados a la litis. Ese aspecto acusa deficiencia &nbsp;probatoria por ausencia de la misma, no debi\u00e9ndose confundir &nbsp;con el incumplimiento de esas promesas, que se le dedujo al centro &nbsp;comercial referido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Igual fracaso se coligi\u00f3 respecto de Alianza Fiduciaria S.A., &nbsp;por cuanto la obligaci\u00f3n que \u00e9sta adquiri\u00f3 en el &nbsp;contrato fiduciario fue de medio, sin que se hallara demostrado que &nbsp;la entidad hubiera \u00abincumplido &nbsp;sus obligaciones de orden contractual y legal, en raz\u00f3n a que &nbsp;por las caracter\u00edsticas propias de la fiducia inmobiliaria de &nbsp;administraci\u00f3n era El Retiro Centro Comercial S.A. el &nbsp;encargado de informarle a quien deb\u00edan transferirse las &nbsp;unidades privadas resultantes de ese proyecto constructivo, sumado a &nbsp;la circunstancia que ni siquiera se logr\u00f3 demostrar con el &nbsp;rigor que se requiere que dicha entidad era conocedora de las &nbsp;personas con las cuales se hab\u00edan firmado promesas de &nbsp;compraventa, pues iterase, que entre la promitente compradora y la &nbsp;fiduciaria no existi\u00f3 ning\u00fan v\u00ednculo &nbsp;contractual. &nbsp;De ah\u00ed que resulta desacertado afirmar que dicha &nbsp;sociedad incumpli\u00f3 sus deberes profesionales y actu\u00f3 &nbsp;con negligencia al transferir los bienes prometidos en venta objeto &nbsp;de este litigio a terceras personas, puesto que una vez ejercido el &nbsp;derecho de retracto por parte de El Retiro Centro Comercial, \u00e9ste &nbsp;estaba en plena libertad de disponer de los bienes a su antojo y &nbsp; darlos en venta a un tercero, como en efecto ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso aqu\u00ed estudiado, porque una de las consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;del retracto es que el contratante cumplido solamente puede solicitar &nbsp;la resoluci\u00f3n m\u00e1s no su cumplimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda que soporta el recurso extraordinario el censor formul\u00f3 &nbsp;seis (6) cargos de los cuales mediante auto AC2412-2022 de 30 de &nbsp;junio se inadmitieron el segundo y tercero e impulsaron a tr\u00e1mite &nbsp;el primero, cuarto, quinto y sexto, de estos, los dos \u00faltimos &nbsp;se despacharan de manera conjunta, puesto que el uno arropa el otro, &nbsp;adem\u00e1s de ser similares las normas que se aducen vulneradas y &nbsp;merecer argumentos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acus\u00f3 la sentencia impugnada de violar de manera indirecta &nbsp;el \u00abart\u00edculo &nbsp;335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos &nbsp;1544, 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1617, 1859 y 1861 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; los art\u00edculos 825, 861, 866, 867, 870, 871, 884, 1226, &nbsp;1234 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio; y el art\u00edculo 89 de &nbsp;la Ley 153 de 1887, como consecuencia de error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Emprendi\u00f3 &nbsp;la alegaci\u00f3n afirmando que, se equivoc\u00f3 el Tribunal al &nbsp;considerar que las \u201csegundas &nbsp;pretensiones principales\u201d &nbsp;eran incompatibles y se acumularon indebidamente a las \u201cprimeras &nbsp;principales\u201d, &nbsp;por haber sido aquellas de \u00edndole contractual y las segundas &nbsp;de naturaleza extracontractual pues, a su juicio, tal afirmaci\u00f3n &nbsp;es consecuencia de varios errores, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Indebida interpretaci\u00f3n de las pretensiones, en la medida en &nbsp;que, el precedente jurisprudencial habilita la acumulaci\u00f3n en &nbsp;la demanda de pedimentos contractuales contra un demandado y &nbsp;extracontractuales frente a otro, como es el caso de la SC780-2020, &nbsp;mar. 10, Exp. 18001-31-03- 001-2010-00053-01, de la cual trascribe &nbsp;algunos apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 &nbsp;en que, &nbsp;\u00abni &nbsp;desde el punto de vista procesal (acumulaci\u00f3n de pretensiones) &nbsp;ni desde el punto de vista sustancial (compatibilidad de acciones &nbsp;sustanciales) hab\u00eda impedimento alguno para que la actora &nbsp;encaminara sus reclamos por la v\u00eda contractual contra el due\u00f1o &nbsp;y constructor del proyecto inmobiliario, y por la v\u00eda &nbsp;extracontractual contra la fiduciaria, a nombre propio, por la &nbsp;infracci\u00f3n culpable de sus deberes legales y profesionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de los pedimentos contenidos &nbsp;en las \u201cpretensiones &nbsp;subsidiarias\u201d &nbsp;encaminados a que se declarara la responsabilidad civil que se &nbsp;endilg\u00f3 a Alianza Fiduciaria S.A., apoyado en que la misma &nbsp;deb\u00eda formularse de manera subsidiaria por ser de \u00edndole &nbsp;extracontractual, aun cuando el libelo revela que as\u00ed tambi\u00e9n &nbsp;se plante\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Equivocada atribuci\u00f3n del car\u00e1cter de extracontractual &nbsp;a las \u201csegundas &nbsp;pretensiones principales\u201d, &nbsp;sin que as\u00ed se hubiese dispuesto en la demanda, lo que implica &nbsp;que, la falencia predicada por el fallador fue creada por \u00e9l &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;Yerro en la valoraci\u00f3n de las pretensiones enfiladas frente a &nbsp;la fiduciaria puesto que, contrario a lo advertido por el &nbsp;sentenciador, la responsabilidad que se le endilg\u00f3 a Alianza &nbsp;fue por infringir los deberes profesionales, lo cual trasciende la &nbsp;distinci\u00f3n entre contractual y extracontractual, asunto que ha &nbsp;sido objeto de pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, citando &nbsp;apartes de la sentencia SC5430-2021, de 7 de diciembre. Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 05001310301020140106801. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para enrostrar la trascendencia del error explic\u00f3, que si el &nbsp;ad &nbsp;quem &nbsp;hubiese interpretado la demanda en la forma que realmente estaba &nbsp;redactada frente a Alianza Fiduciaria S.A., valga decir, como una &nbsp;responsabilidad profesional especial, seg\u00fan el postulado de &nbsp;buena fe (art. 1603 CC y 871 del C.Co.), la cl\u00e1usula general &nbsp;de responsabilidad ata\u00f1edera a no causar da\u00f1o a los &nbsp;bienes intereses o derechos ajenos (art. 2341 CC), y de la cl\u00e1usula &nbsp;especial de responsabilidad legal de las fiduciarias (art. 1234 &nbsp;C.Co), habr\u00eda tenido que concluir que aquella es &nbsp;solidariamente responsable de los da\u00f1os ocasionados a la &nbsp;activante por la negligencia \u00aben &nbsp;el ejercicio de su labor como profesional del negocio fiduciario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, pese a mencionar el fallo que se estudiar\u00eda la &nbsp;responsabilidad de la fiduciaria desde la panor\u00e1mica &nbsp;extracontractual, otro fue su proceder, porque concret\u00f3 sus &nbsp;consideraciones a exponer que la sociedad mencionada no obr\u00f3 &nbsp;en contra de las estipulaciones del contrato, sin referirse \u00aba &nbsp;los contornos de la responsabilidad que emana del contrato con &nbsp;efectos exclusivos para las partes toda vez que desestim\u00f3 la &nbsp;pretensi\u00f3n deducida en contra de esta demandada con base en &nbsp;una estipulaci\u00f3n contractual que (\u2026) no guarda ninguna &nbsp;correspondencia con el reproche de la conducta profesional de la &nbsp;administradora del fideicomiso, como lo es el Par\u00e1grafo q de &nbsp;la cl\u00e1usula 8.1 del contrato de fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para el cumplimiento adecuado de la funci\u00f3n judicial, el &nbsp;ordenamiento ha impuesto a los juzgadores el cabal respeto del &nbsp;principio de consonancia, en virtud del cual \u00abla &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u00bb &nbsp;(art. 281 C.G.P.). Labor que en no pocas ocasiones se torna dif\u00edcil, &nbsp;en raz\u00f3n a la falta de claridad del escrito inaugural, evento &nbsp;en el cual deber\u00e1 el fallador interpretar la misma, sin que en &nbsp;ese labor\u00edo pueda sustituir la voluntad de la parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la importancia que tiene la apreciaci\u00f3n de la demanda, como &nbsp;elemento de convicci\u00f3n dentro del juicio, el legislador ha &nbsp;contemplado la posibilidad de cuestionar su ejercicio a trav\u00e9s &nbsp;de la causal segunda de casaci\u00f3n, evento en el cual el &nbsp;casacionista estar\u00e1 compelido a demostrar que el entendimiento &nbsp;dado tergivers\u00f3, de modo evidente, su texto haci\u00e9ndolo &nbsp;decir lo que no expresa o cercenando su real contenido \u00aba &nbsp;ra\u00edz de lo cual fija los hechos y peticiones de la misma que &nbsp;en su sentir estructuran la disputa judicial de que conoce, y como &nbsp;consecuencia de ese ejercicio cae en la equivocaci\u00f3n &nbsp;consistente en considerar uno o varios hechos ajenos a la causa o en &nbsp;definir una petici\u00f3n que no le ha sido formulada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 8 de abr. de 2003 Exp. 7844, reiterada SC de 6 de mayo. de &nbsp;2009, Exp. 2002-00083). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Respecto de la demostraci\u00f3n del error de hecho por indebida &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda esta Corporaci\u00f3n, de vieja &nbsp;data, ha sostenido que &nbsp;<\/p>\n<p>para &nbsp;que \u00e9sta clase de yerro f\u00e1ctico en la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda pueda alegarse con \u00e9xito como punto de partida &nbsp;de un cargo en casaci\u00f3n, tiene que ser ostensible o &nbsp;manifiesto, es decir que a primera vista se presente como una &nbsp;disconformidad con lo que el contenido objetivo de la demanda indica; &nbsp;que \u00abLas dudas o vacilaciones sobre la inteligencia de una &nbsp;demanda est\u00e1n indicando de suyo que la prevalencia de una &nbsp;cualquiera de sus aceptables interpretaciones no puede l\u00f3gicamente &nbsp;estimarse como algo manifiestamente err\u00f3neo\u00bb, porque si &nbsp;ninguna de ellas desborda el objetivo de dicho libelo, la elecci\u00f3n &nbsp;que haga el sentenciador en nada contradice la evidencia que dicho &nbsp;escrito ostenta (G.J. Tomo LXVII, p\u00e1g. 434). De ah\u00ed &nbsp;que, como lo dijo la Corte en su fallo d\u00e9 18 de mayo de 1972 y &nbsp;lo reiter\u00f3 en el pronunciado el 1\u00ba de abril de 1975, &nbsp;ambos citados anteriormente, que \u00abcuando uno de los hechos &nbsp;afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le &nbsp;considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su &nbsp;definici\u00f3n jur\u00eddica, ofrece dos o m\u00e1s &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas, ninguna de las cuales desborda el &nbsp;objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, &nbsp;sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal &nbsp;proceder no entra\u00f1a arbitrariedad, ni contradice la evidencia &nbsp;que ese escrito ostenta. (CSJ &nbsp;SC de 14 de oct. de 1993, Exp. 3794, reiterado SC1905-2019 de 4 de &nbsp;jun. Rad. 2011-00271-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La acusaci\u00f3n cr\u00edtica, en lo medular, dos aspectos (i) &nbsp;que el tribunal hubiera considerado la existencia de una indebida &nbsp;acumulaci\u00f3n de pretensiones y (ii.) que de la interpretaci\u00f3n &nbsp;realizada se hubiera inferido la no responsabilidad de la fiduciaria, &nbsp;al restringir el an\u00e1lisis de la responsabilidad contractual, &nbsp;cuando lo pretendido es una especial derivada de la actividad &nbsp;profesional que \u00e9sta desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En punto de lo primero, es palmario que el tribunal, al adentrarse al &nbsp;estudio de las tituladas \u00abpretensiones &nbsp;segundas principales\u00bb &nbsp;sostuvo, &nbsp;que &nbsp;\u00abcon &nbsp;arreglo art\u00edculo 82 del entonces C\u00f3digo Procedimiento &nbsp;Civil vigente para cuando se produjo la presentaci\u00f3n de esta &nbsp;demanda -12 de noviembre de 2015-, pas\u00f3 inadvertido para el &nbsp;Juez de primer grado la existencia de una indebida acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones al contrastarla con las denominadas: \u201cPrimeras &nbsp;principales\u201d, pues en tanto que en esta \u00faltima se invoca &nbsp;una acci\u00f3n contractual, en la primeramente mencionada se &nbsp;reclama una de orden extracontractual, postulaci\u00f3n que ri\u00f1e &nbsp;con las directrices que emanan del precitado art\u00edculo 82, en &nbsp;la medida que entiende esta Sala que las segundas principales deb\u00edan &nbsp;acomodarse como pedimento subsidiario, inferencia que dimana del &nbsp;contraste que se hace del contenido del numeral 2\u00ba con el inciso &nbsp;final del numeral 3\u00ba, es decir, no aplica en este caso la &nbsp;subsanaci\u00f3n del defecto avistado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto hay que apuntar que, ciertamente, el art\u00edculo 82 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil2 &nbsp;-hoy 88 del C.G.P.- regulaba el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones, en desarrollo del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal, en virtud del cual es v\u00e1lido que el demandante, haga &nbsp;todas aquellas reclamaciones que considere pertinentes derivadas de &nbsp;una misma causa, para que sean tramitados en un mismo proceso y &nbsp;resueltas en un solo fallo, siempre que se satisfagan a plenitud los &nbsp;requerimientos que para su procedencia ha previsto el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;fen\u00f3meno, como se sabe, puede tener diversas modalidades desde &nbsp;el aspecto objetivo o subjetivo, sea que se acumulen diversas &nbsp;pretensiones contra un mismo demandado, -aunque no sean conexas entre &nbsp;s\u00ed- o se formulen por varios demandantes o contra varios &nbsp;demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;sido constante la doctrina y jurisprudencia sobre la acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones en s\u00ed misma consideradas, indicando que est\u00e1 &nbsp;podr\u00eda ser \u201csimple\u201d, &nbsp;\u201calternativa\u201d &nbsp;o \u201ceventual &nbsp;o subsidiaria\u201d, &nbsp;en donde la forma del planteamiento demarcar\u00e1 la &nbsp;obligatoriedad del funcionario para pronunciarse o no respecto de &nbsp;cada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la primera tipolog\u00eda todas las pretensiones se formulan de &nbsp;manera concurrente, conservando plena autonom\u00eda; mientras que &nbsp;las alternativas el actor reclama dos o m\u00e1s actuaciones &nbsp;distintas, sin privilegiar una u otra, pero que al abrirse paso &nbsp;cualquiera de ellas basta para definir el juicio; en tanto que en las &nbsp;\u00faltimas mencionadas \u00abel &nbsp;actor pide al \u00f3rgano jurisdiccional, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;una sola actuaci\u00f3n; pero en segundo lugar, subordinadamente, &nbsp;para el caso de que la primera pretensi\u00f3n sea denegada, &nbsp;formula otra pretensi\u00f3n\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a la acumulaci\u00f3n de pretensiones en acciones responsabilidad &nbsp;civil, esta Corte ha destacado la inviabilidad de que por v\u00eda &nbsp;de pretensiones principales se pueda reclamar por la misma persona o &nbsp;frente a un sujeto espec\u00edfico de forma simult\u00e1nea ambos &nbsp;tipos de responsabilidad -contractual y extracontractual- dadas las &nbsp;caracter\u00edsticas propias de cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;igualmente ha admitido que, en virtud del principio de econom\u00eda &nbsp;procesal, frente a la ocurrencia de un hecho da\u00f1oso sea &nbsp;pasible que en una misma demanda se puedan acumular reclamaciones por &nbsp;varias personas o contra m\u00e1s de un demandado, tanto por el &nbsp;desacato a un deber contractual, como la reparaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os ocurridos ex\u00f3geno a este. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;ocurre por ejemplo, cuando por la deficiente prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de salud que generan un da\u00f1o al paciente y este, &nbsp;ante su vinculaci\u00f3n con la Entidad Prestadora de Salud, invoca &nbsp;en su favor la responsabilidad contractual, mientras que sus &nbsp;parientes o terceros directamente afectados por dicha causa pueden en &nbsp;una misma demanda pedir para s\u00ed la declaraci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad extracontractual, con el fin de que el juzgador se &nbsp;pronuncie de manera simult\u00e1nea, pero independiente, respecto &nbsp;de todas esas reclamaciones, a condici\u00f3n de que su formulaci\u00f3n &nbsp;se verifique con la absoluta claridad, que no deje rastros de &nbsp;ambig\u00fcedad o entremezclamientos por irrespetar las directrices &nbsp;propias de esta tipolog\u00eda de acumulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;En la cr\u00edtica examinada, el recurrente refut\u00f3 la &nbsp;inferencia argumentativa del juzgador ad &nbsp;quem, &nbsp;referida a la inviabilidad de acumular una reclamaci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad contractual a una extracontractual, aspecto que, aun &nbsp;cuando desacertado, en modo alguno configura error en la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, toda vez que no es consecuencia &nbsp;de la desfiguraci\u00f3n del contenido material del libelo como &nbsp;medio demostrativo, sino un criterio jur\u00eddico del juzgador &nbsp;frente a las pautas legales y jurisprudenciales atinentes a la &nbsp;acumulaci\u00f3n de las pretensiones, determinante para la &nbsp;resoluci\u00f3n de las diversas pretensiones planteadas por el &nbsp;actor, aspecto que no se enmarca dentro del error de hecho, pues como &nbsp;ya se advirti\u00f3 este se da en raz\u00f3n de la apreciaci\u00f3n &nbsp;material del elemento demostrativo ora de la demanda o su &nbsp;contestaci\u00f3n que conducen a la transgresi\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales (violaci\u00f3n medio) y no por causa directa de los &nbsp;razonamientos jur\u00eddicos del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo anotado se agrega que, si como lo enrostra el recurrente, a &nbsp;consecuencia de aquel planteamiento jur\u00eddico del fallador ad &nbsp;quem &nbsp;se dej\u00f3 de resolver alguna de las reclamaciones invocadas por &nbsp;el demandante, es asunto que conllevar\u00eda afectaci\u00f3n al &nbsp;principio de consonancia y, por tanto, su cuestionamiento ser\u00eda &nbsp;propio de la causal tercera, lo que lleva al traste el reparo as\u00ed &nbsp;planteado en esta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Atinente al disgusto referido a que, debido a la pretensa indebida &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda por parte del iudex &nbsp;plural, &nbsp;se desecharon los reclamos contra la Fiduciaria, pasando por alto que &nbsp;la s\u00faplica frente a \u00e9sta se enfil\u00f3 por no &nbsp;cumplir con los deberes profesionales que su actividad le imponen, &nbsp;tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, &nbsp;porque seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia, el error de &nbsp;hecho por indebida interpretaci\u00f3n de la demanda lleva inmerso &nbsp;un ejercicio desquiciante por parte del juzgador de dicha pieza &nbsp;procesal como medio de demostrativo, que lo lleva a suponer o alterar &nbsp;su real contenido, haci\u00e9ndolo decir lo que no expresa o lo &nbsp;cercena, conducta que no es predicable en el sub-lite, &nbsp;como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el libelo introductor, tras hacer remembranza de los antecedentes del &nbsp;desarrollo del proyecto, entre ellos la celebraci\u00f3n de los &nbsp;contratos fiduciarios que para el efecto se celebraron, como fue el &nbsp;de fiducia inmobiliaria con Fiduciaria Alianza, encargada \u00abde &nbsp;la administraci\u00f3n de las unidades inmobiliarias resultantes, y &nbsp;de escriturarlas y transferirlas a sus adquirentes\u00bb, &nbsp;se le restreg\u00f3, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;cumpli\u00f3 con sus deberes de fiduciaria, desprotegi\u00f3 a &nbsp;las promitentes compradoras, escritur\u00f3 a personas diferentes, &nbsp;y no cuid\u00f3 de los dineros que hab\u00edan entregado a la &nbsp;fiducia como parte del precio de las prometidas en ventas. Fue &nbsp;claramente negligente en el cumplimiento de sus deberes como &nbsp;fiduciaria. La presencia de una fiduciaria en este tipo de &nbsp;operaciones despierta confianza en los inversionistas. Esa confianza &nbsp;fue traicionada por la fiduciaria que se limit\u00f3 simplemente a &nbsp;una actividad de parqueo de los inmuebles con la constructora, sin &nbsp;importarle la situaci\u00f3n, riesgo o fraude a los inversionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Fiduciaria Alianza acompa\u00f1\u00f3 a la familia Rachid en su &nbsp;proyecto desde la gestaci\u00f3n del mismo, no fue un mero &nbsp;convidado de piedra y su deber como fiduciaria, participante en un &nbsp;proyecto inmobiliario, debi\u00f3 ser m\u00e1s proactivo en &nbsp;la &nbsp;defensa de los intereses de los promitentes compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;con estos supuestos f\u00e1cticos, se inst\u00f3 de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n declarar que la referida entidad \u00abdesatendi\u00f3 &nbsp;sus deberes como fiduciaria y en consecuencia es solidaria y &nbsp;civilmente responsable por su negligente manejo del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo\u2026\u00bb &nbsp;(segundas &nbsp;principales); &nbsp;o bien que \u00abes &nbsp;civilmente responsable, por su negligente manejo del patrimonio &nbsp;aut\u00f3nomo, de todos los perjuicios ocasionados a la demandante\u00bb &nbsp;(primeras &nbsp;subsidiarias). &nbsp;Y, consecuentemente, se le condene al pago de los perjuicios &nbsp;detallados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Planteada &nbsp;as\u00ed la causa, el tribunal, al examinar lo concernientes al &nbsp;desacato de los deberes contractuales de los extremos en litigio, &nbsp;coligi\u00f3 la existencia de falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa de la fiduciaria, porque \u00e9sta \u00abno &nbsp;hizo parte de los precitados convenios, como quiera que su relaci\u00f3n &nbsp;contractual lo fue con El Retiro Centro Comercial S.A. a trav\u00e9s &nbsp;del negocio jur\u00eddico de fiduciaria que tuvo como objeto que la &nbsp;primera mantuviera la titularidad jur\u00eddica de los bienes &nbsp;inmuebles que le fueron fideicomitidos, permitiendo que el &nbsp;fideicomitente por cuenta y riesgo adelantara en dichos predios los &nbsp;proyectos en tanto que dentro de sus obligaciones se encontraba la de &nbsp;transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme el &nbsp;contrato o de acuerdo a lo previsto en la ley, una vez concluido el &nbsp;negocio fiduciario (fls. 789 a 807 C. ib), sumado al hecho de no &nbsp;hab\u00e9rsele demandado como vocera del patrimonio aut\u00f3nomo &nbsp;denominado \u201cpredios el retiro\u201d, en este sentido surge &nbsp;evidente que la entidad primeramente citada no se encuentra llamada a &nbsp;soportar las pretensiones de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Basado &nbsp;en este an\u00e1lisis resolvi\u00f3 \u00abDeclarar &nbsp;probada la excepci\u00f3n de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA &nbsp;CAUSA POR PASIVA en la acci\u00f3n contractual &nbsp;interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. &nbsp;(resalta la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;el tribunal no se detuvo all\u00ed, puesto que, si bien hizo la &nbsp;acotaci\u00f3n sobre la presunta indebida acumulaci\u00f3n de &nbsp;pretensiones, examin\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de &nbsp;la Fiduciaria de cara a los reclamos invocados, para establecer si le &nbsp;era imputable \u201calg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n evalu\u00f3 el alcance de las estipulaciones &nbsp;del contrato de fiducia, las caracter\u00edsticas propias de este &nbsp;negocio jur\u00eddico, las directrices que lo gobiernan, entre &nbsp;ellas la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica de la &nbsp;Superintendencia Financiera, los deberes que de \u00e9l emanan, as\u00ed &nbsp;como precedente de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el &nbsp;tema, para colegir, que: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que resulta &nbsp;desacertado afirmar que dicha sociedad incumpli\u00f3 sus deberes &nbsp;profesionales y actu\u00f3 con negligencia al &nbsp;transferir los bienes prometidos en venta objeto de este litigio a &nbsp;terceras personas, puesto que una &nbsp;vez ejercido el derecho de retracto por parte de El Retiro Centro &nbsp;Comercial, \u00e9ste estaba en plena libertad de disponer de los &nbsp;bienes a su antojo y darlos en venta a un tercero, como en efecto &nbsp;ocurri\u00f3 &nbsp;en el caso aqu\u00ed estudiado, porque una de las consecuencias &nbsp;jur\u00eddicas del retracto es que el contratante cumplido &nbsp;solamente puede solicitar la resoluci\u00f3n m\u00e1s no su &nbsp;cumplimiento.