{"id":71487,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1757-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1757-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1757-2023\/","title":{"rendered":"STC1757 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1757-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2022-00056-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n promovida por Jairo Guar\u00edn Diaz, Magdalena &nbsp;Pico Garrido, Luis Eduardo Guar\u00edn Pico y &nbsp;Leidys Adriana &nbsp;Guar\u00edn Pico contra el fallo de 23 de enero de 2023 &nbsp;dictado por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que los recurrentes &nbsp;promovieron contra el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de San Gil, &nbsp;extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad comercial de &nbsp;hecho No.68679310300220170001100. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los &nbsp;accionantes pidieron que se deje sin valor y efecto el auto que &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n impetrado contra la &nbsp;providencia por medio de la cual se decidieron las objeciones contra &nbsp;los inventarios y aval\u00faos, para que, en su lugar se valore el &nbsp;dictamen pericial elaborado por Miriam Roc\u00edo Hern\u00e1ndez &nbsp;(12 septiembre 2022). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento se\u00f1alaron que iniciaron el proceso en comento, asunto &nbsp;que le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de &nbsp;San Gil. En ese tr\u00e1mite la liquidadora Miriam Roc\u00edo &nbsp;Hern\u00e1ndez present\u00f3 los correspondientes inventarios de &nbsp;activos y pasivos de conformidad con el art\u00edculo 530 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso y 234 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio; sin embargo, realizada la audiencia para resolver sobre las &nbsp;objeciones, el Juez desconoci\u00f3 los medios de prueba aportados &nbsp;en el trabajo de inventario y aval\u00faos. Precisaron que frente a &nbsp;dicha determinaci\u00f3n promovieron recurso de reposici\u00f3n, &nbsp;pero la decisi\u00f3n se mantuvo inc\u00f3lume. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su juicio, las providencias censuradas est\u00e1n viciadas por &nbsp;defecto f\u00e1ctico, toda vez que no se reconocieron a cargo del &nbsp;demandado William Fernando Cristancho Guar\u00edn- y en favor de &nbsp;los aqu\u00ed accionantes: i) los dineros que aquel recaud\u00f3, &nbsp;entre los a\u00f1os 2014 a 2017, por concepto de administraci\u00f3n &nbsp;del Hotel Campestre Casona del Camino Real -del 2014 al 2017- aquel &nbsp;nunca entreg\u00f3 y\/o rindi\u00f3 cuenta a los demandantes y ii) &nbsp;el valor de $180.000.000 que Jairo Guar\u00edn Diaz le prest\u00f3 &nbsp;a William Fernando Cristancho Guar\u00edn para la compra del Hotel &nbsp;-equivalente a su 30%-; adem\u00e1s, no se reconoci\u00f3 que el &nbsp;valor de $100.000.000 correspondiente al IVA recaudado, pero no &nbsp;pagado por el demandado era un pasivo a cargo de \u00e9l &nbsp;y que &nbsp;\u00ablos &nbsp;dineros que ingresaron a la cuentas bancarias de William Fernando &nbsp;Cristancho Guar\u00edn, por concepto de pago por vaucher de &nbsp;alojamientos del hotel, por valor de $40.852.695, entre el 15 de &nbsp;diciembre de 2017 y hasta marzo de 2018 debieron ser recaudado por la &nbsp;liquidadora, y no pod\u00eda alegarse extemporaneidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil solicit\u00f3 que se &nbsp;niegue el amparo, toda vez que no ha lesionado derechos fundamentales &nbsp;del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil deneg\u00f3 &nbsp;el resguardo tras considerar razonable la decisi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Los accionantes impugnaron con reiteraci\u00f3n de sus argumentos &nbsp;iniciales; adem\u00e1s, insistieron en que la v\u00eda de hecho &nbsp;existente en el caso concreto est\u00e1 dada por la falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos presentados por &nbsp;la liquidadora. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala revocar\u00e1 el fallo impugnado, y, en su lugar, conceder\u00e1 &nbsp;el amparo, &nbsp;toda vez que el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de San Gil, al &nbsp;resolver el recurso de reposici\u00f3n impetrado por los gestores &nbsp;contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 las objeciones que &nbsp;promovieron contra los inventarios y aval\u00faos presentados en el &nbsp;proceso en comento, no estableci\u00f3 cu\u00e1les eran los &nbsp;medios probatorios que soportaban las cuentas a las que aludi\u00f3 &nbsp;en la decisi\u00f3n censurada, lo que condujo a la insuficiente &nbsp;motivaci\u00f3n de la providencia y a la configuraci\u00f3n del &nbsp;defecto f\u00e1ctico alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que, aunque el Juzgado se pronunci\u00f3 sobre cada uno &nbsp;de los reparos formulados por los recurrentes, al exponer las razones &nbsp;de su decisi\u00f3n \u00fanicamente hizo un recuento de las &nbsp;cifras a las que aludi\u00f3 al resolver las objeciones formuladas &nbsp;contra los inventarios y aval\u00faos, pero nada dijo sobre las &nbsp;pruebas que soportaban dicho an\u00e1lisis. Por ejemplo, para &nbsp;resolver la primera de las inconformidades planteadas por la parte &nbsp;demandante el Juzgado se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, al revisar el inconformismo presentado por las partes contra el &nbsp;auto que resolvi\u00f3 las objeciones del 18 de diciembre del 2019, &nbsp;se entrar\u00e1 a analizar los reparos hechos por los apoderados &nbsp;judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la inconformidad enunciada por el abogado de la parte demandante &nbsp;Dr. LINDER MEYER PADILLA ALDANA como cargo primero, se dir\u00e1 &nbsp;que la decisi\u00f3n obedece a que una vez fueron corroborados los &nbsp;aportes econ\u00f3micos propios tanto de la familia GUAR\u00cdN &nbsp;PICO, como del se\u00f1or WILLIAM CRISTANCHO en las mejoras del &nbsp;hotel a partir del 2008, con reinversi\u00f3n de las ganancias del &nbsp;hotel, seg\u00fan los estados financieros y corroborado por el &nbsp;contador Balaguera, se confirm\u00f3 que la inversi\u00f3n total &nbsp;hecha en el hotel fue de $315.312.489 de los cuales, se cubrieron con &nbsp;dineros propios de los socios la suma de $126.946.802 pesos, y el &nbsp;monto restante de $188.365.687 pesos fueron cubiertos con recursos &nbsp;propios del hotel. Por ende, se aclar\u00f3 por parte del Despacho &nbsp;que aplicando el porcentaje correspondiente de inversi\u00f3n del &nbsp;30% que pertenec\u00eda al se\u00f1or WILLIAM CRISTANCHO qui\u00e9n &nbsp;pag\u00f3 directamente de su pecunio las mejoras tal y como se &nbsp;estableci\u00f3, por lo que le correspond\u00eda pagar solamente &nbsp;$38.084.040 quedando un saldo a favor suyo de $54.229.700 pesos que &nbsp;se orden\u00f3 en la audiencia deb\u00eda ser reintegrado por la &nbsp;familia GUAR\u00cdN, teniendo en cuenta que el aporte de la familia &nbsp;debi\u00f3 haber sido de $88.862.761 equivalente al 70% del total &nbsp;de $126.946.802. El monto de $34.633.075, aportado por JAIRO GUAR\u00cdN, &nbsp;pagado a cr\u00e9dito mediante consignaciones bancarias, se &nbsp;determin\u00f3 que se encuentran inmersas en las construcciones y &nbsp;que contribuyeron en el aumento del precio del establecimiento de &nbsp;comercio, por ende, no se orden\u00f3 alg\u00fan reintegro por &nbsp;ese motivo. No se ordenaron m\u00e1s pagos a favor del demandado ya &nbsp;que \u00e9l mismo refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda en el hecho 15 que ha hecho consignaciones o inversiones &nbsp;entre los a\u00f1os 2011 a 2017 para mantenerlo apto, con las &nbsp;mismas utilidades generadas por el hotel, lo cual conllev\u00f3 a &nbsp;determinar a esta autoridad que no puede exigirse alguna retribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del argumento por la falta de inclusi\u00f3n de una deuda a cargo &nbsp;del demandado, el Juzgado enunci\u00f3 los medios probatorios a &nbsp;partir de los cuales resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n, solo &nbsp;estableci\u00f3 cu\u00e1l fue la valoraci\u00f3n de algunos de &nbsp;esos medios, pero no de todos. Sobre este punto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente &nbsp;el apoderado judicial, tambi\u00e9n expres\u00f3 su inconformidad &nbsp;por el no reconocimiento de la deuda en cabeza del se\u00f1or &nbsp;WILLIAM CRISTANCHO correspondiente a la suma de $180.000.000, del &nbsp;pr\u00e9stamo que le hizo JAIRO GUAR\u00cdN D\u00cdAZ para &nbsp;cancelar la suma correspondiente al 