{"id":71475,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1745-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1745-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1745-2023\/","title":{"rendered":"STC1745 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1745-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1745-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00607-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, a \u00abla &nbsp;convivencia pac\u00edfica, la vigencia de un orden constitucional &nbsp;justo, la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica, &nbsp;los derechos civiles adquiridos y a la propiedad privada\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que mediante \u00absentencia &nbsp;de fecha 4 de agosto de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n [dentro &nbsp;la sucesi\u00f3n intestada de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez], &nbsp;en tres (3) cuotas partes iguales a favor de los herederos &nbsp;reconocidos Reynal Barrios P\u00e1ez, Elzael Barrios P\u00e1ez y &nbsp;Leila Barrios P\u00e1ez, en &nbsp;representaci\u00f3n del padre de \u00e9stos Sr. Jose Candelario &nbsp;Barrios Espitia\u00bb; &nbsp;que \u00abactuando &nbsp;como heredera del causante Ramon Barrios Perez, Benito Barrios &nbsp;Espitia y Jose Barrios Diaz, su bisabuelo, abuelo y padre, &nbsp;respectivamente, promovi\u00f3 proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia contra los adjudicatarios (\u2026), correspondiendo, por &nbsp;reparto, al Juzgado 7\u00ba de Familia de Cartagena [rad. &nbsp;2000-0618], &nbsp;para que se le reconociera el 50% del acervo hereditario y se dejara &nbsp;sin efectos la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y &nbsp;adjudicaci\u00f3n de fecha 4 de agosto de 1988, emitida por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;en el referido litigio de petici\u00f3n de herencia, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena profiri\u00f3 sentencia &nbsp;estimatoria de pretensiones el 6 de noviembre de 2001, misma que en &nbsp;sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena el 18 de abril de 2008; que contra ese &nbsp;fallo interpuso recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto de &nbsp;manera adversa el 17 de junio de 2011, raz\u00f3n por la que &nbsp;recurri\u00f3 a acci\u00f3n de tutela \u00abque &nbsp;finaliz\u00f3 ante la Corte Constitucional, orden\u00e1ndose &nbsp;mediante sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 la revocatoria &nbsp;de las anteriores decisiones de la Corte Suprema y del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abestando &nbsp;ejecutoriada la sentencia de petici\u00f3n de herencia (\u2026), &nbsp;mediante escrito fechado 28 de agosto de 2020, comparecieron a [ese] &nbsp;proceso los se\u00f1ores Smith Enrique Barrios Ospino, Pedro &nbsp;Antonio Barrios Ospino, Gladis Barrios Ospino, Pedro El\u00edas &nbsp;Barrios Vargas, Bladimiro de Jes\u00fas Manuel Antonio Barrios &nbsp;Vargas, Silvia Victoria Mar\u00eda Barrios Vargas, Elvia Rosa del &nbsp;Carmen Barrios Vargas [e] &nbsp;Irina &nbsp;Belsaida Barrios Hern\u00e1ndez, quienes formularon ante el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo de Familia solicitud de reconocimiento de herederos de &nbsp;igual derecho\u00bb, &nbsp;aduciendo &nbsp;\u00abser &nbsp;herederos del causante Ramon Barrios Perez, presunto padre de Pedro &nbsp;Barrios Padilla, este a su vez padre de Pedro Barrios Bruces, siendo &nbsp;este \u00faltimo padre de quienes pretenden sean reconocidos como &nbsp;herederos de igual de derecho dentro del prenombrado proceso de &nbsp;Petici\u00f3n de Herencia que evidentemente ya hab\u00eda &nbsp;concluido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;tras su oposici\u00f3n porque &nbsp;\u00abdicha &nbsp;petici\u00f3n era extempor\u00e1nea, que el proceso sucesorio &nbsp;hab\u00eda terminado al estar ejecutoriada y en firme la sentencia &nbsp;de petici\u00f3n de herencia (\u2026), el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Cartagena profiri\u00f3 auto fechado 30 de noviembre &nbsp;de 2020, denegando la [la &nbsp;solicitud] &nbsp;al considerar (\u2026) \u201cQue no se est\u00e1 ante un proceso &nbsp;de sucesi\u00f3n del causante, ya que el mismo culmin\u00f3 ante &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, fue protocolizado &nbsp;en la Notaria Primera de Cartagena en la escritura p\u00fablica No. &nbsp;3210 de fecha octubre de 1988, sino que, corresponde a un proceso de &nbsp;refacci\u00f3n de la partici\u00f3n ordenada por la Corte &nbsp;Constitucional en Sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017, donde &nbsp;ya se encuentran herederos plenamente reconocidos\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;con prove\u00eddo del 28 de septiembre de 2021, el tribunal dispuso &nbsp;\u00abla &nbsp;revocatoria parcial del auto del 30 de noviembre de 2021 (\u2026), &nbsp;argumentando (\u2026), que: \u201c(\u2026) &nbsp;debido a que la partici\u00f3n puede modificarse, adicionarse o aun &nbsp;cambiarse (\u2026), la sentencia no cobr\u00f3 ejecutoria sino &nbsp;hasta la aprobaci\u00f3n de la \u00faltima partici\u00f3n de &nbsp;bienes, ergo, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y &nbsp;cesionarios puede hacerse parte en la sucesi\u00f3n\u2026\u201d\u00bb, &nbsp;y que en virtud al fallo de petici\u00f3n de herencia se declar\u00f3 &nbsp;\u00ab\u201cineficaz &nbsp;el acto partitivo [esta] &nbsp;perdi\u00f3 sus efectos (\u2026), lo que reabre el proceso de &nbsp;sucesi\u00f3n, por consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de &nbsp;partici\u00f3n y la orden de rehacerla, se revive la oportunidad &nbsp;para que los herederos con igual o mejor derecho puedan ingresar a la &nbsp;sucesi\u00f3n en el estado en que se encuentra, habida cuenta que &nbsp;el trabajo de partici\u00f3n no est\u00e1 en firme\u2026\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;mediante auto del 3 de febrero de 2022, aclarado el 6 de mayo de la &nbsp;misma anualidad, el juzgado, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la &nbsp;colegiatura accionada, procedi\u00f3 a pronunciarse sobre el &nbsp;reconocimiento de quienes concurrieron dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;refacci\u00f3n de la partici\u00f3n, decidiendo &nbsp;\u00abno &nbsp;acceder\u00bb &nbsp;a &nbsp;dicho reconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a los recursos de apelaci\u00f3n que interpusieron ambas &nbsp;partes interesadas, con prove\u00eddo del 4 de noviembre de 2022, &nbsp;el tribunal, \u00absin &nbsp;examinar ni estudiar el fondo (\u2026), manifiesta atenerse a lo &nbsp;decidido en auto del 28 de septiembre de 2021\u00bb, &nbsp;resoluci\u00f3n contra la cual interpuso \u00abrecurso &nbsp;de s\u00faplica\u00bb, &nbsp;el cual \u00abse &nbsp;rechaza por improcedente\u00bb &nbsp;el 5 de diciembre de 2022. De \u00abtodo &nbsp;lo expuesto\u00bb &nbsp;coligi\u00f3 que la decisi\u00f3n configura \u00abevidente &nbsp;v\u00eda de hecho\u00bb, &nbsp;en tanto es \u00absubjetiva, &nbsp;caprichosa y sin fundamento objetivo razonable\u00bb &nbsp;respecto de \u00abla &nbsp;aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley sustancial y &nbsp;adjetiva como en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba y [por] &nbsp;proceder contra sentencias judiciales con efectos interpartes que &nbsp;hac\u00eda improcedente el reconocimiento de los presuntos &nbsp;herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;que se ordene \u00abrevocar &nbsp;las providencias fechadas 4 de noviembre de 2022, 28 de septiembre de &nbsp;2021, expedidas por el Tribunal Superior de Cartagena y mayo 6 de &nbsp;2022 del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena, y en su &nbsp;lugar, se profiera la providencia correspondiente teniendo en cuenta &nbsp;las consideraciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas aducidas por &nbsp;el juez de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA Y VINCULADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;magistrado ponente de la decisi\u00f3n refutada, asever\u00f3 que &nbsp;\u00abmediante &nbsp;auto de 28 de septiembre de 2021 se desat\u00f3 el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra el prove\u00eddo del 30 de noviembre de &nbsp;2020 y, por auto del 4 de noviembre de 2022 esta Magistratura se &nbsp;pronunci\u00f3 respecto del recurso de apelaci\u00f3n contra la &nbsp;decisi\u00f3n del 3 de febrero de 2022, aclarado en auto del 7 de &nbsp;febrero (sic) de 2022 y, contra el numeral 4\u00ba del auto 6 de mayo &nbsp;2022, todos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de &nbsp;Cartagena, dentro del proceso de la refacci\u00f3n de la partici\u00f3n &nbsp;de la sucesi\u00f3n del finado Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez, &nbsp;decisi\u00f3n que, [contrario &nbsp;a lo aducido por la accionante], &nbsp;no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue &nbsp;debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al &nbsp;proceso y en atenci\u00f3n a la norma procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, env\u00edo el expediente &nbsp;digital contentivo del proceso de petici\u00f3n de herencia (rad. &nbsp;2019-00065), promovido por Smith Enrique Barrios Ospino y otros &nbsp;contra los herederos de Elzael, Leila y Reynal Barrios P\u00e1ez, y &nbsp;Clovis Barrios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la &nbsp;inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior de Cartagena, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;fundamentales invocadas por la querellante, al resolver sobre el &nbsp;reconocimiento de herederos en el tr\u00e1mite de