{"id":71464,"date":"2024-05-20T22:43:08","date_gmt":"2024-05-20T22:43:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1734-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:08","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:08","slug":"stc1734-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1734-2023\/","title":{"rendered":"STC1734 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1734-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1734-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00694-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata la Corte la &nbsp;tutela que Freddy Vanegas Lizcano instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bucaramanga, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el consecutivo 2020-00036-01 &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El querellante, actuando por medio de apoderado, exigi\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido &nbsp;proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, &nbsp;para &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;Se &nbsp;ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por la demandada Flor del Carmen Avella, contra la &nbsp;sentencia emitida el 12 de agosto de 2021, debi\u00e9ndose &nbsp;pronunciar solamente sobre los argumentos expuestos en los reparos &nbsp;concretos realizados por los apoderados en los escritos en los que &nbsp;sustentaron el recurso de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;Si estima que el juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga &nbsp;se equivoc\u00f3, deber\u00e1 indicar cu\u00e1les fueron las &nbsp;pruebas mal valoradas y en qu\u00e9 consisti\u00f3 la mala &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;Reconocer los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia y &nbsp;en el evento en que considere que debe apartarse que explique las &nbsp;razones en que se apoya para hacerlo. Que todo lo anterior lo haga &nbsp;con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su criterio, la anterior decisi\u00f3n quebrant\u00f3 sus &nbsp;garant\u00edas, puesto que \u00abse &nbsp;incurri\u00f3 en defecto procedimental al resolver aspectos de la &nbsp;sentencia de primera instancia no impugnados por la demandada, como &nbsp;fue el t\u00f3pico de que el apartamento era un bien social y que &nbsp;la alegada simulaci\u00f3n no fue probada como lo hab\u00eda &nbsp;sustentado el a quo\u00bb y, &nbsp;\u00abcometi\u00f3 &nbsp;defecto f\u00e1ctico al indicar que no se pod\u00eda imputar un &nbsp;actuar doloso a la demandada pese a que se logr\u00f3 probar que &nbsp;Flor del Carmen ocult\u00f3 y sustrajo dolosamente un bien social, &nbsp;perteneciente a la sociedad conyugal Vanegas \u2013 Avella, &nbsp;desconociendo toda la valoraci\u00f3n probatoria que hab\u00eda &nbsp;hecho el juez de primera instancia, que le impuso las condenas &nbsp;respectivas por su actuar, ignorando sus propios precedentes donde s\u00ed &nbsp;se conden\u00f3 al demandado por ocultar bienes que no fueron &nbsp;denunciados como bienes sociales, lo cual es equivocado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendi\u00f3 &nbsp;la legalidad de su actuar y alleg\u00f3 copia del paginario &nbsp;confutado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa localidad rog\u00f3 &nbsp;su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el &nbsp;sub lite, &nbsp;Freddy Vanegas Lizcano &nbsp;cuestiona &nbsp;el veredicto proferido el 15 de noviembre de 2022 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que invalid\u00f3 &nbsp;parcialmente lo determinado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del &nbsp;Circuito de esa urbe, prove\u00eddo que no &nbsp;muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una &nbsp;labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para &nbsp;arribar a dicha conclusi\u00f3n, liminarmente &nbsp;rese\u00f1\u00f3 como antecedente que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;incoado por los apoderados de Flor del Carmen Avella contra el \u00abfallo &nbsp;de primera instancia\u00bb &nbsp;estuvo encaminado a criticar que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;el caso bajo estudio no se acreditaron las conductas dolosas en las &nbsp;que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en tanto que &nbsp;\u00e9stas no reflejan un inter\u00e9s positivo de causar &nbsp;efectivamente un da\u00f1o a los intereses jur\u00eddicos del &nbsp;demandante, por el contrario, la administraci\u00f3n que dio a sus &nbsp;bienes, asegur\u00f3, fue producto de la indiferencia, &nbsp;despreocupaci\u00f3n y desinter\u00e9s con la que su expareja &nbsp;actu\u00f3, teniendo en cuenta que fue la demandada quien siempre &nbsp;aport\u00f3 econ\u00f3micamente para su subsistencia, de cara a &nbsp;lo evidenciado en las pruebas testimoniales y que no fue valorado por &nbsp;el Juez de primera instancia. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que &nbsp;el inmueble cuyo ocultamiento se le endilga, en realidad fue donado &nbsp;por una de sus hijas y que lamentablemente fue protocolizado como &nbsp;compraventa, dada la ineficaz asesor\u00eda por parte del &nbsp;Funcionario de la Notar\u00eda que los atendi\u00f3, por lo que &nbsp;desde esa arista no podr\u00eda considerarse como un bien social, &nbsp;am\u00e9n de que el demandante nunca realiz\u00f3 aporte alguno &nbsp;durante la vigencia de la sociedad conyugal que lo hiciera merecedor &nbsp;siquiera del 50%\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;lo anterior, resalt\u00f3 que correspond\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abdefinir, &nbsp;s\u00ed o no, la providencia objeto de censura debe revocarse a &nbsp;partir de lo esbozado por los recurrentes, en punto a que no se &nbsp;valor\u00f3 en debida forma las pruebas obrantes al plenario y la &nbsp;conducta desplegada por cada uno de los demandados, en sus disimiles &nbsp;condiciones de vendedora y comprador, al suscribir la escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa del bien cuya ocultaci\u00f3n se &nbsp;refiere, bajo el entendido de que el demandante afirma actuaron con &nbsp;dolo y mala fe contractual, mientras que la demandada, se\u00f1ala &nbsp;no encontrar acreditadas las conductas dolosas en la que se soport\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n recurrida, en tanto que \u00e9stas no reflejan &nbsp;un inter\u00e9s positivo de causar efectivamente un da\u00f1o a &nbsp;los intereses jur\u00eddicos del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de all\u00ed, puntualiz\u00f3 luego, de memorar normativa &nbsp;y jurisprudencia relacionada con el ocultamiento de bienes y la &nbsp;configuraci\u00f3n del \u00abdolo\u00bb, &nbsp;que \u00abla &nbsp;persona que por v\u00eda judicial alegue que su ex c\u00f3nyuge o &nbsp;sus herederos distrajeron activos de la masa, en desmedro de sus &nbsp;intereses, est\u00e1 obligado a probarle al juez de la causa, &nbsp;adem\u00e1s del negocio, que se trat\u00f3 de un proceder doloso &nbsp;imputable f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente\u00bb, &nbsp;sin &nbsp;embargo, destac\u00f3 que en el caso concreto del caudal probatorio &nbsp;recaudado, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;se avista que en forma alguna se pueda imputar un actuar doloso a la &nbsp;convocada FLOR DEL CARMEN AVELLA, al decidir, luego de haber &nbsp;transcurrido tres a\u00f1os desde el divorcio de aquella con el &nbsp;demandante, enajenar el apartamento 704 de la torre 1 del conjunto &nbsp;residencial Serrezuela 2 de Bucaramanga, identificado con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 300-324434 (\u2026), el cual, si bien fue &nbsp;adquirido por la aludida demandada en vigencia de la sociedad &nbsp;conyugal -dentro del a\u00f1o siguiente al matrimonio civil &nbsp;celebrado el 14 de mayo de 2011-, lo cierto es que, seg\u00fan la &nbsp;prueba testimonial tra\u00edda al juicio, se afirma fue donado por &nbsp;una de las hijas de FLOR DEL CARMEN AVELLA, simul\u00e1ndose una &nbsp;compraventa en la escritura p\u00fablica No. 2382 del 28 de mayo de &nbsp;2012 de la NOTAR\u00cdA QUINTA DEL C\u00cdRCULO DE BUCARAMANGA, &nbsp;as\u00ed lo dieron a conocer las testigos DIANA CAROLINA RINCON &nbsp;AVELLA -obrante a la hora 01:34:16 a 1:55:21 de la audiencia del 11 &nbsp;de agosto de 2021- y KAREN YURLEY RINC\u00d3N AVELLA -obrante a la &nbsp;hora 01:59:40 a 2:35:46 de la audiencia del 11 de agosto de 2021-, &nbsp;hijas de la aqu\u00ed demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, quienes al &nbsp;un\u00edsono refirieron que el apartamento pretendido por el ahora &nbsp;demandante, fue adquirido por Karen Yurley en el mes de noviembre del &nbsp;a\u00f1o 2011, quien en el mes de mayo del 2012, tom\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de donarlo a su progenitora en aras