(se &nbsp;resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces, que el enjuiciador de segunda instancia no limit\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis de la responsabilidad de la fiduciaria a un tipo &nbsp;espec\u00edfico, puesto que, aun cuando abri\u00f3 campo a la &nbsp;excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en causa desde el &nbsp;aspecto contractual, evalu\u00f3 su desempe\u00f1o profesional &nbsp;hasta inferir la ausencia de \u201cnegligencia\u201d &nbsp;en su proceder, que justificara acceder a la imputaci\u00f3n de &nbsp;\u201calg\u00fan &nbsp;tipo de responsabilidad\u201d. &nbsp;Y, siendo esa pretensa negligencia el soporte esencial de los &nbsp;reclamos izados, es plausible la comprensi\u00f3n que se hiciera &nbsp;por el enjuiciador del libelo demandatorio, lo que torna inf\u00e9rtil &nbsp;el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Endilg\u00f3 al pronunciamiento violaci\u00f3n indirecta de los &nbsp;\u00abart\u00edculos &nbsp;1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1618, 1621, 1859 y 1861 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; as\u00ed como de los art\u00edculos 825, 861, 866, 867, &nbsp;870, 871, 884, 1226, 1234 y 1243 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;las pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para la demostraci\u00f3n memor\u00f3 las razones por las cuales &nbsp;el tribunal declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la &nbsp;causa de Alianza Fiduciaria S.A., entre estas, el contenido del &nbsp;par\u00e1grafo 1 de la Cl\u00e1usula 8.1. del contrato de fiducia &nbsp;sosteniendo, que \u00aben &nbsp;el intrincado y oscuro razonamiento del Tribunal, la fiduciaria no &nbsp;incumpli\u00f3 sus deberes legales porque no asumi\u00f3 la &nbsp;obligaci\u00f3n contractual de conocer las escrituras de promesa de &nbsp;compraventa; pasando por alto que eran sus obligaciones legales, &nbsp;precisamente, las que le impon\u00edan el deber de conducta de &nbsp;ejercer un estricto control sobre los aludidos documentos. El &nbsp;juzgador de segunda instancia, en suma, eximi\u00f3 de &nbsp;responsabilidad a la fiduciaria debido a la falta de una cl\u00e1usula &nbsp;contractual que le impusiera las obligaciones consagradas en la ley, &nbsp;lo que evidentemente envuelve una contradicci\u00f3n l\u00f3gica &nbsp;y jur\u00eddica de enormes dimensiones\u00bb &nbsp;y, en la existencia de otra que la liberaba de la responsabilidad &nbsp;surgida con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la obra, la &nbsp;estabilidad y calidad de la misma, los plazos de entrega, el precio y &nbsp;dem\u00e1s obligaciones relacionadas con el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Acus\u00f3 al sentenciador de valorar inadecuadamente el par\u00e1grafo &nbsp;II de la cl\u00e1usula cuarta, al atribuirle facultad de retracto &nbsp;\u00abcuando &nbsp;a lo largo de toda la sentencia sostuvo que no pod\u00eda &nbsp;interpretarse de ese modo sino como una \u201ccl\u00e1usula penal\u201d &nbsp;o estimaci\u00f3n convencional de los perjuicios ocasionados a las &nbsp;promitentes compradoras con el incumplimiento de las obligaciones a &nbsp;cargo de El Retiro Centro Comercial S.A.; lo que evidentemente &nbsp;envuelve un error material de &nbsp;apreciaci\u00f3n del referido medio &nbsp;de prueba, pues no es posible valorarlo de una manera para unos fines &nbsp;y de otra para otros prop\u00f3sitos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Manifest\u00f3 que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la evaluaci\u00f3n &nbsp;de la cl\u00e1usula 1.2. del contrato de fiducia, de la cual deduce &nbsp;que \u00abcontrario &nbsp;al an\u00e1lisis que el Tribunal hizo del referido contrato de &nbsp;fiducia, a partir del cual no hall\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n &nbsp;de la fiduciaria frente a los adquirentes de \u00e1rea, la anterior &nbsp;estipulaci\u00f3n contractual no deja dudas de que la fiduciaria s\u00ed &nbsp;supo desde un comienzo que la finalidad del fideicomiso que &nbsp;administraba era transferir \u201cel derecho real de dominio sobre &nbsp;las unidades resultantes del proyecto en el mismo documento mediante &nbsp;el cual EL FIDEICOMITENTE efect\u00fae la venta de las respectivas &nbsp;unidades\u201d\u00bb &nbsp;y \u00abno &nbsp;le era dable justificar su negligencia bajo el pretexto de que no &nbsp;conoc\u00eda el contenido de las promesas de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Descalific\u00f3 tambi\u00e9n la comprensi\u00f3n que diera a &nbsp;la cl\u00e1usula 5.1. que consagra las instrucciones que deb\u00eda &nbsp;seguir Alianza para el desarrollo del objeto del contrato, entre &nbsp;ellas, la de realizar la transferencia del derecho de dominio a los &nbsp;adquirentes de \u00e1rea, pues era claro que la fiduciaria no solo &nbsp;ten\u00eda conocimiento de la finalidad del fideicomiso &nbsp;(cumplimiento de las promesas de compraventa), sino que recibi\u00f3 &nbsp;la instrucci\u00f3n de suscribir las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;compraventa para perfeccionar las promesas, por lo que, al no &nbsp;hacerlo, deb\u00eda el juzgador \u00abendilgarle &nbsp;responsabilidad por su incumplimiento (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Encontr\u00f3 fallas en el examen de la cl\u00e1usula 7.1. del &nbsp;contrato de fiducia que contiene las obligaciones de Alianza, pues si &nbsp;hubiese sido acertada su valoraci\u00f3n, habr\u00eda advertido &nbsp;el incumplimiento de \u00e9sta, especialmente, del deber de &nbsp;transferir los bienes a la persona a quien correspond\u00eda y, &nbsp;consecuencialmente, la legitimaci\u00f3n de los promitentes &nbsp;compradores para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;causados con la desatenci\u00f3n de sus compromisos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Expres\u00f3 falencia en la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;7.4., que evidencia la obligaci\u00f3n del \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;frente a Alianza de indicar las personas a quienes el fideicomiso &nbsp;ratificar\u00eda la venta de las unidades, \u00abello &nbsp;no exim\u00eda de responsabilidad a la fiduciaria, toda vez que &nbsp;\u00e9sta ten\u00eda el deber legal, contractual y profesional de &nbsp;exigir a la fideicomitente el cumplimiento de la anterior obligaci\u00f3n &nbsp;con el fin de cumplir el objeto del contrato de fiducia; pues en la &nbsp;cl\u00e1usula 7.4-1 del mismo asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u201crealizar todas las gestiones necesarias para el cumplimiento &nbsp;del objeto del contrato\u201d, obligaci\u00f3n que, adem\u00e1s &nbsp;es de origen legal (art\u00edculo 1234 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Advirti\u00f3 desacierto en la apreciaci\u00f3n del par\u00e1grafo &nbsp;1 de la cl\u00e1usula 8.1., que deriv\u00f3 en la atribuci\u00f3n &nbsp;de un alcance distinto al que se deduce de su contenido, por cuanto &nbsp;el tribunal consider\u00f3 que dicha estipulaci\u00f3n exoner\u00f3 &nbsp;de cualquier responsabilidad a Alianza, siendo que en \u00e9sta \u00abno &nbsp;se dispuso nada acerca de su responsabilidad por incumplir su &nbsp;obligaci\u00f3n de transferir el dominio de los bienes &nbsp;fideicomitidos a los respectivos adquirentes de \u00e1rea o &nbsp;promitentes compradores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;porque dicha estipulaci\u00f3n s\u00f3lo establece eximentes por &nbsp;cuestiones ajenas al objeto mismo de la fiducia, como fue la &nbsp;ejecuci\u00f3n de la obra, estabilidad y calidad de la misma, &nbsp;plazos de entrega, precio y dem\u00e1s obligaciones relacionadas &nbsp;con el proyecto, as\u00ed como tampoco, por el cumplimiento de los &nbsp;compromisos adquiridos por el \u201cfideicomitente\u201d &nbsp;frente a los aportantes, al ser responsabilidad \u00fanica de &nbsp;aquel; cl\u00e1usula que, seg\u00fan aleg\u00f3, desde ning\u00fan &nbsp;punto de vista revela la liberaci\u00f3n de su carga de transferir &nbsp;el dominio de los bienes a los promitentes compradores, \u00ab[P]ero &nbsp;no fue por ninguno de esos incumplimientos que se endilg\u00f3 &nbsp;responsabilidad a la fiduciaria, sino &nbsp; &nbsp;\u2013como se ha explicado &nbsp;con insistencia\u2013 por su actuaci\u00f3n negligente en el &nbsp;ejercicio de su labor de administradora del fideicomiso, en aras de &nbsp;lograr el objeto del negocio fiduciario y, concretamente, por no &nbsp;ejercer ning\u00fan tipo de control sobre los contratos de promesa &nbsp;e incumplir los deberes de conducta que le impon\u00edan la &nbsp;obligaci\u00f3n de suscribir las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;transferencia de dominio a los promitentes compradores de los locales &nbsp;comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Tambi\u00e9n detect\u00f3 error en la valoraci\u00f3n de los &nbsp;contratos de promesa de compraventa celebrados el 3 de junio de 2003 &nbsp;entre El Retiro Centro Comercial S.A. y Gestiones Comerciales Ltda. e &nbsp;Irma Sus Pastrana, puntualmente, de la cl\u00e1usula quinta, &nbsp;relativa a la tradici\u00f3n de los bienes, en la que se \u00abpuso &nbsp;en conocimiento de las promitentes compradoras que Alianza Fiduciaria &nbsp;S.A. era la titular de los inmuebles sobre los que se construir\u00eda &nbsp;el centro comercial del que formar\u00edan parte los locales &nbsp;comerciales prometidos en venta, toda vez que era la vocera y &nbsp;administradora del fideicomiso o patrimonio aut\u00f3nomo al que se &nbsp;transfiri\u00f3 la propiedad de dichos predios para el cumplimiento &nbsp;del fin encomendado a la fiduciaria\u00bb, &nbsp;con lo cual les cre\u00f3 la confianza y la creencia de que el &nbsp;proyecto contaba con el respaldo y seriedad de la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, &nbsp;que \u00aben &nbsp;estricto sentido jur\u00eddico, la fideicomitente prometi\u00f3 &nbsp;en venta una cosa ajena, pues admiti\u00f3 expresamente en el &nbsp;contenido de la cl\u00e1usula citada que la fiduciaria era la &nbsp;propietaria de los locales comerciales prometidos en venta, pues los &nbsp;inmuebles le fueron transferidos en calidad de administradora del &nbsp;fideicomiso que se conform\u00f3 con ellos\u00bb, &nbsp;motivo &nbsp;por el cual, justamente, era la llamada \u00aba &nbsp;ratificar los contratos de compraventa mediante la suscripci\u00f3n &nbsp;de las respectivas escrituras p\u00fablicas, tal como se estipul\u00f3 &nbsp;en el contrato de fiducia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Anot\u00f3 &nbsp;que \u00abal &nbsp;admitir la fiduciaria que el objeto de la fiducia era la &nbsp;transferencia del dominio de los locales comerciales seg\u00fan los &nbsp;contratos de promesa celebrados o por celebrar por el fideicomitente, &nbsp;y al haber recibido expresamente la instrucci\u00f3n irrevocable de &nbsp;suscribir las respectivas escrituras p\u00fablicas a favor de los &nbsp;promitentes compradores o adquirentes de \u00e1rea, aval\u00f3 de &nbsp;antemano el contenido de dichas promesas, por lo que no ten\u00eda &nbsp;ninguna justificaci\u00f3n legal o contractual para incumplirlas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cerr\u00f3 &nbsp;este aparte se\u00f1alando, que \u00absi &nbsp;la fiduciaria no realiz\u00f3 la labor de diligencia a la que se &nbsp;comprometi\u00f3 para lograr el objeto de la fiducia y nada le &nbsp;import\u00f3 la suerte que corrieran las promesas de compraventa &nbsp;que estaba legal y contractualmente obligada a avalar o ratificar, al &nbsp;punto de no saber siquiera qui\u00e9nes eran los promitentes &nbsp;compradores, o si ambas partes estaban cumpliendo o no las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas en las promesas, tales omisiones son &nbsp;demostrativas de su culpa, mas no de su ausencia de responsabilidad &nbsp;como erradamente supuso el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por la misma l\u00ednea, reproch\u00f3 la falta de valoraci\u00f3n &nbsp;de la confesi\u00f3n del representante legal de la fiduciaria, &nbsp;quien respondi\u00f3, al ser interrogado sobre las gestiones &nbsp;realizadas por dicha sociedad, que s\u00f3lo segu\u00eda &nbsp;instrucciones y no ejerc\u00eda ning\u00fan control sobre la &nbsp;escrituraci\u00f3n y el cumplimiento de promesas, es decir, &nbsp;reconoci\u00f3 que falt\u00f3 a los deberes legales, &nbsp;contractuales y profesionales que le imped\u00edan \u00absentarse &nbsp;a esperar \u2018las instrucciones\u2019 de la fideicomitente\u00bb, &nbsp;las que, en todo caso, ya hab\u00edan sido impartidas en el &nbsp;contrato de fiducia en el que se oblig\u00f3 a cumplir los &nbsp;contratos de promesa de compraventa suscritos por El Retiro Centro &nbsp;Comercial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Remat\u00f3 la exposici\u00f3n del cargo indicando, que \u00absi &nbsp;el Tribunal hubiera apreciado las anteriores pruebas de conformidad &nbsp;con el verdadero significado que se deduce de su contenido, habr\u00eda &nbsp;concluido necesariamente que tanto el Centro Comercial El Retiro S.A. &nbsp;como Alianza Fiduciaria S.A. incumplieron los contratos de fiducia y &nbsp;de promesa de compraventa mediante los cuales la fiduciaria adquiri\u00f3 &nbsp;la obligaci\u00f3n irrevocable e indelegable de transferir a los &nbsp;promitentes compradores la propiedad de los centros comerciales &nbsp;prometidos en venta por la fideicomitente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los negocios jur\u00eddicos como fuentes de las obligaciones, &nbsp;constituyen una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la &nbsp;voluntad privada, en cuya concertaci\u00f3n los individuos pueden &nbsp; crear, modificar o extinguir derechos, por lo que el legislador ha &nbsp;dispuesto que estos, v\u00e1lidamente celebrados, constituyen ley &nbsp;para las partes, sin que puedan ser invalidados o modificados, sino &nbsp;por causas legales o el mutuo consentimiento (art. 1602 C.C.); de tal &nbsp;manera, que todas y cada una de las obligaciones que en \u00e9l se &nbsp;plasman ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para los &nbsp;contratantes, quienes adicionalmente estar\u00e1n compelidos al &nbsp;acatamiento de las leyes vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, &nbsp;al entenderse \u00e9stas incorporadas al contrato (art. 38 ley 153 &nbsp;de 1887). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Dada la evoluci\u00f3n constante de las relaciones econ\u00f3micas, &nbsp;y el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n, actualmente es &nbsp;pr\u00e1ctica com\u00fan que para alcanzar un determinado &nbsp;objetivo sea necesario celebrar varios actos o negocios jur\u00eddicos, &nbsp;que sin perder su autonom\u00eda y caracter\u00edsticas, en no &nbsp;pocas ocasiones, necesitan coordinarse o interrelacionarse entre s\u00ed &nbsp;para alcanzar el prop\u00f3sito fijado, dando as\u00ed &nbsp;surgimiento a lo que se conoce como \u201ccontratos &nbsp;coligados\u201d, &nbsp;ora \u201crec\u00edprocos\u201d o \u201cvinculados\u201d, &nbsp;seg\u00fan el grado de sujeci\u00f3n o ligamen que los ate. &nbsp;Modalidad negocial sobre la cual esta Corte recientemente, en fallo &nbsp;SC1416-2022 de 23 de junio, expuso con amplitud las distintas &nbsp;modalidades de conexi\u00f3n o coligamientos que pueden &nbsp;presentarse, seg\u00fan la influencia o dependencia que puedan &nbsp;tener unos contratos respecto de otros, resaltando en el prove\u00eddo &nbsp;en cita que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les &nbsp;mira de forma aislada, sino que debe auscult\u00e1rseles en funci\u00f3n &nbsp;de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, &nbsp;pues s\u00f3lo con su ejecuci\u00f3n conjunta se alcanza la &nbsp;consecuci\u00f3n del objetivo perseguido por los contratantes, de &nbsp;ah\u00ed que el t\u00e9rmino \u201coperaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d &nbsp;resulte ser m\u00e1s adecuado en tanto es comprensivo del fen\u00f3meno &nbsp;de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con &nbsp;mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se &nbsp;celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas &nbsp;interviene en los varios negocios conectados.[1] &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Igualmente se ha destacado por esta Corporaci\u00f3n que, si el &nbsp;v\u00ednculo de dependencia se dirige en un solo sentido, esto es, &nbsp;de un contrato hacia los dem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n o &nbsp;subordinaci\u00f3n es \u00abunilateral\u00bb; en cambio, \u00abcuando &nbsp;es bifronte, es decir, va y viene por igual entre los distintos &nbsp;contratos, el lazo es mutuo o rec\u00edproco, de interdependencia\u00bb &nbsp;(CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la caracter\u00edstica esencial de la coligaci\u00f3n &nbsp;contractual es, como lo adoctrin\u00f3 esta Corte \u00abla &nbsp;pluralidad negocial, la relaci\u00f3n o coligaci\u00f3n &nbsp;teleol\u00f3gica, la unilateriedad y unicidad funcional proyectada &nbsp;en una finalidad com\u00fan, \u00fanica, convergente u homog\u00e9nea &nbsp;orientada a un prop\u00f3sito pr\u00e1ctico \u00fanico no &nbsp;susceptible de realizaci\u00f3n singular por cada uno de los &nbsp;contratos sino en virtud del conjunto y de todos, sin originar un &nbsp;negocio nuevo, aut\u00f3nomo o \u00fanico (\u2026) &nbsp;permaneciendo en todo instante la uni\u00f3n de todos\u00bb (CSJ &nbsp;SC 1\u00b0 jun. 2009, rad. 2002-00099-01), los cuales, como lo precis\u00f3 &nbsp;la Sala en tiempos m\u00e1s recientes, \u00abest\u00e1n llamados &nbsp;a actuar como un todo, y no aisladamente\u00bb (CSJ SC18476-2017, 15 &nbsp;nov., rad. 1998-00181-02; en el mismo sentido CSJ SC5690-2018, 19 &nbsp;dic., rad. 2008-00635-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp;En cuanto respecta a la causa, la de cada convenio no puede &nbsp;confundirse con la de la operaci\u00f3n jur\u00eddica, la cual &nbsp;\u00abopera como el faro que, a la distancia, gu\u00eda la &nbsp;ejecuci\u00f3n de todos los actos necesarios para la obtenci\u00f3n &nbsp;de la meta, de suerte tal que la finalidad o prop\u00f3sito general &nbsp;podr\u00e1 ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en &nbsp;concreto, vale decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, &nbsp;sin perder por ello su autonom\u00eda tipol\u00f3gica o &nbsp;sustantiva\u00bb (CSJ SC SC116-2007, rad. 2000-00528-01), de ah\u00ed &nbsp;que concurran dos causas, la propia de cada contrato y la comprensiva &nbsp;de toda la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, cuando en relaci\u00f3n con un contrato se presentan &nbsp;diferencias entre los convencionistas sobre el alcance que se le debe &nbsp;dar a una o varias estipulaciones, a efecto de zanjar dichas &nbsp;diferencias el legislador ha establecido un r\u00e9gimen &nbsp;interpretativo para que el juzgador, sin suplantar el querer de &nbsp;estos, extracte el verdadero sentido de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los &nbsp;art\u00edculos 1618 a 1624 del C\u00f3digo Civil establecen &nbsp;diversas pautas para alcanzar dicho cometido, desde la literalidad &nbsp;del clausulado, su eficacia, naturaleza, integraci\u00f3n, hasta &nbsp;efectos por la ambig\u00fcedad, frente a las cuales esta Corte ha &nbsp;adoctrinado que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;intenci\u00f3n de las partes al celebrar los contratos puede &nbsp;desentra\u00f1arse tomando en consideraci\u00f3n la naturaleza &nbsp;del contrato y las cl\u00e1usulas claras y admitidas del mismo que &nbsp;sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron &nbsp;en su celebraci\u00f3n determinando la voluntad de las partes para &nbsp;consentir en \u00e9l; los hechos posteriores de las mismas, que &nbsp;tienen relaci\u00f3n con lo que se disputa; las costumbres de los &nbsp;contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicaci\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de &nbsp;ellas con aprobaci\u00f3n de la otra, y otras convenciones o &nbsp;escritos emanados de los contratantes. En una palabra, el juez tiene &nbsp;amplia libertad para buscar la intenci\u00f3n de las partes y no &nbsp;est\u00e1 obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto &nbsp;del contrato para apreciar su sentido. &nbsp;(CSJ. &nbsp;SC de 3 de jun. de 1946. G.J., LX, p\u00e1g. 656). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;En cuanto al error de hecho derivado de la indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;de los contratos ha sido prolija la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1alar que, en l\u00ednea de principio, dicha labor &nbsp;anal\u00edtica se conf\u00eda a la discreta autonom\u00eda de &nbsp;los jueces, pero ser\u00e1 susceptible de cuestionar en casaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorg\u00f3 es &nbsp;absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio &nbsp;contenido\u00bb4. &nbsp;Acorde con esto ha sostenido con claridad que: &nbsp;<\/p>\n<p>en &nbsp;lo que hace a la interpretaci\u00f3n de los contratos, los &nbsp;juzgadores de instancia gozan de discreta autonom\u00eda, de suerte &nbsp;que la conclusi\u00f3n a la que arriben no es susceptible de &nbsp;modificarse en casaci\u00f3n, salvo cuando de modo evidente quede &nbsp;demostrado que el sentenciador ad qu\u00e9 incurri\u00f3 en un &nbsp;error de hecho, \u201ccomo cuando supone estipulaciones que no &nbsp;existen, o niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con &nbsp;deducciones absurdas por opuestas a la l\u00f3gica elemental o al &nbsp;sentido com\u00fan\u201d &nbsp;(G.J. &nbsp;CXXXII CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del 7 &nbsp;de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de abr. &nbsp;de 1987 (G.J. CLIII, p\u00e1g. 154\u00bb &nbsp;(SC6823-2015 de 1\u00b0 de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en &nbsp;SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01, AC756-2022 de 17 de marzo &nbsp;Rad. 2014-00352-01)- &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, el yerro interpretativo de los contratos, para que &nbsp;tenga la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, ha de ser de &nbsp;tal magnitud que pugne de forma evidentemente y manifiesta con el &nbsp;contenido mismo del acuerdo negocial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Desde el p\u00f3rtico se advierte que lo arg\u00fcido por el &nbsp;recurrente carece de entidad para derruir la sentencia de segunda &nbsp;instancia, comoquiera que lo que propone es un examen paralelo a la &nbsp;interpretaci\u00f3n que el Tribunal atribuy\u00f3, a los pactos &nbsp;que sirvieron de soporte a las reclamaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Lo anotado, porque de acuerdo con los antecedentes del caso, con &nbsp;ocasi\u00f3n a la construcci\u00f3n del Centro Comercial El &nbsp;Retiro, se procedi\u00f3 a una campa\u00f1a de promoci\u00f3n y &nbsp;comercializaci\u00f3n en la modalidad conocida como \u201cventa &nbsp;en planos\u201d &nbsp;y para ello los promotores acudieron a la formalizaci\u00f3n de &nbsp;sendos contratos que no revelan con contundencia un entendimiento &nbsp;absurdo o antojadizo del funcionario carente de sind\u00e9resis que &nbsp;imponga la intervenci\u00f3n de la Corte como se detalla a &nbsp;continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Para la materializaci\u00f3n de aquel proyecto constructivo se &nbsp;celebr\u00f3, de un lado, un contrato de \u201cFiducia &nbsp;Inmobiliaria de Administraci\u00f3n\u201d, &nbsp;entre El Retiro Centro Comercial S.A. y Aldea Proyectos Inmobiliarios &nbsp;Ltda. (hoy S.A.) como fideicomitentes y Alianza Fiduciaria S.A. como &nbsp;fiduciario, constituyendo un patrimonio aut\u00f3nomo, denominado, &nbsp;en un principio, Fideicomiso Predios El Retiro y, posteriormente, &nbsp;cambi\u00f3 su nombre a Fideicomiso de Administraci\u00f3n Centro &nbsp;Comercial El Retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este convenio se incluy\u00f3 la definici\u00f3n de algunos &nbsp;conceptos que, en raz\u00f3n de la tipolog\u00eda negocial, era &nbsp;indispensable precisar, como fue las de los intervinientes, entre los &nbsp;que se mencionaron los \u201cadquirentes &nbsp;de \u00e1rea\u201d, &nbsp;o sea las \u00abpersonas &nbsp;con las cuales EL FIDEICOMITENTE suscriba promesa de compraventa &nbsp;respecto de las unidades inmobiliarias\u00bb &nbsp;y la de proyecto como \u00abla &nbsp;construcci\u00f3n de un Centro Comercial en los inmueble que habr\u00e1n &nbsp;de conformar el FIDEICOMISO, el cual ser\u00e1 desarrollado por EL &nbsp;FIDEICOMITENTE por su cuenta y riesgo, oblig\u00e1ndose con LOS &nbsp;ADQUIRENTES DE \u00c1REA en los t\u00e9rminos que para el efecto &nbsp;acuerden las partes en la promesa de compraventa que suscriban\u00bb, &nbsp;agregando all\u00ed que \u00abUna &nbsp;vez cumplida la condici\u00f3n a que se hace referencia en el &nbsp;numeral 6.15., &nbsp;y teniendo como \u00fanico beneficiario al FIDEICOMITENTE, este &nbsp;impartir\u00e1 las instrucciones\u00bb &nbsp;(cl\u00e1usula 1.2.-6 y 7 definiciones). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresamente &nbsp;se estableci\u00f3 como objeto de dicha fiducia, \u00abque &nbsp;ALIANZA mantenga &nbsp;la titularidad jur\u00eddica de los bienes inmuebles que le sean &nbsp;fideicomitidos, &nbsp;permita que EL FIDEICOMITENTE por su cuenta y riesgo adelante en los &nbsp;predios un proyecto inmobiliario, con &nbsp;el fin de que EL FIDEICOMISO transfiera el derecho real de dominio &nbsp;sobre las unidades resultantes del proyecto en el mismo documento &nbsp;mediante el cual EL FIDEICOMITENTE efect\u00fae la venta de las &nbsp;respectivas unidades. En &nbsp;caso de que llegadas las fechas previstas en la cl\u00e1usula 6.1. &nbsp;posterior no se hayan dado los eventos en ella establecidos &nbsp;reintegrar los inmuebles a los FIDEICOMITENTES\u00bb &nbsp;(cl\u00e1usula 2.1.), acordando la exoneraci\u00f3n absoluta de &nbsp;la fiduciaria de la obligaci\u00f3n de \u00absaneamiento &nbsp;por evicci\u00f3n al proceder a la transferencia de los bienes del &nbsp;FIDEICOMISO\u00bb. (par\u00e1grafo &nbsp;uno de la cl\u00e1usula 3.3.) &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tales efectos, se le impartieron como instrucciones principales, &nbsp;entre otras, que \u00abUna &nbsp;vez terminada la construcci\u00f3n, ratificar &nbsp;la transferencia del derecho de dominio a LOS ADQUIRENTES DE \u00c1REA &nbsp;en las escrituras de compraventa por medio de las cuales se &nbsp;perfeccionen las promesas de compraventa suscritas con EL &nbsp;FIDEICOMITENTE &nbsp;o transferir \u00e1rea construida a las personas que EL &nbsp;FIDEICOMITENTES designe como beneficiarios de \u00e1rea construida\u00bb &nbsp;(cl\u00e1usula 5.1.-7). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;obligaciones a cargo de la fiduciaria, previstas en la cl\u00e1usula &nbsp;7.1., se destacan las de \u00abrealizar &nbsp;todas las gestiones necesarias para el &nbsp;cumplimiento del objeto del contrato &nbsp;de conformidad con las instrucciones aqu\u00ed impartidas, con &nbsp;total independencia de la ejecuci\u00f3n del PROYECTO por no ser &nbsp;este parte del objeto del contrato de fiducia\u00bb &nbsp;(1); \u00abEn &nbsp;su condici\u00f3n de propietario de los inmuebles, firmar los &nbsp;documentos que le solicite el FIDEICOMITENTE para lograr el &nbsp;desarrollo del proyecto, esto dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles &nbsp;siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, sin contraer por &nbsp;ese hecho responsabilidad alguna con el desarrollo del proyecto el &nbsp;cual es entera responsabilidad de EL FIDEICOMITENTE\u00bb &nbsp;(9). Puntualiz\u00e1ndose, que \u00absu &nbsp;responsabilidad se extiende hasta la culpa leve conforme a la &nbsp;definici\u00f3n que de esta trae el inciso segundo del Art\u00edculo &nbsp;63 del C\u00f3digo Civil. En todo caso ALIANZA como propietaria &nbsp;fiduciaria de los predios sobre los cuales se desarrollar\u00e1 el &nbsp;proyecto suscribir\u00e1 los documentos que en su oportunidad le &nbsp;sean presentados por EL FIDEICOMITENTE y que dada su condici\u00f3n &nbsp;de propietario inscrito se requieran, sin contraer responsabilidad &nbsp;alguna sobre los mismos\u00bb &nbsp;(7.3.). &nbsp;<\/p>\n<p>Correlativamente &nbsp;los fideicomitentes se obligaron a prestar \u00absu &nbsp;colaboraci\u00f3n a ALIANZA para que ella pueda cumplir con las &nbsp;instrucciones y obligaciones determinadas en este contrato\u00bb &nbsp;(7.4.-1), as\u00ed como a \u00abindicar &nbsp;a ALIANZA las personas a quienes EL FIDEICOMISO ratificar\u00e1 la &nbsp;venta de las unidades resultantes del proyecto, en virtud del &nbsp;presente contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cl\u00e1usula 8.1. contiene una declaraci\u00f3n del &nbsp;fideicomitente (o sus cesionarios) en el sentido de que \u00abhacen &nbsp;expresa su intenci\u00f3n de desarrollar sobre los predios del &nbsp;FIDEICOMISO, por su cuenta y riesgo y con su exclusiva autonom\u00eda &nbsp;administrativa y financiera, el proyecto inmobiliario denominado EL &nbsp;RETIRO CENTRO COMERCIAL\u00bb. &nbsp;En tanto que, en el par\u00e1grafo de dicha estipulaci\u00f3n, se &nbsp;remarca que \u00abALIANZA &nbsp;en todo caso no es responsable por la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;estabilidad y calidad de la misma, plazos &nbsp;de entrega, precio y dem\u00e1s obligaciones relacionadas con el &nbsp;proyecto, obligaciones estas que ser\u00e1n de cargo exclusivo de &nbsp;EL FIDEICOMITENTE\u2026\u00bb. &nbsp;Tampoco ser\u00e1 responsabilidad de ALIANZA ni de EL FIDEICOMISO, &nbsp;el cumplimiento de las condiciones o compromisos contra\u00eddos &nbsp;por el FIDEICOMITENTE, con los FIDEICOMITENTES APORTANTES, en virtud &nbsp;del aporte realizado por estos al patrimonio aut\u00f3nomo, los &nbsp;cuales ser\u00e1n responsabilidad \u00fanica del FIDEICOMITENTE\u00bb &nbsp;(fls. &nbsp;280-304 Cd 1 03CuadernoNo.1de3). