{"id":71480,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1750-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1750-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1750-2023\/","title":{"rendered":"STC1750 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1750-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1750-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00004-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 31 de enero de 2023, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Fundaci\u00f3n Amalaka, Maya Alejandra S\u00e1nchez Fankhauser y &nbsp;Anna Marie Fankhauser, &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Silvia, la Agencia Nacional de &nbsp;Infraestructura \u2013 ANI, la Autoridad Nacional de Licencias &nbsp;Ambientales \u2013 ANLA, los Ministerios de Transporte y de Medio &nbsp;Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Municipio de Totor\u00f3 y su &nbsp;inspecci\u00f3n de polic\u00eda, as\u00ed como Nuevo Cauca &nbsp;S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Las accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclamaron la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de &nbsp;\u00abeducaci\u00f3n, &nbsp;medio ambiente sano, protecci\u00f3n al medio ambiente y derecho a &nbsp;la defensa\u00bb, &nbsp;supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como hechos &nbsp;jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del &nbsp;sub-lite, &nbsp;se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La ANLA, &nbsp;mediante resoluci\u00f3n n.\u00ba 2282 de 2021, otorg\u00f3 una &nbsp;licencia ambiental a la sociedad Nuevo Cauca S.A.S., para la &nbsp;construcci\u00f3n de una segunda calzada en la v\u00eda que &nbsp;conduce de Popay\u00e1n a Santander de Quilichao (\u00abUnidad &nbsp;Funcional 1: Popay\u00e1n \u2013 Piendam\u00f3\u00bb), &nbsp;proyecto que abarca los municipios de Popay\u00e1n, Totor\u00f3 y &nbsp;Cajib\u00edo (Cauca), con una longitud aproximada de 19,23 km. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Sin embargo, &nbsp;en el citado predio tiene lugar una reserva natural de la sociedad &nbsp;civil (RNSC), la cual fue reconocida, con antelaci\u00f3n, a trav\u00e9s &nbsp;de resoluci\u00f3n n.\u00ba 108 de 2018, \u00aben &nbsp;virtud a la protecci\u00f3n especial a que est\u00e1n sometidas &nbsp;las especies que habitan el predio, as\u00ed como las que hacen &nbsp;tr\u00e1nsito por el lugar\u00bb, &nbsp;\u00e1rea sobre la cual se han encontrado varias especies &nbsp;end\u00e9micas1 &nbsp;y en la que tambi\u00e9n funciona la Instituci\u00f3n Educativa &nbsp;T\u00e9cnica Agroambiental \u2013 Granja Escuela Amalaka, en la &nbsp;que se trabaja sobre un proyecto de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n &nbsp;de la biodiversidad, as\u00ed como en favor de la mitigaci\u00f3n &nbsp;del cambio clim\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Por lo &nbsp;anterior, las aqu\u00ed gestoras, en su calidad de propietarias y &nbsp;comodataria parcial de ese terreno2, &nbsp;solicitaron ante las autoridades competentes la realizaci\u00f3n de &nbsp;los estudios respectivos para la iniciaci\u00f3n de las obras en &nbsp;otra parte del mismo, ya que no se ha elaborado el informe de impacto &nbsp;ambiental &nbsp;en lo que ata\u00f1e al costado oriental dentro del \u00e1rea que &nbsp;se intenta intervenir. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed &nbsp;mismo, advirtiendo las eventuales secuelas, radicaron un \u00abdise\u00f1o &nbsp;alternativo\u00bb &nbsp;ante la ANI, \u00abque &nbsp;demuestra la viabilidad t\u00e9cnica de poder construir el tramo &nbsp;previsto por el sector de la RNSC e instituci\u00f3n educativa &nbsp;Amalaka al lado oriental de la v\u00eda actual, donde se exponen &nbsp;los motivos y viabilidad de realizar el trazado por otro lado como &nbsp;dise\u00f1o alternativo e incluso con costos inferiores a los &nbsp;planteados inicialmente por la ANI\u00bb, &nbsp;del cual, hasta el momento, no tienen respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Y, pese a lo &nbsp;anterior, paralelamente, en el curso del declarativo de expropiaci\u00f3n &nbsp;que la ANI inici\u00f3 en contra de las aqu\u00ed libelistas &nbsp;(rad. n.