de garantizarle &nbsp;un techo donde resguardarse, acto jur\u00eddico que como se &nbsp;anticip\u00f3, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la &nbsp;presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1a los negocios de los &nbsp;particulares, siendo que correspond\u00eda al actor acreditar las &nbsp;circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n del negocio, ES &nbsp;DECIR: si existi\u00f3 el pago, c\u00f3mo se transfirieron los &nbsp;dineros a la vendedora, c\u00f3mo se dieron esas tratativas, am\u00e9n &nbsp;que habi\u00e9ndose alegado el hecho de la donaci\u00f3n en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, correspond\u00eda demostrar al &nbsp;demandante que existi\u00f3 el pago efectivo por el apartamento que &nbsp;se alega ingres\u00f3 a la sociedad conyugal; y, de igual forma era &nbsp;carga del actor demostrar, que siendo un bien de la sociedad &nbsp;conyugal, el negocio jur\u00eddico reprochado -venta del 8 de &nbsp;noviembre de 2019-, se traduce en una efectiva y concreta distracci\u00f3n &nbsp;de bienes que hac\u00edan parte de la comunidad, lo cual, no &nbsp;aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Probada &nbsp;esa simulaci\u00f3n en el proceso, era carga de la prueba del &nbsp;accionante desvirtuarla, traer los medios que evidenciar\u00e1n, &nbsp;por ejemplo, que s\u00ed se pag\u00f3 el precio con dineros de la &nbsp;sociedad conyugal; esto con el fin de establecer, sin duda alguna, &nbsp;que el inmueble pertenece al activo de la sociedad conyugal, que es &nbsp;el primer supuesto de hecho de la acci\u00f3n incoada en la &nbsp;demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Acto &nbsp;seguido aclar\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;Sala no ahondar\u00e1 en declaraciones sobre la simulaci\u00f3n &nbsp;del negocio, en raz\u00f3n a que no se cumple con el siguiente &nbsp;supuesto de hecho del art\u00edculo 282 del CGP: \u201cCuando se &nbsp;proponga la excepci\u00f3n de nulidad o la de simulaci\u00f3n del &nbsp;acto o contrato del cual se pretende derivar la relaci\u00f3n &nbsp;debatida en el proceso, el juez se pronunciar\u00e1 expresamente en &nbsp;la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean &nbsp;parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario &nbsp;se limitar\u00e1 a declarar si es o no fundada la excepci\u00f3n.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la se\u00f1ora KAREN YURLEY RINC\u00d3N vino al proceso &nbsp;en calidad de testigo, no de parte ni de Litis consorte, en &nbsp;consecuencia, no puede el tribunal declarar la simulaci\u00f3n del &nbsp;contrato. Sin embargo, s\u00ed puede reconocer sus efectos, como lo &nbsp;hace en los siguientes t\u00e9rminos: si el inmueble se adquiri\u00f3 &nbsp;en vigencia de la sociedad conyugal por la se\u00f1ora FLOR DEL &nbsp;CARMEN AVELLA, pero a t\u00edtulo gratuito, porque se lo don\u00f3 &nbsp;una de sus hijas, por mandato del art\u00edculo 1788 del CC, no &nbsp;pertenece a esta sociedad, y, en consecuencia, no es procedente la &nbsp;acci\u00f3n del art\u00edculo 1824 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;insiste, La Sala no ahondar\u00e1 en declaraciones de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa, para resaltar el tema de la donaci\u00f3n; o el tema de &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta, para asegurar que los bienes de la pareja &nbsp;se colocaron en cabeza de la hija de la se\u00f1ora FLOR DEL &nbsp;CARMEN. Primero, porque no se vincul\u00f3 al debate a la &nbsp;compradora inicial del inmueble en controversia, KAREN YURLEY RINCON &nbsp;AVELLA; segundo, el inter\u00e9s jur\u00eddico y legitimo del &nbsp;demandante, para cuestionar los negocios jur\u00eddicos nacer\u00eda &nbsp;a partir del reconocimiento de una sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, vigente para la \u00e9poca de todas &nbsp;las negociaciones que mencion\u00f3 en su declaraci\u00f3n y la &nbsp;prueba del aporte solidario, entrega de dineros con los cuales se &nbsp;llevaron a cabo todas esas compras y ventas, cuesti\u00f3n que &nbsp;desbordar\u00eda el debate judicial actual; debi\u00f3 asomarse &nbsp;en el escenario del proceso surtido ante el Juzgado Cuarto de Familia &nbsp;de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1quese, &nbsp;que lo toral en este tipo de procesos es evidenciar que la acci\u00f3n &nbsp;del extremo pasivo se realice con el fin