{"id":71476,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1746-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1746-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1746-2023\/","title":{"rendered":"STC1746 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1746-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>STC1746-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00039-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d &nbsp;el &nbsp;8 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por \u201cE\u201d &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados &nbsp;la &nbsp;Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 &nbsp;CASUR, as\u00ed como los intervinientes en el juicio de alimentos &nbsp;n\u00ba \u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en &nbsp;el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la &nbsp;providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su &nbsp;nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n &nbsp;que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se &nbsp;elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero &nbsp;con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos &nbsp;los efectos correspondientes1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante reclama la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, &nbsp;en particular, al debido proceso, igualdad, acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, seguridad &nbsp;social y vida digna, presuntamente &nbsp;vulnerados por los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que en el proceso de filiaci\u00f3n que &nbsp;adelant\u00f3 respecto de su menor hija \u201cN\u201d, el Juzgado &nbsp;\u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d fij\u00f3 &nbsp;cuota alimentaria a cargo de \u201cD\u201d, en la suma \u00abequivalente &nbsp;al 25% de su salario, primas, prestaciones legales y extralegales y &nbsp;dem\u00e1s bonificaciones que devengue en la actualidad o llegare a &nbsp;devengar en el futuro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en virtud a la demanda ejecutiva que seguidamente debi\u00f3 &nbsp;incoar, el despacho accionado decret\u00f3 el embargo de la &nbsp;remuneraci\u00f3n mensual del demandado en la cuant\u00eda antes &nbsp;indicada, empero, tal medida cautelar \u00abfue &nbsp;suspendida de manera injustificada por parte de la Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional de &nbsp;Colombia, desconociendo la obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas &nbsp;que en lo sucesivo se causen\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abel &nbsp;d\u00eda 28 de noviembre de 2022 solicit\u00e9 ante el juzgado &nbsp;accionado el requerimiento al pagador, con el prop\u00f3sito que &nbsp;manifestara las razones por las cuales dej\u00f3 de realizar los &nbsp;descuentos al demandado\u00bb, &nbsp;no obstante, \u00abhasta &nbsp;la presentaci\u00f3n de [este] &nbsp;escrito [25 &nbsp;de enero de 2023], &nbsp;el Juzgado no ha procedido a requerir [al &nbsp;respectivo pagador], &nbsp;violentando el art. 120 del C.G.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretende &nbsp;se ordene al juzgado que, \u00absin &nbsp;dilaci\u00f3n alguna proceda a requerir a la Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional de &nbsp;Colombia, para que manifieste los motivos por los cuales suspendi\u00f3 &nbsp;la medida cautelar decretada contra el demandado\u00bb, &nbsp;y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 &nbsp;CASUR, \u00abpara &nbsp;que manifieste si el se\u00f1or Jim\u00e9nez se encuentra &nbsp;pensionado (\u2026), &nbsp;en caso positivo, efectuar los descuentos al &nbsp;alimentante que por ley le corresponden [a &nbsp;su menor hija]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;funcionaria acusada, inform\u00f3 que tras haber ordenado seguir &nbsp;adelante la ejecuci\u00f3n, \u00abel &nbsp;30 de agosto de 2021 se modifica la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito &nbsp;y se ordena al pagador de la Polic\u00eda Nacional continuar con &nbsp;los descuentos al se\u00f1or \u201cD\u201d hasta completar la &nbsp;suma de $6.213.285\u00bb, &nbsp;y que en atenci\u00f3n a \u00abcorreos\u00bb &nbsp;remitidos por la parte demandante \u00aben &nbsp;noviembre y diciembre del a\u00f1o 2022 (\u2026), solicitando &nbsp;requerir al pagador toda vez que las consignaciones se detuvieron &nbsp;abruptamente\u00bb, &nbsp;estos fueron resueltos \u00abmediante &nbsp;auto de fecha 26 de enero de 2023\u00bb, &nbsp;disponiendo requerir al pagador. &nbsp;Por &nbsp;ello, asegur\u00f3 que &nbsp;\u00abno &nbsp;ha vulnerado derecho fundamental alguno a [la] &nbsp;accionante (\u2026), toda vez que el despacho ha procedido con &nbsp;total apego a las normas procesales vigentes\u00bb. &nbsp;En consecuencia, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;secretaria del despacho judicial convocado, en informe presentado a &nbsp;la titular del mismo y anexado con la respuesta dirigida al tribunal, &nbsp;precis\u00f3 que \u00aben &nbsp;atenci\u00f3n al requerimiento efectuado mediante providencia &nbsp;fechada 27 de enero de 2023 (\u2026), revisado el portal de &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales conforme se adjunta, esta secretar\u00eda &nbsp;no puede ingresar los dep\u00f3sitos judiciales habida cuenta que &nbsp;no &nbsp;registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado, &nbsp;pues se advierte (\u2026) que el \u00faltimo t\u00edtulo &nbsp;recibido y pagado fue en el a\u00f1o 2021; [que] &nbsp;esta &nbsp;secretar\u00eda si cumpli\u00f3 con lo ordenado en el prove\u00eddo &nbsp;de fecha 30 de agosto de 2021 [librando] &nbsp;oficio al pagador y [notificando] &nbsp;tanto &nbsp;a la entidad como al apoderado judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Direcci\u00f3n &nbsp;Administrativa y Financiera de la Polic\u00eda Nacional, indic\u00f3 &nbsp;que, al verificar el correspondiente sistema de informaci\u00f3n, &nbsp;\u00abevidenci\u00f3 &nbsp;que el [demandado] &nbsp;se encuentra retirado del servicio activo\u00bb, &nbsp;y que \u00abel &nbsp;\u00faltimo salario pagado (\u2026), corresponde al mes de &nbsp;octubre de 2022, por lo tanto, a partir de esa fecha el citado ex &nbsp;funcionario se encuentra con asignaci\u00f3n de retiro\u00bb. &nbsp;Por consiguiente, pidi\u00f3 su \u00abdesvinculaci\u00f3n\u00bb &nbsp;en tanto, \u00abse &nbsp;prob\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva [ya &nbsp;que] &nbsp;es &nbsp;responsabilidad de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional \u2013 CASUR &nbsp;efectuar el embargo de la cuota alimentaria [enfatizando &nbsp;que esa entidad es] &nbsp;un establecimiento p\u00fablico del orden nacional [y] &nbsp;no est\u00e1 adscrita ni [es] &nbsp;dependiente de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 &nbsp;CASUR, pidi\u00f3 \u00abnegar &nbsp;el amparo pretendido con la acci\u00f3n de tutela instaurada contra &nbsp;[esa &nbsp;entidad], &nbsp;toda vez que a &nbsp;la fecha no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo &nbsp;y\/o retenci\u00f3n de valores por concepto de alimentos en favor de &nbsp;\u201cE\u201d sobre la asignaci\u00f3n mensual de retiro &nbsp;que por cuenta de esta Caja devenga el se\u00f1or \u201cD\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;el resguardo al considerar que \u00abde &nbsp;las respuestas recibidas se aprecia que lo acontecido es que el se\u00f1or &nbsp;\u201cD\u201d pas\u00f3 de ser \u201cactivo\u201d a &nbsp;\u201cpensionado\u201d por lo cual la dependencia de la Polic\u00eda &nbsp;que le paga sus asignaciones [h]a cambiado, consecuencialmente la que &nbsp;ven\u00eda haci\u00e9ndole los descuentos ces\u00f3 en esa &nbsp;labor y la actual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional no los efect\u00faa\u00bb. &nbsp;Que &nbsp;\u00abde &nbsp;la inspecci\u00f3n judicial realizada al proceso (\u2026), se &nbsp;observa (\u2026) providencia del 26 de enero de 2023, el Juzgado da &nbsp;tramite al memorial presentado por la Sra. \u201cE\u201d, y &nbsp;resuelve de acuerdo a lo pedido requerir al Pagador de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional, para que explique el por qu\u00e9 suspendi\u00f3 los &nbsp;descuentos al demandado\u00bb. &nbsp;Por lo anterior, concluy\u00f3 que en este caso se configura &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado, pues los hechos que dieron lugar &nbsp;a la presente acci\u00f3n de tutela han desaparecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la promotora del auxilio, aduciendo que \u00absi &nbsp;bien es cierto que actualmente se emiti\u00f3 oficio por parte del &nbsp;Juzgado, tambi\u00e9n lo es, que esto no ha resultado en una &nbsp;soluci\u00f3n de fondo, toda vez que hasta la presentaci\u00f3n &nbsp;del presente escrito los derechos fundamentales constitucionales (\u2026) &nbsp;de la menor siguen siendo conculcados, toda vez que al suspender de &nbsp;manera injustificada el embargo de alimentos que esta recib\u00eda, &nbsp;y que constituyen su \u00fanico ingreso para la subsistencia, se &nbsp;encuentra en un grave estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;dado que la misma no recibe por ning\u00fan otro medio ingreso &nbsp;alguno\u00bb. &nbsp;Reiter\u00f3 su pedimento \u00aben &nbsp;el sentido de ordenar Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda &nbsp;Nacional \u2013 CASUR, efectuar los descuentos al alimentante que &nbsp;por ley le corresponden a favor de la suprareferenciada menor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer &nbsp;si el Juzgado \u201c00\u201d Promiscuo de Familia de \u201cY\u201d, &nbsp;vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la querellante, &nbsp;porque al interior del proceso ejecutivo de alimentos n\u00ba &nbsp;\u201c2017-00000\u201d, no ha dispuesto lo pertinente para el &nbsp;descuento y pago efectivo de la cuota fijada a favor de su menor &nbsp;hija. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la mora judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte &nbsp;Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos &nbsp;desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de &nbsp;diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces &nbsp;que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro &nbsp;de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para el &nbsp;procesamiento &nbsp;de las peticiones &nbsp;y que est\u00e1n vinculados con &nbsp;un sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente &nbsp;con &nbsp;otros de orden externo propios del medio y de las condiciones &nbsp;materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden &nbsp;determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del &nbsp; rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el &nbsp;correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso &nbsp;\u00e1gil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los &nbsp;jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad &nbsp;sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-006\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir &nbsp;oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta &nbsp;Sala ha dicho y reiterado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp; uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en &nbsp;que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, &nbsp;\u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones &nbsp;\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se &nbsp;desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual &nbsp;legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y &nbsp;t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes &nbsp;procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], &nbsp;sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se &nbsp;desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los &nbsp;periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. &nbsp;Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido &nbsp;proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen &nbsp;derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s &nbsp;que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con &nbsp;acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en &nbsp;STC7835-2022, &nbsp;22 jun., rad. 00347-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y cotej\u00e1ndolos con &nbsp;la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales &nbsp;allegadas al expediente, la Sala revocar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del amparo y en su lugar lo conceder\u00e1, toda vez que el &nbsp;despacho judicial accionado no ha dado soluci\u00f3n de fondo a la &nbsp;reiterada petici\u00f3n elevada por la actora, constituyendo una &nbsp;situaci\u00f3n de mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, contrario a lo aducido por el fallador a-quo, &nbsp;en este asunto no se configura carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, en tanto que con el auto proferido por el querellado el 26 &nbsp;de enero de 2023 -ya estando en curso esta acci\u00f3n-, no ces\u00f3 &nbsp;la omisi\u00f3n del accionado frente a la solicitud encaminada a &nbsp;obtener el cabal cumplimiento a lo ordenado dentro de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de alimentos n\u00b0 \u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;el prop\u00f3sito de la actora al dirigirse al juez de la causa, no &nbsp;fue otro que lograr &nbsp;el pago efectivo de la cuota alimentaria a favor de su menor hija, &nbsp;para lo cual fue necesario adelantar seguidamente al proceso de &nbsp;filiaci\u00f3n, pleito ejecutivo en el que se dispuso el embargo de &nbsp;la remuneraci\u00f3n mensual percibida por el demandado, &nbsp;advirti\u00e9ndose, que mientras la obligaci\u00f3n legal &nbsp;subsista, la mesada debe descontarse del salario, pensi\u00f3n o &nbsp;asignaci\u00f3n de retiro que se le reconozca al alimentante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, el