\u00ba 2022-00060), en el que se pretenden 8.843,24 M2 del &nbsp;referido predio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, con &nbsp;prove\u00eddo de 3 de noviembre de 2022, orden\u00f3 la entrega &nbsp;anticipada de ese fundo, pese a las alegadas irregularidades que se &nbsp;denunciaron a trav\u00e9s de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Al respecto, &nbsp;tambi\u00e9n se\u00f1alaron que la comunidad aleda\u00f1a al &nbsp;proyecto impidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de la diligencia, por &nbsp;lo cual se posterg\u00f3, pero aquellas temen por el eventual \u00abuso &nbsp;de la fuerza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En &nbsp;consecuencia, pidieron, en compendio, (i) &nbsp;\u00abque &nbsp;se ordene a la ANI REALIZAR LAS GESTION (sic) &nbsp;PERTINENTE y responder de fondo mediante acto administrativo al &nbsp;dise\u00f1o radicado el 5 de diciembre de 2022\u00bb; &nbsp;(ii) &nbsp;\u00abordenar &nbsp;la suspensi\u00f3n del proceso que se encuentra en marcha, &nbsp;declarativo de expropiaci\u00f3n que cursa en el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Silvia, Cauca; bajo el radicado 2022-00060-00 hasta &nbsp;que la ANI se pronuncie de fondo a lo referente a la primer (sic) &nbsp;pretensi\u00f3n\u00bb; &nbsp;y (iii) &nbsp;\u00absuspender &nbsp;la diligencia de entrega provisional del bien inmueble ordenada por &nbsp;el juzgado y programada por el inspector de polic\u00eda municipal &nbsp;de Totor[\u00f3]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nuevo Cauca &nbsp;S.A.S. compareci\u00f3 al proceso oponi\u00e9ndose a la &nbsp;prosperidad del petitum, &nbsp;comoquiera que, \u00abtanto &nbsp;la ANI como nosotros en nuestra calidad de Concesionarios hemos &nbsp;llevado a cabo todo el proceso de socializaci\u00f3n de las obras a &nbsp;ejecutar, garantizando a cabalidad la participaci\u00f3n &nbsp;ciudadana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Silvia relat\u00f3 las actuaciones &nbsp;surtidas en el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, aclarando que &nbsp;\u00abpor &nbsp;solicitud del gestor judicial de la ANI, orden\u00f3 ampliar el &nbsp;t\u00e9rmino en 20 d\u00edas m\u00e1s, para la entrega del &nbsp;aval\u00fao del predio actualizado, emitiendo el auto No. 027 de 18 &nbsp;de noviembre de 20225 y se tuvo por contestada la demanda por el &nbsp;abogado de los demandados doctor Sergio Andr\u00e9s Orozco Mora, a &nbsp;quien igualmente se le reconoci\u00f3 personer\u00eda y se &nbsp;abstuvo el despacho de darle tramite a la excepciones de m\u00e9rito &nbsp;propuestas de acuerdo con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 399 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abpara &nbsp;este caso en concreto, solamente se puede oponer a la entrega un &nbsp;tercero que alegue el derecho de posesi\u00f3n material o derecho &nbsp;de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada y para ello se le deber\u00e1 &nbsp;dar cumplimiento al numeral 11 del art. 399 del C.P.C. es decir que &nbsp;dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la diligencia puede &nbsp;presentar incidente para que se le reconozca su derecho. Se resalta, &nbsp;adem\u00e1s, que la parte actora tuvo la oportunidad de solicitar y &nbsp;llegar a [a]cuerdos con la ANI en el tr[\u00e1]mite del proceso &nbsp;administrativo, lo cual no se hizo y por ellos el proceso se est[\u00e1] &nbsp;tramitando por esta v\u00eda judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Inspector &nbsp;de Polic\u00eda de Totor\u00f3 precis\u00f3 que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que las \u00f3rdenes &nbsp;han sido expedidas por el estrado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El rector de la &nbsp;Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroambiental \u2013 &nbsp;Granja Escuela Amalaka anot\u00f3 que \u00aburge &nbsp;realizar una caracterizaci\u00f3n integral completa que permita &nbsp;conocer el estado hist\u00f3rico y actual de la poblaci\u00f3n &nbsp;afectada con dicha construcci\u00f3n, entendiendo con ello que La &nbsp;Instituci\u00f3n Educativa Granja-Escuela Amalaka atiende &nbsp;estudiantes v\u00edctimas del conflicto armado, estudiantes en &nbsp;extraedad, comunidad \u00e9tnica y estudiantes con necesidades de &nbsp;atenci\u00f3n diferencial, espec\u00edficamente en situaci\u00f3n &nbsp;de limitaciones que requieren de adaptaciones curriculares &nbsp;especiales, y que se vinculan a la instituci\u00f3n por aquello que &nbsp;el espacio y el medio ambiente de la Granja le ofrece y le garantiza &nbsp;para el desarrollo integral y la atenci\u00f3n adecuada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La ANLA expuso &nbsp;que \u00abno &nbsp;hay prueba que demuestre que esta Autoridad Nacional haya amenazado o &nbsp;vulnerado los derechos invocados por la parte actora, por el &nbsp;contrario de la respuesta a los hechos y las pruebas aportadas con la &nbsp;contestaci\u00f3n, se demuestra que esta