{"id":71493,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1763-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1763-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1763-2023\/","title":{"rendered":"STC1763 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1763-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1763-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01379-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;el &nbsp;16 de enero de 2023, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Diana Marcela Rojas Nieto contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Veintiocho de Familia y la Comisar\u00eda Dieciocho Distrital de &nbsp;Familia, ambos de esta ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida &nbsp;de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar e incidentes de &nbsp;desacato adelantados ante esas dependencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuando &nbsp;en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y non &nbsp;bis in \u00eddem, &nbsp;presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el &nbsp;diligenciamiento del asunto antes referido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;s\u00edntesis, expuso que \u00abcon &nbsp;antelaci\u00f3n hab\u00eda incorporado [contra &nbsp;su compa\u00f1ero permanente Alciviades Rivera Pineda], &nbsp;una querella [solicitando &nbsp;medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar], &nbsp;cuya competencia fue [de] &nbsp;la comisar\u00eda 18 &nbsp;[de Familia de Bogot\u00e1]\u00bb; &nbsp;que \u00abde &nbsp;igual manera, [al &nbsp;victimario] &nbsp;le decretaron medida preventiva en establecimiento carcelario (\u2026) &nbsp;fue condenado y en la actualidad se encuentra con suspensi\u00f3n &nbsp;de la ejecuci\u00f3n de la pena por el delito de violencia &nbsp;intrafamiliar\u00bb, &nbsp;pero luego de que fuera \u00abdetenido &nbsp;por 3 meses (\u2026), fui reparada y me pidi\u00f3 perd\u00f3n &nbsp;p\u00fablico y estamos conviviendo en buenos t\u00e9rminos en &nbsp;nuestro hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00abal &nbsp;mes de estar (\u2026) en suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena, nos citaron ante la comisar\u00eda de familia, [donde] &nbsp;a pesar de informar que \u00e9l estuvo privado de la libertad y que &nbsp;en la actualidad nos encontramos conviviendo, no le fue suficiente y &nbsp;decidi\u00f3 interponer medidas como de arresto y multa\u00bb, &nbsp;lo que tuvo lugar \u00abpor &nbsp;el hecho de que realic\u00e9 varias querellas por el comportamiento &nbsp;inadecuado de mi compa\u00f1ero y se dio el tr\u00e1mite penal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;\u00absolicit\u00e9 &nbsp;ante la comisar\u00eda, desistimiento de [la] &nbsp;medida, por el hecho de que mi compa\u00f1ero ya me repar\u00f3, &nbsp;(\u2026) estuvo en establecimiento carcelario y est\u00e1 &nbsp;conviviendo conmigo, laborando a beneficio de nuestro hogar (\u2026), &nbsp;pero la comisar\u00eda (\u2026) nunca [a]cus\u00f3 recibido &nbsp;[del &nbsp;mensaje remitido v\u00eda electr\u00f3nica] o &nbsp;tom\u00f3 decisi\u00f3n alguna\u00bb, &nbsp;en su lugar, \u00abenvi\u00f3 &nbsp;la carpeta al Juzgado 28 de Familia de Bogot\u00e1, cuyo radicado &nbsp;es 2021-0415, quien no tuvo en consideraci\u00f3n el memorial &nbsp;enviado a la comisar\u00eda (\u2026) y decide confirmar arresto y &nbsp;multa\u00bb, &nbsp;con lo que &nbsp;\u00abse &nbsp;me viola[n] mis derechos fundamentales como el 29 constitucional y 33 &nbsp;al no considerar mi voluntad y [a] &nbsp;que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que &nbsp;[por] &nbsp;estos hechos privaron con antelaci\u00f3n la libertad de mi &nbsp;compa\u00f1ero permanente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Comisaria Dieciocho Distrital de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 &nbsp;que, \u00aba &nbsp;la fecha, no se ha emitido auto de conversi\u00f3n en arresto, de &nbsp;multa impuesta el d\u00eda 18 de enero de 2021, equivalente a 4 &nbsp;SMMLV contra el se\u00f1or Alciviades Rivera Pineda, &nbsp;la &nbsp;cual, si bien fue confirmada por el Juzgado 28 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante providencia fechada del catorce (14) de abril de 2021, &nbsp;referida decisi\u00f3n judicial, no ha sido posible notificar en &nbsp;debida forma, al se\u00f1or