refacci\u00f3n &nbsp;del trabajo partitivo surtido en el juicio sucesorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de &nbsp;principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;la &nbsp;salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al &nbsp;juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos &nbsp;generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para &nbsp;tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Delimitado &nbsp;el estudio al planteamiento del problema jur\u00eddico, revisados &nbsp;los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y con apoyo en las &nbsp;piezas procesales adosadas al expediente, la Corte declarar\u00e1 &nbsp;la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que no satisface el &nbsp;esencial requisito &nbsp;gen\u00e9rico de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;llegar a la conclusi\u00f3n que se anticipa, se hace necesario &nbsp;precisar que la actual discusi\u00f3n se remonta al auto proferido &nbsp;por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 30 de &nbsp;noviembre de 2020, mediante el cual \u00abneg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de los herederos de igual o mejor derecho &nbsp;solicitado por &nbsp;Smith Enrique, \u00c1ngel, Pedro Antonio Y Gladis Barrios Ospino; &nbsp;Pedro El\u00edas, Bladimiro De Jes\u00fas Manuel Antonio Y Elvia &nbsp;Rosa Del Carmen Barrios Vargas, e Irina Belsaida Barrios Hern\u00e1ndez, &nbsp;como herederos de RAM\u00d3N BARRIOS P\u00c9REZ (q.e.p.d.), al &nbsp;considerar que no se est\u00e1 ante un proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante, ya que el mismo culmin\u00f3 ante el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, y fue protocolizado en la Notar\u00eda &nbsp;Primera de Cartagena en la Escritura P\u00fablica No. 3210 de fecha &nbsp;24 de octubre de 1988, si no que, corresponde a un proceso de &nbsp;refacci\u00f3n de la partici\u00f3n ordenada por la Corte &nbsp;Constitucional en sentencia SU573 de 14 de septiembre de 2017, donde &nbsp;ya se encuentran herederos plenamente reconocidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n, el cual &nbsp;desat\u00f3 el tribunal, en sala unitaria de decisi\u00f3n, &nbsp;se\u00f1alando mediante prove\u00eddo del 28 de septiembre de &nbsp;2021, que \u00ablos &nbsp;hitos temporales sobre los cuales debe moverse el juzgador para &nbsp;determinar la oportunidad en la cual los interesados puedan ser &nbsp;reconocidos en calidad de asignatarios, fueron claramente &nbsp;establecidos en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 491 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb, &nbsp;recalcando que procede desde la apertura del juicio sucesorio \u00abhasta &nbsp;antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la \u00faltima &nbsp;partici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de bienes (\u2026)\u201d\u00bb, &nbsp;y seguidamente dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;debido a que la partici\u00f3n puede modificarse, adicionarse o a\u00fan &nbsp;cambiarse a voces de los numerales 3\u00ba y 5\u00ba de la norma &nbsp;precitada, la sentencia no cobra ejecutoria sino hasta la aprobaci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima &nbsp;partici\u00f3n aprobatoria de bienes, &nbsp;ergo, es hasta ese momento que los herederos, legatarios y &nbsp;cesionarios pueden hacerse parte en la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub examine, la solicitud de reconocimiento de las personas &nbsp;referidas en precedencia, fue elevada despu\u00e9s de haberse &nbsp;dictado sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n de los &nbsp;bienes de Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez (q.e.p.d.), por el &nbsp;Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, protocolizada en la &nbsp;Notar\u00eda Primera de Cartagena mediante escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3210 de fecha 24 de octubre de 1988, sin embargo, no menos cierto &nbsp;es que, se encuentra pendiente por resolver una partici\u00f3n &nbsp;adicional, &nbsp;lo que legitimar\u00eda su intervenci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 &nbsp;que dentro del caso en cuesti\u00f3n, \u00abla &nbsp;Corte Constitucional mediante sentencia de SU573 de 2017, dej\u00f3 &nbsp;sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011, y por &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena proferida el &nbsp;18 de abril de 2009 (\u2026), disponiendo en su numeral cuarto que &nbsp;\u201cEn su lugar, CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia &nbsp;dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena el 6 de &nbsp;noviembre de 2001, dentro &nbsp;del proceso ordinario de petici\u00f3n de herencia iniciado por &nbsp;Clovis Barrios de Chic\u00f3 &nbsp;contra Elzael Barrios P\u00e1ez (quien