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, adem\u00e1s, que los Fideicomitentes se obligaron a &nbsp;pagarle Alianza Fiduciaria una remuneraci\u00f3n por diversos &nbsp;conceptos, como fue, \u00abel &nbsp;equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por &nbsp;cada una de las escrituras de transferencia de las unidades &nbsp;resultantes del proyecto &nbsp;o de devoluci\u00f3n de los inmuebles aportados en caso de que no &nbsp;se lleve a cabo el proyecto por parte de EL FIDEICOMITENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;Simult\u00e1neamente, El Retiro Centro Comercial S.A. ajust\u00f3 &nbsp;otro contrato fiduciario con la fiduciaria Helm Trust S.A., \u00abque &nbsp;dio origen al FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N EL RETIRO CENTRO &nbsp;COMERCIAL, cuyo objeto es recibir los recursos de los interesados en &nbsp;la adquisici\u00f3n de los locales y oficinas\u00bb6, &nbsp;los cuales ser\u00edan trasladados al fideicomitente como parte del &nbsp;precio acordado por las unidades resultantes de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.3. &nbsp;A su vez, Irma Sus Pastrana y la sociedad Gestiones Comerciales &nbsp;Ltda., interesadas en adquirir los locales 205 y 2147 &nbsp;del Centro Comercial El Retiro, celebraron contrato de encargo &nbsp;fiduciario de inversi\u00f3n con Helm Trust S.A.8 &nbsp;como fideicomitentes y \u00e9sta como fiduciaria, cuyo objeto era &nbsp;que &nbsp;\u00ab(LOS) &nbsp;FIDEICOMITENTE (S) se obliga[n[ a efectuar la inversi\u00f3n de &nbsp;sumas de dinero en las fechas y cuant\u00edas se\u00f1aladas en &nbsp;la cl\u00e1usula segunda de este contrato, con el fin que sean &nbsp;administradas por EL FIDUCIARIO e invertidas por este en un Fondo &nbsp;Com\u00fan Ordinario CREDIFONDO, para que cumplidas a cabalidad las &nbsp;condiciones indicadas en la cl\u00e1usula cuarta de este documento &nbsp;sean entregadas junto con sus rendimientos netos al FIDEICOMISO DE &nbsp;ADMINISTRACI\u00d3N EL RETIRO CENTRO COMERCIAL, que en adelante &nbsp;podr\u00e1 designarse EL BENEFICIARIO, o en caso contrario le sean &nbsp;devueltas a EL (LOS) FIDEICOMITENTES al t\u00e9rmino del presente &nbsp;encargo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la cl\u00e1usula segunda, atinente a los recursos, se acord\u00f3, &nbsp;que &nbsp;\u00abEL &nbsp;(LOS) FIDEICOMITENTES entregar\u00e1 a EL FIDUCIARIO las sumas de &nbsp;dinero que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan en las cuant\u00edas &nbsp;y fechas que se mencionan, de acuerdo con lo estipulado en la Oferta &nbsp;Mercantil, recursos que se entregar\u00e1n seg\u00fan las &nbsp;instrucciones que se detallan en el par\u00e1grafo de esta misma &nbsp;cl\u00e1usula, hasta la fecha que se alcance el punto de equilibrio &nbsp;y se firmen las respectivas promesas de compraventa. A partir de este &nbsp;momento los recursos ser\u00e1n entregados por EL (LOS) &nbsp;FIDEICOMITENTE (S) directamente al beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Helms &nbsp;Trust S.A. asumi\u00f3 entre varias obligaciones la de &nbsp;\u00abcomunicar &nbsp;a EL (LOS) FIDEICOMITENTES Y\/O EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. (seg\u00fan &nbsp;sea el caso) en forma inmediata cualquier circunstancia que a su &nbsp;juicio sea causal de terminaci\u00f3n anticipada del presente &nbsp;contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.4. Avanzando &nbsp;en dicha labor de transferencia se suscribieron las correspondientes &nbsp;promesas de compraventa,9 &nbsp;en las que se destac\u00f3, que \u00abpara &nbsp;los fines del desarrollo y viabilidad del proyecto la sociedad EL &nbsp;RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. celebr\u00f3 con la sociedad HELM &nbsp;TRUST S.A. el contrato de fiducia mercantil que dio origen al &nbsp;FIDEICOMISO DE ADMINISTRACI\u00d3N EL RETIRO CENTRO COMERCIAL, cuyo &nbsp;objeto es recibir los recursos de los interesados en la adquisici\u00f3n &nbsp;de los locales y oficinas\u00bb. Tambi\u00e9n, &nbsp;que \u00abcon &nbsp;el fin de garantizar la seriedad de la propiedad de adquisici\u00f3n &nbsp;referida en el Antecedente tercero (3\u00b0) y, hasta tanto se alcance &nbsp;el punto de equilibrio para desarrollar el Proyecto y se suscrib\u00eda &nbsp;por las partes el presente contrato de promesa de compraventa EL &nbsp;PROMITENTE COMPRADOR decidi\u00f3 invertir algunos recursos a &nbsp;trav\u00e9s de la sociedad fiduciaria HELM TRUST S.A., de &nbsp;conformidad con el contrato de encargo fiduciario de inversi\u00f3n &nbsp;que forma parte de este contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los mentados convenios preparatorios se establecieron las condiciones &nbsp;generales del negocio prometido, conforme corresponde a la naturaleza &nbsp;de este tipo de pactos. Es as\u00ed, como el promitente vendedor &nbsp;asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de transferir el dominio de los &nbsp;bienes prometidos libre de todo gravamen o afectaci\u00f3n &nbsp;(cl\u00e1usula s\u00e9ptima), as\u00ed como de hacer la entrega &nbsp;material del mismo (cl\u00e1usula novena). Aspectos que no fueron &nbsp;alterados en los otros\u00edes que respecto a dichos convenios se &nbsp;suscribieron10, &nbsp;dej\u00e1ndose constancia en el titulado \u00abOTROS\u00cd &nbsp;N\u00b0 2 A CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA\u00bb &nbsp;de la parte del precio recibido por la promitente vendedora \u00aba &nbsp;entera satisfacci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el compromiso de cancelar el saldo a la firma de la escritura que &nbsp;protocolice la venta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Acorde con lo rese\u00f1ado, es claro que para la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto inmobiliario El Retiro Centro Comercial se acometi\u00f3 &nbsp;la celebraci\u00f3n de varios contratos, con caracter\u00edsticas &nbsp;y finalidades aut\u00f3nomas, pero directamente vinculados, de los &nbsp;cuales es predicable el car\u00e1cter de coligados, siendo el &nbsp;ajustado con Alianza Fiduciaria S.A. el que ejerce influjo sobre la &nbsp;formaci\u00f3n de los restantes, cuyas vicisitudes repercuten sobre &nbsp;las relaciones inmersas en estos, pero sin condicionar la validez o &nbsp;ejecuci\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;por cuanto, si bien en raz\u00f3n del contrato de fiducia &nbsp;inmobiliaria con Alianza Fiduciaria S.A. se conform\u00f3 un &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo, a partir de los predios que fueron &nbsp;aportados por los \u201cFIDEICOMITENTES &nbsp;APORTANTES\u201d, &nbsp;la finalidad esencial de este convenio fue la integraci\u00f3n &nbsp;debida del terreno, donde deber\u00eda construirse el centro &nbsp;comercial, para lo cual Alianza deb\u00eda, como administradora de &nbsp;este, mantener la propiedad de los bienes fideicomitidos y con &nbsp;ocasi\u00f3n de esa condici\u00f3n de propietario fiduciario &nbsp;facilitar todas las acciones necesarias para el desarrollo del &nbsp;proyecto, como la firma de los documentos indispensables para ello o &nbsp;la entrega a t\u00edtulo de comodato precario al fideicomitente de &nbsp;los inmuebles que le fueran transferidos para el adelantamiento de &nbsp;las obras e, incluso, debido a las caracter\u00edsticas propias del &nbsp;dominio respecto de los bienes fideicomitidos11 &nbsp;ratificar &nbsp;la transferencia que, en cumplimiento de los contratos de promesa, &nbsp;celebraran LOS &nbsp;FIDEICOMITENTES; &nbsp;mientras que los otros convenios se ajustaron para el manejo directo &nbsp;de los recursos indispensables para la ejecuci\u00f3n material de &nbsp;la obra y como pactos preparatorios individuales encaminados a la &nbsp;adquisici\u00f3n de las unidades inmobiliarias resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Si bien es cierto esta Corte ha venido insistiendo en la &nbsp;responsabilidad que le cabe a las sociedades fiduciarias en este tipo &nbsp;de actividades, debido a la confianza que su participaci\u00f3n &nbsp;genera en los interesados, en el sub &nbsp;lite &nbsp;tal responsabilidad no se advierte demostrada como asegura el &nbsp;recurrente frente a Alianza Fiduciaria S.A., habida cuenta que no &nbsp;puede soslayarse que esa vinculaci\u00f3n o subordinaci\u00f3n &nbsp;negocial que ha respaldado aquella postura aqu\u00ed no concurre, &nbsp;puesto que ese coligamiento ostenta un car\u00e1cter unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;debido a que Alianza Fiduciaria era la encargada de la conformaci\u00f3n &nbsp;del patrimonio aut\u00f3nomo al que deb\u00edan transferirse los &nbsp;inmuebles en los que se construir\u00eda el centro comercial, al &nbsp;paso que aquella conformaci\u00f3n no determina la validez y &nbsp;cumplimiento de los pactos subordinados de recepci\u00f3n de &nbsp;recursos provenientes de los ofertantes y promitentes compradores, &nbsp;cuyo manejo qued\u00f3 a cargo de Helm Trust S.A., a quien se los &nbsp;entregaban con ocasi\u00f3n a los contratos de encargo fiduciarios &nbsp;de inversi\u00f3n que con \u00e9sta se ajustaban, ni los de &nbsp;adquisici\u00f3n individuales que suscrib\u00eda de forma &nbsp;totalmente aut\u00f3noma el fideicomitente, bien directamente, ora &nbsp;previa concertaci\u00f3n de un contrato preparatorio (oferta- &nbsp;promesa). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En efecto, los antecedentes del caso ponen de manifiesto que, de un &nbsp;lado, la fiduciaria demandada adquiri\u00f3 en debida forma de los &nbsp;FIDEICOMITENTES &nbsp;APORTANTES &nbsp;los predios, que con ocasi\u00f3n de la fiducia debieron entrar a &nbsp;conformar aquel patrimonio aut\u00f3nomo por ella administrado, &nbsp;permitiendo y facilitando la construcci\u00f3n de El Retiro Centro &nbsp;Comercial, como se hab\u00eda proyectado y, a posteriori, en su &nbsp;calidad de propietario fiduciario, ratific\u00f3 las ventas que &nbsp;hicieran los fideicomitentes a los ADQUIRENTES &nbsp;DE \u00c1REA. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al control que se deb\u00eda ejercer sobre el cumplimiento &nbsp;de las promesas de compraventa que se suscribieran para la &nbsp;adquisici\u00f3n de las unidades resultantes es del caso resaltar &nbsp;que, como antes se vio, en este particular caso el coligamiento &nbsp;existente entre los diversos contratos que para la construcci\u00f3n &nbsp;y comercializaci\u00f3n de El Retiro Centro Comercial se &nbsp;suscribieron no tienen una subordinaci\u00f3n o dependencia &nbsp;bilateral, que revelaran con contundencia la obligaci\u00f3n a &nbsp;cargo de la Fiduciaria de controlar que los \u201cpromitentes &nbsp;vendedores\u201d &nbsp;honraran sus compromisos, ya que tanto la celebraci\u00f3n de las &nbsp;promesas de compraventa como el cumplimiento debido de estas eran del &nbsp;resorte exclusivo del fideicomitente, al margen que por la naturaleza &nbsp;de la propiedad fiduciaria la administradora hubiera adquirido la &nbsp;obligaci\u00f3n de ratificar esas ventas, en el entendido de que &nbsp;esa ratificaci\u00f3n deb\u00eda hacerse s\u00f3lo sobre &nbsp;aquellas que oportunamente le \u201cindicara\u201d &nbsp;aqu\u00e9l; luego no resulta contraevidente inferir, como lo hizo &nbsp;el tribunal, que el pretenso control sobre el manejo o satisfacci\u00f3n &nbsp;de las promesas no le era directamente exigible. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que fue la fiduciaria Helm Trust la encargada de recepcionar los &nbsp;recursos que deb\u00edan entregar los \u201cadquirentes &nbsp;de \u00e1reas\u201d, &nbsp;con ocasi\u00f3n de las ofertas mercantiles que estos hicieran al &nbsp;promotor, a trav\u00e9s del contrato de encargo fiduciario, en una &nbsp;modalidad de inversi\u00f3n \u00abhasta &nbsp;la fecha que se alcance el punto de equilibrio y se firmen las &nbsp;respectivas promesas de compraventa. A partir de este momento los &nbsp;recursos ser\u00e1n entregados por EL (LOS) FIDEICOMITENTE (S) &nbsp;directamente al beneficiario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;punto de equilibrio, justamente, se da cuando se obtiene la &nbsp;colocaci\u00f3n de un determinado porcentaje de unidades por &nbsp;haberse aceptado las ofertas equivalentes, que ser\u00e1n &nbsp;concretadas, en l\u00ednea de principio, con las correspondientes &nbsp;promesas de compraventa, de tal manera que al no participar Alianza &nbsp;Fiduciaria en la verificaci\u00f3n de dicho punto de equilibrio no &nbsp;deven\u00eda inexorable colegir que su responsabilidad se extend\u00eda &nbsp;a controlar el n\u00famero de promesas que aut\u00f3nomamente &nbsp;fuera ajustando el fideicomitente sobre las unidades proyectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a estas \u00faltimas, en s\u00ed mismas consideradas, al &nbsp;ser una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;pueden o no honrarse por los promitentes compradores o vendedores o, &nbsp;incluso, hacerse uso del derecho de retracto, evento este que &nbsp;implicar\u00eda el decaimiento del negocio, ora estipular cl\u00e1usula &nbsp;penal para sancionar un eventual incumplimiento, sin que le sea dado &nbsp;a un tercero imponer a los convencionistas de este negocio &nbsp;preparatorio acudir al cumplimiento, celebrando el contrato &nbsp;prometido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;es que, en lo que hace al proyecto inmobiliario de El Retiro Centro &nbsp;Comercial, para materializar los contratos de venta prometidos &nbsp;deven\u00eda indispensable la concurrencia de dos supuestos (i) la &nbsp;voluntad del promitente vendedor de cumplir el pacto preparatorio &nbsp;(ii) la instrucci\u00f3n particular e individual a la &nbsp;administradora del patrimonio aut\u00f3nomo de que en el mismo acto &nbsp;acudiera a \u00abratificar &nbsp;la transferencia del derecho de dominio a LOS ADQUIRENTES DE \u00c1REA &nbsp;en las escrituras de compraventa por medio de las cuales se &nbsp;perfeccionen las promesas de compraventa suscritas con EL &nbsp;FIDEICOMITENTE\u00bb, &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;que tendr\u00eda lugar, igualmente, cuando por directriz expresa &nbsp;debiera la fiduciaria \u00abtransferir &nbsp;\u00e1rea construida a las personas que EL FIDEICOMITENTE designe &nbsp;como beneficiarios de \u00e1rea construida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Consecuente con esto, siendo que Alianza Fiduciaria S.A., como &nbsp;administradora del patrimonio aut\u00f3nomo predios El Retiro, &nbsp;ten\u00eda a su cargo el deber de asegurar el dominio de los bienes &nbsp;que lo conforman y por esa especial condici\u00f3n, la obligaci\u00f3n &nbsp;fundamental de \u201cratificar\u201d &nbsp;las ventas que de las unidades individuales resultantes hiciera el &nbsp;Fideicomitente, a favor de aquellos sujetos que \u00e9ste, &nbsp;expresamente, le indicara o restituir los predios aportados en el &nbsp;evento de que no se concretara la construcci\u00f3n del proyecto, &nbsp;en tanto que el manejo directo de los aportes hechos por los &nbsp;interesados y el cumplimiento debido de las obligaciones derivadas de &nbsp;las promesas de compraventa no eran del resorte directo de aquella, &nbsp;es pasible afirmar que la inferencia obtenida por el tribunal, &nbsp;atinente a la ausencia de negligencia &nbsp;en el proceder de aquella, es consecuencia de una interpretaci\u00f3n &nbsp;razonable de los acuerdos rese\u00f1ados, acorde con las diversas &nbsp;pautas establecidas por el legislador, derivado de las estipulaciones &nbsp;en ellos contenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;de lo expresado que no es predicable la existencia de un error &nbsp;evidente y trascendente en la interpretaci\u00f3n que el tribunal &nbsp;hiciera de los diversos contratos que sirvieron de soporte a las &nbsp;reclamaciones del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Lo dicho no se altera por las manifestaciones que hiciera el &nbsp;representante legal de la fiduciaria, como se pregona en la censura, &nbsp;amen que la eventual aceptaci\u00f3n por parte suya de ausencia de &nbsp;gestiones de control sobre las promesas de compraventa que en el &nbsp;desarrollo del proyecto pudo suscribir el Fideicomitente per &nbsp;se &nbsp;no desdice de la inferencia del tribunal, atinente a que desde la &nbsp;arista de la responsabilidad contractual carece de legitimaci\u00f3n &nbsp;en la causa para responder por el desacato al contrato preparatorio &nbsp;ajustado con El Retiro Centro Comercial S.A., al no haber sido &nbsp;participe en su celebraci\u00f3n; o, en el supuesto de \u00abenrostrar &nbsp;alg\u00fan tipo de responsabilidad\u00bb, &nbsp;que era \u00abdesacertado &nbsp;afirmar que dicha sociedad incumpli\u00f3 sus deberes profesionales &nbsp;y actu\u00f3 con negligencia al transferir los bienes prometidos en &nbsp;venta objeto de este litigio a terceras personas\u00bb, &nbsp;en raz\u00f3n al ejercicio del derecho de retracto por parte de la &nbsp;promitente vendedora, dada la absoluta autonom\u00eda que \u00e9sta &nbsp;ten\u00eda para ejercer dicha potestad, sumado a que no se oblig\u00f3 &nbsp;a cumplir las promesas de compraventa, suscritas por El Retiro Centro &nbsp;Comercial S.A., sino a ratificar en el mismo acto escritural la venta &nbsp;que diera cumplimiento a aquellas, en virtud de su condici\u00f3n &nbsp;de propietario fiduciario de las unidades resultantes. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Se tiene entonces, que lo realmente existente es una disparidad de &nbsp;criterios, en cuanto a la forma que debieron ser valoradas las &nbsp;distintas probanzas frente a la eventual responsabilidad que pudiera &nbsp;tener Alianza Fiduciaria S.A. en el incumplimiento de las promesas de &nbsp;compraventa suscritas por Irma Sus Pastrana y Gestiones Comerciales &nbsp;S.A. con El Retiro Centro Comercial S.A., lo que impide la &nbsp;intromisi\u00f3n de la Corte, puesto que el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;no se aviene como una oportunidad para imponer a los juzgadores la &nbsp;forma como deben valorar el material demostrativo arrimado al juicio. &nbsp;En ese sentido se ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una &nbsp;nueva valoraci\u00f3n de las pruebas para encontrar el que pudiera &nbsp;ser su m\u00e1s genuino sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria &nbsp;por antonomasia, pasar\u00eda a convertirse en una tercera &nbsp;instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades &nbsp;propias del recurso y, de paso, desconocer\u00eda el principio de &nbsp;la doble instancia, as\u00ed como la independencia y autonom\u00eda &nbsp;judicial, que la misma Constituci\u00f3n consagra de manera expresa &nbsp;en los art\u00edculos 29 y 228 (CSJ &nbsp;SC, 15 abr. 2011, Rad. 2006-00030-01, reiterado SC17654-2017 de 30 de &nbsp;oct. Rad. 2010-00068-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Coherente &nbsp;con tal directriz, en cuanto a los presupuestos indispensable para &nbsp;acceder a los reproches frente la valoraci\u00f3n probatoria de los &nbsp;juzgadores en el tr\u00e1mite de la s\u00faplica extraordinaria &nbsp;ha sido enf\u00e1tica la Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00fanicamente &nbsp;los errores paladinos y graves son admisibles para derruir las bases &nbsp;del fallo confutado. Que salten a la vista, sean rutilantes o pueda &nbsp;detect\u00e1rseles sin mayores esfuerzos ni complejas &nbsp;elucubraciones, es requisito sine qua non de esta clase de infracci\u00f3n &nbsp;por la senda indirecta, como tambi\u00e9n lo es que su &nbsp;configuraci\u00f3n repercuta directa y definitivamente en el &nbsp;resultado de la disputa tra\u00edda al escenario judicial, con &nbsp;franca transgresi\u00f3n de los preceptos materiales que soportan &nbsp;la imputaci\u00f3n, siempre que fueran o debieran ser fundamento &nbsp;esencial de lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n a lo expuesto y en plena consonancia con tales &nbsp;par\u00e1metros, se exige que la apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;aducida en la impugnaci\u00f3n sea la \u00fanica posible, rodando &nbsp;por el suelo la efectuada por el decisor de instancia debido a su &nbsp;contraevidencia; contrario sensu, si la determinaci\u00f3n adoptada &nbsp;en la sede judicial \u00abno se aparta de las alternativas de &nbsp;razonable apreciaci\u00f3n que ofrezca la prueba\u00bb, no podr\u00e1 &nbsp;ser infirmada en virtud del principio de autonom\u00eda valorativa &nbsp;que en el terreno probatorio se reconoce al fallador (CSJ &nbsp;AC3623-2020, 18 dic., rad. 2018-00097-01) &nbsp;(CSJ SC505-20200 de 17 de marzo. Rad. 2016-00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Como quiera que de lo rese\u00f1ado en precedencia se otea que la &nbsp;apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal de los medios probatorios &nbsp;que se critican no resulta grosera o contraevidente, ni es predicable &nbsp;que el entendimiento dado por el casacionista sea el \u00fanico &nbsp;admisible, debe privilegiarse aquella, ante la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con que arriba la decisi\u00f3n a la Corte y, &nbsp;consecuentemente, el reproche que en este cargo se realiz\u00f3 &nbsp;deviene inf\u00e9rtil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enjuici\u00f3 &nbsp;la labor del juez plural por \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;directa de los art\u00edculos 1544, 1546, 1602, 2341 y 2344 del &nbsp;C\u00f3digo Civil; as\u00ed como de los art\u00edculos 825, 870 &nbsp;y 871 C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 &nbsp;de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Expuso la impugnante, que el art\u00edculo 1544 contempla el &nbsp;primero de los efectos de la resoluci\u00f3n del contrato, es &nbsp;decir, la restituci\u00f3n de las cosas a su estado anterior, por &nbsp;lo que, ante la resoluci\u00f3n de la promesa de compraventa por &nbsp;incumplimiento del promitente vendedor, \u00e9ste se encuentra &nbsp;compelido a restituir al promitente comprador el precio o parte de &nbsp;\u00e9l, de forma completa y actualizada para la fecha de emisi\u00f3n &nbsp;de la sentencia \u00absin &nbsp;deducciones disminuciones o descuentos de ninguna \u00edndole; pues &nbsp;de lo contrario se estar\u00eda restituyendo al promitente &nbsp;comprador una cantidad muy inferior a la que entreg\u00f3 en &nbsp;realidad\u00bb; &nbsp;restituci\u00f3n que de suyo no tiene un car\u00e1cter &nbsp;indemnizatorio, ya que es simple consecuencia de la desaparici\u00f3n &nbsp;del contrato, \u00abEn &nbsp;cambio, frente al tercero que particip\u00f3 con su comportamiento &nbsp;culpable a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por la &nbsp;v\u00edctima, la condena a la devoluci\u00f3n del dinero que &nbsp;perdi\u00f3 la promitente compradora no tiene el car\u00e1cter de &nbsp;restituciones rec\u00edprocas sino de indemnizaci\u00f3n; y, por &nbsp;consiguiente, el coautor o copart\u00edcipe de tales perjuicios &nbsp;est\u00e1 obligado a indemnizarlos de manera solidaria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a dicho razonamiento expres\u00f3, que \u00abla &nbsp;referida cantidad de dinero [el valor pagado como parte el precio] no &nbsp;es solo una obligaci\u00f3n de El Retiro Centro Comercial S.A. en &nbsp;Liquidaci\u00f3n sino, adem\u00e1s y solidariamente, de Alianza &nbsp;Fiduciaria S.A. En tal sentido, la orden de pago de dicho rubro ha de &nbsp;extenderse tambi\u00e9n a esta \u00faltima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese sentido coligi\u00f3, que una de las fallas del juzgador de &nbsp;la alzada radic\u00f3 en confundir \u00abel &nbsp;rubro por concepto de restituci\u00f3n del precio pagado por el &nbsp;promitente comprador (cuya fuente es la equidad y la obligaci\u00f3n &nbsp;legal de restituir las cosas a su estado originario), con las &nbsp;prestaciones correspondientes a las \u2018arras de retracto\u2019, &nbsp;a las cuales otorg\u00f3, adem\u00e1s, una connotaci\u00f3n de &nbsp;cl\u00e1usula penal\u00bb, &nbsp;ya que, si bien accedi\u00f3 a la restituci\u00f3n del precio &nbsp;pagado, a \u00e9l le descont\u00f3, indebidamente el 25% por &nbsp;concepto de arras de retracto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;A dicho yerro agreg\u00f3, el de haber indexado las sumas a &nbsp;entregar conforme al IPC, cuando lo correcto era hacerlo con base en &nbsp;los intereses bancarios corrientes, seg\u00fan lo dispone el canon &nbsp;884 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abpor &nbsp;tratarse indiscutiblemente de un asunto de naturaleza mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Critic\u00f3 &nbsp;la sentencia del Tribunal de violar directamente \u00ablos &nbsp;art\u00edculos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615, 1859 y 1861 del C\u00f3digo &nbsp;Civil; as\u00ed como de los art\u00edculos 825, 866, 867, 870, &nbsp;871 y 884 del C\u00f3digo de Comercio y el art\u00edculo 16 de la &nbsp;Ley 446 de 1998\u00bb, &nbsp;Al &nbsp;punto se refiere al deber de reparaci\u00f3n que surge del &nbsp;incumplimiento de un contrato bilateral de car\u00e1cter mercantil, &nbsp;seg\u00fan lo previsto en art. 870 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;2341 del C\u00f3digo Civil, insistiendo en que dicha reparaci\u00f3n &nbsp;\u00abdebe &nbsp;ser integral y equitativa, es decir que no puede ser superior ni &nbsp;inferior al monto real del perjuicio sufrido por la v\u00edctima &nbsp;del da\u00f1o o por el acreedor contractual, tal como lo ordena el &nbsp;art\u00edculo 16cde la ley 446 de 1998\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Puso de presente la potestad que tienen los part\u00edcipes en un &nbsp;contrato, en el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, de &nbsp;acordar \u00abel &nbsp;monto de la reparaci\u00f3n que el contratante incumplido ha de &nbsp;pagar al contratante cumplido por el retardo o inejecuci\u00f3n de &nbsp;la obligaci\u00f3n principal\u00bb (cl\u00e1usula &nbsp;penal) reconociendo la inviabilidad de acumular la pena y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios, sin que ello obste &nbsp;\u00abpara que a la pena o a la indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;fuere el caso, se le sumen los intereses de mora desde el momento en &nbsp;que se produjo el incumplimiento y hasta cuando se realice el pago &nbsp;efectivo, junto con la respectiva indexaci\u00f3n para &nbsp;contrarrestar el efecto de la depreciaci\u00f3n de la moneda si se &nbsp;trata de obligaciones civiles; o, en caso de relaciones mercantiles, &nbsp;hasta una y media veces el inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan &nbsp;lo permitido por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;narrar lo atinente al alcance y los efectos jur\u00eddicos de las &nbsp;arras, sostuvo que \u00ab\u2026 &nbsp;no hab\u00eda lugar \u2013por sustracci\u00f3n de materia\u2013 &nbsp;al pago de intereses e indexaci\u00f3n sobre una suma de dinero que &nbsp;hab\u00eda que entregar de manera concomitante al ejercicio del &nbsp;derecho que ella apareja. En cambio, cuando quien haya recibido las &nbsp;arras no las devuelve dobladas dentro del t\u00e9rmino para &nbsp;retractarse, de suerte que el acreedor debe acudir a la instancia &nbsp;judicial para reclamarlas, no hay ninguna duda de que se deben &nbsp;indexar por el simple paso del tiempo y p\u00e9rdida del poder &nbsp;adquisitivo de la moneda; pues de lo contrario no se estar\u00eda &nbsp;devolviendo el doble de la misma suma de dinero entregada por el &nbsp;acreedor sino una cantidad inferior o envilecida, contrariando de ese &nbsp;modo el mandato legal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que \u00ab[L]o &nbsp;anterior es as\u00ed porque la actualizaci\u00f3n del poder &nbsp;adquisitivo de la moneda no tiene un matiz indemnizatorio, ni &nbsp;punitivo, ni depende del estado subjetivo del deudor seg\u00fan &nbsp;haya actuado de buena o mala fe, con culpa o sin ella, con \u00e1nimo &nbsp;de fraude o sin dolo; y simplemente cumple la funci\u00f3n de traer &nbsp;a un valor presente la suma de dinero adeudada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Continu\u00f3 diciendo, que el tribunal interpret\u00f3 la &nbsp;cl\u00e1usula titulada \u201carras\u201d &nbsp;como un \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-entendimiento que no disputa- dirigiendo el &nbsp;reproche &nbsp;\u00abexclusivamente, a no haber reconocido y ordenado el pago de &nbsp;los intereses &nbsp;moratorios comerciales sobre los referidos montos, infringiendo &nbsp;directamente el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio por &nbsp;inaplicaci\u00f3n &nbsp;y, de paso, las dem\u00e1s normas sustanciales citadas en este &nbsp;cargo, seg\u00fan las cuales la resoluci\u00f3n del contrato de &nbsp;promesa por incumplimiento del promitente vendedor apareja la &nbsp;obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios ocasionados junto con &nbsp;el correspondiente pago de intereses e indexaci\u00f3n en materia &nbsp;civil, o con intereses moratorios comerciales en materia mercantil; &nbsp;rubros que son igualmente aplicables a la cl\u00e1usula penal, como &nbsp;de manera acertada fuera advertido por la Magistrada que salv\u00f3 &nbsp;parcialmente su voto en este preciso tema\u00bb. (subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finaliz\u00f3 la sustentaci\u00f3n del embate acotando, que de &nbsp;haber atendido los preceptos en que aquel se resguarda, la conclusi\u00f3n &nbsp;de la decisi\u00f3n censurada habr\u00eda sido diferente, toda &nbsp;vez que, aquellas le impon\u00edan declarar que la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato derivada del incumplimiento por parte de la promitente &nbsp;vendedora y de la culpa de la fiduciaria, al no acatar sus deberes &nbsp;profesionales, les obligaba a indemnizar los perjuicios ocasionados a &nbsp;la activante, junto con los intereses moratorios comerciales por &nbsp;tratarse de un asunto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El contrato de promesa es un contrato bilateral, conmutativo, &nbsp;mediante el cual los contratantes conciertan la celebraci\u00f3n &nbsp;futura de un determinado negocio jur\u00eddico, \u00abasegurando &nbsp;el compromiso definitivo futuro y evitando la libertad de sustraerse &nbsp;a la celebraci\u00f3n del pacto definitivo al constituir fuente de &nbsp;la \u2018obligaci\u00f3n de contratar\u2019, cuya observancia es &nbsp;susceptible de ejecuci\u00f3n coactiva in natura o subrogada con &nbsp;indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, incluso sustituyendo el juez al &nbsp;deudor\u201d12(SC14018-2014 &nbsp;de 18 de nov. Rad. 2000-00784-01). &nbsp;Si de &nbsp;promesa de compraventa se trata, en estos una de las partes se obliga &nbsp;a vender y la otra a comprar un bien determinado, en un plazo &nbsp;igualmente preestablecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la caracter\u00edstica fundamental de contrato preparatorio, de &nbsp;este acuerdo voluntades surge la obligaci\u00f3n de hacer, referida &nbsp;a concurrir a la celebraci\u00f3n del contrato prometido, sin que &nbsp;ello sea impedimento para que se pueda acordar el atendimiento &nbsp;anticipado de algunas de las prestaciones propias de este \u00faltimo, &nbsp;ora pactar arras de retracto, en este caso fijando la oportunidad &nbsp;hasta la cual podr\u00e1 ejercerse dicha facultad, que si el &nbsp;negocio recae sobre inmuebles, dado el car\u00e1cter solemne de &nbsp;este, lo ser\u00e1 m\u00e1ximo hasta la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica que formalice el acto, puesto que una &nbsp;vez instrumentalizado dicho convenio decaer\u00e1 la eficacia &nbsp;jur\u00eddica del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con el contrato de compraventa desde los romanos &nbsp;se ha previsto el derecho al pacto de \u201carras\u201d, &nbsp;siendo estas usualmente sumas de dineros que se entregan o reciben &nbsp;como se\u00f1al de seriedad del negocio o prueba de su celebraci\u00f3n, &nbsp;sin que su estipulaci\u00f3n afecte el derecho que les asiste a los &nbsp;negociantes para retractarse del negocio, pudiendo entonces tener la &nbsp;calidad de arras confirmatorias o penitenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En la promesa de compraventa, las arras generalmente se entregan por &nbsp;el promitente comprador como parte del precio de la venta, las cuales &nbsp;-acorde con el ordenamiento interno- en el evento de que este se &nbsp;retracte las perder\u00e1, mientras que si la retractaci\u00f3n &nbsp;proviene del promitente vendedor deber\u00e1 restituirlas dobladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se vio, las arras est\u00e1n \u00edntimamente ligadas a la &nbsp;voluntad unilateral de los convencionistas de ejercer el derecho de &nbsp;retracto, esto es, de arrepentirse de la celebraci\u00f3n del &nbsp;contrato prometido, del cual podr\u00e1 hacer uso en un plazo &nbsp;determinado en la ley o el que estos expresamente fijen, sin que &nbsp;pueda exceder el m\u00e1ximo autorizado, cuyo ejercicio no &nbsp;comporta, en s\u00ed mismo, un incumplimiento contractual, sin &nbsp;perjuicio del alcance indemnizatorio que su reconocimiento conlleva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;las partes han estipulado otra indemnizaci\u00f3n a m\u00e1s o en &nbsp;cambio de las arras, esa nueva indemnizaci\u00f3n se deber\u00e1 &nbsp;tambi\u00e9n y ser\u00e1 exigible ya que su voluntad es ley y &nbsp;adem\u00e1s la disposici\u00f3n del art\u00edculo 1803 no es de &nbsp;orden p\u00fablico ni afecta a terceros, de modo que pueden &nbsp;derogarla o modificarla. Solo sienta una regla general que se &nbsp;aplicar\u00e1 siempre que no se estipule nada al respecto. Pero si &nbsp;nada han dicho las partes, el otro contratante no podr\u00eda &nbsp;exigir al que se retract\u00f3 otra pena que la p\u00e9rdida de &nbsp;las arras, porque es el efecto propio de ellas, de modo que al &nbsp;estipularse estas queda subentendido que, si uno de los contratantes &nbsp;se retracta, solo perder\u00e1 dichas arras, renunci\u00e1ndose &nbsp;al mismo tiempo a toda otra acci\u00f3n de perjuicios. Esto es &nbsp;l\u00f3gico, porque como dice Pothier \u201chabiendo fijado la ley &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios que resultan de la inejecuci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n del comprador s\u00f3lo a la perdida de las &nbsp;arras de parte de \u00e9ste y a la restituci\u00f3n de las mismas &nbsp;dobladas de parte del vendedor, los contratantes no pueden pretender &nbsp;otra indemnizaci\u00f3n al dar o al recibir las arras; deben &nbsp;contentarse con esta especie de indemnizaci\u00f3n y entienden &nbsp;renunciar a toda otra\u00bb13 &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Otra estipulaci\u00f3n accidental en este contrato preparatorio, de &nbsp;uso generalizado, es la de la cl\u00e1usula penal, que el art\u00edculo &nbsp;1592 del C\u00f3digo Civil define, como \u00abaquella &nbsp;en que una persona para asegurar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n &nbsp;se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no &nbsp;ejecutar o retardar la obligaci\u00f3n principal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;cl\u00e1usula penal ha sido considerada como el arquetipo &nbsp;sancionatorio, dado que constituye la fijaci\u00f3n anticipada de &nbsp;los perjuicios derivados del incumplimiento contractual o el &nbsp;cumplimiento retardado, por lo que podr\u00eda ser compensatoria o &nbsp;moratoria, indicando esta Sala frente a su exigibilidad, que \u00abpara &nbsp;evitar un doble pago de la obligaci\u00f3n, en principio no puede &nbsp;exigir el acreedor, a la vez, la obligaci\u00f3n principal y la &nbsp;pena (\u2026), tampoco solicitar el c\u00famulo de la pena y la &nbsp;indemnizaci\u00f3n ordinaria de perjuicios, porque ello entra\u00f1ar\u00eda &nbsp;una doble satisfacci\u00f3n de los mismos, salvo que as\u00ed se &nbsp;haya estipulado, o que la pena convenida sea moratoria, pues en uno y &nbsp;otro evento s\u00ed pueden pedirse acumuladamente tales &nbsp;reclamaciones\u00bb &nbsp;(SC 029 de 23 de may. de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de estas figuras el ordenamiento mercantil establece en sus &nbsp;art\u00edculos 866 y 867 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;866. ARRAS.&nbsp;Cuando los contratos se celebren con arras, esto es, &nbsp;dando &nbsp;una cosa en prenda de su celebraci\u00f3n o de su ejecuci\u00f3n, &nbsp;se entender\u00e1 que cada uno de los contratantes podr\u00e1 &nbsp;retractarse, perdiendo las arras el que las haya dado, o &nbsp;restituy\u00e9ndolas dobladas el que las haya recibido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Celebrado &nbsp;el contrato prometido o ejecutada la prestaci\u00f3n objeto del &nbsp;mismo, no ser\u00e1 posible la retractaci\u00f3n y las arras &nbsp;deber\u00e1n imputarse a la prestaci\u00f3n debida o restituirse, &nbsp;si fuere el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp;867.CL\u00c1USULA PENAL.&nbsp;Cuando se estipule el pago de una &nbsp;prestaci\u00f3n determinada para &nbsp;el caso de incumplimiento, o de mora, &nbsp;se entender\u00e1 que las partes no pueden retractarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la prestaci\u00f3n principal est\u00e9 determinada o sea &nbsp;determinable en una suma cierta de dinero la pena no podr\u00e1 ser &nbsp;superior al monto de aquella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;la prestaci\u00f3n principal no est\u00e9 determinada ni sea &nbsp;determinable en una suma cierta de dinero, podr\u00e1 el juez &nbsp;reducir equitativamente la pena, si la considera manifiestamente &nbsp;excesiva habida cuenta del inter\u00e9s que tenga el acreedor en &nbsp;que se cumpla la obligaci\u00f3n. Lo mismo har\u00e1 cuando la &nbsp;obligaci\u00f3n principal se haya cumplido en parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, es claro que las partes podr\u00e1n acordar el pago de &nbsp;arras con ocasi\u00f3n del ejercicio al derecho de retracto -que no &nbsp;es sin\u00f3nimo de incumplimiento- o clausula penal, que excluye &nbsp;la posibilidad de retracto y permite al acreedor apremiar por el &nbsp;cumplimiento del contrato, o bien su resoluci\u00f3n, haciendo &nbsp;efectiva dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan sea compensatoria o &nbsp;moratoria, quedando relevado de la carga de probar la ocurrencia del &nbsp;perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho de retracto no puede confundirse con el incumplimiento &nbsp;contractual, que habilita al contratante que satisfizo sus &nbsp;obligaciones o que procur\u00f3 la realizaci\u00f3n de las &nbsp;mismas, para exigir al otro de manera alternativa la resoluci\u00f3n &nbsp;o cumplimiento forzado de la prestaci\u00f3n debida, en ambos &nbsp;supuestos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, sea los ordinarios &nbsp;o los que convencionalmente hubieran podido acordar, mediante la &nbsp;estipulaci\u00f3n de cl\u00e1usula penal, dado que \u00e9sta &nbsp;constituye una prefijaci\u00f3n del monto de los perjuicios por &nbsp;parte de los contratantes, ante el eventual incumplimiento &nbsp;injustificado de los deberes contractuales, la cual por dem\u00e1s &nbsp;seg\u00fan se ha indicado por esta Corte \u00abpermite &nbsp;eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se &nbsp;le causaron con ocasi\u00f3n de la infracci\u00f3n de la &nbsp;obligaci\u00f3n principal y cu\u00e1l la naturaleza de \u00e9stos, &nbsp;pues mediando la cl\u00e1usula penal, dichos perjuicios se presumen &nbsp;juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar &nbsp;en contrario, extendi\u00e9ndose este beneficio probatorio a la &nbsp;acreditaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los perjuicios, porque en &nbsp;virtud de ella este monto queda fijado de antemano. &nbsp;(SC170-2018 de 15 de feb. Rad. 2007-00299-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;en punto de que la obligaci\u00f3n resarcitoria se extendiera a &nbsp;Alianza Fiduciaria baste se\u00f1alar, que al no haberse &nbsp;desvirtuado la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que ampara la &nbsp;determinaci\u00f3n del tribunal, atinente a que dicha sociedad &nbsp;carece de legitimaci\u00f3n en causa desde la arista de la &nbsp;responsabilidad contractual, o que no le es imputable un actuar &nbsp;negligente que la hiciera responsable civilmente frente a la &nbsp;demandante, ning\u00fan dislate puede endilgarse por el hecho de &nbsp;que, a consecuencia de aquella inferencia, no se impusiera en su &nbsp;contra condena alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por otra parte, el casacionista, en lo medular, critica al tribunal &nbsp;de confundir el deber de restituir \u00edntegramente el valor que &nbsp;como parte del precio entregaron las promitentes compradoras con la &nbsp;obligaci\u00f3n de pagar las \u201carras\u201d &nbsp;pactadas, debido a que descont\u00f3 del primero el 25% que por el &nbsp;\u00faltimo concepto fue acordado, as\u00ed como el hecho de que &nbsp;el valor hubiera sido indexado a partir del IPC y no de los intereses &nbsp;bancarios corrientes, por tratarse de un asunto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 &nbsp;sentado, expresamente, que en la sexta acusaci\u00f3n \u00abno &nbsp;se reprochan las consideraciones jur\u00eddicas que condujeron al &nbsp;Tribunal a interpretar la cl\u00e1usula cuarta de sendos contratos &nbsp;de promesa de compraventa como \u201ccl\u00e1usula penal\u201d, &nbsp;como tampoco se discute la apreciaci\u00f3n material que el &nbsp;sentenciador de segunda instancia hizo de los aludidos contratos al &nbsp;darle esa interpretaci\u00f3n a la referida cl\u00e1usula, por lo &nbsp;que esos puntos han de permanecer inc\u00f3lumes o inalterados por &nbsp;no ser materia del presente cargo\u00bb, &nbsp;limitando la censura al no reconocimiento de los intereses moratorios &nbsp;comerciales sobre los referidos montos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;manifestaci\u00f3n permite a la Corte restringir el escrutinio a &nbsp;establecer si -como indica el recurrente- err\u00f3 el tribunal en &nbsp;cuanto a la restituci\u00f3n integral del valor recibido por el &nbsp;promitente vendedor y al no reconocer intereses moratorios bancarios &nbsp;corrientes sobre aquellas sumas, transgrediendo las normas &nbsp;denunciadas en la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se rese\u00f1\u00f3 con antelaci\u00f3n, en las promesas &nbsp;ajustadas entre Irma Sus Pastrana y Centro Comercial El Retiro S.A. &nbsp;se fijaron las condiciones generales de las compraventas prometidas, &nbsp;siendo del caso destacar que en el par\u00e1grafo II de la cl\u00e1usula &nbsp;cuarta que se titul\u00f3 \u201cARRAS\u201d &nbsp;se fijaron tres directrices fundamentales: (i) Las &nbsp;partes acuerdan una suma equivalente al 25% del precio de este &nbsp;contrato, se entregan a EL PROMITENTE VENDEDOR a t\u00edtulo de &nbsp;arras &nbsp;de retractaci\u00f3n, &nbsp;para las cuales regir\u00e1 lo establecido en los art\u00edculos &nbsp;1859 y 1860 del C\u00f3digo Civil, suma &nbsp;que se abonar\u00eda al precio al momento de celebrar el negocio &nbsp;prometido; (ii) &nbsp;Las partes acuerdan que tendr\u00e1n derecho al retracto hasta &nbsp;la fecha se\u00f1alada para suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;por la cual se d\u00e9 cumplimiento a la presente promesa de &nbsp;compraventa, esto &nbsp;es, como fecha l\u00edmite para ejercer el derecho de retracto se &nbsp;acord\u00f3 el mismo d\u00eda de suscripci\u00f3n del &nbsp;instrumento que perfeccionara la venta; y, (iii). que \u00abEl &nbsp;incumplimiento &nbsp;de cualquiera de las partes a sus obligaciones seg\u00fan lo &nbsp;pactado en la presente promesa se tendr\u00e1 &nbsp;como retracto de la misma\u00bb &nbsp;(resalta &nbsp;la Sala). Valga decir, el desacato de los deberes contractuales, por &nbsp;cualquiera de las partes, lo asimilaron al ejercicio del retracto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;partes, como se ve, determinaron que en el evento de hacer uso de ese &nbsp;derecho de arrepentimiento negocial deber\u00edan cancelarse &nbsp;\u201carras\u201d &nbsp;en &nbsp;los t\u00e9rminos que indican los art\u00edculos 1859 y 1860 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El Tribunal al examinar la alzada, estableci\u00f3, que al no &nbsp;haberse presentado la promitente vendedora a la Notar\u00eda el d\u00eda &nbsp;pactado para suscribir la escritura p\u00fablica que formalizar\u00eda &nbsp;la venta de los bienes prometidos \u00e9sta incumpli\u00f3 &nbsp;aquellos contratos, destacando conductas antecedentes que revelaban &nbsp;su intencionalidad de no honrar dichos compromisos, entre otras, la &nbsp;alteraciones de las \u00e1reas de los predios, el acceso a la &nbsp;terraza, las manifestaciones que hiciera ante la justicia penal de &nbsp;haber ejercido el derecho de retracto y la venta que hiciera a &nbsp;terceros a pocos meses de su inasistencia a la notar\u00eda, &nbsp;d\u00e1ndoles el acceso que a la se\u00f1ora Pastrana retir\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir del incumplimiento inferido a cargo de la convocada, estim\u00f3 &nbsp;viable declarar la resoluci\u00f3n de los contratos y, debido a &nbsp;esta determinaci\u00f3n, proceder a la consecuencia natural de &nbsp;ello, cual es, disponer las correspondientes restituciones mutuas, &nbsp;precisando \u00abque &nbsp;las &nbsp;restituciones &nbsp;a cargo &nbsp;del &nbsp;vendedor &nbsp;se &nbsp;contraen &nbsp;a &nbsp;devolver &nbsp;las &nbsp;sumas &nbsp;que &nbsp;recibi\u00f3 &nbsp;como &nbsp;parte &nbsp;del &nbsp;pago &nbsp;del &nbsp;precio &nbsp;pactado &nbsp;en &nbsp;los &nbsp;contratos &nbsp;seg\u00fan &nbsp;se &nbsp;acredit\u00f3 &nbsp;en &nbsp;la &nbsp;demanda, &nbsp;debidamente &nbsp;indexados, &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;cuales &nbsp;se &nbsp;les &nbsp;debe &nbsp;descontar &nbsp;las &nbsp;arras &nbsp;del &nbsp;negocio &nbsp;por &nbsp;lo &nbsp;que &nbsp;viene &nbsp;de &nbsp;se\u00f1alarse &nbsp;[\u2026] &nbsp;narrando &nbsp;el procedimiento que adoptar\u00eda para ello as\u00ed: \u00abse &nbsp;tomar\u00e1 &nbsp;como &nbsp;punto &nbsp;de &nbsp;partida &nbsp;la &nbsp;fecha &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;suscribi\u00f3 &nbsp;el &nbsp;otros\u00ed &nbsp;No. &nbsp;2, &nbsp;en &nbsp;tanto &nbsp;que &nbsp;como &nbsp;fecha &nbsp;final &nbsp;se &nbsp;tendr\u00e1 &nbsp;en &nbsp;cuenta &nbsp;la &nbsp;variaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;IPC &nbsp;reportada &nbsp;para &nbsp;junio &nbsp;de &nbsp;2021, &nbsp;ya &nbsp;que &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;data &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;emisi\u00f3n &nbsp;de &nbsp;este &nbsp;fallo &nbsp;es &nbsp;el &nbsp;\u00faltimo &nbsp;reportado &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;DANE. &nbsp;Las &nbsp;sumas &nbsp;de &nbsp;dinero &nbsp;resultantes &nbsp;de &nbsp;dicha &nbsp;operaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1n &nbsp;ser &nbsp;devueltos &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;contratantes &nbsp;cumplidos, &nbsp;ya &nbsp;que &nbsp;ha &nbsp;sido &nbsp;el &nbsp;demandado &nbsp;el &nbsp;responsable &nbsp;del &nbsp;rompimiento &nbsp;del &nbsp;negocio &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp;pues &nbsp;resultar\u00eda &nbsp;injusto &nbsp;e &nbsp;inequitativo &nbsp;despojar &nbsp;al &nbsp;promitente &nbsp;comprador &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;correcci\u00f3n &nbsp;monetaria &nbsp;del &nbsp;monto &nbsp;que &nbsp;entreg\u00f3\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se ve, para este ejercicio dio por acreditados los precios acordados &nbsp;por los locales, la cuant\u00eda de las \u201carras\u201d &nbsp;pactadas y los pagos anticipados realizados por los promitentes &nbsp;compradores as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRECIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PACTADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VRS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAGADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARRAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PACTADAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;205\/231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>484.190.000,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>355.072.660,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>121.047.500,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;214\/241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>930.300.000,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>715.390.280,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>232. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;575.000,00 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, del valor pagado por los promitentes compradores &nbsp;como parte del precio descont\u00f3 las \u201carras\u201d &nbsp;y el resultado obtenido procedi\u00f3 a indexarlo, tomando para &nbsp;ello la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, &nbsp;para obtener el valor a restituir a la fecha de la sentencia de &nbsp;segundo grado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VRS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PAGADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARRAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;205\/231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>355.072.660,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>121.047.500,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>234.025.160,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;214\/241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>715.390.280,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>482.815.280,00* &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>*El &nbsp;saldo que indica la sentencia es de $481.365.120,00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;dicho procedimiento obtuvo como valor presente a devolver a t\u00edtulo &nbsp;de restituciones mutuas el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HIST\u00d3RICO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INDEXADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;205\/231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>234.025.160,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$435.464.538,23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;214\/241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>482.815.280,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$895.704.716,97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superado &nbsp;esto, el iudex &nbsp;plural &nbsp;se ocup\u00f3 de los perjuicios reclamados, oportunidad en la cual &nbsp;sostuvo que la pena pactada por las partes en caso de incumplimiento &nbsp;fue ese 25% del precio de venta acordado \u00abeso &nbsp;y nada m\u00e1s\u00bb &nbsp;y, acogiendo precedente de esta Sala, les dio a dichas \u201carras\u201d &nbsp;el alcance de \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d &nbsp; \u00abque &nbsp;cumplen en el sub examine la funci\u00f3n de tasar de manera &nbsp;anticipada los perjuicios, raz\u00f3n por la cual frente a este &nbsp;especial t\u00f3pico debe estarse a lo expresamente pactado en el &nbsp;convenio suscrito entre las partes\u00bb, &nbsp;con soporte en lo cual, al ser el promitente vendedor quien desacat\u00f3 &nbsp;el acuerdo deb\u00eda devolverlas dobladas as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREDIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARRAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PACTADAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A PAGAR POR PERJUICIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;205\/231 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1201.047.500,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>242.095.000,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;214\/241 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>232.575.000,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Para resolver las censuras, estima la Sala necesario pronunciarse &nbsp;inicialmente respecto del \u00faltimo reclamo que prontamente se &nbsp;advierte infructuoso, por las razones que enseguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;indiscutible, que al haberse colegido por el juzgador -y aceptarse &nbsp;por el recurrente- que al valor fijado por \u201carras\u201d &nbsp;se le diera el alcance de cl\u00e1usula penal, no resultaba &nbsp;procedente acceder al reclamo de intereses moratorios &nbsp;sobre dichas &nbsp;sumas, pues por sabido se tiene que estos llevan inmerso el car\u00e1cter &nbsp;sancionatorio, contra el deudor de la obligaci\u00f3n que, en &nbsp;palabras de la Corte, representan &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora\u201d14 &nbsp;y, &nbsp;dado que las partes en la referida estipulaci\u00f3n punitiva no &nbsp;extendieron la posibilidad de habilitar dicho reconocimiento, por la &nbsp;naturaleza misma de este tipo de convenios ning\u00fan pago &nbsp;adicional con tales caracter\u00edsticas le era exigible a la &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;esta Corte ha adoctrinado que &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;intereses representan los perjuicios causados al acreedor por la mora &nbsp;del deudor en el pago de una cantidad de dinero (Art. 1617 del c\u00f3digo &nbsp;civil). La cl\u00e1usula penal tambi\u00e9n constituye una &nbsp;fijaci\u00f3n anticipada entre las partes del valor de los &nbsp;perjuicios por el incumplimiento del obligado. Por eso es por lo que &nbsp;el art\u00edculo 1600 del c\u00f3digo civil proh\u00edbe &nbsp;demandar a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a &nbsp;menos de estipulaci\u00f3n expresa en contrario. Porque en este &nbsp;\u00faltimo caso la ley considera que la pena corresponde a los &nbsp;perjuicios por el simple retardo de la ejecuci\u00f3n del contrato, &nbsp;da\u00f1os moratorios, quedando por fuera de la estipulaci\u00f3n &nbsp;los da\u00f1os compensatorios, cuyo valor en dinero reemplaza e &nbsp;indemniza la plena inejecuci\u00f3n del contrato, la cual es &nbsp;entonces dable perseguir de manera espec\u00edfica contra el &nbsp;deudor. Mas cuando por el convenio de las partes aparece que la pena &nbsp;tiende a reemplazar la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n &nbsp;pactada en forma principal, y se debe en el evento de la inejecuci\u00f3n, &nbsp;entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnizaci\u00f3n &nbsp;que lo habr\u00e1 de compensar totalmente. No es posible en tales &nbsp;circunstancias cobrar perjuicios por el simple retardo, porque esos &nbsp;perjuicios est\u00e1n ya incluidos como sumando en la fijaci\u00f3n &nbsp;antelada que del total han hecho las partes. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC de 3 de marzo de 1938 Gaceta Judicial 1933). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;decir lo anotado, que el monto estipulado y calificado por el &nbsp;Tribunal como \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d15 &nbsp;resarcir\u00eda los perjuicios moratorios, derivados del &nbsp;incumplimiento de la promesa, de suerte que el cobro de rubros &nbsp;distintos por el mismo concepto, no ser\u00eda viable, amen que si &nbsp;las partes, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad &nbsp;privada justipreciaron convencionalmente de antemano esa especie de &nbsp;indemnizaci\u00f3n, se entiende que ella lleva inmersa cualquier &nbsp;otro concepto, luego reconocerlos implicar\u00eda habilitar un &nbsp;doble pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;debido a que, es inocultable que la voluntad de las partes fue &nbsp;acordar una suma especifica como contraprestaci\u00f3n punitiva por &nbsp;el incumplimiento, sin aditamento alguno, esto es, sin intereses, por &nbsp;lo que desde esta perspectiva no resulta reprochable la decisi\u00f3n &nbsp;del tribunal que hall\u00f3 improcedente ese reconocimiento de &nbsp;intereses bancarios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que por el hecho de que desde la fecha en que se dio el &nbsp;incumplimiento hasta el momento en que debe ser satisfecha la &nbsp;\u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d &nbsp;hubiere pasado alg\u00fan tiempo considerable se torna viable el &nbsp;reconocimiento de intereses moratorios sobre el monto pactado, habida &nbsp;cuenta que tanto la ley como la jurisprudencia permiten el &nbsp;apartamiento de lo literalmente establecido por tal concepto, bien &nbsp;por disposici\u00f3n de las partes o por determinaci\u00f3n &nbsp;judicial, cuando a juicio del funcionario pareciera enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, tanto el art\u00edculo 1601 del C\u00f3digo Civil como el &nbsp;867 del C\u00f3digo de Comercio contemplan l\u00edmites a la &nbsp;cuantificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, habilitando a los &nbsp;jueces a su regulaci\u00f3n cuando lo estime pertinente, al igual &nbsp;que a las partes para acudir o no a su reclamaci\u00f3n. Es as\u00ed &nbsp;como el art\u00edculo 1600 del C\u00f3digo Civil es claro al &nbsp;se\u00f1alar, que \u00abNo &nbsp;podr\u00e1 pedirse a la vez la pena y la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios, a menos de haberse estipulado as\u00ed expresamente; &nbsp;pero siempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la &nbsp;indemnizaci\u00f3n o la pena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;esto \u00faltimo, que el acreedor siempre tendr\u00e1 en su haber &nbsp;la posibilidad reclamar el valor de la pena pactada como &nbsp;cuantificaci\u00f3n anticipada de los perjuicios, cuando considere &nbsp;que este constituye una reparaci\u00f3n adecuada al detrimento &nbsp;sufrido, sin exceder el l\u00edmite autorizado. Tambi\u00e9n &nbsp;puede desligarse de \u00e9sta y optar por el reclamo de los &nbsp;perjuicios ordinarios que considere efectivamente padecidos con &nbsp;ocasi\u00f3n del retardo o el incumplimiento de la obligaci\u00f3n, &nbsp;evento en el que asume la carga de probar la ocurrencia del perjuicio &nbsp;y su cuant\u00eda, que en trat\u00e1ndose de obligaciones &nbsp;dinerarias de car\u00e1cter mercantil se entienden los comprende &nbsp;los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;imperativo el art\u00edculo 65 de la Ley 45 de 1990, al se\u00f1alar, &nbsp;que \u00ab[E]n &nbsp;las obligaciones mercantiles de car\u00e1cter dinerario el deudor &nbsp;estar\u00e1 obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir &nbsp;de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanci\u00f3n por el &nbsp;simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligaci\u00f3n &nbsp;dineraria se tendr\u00e1 como inter\u00e9s de mora, cualquiera &nbsp;sea su denominaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Luego si la obligaci\u00f3n es dineraria y se dispuso como sanci\u00f3n &nbsp;el incumplimiento el pago de una cl\u00e1usula penal y \u00e9sta &nbsp;por el devenir del tiempo se torn\u00f3 irrisoria, el acreedor &nbsp;puede optar por abandonar \u00e9sta y reclamar los intereses &nbsp;bancarios moratorios causados desde el momento en que la obligaci\u00f3n &nbsp;se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago, a t\u00edtulo &nbsp;de perjuicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, siendo que en este cargo la parte no disputa que el &nbsp;tribunal hubiere reconocido en su favor el valor correspondiente a lo &nbsp;que calific\u00f3 de \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d, &nbsp;como perjuicios por el incumplimiento de los contratos de promesa &nbsp;ajustados con la demandada, no se apart\u00f3 el juzgador del orden &nbsp;jur\u00eddico vigente al no adicionar a dicho valor los intereses &nbsp;bancarios moratorios, puesto que su reconocimiento, a no dudar &nbsp;constituir\u00eda un doble pago como de forma reiterada se ha &nbsp;pregonado por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anotado lleva al fracaso la cr\u00edtica que en esa direcci\u00f3n &nbsp;se invoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El otro aspecto en discusi\u00f3n, es lo concerniente a las &nbsp;restituciones mutuas impuestas al promitente vendedor en favor de la &nbsp;promitente compradora, consistente en la devoluci\u00f3n integral &nbsp;del dinero recibido como parte de pago del precio fijado a los &nbsp;inmuebles objeto de las promesas de compraventa, por cuanto para el &nbsp;casacionista resultaba improcedente deducir como -lo hizo el &nbsp;tribunal- las sumas fijadas como \u201carras\u201d &nbsp;y que la actualizaci\u00f3n se realizara a partir del IPC y no &nbsp;teniendo en consideraci\u00f3n \u00ablos &nbsp;intereses bancarios corrientes seg\u00fan los dictados del art\u00edculo &nbsp;884 del C\u00f3digo de Comercio, por tratarse indiscutiblemente de &nbsp;un asunto de naturaleza mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea &nbsp;lo primero recordar, que en trat\u00e1ndose de restituciones mutuas &nbsp;en raz\u00f3n del aniquilamiento de los acuerdos contractuales ha &nbsp;planteado esta Corte la necesidad de que las cosas se retrotraigan al &nbsp;estado en que se encontraban al momento en que se ajust\u00f3 el &nbsp;convenio, reconociendo el derecho a que las sumas de dinero se &nbsp;restituyan conservando el poder adquisitivo que ten\u00edan al &nbsp;tiempo de su entrega, en atenci\u00f3n a la incidencia que tiene el &nbsp;fen\u00f3meno inflacionario que afecta las econom\u00edas &nbsp;emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, en aplicaci\u00f3n &nbsp;a claros principios de equidad para restablecer el equilibrio &nbsp;perdido. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Colegiatura, de tiempo atr\u00e1s ha prohijado esa necesidad de &nbsp;mantener ese equilibrio econ\u00f3mico, precisando que &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor del dinero en el tiempo, pues, es un concepto indubitable; sin &nbsp;reconocer alguna remuneraci\u00f3n, desaparecer\u00eda cualquier &nbsp;incentivo para optar por invertir una suma de dinero esperando &nbsp;retornos futuros, en lugar de mantener a buen resguardo el capital, &nbsp;minimizando el riesgo de p\u00e9rdida. En ese sentido, resultan &nbsp;justificadas las tendencias actuales del derecho privado, en tanto &nbsp;reconocen la necesidad de correlacionar la recompensa por una &nbsp;transferencia dineraria intersubjetiva, con el lapso durante el cual &nbsp;el sujeto pasivo de la relaci\u00f3n obligacional dispuso del &nbsp;activo l\u00edquido de propiedad de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;trat\u00e1ndose de las restituciones mutuas en el contrato de &nbsp;promesa de compraventa, la situaci\u00f3n no es id\u00e9ntica, &nbsp;pero s\u00ed asimilable. Es claro que el promitente comprador no &nbsp;entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno &nbsp;remunerado, sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el &nbsp;precio del negocio prometido. Pero una vez el acuerdo preliminar se &nbsp;invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad &nbsp;incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposici\u00f3n &nbsp;los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;cometido se logra a trav\u00e9s del mecanismo de la indexaci\u00f3n, &nbsp;cuya funci\u00f3n no es otra reconocer ese impacto de la inflaci\u00f3n &nbsp;sobre el dinero, para lo cual se trae a valor presente un monto &nbsp;espec\u00edfico, mediante la aplicaci\u00f3n de algunas pautas &nbsp;fijadas por la ley o la jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;para satisfacer tal cometido se ha indicado que este proceso, al &nbsp;margen de la modalidad que eventualmente puedan convenir las partes, &nbsp;en todos los eventos no puede quedar al arbitrio del juzgador, sino &nbsp;que es necesaria la atenci\u00f3n de algunas pautas que legal y &nbsp;jurisprudencialmente se han establecido, entre los que se pueden &nbsp;mencionar los mecanismos de actualizaci\u00f3n directos, como son &nbsp;los basados en la variaci\u00f3n de la UVR, del salario m\u00ednimo, &nbsp;la tasa de inter\u00e9s pura, o un factor temporal como el IPC, &nbsp;etc. -\u00e9ste \u00faltimo de ampl\u00eda utilizaci\u00f3n &nbsp;por esta Corte- y otros llamados de indexaci\u00f3n indirecta como &nbsp;son los intereses bancarios que &nbsp;certifica la Superintendencia Financiera con base en las &nbsp;ponderaciones de los promedios de las tasas cobradas, efectivamente, &nbsp;por las entidades financieras, atendiendo las condiciones de oferta y &nbsp;demanda de pr\u00e9stamo de los recursos; el riesgo inherente a la &nbsp;actividad; el fen\u00f3meno inflacionario de la econom\u00eda y &nbsp;la devaluaci\u00f3n que experimenta la moneda nacional en el &nbsp;mercado, involucrando as\u00ed dicho inter\u00e9s un componente &nbsp;de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, justamente por esa diversidad de factores que intervienen en el &nbsp;c\u00e1lculo de los intereses bancarios, esta Colegiatura ha sido &nbsp;reiterativa al sostener la improcedencia de acumular en la &nbsp;restituci\u00f3n de sumas dinerarias este tipo de intereses y la &nbsp;correcci\u00f3n monetaria, por cuanto ello podr\u00eda conllevar &nbsp;aceptar un doble pago en detrimento injustificado de quien deber\u00e1 &nbsp;hacer dicho reembolso. Es as\u00ed que la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abcomo &nbsp;en la sentencia en que se reclama un pronunciamiento sobre intereses &nbsp;respecto de la suma que debe restituir una de las partes del contrato &nbsp;anulado, ya se reconoci\u00f3 correcci\u00f3n monetaria, resulta &nbsp;inadmisible agregar a \u00e9sta dichos intereses, puesto que ambos &nbsp;conceptos en tanto que son excluyentes entre s\u00ed, son &nbsp;incompatibles; a ese respecto esta corporaci\u00f3n, en fallo de &nbsp;casaci\u00f3n civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, &nbsp;dej\u00f3 sentado que en el rubro de intereses comerciales, como &nbsp;son los que aqu\u00ed se solicitan, sean de plazo o moratorios, va &nbsp;\u00ednsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del &nbsp;respectivo capital que proviene de la depreciaci\u00f3n de la &nbsp;moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria; y si \u00e9sta, como aqu\u00ed, ya fue dispuesta, &nbsp;tampoco puede agregarse condena por intereses, pues se estar\u00eda &nbsp;patrocinando, cuando menos parcialmente, un doble pago por el mismo &nbsp;concepto, con lo cual se romper\u00eda el equilibrio que debe &nbsp;guardarse en materia de restituciones derivadas de la nulidad de un &nbsp;contrato. Y bajo esos supuestos, se debe adicionar la sentencia en el &nbsp;sentido de denegar el reconocimiento de intereses deprecado (CSJ &nbsp;AC de 13 de dic. 2001 Exp. 6849). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, &nbsp;ha sido pacifica la l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a la &nbsp;validez de hacer, &nbsp;dicha acumulaci\u00f3n cuando de tasa de inter\u00e9s pura se &nbsp;trata (legal del 6% anual), esto es, ha sido constante la Corporaci\u00f3n &nbsp;al se\u00f1alar la procedencia de acumular a la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria los intereses previstos en el ordenamiento. Es as\u00ed &nbsp;como el prove\u00eddo antes citado &nbsp;-dictado &nbsp;en juicio de nulidad contractual- se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abla &nbsp;jurisprudencia ha acudido a un par\u00e1metro supletivo, que &nbsp;permite reconocer un margen de beneficio prudente y equitativo, sin &nbsp;acudir a proyecciones altamente especulativas: la tasa de inter\u00e9s &nbsp;legal prevista en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;esto es, un 6% efectivo anual. Primero, por su razonabilidad &nbsp;econ\u00f3mica (se trata de un porcentaje de utilidad neta similar &nbsp;al ofertado por fondos de inversi\u00f3n, CDT y CDAT, inversiones &nbsp;en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulaci\u00f3n con &nbsp;la variaci\u00f3n del costo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;compatibilidad, en cambio, no es procedente en trat\u00e1ndose del &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente, pues se tiene decantado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su &nbsp;sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;de &nbsp;las obligaciones pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los &nbsp;intereses previstos en dicha normatividad. En la modalidad indicada, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, \u201cla deuda dineraria &nbsp;\u2013por regla\u2013 sigue aferrada &nbsp;al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n &nbsp;se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares, una &nbsp;de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que &nbsp;incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por &nbsp;ende, conlleva el reajuste &nbsp;indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria, evento en el cual &nbsp;resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir \u2013y, en &nbsp;el caso de la moratoria, resarcir\u2013 al acreedor, cumple con la &nbsp;funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, &nbsp;haya experimentado la moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente &nbsp;dual)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la circunstancia anotada consider\u00f3 que si \u201c\u2026el &nbsp;pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento &nbsp;de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con &nbsp;prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar &nbsp;igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente &nbsp;cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de &nbsp;naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o &nbsp;moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base &nbsp;para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per &nbsp;se, la aludida correcci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;La compatibilidad originaria de la correcci\u00f3n monetaria y de &nbsp;los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y &nbsp;tipolog\u00eda de \u00e9stos, puesto que, si ellos son los &nbsp;civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de &nbsp;la suma debida. Pero si el inter\u00e9s ya comprende este concepto &nbsp;(indexaci\u00f3n indirecta), se resalta de nuevo, imponer la &nbsp;correcci\u00f3n monetaria, per se, equivaldr\u00eda a decretar &nbsp;una doble -e inconsulta- condena por un mismo \u00edtem, lo que &nbsp;implicar\u00eda un grave quebranto de la ley misma, ya que \u00e9sta &nbsp;ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste &nbsp;monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es &nbsp;por la v\u00eda de los intereses, por la pot\u00edsima raz\u00f3n &nbsp;de que est\u00e1 entronizado en uno de los factores constitutivos o &nbsp;determinantes de la tasa reditual de mercado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;Si como queda visto, en la composici\u00f3n del inter\u00e9s &nbsp;legal comercial, identificado con el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente, se fusionan los factores preanotados, uno de los cuales &nbsp;procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciaci\u00f3n &nbsp;que pueda experimentar, ning\u00fan error cometi\u00f3 el &nbsp;Tribunal cuando dej\u00f3 de aplicar, para los efectos que se &nbsp;comentan, el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por &nbsp;considerar que al condenar simult\u00e1neamente al pago de una suma &nbsp;de dinero indexada, e intereses legales comerciales sobre el mismo &nbsp;valor, se privilegiar\u00eda injustamente al acreedor, quien &nbsp;doblemente ver\u00eda retribuida la desvalorizaci\u00f3n del &nbsp;capital, en perjuicio del deudor, y con evidente desconocimiento de &nbsp;la finalidad buscada por el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, al romper la simetr\u00eda que debe presidir el &nbsp;reconocimiento de las prestaciones tendientes a restablecer a las &nbsp;partes a la situaci\u00f3n que ten\u00edan al momento de &nbsp;contratar, pues tales intereses, contrario a lo que predica el &nbsp;impugnador, no son simplemente representativos de una tasa de inter\u00e9s &nbsp;lucrativo o puro (&#8230;). &nbsp;De manera que, si esos intereses involucran &nbsp;un coeficiente destinado a revalorizar el capital, no pueden &nbsp;acumularse con la condena al pago del capital sobre el cual deben &nbsp;calcularse, reajustado monetariamente, so pena de tornar la &nbsp;declaraci\u00f3n judicial de nulidad en fuente indebida de provecho &nbsp;para el acreedor\u00bb (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140)\u00bb16. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n con los asuntos en los que se &nbsp;encuentren involucrados asuntos mercantiles, si bien se mantiene &nbsp;indemne la imposibilidad de acumular la correcci\u00f3n monetaria y &nbsp;los intereses bancarios, debido a que, como se indic\u00f3 en &nbsp;precedencia, estos \u00faltimos ya incluyen, el componente de &nbsp;correcci\u00f3n monetaria, entre otros factores que lo integran, se &nbsp;ha aceptado que esa actualizaci\u00f3n pueda realizarse a partir de &nbsp;estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;camino en esa direcci\u00f3n qued\u00f3 apuntalado con la &nbsp;sentencia del 19 de noviembre de 2001, en la que se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, puede afirmarse que si el deudor de una &nbsp;obligaci\u00f3n mercantil de naturaleza dineraria, est\u00e1 &nbsp;obligado \u2013ope legis- a pagar intereses en caso de mora (art. &nbsp;65, Ley 45 de 1990); si ese deudor, por mandato de la ley, debe &nbsp;reconocerle a su acreedor una tasa de inter\u00e9s, la cual, como &nbsp;se anot\u00f3, cubre la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, debe &nbsp;concluirse que, trat\u00e1ndose de dichas obligaciones, el &nbsp;legislador, por v\u00eda de los intereses, consagr\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta \u2013o refleja- que &nbsp;excluye la posibilidad de reclamar un reajuste complementario o de &nbsp;prohijar un camino diferente para el reconocimiento de la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria, como ser\u00eda, por v\u00eda de ejemplo, la &nbsp;actualizaci\u00f3n del valor originario, para aplicar sobre el &nbsp;resultado una tasa de inter\u00e9s pura, toda vez que las v\u00edas &nbsp;indirectas de indexaci\u00f3n \u201cno operan para producir la &nbsp;\u2018repotenciaci\u00f3n\u2019 de una \u2018suma determinada\u2019 &nbsp;hist\u00f3rica, sino que concretan cierta expresi\u00f3n en &nbsp;moneda actual\u201d. Y como la modalidad adoptada por el legislador &nbsp;comercial para ajustar las obligaciones dinerarias en caso de mora &nbsp;del deudor, privativamente fue la de los intereses, no es posible, ad &nbsp;libitum, acudir a otra metodolog\u00eda, a pretexto de ser m\u00e1s &nbsp;decantada o diferente el resultado aritm\u00e9tico, de suerte que &nbsp;el juzgador, por su espec\u00edfica naturaleza imperativa, no puede &nbsp;soslayar la preceptiva legal para transitar, en el punto, por un &nbsp;sendero trazado a su talante, como quiera que \u201cla &nbsp;revalorizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u2026no debe hacerse &nbsp;matem\u00e1tica e indiscriminadamente, pues se corre el peligro de &nbsp;caer en graves injusticias sociales\u201d , a fortiori, cuando se &nbsp;tiene establecido, a modo de inquebrantable criterio rector, que &nbsp;cuando se reconocen intereses se est\u00e1 igualmente actualizando &nbsp;la suma primigeniamente adeudada (cas. civ. de 24 de enero de 1990, &nbsp;CC, p\u00e1g. 22; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, &nbsp;p\u00e1g. 911, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;ha sido, cumple memorarlo, la doctrina prevalente de la Corte, con &nbsp;arreglo a la cual se ha precisado que, cuando se trata de intereses &nbsp;legales de car\u00e1cter mercantil, la tasa certificada por la &nbsp;Superintendencia Bancaria \u201cincluye por principio el &nbsp;resarcimiento inherente a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del &nbsp;dinero\u201d (cas. civ. de 30 de mayo de 1996, CCXL, p\u00e1g. &nbsp;707), pues aquella refleja el promedio de las tasas que en un &nbsp;determinado per\u00edodo cobran los bancos a sus clientes en las &nbsp;operaciones activas de cr\u00e9dito, las que comprenden, \u201cpor &nbsp;sobre el denominado costo financiero estricto, un precio justo que al &nbsp;segundo \u2013el banco- le permita cubrir sus expensas operativas, &nbsp;crear reservas para hacerle frente a los riesgos en los que la &nbsp;depreciaci\u00f3n monetaria juega sin duda un papel preponderante y &nbsp;obtener, en fin, un razonable aprovechamiento empresarial\u201d (se &nbsp;subraya; cas. civ. de 18 de septiembre de 1995, CCXXXVII, p\u00e1g. &nbsp;910). De ah\u00ed, entonces, que no ser\u00eda \u201cjusto ni &nbsp;equitativo, esta vez con el deudor, hacer gravitar nuevamente y de &nbsp;manera arbitraria el deterioro del signo monetario, imponi\u00e9ndole &nbsp;una condena adicional que vendr\u00eda a hacerlo soportar un doble &nbsp;pago del mismo concepto por la v\u00eda de la revaluaci\u00f3n de &nbsp;la suma l\u00edquida adeudada\u201d (cas. civ. de 24 de enero de &nbsp;1990; CC, p\u00e1g. 22. Vid: CCVIII, p\u00e1g. 418; cas. civ. de &nbsp;mayo 3 de 2000; exp: 5360). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;importante resaltar que a la tesis que se viene predicando, esto es, &nbsp;que en materia mercantil el legislador \u2013por v\u00eda de &nbsp;intereses- estableci\u00f3 un mecanismo de indexaci\u00f3n &nbsp;indirecta, no se opone el car\u00e1cter supletivo de las normas que &nbsp;en dicho ordenamiento regulan este t\u00f3pico, como quiera que esa &nbsp;fisonom\u00eda suced\u00e1nea s\u00f3lo se predica respecto de &nbsp;las tasas que habr\u00e1n de aplicarse cuando no \u201cse &nbsp;especifique por convenio el inter\u00e9s\u201d (art. 884 C. de &nbsp;Co.), pero no en lo atinente a los l\u00edmites impuestos por el &nbsp;legislador a los r\u00e9ditos que puede cobrar el acreedor, aspecto &nbsp;\u00e9ste de tales disposiciones de naturaleza eminentemente &nbsp;imperativa, como quiera que obedecen a claras y definidas reglas de &nbsp;orden p\u00fablico econ\u00f3mico, las cuales, como se sabe, &nbsp;buscan \u201cmantener el orden y garantizar la equidad en las &nbsp;relaciones econ\u00f3micas, evitando los abusos y arbitrariedades &nbsp;que se puedan presentar en perjuicio de la comunidad\u201d (C. &nbsp;Const. Sent. C-083 de 17 de febrero de 1999). Por tanto, si el &nbsp;legislador comercial, como se explic\u00f3, instituy\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los &nbsp;intereses, no puede el int\u00e9rprete abogar por una metodolog\u00eda &nbsp;divergente para obtener el ajuste de la obligaci\u00f3n dineraria, &nbsp;toda vez que ello traducir\u00eda, en \u00faltimas, el &nbsp;desconocimiento de normas que, en lo pertinente, son de obligatorio &nbsp;cumplimiento y observancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;escapa a la Sala que, en algunas oportunidades \u2013ciertamente &nbsp;escasas-, la Corte en el pasado entendi\u00f3 que era posible &nbsp;acumular la correcci\u00f3n monetaria a los intereses bancarios &nbsp;corrientes (cas. civ. de marzo 7 y 14 de 1994, exps: 4163 y 3061; &nbsp;CCXXVIII, p\u00e1gs. 520 y 684). Sin embargo, con prontitud, &nbsp;abandon\u00f3 esa postura, para se\u00f1alar, con base en la &nbsp;orientaci\u00f3n atr\u00e1s esbozada, que el deudor moroso \u201cest\u00e1 &nbsp;obligado al resarcimiento de los da\u00f1os que pueden tener &nbsp;expresi\u00f3n, ya sea en los intereses moratorios\u2026, o bien &nbsp;en la ulterior reparaci\u00f3n de perjuicios de mayor entidad si el &nbsp;acreedor reclamante demuestra haberlos experimentado, siendo &nbsp;entendido desde luego que al ser objeto de reconocimiento los &nbsp;primeros\u2026, ello impide que al mismo tiempo, a t\u00edtulo de &nbsp;indemnizaci\u00f3n suplementaria, se imponga condena alguna con el &nbsp;fin de compensar en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, por ejemplo, &nbsp;la depreciaci\u00f3n monetaria\u201d (se subraya; cas. civ. de &nbsp;agosto 12 de 1998; CCLV, p\u00e1g. 355. Vid: Sent. de 18 de &nbsp;septiembre de 1995; CCXXXVII, p\u00e1g. 910), criterio \u00e9ste &nbsp;que tambi\u00e9n ha sido expuesto \u2013una y otra vez- por la &nbsp;doctrina especializada, al se\u00f1alar que \u201cla tasa de &nbsp;inter\u00e9s corriente para deudas no actualizables contiene una &nbsp;serie de \u2018escorias\u2019 que se agregan a la renta del &nbsp;capital, una de las cuales, de significativa incidencia, es la tasa &nbsp;inflacionaria incorporada\u201d (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante lo anterior, conviene agregar que so pretexto de esa &nbsp;posibilidad de resarcimiento del da\u00f1o complementario, no puede &nbsp;el acreedor de una obligaci\u00f3n mercantil favorecido con el &nbsp;reconocimiento de intereses moratorios, obtener, al amparo del inciso &nbsp;2\u00ba del art\u00edculo 1617, o de los art\u00edculos 884 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio, 65 de la Ley 45 de 1990 y 111 de la Ley &nbsp;510 de 1999, un reajuste monetario adicional al ya inserto en esos &nbsp;r\u00e9ditos, so capa de ser insuficiente el que incorpora la tasa &nbsp;de mora a que tales preceptos se refieren, no s\u00f3lo porque la &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no constituye \u2013en &nbsp;s\u00ed- un da\u00f1o propiamente dicho, como qued\u00f3 &nbsp;explicado precedentemente \u2013a ra\u00edz de la rectificaci\u00f3n &nbsp;doctrinal realizada hace m\u00e1s de un bienio por esta Sala-, sino &nbsp;tambi\u00e9n porque, de una parte, esa clase de tasas, seg\u00fan &nbsp;se acot\u00f3, absorbe la totalidad de la depreciaci\u00f3n &nbsp;monetaria, stricto sensu y, de la otra, porque trat\u00e1ndose de &nbsp;obligaciones dinerarias, el legislador mercantil adopt\u00f3 un &nbsp;mecanismo indirecto (o reflejo) para la revalorizaci\u00f3n de la &nbsp;moneda, como igualmente se explicit\u00f3 a espacio, en la &nbsp;inteligencia, es obvio, que la inflaci\u00f3n campee \u2013o haya &nbsp;campeado- en la econom\u00eda patria, el que debe ser acatado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el correr del tiempo ha persistido esta Corporaci\u00f3n en esa &nbsp;inviabilidad de acumular los intereses bancarios y la correcci\u00f3n &nbsp;monetaria, pero paralelamente ha insistido en que el r\u00e9gimen &nbsp;aplicable para la actualizaci\u00f3n de obligaciones dinerarias de &nbsp;estirpe mercantil es a trav\u00e9s de las pautas dispuestas en el &nbsp;ordenamiento de dicha especialidad. Es as\u00ed que, en un asunto &nbsp;referido a la nulidad de un contrato de promesa mercantil, en el que &nbsp;el actor reclamaba dicha acumulaci\u00f3n se mantuvo indemne la &nbsp;improcedencia, pero se hace menci\u00f3n de que el mecanismo a &nbsp;utilizar era el dispuesto en las normas comerciales, esto es, a &nbsp;trav\u00e9s de los intereses bancarios (S-25-04-2003 Exp. 7140). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa oportunidad se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver por la Corte \u00abdefinir &nbsp;si con ocasi\u00f3n de las restituciones mutuas dispuestas como &nbsp;consecuencia de la nulidad de un contrato mercantil, la condena a &nbsp;pagar una suma de dinero, reajustada monetariamente para compensar la &nbsp;p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda, resulta compatible &nbsp;con una simult\u00e1nea condena a pagar por esa misma suma de &nbsp;dinero, \u00abel inter\u00e9s legal comercial\u00bb, o \u00abinter\u00e9s &nbsp;corriente\u00bb. &nbsp;Y en punto de la soluci\u00f3n dej\u00f3 sentado, que \u00abEn &nbsp;materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su &nbsp;sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta de las obligaciones &nbsp;pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos &nbsp;en dicha normatividad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;ante el alcance restringido de la censura que entonces examinaba, se &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;no escapa a la Corte que el Tribunal no acudi\u00f3 al m\u00e9todo &nbsp;establecido por el legislador comercial para actualizar obligaciones &nbsp;dinerarias de tal linaje (intereses), sino que acept\u00f3 la &nbsp;indexaci\u00f3n calculada por el a-quo con base en las cifras del &nbsp;\u00edndice de precios al consumidor, durante el per\u00edodo al &nbsp;cual se extendi\u00f3 el c\u00f3mputo. &nbsp;Sin embargo, tal &nbsp;procedimiento no fue confrontado por la censura, ya que no obstante &nbsp;solicitar la casaci\u00f3n del fallo para obtener, en sede de &nbsp;instancia, la ratificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado, o en subsidio, \u00ab&#8230;la revocatoria de la condena por &nbsp;indexaci\u00f3n y la confirmaci\u00f3n de la condena por &nbsp;intereses corrientes bancarios\u00bb, el cargo no contiene ning\u00fan &nbsp;planteamiento encaminado a controvertir la postura del fallador, y &nbsp;por el contrario toda la gesti\u00f3n impugnaticia se centr\u00f3 &nbsp;en su negativa a imponer una condena que conjunte indexaci\u00f3n e &nbsp;intereses legales comerciales sobre la suma de dinero objeto de la &nbsp;obligaci\u00f3n restitutoria impuesta al promitente vendedor, raz\u00f3n &nbsp;por la cual no puede la Corte abordar motu proprio tal situaci\u00f3n &nbsp;con miras a introducir las enmiendas pertinentes, pues de obrar &nbsp;estar\u00eda desbordando sus propias atribuciones como Tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, para irrumpir indebidamente, por la dispositividad &nbsp;que permea el recurso, en terreno librado al designio del impugnador, &nbsp;y que al ser abandonado por \u00e9ste, veda su consideraci\u00f3n &nbsp;oficiosa por la Corporaci\u00f3n, porque dada la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del recurso, lo que el casacionista no involucre en &nbsp;su ataque, se considera sustra\u00eddo al escrutinio de la Corte &nbsp;por entenderse que lo admite y acepta. (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tiempos m\u00e1s recientes no se advierte apartamiento de la &nbsp;Corporaci\u00f3n a la procedencia de la indexaci\u00f3n indirecta &nbsp;a las obligaciones mercantiles, como m\u00e9todo legalmente &nbsp;admisible para la actualizaci\u00f3n de sumas dinerarias. Es as\u00ed &nbsp;como, memorando sus propios antecedentes, ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consideraci\u00f3n al fen\u00f3meno inflacionario que &nbsp;ordinariamente se presenta durante el tiempo transcurrido entre la &nbsp;fecha de la recepci\u00f3n del dinero y la devoluci\u00f3n, el &nbsp;cual trae como efecto la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de su &nbsp;valor adquisitivo, desde hace varios lustros la jurisprudencia ha &nbsp;sido constante en disponer el correspondiente reajuste monetario con &nbsp;el fin de corregir la depreciaci\u00f3n experimentada por la &nbsp;moneda, pues no de otra manera se logra el efecto retroactivo de la &nbsp;sentencia, porque si ella ten\u00eda al tiempo de celebrarse el &nbsp;contrato un determinado poder de compra, la parte que hizo entrega &nbsp;del dinero s\u00f3lo puede considerarse restablecida a la situaci\u00f3n &nbsp;preexistente al acuerdo contractual, recibiendo una cantidad de &nbsp;dinero con un poder adquisitivo equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En materia mercantil, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en su &nbsp;sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adopt\u00f3 un &nbsp;mecanismo de indexaci\u00f3n indirecta de las obligaciones &nbsp;pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos &nbsp;en dicha normatividad. En la modalidad indicada, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corporaci\u00f3n, &#8216;\u00bb&#8230;la deuda dineraria -por regla- sigue &nbsp;aferrada al principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de &nbsp;correcci\u00f3n se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones &nbsp;particulares\u00bb, una de cuyas principales expresiones es la tasa &nbsp;de inter\u00e9s que incluye la inflaci\u00f3n (componente &nbsp;inflacionario) y que, por ende, \u00abconlleva el reajuste indirecto &nbsp;de la prestaci\u00f3n dineraria\u00bb, evento en el cual resulta &nbsp;innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la &nbsp;moratoria, resarcir- al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de &nbsp;compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la &nbsp;moneda (funci\u00f3n t\u00edpicamente dual)&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;la circunstancia anotada consider\u00f3 que si \u00ab&#8230; el pago, a &nbsp;manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento de &nbsp;intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con &nbsp;prescindencia de toda consideraci\u00f3n especial, ordenar &nbsp;igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, espec\u00edficamente &nbsp;cuando los r\u00e9ditos que el deudor debe reconocer son de &nbsp;naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o &nbsp;moratorios, el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de base &nbsp;para su cuantificaci\u00f3n (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per &nbsp;se, la aludida correcci\u00f3n\u00bb, explicando que \u00ab&#8230; la &nbsp;tasa de inter\u00e9s monetaria -distinta de la pura, esto es, la &nbsp;concerniente &nbsp;al reconocimiento privativo del uso del capital-, se &nbsp;desdobla en diversos factores, v.gr: el r\u00e9dito propiamente &nbsp;dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el prestamista &nbsp;(tasa de riesgo); gastos de operaci\u00f3n; monto compensatorio &nbsp;derivado del proceso inflacionario (tasa de inflaci\u00f3n), entre &nbsp;otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la doctrina y &nbsp;por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspecci\u00f3n y &nbsp;vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de esta clase de tasas, espec\u00edficamente de &nbsp;la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna que su funci\u00f3n, en la hora de ahora, &nbsp;no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, &nbsp;sino que tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito, as\u00ed sea &nbsp;indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que &nbsp;\u00e9ste sufra, en el entendido, claro est\u00e1, de la &nbsp;irrupci\u00f3n y preservaci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;inflacionario en la econom\u00eda (CSJ SC, 25 Abr 2003, Rad. 7140; &nbsp;las subrayas no son del texto) (CSJ &nbsp;SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 may 2010, Rad. &nbsp;2001-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que dicha procedibilidad tiene sustento en el hecho de que el &nbsp;efecto de las restituciones mutuas es, en \u00faltimas, colocar a &nbsp;las partes en la misma situaci\u00f3n patrimonial que ten\u00edan &nbsp;al momento de contratar, por el alcance retroactivo que se ha &nbsp;reconocido al fen\u00f3meno resolutorio y la esencia de los asuntos &nbsp;mercantiles es su onerosidad o lucro, por lo que el C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, regulador de aquellas actividades, prev\u00e9 directrices &nbsp;especificas en cuanto al manejo de obligaciones dinerarias, respecto &nbsp;de las cuales autoriza -aun sin pacto expreso de las partes- el &nbsp;reconocimiento de intereses bancarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, resulta necesario precisar, que en materia de intereses &nbsp;estos son concebidos como la utilidad o ganancia peri\u00f3dica que &nbsp;produce un capital exigible (frutos civiles17), &nbsp;por lo que se deben distinguir con claridad las diversas tipolog\u00edas &nbsp;existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden tenemos, que los intereses podr\u00e1n ser legales o &nbsp;convencionales, siendo los primeros los que ha fijado el legislador y &nbsp;los \u00faltimos aquellos que los sujetos involucrados en &nbsp;determinado acto jur\u00eddico acuerdan mancomunadamente en &nbsp;ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, los intereses legales no son \u00fanicamente los contemplados &nbsp;en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo, cuyo monto est\u00e1 &nbsp;fijado expresamente por la ley en un 6% anual, sin sujeci\u00f3n a &nbsp;ning\u00fan par\u00e1metro econ\u00f3mico, sino que igualmente &nbsp;tienen dicho car\u00e1cter los referidos en el art\u00edculo 884 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio, cuyo c\u00e1lculo s\u00ed &nbsp;involucra un componente inflacionario, y otros factores financieros &nbsp;que incluyen la retribuci\u00f3n por el uso del dinero, lo cual &nbsp;conlleva a su permanente variaci\u00f3n y que corresponde al &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente. M\u00e1s all\u00e1 de que unos &nbsp;se hubieren previsto, en l\u00ednea de principio, para negocios &nbsp;civiles y los \u00faltimos para los mercantiles, de cualquier modo, &nbsp;ambos son supletivos, en la medida que vendr\u00e1n a operar &nbsp;\u00fanicamente en los eventos en que est\u00e9 ausente el &nbsp;convenio de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;adem\u00e1s, hay que distinguir entre los intereses remuneratorios &nbsp;y los moratorios, en especial en asuntos mercantiles por el car\u00e1cter &nbsp;oneroso de esta actividad, siendo entonces que el remuneratorio opera &nbsp;como retribuci\u00f3n por el mero uso del dinero, mientras que los &nbsp;moratorios, vienen a actuar como sanci\u00f3n por la no entrega de &nbsp;sumas dinerarias en los plazos previamente convenidos con el &nbsp;acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;claro entonces que este tipo de intereses no pueden confundirse, ni &nbsp;asimilarse, habida cuenta que con los primeros \u00fanicamente se &nbsp;reconoce el costo mismo del dinero por no haberlo tenido su due\u00f1o &nbsp;y que con el pasar del tiempo ver\u00eda envilecido su patrimonio; &nbsp;en tanto, los moratorios, no solo involucran dicho reconocimiento a &nbsp;la p\u00e9rdida adquisitiva, sino que, en estrictez, s\u00ed &nbsp;emergen con car\u00e1cter sancionatorio como consecuencia de la &nbsp;estructuraci\u00f3n de la mora del deudor, los cuales son llamados &nbsp;a actuar a modo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios desde el &nbsp;momento en que el deudor se constituye en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga &nbsp;decir, el inter\u00e9s bancario corriente refleja la realidad del &nbsp;mercado respecto del precio pagado por el uso del dinero, en tanto el &nbsp;moratorio tiene un prop\u00f3sito indemnizatorio por la demora en &nbsp;la restituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;diferencia no es simplemente ret\u00f3rica, puesto que vemos que en &nbsp;asuntos de comercio alcanza niveles trascendentales, ya que, en &nbsp;estos, a diferencia de lo que ocurre con negocios civiles, las partes &nbsp;pueden no solo tener derecho al pago de intereses sin que medie pacto &nbsp;entre ellos, sino que tambi\u00e9n pueden acordar la capitalizaci\u00f3n &nbsp;de estos en obligaciones a largo plazo18 &nbsp;(art. 64 ley 45 de 1990 EOSF decreto 663 de 1993, e incluso, que los &nbsp;intereses causados y no pagados puedan generar nuevos intereses, sin &nbsp;que dichos mandatos tengan necesariamente un alcance sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anotado, esta Sala ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sucede es que el inter\u00e9s legal comercial, el cual &nbsp;corresponde al inter\u00e9s bancario corriente al que alude el &nbsp;art\u00edculo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la &nbsp;Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los &nbsp;promedios de las tasas efectivamente cobradas por los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito, operaci\u00f3n \u00e9sta que &nbsp;atiende las condiciones de oferta y demanda de pr\u00e9stamo de los &nbsp;recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fen\u00f3meno &nbsp;inflacionario de la econom\u00eda y la devaluaci\u00f3n que &nbsp;experimenta la moneda nacional en el mercado, de ah\u00ed que ese &nbsp;tipo de inter\u00e9s involucra un componente de correcci\u00f3n &nbsp;monetaria y otro de tasa pura. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio &nbsp;que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que &nbsp;en la indexaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de la tasa de &nbsp;inter\u00e9s comercial, el \u00edndice de correcci\u00f3n &nbsp;monetaria se aplica por v\u00eda refleja, pues \u00abincluye la &nbsp;inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por ende, &nbsp;\u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n &nbsp;dineraria\u2019, evento en el cual resulta innegable que ella, &nbsp;adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- &nbsp;al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la &nbsp;erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n &nbsp;t\u00edpicamente dual)\u201d (CSJ &nbsp;SC, 15 Ene 2009, Rad. 2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. &nbsp;2001-00161-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, &nbsp;que de anta\u00f1o esta Corte ha considerado necesario, en materia &nbsp;de restituciones mutuas cuando se deja sin eficacia un contrato &nbsp;bilateral, por ejemplo al declarar su nulidad absoluta, que para &nbsp;considerar una restituci\u00f3n integral y equitativa, la &nbsp;devoluci\u00f3n de sumas dinerarias se debe hacer, en principio, &nbsp;realizando la actualizaci\u00f3n correspondiente, utilizando la m\u00e1s &nbsp;de las veces la variaci\u00f3n del IPC, pero, adem\u00e1s, &nbsp;reconoce el derecho a una retribuci\u00f3n \u201crazonable\u201d &nbsp;por el uso del dinero, que se ve reflejada, justamente, en el &nbsp;reconocimiento de intereses legales, del 6% anual, permitiendo como &nbsp;atr\u00e1s se vio que se acumulen dichos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;En ese orden de ideas, trat\u00e1ndose de un negocio jur\u00eddico &nbsp;mercantil, que al tenor del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, para su soluci\u00f3n deben aplicarse las disposiciones &nbsp;de dicho ordenamiento, concretar la actualizaci\u00f3n con los &nbsp;intereses bancarios, adem\u00e1s de ajustarse a la normatividad que &nbsp;gobierna dichas relaciones, tambi\u00e9n cumple ese fin &nbsp;restaurativo de la equidad, permitiendo que el comerciante afectado &nbsp;sea restituido en forma completa, m\u00e1xime cuando el acreedor de &nbsp;la obligaci\u00f3n reclame, expresamente, en su demanda que se &nbsp;reconozca a su favor el pago de intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;esto es as\u00ed, no advierte la Sala objeci\u00f3n alguna en &nbsp;que, al definirse lo concerniente a las restituciones mutuas &nbsp;derivadas de la resoluci\u00f3n de un contrato de promesa de &nbsp;compraventa de connotaci\u00f3n mercantil, por causa del &nbsp;incumplimiento del pretenso vendedor, se pueda realizar la &nbsp;actualizaci\u00f3n de las sumas que \u00e9ste debe devolver al &nbsp;promitente comprador acudiendo a la indexaci\u00f3n indirecta, a &nbsp;trav\u00e9s de los intereses bancarios, obviamente, sin aditamentos &nbsp;adicionales, sin perjuicio de lo que pudiera disponerse o haberse &nbsp;acordado convencionalmente en relaci\u00f3n con los perjuicios que &nbsp;hubieran podido causarse, bien sea por el incumplimiento o el &nbsp;retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;En el sub examine, el actor reclam\u00f3 en su demanda que se &nbsp;declarara el incumplimiento de sendas promesas de compraventa &nbsp;ajustadas con El Retiro Centro Comercial S.A., disponiendo su &nbsp;resoluci\u00f3n y &nbsp;como &nbsp;s\u00faplicas consecuenciales inst\u00f3: (i) se &nbsp;les condene en forma solidaria a la restituci\u00f3n de la suma de &nbsp;$1.070.462.940. que recibieron como pago del precio de ventas &nbsp;prometidas, con los intereses comerciales moratorios que habr\u00edan &nbsp;devengado durante todo el tiempo que tuvieron el dinero\u2026\u00bb; &nbsp;(ii) \u00abQue &nbsp;se actualice a su valor actual, las sumas que recibieron como parte &nbsp;del precio de las prometidas y frustradas compraventas\u00bb; &nbsp;(iii) \u00abse &nbsp;condene a las demandadas [\u2026] al pago de los perjuicios &nbsp;adicionales ocasionados a mi poderdante INVERSI\u00d3N &nbsp;Y DESARROLLO BARRANCO S.A., tanto &nbsp;por da\u00f1o emergente como por lucro cesante, que resultan &nbsp;claramente de observar el valor que hoy tienen locales prometidos en &nbsp;venta y los rendimientos y frutos que hubiesen producido hasta la &nbsp;fecha de la sentencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;es, el demandante procur\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n como &nbsp;pretensiones de condena se le restituyera la parte del precio que &nbsp;entreg\u00f3 actualizada \u00aba &nbsp;su valor actual\u00bb, &nbsp;junto con los intereses comerciales moratorios, m\u00e1s los &nbsp;perjuicios por da\u00f1o emergente y lucro cesante sufridos con &nbsp;ocasi\u00f3n del incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia impugnada el tribunal accedi\u00f3 al pedimento &nbsp;declarativo, pero en lo que hace a las pretensiones de condena &nbsp;dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Como restituciones mutuas por causa de la resoluci\u00f3n orden\u00f3 &nbsp;a la convocada el pago de \u00ab\u2026$435\u2019464.538,23 &nbsp;y $895\u2019704.716,97, por &nbsp;concepto de valores pagados a t\u00edtulo de parte del precio para &nbsp;los locales 231 antes 205 y 241 antes 214\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Adicionalmente, le impuso la obligaci\u00f3n de \u00abreintegrar &nbsp;a la cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A., las &nbsp;sumas de $242\u2019095.000,oo &nbsp;y $465.150.000,oo, correspondientes &nbsp;a las arras de retracto pactadas en el contrato y que se asimilan a &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Deviene &nbsp;de lo expuesto que, ciertamente, la restituci\u00f3n del precio &nbsp;pagado como parte del precio de las promesas de compraventa no fue &nbsp;completa e integra, por cuanto inopinadamente se descont\u00f3 a &nbsp;este el valor correspondiente a la sanci\u00f3n que deb\u00eda &nbsp;asumir la incumplida, amen que de los $1.070.462.940 pagados por &nbsp;dicho concepto se dispuso restituir s\u00f3lo $716.840.440, pues se &nbsp;descontaron los $353.622.50019 &nbsp;que destinaron al pago de \u201carras\u201d &nbsp;del negocio -aunque el destino final era cubrir el importe de la &nbsp;venta- para incluirlos dentro del rubro que por condena de perjuicios &nbsp;se dispuso ($707.245.000,00), correspondientes a las \u201carras\u201d &nbsp;o \u201ccl\u00e1usula &nbsp;penal\u201d &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 eran las llamadas a resarcir los perjuicios sufridos &nbsp;por la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, si bien como se dej\u00f3 explicitado l\u00edneas atr\u00e1s &nbsp;resultaba improcedente acumular la indexaci\u00f3n y los intereses &nbsp;comerciales moratorios, siendo el negocio ajustado entre las partes &nbsp;de naturaleza mercantil, es evidente que el tribunal incurri\u00f3 &nbsp;en el error de estricta hermen\u00e9utica jur\u00eddica que le &nbsp;endilg\u00f3 el impugnante al despachar la pretensi\u00f3n &nbsp;segunda (actualizar las sumas entregadas), puesto que, en &nbsp;obedecimiento a claras y definidas reglas de orden econ\u00f3mico, &nbsp;cuyo norte es la preservaci\u00f3n de la equidad entre los &nbsp;contratantes, la actualizaci\u00f3n de las sumas dinerarias que se &nbsp;entregaron como parte del precio acordado, deben ser restituidas de &nbsp;forma \u00edntegra -la totalidad de la suma entregada por dicho &nbsp;concepto- manteniendo el mismo poder adquisitivo que en antes ten\u00edan, &nbsp;para lo cual resultaban aplicables las pautas que para el efecto &nbsp;consagra el ordenamiento comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, los dineros entregados debieron restituirse en su totalidad, &nbsp;sin deducci\u00f3n alguna y si bien era imperativa la actualizaci\u00f3n &nbsp;de estas a valor presente por la naturaleza mercantil del negocio &nbsp;rebatido, era de rigor aplicar las pautas de la indexaci\u00f3n &nbsp;indirecta autorizada para esos negocios, utilizando el intereses &nbsp;bancario corriente, obviamente, sin reconocer de manera adicional los &nbsp;intereses moratorios reclamados, de suerte que por esa v\u00eda se &nbsp;dejaron de aplicar las normas que regulan estas especificas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese &nbsp;entonces, que el cargo quinto prospera, lo que impone el quiebre de &nbsp;la sentencia, limitado a este espec\u00edfico aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Corolario de lo expuesto es que alcanza \u00e9xito parcialmente la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria para quebrar la decisi\u00f3n en &nbsp;el preciso aspecto de la restituci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de &nbsp;las sumas dinerarias entregadas por la promitente compradora como &nbsp;parte del precio de los inmuebles objeto de las promesas de &nbsp;compraventa que se declararon resueltas por el tribunal y que, como &nbsp;consecuencia natural y obvia de la resoluci\u00f3n dispuesta se &nbsp;imponen para restablecer las cosas al estado en que se encontraban &nbsp;antes de la celebraci\u00f3n del pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Debido al restringido alcance de la acusaci\u00f3n que result\u00f3 &nbsp;pr\u00f3spera en casaci\u00f3n, la Corte limitar\u00e1 su &nbsp;actividad en sede de segunda instancia a concretar el valor que la &nbsp;enjuiciada debe restituir a la actora por concepto de la parte del &nbsp;precio que fue pagado y que se acus\u00f3 recibido a satisfacci\u00f3n &nbsp;en los otros\u00edes suscritos en septiembre de 2005, ante la &nbsp;ausencia de otro referente temporal de su entrega efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal prop\u00f3sito, se har\u00e1 abstracci\u00f3n de la &nbsp;interpretaci\u00f3n dada a la estipulaci\u00f3n convenida por &nbsp;\u201carras\u201d &nbsp;y centrar\u00e1 el c\u00e1lculo al efecto restitutorio dimanante &nbsp;de la resoluci\u00f3n contractual declarada por el incumplimiento &nbsp;del promitente vendedor, y sin que sea necesario reproducir las &nbsp;motivaciones expuestas al estudiar la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Atendiendo que, al tenor de las previsiones del art\u00edculo 180 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, los indicadores econ\u00f3micos &nbsp;se consideran hechos notorios, a efecto de la actualizaci\u00f3n de &nbsp;las sumas que aqu\u00e9l deber\u00e1 devolver se tomar\u00e1 el &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente certificado por la Superintendencia &nbsp;Financiera, lo cual arroja los siguientes resultados: &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp;205 \/231 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENTREGADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>355.072.660,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERESES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAUSADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUALIZADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$815.185.446,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LOCAL &nbsp;214\/241 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENTREGADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>715.390.280,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERESES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAUSADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>927.022.133,47 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUALIZADO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>$1.642.412.413,47 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Consecuente con las resultas de la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica &nbsp;correspondiente y que respalda la liquidaci\u00f3n que se anexa la &nbsp;presente decisi\u00f3n para que forme parte integral \u00e9sta &nbsp;se &nbsp;deber\u00e1 modificar el fallo de segundo grado, en su numeral 1.4 &nbsp;., en lo atinente a las sumas que deber\u00e1 restituir la &nbsp;interpelada a la demandante y en lo que resulta a salvo de la &nbsp;prosperidad de la casaci\u00f3n, la sentencia del Tribunal no &nbsp;sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, esto es, en lo concerniente &nbsp;a las determinaciones declarativas contenidas en los numerales 1., &nbsp;1.1., 1.2, 1.3., 1.5, 1,6, y, dem\u00e1s disposiciones propias del &nbsp;recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;efectos de concretar la decisi\u00f3n, se reproducir\u00e1 el &nbsp;numeral objeto de modificaci\u00f3n de la parte resolutiva del &nbsp;fallo del Tribunal en el preciso aspecto que result\u00f3 de recibo &nbsp;ante la prosperidad parcial del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al tenor del \u00faltimo inciso del precepto 349 ejusdem, &nbsp;en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 &nbsp;\u00eddem, no se condenar\u00e1 en costas a la parte recurrente, &nbsp;dado el resultado de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA &nbsp;PARCIALMENTE la &nbsp;sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del &nbsp;proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas en la impugnaci\u00f3n extraordinaria por la &nbsp;prosperidad parcial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando &nbsp;la Corte en sede de segunda instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;MODIFICAR la &nbsp;sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su numeral 1.4., en cuanto a &nbsp;los valores que deber\u00e1 restituir la llamada a juicio, que para &nbsp;su integridad se reproducen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab1.4.- &nbsp;CONDENAR al &nbsp;demandado EL RETIRO CENTRO COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N a &nbsp;restituir a la cesionaria INVERSI\u00d3N Y DESARROLLO BARRANCO S.A. &nbsp;las sumas de $815.185.446,00 &nbsp;y $1.642.412.413,47, por &nbsp;concepto de valores pagados a t\u00edtulo de parte del precio para &nbsp;los locales 231 antes 205 y 241 antes 214 que hacen parte de la &nbsp;edificaci\u00f3n de ese mismo nombre, valores que deber\u00e1n &nbsp;ser canceladas dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En &nbsp;lo dem\u00e1s, la referida sentencia no sufre alteraci\u00f3n &nbsp;alguna, debiendo estarse las partes para todos los efectos a lo all\u00ed &nbsp;dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;Devu\u00e9lvase &nbsp;la actuaci\u00f3n a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>(CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>(CON &nbsp;SALVAMENTO DE VOTO) &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el respeto acostumbrado me permito explicar las razones que me llevan &nbsp;a separarme de la determinaci\u00f3n aprobada mayoritariamente, &nbsp;ante la convicci\u00f3n de que no era procedente acceder a la &nbsp;casaci\u00f3n parcial del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Defectos t\u00e9cnicos del embiste casacional &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 333 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, tiene la condici\u00f3n de &nbsp;\u00abextraordinario\u00bb, &nbsp;de all\u00ed que su procedencia se encuentre limitada a ciertas &nbsp;determinaciones judiciales (art\u00edculo 334), por unos motivos &nbsp;taxativamente se\u00f1alados (art\u00edculo 336), y previa &nbsp;satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples requisitos para su concesi\u00f3n &nbsp;(art\u00edculos 337 a 339), admisi\u00f3n (art\u00edculo 342) y &nbsp;adecuada sustentaci\u00f3n (art\u00edculo 344). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala tiene dicho: \u00abes &nbsp;caracter\u00edstica esencial de este mecanismo de defensa su &nbsp;condici\u00f3n extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con &nbsp;lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que &nbsp;debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los &nbsp;par\u00e1metros que para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite se &nbsp;imponen, como es acreditar el descontento \u201cmediante la &nbsp;introducci\u00f3n adecuada del correspondiente escrito, respecto &nbsp;del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no &nbsp;tiene plena libertad de configuraci\u00f3n\u201d\u00bb &nbsp;(AC204, 3 ab. 2023, rad. n.\u00ba 2019-00163-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;En concreto, frente al escrito de sustentaci\u00f3n, el precepto &nbsp;344 del citado estatuto adjetivo ordena que la demanda contenga \u00ab[l]a &nbsp;formulaci\u00f3n, por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de violaci\u00f3n directa, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender ni extenderse a la materia probatoria\u00bb; &nbsp;para la violaci\u00f3n indirecta, \u00abse &nbsp;singularizar\u00e1 [el yerro] con precisi\u00f3n y claridad, &nbsp;indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son en &nbsp;concreto las pruebas sobre las que recae\u00bb; &nbsp;y, frente a las acusaciones por incongruencia y reforma peyorativa, &nbsp;\u00abno &nbsp;podr\u00e1n recaer sobre apreciaciones probatorias\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todos los casos, adem\u00e1s, deber\u00e1 evitarse la inclusi\u00f3n &nbsp;de \u00abcuestiones &nbsp;de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00ba del art\u00edculo 346 C.G.P.) y mostrarse la &nbsp;\u00abevidente\u2026 &nbsp;trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del &nbsp;recurrente\u00bb &nbsp;(numeral 3\u00ba del art\u00edculo 347 del C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;anta\u00f1o se tiene decantado que, \u00abatendido &nbsp;el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y dispositivo del recurso &nbsp;extraordinario, cuyo principal objetivo es el restablecimiento de la &nbsp;ley quebrantada por el juzgador de instancia\u2026, solo se impone &nbsp;el estudio y despacho de fondo de la acusaci\u00f3n cuando la &nbsp;demanda se propone con la debida sujeci\u00f3n a las pautas &nbsp;formales que la t\u00e9cnica impone, por modo que si \u00e9sta no &nbsp;satisface las exigencias requeridas, como la actividad jurisdiccional &nbsp;queda circunscrita a los estrictos l\u00edmites que en este escrito &nbsp;le trace el impugnante, con ello se est\u00e1 quitando a la &nbsp;Corporaci\u00f3n la posibilidad de ocuparse de definirlo\u00bb &nbsp;(SC016, 29 en. 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente &nbsp;se reiter\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n de los cargos &nbsp;con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma separada, &nbsp;clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o &nbsp;limitada a un escueto discurso ret\u00f3rico, especulativo o de &nbsp;confrontaci\u00f3n de criterios con los expuestos en el \u201cfallo\u201d, &nbsp;como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el &nbsp;opugnante asume el duro labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n &nbsp;de legalidad y acierto con que viene precedida la \u201cprovidencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;la exposici\u00f3n de la demanda que se presente para sustentar el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n deber\u00e1 atender la perentoriedad y &nbsp;taxatividad de las causales que lo habilitan, y las acusaciones &nbsp;deber\u00e1n plantearse a trav\u00e9s de una exposici\u00f3n &nbsp;concatenada, separando cada uno de los cargos, esbozando los &nbsp;argumentos que los soportan de tal forma que, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, quede plenamente identificada la causal alegada y los hechos &nbsp;que la edifican, demarcando &nbsp;as\u00ed los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, &nbsp;al estarle vedado a \u00e9sta moverse de manera oficiosa dentro del &nbsp;cargo, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el &nbsp;censor &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, AC202, 3 ab. 2023, rad. n.