Rivera Pineda, pues la direcci\u00f3n &nbsp;f\u00edsica suministrada, no codifica, imposibilitando la &nbsp;notificaci\u00f3n de las actuaciones que se adelantan en este &nbsp;Despacho\u00bb, &nbsp;y que \u00abla &nbsp;misma situaci\u00f3n se predica con relaci\u00f3n a la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta el 19 de agosto de 2022, correspondiente a treinta (30) d\u00edas &nbsp;de arresto [y &nbsp;que por ello], &nbsp;este Despacho, respetuoso del procedimiento legal establecido, no ha &nbsp;realizado la remisi\u00f3n del expediente de la Medida de &nbsp;Protecci\u00f3n No. 048-11, al Juzgado 28 de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;para que se surta el grado de consulta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juez Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, dijo atenerse a lo &nbsp;probado en el respectivo expediente, en particular, a la confirmaci\u00f3n &nbsp;de la \u00absanci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica impuesta al accionado por el incumplimiento a la &nbsp;medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;contenida en providencia del 14 de abril de 2021. Pidi\u00f3 negar &nbsp;lo pretendido porque ese estrado \u00abno &nbsp;ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la accionante, y &nbsp;adem\u00e1s las inconformidades presentadas deben ser discutidas al &nbsp;interior del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alciviades &nbsp;Rivera Pineda, vinculado en su calidad de querellado dentro del &nbsp;asunto objeto de cr\u00edtica, manifest\u00f3 que &nbsp;\u00ablos &nbsp;hechos, todos son ciertos y no me opongo a ninguno de ellos, lo \u00fanico &nbsp;que resalto es que efectivamente me encuentro condenado con el &nbsp;beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, &nbsp;proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de &nbsp;conocimiento de Bogot\u00e1 (rad. 20196700)\u00bb, &nbsp;y acot\u00f3 que \u00abes &nbsp;injusto que ya fui condenado por un delito y ser de nuevo condenado &nbsp;por los mismos hechos, teniendo en cuenta que en ning\u00fan &nbsp;momento despu\u00e9s de ser condenado he agredido a mi compa\u00f1era &nbsp;permanente\u00bb, &nbsp;por lo que coadyuva la pretensi\u00f3n de que &nbsp;\u00abse &nbsp;suspenda la medida de arresto por doce d\u00edas y multa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal con funciones de &nbsp;conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que dentro de la causa &nbsp;2019-6700 seguida contra el se\u00f1or Rivera Pineda, siendo &nbsp;v\u00edctima la ac\u00e1 accionante, en audiencia del 6 de junio &nbsp;de 2022, \u00abpor &nbsp;preacuerdo\u00bb &nbsp;se declar\u00f3 al procesado \u00abpenalmente &nbsp;responsable (\u2026) como autor del delito de lesiones personales &nbsp;dolosas agravadas\u00bb, &nbsp;imponi\u00e9ndole \u00abpena &nbsp;principal de 34 meses de prisi\u00f3n\u00bb, &nbsp;pero reconoci\u00e9ndole \u00abel &nbsp;beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n &nbsp;de la pena\u00bb, &nbsp;y por ello se autoriz\u00f3 su libertad previo cumplimiento de los &nbsp;requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;agente del Ministerio P\u00fablico de la Personer\u00eda de &nbsp;Bogot\u00e1 que funge ante Comisar\u00edas de Familia, luego de &nbsp;relacionar las actuaciones surtidas en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;048 de 2011, incluyendo los incidentes de desacato, conceptu\u00f3 &nbsp;no se configura la violaci\u00f3n al principio de que \u00abnadie &nbsp;puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026), toda vez &nbsp;que los hechos de violencia intrafamiliar cuentan con dos acciones &nbsp;independientes, una la medida de protecci\u00f3n que se adelante en &nbsp;la Comisar\u00eda de Familia y otra la acci\u00f3n penal que se &nbsp;lleva a cabo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Frente al desistimiento presentado por la actora, afirm\u00f3 que &nbsp;\u00abeste &nbsp;no opera dentro del tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que las sanciones impuestas son objeto de consulta ante el juez de &nbsp;familia quien ejerce \u00abcontrol &nbsp;de legalidad de las actuaciones de la Comisar\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMER GRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Declar\u00f3 &nbsp;improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de &nbsp;subsidiariedad, ya que, contrario al dicho de la quejosa, en ninguno &nbsp;de los dos incidentes de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n &nbsp;fijada a su favor, se ha materializado arresto del querellado, pues &nbsp;mientras el primero s\u00f3lo refiere a multa, la determinaci\u00f3n &nbsp;adoptada en el segundo, \u00abno &nbsp;se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, ya que \u201cno &nbsp;ha sido posible notificar al [sancionado]\u201d, &nbsp;por lo que tampoco existe orden de arresto\u00bb, &nbsp;pero, \u00aben &nbsp;todo caso [esa &nbsp;resoluci\u00f3n] &nbsp;deber\u00e1 ser consulta ante el Juzgado Veintiocho de Familia de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;Del &nbsp;mismo modo, asever\u00f3 que al pretenderse la \u00abnulidad &nbsp;de todo lo actuado\u00bb, &nbsp;ese pedimento debi\u00f3 plantearlo ante los jueces de instancia y &nbsp;a trav\u00e9s de este mecanismo supralegal. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;mismo modo, enfatiz\u00f3 que &nbsp;el &nbsp;\u00abdesistimiento\u00bb &nbsp;fue &nbsp;presentado con posterioridad a la ejecutoria de tales decisiones, a &nbsp;las que se lleg\u00f3 tras acreditarse el desacato endilgado por la &nbsp;actora respecto de su compa\u00f1ero sentimental, por lo que refut\u00f3 &nbsp;que en esta oportunidad adujera que la Comisar\u00eda de Familia &nbsp;decidi\u00f3 los tr\u00e1mites incidentales \u00absin &nbsp;tener en cuenta [su] &nbsp;\u201cvoluntad\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, record\u00f3 que, si bien en este caso no se &nbsp;configuraba vulneraci\u00f3n al principio del non &nbsp;bis in idem, &nbsp;pues la condena impuesta penalmente difiere de la sanci\u00f3n de &nbsp;la medida de protecci\u00f3n, al no fungir la reclamante como &nbsp;agente oficiosa del supuesto afectado, la s\u00faplica tambi\u00e9n &nbsp;es improcedente &nbsp;\u00abpor &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la demandante para insistir en su querella, aseverando que &nbsp;\u00absoy &nbsp;la v\u00edctima y abogo por mi esposo ya que con antelaci\u00f3n &nbsp;fue procesado y condenado y a los quince d\u00edas estalla esta &nbsp;nueva medida violatorio de derecho, [pues &nbsp;este] &nbsp;se encuentra afectado de nuevo por una medida de alejamiento, multa y &nbsp;arresto a pesar de que en la actualidad no es un peligro para mi &nbsp;hogar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, &nbsp;preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de &nbsp;subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si &nbsp;las autoridades convocadas vulneraron las &nbsp;prerrogativas invocadas por la actora, al imponer y mantener la &nbsp;sanci\u00f3n de \u00abarresto\u00bb &nbsp;por desacato a medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos &nbsp;gen\u00e9ricos de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y &nbsp;reiterado que la presente acci\u00f3n no procede contra esta clase &nbsp;de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los &nbsp;principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en &nbsp;el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, &nbsp;para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de &nbsp;cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de &nbsp;procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Enlista &nbsp;como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(i) &nbsp;que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia &nbsp;constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 &nbsp;acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito &nbsp;sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, &nbsp;exige una carga especial al actor; (ii) &nbsp;que &nbsp;la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y &nbsp;extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en &nbsp;sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la &nbsp;cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; &nbsp;(iii) &nbsp;que &nbsp;se cumpla el requisito de la inmediatez, &nbsp;es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la &nbsp;vulneraci\u00f3n; (iv) &nbsp;en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas &nbsp;tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se &nbsp;impugna; y (v) &nbsp;que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC &nbsp;C-590\/05 y SU-813\/07). Se subraya. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores premisas, del an\u00e1lisis realizado a &nbsp;los argumentos de la queja constitucional y a la informaci\u00f3n &nbsp;que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, precisando que &nbsp;lo ser\u00e1 porque la actuaci\u00f3n criticada no satisface el &nbsp;presupuesto de la subsidiariedad, &nbsp;como seguidamente pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones &nbsp;sobre la competencia para conversi\u00f3n de multa e imposici\u00f3n &nbsp;de arresto por desacato de medidas de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, debe partirse de la especial naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de las referidas medidas, pues n\u00f3tese que en &nbsp;el ordenamiento legal, fueron establecidas al margen de las &nbsp;consecuencias emanadas en el campo penal, al se\u00f1alar que: &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o &nbsp;f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier &nbsp;otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo &nbsp;familiar, podr\u00e1 pedir, sin &nbsp;perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, &nbsp;al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a &nbsp;falta de \u00e9ste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, &nbsp;una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la &nbsp;violencia, maltrat\u00f3 o agresi\u00f3n o evite que \u00e9sta &nbsp;se realice cuando fuere inminente\u00bb &nbsp;(inciso 1\u00b0, art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 294 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el desacato de tales medidas, el precepto 7\u00b0 de la misma &nbsp;normativa, prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n dar\u00e1 lugar &nbsp;a las siguientes sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales, convertibles &nbsp;en arresto, &nbsp;la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) d\u00edas &nbsp;siguientes a su imposici\u00f3n. La Conversi\u00f3n en arresto se &nbsp;adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1 &nbsp;recursos de reposici\u00f3n, a raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas &nbsp;por cada salario m\u00ednimo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se repitiere &nbsp;en el plazo de dos (2) a\u00f1os, la &nbsp;sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto &nbsp;entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;luego de que la sanci\u00f3n es avalada en sede de consulta por el &nbsp;juez de familia, el fallador de primer grado est\u00e1 llamado a su &nbsp;ejecuci\u00f3n, advirti\u00e9ndose que en trat\u00e1ndose de &nbsp;multa, si esta no es cancelada en el t\u00e9rmino fijado para tal &nbsp;evento, dicho funcionario est\u00e1 habilitado para convertirla en &nbsp;arresto y para hacerlo efectivo, debe solicitar al juez competente &nbsp;que expida la correspondiente orden al tenor de lo previsto en el &nbsp;art\u00edculo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 &nbsp;de la Ley 575 de 2000, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n &nbsp;mantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el &nbsp;cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se &nbsp;impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse &nbsp;practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la &nbsp;parte acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, cuando &nbsp;a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, &nbsp;luego de practicar las pruebas y o\u00eddos los descargos, le &nbsp;pedir\u00e1 al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su &nbsp;defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden &nbsp;correspondiente, lo que decidir\u00e1 dentro de las 48 horas &nbsp;siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden &nbsp;de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada &nbsp;y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n anterior es concordante con el precepto 10 del &nbsp;Decreto 652 de 2001, en tanto que el primero contempla que \u00ab[d]e &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 575 de 2000, la &nbsp;orden de arresto prevista se expedir\u00e1 por el juez de familia o &nbsp;promiscuo de familia, &nbsp;o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante &nbsp;auto motivado, con indicaci\u00f3n del t\u00e9rmino y lugar de &nbsp;reclusi\u00f3n\u00bb, &nbsp;y que \u00ab[p]ara &nbsp;su cumplimiento se remitir\u00e1 oficio al comandante de polic\u00eda &nbsp;municipal o distrital seg\u00fan corresponda con el fin de que se &nbsp;conduzca al agresor al establecimiento de reclusi\u00f3n y se &nbsp;comunicar\u00e1 a la autoridad encargada de su ejecuci\u00f3n as\u00ed &nbsp;como al comisario de familia si \u00e9ste ha solicitado la orden de &nbsp;arresto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, el art\u00edculo 12 ibidem, &nbsp;indica: \u00ab(\u2026) &nbsp;el tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas &nbsp;de protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con &nbsp;sujeci\u00f3n a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 &nbsp;de 1991, en sus art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo &nbsp;V de Sanciones\u00bb, &nbsp;esto es, remite a la disposici\u00f3n que en la acci\u00f3n &nbsp;tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el &nbsp;control al fallo, se\u00f1alando que en caso de desacato, \u00abla &nbsp;sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez, mediante &nbsp;tr\u00e1mite incidental\u00bb, &nbsp;y mientras la decisi\u00f3n sea sancionatoria, esta ser\u00e1 &nbsp;consultable ante superior jer\u00e1rquico. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;tono con lo anterior, el canon 6\u00b0 del Decreto 4799 de 2011, \u00abpor &nbsp;el cual se reglamentan parcialmente las Leyes&nbsp;294&nbsp;de &nbsp;1996,&nbsp;575&nbsp;de 2000 y&nbsp;1257&nbsp;de &nbsp;2008\u00bb, &nbsp;consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 7\u00b0 y 11 de la &nbsp;Ley 294 de 1996, modificados por los art\u00edculos 4\u00b0 y 6\u00b0 &nbsp;de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n definitivas o provisionales, se adelantar\u00e1n &nbsp;las siguientes acciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Las multas se consignar\u00e1n en las tesorer\u00edas distritales &nbsp;o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deber\u00e1 &nbsp;ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las &nbsp;normas jur\u00eddicas, para cubrir costos de los centros o &nbsp;programas de asistencia legal o de salud para las mujeres v\u00edctimas &nbsp;de violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El &nbsp;arresto proceder\u00e1 a solicitud del Comisario de Familia y ser\u00e1 &nbsp;decretado por el Juez de Familia, &nbsp;o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal &nbsp;quien deber\u00e1 ordenarlo en la forma prevista en el art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el art\u00edculo 12 &nbsp;del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la &nbsp;Polic\u00eda Nacional para que proceda a la aprehensi\u00f3n de &nbsp;quien incumpli\u00f3, y al posterior confinamiento en &nbsp;establecimiento de reclusi\u00f3n, sin que sea posible sustituirlo &nbsp;por arresto domiciliario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo que acaba de verse, la imposici\u00f3n de multa y su conversi\u00f3n &nbsp;en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanci\u00f3n &nbsp;directa de arresto \u00abentre &nbsp;treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas\u00bb &nbsp;cuando el incumplimiento se repite \u00aben &nbsp;el plazo de dos (2) a\u00f1os\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al &nbsp;funcionario administrativo o judicial que conoci\u00f3 en primera &nbsp;instancia del proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia &nbsp;intrafamiliar, s\u00f3lo que para hacer efectivo el arresto, la &nbsp;orden correspondiente debe provenir de un \u00abJuez &nbsp;de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] &nbsp;Civil Municipal o del Promiscuo\u00bb &nbsp;(art\u00edculos &nbsp;17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de &nbsp;2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo dem\u00e1s, n\u00f3tese que sobre la sanci\u00f3n de arresto &nbsp;en casos como el que se analiza, esta Sala ha dicho que: \u00ablas &nbsp;normas penales tanto de orden sustancial como adjetivo [aducidas] &nbsp; para la \u00absustituci\u00f3n de la pena\u00bb, ciertamente &nbsp;resultan ajenas al tr\u00e1mite que rige para las medidas de &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;por