falleci\u00f3 en el &nbsp;transcurso del proceso) y los herederos determinados e indeterminados &nbsp;de Leyla y Reinal Barrios P\u00e1ez (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que \u00abel &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena en la sentencia &nbsp;aludida accedi\u00f3 a las pretensiones dentro del proceso de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, declarando ineficaz el acto partitivo y &nbsp;ordenando rehacer el mismo, luego, la decisi\u00f3n aprobatoria de &nbsp;la partici\u00f3n proferida dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del causante Ram\u00f3n Barrios P\u00e9rez (\u2026), perdi\u00f3 &nbsp;sus efectos por el fallo dentro del proceso de petici\u00f3n de &nbsp;herencia, lo que reabre el proceso de sucesi\u00f3n, por &nbsp;consiguiente, ante la ineficacia del trabajo de partici\u00f3n y la &nbsp;orden de rehacerla, se revive la oportunidad para que los herederos &nbsp;con igual o mejor derecho puedan ingresar a la sucesi\u00f3n en el &nbsp;estado en que se encuentra, habida cuenta que el trabajo de partici\u00f3n &nbsp;no est\u00e1 en firme\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;tras memorar \u00ablas &nbsp;caracter\u00edsticas del proceso de petici\u00f3n de herencia, &nbsp;que conlleva en un momento dado la ineficacia del trabajo partitivo &nbsp;en el proceso de sucesi\u00f3n y la posibilidad de rehacer la &nbsp;misma\u00bb, &nbsp;asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;hecho [de] &nbsp;que los ahora interesados no hayan intervenido desde el inicio en el &nbsp;proceso de sucesi\u00f3n, para nada les impide que puedan ser &nbsp;reconocidos en la partici\u00f3n adicional, que la constituye el &nbsp;surgimiento de nuevos bienes o la falta de adjudicaci\u00f3n de &nbsp;alguno de los relacionados en los inventarios\u00bb, &nbsp;y resolvi\u00f3: \u00abrevocar &nbsp;el numeral primero del auto de 30 de noviembre de 2020, proferido por &nbsp;el Juez S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena\u00bb, &nbsp;y orden\u00f3 \u00abresolver &nbsp;sobre la solicitud de reconocimiento como herederos de Smith Enrique &nbsp;Barrios Ospino, \u00c1ngel Barrios Ospino, Pedro Antonio Barrios &nbsp;Ospino, Gladis Barrios Ospino, Pedro El\u00edas Barrios Vargas, &nbsp;Bladimiro de Jes\u00fas Manuel Antonio Barrios Vargas, Elvia Rosa &nbsp;del Carmen Barrios Vargas, e Irina Belsaida Barrios Hern\u00e1ndez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado lo anterior, se advierte que con auto del 3 de febrero de &nbsp;2022, aclarada con prove\u00eddo del 6 de mayo del mismo a\u00f1o, &nbsp;el juzgado de primer grado, en cumplimiento a la orden de su superior &nbsp;funcional, se aprest\u00f3 a resolver sobre el reconocimiento de &nbsp;los interesados que concurrieron al tr\u00e1mite de refacci\u00f3n &nbsp;de la partici\u00f3n, no hallando demostradas las condiciones para &nbsp;tal evento por advertir falencias \u00aben &nbsp;la documentaci\u00f3n id\u00f3nea del transmisor\u00bb, &nbsp;que, en su sentir, hac\u00eda inviable reconocer respecto de los &nbsp;peticionarios, &nbsp;\u00abla &nbsp;condici\u00f3n de heredero[s]\u00bb &nbsp;por ellos invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto la hoy quejosa estim\u00f3 que las razones para denegar &nbsp;el reconocimiento no deb\u00edan ser las indicadas por el juzgado, &nbsp;sino aquellas que cerraran definitivamente la posibilidad a otros &nbsp;interesados en concurrir a un liquidatorio concluido, \u00abcerrado &nbsp;y\/o culminado\u00bb, &nbsp;promovi\u00f3 nuevo recurso vertical, el cual desat\u00f3 el &nbsp;tribunal a trav\u00e9s de providencia calendada el 4 de noviembre &nbsp;de 2022, indicando, en lo pertinente, \u00abque &nbsp;dicho asunto fue ventilado por esta Magistratura en auto del 28 de &nbsp;septiembre de 2021, donde fue advertido que de acuerdo lo establecido &nbsp;en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 491 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, hasta que no quede en firme la sentencia de la &nbsp;\u00faltima partici\u00f3n aprobatoria de bienes, los herederos, &nbsp;legatarios y cesionarios pueden hacerse parte en la sucesi\u00f3n. &nbsp;Igualmente se zanj\u00f3 el tema en cuanto al cumplimiento de la &nbsp;sentencia SU 573 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que este &nbsp;Despacho no se pronunciar\u00e1 nuevamente sobre el tema, &nbsp;debi\u00e9ndose atenerse a lo all\u00ed resuelto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo antedicho, es claro que el actual ataque jur\u00eddico &nbsp;est\u00e1 enfilado a controvertir la oportunidad procesal para &nbsp;reconocer herederos del causante, porque en criterio de la censora, &nbsp;dentro del tr\u00e1mite de refacci\u00f3n del trabajo partitivo &nbsp;ordenado dentro del proceso de petici\u00f3n de herencia fallado a &nbsp;su