\u00ba 2017-00231-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;En el presente caso se tiene que la demanda casacional no cumple los &nbsp;requerimientos se\u00f1alados por el legislador, como se mostrar\u00e1 &nbsp;en lo sucesivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;La sentencia de segundo grado, en punto a la negativa al &nbsp;reconocimiento de indexaci\u00f3n, hizo suyas las palabras de esta &nbsp;Sala en veredicto del 18 de diciembre de 2009, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;los contratantes al acordarla [se &nbsp;refiere a la cl\u00e1usula penal] pueden &nbsp;efectuar la valoraci\u00f3n de una pena que debe impon\u00e9rsele &nbsp;al infractor de lo pactado, o la eventual estimaci\u00f3n de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de un perjuicio futuro e incierto, es apenas &nbsp;l\u00f3gico que busquen que ella cubra fielmente los prop\u00f3sitos &nbsp;que aguardan, y en esa medida suelen consultar las circunstancias &nbsp;previsibles que puedan afectarla; por supuesto que dentro de esos &nbsp;factores se encuentra el \u00edndice inflacionario, el que, adem\u00e1s &nbsp;de ser un hecho notorio, suele preverse perfectamente en la econom\u00eda &nbsp;de un pa\u00eds, en cuanto que el alza generalizada y sostenida de &nbsp;los precios de los bienes y servicios no pasa desapercibida, y mucho &nbsp;menos la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda que ella &nbsp;apareja&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>[S]iendo &nbsp;la cl\u00e1usula penal una especie de autotutela privada, que como &nbsp;remanente hist\u00f3rico reconoce la ley, por cuanto ella de alguna &nbsp;manera suple la funci\u00f3n judicial, puesto que en el rol &nbsp;liquidatorio de perjuicios la tutela del Estado queda como suced\u00e1nea, &nbsp;su tratamiento debe ser restrictivo y si quiere excepcional, si es &nbsp;que se procura dejar a salvo el sistema general e imparcial de la &nbsp;tutela judicial y al mismo tiempo el principio de la autonom\u00eda &nbsp;privada que prima en la configuraci\u00f3n de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, dentro de los propios l\u00edmites legales, que en algunas &nbsp;latitudes dan lugar a la llamada \u201cmoderaci\u00f3n\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que se insiste en que s\u00ed las partes no &nbsp;disponen con ocasi\u00f3n del pacto penal de un mecanismo de &nbsp;reajuste o valuaci\u00f3n, \u00e9ste no se puede determinar &nbsp;judicialmente, as\u00ed medie la petici\u00f3n del acreedor y &nbsp;mucho menos de oficio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;El cargo que busca derruir esta argumentaci\u00f3n, y que &nbsp;finalmente sirvi\u00f3 a la Sala para acceder a la rescisi\u00f3n &nbsp;pretendida, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en la causal prevista en el numeral primero del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, acuso la sentencia &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1546, 1600, &nbsp;1602, 1603, 1615, 1859 y 1861 del C\u00f3digo Civil; as\u00ed &nbsp;como de los art\u00edculos 825, 866, 867, 870, 871 y 884 del C\u00f3digo &nbsp;de Comercio y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;declaraci\u00f3n de resoluci\u00f3n de un contrato bilateral de &nbsp;car\u00e1cter mercantil por incumplimiento de las obligaciones a &nbsp;cargo de una de las partes genera la consecuencia o acci\u00f3n &nbsp;accesoria prevista en el art\u00edculo 870 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, esto es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;compensatorios\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior no obsta para que a la pena o a la indemnizaci\u00f3n, &nbsp;seg\u00fan fuere el caso, se le sumen los intereses de mora desde &nbsp;el momento en que se produjo el incumplimiento y hasta cuando se &nbsp;realice el pago efectivo, junto con la respectiva indexaci\u00f3n &nbsp;para contrarrestar el efecto de la depreciaci\u00f3n de la moneda &nbsp;si se trata de obligaciones civiles; o, en caso de relaciones &nbsp;mercantiles, hasta una y media veces el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente, seg\u00fan lo permitido por el art\u00edculo 884 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando &nbsp;quien haya recibido las arras no las devuelve dobladas dentro del &nbsp;t\u00e9rmino para retractarse, de suerte que el acreedor debe &nbsp;acudir a la instancia judicial para reclamarlas, no hay ninguna duda &nbsp;de que se deben indexar por el simple paso del tiempo y p\u00e9rdida &nbsp;del poder adquisitivo de la moneda; pues de lo contrario no se &nbsp;estar\u00eda devolviendo el doble de la misma suma de dinero &nbsp;entregada por el acreedor sino una cantidad inferior o envilecida, &nbsp;contrariando de ese modo el mandato legal\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el pago de la indemnizaci\u00f3n -se reitera- es &nbsp;perfectamente compatible y acumulable con los frutos civiles o &nbsp;intereses que hubiera producido dicha suma de dinero de haber &nbsp;permanecido en manos del acreedor. Tales rubros, de igual modo, son &nbsp;acumulables con la actualizaci\u00f3n del valor de la moneda o &nbsp;indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, &nbsp;en materia mercantil, los intereses corrientes y la actualizaci\u00f3n &nbsp;del poder adquisitivo de la moneda se concentran en el inter\u00e9s &nbsp;moratorio equivalente a una y media veces el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente, seg\u00fan los dictados del art\u00edculo 884 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima norma fue completamente inaplicada por el sentenciador &nbsp;ad quem al abstenerse de ordenar el pago del inter\u00e9s moratorio &nbsp;comercial sobre la suma adeudada por concepto de pena o indemnizaci\u00f3n &nbsp;del perjuicio ocasionado con el incumplimiento de los contratos &nbsp;mercantiles de promesa de compraventa\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior se estima suficiente para que la Corte Suprema de Justicia &nbsp;case la sentencia del Tribunal y, en su remplazo, condene a El Retiro &nbsp;Centro Comercial S.A. En Liquidaci\u00f3n y a Alianza Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A., de manera solidaria, a pagar los perjuicios que &nbsp;ocasionaron a la demandante, tasados de antemano en la cl\u00e1usula &nbsp;penal de cada uno de los contratos de promesa en $242.095.000 y &nbsp;$465.150.000, respectivamente; m\u00e1s los respectivos intereses &nbsp;moratorios comerciales correspondientes a una y media veces el &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente por tratarse de un asunto &nbsp;mercantil, desde el 7 de diciembre de 2005 hasta la fecha de su pago &nbsp;efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;Basta la comparaci\u00f3n entre las distintas razones para desvelar &nbsp;que el ataque casacional falta al requisito de precisi\u00f3n, por &nbsp;padecer de desenfoque, al dejar de lado el argumento basilar que &nbsp;sirvi\u00f3 al Tribunal para soportar su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, a pesar de que el ad &nbsp;quem acudi\u00f3 &nbsp;al principio de la autonom\u00eda de la voluntad y a la prevalencia &nbsp;de la autocomposici\u00f3n, para impedir la modificaci\u00f3n del &nbsp;monto de la cl\u00e1usula penal v\u00eda indizaci\u00f3n, en la &nbsp;acusaci\u00f3n no se hizo menci\u00f3n de ninguno de estos &nbsp;razonamientos, menos a\u00fan para desvirtuar su alcance o &nbsp;aplicaci\u00f3n a la materia en discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;verdad, el casacionista se limit\u00f3 a insistir en la procedencia &nbsp;de la indexaci\u00f3n en garant\u00eda de la integridad del &nbsp;\u00abpago\u00bb &nbsp;integral, sin cuestionar de forma directa los fundamentos jur\u00eddicos &nbsp;que sirvieron al sentenciador de alzada para desechar su aplicaci\u00f3n, &nbsp;it\u00e9rese, la libertad de los contratantes para determinar el &nbsp;contenido y alcance de la cl\u00e1usula penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge &nbsp;de este modo el desatino de la acusaci\u00f3n, por dejar sin &nbsp;cuestionamiento el centro de la sentencia confutada, haci\u00e9ndose &nbsp;anodino adentrarse en aqu\u00e9lla, ante la inviabilidad de &nbsp;derruirla. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corporaci\u00f3n de forma invariable ha dicho que el desatino &nbsp;\u00abconduce &nbsp;al fracaso del cargo correspondiente\u00bb, &nbsp;por cuanto \u00abes &nbsp;indispensable que esa cr\u00edtica guarde adecuada consonancia con &nbsp;lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, &nbsp;vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad &nbsp;importantes y decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco &nbsp;del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia &nbsp;el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento &nbsp;nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico\u00bb &nbsp;(AC5331, 19 dic. 2022, rad. n.\u00ba 2015-00575-01). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp;Se suma a lo expuesto la falta de claridad del embate, por no &nbsp;explicar c\u00f3mo se violaron cada una de las normas citadas como &nbsp;conculcadas y pretender una condena solidaria sin soporte alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.1. &nbsp;En efecto, la recurrente cit\u00f3 como desatendidas, por parte del &nbsp;juzgador de segunda instancia, los art\u00edculos 1546, 1600, 1602, &nbsp;1603, 1615, 1859, 1861 del C\u00f3digo Civil, 825, 866, 867, 870, &nbsp;871 y 884 del C\u00f3digo de Comercio y 16 de la Ley 446 de 1998, &nbsp;labor\u00edo en el falt\u00f3 explicar la forma en que ocurri\u00f3 &nbsp;el dislate y c\u00f3mo el precepto es relevante para el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;repasar la transcripci\u00f3n antes efectuada para observar que, &nbsp;los art\u00edculos 1546, 1600, 1602, 1603, 1615 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, 825, 870 y 871 del C\u00f3digo de Comercio, fueron &nbsp;simplemente listados en el encabezado de la acusaci\u00f3n, sin que &nbsp;posteriormente se hiciera despliegue argumental para mostrar c\u00f3mo &nbsp;se configur\u00f3 el error &nbsp;iuris injudicando. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma la acusaci\u00f3n deviene gen\u00e9rica, en violaci\u00f3n &nbsp;de la claridad exigida por el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, raz\u00f3n para desechar su estudio de fondo. &nbsp;Recu\u00e9rdese, \u00ab[n]o &nbsp;se trata, pues, simplemente de citar siquiera una norma de naturaleza &nbsp;sustancial, o de elegir un elenco de ellas, sino tambi\u00e9n de &nbsp;apuntar el quebranto de las que verdaderamente importan para el caso, &nbsp;pues esa es la \u00fanica manera como se puede en verdad verificar &nbsp;la legalidad del fallo impugnado, en el sentido lato que a tal &nbsp;concepto cabe darle\u00bb &nbsp;(SC, 26 jul. 2005, exp. n.\u00b0 00106, reiterada en providencia &nbsp;SC2068, 22 feb. 2016, rad. n.\u00b0 2007-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que devenga inadmisible el recurso extraordinario que se &nbsp;limite a enumerar preceptos, pues el deber del recurrente es &nbsp;enunciarlos de forma concreta y con exactitud, explicando por qu\u00e9 &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;los contravino (cfr. AC8674-2016; AC2435-2018; AC847-2020; &nbsp;AC2818-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4.2. &nbsp;Se agrega a lo dicho que en la acusaci\u00f3n se deprec\u00f3 que &nbsp;se condenara a \u00abEl &nbsp;Retiro Centro Comercial S.A. En Liquidaci\u00f3n y a Alianza &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., de manera solidaria, a pagar los perjuicios &nbsp;que ocasionaron a la demandante\u00bb, &nbsp;sin explicar las razones por las cuales era procedente casar la &nbsp;sentencia para arribar a este colof\u00f3n, ante la decisi\u00f3n &nbsp;de instancia de negar la responsabilidad de la entidad financiera por &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;forma de presentar las censuras, esto es, hacer peticiones sin &nbsp;enunciar el error que sirve para derruir el veredicto confutado, &nbsp;desvela una completa obscuridad que impide a la Sala cumplir sus &nbsp;funciones como \u00f3rgano de cierre, motivo que debi\u00f3 &nbsp;servir para rechazar el estudio del embate. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Las deficiencias t\u00e9cnicas dilucidadas en precedencia debieron &nbsp;conducir al rechazo del cargo, sin adentrarse en su estudio de fondo, &nbsp;haciendo improcedente casar un veredicto al abrigo del mismo, so pena &nbsp;de socavar el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que debi\u00f3 acudirse a la rescisi\u00f3n de oficio, &nbsp;pues se est\u00e1 frente a una controversia entre particulares que &nbsp;compromete \u00fanicamente sus intereses patrimoniales, materia &nbsp;distante de los motivos se\u00f1alados en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 336 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Indebida aplicaci\u00f3n de los intereses bancarios comerciales &nbsp;como \u00edndice de actualizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia aprobada por la Sala, se afirm\u00f3: \u00abtrat\u00e1ndose &nbsp;de un negocio jur\u00eddico mercantil, que al tenor del art\u00edculo &nbsp;22 del C\u00f3digo de Comercio, para su soluci\u00f3n deben &nbsp;aplicarse las disposiciones de dicho ordenamiento, concretar la &nbsp;actualizaci\u00f3n con los intereses bancarios, adem\u00e1s de &nbsp;ajustarse a la normatividad que gobierna dichas relaciones, tambi\u00e9n &nbsp;cumple ese fin restaurativo de la equidad, permitiendo que el &nbsp;comerciante afectado sea restituido en forma completa, m\u00e1xime &nbsp;cuando el acreedor de la obligaci\u00f3n reclame, expresamente, en &nbsp;su demanda que se reconozca a su favor el pago de intereses &nbsp;comerciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;toda consideraci\u00f3n estimo que este colof\u00f3n incurre en &nbsp;un grave error conceptual, por cuanto so pretexto de indizar, se &nbsp;acude a un mecanismo en el que adem\u00e1s se est\u00e1n &nbsp;reconociendo otras prestaciones, luego, no s\u00f3lo se est\u00e1 &nbsp;restableciendo el valor del dinero por la p\u00e9rdida de su poder &nbsp;adquisitivo, sino que se est\u00e1 condenando al pago de valores &nbsp;adicionales, por completo ajenos a dicha finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El dinero y la retribuci\u00f3n por su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El dinero es una cosa mueble fungible, caracterizada porque &nbsp;socialmente es aceptada como instrumento de intercambio de bienes y &nbsp;servicios, cumpliendo las funciones de medio de cambio, unidad de &nbsp;cuenta y dep\u00f3sito de valores. Lo primero, porque permite la &nbsp;f\u00e1cil realizaci\u00f3n de transacciones sobre productos; lo &nbsp;segundo, pues habilita que los precios tengan un denominador com\u00fan; &nbsp;y lo tercero, en tanto mantiene su representaci\u00f3n en el &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;reconocimiento y progresiva expansi\u00f3n, dio lugar a una nueva &nbsp;categor\u00eda obligacional, conocida como las obligaciones &nbsp;dinerarias o en dinero: se trata de v\u00ednculos jur\u00eddicos &nbsp;en los que la prestaci\u00f3n esencial a cargo del deudor consiste &nbsp;en dar una cantidad de moneda determinada o determinable. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;categor\u00eda cobr\u00f3 inusitada importancia \u00abpor &nbsp;dos aspectos esenciales: por el de las especies monetarias que deben &nbsp;emplearse para el pago y por el r\u00e9gimen de los intereses que &nbsp;el deudor debe pagarle al acreedor\u00bb20. &nbsp;El primero, est\u00e1 relacionado con cuestiones sobre las monedas &nbsp;de curso liberatorio en un pa\u00eds, la interacci\u00f3n entre &nbsp;las divisas, las tasas de cambio, los equivalentes funcionales del &nbsp;dinero, entre otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo ata\u00f1e al tipo y cuant\u00eda de los frutos que puede &nbsp;producir el dinero, pues por su vocaci\u00f3n de circulaci\u00f3n &nbsp;se espera que sirvan f\u00e1cilmente a la adquisici\u00f3n de &nbsp;bienes y servicios, de all\u00ed que su privaci\u00f3n &nbsp;-voluntaria o arbitraria- deba generar alg\u00fan tipo de r\u00e9dito &nbsp;para su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;no en vano en el derecho romano se reconoci\u00f3 que \u00aben &nbsp;las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, ya no &nbsp;hay cuesti\u00f3n de frutos, pero s\u00ed de intereses\u00bb, &nbsp;por ende, \u00ab[e]l &nbsp;juez de la acci\u00f3n de buena fe debe condenar al demandado a &nbsp;pagar los intereses a contar desde su demora\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, trat\u00e1ndose del pr\u00e9stamo de dinero, \u00abel &nbsp;prestatario no estaba obligado a pagar intereses m\u00e1s que &nbsp;cuando se hab\u00eda comprometido a ello por un contrato\u2026 &nbsp;Pero el prestatario estaba obligado naturalmente; de manera que, si &nbsp;pagaba por error los intereses convenidos, no podr\u00eda reclamar &nbsp;esta cantidad\u00bb22. &nbsp;No sucedi\u00f3 lo mismo frente al incumplimiento, pues \u00absi &nbsp;la deuda es una cantidad de dinero, el deudor debe, desde la puesta &nbsp;en demora, los intereses al tipo legal. Se supone, en efecto, que el &nbsp;acreedor sufre un perjuicio igual al inter\u00e9s que hubiera &nbsp;ganado colocando el dinero, si hubiera sido pagado cuando deb\u00eda &nbsp;serlo\u00bb23. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estableci\u00f3 entonces una diferencia entre los rendimientos del &nbsp;dinero y las consecuencias del incumplimiento en su restituci\u00f3n; &nbsp;aqu\u00e9llos, tasados en intereses, conocidos como de &nbsp;plazo o remuneratorios, &nbsp;requieren pacto expreso entre las partes para su causaci\u00f3n, &nbsp;aunque sometidos a los l\u00edmites de la usura. Otra es la &nbsp;situaci\u00f3n de la mora, por cuanto en este evento se genera una &nbsp;indemnizaci\u00f3n -conocida como intereses &nbsp;moratorios-, &nbsp;como reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados al acreedor, &nbsp;quien de haber tenido los recursos a su disposici\u00f3n &nbsp;seguramente los hubiera aprovechado. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que los intereses, en su concepci\u00f3n pr\u00edstina, sirvieron &nbsp;para dos (2) prop\u00f3sitos o finalidades: \u00abLucrativos, &nbsp;cuando persigan un rendimiento por la aplicaci\u00f3n de un capital &nbsp;en una relaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, a lo que &nbsp;com\u00fanmente se ha llamado \u2018la contraprestaci\u00f3n por &nbsp;el uso del capital\u2019. Moratorios, cuando persigan indemnizar la &nbsp;privaci\u00f3n en el uso de un capital\u00bb24. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;Nuestro C\u00f3digo Civil sigui\u00f3 la orientaci\u00f3n &nbsp;sentada por el derecho romano. As\u00ed, al regular el contrato de &nbsp;mutuo, dispuso que pueden pactarse intereses de plazo en dinero o &nbsp;cosas fungibles (art\u00edculo 2230) y que, salvo estipulaci\u00f3n &nbsp;en contrario, ser\u00e1n del seis por ciento anual (art\u00edculo &nbsp;2232). Con todo, \u00ab[s]i &nbsp;se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podr\u00e1n &nbsp;repetirse ni imputarse al capital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, en el canon 1617 regul\u00f3 la reparaci\u00f3n de los &nbsp;da\u00f1os por la mora en el pago de una \u00abcantidad &nbsp;de dinero\u00bb, &nbsp;tas\u00e1ndola de la siguiente forma: \u00abSe &nbsp;siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un &nbsp;inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses &nbsp;legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza &nbsp;las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses &nbsp;corrientes en ciertos casos\u00bb. &nbsp;En este caso, no ser\u00e1 necesario que el acreedor justifique su &nbsp;causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;Estas reglas se conservaron en el C\u00f3digo de Comercio, aunque &nbsp;con la precisi\u00f3n de que los intereses remuneratorios se &nbsp;entienden incorporados en las operaciones mercantiles y que el &nbsp;inter\u00e9s legal corresponde al bancario corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;el original art\u00edculo 884: \u00abCuando &nbsp;en los negocios mercantiles hayan de pagarse r\u00e9ditos de un &nbsp;capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste &nbsp;ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el &nbsp;inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 del doble y en cuanto sobrepase &nbsp;cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los &nbsp;intereses\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma &nbsp;modificada por el canon 111 de la ley 510 de 1999, para reducir el &nbsp;moratorio a la \u00abuna &nbsp;y media veces del bancario corriente\u00bb &nbsp;y establecer las consecuencias de su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;La comprobaci\u00f3n de que el dinero, con el paso del tiempo, &nbsp;pierde valor a consecuencia de la inflaci\u00f3n, expresada en su &nbsp;menor capacidad adquisitiva, dio lugar a la necesidad de su &nbsp;actualizaci\u00f3n, t\u00e9cnicamente conocida como indexaci\u00f3n &nbsp;o indizaci\u00f3n, esto es, \u00abla &nbsp;revaluaci\u00f3n de la deuda de dinero en funci\u00f3n de los &nbsp;\u00edndices oficiales. Estos \u00edndices al medir las &nbsp;oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los &nbsp;precios mayoristas, del valor de la construcci\u00f3n, etc\u00e9tera, &nbsp;dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por &nbsp;la moneda en su poder adquisitivo\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que la inflaci\u00f3n, huelga decirlo, el alza constante y &nbsp;acelerada de precios, provoca que con el paso del tiempo deban &nbsp;emplearse m\u00e1s recursos para adquirir los mismos productos, &nbsp;haciendo que el dinero valga menos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dinero entonces tiene tres (3) valores diferentes: \u00ab(1) &nbsp;valor intr\u00ednseco, (2) valor en curso y (3) valor nominal. (1) &nbsp;Valor intr\u00ednseco, en su significado estricto y literal, es el &nbsp;que corresponde al metal fino con el que se encuentra acu\u00f1ada &nbsp;la moneda. No lo tiene el papel moneda. (2) Valor en curso es el que &nbsp;refleja el poder adquisitivo del dinero; ser\u00e1 mayor cuanto &nbsp;menor sea la cantidad necesaria para canjearla por los bienes o &nbsp;servicios que pretende adquirir; y viceversa\u2026 (3) Valor &nbsp;nominal del dinero es el que el Estado emisor le atribuye, con &nbsp;prescindencia del valor intr\u00ednseco del metal en el que est\u00e9 &nbsp;acu\u00f1ado, o del papel en el que se halle impreso\u2026 Los &nbsp;dos primeros valores responden a una concepci\u00f3n realista o &nbsp;valorista del dinero, y la \u00faltima a un criterio estatal &nbsp;estrictamente nominalista\u00bb26. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;la inflaci\u00f3n la moneda en curso pierde valor, lo que perturba &nbsp;el proceso econ\u00f3mico y reduce el patrimonio de su titular, &nbsp;quien ve envilecido su peculio por el simple paso del tiempo, sin que &nbsp;pueda tomar medidas para impedir la situaci\u00f3n por ser &nbsp;resultado de situaciones que le son ex\u00f3genas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp;En Colombia fue la jurisprudencia la encargada de reconocer la &nbsp;indexaci\u00f3n de las obligaciones dinerarias civiles y &nbsp;comerciales, que desde hace treinta (30) a\u00f1os admiti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l &nbsp;pago de obligaciones dinerarias, en \u00e9poca de depreciaci\u00f3n &nbsp;monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente &nbsp;ajuste o correcci\u00f3n monetaria a fin de que no se produzca el &nbsp;rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales, no se &nbsp;enriquezca de manera injusta una de las partes de la relaci\u00f3n &nbsp;sustancial a costa de la otra, ni tampoco se solucione la deuda de &nbsp;manera incompleta so pretexto de atender postulados nominalistas de &nbsp;la moneda con desconocimiento de fen\u00f3menos que tienen alcance &nbsp;mundial sobre todo a partir de las dos grandes conflagraciones del &nbsp;presente siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;cabe la menor duda, por ser un hecho permanente, p\u00fablico y &nbsp;evidente, acerca de la continua depreciaci\u00f3n de la moneda o &nbsp;p\u00e9rdida de su poder adquisitivo, pues cada vez se requiere una &nbsp;mayor cantidad de \u00e9sta para la consecuci\u00f3n de los &nbsp;bienes que a diario se negocian a fin de satisfacer las distintas &nbsp;necesidades. Por lo tanto, si un sujeto devuelve a otro la misma suma &nbsp;de dinero que recibi\u00f3 cierto tiempo atr\u00e1s, tal valor &nbsp;nominal, es verdad, lo estar\u00eda recibiendo el acreedor &nbsp;disminuido en alg\u00fan porcentaje seg\u00fan la mayor o menor &nbsp;fluctuaci\u00f3n del medio circulante (SC, &nbsp;21 feb. 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;en la insisti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;doctrina de la Corte\u2026 se ha visto precisada a enfrentar el &nbsp;problema que suscita cambiante mundo econ\u00f3mico y sus &nbsp;repercusiones en el \u00e1mbito jur\u00eddico, especialmente en &nbsp;lo que ata\u00f1e al fen\u00f3meno inflacionario que sacude a los &nbsp;pa\u00edses de econom\u00edas d\u00e9biles\u2026 Por &nbsp;averiguado que dicho fen\u00f3meno entra\u00f1a una permanente &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como se ha visto en enorme desequilibrio patrimonial entre &nbsp;quienes por cualquier motivo deben restituir lo que en tiempo &nbsp;anterior hab\u00edanse entregado mutuamente, si es que lo que uno &nbsp;devuelve es dinero y el otro algo distinto al dinero. Como casi que &nbsp;sobra decirlo, es obvio que la depreciaci\u00f3n del dinero hace &nbsp;que este ya no tenga la misma capacidad de compra que tuvo cuando fue &nbsp;entregado por quien ahora ha de recibirlo, al tiempo que el bien &nbsp;distinto de \u00e9l, por causa del mismo fen\u00f3meno, vale &nbsp;mucho m\u00e1s; ello lleva \u00ednsito el enriquecimiento de uno &nbsp;a expensas del empobrecimiento del otro\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo, a nadie le puede quedar la menor duda de que la equidad &nbsp;debe irrumpir en el escenario negocial apuntado, para restablecer el &nbsp;equilibrio perdido\u2026 la Corte ha de disponer un reajuste &nbsp;monetario, con fundamento en la doctrina de la investigaci\u00f3n &nbsp;del derecho (SC, &nbsp;25 ag. 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Claro &nbsp;est\u00e1, ante la ausencia de un respaldo normativo, tuvo que &nbsp;acudir a principios generales del derecho, tales como la equidad, &nbsp;reciprocidad, completitud del pago o prohibici\u00f3n de &nbsp;enriquecimiento injustificado, para imponer la indizaci\u00f3n, de &nbsp;suerte que el deudor deba restituir, no el valor nominal, sino el &nbsp;valor de curso. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;puede ubicarse en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, &nbsp;sino en obedecimiento, ins\u00edstase, a principios m\u00e1s &nbsp;elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de &nbsp;la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos &nbsp;bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en &nbsp;asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en &nbsp;proporci\u00f3n a la depreciaci\u00f3n del signo monetario &nbsp;constituya un perjuicio m\u00e1s que deba ser reparado, puesto que, &nbsp;reiterase a\u00fan a riesgo de fatigar, la p\u00e9rdida del poder &nbsp;adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del &nbsp;da\u00f1o, sino su cuant\u00eda, de modo que la correcci\u00f3n &nbsp;tiene por finalidad la reparaci\u00f3n integral, no la de &nbsp;indemnizar un perjuicio m\u00e1s; am\u00e9n que, en ese mismo &nbsp;orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanci\u00f3n por un &nbsp;acto contrario al ordenamiento legal.\u201d (Sentencia de 9 de &nbsp;septiembre de 1999, abril 10 de 2000, 19 de noviembre de 2001, 18 de &nbsp;marzo de 2003, entre otras)\u2026 (SC, &nbsp;18 dic. 2009, rad. n.\u00b0 2001-00389-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Para indizar la jurisprudencia ha acudido a un \u00edndice que &nbsp;refleje la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de la moneda que, &nbsp;en ausencia de estipulaci\u00f3n, corresponder\u00e1 \u00aba &nbsp;la variaci\u00f3n del IPC que certifique el Departamento &nbsp;Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE)\u00bb &nbsp;(SC002, 18 ene. 2021, rad. n.\u00b0 2011-00068-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abla &nbsp;suma actualizada (Sa) es igual a la suma hist\u00f3rica (Sh) &nbsp;multiplicada por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;hasta el que se va a realizar la actualizaci\u00f3n (\u00edndice &nbsp;final) dividido por el \u00edndice de precios al consumidor del mes &nbsp;del que se parte (\u00edndice inicial)\u00bb &nbsp;(CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPara &nbsp;tal actualizaci\u00f3n monetaria, en consecuencia, se utilizar\u00e1 &nbsp;el \u00cdndice de precios al consumidor, aplicando la f\u00f3rmula &nbsp;seg\u00fan la cual el valor hist\u00f3rico multiplicado por el &nbsp;IPC actual y el resultado de \u00e9sta operaci\u00f3n dividido &nbsp;por el IPC hist\u00f3rico arroja el valor presente de la misma suma &nbsp;de dinero\u2026 (SC2307, &nbsp;25 jun. 2018, rad. n.