Autoridad Nacional ha &nbsp;actuado dentro del marco de sus competencias respetando los derechos &nbsp;de la parte actora y no le corresponde adelantar la ejecuci\u00f3n &nbsp;de acciones tendientes a la adquisici\u00f3n de predios y\/o de &nbsp;expropiaciones de car\u00e1cter administrativo o judicial que se &nbsp;deba efectuar por la construcci\u00f3n de un proyecto de &nbsp;infraestructura vial, ni tiene injerencia alguna en ello. Asimismo, &nbsp;es preciso resaltar que la licencia ambiental otorgada no confiere &nbsp;derechos reales sobre los bienes inmuebles susceptibles de &nbsp;intervenci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n del proyecto, por lo &nbsp;cual, los acuerdos contractuales entre el titular del instrumento &nbsp;ambiental y los propietarios de los inmuebles corresponden a &nbsp;negociaciones privadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La ANI indic\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;se satisface el presupuesto de subsidiaridad de la tutela porque la &nbsp;parte accionante cuenta con otros mecanismos procesales para hacer &nbsp;valer sus derechos como lo son el proceso de expropiaci\u00f3n, la &nbsp;acci\u00f3n popular o de grupo, escenarios id\u00f3neos para &nbsp;ventilar los derechos particulares y de la comunidad que alega\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n &nbsp;que formul\u00f3 el extremo convocante, manifest\u00f3 que \u00aben &nbsp;relaci\u00f3n con el dise\u00f1o se advierte que en atenci\u00f3n &nbsp;a las solicitudes realizadas por la propietaria del predio se han &nbsp;evaluado diferentes alternativas incluyendo la presentada por ella, &nbsp;en donde se ha determinado por parte del Concesionario y la ANLA la &nbsp;inviabilidad de estas, por factores como el incremento de impactos &nbsp;t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, ambientales, sociales y &nbsp;contractuales, todas ellas en detrimento de los recursos p\u00fablicos, &nbsp;raz\u00f3n por la cual resulta improcedente la modificaci\u00f3n &nbsp;del trazado. Lo anterior fue comunicado a la accionante mediante &nbsp;oficio con radicado ANI 20233060016491 del 19 de enero de 2023\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Ambiente y Desarrollo Sostenible arguy\u00f3 que carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;El Procurador &nbsp;22 Judicial II de Familia de Popay\u00e1n sostuvo que \u00abprevio &nbsp;al proceso judicial, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo respectivo y en tal sede, es en donde se debi\u00f3 &nbsp;indicar cualquier inconformidad, amen que sobre este \u00faltimo &nbsp;derecho, se ha dicho que en tal proceso, no se va intervenir &nbsp;infraestructura educativa alguna que coloque en riesgo tal derecho &nbsp;fundamental y en este sentido, tampoco bajo en principio de &nbsp;residualidad, la tutela tampoco revive tales t\u00e9rminos en &nbsp;dichas instancia administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;a\u00f1adi\u00f3 que \u00abse &nbsp;informa que desde el 05\/12\/2022, se radic\u00f3 una solicitud por &nbsp;parte de la parte accionante, que se\u00f1ala contiene unos dise\u00f1os &nbsp;que de una parte, implicar\u00edan un menor costo econ\u00f3mico &nbsp;y que adem\u00e1s, de otra, su impacto ambiental ser\u00eda menor &nbsp;frente al actual presentado, llamando la atenci\u00f3n que si bien &nbsp;es cierto, la entidad ANI, pudo haber contestado, se debe advertir &nbsp;que tal respuesta debe ser de fondo, esto es, en forma t\u00e9cnica &nbsp;a fin de garantizar bajo el principio de publicidad, que aquella &nbsp;pueda ser motivo de recurso alguno ante eventual inconformidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;El Ministerio &nbsp;de Transporte dijo que \u00abno &nbsp;es competente para pronunciarse sobre los hechos de la presente &nbsp;acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, se considera que &nbsp;actualmente no existe amenaza o da\u00f1o a los derechos &nbsp;fundamentales de los accionantes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el resguardo, porque \u00ablo &nbsp;expuesto en la solicitud de amparo fue ampliamente debatido en el &nbsp;proceso administrativo, donde la ANLA hizo un an\u00e1lisis t\u00e9cnico &nbsp;de la situaci\u00f3n del inmueble y no le es dable al juez &nbsp;constitucional usurpar la competencia de la entidad realizando una &nbsp;nueva valoraci\u00f3n probatoria de los requisitos para acceder al &nbsp;licenciamiento ambiental, m\u00e1xime cuando en el tr\u00e1mite &nbsp;se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso de la parte &nbsp;accionante y el