favor, no es posible que concurran otros posibles interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, resulta evidente que la presente acci\u00f3n &nbsp;desatiende el presupuesto temporal, en tanto que, como se indic\u00f3 &nbsp;en precedencia, el debate sobre el punto fue definido en las &nbsp;instancias, culminando con la providencia proferida por el ad &nbsp;quem &nbsp;el 28 &nbsp;de septiembre de 2021, &nbsp;mientras la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo lugar el 15 &nbsp;de febrero de 2023, &nbsp;es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la &nbsp;decantada jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y &nbsp;razonable para promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Sala reiteradamente ha dicho que la procedencia del &nbsp;auxilio se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC9673-2022, 27 jul., rad. 00535-01). Se &nbsp;subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado &nbsp;que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC10043-2022, 4 ago., &nbsp;rad. 01396-01, entre &nbsp;otras). Resaltado fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aunque el impedimento aludido no es absoluto y debe examinarse de &nbsp;forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la &nbsp;jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condici\u00f3n le &nbsp;impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos &nbsp;fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes &nbsp;de la inercia para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las &nbsp;calidades personales o profesionales de quien la promueve, &nbsp;importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al &nbsp;criterio temporal que viene coment\u00e1ndose. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a lo anterior, en este caso no se demostr\u00f3 alguna de las &nbsp;circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la &nbsp;voluntad de la promotora, pues, entre otras, ha contado con la &nbsp;representaci\u00f3n judicial previamente constituida en los &nbsp;procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su &nbsp;imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional &nbsp;herramienta jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto &nbsp;de la inmediatez no var\u00eda por el hecho de que la reclamante &nbsp;extienda su ataque a los autos dictados recientemente dentro del &nbsp;proceso, como lo es el del 4 de noviembre de 2022, pues recu\u00e9rdese &nbsp;que la controversia que all\u00ed nuevamente plante\u00f3, ya se &nbsp;encontraba zanjada mediante la precitada decisi\u00f3n del 28 de &nbsp;septiembre de 2021, y por ello ese pronunciamiento no habilita el &nbsp;t\u00e9rmino para recurrir al fallador excepcional, como si se &nbsp;tratara de la resoluci\u00f3n vulneradora de sus prerrogativas &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales &nbsp;establecidos con antelaci\u00f3n en el juicio, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha se\u00f1alado que \u00aba &nbsp;diferencia &nbsp;de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la solicitud &nbsp;resuelta\u2026 retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en &nbsp;pret\u00e9rita oportunidad \u2026que se encuentra en firme, sin &nbsp;que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta &nbsp;argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio &nbsp;[de &nbsp;inmediatez]\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, &nbsp;citada entre otras en STC11039-2022, 24 ago., rad. 00090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tampoco &nbsp;procede la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, &nbsp;porque &nbsp;aunado a la desidia para hacer uso oportuno de ella, la interesada no &nbsp;prob\u00f3 la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal &nbsp;evento se requiere que el &nbsp;da\u00f1o \u00abrevista &nbsp;cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente &nbsp;eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e &nbsp;impostergables propias de la tutela\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n &nbsp;implorada, habida cuenta que incumple el requisito de la inmediatez, &nbsp;advirti\u00e9ndose que no se evidencia motivo que excuse la demora &nbsp;en su invocaci\u00f3n; por lo dem\u00e1s, tampoco que se &nbsp;configuren las indispensables condiciones para otorgarla como &nbsp;mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA &nbsp;IMPROCEDENTE el &nbsp;amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser &nbsp;impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional &nbsp;para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1745-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1745-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2023-00607-00&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}