apremio deprecado no s\u00f3lo pod\u00eda &nbsp;quedarse en pedir explicaciones a la Direcci\u00f3n Administrativa &nbsp;y Financiera de la Polic\u00eda Nacional, en relaci\u00f3n con la &nbsp;\u00abdemora &nbsp;en la ejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;de la orden judicial consistente en poner a disposici\u00f3n del &nbsp;juzgado los respectivos emolumentos para cubrir la liquidaci\u00f3n &nbsp;en firme, sino tambi\u00e9n, velar porque no se suspenda el pago de &nbsp;la mesada tasada a favor de una persona de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, como lo es una ni\u00f1a quien actualmente cuenta &nbsp;con 12 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antedicho est\u00e1 a tono con la reiterada postura de esta Sala al &nbsp;enfatizar que cuando &nbsp;se est\u00e1 ante un proceso judicial en el que se involucran los &nbsp;derechos superiores de los ni\u00f1os, el juez de conocimiento de &nbsp;los distintos juicios, debe ser m\u00e1s acucioso al realizar el &nbsp;abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, &nbsp;en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un &nbsp;contexto m\u00e1s amplio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el legislador de 1989, a trav\u00e9s del Decreto 2737, previno &nbsp;a las personas y las entidades, tanto p\u00fablicas como privadas &nbsp;para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en &nbsp;asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, &nbsp;el &nbsp;inter\u00e9s superior &nbsp;de \u00e9stos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991 &nbsp;(art\u00edculo 44), y posteriormente con el C\u00f3digo de la &nbsp;Infancia y Adolescencia &#8211; Ley 1098 de 2006, que en su art\u00edculo &nbsp;8\u00ba prev\u00e9 que \u00abse &nbsp;entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y &nbsp;adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a &nbsp;garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de &nbsp;todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e &nbsp;interdependientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, &nbsp;pese a que la respuesta judicial al requerimiento realizado por la &nbsp;actora el 28 de noviembre de 2022, no se otorg\u00f3 con la &nbsp;inmediatez que amerita la necesidad de los alimentos para una menor &nbsp;de edad, si lo pretendido por la juzgadora de instancia era oponer a &nbsp;la tutela una \u00abcarencia &nbsp;actual de objeto por hecho superado\u00bb, &nbsp;al proferir el auto del 26 de enero de 2023 debi\u00f3 abordar en &nbsp;su integridad los fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n, en &nbsp;particular lo atinente a que la \u00absuspensi\u00f3n\u00bb &nbsp;en el recaudo de la cuota alimentaria pod\u00eda surgir de la &nbsp;posibilidad de que el ejecutado ya se encontrara con asignaci\u00f3n &nbsp;de retiro, y en esas circunstancias trasladar el embargo a la &nbsp;respectiva entidad pagadora, pero no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa &nbsp;lo anterior, que la &nbsp;transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales invocados se &nbsp;mantiene vigente, &nbsp;en la medida en que el encartado no ha dado respuesta congruente a &nbsp;las peticiones enfiladas a reanudar la cancelaci\u00f3n de la &nbsp;pensi\u00f3n alimentaria, pues adem\u00e1s de que deben pagarse &nbsp;las cuotas causadas mientras el obligado estuvo prestando sus &nbsp;servicios como miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, lo &nbsp;propio debe hacerse -sin soluci\u00f3n de continuidad-, pues la &nbsp;alimentaria no puede verse afectada por la variaci\u00f3n de la &nbsp;entidad o del pagador de la asignaci\u00f3n salarial o pensional de &nbsp;donde emerge la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de &nbsp;la instituci\u00f3n policial, \u00abel &nbsp;\u00faltimo salario pagado [al &nbsp;se\u00f1or Jim\u00e9nez], &nbsp;corresponde al mes de octubre de 2022\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n, que conforme al informe de la secretaria del juzgado, &nbsp;en \u00abel &nbsp;portal de dep\u00f3sitos judiciales (\u2026) no [se] &nbsp;registran consignaciones a nombre de la demandante ni demandado\u00bb, &nbsp;y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 &nbsp;CASUR, a quien a partir de noviembre de 2022 le corresponde asumir el &nbsp;pago de la cuota alimentaria, asegur\u00f3 que \u00aba &nbsp;la fecha [31 &nbsp;de enero de 2023] &nbsp;no se ha ordenado por parte del despacho accionado embargo y\/o &nbsp;retenci\u00f3n de valores por concepto de alimentos en favor de \u201cE\u201d &nbsp;sobre la asignaci\u00f3n mensual de retiro que por cuenta de esta &nbsp;Caja