an\u00e1lisis de la alternativa propuesta requiere &nbsp;un conocimiento t\u00e9cnico que la autoridad judicial no tiene\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, agreg\u00f3 que \u00abla &nbsp;Resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 el licenciamiento, pudo ser &nbsp;controvertida por medio de la acci\u00f3n de nulidad y &nbsp;restablecimiento del derecho (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), pero &nbsp;la interesada no hizo uso de este mecanismo ordinario, siendo id\u00f3neo &nbsp;para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo cual, no &nbsp;puede valerse del escenario constitucional para resarcir su &nbsp;inoperancia, debido a su car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;expuso que \u00abmismas &nbsp;consideraciones aplican para la situaci\u00f3n de quienes conforman &nbsp;la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agroambiental Granja &nbsp;Escuela AMALAKA, dado que conforme lo refiri\u00f3 el rector de la &nbsp;instituci\u00f3n, ten\u00edan pleno conocimiento del proceso de &nbsp;licenciamiento adelantado, sin embargo, no hicieron uso de los &nbsp;mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por lo cual, &nbsp;no pueden pretender que sus inconformidades sean debatidas en sede &nbsp;constitucional, a\u00fan m\u00e1s, si se tiene en cuenta que, de &nbsp;acuerdo al material probatorio recaudado, la infraestructura del &nbsp;establecimiento no se ubica en el tramo que ser\u00e1 intervenido, &nbsp;sumado a que el predio AMALAKA cuenta con una extensi\u00f3n de &nbsp;125.100 m\u00b2 y la orden de expropiaci\u00f3n recae sobre un \u00e1rea &nbsp;de 8.843 m\u00b2, restando una superficie de 116.257 m\u00b2, donde &nbsp;pueden seguirse adelantando los objetivos de la instituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud presentada por la actora el d\u00eda 5-12- 2022 fue &nbsp;respondida de forma clara, completa y de fondo por la ANI, quien &nbsp;adjunt\u00f3 a su contestaci\u00f3n el concepto otorgado por la &nbsp;SOCIEDAD NUEVO CAUCA S.A.S., donde se le explica que la alternativa &nbsp;al proyecto vial ya fue estudiada por la ANLA, dentro del tr\u00e1mite &nbsp;de licenciamiento, y determin\u00f3 su inviabilidad, debido a lo &nbsp;cual, no se estima vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la &nbsp;citada gestora. Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que, en &nbsp;el proceso de expropiaci\u00f3n adelantado por el Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Silvia, no se observa mancha alguna de ilegalidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apoderado de las censoras recurri\u00f3 la precitada providencia, &nbsp;reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. De igual &nbsp;forma, resalt\u00f3 que \u00abel &nbsp;despacho dio por cierto que el Consorcio nuevo cauca contest\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n la cual fue remitida por competencia por la ANI, &nbsp;lo cual quedo demostrado dentro de la acci\u00f3n constitucional, &nbsp;respuesta emitida mediante oficio. En donde claramente el consorcio &nbsp;se\u00f1ala que ya ha realizado el estudio de factibilidad de &nbsp;construcci\u00f3n de la obra por el lado oriental, donde deja por &nbsp;sentado la imposibilidad de realizarse por tratarse de una zona de &nbsp;inundaci\u00f3n (\u2026) &nbsp;[pero] &nbsp;la respuesta al estudio debe ser de fondo, bajo principio de &nbsp;publicidad y a fin de que pueda ser objeto de recurso, situaci\u00f3n &nbsp;que no se evidencia en la respuesta brindada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;garant\u00edas fundamentales de las reclamantes, por (i) &nbsp;no &nbsp;suspender el proceso de expropiaci\u00f3n que la ANI inici\u00f3 &nbsp;contra las aqu\u00ed gestoras, en especial, la entrega anticipada &nbsp;del predio (rad. n.\u00ba &nbsp;2022-00060); y (ii) &nbsp;porque, supuestamente, dicha entidad no ha dado respuesta frente a &nbsp;las solicitudes que han formulado, en el marco de la ejecuci\u00f3n &nbsp;del proyecto vial, en funci\u00f3n del cual se adelanta el tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; De &nbsp;la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 &nbsp;este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, &nbsp;subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza &nbsp;derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las &nbsp;autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente &nbsp;precisadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Soluci\u00f3n &nbsp;al caso concreto: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Improcedencia del resguardo para suspender diligencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con soporte en las &nbsp;piezas procesales adosadas a este tr\u00e1mite, la Sala estima &nbsp;oportuno precisar, inicialmente, que se ratificar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo constitucional, toda vez que no est\u00e1 &nbsp;previsto para suspender diligencias \u2013como la entrega &nbsp;anticipada &nbsp;del predio objeto de expropiaci\u00f3n (rad. &nbsp;n.