30% del valor total del hotel. Se &nbsp;le recuerda al abogado que, para definir la objeci\u00f3n &nbsp;planteada, se analizaron diferentes elementos probatorios como: el &nbsp;contrato, la escritura p\u00fablica, los testimonios de uno de los &nbsp;vendedores JAIRO RINCON y el del abogado GERMAN AUGUSTO ZAMBARANO &nbsp;ARIZA, y los interrogatorios de parte. JAIRO GUAR\u00cdN en su &nbsp;interrogatorio de parte manifest\u00f3 y qued\u00f3 claro que no &nbsp;hizo constar el pr\u00e9stamo en ning\u00fan documento, pese a la &nbsp;magnitud del pr\u00e9stamo. Recepcionados la totalidad de elementos &nbsp;probatorios, el Despacho finalmente decidi\u00f3 negar la objeci\u00f3n, &nbsp;atendiendo a la falta de certeza de si efectivamente fue el se\u00f1or &nbsp;JAIRO GUAR\u00cdN quien pago el 100% del precio acordado para la &nbsp;compra del hotel a los se\u00f1ores JAIRO ENRIQUE RINC\u00d3N &nbsp;ARDILA y FELIX MARIA RINC\u00d3N ARDILA por un valor total de &nbsp;$600.000.000 millones de pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la anterior conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, luego de que se &nbsp;analizara por parte del Juzgado el asunto planteado, al evidenciar &nbsp;que no exist\u00eda claridad respecto del segundo pago por &nbsp;$225.000.000 millones, el cual seg\u00fan testimonio del abogado &nbsp;GERM\u00c1N ZAMBRANO se hizo en la oficina de la abogada FLOR &nbsp;ANGELA RUEDA, con ocasi\u00f3n a la existencia de un proceso &nbsp;judicial con embargo, iniciado por parte de la esposa de uno de los &nbsp;vendedores el se\u00f1or FELIX RINC\u00d3N. Por lo que se hizo &nbsp;entrega del dinero en dicha oficina por parte de los se\u00f1ores &nbsp;JAIRO GUAR\u00cdN y WILLIAN CRISTANCHO, pero desconociendo que &nbsp;porcentaje pagaba cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;existe en el expediente una certificaci\u00f3n que emiti\u00f3 &nbsp;FELIX RINC\u00d3N, mencionando que recibi\u00f3 de manos de JAIRO &nbsp;GUAR\u00ccN y WILLIAN CRISTANCHO la suma de $150.000.000 millones. &nbsp;De los dos t\u00edtulos valores emitidos por parte de BANCOLOMBIA, &nbsp;a favor de JAIRO GUAR\u00cdN no se encontr\u00f3 soporte en el &nbsp;expediente por esas sumas de dinero, por ende, no se encuentran &nbsp;debidamente soportados. En cambio, si fueron allegados por parte del &nbsp;se\u00f1or WILLIAM CRISTANCHO, quien los ten\u00eda en su poder &nbsp;por ende, genera convicci\u00f3n al Despacho que \u00e9l cancel\u00f3 &nbsp;las sumas contenidas en esos t\u00edtulos valores. No existe &nbsp;claridad de la manera en que el demandante realiz\u00f3 el pago &nbsp;total de los $600.000.000, pese a que se acredit\u00f3 el giro de &nbsp;un cheque por parte de BANCOLOMBIA por $200.000.000, m\u00e1s &nbsp;$25.000.000 en efectivo, y JAIRO RINC\u00d3N acepta y afirma que si &nbsp;recibi\u00f3 ese pago de parte de JAIRO GUAR\u00cdN, NO existe &nbsp;claridad en la acreditaci\u00f3n de que fue \u00e9l quien &nbsp;efectivamente realiz\u00f3 por completo el pago de los &nbsp;($600.000.000.oo), que por su cuant\u00eda, incluso ameritar\u00eda &nbsp;un soporte contable a cargo de quien los cancel\u00f3; y, a &nbsp;contrario sensu existe certificaci\u00f3n expedida por FELIX RINC\u00d3N &nbsp;(tambi\u00e9n vendedor), que recibi\u00f3 la suma de $250.000.000 &nbsp;tambi\u00e9n de manos de WILLIAM CRISTANCHO, quien allego t\u00edtulos &nbsp;valores representadas en letras de cambio giradas en torno del &nbsp;negocio celebrado con las que el Despacho hizo al valorar los medios &nbsp;de prueba, le permiti\u00f3 concluir razonadamente de que fue \u00e9l &nbsp;quien pag\u00f3 dichas sumas de dinero contenidas en el tenor &nbsp;literal de los t\u00edtulos valores y por ende, le fueron &nbsp;entregados los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se analiz\u00f3 la conducta del se\u00f1or JAIRO GUAR\u00cdN, a &nbsp;lo largo de los diferentes tr\u00e1mites procesales en los que ha &nbsp;incurrido como lo son: la declaraci\u00f3n de existencia de la &nbsp;sociedad de hecho, etapa en la que el se\u00f1or JAIRO no advirti\u00f3 &nbsp;en ning\u00fan momento que se le deb\u00eda esa suma de dinero, y &nbsp;al agotar el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n ante el JUZGADO &nbsp;PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, no se dispuso en el arreglo &nbsp;correspondiente que se deb\u00eda realizar el pago de los &nbsp;$180.000.000 millones. Igual sucedi\u00f3 en el tr\u00e1mite de &nbsp;disoluci\u00f3n, pese a que fue de mutuo acuerdo tampoco se hizo &nbsp;ning\u00fan reclamo para obtener el pago de esa obligaci\u00f3n &nbsp;pendiente, por ende, finalmente por todo lo advertido se resolvi\u00f3 &nbsp;declarar probada la objeci\u00f3n para excluir el pago en cabeza &nbsp;del demandado CRISTANCHO GUAR\u00cdN. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, puede afirmarse que en la providencia censurada no es claro el &nbsp;origen de los raciocinios planteados por la autoridad judicial &nbsp;referentes al estado de las cuentas determinadas en la audiencia de &nbsp;inventarios y aval\u00faos, lo cual obedeci\u00f3 a que el &nbsp;Juzgado no explic\u00f3 cuales fueron las probanzas que le &nbsp;permitieron hacer los c\u00e1lculos a los que se refiri\u00f3. &nbsp;Mem\u00f3rese que el debido proceso de quienes acuden a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia exige que sus servidores motiven &nbsp;sus decisiones frente a todas las solicitudes elevadas, los hechos &nbsp;probados y las normas aplicables a su caso, con el fin que puedan &nbsp;conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus &nbsp;solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el &nbsp;deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica &nbsp;finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine &nbsp;qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones &nbsp;que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, &nbsp;de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su &nbsp;contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, &nbsp;sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo &nbsp;de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y &nbsp;dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso &nbsp;(CSJ &nbsp;STC7764-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que si se trata de negar &nbsp;una solicitud o de acceder parcialmente a ella, el juzgador debe &nbsp;motivar en debida forma las razones por las cuales acoge determinada &nbsp;postura, deber que en el caso objeto de estudio no se cumpli\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado, se &nbsp;conceder\u00e1 el amparo reclamado, se dejar\u00e1 sin efecto el &nbsp;auto calendado el 12 de septiembre de 2022 y se le ordenar\u00e1 a &nbsp;la autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de las 48 horas &nbsp;siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda &nbsp;a resolver nuevamente el recurso de reposici\u00f3n mencionado, &nbsp; motivando en debida forma su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley REVOCA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, &nbsp;CONCEDE &nbsp;el &nbsp;amparo implorado por Jairo &nbsp;Guar\u00edn Diaz, Magdalena Pico Garrido, Luis Eduardo Guar\u00edn &nbsp;Pico y Leidys Adriana Guar\u00edn Pico. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, se DEJA &nbsp;SIN EFECTOS &nbsp;el auto de fecha 12 de septiembre de 2022 por medio del cual se &nbsp;resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, emitido en el &nbsp;proceso de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de la sociedad comercial de hecho &nbsp;No.68679310300220170001100, y se ORDENA &nbsp;a &nbsp;dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de las &nbsp;48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, &nbsp;profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos &nbsp;trazados en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1757-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 68679-22-14-000-2022-00056-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve &nbsp;la &nbsp;impugnaci\u00f3n promovida por Jairo Guar\u00edn Diaz, Magdalena &nbsp;Pico Garrido, Luis Eduardo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71487","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71487","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71487"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71487\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71487"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71487"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71487"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}