devenga el se\u00f1or \u201cD\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la importancia de proteger a los usuarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia del desconocimiento de los t\u00e9rminos para impulsar &nbsp;los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia &nbsp;constitucional sentenci\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los &nbsp;t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe &nbsp;como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la &nbsp;seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de &nbsp;su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los &nbsp;gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en &nbsp;cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;La tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente &nbsp;de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de &nbsp;la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de &nbsp;modo irreparable\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-431\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00f3tese &nbsp;que cuando el juez desatiende los t\u00e9rminos previstos para &nbsp;definir los asuntos a su cargo, incurre en conducta reprochada &nbsp;constitucionalmente por afectar prerrogativas derivadas del debido &nbsp;proceso y constituir omisi\u00f3n a su obligaci\u00f3n de &nbsp;impartir pronta y cumplida justicia, en tanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;toda persona tiene derecho a que los tr\u00e1mites judiciales en &nbsp;que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se &nbsp;vean afectados por retrasos injustificados, pues ello ir\u00eda en &nbsp;detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, dado que la resoluci\u00f3n &nbsp;tard\u00eda de las controversias judiciales equivale a una falta de &nbsp;tutela judicial efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede &nbsp;interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser &nbsp;adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del &nbsp;proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido &nbsp;en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la &nbsp;ley\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;T-030\/05). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, por cuanto en el caso bajo estudio la juez encartada no &nbsp;adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que &nbsp;impidiera impulsar el tr\u00e1mite procesal, omitir una &nbsp;pronta, completa y eficaz respuesta a las peticiones formuladas &nbsp;dentro del juicio alimentario, conlleva vulneraci\u00f3n a las &nbsp;prerrogativas superiores al debido proceso sin dilaciones &nbsp;injustificadas y acceso a una eficiente administraci\u00f3n de &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;a lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo de primer grado que &nbsp;declar\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado, para en su &nbsp;lugar amparar las prerrogativas superiores de la ni\u00f1ez, en &nbsp;particular al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, conculcadas por el despacho judicial encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, se impartir\u00e1 orden para que el despacho &nbsp;accionado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, &nbsp;contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;proceda a resolver de fondo y adecuadamente las peticiones elevadas &nbsp;por quien funge como parte demandante dentro del pleito alimentario &nbsp;en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia &nbsp;impugnada, &nbsp;y en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;la tutela a los derechos fundamentales de la menor representada &nbsp;legamente por la accionante, concretamente al debido proceso y acceso &nbsp;a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se ORDENA &nbsp;al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que en el t\u00e9rmino &nbsp;de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, con &nbsp;soporte en lo explicado en la parte motiva de este pronunciamiento, &nbsp;resuelva de fondo, completa y congruentemente las peticiones &nbsp;encaminadas a la obtener el pago efectivo de las cuotas alimentarias &nbsp;causadas en virtud al pleito alimentario n\u00b0 \u201c2017-00000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ &#8211; Sala de Casaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1746-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; STC1746-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00039-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala 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