\u00ba &nbsp;2022-00060)\u2013, &nbsp;pues, adem\u00e1s de que esta viene precedida de una orden adoptada &nbsp;en el marco de un litigio en el que se est\u00e1 garantizando a las &nbsp;partes el debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n\u2013, y el mismo se encuentra en curso, las &nbsp;consecuencias que se derivan de ella no constituyen, por s\u00ed &nbsp;mismas, un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, esta Colegiatura ha relievado que \u00abla &nbsp;tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la &nbsp;interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, &nbsp;remate o entrega &nbsp;de bienes, &nbsp;cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n &nbsp;judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno &nbsp;respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, &nbsp;por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales\u00bb &nbsp;(CSJ 28 oct. 2009, rad. 2009-1496-01, citada en CSJ 29 ago. 2012, &nbsp;rad. 2012-01295-01, reiterada en STC16630-2015, 4 dic. y &nbsp;STC12183-2022, 14 sep., entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, cuando la &nbsp;salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un da\u00f1o &nbsp;irreparable, &nbsp;se ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo &nbsp;transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que &nbsp;seg\u00fan ha advertido esta Corte, \u2018en &nbsp;principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no &nbsp;constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, &nbsp;por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los &nbsp;derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado &nbsp;procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese &nbsp;tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de &nbsp;autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al &nbsp;ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez &nbsp;constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos &nbsp;dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC1049-2021, 10 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, en &nbsp;esas condiciones, no es posible acudir a la tutela para suspender o &nbsp;impedir el adelantamiento de diligencias judiciales, raz\u00f3n por &nbsp;la cual esta pretensi\u00f3n no puede abrirse paso; m\u00e1xime &nbsp;si se tiene en cuenta que esta no se finc\u00f3 en alguna &nbsp;irregularidad en el tr\u00e1mite, pues, tal como se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, contra el prove\u00eddo de 3 de noviembre de 2022 &nbsp;que dispuso lo pertinente3 &nbsp;no se formul\u00f3 ning\u00fan reproche puntual en esta causa, &nbsp;susceptible de ser estimado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre la &nbsp;petici\u00f3n formulada ante la ANI: carencia actual de objeto por &nbsp;hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la &nbsp;decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el &nbsp;momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en &nbsp;la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que las supuestas afectadas &nbsp;intentaran la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal &nbsp;manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o &nbsp;a los derechos fundamentales; ello, por cuanto, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;ning\u00fan &nbsp;sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato &nbsp;cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran &nbsp;configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la &nbsp;sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas &nbsp;totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) &nbsp;El &nbsp;\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), &nbsp;se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se &nbsp;queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la &nbsp;pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 &nbsp;siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su &nbsp;eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que &nbsp;llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;13 &nbsp;mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365-2016 de &nbsp;11 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, en &nbsp;lo que respecta al cuestionamiento derivado de la falta de &nbsp;pronunciamiento frente a la petici\u00f3n que las libelistas &nbsp;formularon ante la ANI, en la que allegaron una propuesta alternativa &nbsp;para la ejecuci\u00f3n del proyecto vial \u2013en virtud del cual &nbsp;se inici\u00f3 el proceso de expropiaci\u00f3n sobre el predio &nbsp;\u2018Amalaka\u2019\u2013, &nbsp;tambi\u00e9n se avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, &nbsp;pero por acreditarse la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno &nbsp;procesal de carencia actual de objeto por hecho &nbsp;superado, &nbsp;en la medida en que, en el curso del amparo, la ANI acredit\u00f3 &nbsp;haber dado respuesta clara y de fondo, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con oficio n.\u00ba 2023-3060016491 de 19 de enero de 20234, &nbsp;la entidad contest\u00f3 las solicitudes radicadas los d\u00edas &nbsp;10 de octubre, 15 y 16 de diciembre de 2022, frente al proyecto de &nbsp;concesi\u00f3n APP n.\u00ba 11 de 2015 (\u00abPopay\u00e1n &nbsp;\u2013 Santander de Quilichao\u00bb), &nbsp;indicando, en lo pertinente, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn &nbsp;respuesta a las comunicaciones del asunto, por medio de las cuales &nbsp;env\u00edo usted la propuesta de dise\u00f1o \u201cde la doble &nbsp;calzada del tramo por el municipio de Totor\u00f3, comprendido &nbsp;entre el Rio Cofre y Rio Palac\u00e9\u201d, es importante precisar &nbsp;que el 11 de agosto de 2015 se celebr\u00f3 el Contrato de &nbsp;Concesi\u00f3n bajo el esquema de APP No. 011 de 2015 entre la &nbsp;Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI y el Concesionario NUEVO &nbsp;CAUCA S.A.S; donde se plantearon los objetivos del proyecto &nbsp;identificados en el Ap\u00e9ndice I \u2013 Alcance del Proyecto. &nbsp;De tal planeamiento, el Concesionario a partir de sus obligaciones, &nbsp;asume a su cuenta y riesgo elaborar los Estudios de Trazado y Dise\u00f1o &nbsp;Geom\u00e9trico y los Estudios de Detalle para la construcci\u00f3n &nbsp;del proyecto, teniendo disponible la posibilidad de acoger o no los &nbsp;planeamientos desarrollados en los dise\u00f1os del proyecto de &nbsp;concesi\u00f3n presentados en el proceso de estructuraci\u00f3n; &nbsp;de tal forma que, con base en sus obligaciones debi\u00f3 &nbsp;desarrollar los dise\u00f1os teniendo que cumplir lo establecido en &nbsp;la Parte General del Contrato de Concesi\u00f3n (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la cual, mediante radicado ANI No. 20223060429671 de 28 de &nbsp;diciembre de 2022 la Agencia remiti\u00f3 a la Concesionaria Nuevo &nbsp;Cauca S.A. los dise\u00f1os por usted propuestos, con el fin de que &nbsp;procediera con su revisi\u00f3n y an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con la comunicaci\u00f3n con radicado ANI No. &nbsp;20236050003471 del 5 de enero de 2023, la Agencia precisa que el &nbsp;proyecto de Concesi\u00f3n vial Popay\u00e1n \u2013 Santander de &nbsp;Quilichao ya &nbsp;cuenta con la No Objeci\u00f3n de los Estudios de Trazado y Dise\u00f1o &nbsp;Geom\u00e9trico y de Detalle de todas las Unidades Funcionales por &nbsp;parte de la Interventor\u00eda mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;UT4G-0422-0P del 14 de julio de 2016, como tambi\u00e9n con la &nbsp;Licencia Ambiental expedida por ANLA. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;tambi\u00e9n, que el &nbsp;concesionario Nuevo Cauca S.A.S., es el \u00fanico responsable de &nbsp;hacer la valoraci\u00f3n de la propuesta de ajuste del dise\u00f1o &nbsp;en la zona del Cofre presentada por AMALAKA, teniendo en cuenta que &nbsp;cualquier modificaci\u00f3n ser\u00e1 a su costo y riesgo y bajo &nbsp;su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la cual, mediante radicado ANI No. 20234090065542 del 19 de enero &nbsp;de 2023 que se adjunta a la presente, la Concesionaria da respuesta a &nbsp;la Agencia, indicando entre otras lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;1.- &nbsp;El dise\u00f1o presentado, corresponde a la implantaci\u00f3n de &nbsp;la calzada nueva sobre el costado oriental de la v\u00eda &nbsp;existente, en espec\u00edfico en el sector ubicado entre las &nbsp;abscisas K07+500 y K10+100. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Frente a la solicitud realizada, informamos que la posibilidad de &nbsp;ejecutar un dise\u00f1o de la nueva calzada sobre el costado &nbsp;oriental de la v\u00eda existente en el sector aleda\u00f1o a la &nbsp;reserva natural de la sociedad civil AMALAKA, ya fue ampliamente &nbsp;analizado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), &nbsp;mediante Concepto T\u00e9cnico n\u00b0 169 del 25 de enero de 2022, &nbsp;con el prop\u00f3sito de dar tr\u00e1mite al recurso de &nbsp;reposici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora ANNAMARIE &nbsp;FANKHAUSER en contra de la Resoluci\u00f3n n\u00b0 02282 del 14 de &nbsp;diciembre de 2022, mediante la cual se nos otorg\u00f3 Licencia &nbsp;Ambiental para la construcci\u00f3n de la doble calzada en la &nbsp;Unidad Funcional 1 \u2013 UF1, del corredor Popay\u00e1n \u2013 &nbsp;Santander de Quilichao. En efecto, dicho recurso de reposici\u00f3n &nbsp;fue resuelto mediante la Resoluci\u00f3n n\u00b0 0320 del 08 de &nbsp;febrero de 2022, (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En consecuencia, conforme lo precitado, la Autoridad Nacional de &nbsp;Licencias Ambientales \u2013 ANLA mediante Resoluci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;00320 del 08 de febrero de 2022, determin\u00f3 lo siguiente (que &nbsp;es inherente a la solicitud de implementaci\u00f3n de un nuevo &nbsp;dise\u00f1o para la construcci\u00f3n de la segunda calzada y que &nbsp;nuevamente se pretende proponer, realizado por la se\u00f1ora &nbsp;ANNAMARIE FANKHAUSER): \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. No revocar la &nbsp;Resoluci\u00f3n 2282 del 14 de diciembre de 2021, de acuerdo con lo &nbsp;expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. &nbsp;ART\u00cdCULO SEGUNDO. Confirmar los art\u00edculos primero, &nbsp;segundo, s\u00e9ptimo, noveno, d\u00e9cimo cuarto y d\u00e9cimo &nbsp;quinto de la Resoluci\u00f3n 2282 del 14 de diciembre de 2021, de &nbsp;conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto &nbsp;administrativo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Adicionalmente y realizando la revisi\u00f3n del dise\u00f1o &nbsp;propuesto para el costado oriental de la v\u00eda existente en el &nbsp;sector de la RNSC AMALAKA, se evidencia que se intervendr\u00edan &nbsp;de manera directa las \u00e1reas que se encuentran determinadas &nbsp;como \u201cZONAS DE EXCLUSI\u00d3N\u201d dentro de la Licencia &nbsp;Ambiental otorgada, las cuales, est\u00e1n catalogadas de esta &nbsp;manera, debido a la presencia de corrientes h\u00eddricas y bosques &nbsp;riparios asociados a estas; los cuales, haciendo un comparativo con &nbsp;el dise\u00f1o licenciado este mismo sector, (\u2026)\u201d (\u2026) &nbsp;Debido a las evidentes falencias respecto a los par\u00e1metros de &nbsp;dise\u00f1o de la propuesta presentada, se hace imposible adelantar &nbsp;la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los cambios planteados\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, deviene di\u00e1fano para la Corte que la garant\u00eda &nbsp;fundamental consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;no se encuentra comprometida en el sub-lite, &nbsp;pues, con independencia del sentido de la resoluci\u00f3n, esta se &nbsp;muestra completa de cara al objeto de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Precisi\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a los dem\u00e1s motivos de &nbsp;inconformidad aducidos por la parte convocante y por algunos de los &nbsp;intervinientes en el sub-ex\u00e1mine &nbsp;\u2013los cuales no se relacionan directamente con la causa &nbsp;rese\u00f1ada, sino que, de forma un tanto m\u00e1s gen\u00e9rica, &nbsp;apuntan a evidenciar la eventual afectaci\u00f3n al medio &nbsp;ambiente\u20135, &nbsp;relieva la Corte que lo concerniente a su protecci\u00f3n y los &nbsp;dem\u00e1s derechos colectivos puede ser expuesto a trav\u00e9s &nbsp;del cauce legal pertinente \u2013bien sean las acciones populares o &nbsp;de grupo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para el &nbsp;efecto\u2013; instrumentos que, a voces del canon 88 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley 472 de 19986, &nbsp;est\u00e1n dise\u00f1ados \u00abpara &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, &nbsp;relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la &nbsp;salubridad p\u00fablica, la moral administrativa, el &nbsp;ambiente, &nbsp;la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza &nbsp;que se definen en ella &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Se &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de primer grado, ya que el &nbsp;amparo no est\u00e1 previsto para suspender diligencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Aunado