violencia intrafamiliar y concretamente al desacato de \u00e9stas, &nbsp;pues la normativa especial de dicha figura no hace alusi\u00f3n, &nbsp;siquiera por analog\u00eda, a la concesi\u00f3n de los subrogados &nbsp;penales, ya que la connotaci\u00f3n jur\u00eddica del arresto por &nbsp;incumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales, no es asimilable a &nbsp;una \u00abpena\u00bb sino a una sanci\u00f3n o medida &nbsp;correccional para disciplinar a la partes o intervinientes en aras al &nbsp;cabal desarrollo y acatamiento de sus disposiciones al interior del &nbsp;proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC15511-2019, &nbsp;14 nov. 2019, rad. 00513-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la subsidiariedad en el caso sub &nbsp;j\u00fadice. &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidado &nbsp;lo anterior, el citado impedimento gen\u00e9rico de la tutela &nbsp;emerge bajo la modalidad de prematura, &nbsp;comoquiera que, de los informes rendidos por las autoridades &nbsp;encartadas, se establece que no se ha producido actuaci\u00f3n que &nbsp;haga inminente el arresto cuya materializaci\u00f3n se pretende &nbsp;evitar mediante este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, revisado -en lo pertinente- el expediente digital remitido &nbsp;por la Comisar\u00eda Dieciocho Distrital de Familia de Bogot\u00e1, &nbsp;observa la Corte que de cara a la medida de protecci\u00f3n por &nbsp;violencia intrafamiliar impuesta el 14 de febrero de 2011 a favor de &nbsp;la se\u00f1ora Diana Marcela Rojas Nieto, esta promovi\u00f3 dos &nbsp;incidentes de desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primero de dichos tr\u00e1mites, la Comisar\u00eda estableci\u00f3 &nbsp;\u00abuna &nbsp;incapacidad m\u00e9dico legal de quince (15) d\u00edas, por &nbsp;hallazgos de lesiones en la humanidad de la hoy tutelante\u00bb, &nbsp;encontrando &nbsp;como &nbsp;\u00abresponsable &nbsp;[de &nbsp;esa conducta] al &nbsp;se\u00f1or Alciviades Rivera Pineda\u00bb, &nbsp;por lo que, con prove\u00eddo del 18 de enero de 2021, \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;sancionarlo con una multa equivalente a cuatro (4) SMMLV\u00bb. &nbsp;Esa decisi\u00f3n fue examinada en grado jurisdiccional de consulta &nbsp;por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogot\u00e1, quien la &nbsp;confirm\u00f3 el 14 de abril de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el segundo incidente, adelantado en virtud a que &nbsp;\u00aben &nbsp;fecha 19 de abril de 2022, se recibe informe remitido por el ICBF, en &nbsp;el que reportan que la se\u00f1ora Diana Marcela Rojas Nieto fue &nbsp;nuevamente v\u00edctima de violencia en el contexto familiar por &nbsp;parte del se\u00f1or Alciviades Rivera Pineda, en hechos acaecidos &nbsp;el d\u00eda 13 de marzo de 2022\u00bb, &nbsp;de &nbsp;los distintos &nbsp;\u00abelementos &nbsp;probatorios\u00bb &nbsp;recopilados &nbsp;en el expediente, la Comisar\u00eda encontr\u00f3 que la se\u00f1ora &nbsp;Diana Marcela, ha sido &nbsp;\u00absometida &nbsp;a un ciclo de violencia que data desde el 2011, el cual, con el paso &nbsp;del tiempo, se ha determinado con una conducta sistem\u00e1tica por &nbsp;parte del [querellado], &nbsp;que contin\u00faa recrudeciendo y agravando la afectaci\u00f3n &nbsp;emocional y f\u00edsica de la &nbsp;[ac\u00e1 accionante]\u00bb, &nbsp;y como consecuencia, el 19 de agosto de 2022, procedi\u00f3 a &nbsp;\u00abimponer &nbsp;la sanci\u00f3n correspondiente a treinta (30) d\u00edas de &nbsp;arresto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;por cuanto el 28 de noviembre de 2022 la demandante manifest\u00f3 &nbsp;\u00abdesistir &nbsp;de la medida de protecci\u00f3n\u00bb, &nbsp;aduciendo que hubo cesaci\u00f3n de los actos de violencia &nbsp;intrafamiliar que generaron la acci\u00f3n y &nbsp;\u00abque &nbsp;en la actualidad tiene convivencia con \u00e9l\u00bb, &nbsp;tal solicitud no ha sido resuelta de fondo, porque independientemente &nbsp;del soporte jur\u00eddico que habr\u00e1 de analizarse para ello, &nbsp;la Comisar\u00eda adujo su improcedencia debido a que esa actuaci\u00f3n &nbsp;\u00aba\u00fan &nbsp;no ha sido remitida al Juzgado Veintiocho (28) de Familia, para que &nbsp;se surta el correspondiente grado de consulta\u00bb, &nbsp;habida cuenta que todav\u00eda no se ha acreditado