\u00b0 2003-00690-01). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00f3rmula &nbsp;que se representa gr\u00e1ficamente as\u00ed (cfr. SC002, 18 ene. &nbsp;2021, rad. n.\u00b0 2011-00068-02): &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp;En el \u00e1mbito mercantil la indexaci\u00f3n tom\u00f3 una &nbsp;senda distinta, pues ante la obligatoriedad que tiene el deudor de &nbsp;pagar intereses bancarios, m\u00e1s onerosos que los civiles, se &nbsp;vislumbr\u00f3 excesivo acceder adicionalmente a la indexaci\u00f3n &nbsp;con base en el IPC. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esta raz\u00f3n se acu\u00f1\u00f3 el concepto de \u00abindexaci\u00f3n &nbsp;indirecta\u00bb &nbsp;o por \u00abv\u00eda &nbsp;refleja\u00bb, &nbsp;en el sentido de se\u00f1alar que, cuando deban pagarse intereses &nbsp;remuneratorios o moratorios comerciales, se entiende comprendido el &nbsp;componente inflacionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia del 19 de noviembre de 2001 se dogmatiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;lado de esas formas o mecanismos de ajuste de las obligaciones &nbsp;pecuniarias -conocidos como directos, se itera-, tambi\u00e9n corre &nbsp;pareja la apellidada indexaci\u00f3n indirecta, modalidad que &nbsp;presupone que \u2018la deuda dineraria -por regla- sigue aferrada al &nbsp;principio nominal\u00edstico, y los \u00edndices de correcci\u00f3n &nbsp;se aplican por v\u00eda refleja, en situaciones particulares\u2019, &nbsp;una de cuyas principales expresiones es la tasa de inter\u00e9s que &nbsp;incluye la inflaci\u00f3n (componente inflacionario) y que, por &nbsp;ende, \u2018conlleva al reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n &nbsp;dineraria\u2019, evento en el cual resulta innegable que ella, &nbsp;adem\u00e1s de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir- &nbsp;al acreedor, cumple con la funci\u00f3n de compensarlo por la &nbsp;erosi\u00f3n que, ex ante, haya experimentado la moneda (funci\u00f3n &nbsp;t\u00edpicamente dual)\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, &nbsp;es sabido que la tasa de inter\u00e9s monetaria -distinta de la &nbsp;pura, esto es, la concerniente al reconocimiento privativo del uso de &nbsp;capital-, se desdobla en diversos factores, v.gr: el r\u00e9dito &nbsp;propiamente dicho; una tasa de seguridad por el riesgo asumido por el &nbsp;prestamista (tasa de riesgo); gastos de operaci\u00f3n; monto &nbsp;compensatorio derivado del proceso inflacionario (tasa de inflaci\u00f3n), &nbsp;entre otros conceptos admitidos por la jurisprudencia, por la &nbsp;doctrina y por la autoridad encargada -en Colombia- de la inspecci\u00f3n &nbsp;y vigilancia de las instituciones financieras, de modo que, en &nbsp;trat\u00e1ndose de esta clase de tasas, espec\u00edficamente de &nbsp;la bancaria corriente (art. 884 C. de Co.), puede afirmarse sin &nbsp;hesitaci\u00f3n alguna que su funci\u00f3n, en la hora de ahora, &nbsp;no se reduce tan solo a determinar el precio por el uso del dinero, &nbsp;sino que tambi\u00e9n tiene el prop\u00f3sito, as\u00ed sea &nbsp;indirecto, de compensar al acreedor por el deterioro cualitativo que &nbsp;\u00e9ste sufra, en el entendido, claro est\u00e1, de la &nbsp;irrupci\u00f3n y preservaci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;inflacionario en la econom\u00eda (SC, &nbsp;19 nov. 2001, exp. n.\u00b0 6094). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;poco tiempo se repiti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;igual forma, en pronunciamientos recientes se ha resaltado la &nbsp;existencia de los llamados mecanismos de indexaci\u00f3n indirecta, &nbsp;con particular alusi\u00f3n a la tasa de inter\u00e9s aplicable a &nbsp;las obligaciones mercantiles \u201cque incluye la inflaci\u00f3n &nbsp;(componente inflacionario) y que, por ende, \u2018conlleva al &nbsp;reajuste indirecto de la prestaci\u00f3n dineraria\u2019 , evento &nbsp;en el cual resulta innegable que ella, adem\u00e1s de retribuir &#8211; &nbsp;y, en el caso de la moratoria, resarcir &#8211; al acreedor, cumple con la &nbsp;funci\u00f3n de compensarlo por la erosi\u00f3n que, ex ante, &nbsp;haya experimentado la moneda (SC, &nbsp;18 nov. 2004, exp. n.\u00b0 7287). &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstase, &nbsp;cuando deban pagarse intereses comerciales se entiende que, a la par &nbsp;de reconocer los frutos del dinero, se est\u00e1 indizaci\u00f3n &nbsp;por la p\u00e9rdida de poder adquisitivo; a la inversa, cuando no &nbsp;procede la soluci\u00f3n de intereses comerciales, podr\u00e1 &nbsp;acudirse al IPC para actualizar el dinero adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;enfatizarlo, cuando se ordena la indizaci\u00f3n, siempre se ha &nbsp;acudido al \u00edndice de precios al consumidor, salvo que sea &nbsp;procedente ordenar el pago de intereses -en tanto se est\u00e1 &nbsp;remunerando al acreedor o se est\u00e1 indemnizando por la mora-, &nbsp;caso en el cual s\u00f3lo se ordena \u00fanicamente este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;ha procedido la Sala en m\u00faltiples casos. Por ejemplo, al &nbsp;reconocer los efectos de la resoluci\u00f3n de una compraventa &nbsp;comercial, acept\u00f3 indexar con base en el IPC, relegando los &nbsp;intereses para el momento posterior a la ejecutoria de la sentencia &nbsp;(SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00014-01); tambi\u00e9n se &nbsp;indiz\u00f3 con el IPC las consecuencias de la resoluci\u00f3n de &nbsp;un negocio preparatorio para fines inmobiliarios (SC5430, 7 dic. &nbsp;2021, rad. n.\u00b0 2014-01068-01); y en la nulidad de una compraventa &nbsp;sobre acciones (SC002, 18 en. 2021, rad. n.\u00b0 2011-00068-02). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp;La anterior conclusi\u00f3n tiene como fundamento el contenido del &nbsp;inter\u00e9s bancario. Y es que, las entidades financieras, para &nbsp;fijar el inter\u00e9s al que prestar\u00e1n los recursos captados &nbsp;del p\u00fablico, conocida como tasa de inter\u00e9s de &nbsp;colocaci\u00f3n, tienen en consideraci\u00f3n, no s\u00f3lo la &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero por el paso del &nbsp;tiempo, sino, adem\u00e1s, (I) la remuneraci\u00f3n por su &nbsp;actividad, (II) los costos operativos de funcionamiento, (III) la &nbsp;compensaci\u00f3n por los riesgos de la operaci\u00f3n, y (IV) el &nbsp;inter\u00e9s que est\u00e1n pagando como tasa de captaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha admitido insistentemente la jurisprudencia de la Sala. A t\u00edtulo &nbsp;de ilustraci\u00f3n, en sentencia del 25 de abril de 2003 se &nbsp;asegur\u00f3: \u00aben &nbsp;la composici\u00f3n del inter\u00e9s legal comercial, &nbsp;identificado con el inter\u00e9s bancario corriente, se fusionan &nbsp;los factores preanotados &#8211; &nbsp;factores &nbsp;de tiempo, riesgo, inflaci\u00f3n y devaluaci\u00f3n propios de &nbsp;las condiciones financieras y monetarias del mercado-, &nbsp;uno de los cuales procura recomponer &nbsp;el capital, &nbsp;es decir, compensar la depreciaci\u00f3n &nbsp;que pueda experimentar\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, SC, exp. n.\u00b0 7140). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis &nbsp;renovada insistentemente: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que sucede es que el inter\u00e9s legal comercial, el cual &nbsp;corresponde al inter\u00e9s bancario corriente al que alude el &nbsp;art\u00edculo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la &nbsp;Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los &nbsp;promedios de las tasas efectivamente cobradas por los &nbsp;establecimientos de cr\u00e9dito, operaci\u00f3n \u00e9sta que &nbsp;atiende las condiciones &nbsp;de oferta y demanda de pr\u00e9stamo de los recursos; el riesgo &nbsp;inherente a la actividad; el fen\u00f3meno inflacionario de la &nbsp;econom\u00eda y la devaluaci\u00f3n que experimenta la moneda &nbsp;nacional en el mercado, &nbsp;de ah\u00ed que ese tipo de inter\u00e9s involucra un componente &nbsp;de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura\u2026 (negrilla &nbsp;fuera de texto, SC11331, 11 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00119-01) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;\u00e9poca cercana se repiti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;que el inter\u00e9s comercial -sea remuneratorio o de mora- atiende &nbsp;las ponderaciones de los promedios de las tasas redituales cobradas &nbsp;por los establecimientos de cr\u00e9dito de acuerdo con condiciones &nbsp;como la oferta y la demanda &nbsp;imperantes en el mercado financiero, concretamente en las operaciones &nbsp;de pr\u00e9stamo, el riesgo &nbsp;inherente a la actividad de tales entidades; &nbsp;los impactos de la inflaci\u00f3n &nbsp;en la econom\u00eda y el fen\u00f3meno &nbsp;devaluatorio &nbsp;de la moneda colombiana, y esta conjunci\u00f3n de criterios &nbsp;implica que la definici\u00f3n de los r\u00e9ditos involucre un &nbsp;componente de correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura &nbsp;(negrilla &nbsp;fuera de texto, SC3972, 15 dic. 2022, rad. n.\u00b0 2019-00014-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;\u00bfPueden asimilarse los intereses comerciales -bancarios &nbsp;corrientes- y la indexaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp;Es cierto que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente y los mecanismos de revalorizaci\u00f3n &nbsp;del dinero, en tanto aqu\u00e9l sirve para indexar, aunque de forma &nbsp;indirecta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, estos conceptos no son asimilables, pues, como se puso de &nbsp;presente, el inter\u00e9s bancario, adem\u00e1s de la indexaci\u00f3n, &nbsp;tiene en cuenta otras variables para su determinaci\u00f3n; huelga &nbsp;enfatizarlo, uno de los elementos para fijar el inter\u00e9s &nbsp;corriente por las entidades financieras es la desvalorizaci\u00f3n &nbsp;de la moneda, pero no el \u00fanico, pues adem\u00e1s contiene &nbsp;(I) el valor por el uso del dinero, (II) los costos y gastos de la &nbsp;actividad de intermediaci\u00f3n, (III) la remuneraci\u00f3n del &nbsp;agente intermediario y (IV) la ponderaci\u00f3n de los riesgos de &nbsp;la colocaci\u00f3n. Se trata, entonces, de un v\u00ednculo entre &nbsp;el todo y una de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo tiene doctrin\u00f3 el supervisor del sistema financiero, en &nbsp;concepto del 9 de marzo de 1993: \u00abEl &nbsp;inter\u00e9s bancario corriente involucra un porcentaje de &nbsp;correcci\u00f3n monetaria y otro de tasa pura\u00bb &nbsp;(Superintendencia &nbsp;Bancaria, Oficio 93003771-2) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp;Este \u00f3rgano de cierre, en veredicto del 17 de agosto de 2016, &nbsp;hizo suya la anterior doctrina: \u00abla &nbsp;indexaci\u00f3n de una suma de dinero no comporta un beneficio ni &nbsp;puede confundirse con los frutos civiles que ella produce, porque &nbsp;simplemente constituye el ajuste de su valor para contrarrestar la &nbsp;p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda, pues de lo &nbsp;contrario se estar\u00eda devolviendo al comprador una cantidad muy &nbsp;inferior a la que entreg\u00f3 en realidad\u00bb &nbsp;(SC11287, &nbsp;rad. n.\u00b0 2007-00606-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;que la indexaci\u00f3n, con base en el IPC o cualquier otro &nbsp;indicador, s\u00f3lo corrige la depreciaci\u00f3n, mientras que &nbsp;el inter\u00e9s comercial, adem\u00e1s, remunera al acreedor por &nbsp;permitir el uso del dinero y comprende un emolumento por los costos y &nbsp;riesgos de su operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. &nbsp;Aplicadas las consideraciones precedentes al sub &nbsp;lite, &nbsp;refulge que la Corte debi\u00f3 denegar el \u00faltimo de los &nbsp;cargos analizados en el fallo del cual me aparto, pues el Tribunal &nbsp;acert\u00f3 al indexar con base en el \u00edndice de precios al &nbsp;consumidor, sin que fuera dable acudir a los intereses comerciales &nbsp;para estos fines, pues con este \u00faltimo proceder adem\u00e1s &nbsp;de indizar se estar\u00edan reconociendo conceptos que son &nbsp;extra\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. &nbsp;Por ende, la asimilaci\u00f3n que hizo la Sala entre los intereses &nbsp;comerciales y los \u00edndices inflacionarios, contraviene la &nbsp;finalidad y contenido de ellos, as\u00ed como un desconocimiento de &nbsp;la s\u00f3lida jurisprudencia sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;\u00bfDecisi\u00f3n incongruente? &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, no puedo dejar pasar de largo que, a pesar de que en &nbsp;la demanda inicial y en casaci\u00f3n se pretendi\u00f3 el &nbsp;reconocimiento de intereses &nbsp;bancarios moratorios, &nbsp;la Sala termin\u00f3 reconociendo un concepto diferente, v\u00eda &nbsp;\u00abindexaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;como son intereses &nbsp;bancarios corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta &nbsp;revisar el escrito inaugural para mostrar que, junto a las &nbsp;pretensiones principales y subsidiarias, se deprec\u00f3 ordenar &nbsp;\u00abla &nbsp;restituci\u00f3n de la suma de $1.070.462.940. que recibieron como &nbsp;pago del precio de las ventas prometidas, con &nbsp;los intereses comerciales moratorios &nbsp;que habr\u00edan devengado durante todo el tiempo que tuvieron el &nbsp;dinero, en favor de Inversi\u00f3n y Desarrollo Barranco S.A.\u00bb, &nbsp;as\u00ed como \u00abque &nbsp;se actualice a su valor actual, las sumas que recibieron como parte &nbsp;del precio de las prometidas y frustradas compraventas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;en casaci\u00f3n se insisti\u00f3 a \u00abla &nbsp;Corte Suprema de Justicia [para &nbsp;que] case &nbsp;la sentencia del Tribunal y, en su remplazo, condene a\u2026 los &nbsp;respectivos intereses &nbsp;moratorios comerciales &nbsp;correspondientes a una y media veces el inter\u00e9s bancario &nbsp;corriente por tratarse de un asunto mercantil\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero &nbsp;de lo comentado, en el fallo del cual me aparto, se calcul\u00f3 la &nbsp;\u00abindexaci\u00f3n\u00bb &nbsp;con base en \u00abel &nbsp;inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente &nbsp;certificado por la Superintendencia Financiera\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;me permito preguntarme, \u00bfc\u00f3mo se garantiza el principio &nbsp;de congruencia en el fallo sustitutivo cuando se acude a una forma de &nbsp;indizaci\u00f3n no invocado? \u00bfc\u00f3mo se garantiz\u00f3 &nbsp;el derecho de defensa de la demandada en la aplicaci\u00f3n de un &nbsp;\u00edndice no invocado por la demandante? &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En los t\u00e9rminos precedentes dejo sentado mi salvamento de &nbsp;voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut &nbsp;supra. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO &nbsp;DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;pleno respeto por los integrantes de la Sala, que conformaron mayor\u00eda &nbsp;para proferir la sentencia objeto de estas l\u00edneas, manifiesto &nbsp;mi disenso con la decisi\u00f3n de considerar a la tasa de inter\u00e9s &nbsp;bancario corriente como un mecanismo de indexaci\u00f3n o &nbsp;actualizaci\u00f3n del dinero, a efectos de calcular las &nbsp;restituciones mutuas en eventos de resoluci\u00f3n o anulaci\u00f3n &nbsp;de contratos &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;cierto que, en distintas providencias, reproducidas in &nbsp;extenso en &nbsp;el presente fallo, la Corte ha sostenido que los intereses bancarios &nbsp;corrientes incluyen un componente de indexaci\u00f3n del dinero. &nbsp;Sin embargo, ello no significa que solamente &nbsp;contengan &nbsp;ese factor, ni que sirvan al \u00fanico &nbsp;prop\u00f3sito &nbsp;de compensar la depreciaci\u00f3n del dinero, como habr\u00eda &nbsp;sido pertinente para calcular las restituciones mutuas actualizadas &nbsp;en el juicio de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en los precedentes que se citaron se buscaba reafirmar una &nbsp;verdad incuestionable: que no pueden acumularse la indexaci\u00f3n &nbsp;y la causaci\u00f3n de intereses bancarios corrientes, porque estos &nbsp;\u00faltimos ya incluyen la variaci\u00f3n del IPC en su &nbsp;determinaci\u00f3n. Pero de esa premisa no parece pertinente &nbsp;deducir que \u00abla &nbsp;actualizaci\u00f3n se pueda realizar a partir de estos \u00faltimos\u00bb &nbsp;\u2013como se dijo supra\u2013; &nbsp;por el contrario, como el inter\u00e9s bancario corriente cumple el &nbsp;cometido de actualizar, pero, como es obvio, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;de remunerar, &nbsp;acudir a ellos como criterio de indexaci\u00f3n implicar\u00eda &nbsp;igualmente reconocer la causaci\u00f3n de frutos civiles o &nbsp;rendimientos del dinero a restituir. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de lo anterior, comedidamente estimo que no existe norma alguna &nbsp;que sirva de sustento a tal soluci\u00f3n, m\u00e1xime en un caso &nbsp;como este, en el que se discuti\u00f3 la resoluci\u00f3n de un &nbsp;contrato en el que estaba estipulada una f\u00f3rmula para cubrir &nbsp;todos los perjuicios derivados de cualquier incumplimiento de &nbsp;contrato, entre los que se incluyen los derivados de la &nbsp;indisponibilidad del dinero entregado por los promitentes &nbsp;compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;ello cabe a\u00f1adir que ecuaciones como el IPC + 6%, que se &nbsp;aplic\u00f3 en CSJ SC002-2021, no buscan calcular el monto &nbsp;actualizado de una restituci\u00f3n, sino el valor a restituir &nbsp;sumado &nbsp;a sus frutos civiles, &nbsp;tal como lo prescribe el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo &nbsp;Civil27, &nbsp;alusivo a la nulidad sustancial del negocio jur\u00eddico \u2013supuesto &nbsp;que, adem\u00e1s, es ajeno al presente conflicto\u2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;esa v\u00eda, estimo que, en los eventos de resoluci\u00f3n de &nbsp;contrato, basta con restituir lo entregado, debidamente actualizado a &nbsp;trav\u00e9s de la variaci\u00f3n del IPC, que es una forma &nbsp;est\u00e1ndar de mantener el valor del dinero con el paso del &nbsp;tiempo. La adici\u00f3n al IPC de cualquier suma (como el 6% al que &nbsp;se hizo menci\u00f3n en fallo CSJ SC002-2021, u otro guarismo &nbsp;cualquiera), tendr\u00e1 fines remuneratorios, pero no &nbsp;compensatorios del efecto de la devaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;insisto, desaconsejaba adoptar la soluci\u00f3n que eligi\u00f3 &nbsp;la Sala mayoritaria, dado que, por otra v\u00eda, se est\u00e1n &nbsp;reparando todas las p\u00e9rdidas que sufri\u00f3 la parte &nbsp;afectada por el incumplimiento. Recu\u00e9rdese que se orden\u00f3 &nbsp;a la convocada restituir el duplo de las arras entregadas, importe &nbsp;que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el tribunal, sin reproche de &nbsp;la Corte, correspond\u00eda a una especie de cl\u00e1usula penal, &nbsp;o estimaci\u00f3n anticipada de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que no tuviera cabida adicionar a la indexaci\u00f3n, &nbsp;calculada \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de la &nbsp;variaci\u00f3n del IPC \u2013en este y en todos los casos\u2013, &nbsp;componentes accesorios, orientados a remunerar o compensar, por &nbsp;segunda vez, al promitente comprador por el tiempo en el que no pudo &nbsp;hacer uso del dinero del anticipo del precio, dada la inobservancia &nbsp;negocial de su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, dejo fundamentado el salvamento de &nbsp;voto, con reiteraci\u00f3n de mi irrestricto respeto por los dem\u00e1s &nbsp;integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Luego &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 24 de junio de 2016, (fl. 5 01CuadernoNo.2) revocara el auto de 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2016, que rechaz\u00f3 la demanda (fl. 27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;03CuadernoNo.1de 3 exp. digital). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llamado a actuar para la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;calificaci\u00f3n de la demanda, dada la data de su presentaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ya que era el ordenamiento procesal entonces vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil Tomo I Introducci\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;parte general. S\u00e9ptima Edici\u00f3n Editorial Thomson &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, p\u00e1g. 290. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v\u00e9anse &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras las sentencias CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7725, reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta cl\u00e1usula 6.1. se se\u00f1ala como beneficiario al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIDEICOMITENTE, tambi\u00e9n se designan como tales a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIDEICOMITENTES APORTANTES en el evento de que cumplido el plazo no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se hubieran vinculado todos los predios llamados a conformar el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FIDEICOMISO o si esto se cumpli\u00f3 a esa fecha no se hubiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;concedido la licencia de construcci\u00f3n para el desarrollo del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto en un plazo que vencer\u00eda el 30 de enero de 2004, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;eventos estos que obligar\u00edan a la Fiduciaria a restituir los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios a los FIDEICOMITENTES APORTANTES o a quienes estos designen. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se indica expresamente en los antecedentes de los contratos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promesa de compraventa fls 55-65 Cd 01 CuadernoNo.1de 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifestado en las ofertas mercantiles que obran a folios 50- 54 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 1 archivo 1 de 1., y que en un principio se hicieron por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se\u00f1ora Sus Pastrana en nombre propio y posteriormente, \u00e9sta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cedi\u00f3 su posici\u00f3n respecto del local 214 en favor de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la sociedad Gestiones Comerciales Ltda, seg\u00fan documento que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obra a folios 28 del Archivo Cuaderno 1 02CuadernoNo1 de 2. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visibles a folios 38-49 archivo 01 CuadernoNo.1 de 1. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visibles a folio 55- 65 del archivo 01cuadernoNo. 1 de 1 &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;folios 68-73 y 76-81 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;archivo 01CuadernoNo.1de 1 &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo de Comercio \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiducia mercantil es un negocio jur\u00eddico en virtud del cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m\u00e1s bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinada por el constituyente, en provecho de \u00e9ste o de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tercero llamado beneficiario o fideicomisario\u00bb. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su parte el art\u00edculo 1233 del mismo ordenamiento es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;perentorio al se\u00f1alar que \u00abPara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deber\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;patrimonio aut\u00f3nomo afecto a la finalidad contemplada en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acto constitutivo\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposiciones revelan inequ\u00edvocamente que los bienes que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entran a conformar el fideicomiso tienen una tradici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;directamente condicionada a la finalidad de la fiducia sin que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puedan considerarse de propiedad de la fiduciaria, al punto que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 mantenerlos separados de los propios y de otras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiducias, de suerte que si identidad no se pierda. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;007 de 7 de febrero de 2008, expediente 06915. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alessandri &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Arturo. De la compraventa y de la promesa de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compraventa Tomo I Volumen I. Editorial Jur\u00eddica de Chile. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013. P\u00e1g. 94. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sentencia de 27 de agosto de 2008, expediente 14171. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inferencia que el casacionista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expresamente indica no controvertir en casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;717 Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o c\u00e1nones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuestos a fondo perdido. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desde que se cobran. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;718 Los frutos civiles pertenecen tambi\u00e9n al due\u00f1o de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;limitaci\u00f3n que los naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha capitalizaci\u00f3n est\u00e1 proscrita en los cr\u00e9ditos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de vivienda a largo plazo &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;local 205\/231: $121.047.500,00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y por el 214\/241: $232575000,00 &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, R\u00e9gimen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General de las Obligaciones, Temis, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, 2008, p. 279. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eug\u00e9ne Petit, Tratado Elemental de Derecho Romano, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico, 2007, p. 678. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p. 380. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem, p. 472. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gast\u00f3n Fern\u00e1ndez Cruz, La naturaleza jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los intereses: punto de conexi\u00f3n entre derecho y econom\u00eda. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Derecho n.\u00b0 45, Pontificia Universidad Cat\u00f3lica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Per\u00fa, diciembre 1991, p. 186. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Joaqu\u00edn Llambias, Patricio Raffo Benegas y Rafael A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sassot, Manual de Derecho Civil. Obligaciones, Editorial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 260. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio An\u00edbal Alterini, Oscar Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ameal y Roberto M. L\u00f3pez Cabana, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Obligaciones, Abeledo-Perrot, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 1996, pp. 452 y 453. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A cuyo tenor: \u00abEn las restituciones mutuas que hayan de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, ser\u00e1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cada cual responsable de la p\u00e9rdida de las especies o de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deterioro, de los intereses y frutos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3971-2022 (2015-00745-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-004-2015-00745-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de noviembre de 2022 y &nbsp;diecis\u00e9is de &nbsp; febrero &nbsp;de 2023) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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