a lo &nbsp;anterior, en lo que concierne a la solicitud presentada por la parte &nbsp;actora ante la ANI, en el curso de esta causa constitucional la &nbsp;autoridad dio respuesta clara y de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre las cuales se encuentran: \u00ab(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre tres especies de ranas end\u00e9micas la rana de cristal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Centrolene quindianum) clasificada en la categor\u00eda de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;amenaza VU a nivel global y Dendropsophus columbianus; especies de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aves casi end\u00e9micas como el colibr\u00ed coliazul (Amazilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saucerottei); el loro alibroceado (Pionus chalcopterus); el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;periquito de anteojos (Forpus conspicillatus); la t\u00e1ngara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rastrojera (Stilpnia vitriolina); la t\u00e1ngara verdinegra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Tangara labradorides) y la especie Trogon collaris (Trog\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acollarado) cuya subespecie Trogon collaris subtropicalis es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;end\u00e9mica para Colombia, as\u00ed como las subespecies &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;end\u00e9micas Forpus conspicillatus caucae y Amazilia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;saucerottei. (\u2026). A esto se suman una gran diversidad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;retiles y mam\u00edferos que habitan en la RNSC\u00bb, hecho 7, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compareci\u00f3 como comodataria la Fundaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Amalaka, que a su vez es representada legalmente por Anna Marie &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fankhauser. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tambi\u00e9n se orden\u00f3 que \u00ab se libre despacho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comisorio con destino al se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del municipio de Totor\u00f3 &#8211; Cauca, a efectos que se lleve a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cabo esta diligencia, con las facultades consagradas en los arts. 37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al 40 del C.G.P.\u00bb y \u00abrequerir al apoderado de la entidad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demandante a fin de que allegue un aval\u00fao Comercial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;actualizado del predio objeto de expropiaci\u00f3n, para tal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efecto se le concede un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la advertencia que si se llegare a requerir de m\u00e1s tiempo se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber\u00e1 solicitar por la parte interesada. Lo anterior de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificado al correo electr\u00f3nico &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;suministrado con ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es el caso del rector de la instituci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;educativa que opera en la zona en la que se encuentra el predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objeto de expropiaci\u00f3n para el proyecto vial. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta ley tiene por objeto \u00abLa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de grupo de que trata el art\u00edculo 88&nbsp;de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Estas acciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e1n orientadas a garantizar la defensa y protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los derechos e intereses colectivos, as\u00ed como los de grupo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o de un n\u00famero plural de persona\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1750-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1750-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 19001-22-13-000-2023-00004-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 31 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71480","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71480"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71480\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}