de impedir que el bien o su &nbsp;producto sean objeto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad, sin &nbsp;embargo, en el caso de marras, estima el Tribunal, tal &nbsp;conducta dolosa no aconteci\u00f3, puesto que la demandada FLOR DEL &nbsp;CARMEN AVELLA nunca consider\u00f3 dicho bien inmueble como social &nbsp;sino como uno propio, al haberle sido donado por su hija KAREN YURLEY &nbsp;RINC\u00d3N AVELLA, raz\u00f3n por la cual tampoco fue denunciado &nbsp;como activo de la sociedad conyugal cuando pretendi\u00f3 su &nbsp;liquidaci\u00f3n por v\u00eda judicial el pasado 15 de febrero de &nbsp;2019, escenario judicial en el que adem\u00e1s, vale la pena &nbsp;resaltar, el 17 de noviembre de 2020, se profiri\u00f3 sentencia &nbsp;aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n con una inexistencia de &nbsp;bienes por repartir, sin que la parte interesada controvirtiera tal &nbsp;determinaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ultim\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;consecuencia, comoquiera que la carga de la prueba se radica en &nbsp;cabeza de la parte que busca la consecuencia jur\u00eddica de que &nbsp;trata el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil y, como el &nbsp;demandante no logr\u00f3 acreditar el dolo y tampoco hubo una &nbsp;efectiva distracci\u00f3n de bienes, al no tratarse de un bien &nbsp;social, pues existen serios indicios que permiten inferir que se &nbsp;trat\u00f3 de una donaci\u00f3n. Las consideraciones que &nbsp;anteceden tampoco alcanzan para declarar la nulidad absoluta del &nbsp;contrato celebrado el 8 de noviembre de 2019 y que se hiciera constar &nbsp;en escritura p\u00fablica 4002 ante la Notar\u00eda 5\u00aa del &nbsp;c\u00edrculo notarial de Bucaramanga; menos acceder al decreto de &nbsp;nulidad del mismo negocio jur\u00eddico, por falta de autorizaci\u00f3n &nbsp;o permiso del ex marido de la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;pretensiones principales de la demanda habr\u00e1n de despacharse &nbsp;desfavorablemente, y de la misma manera, aquellas planteadas como &nbsp;subsidiarias, tendientes a obtener la nulidad absoluta, por causa &nbsp;il\u00edcita, del contrato de compraventa celebrado mediante &nbsp;escritura p\u00fablica No. 4.002 del 08 de noviembre de 2019, &nbsp;otorgada en la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de &nbsp;Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual, aduj\u00f3 la parte actora, &nbsp;se defraudaron los intereses de la sociedad conyugal, al distraer o &nbsp;vender el \u00fanico activo de la sociedad, pues, como se indic\u00f3, &nbsp;(i) no fue desvirtuada la presunci\u00f3n de buena fe que acompa\u00f1a &nbsp;los negocios de particulares y, (ii) no existi\u00f3 una efectiva &nbsp;distracci\u00f3n de bienes, prosperando as\u00ed el recurso de &nbsp;alzada propuesto por la demandada FLOR DEL CARMEN AVELLA, debi\u00e9ndose &nbsp;que confirmar parcialmente la resolutiva de la providencia &nbsp;recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no &nbsp;las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que &nbsp;estructure \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como lo anhela el promotor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la &nbsp;controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad &nbsp;del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera &nbsp;instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad &nbsp;judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC-9232-2018, &nbsp;reiterada en STC-5974-2021 y STC-6724-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que Freddy Vanegas Lizcano disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, tales pruebas no se examinaron de forma &nbsp;correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia &nbsp;constitucional implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n &nbsp;(STC4937-2016, &nbsp;STC6631-2018, STC419-2021 y STC6720-2022, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela instada por &nbsp;Freddy Vanegas Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1734-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1734-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00694-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Desata la Corte la &nbsp;tutela que Freddy Vanegas Lizcano instaur\u00f3 &nbsp;contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}