la notificaci\u00f3n &nbsp;de dicho veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las condiciones descritas, se observa que en el primigenio incidente &nbsp;de desacato, el fallo proferido por la Comisar\u00eda de Familia el &nbsp;18 de enero de 2021, fue ratificado por el juzgado el 14 de abril del &nbsp;mismo a\u00f1o, sin que ahora se haya mostrado inter\u00e9s en &nbsp;que -conforme al tr\u00e1mite pertinente-, la sanci\u00f3n &nbsp;pecuniaria sea convertida en arresto; y en el segundo, si bien la &nbsp;resoluci\u00f3n de primer grado del 19 de agosto de 2022, reproch\u00f3 &nbsp;el incumplimiento con arresto, esa decisi\u00f3n a\u00fan no se &nbsp;encuentra en firme en raz\u00f3n a que no se ha surtido el grado de &nbsp;consulta, porque, se itera, &nbsp;el a-quo &nbsp;evidenci\u00f3 \u00abinasistencia &nbsp;injustificada de las partes\u00bb &nbsp;a la audiencia donde se impuso la sanci\u00f3n, y de esa &nbsp;determinaci\u00f3n \u00abno &nbsp;ha sido posible notificar en debida forma, al se\u00f1or Rivera &nbsp;Pineda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Sala estima que los argumentos refutando esa actuaci\u00f3n, &nbsp;a\u00fan no pueden ser materia de discusi\u00f3n en sede &nbsp;constitucional, pues el m\u00e9rito para mantener, variar o &nbsp;ratificar la sanci\u00f3n por la que se duele la accionante, est\u00e1 &nbsp;pendiente de an\u00e1lisis por el juez de la causa. Es m\u00e1s, &nbsp;la eventual \u00abinejecuci\u00f3n\u00bb &nbsp;de tales sanciones, comprende puntos que deber\u00e1n ser resueltos &nbsp;por los jueces de instancia a &nbsp;petici\u00f3n del directo afectado, previa notificaci\u00f3n y &nbsp;ejecutoria de las resoluciones que lleguen a consagrar tales &nbsp;disposiciones, &nbsp;sin que, al menos por ahora, corresponda al de tutela entrar a &nbsp;pronunciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, deviene improcedente que el fallador constitucional estudie los &nbsp;reparos atinentes a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de &nbsp;arresto, cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido &nbsp;resoluci\u00f3n de fondo al interior del correspondiente pleito &nbsp;ordinario. Al respecto, &nbsp;el precedente jurisprudencial ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aben &nbsp;trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n &nbsp;de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por &nbsp;excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse &nbsp;por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, &nbsp;seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de &nbsp;rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco &nbsp;para reclamar prematuramente un pronunciamiento &nbsp;del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no &nbsp;puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, &nbsp;con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni &nbsp;a\u00fan bajo el pretexto de que la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;promueve \u201ccomo fundamento de la inmediatez para que de una &nbsp;manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al &nbsp;debido proceso\u201d, pues, reit\u00e9rase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en &nbsp;STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del &nbsp;funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la facultad de dirimir la &nbsp;controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n &nbsp;injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos &nbsp;cardinales para tal pedimento se expongan para su resoluci\u00f3n &nbsp;en sede excepcional, ya que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abno &nbsp;es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n &nbsp;que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el &nbsp;constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las &nbsp;atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de &nbsp;conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de &nbsp;otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta &nbsp;senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria &nbsp;aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las &nbsp;reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de &nbsp;los intervinientes en tal causa\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, &nbsp;citada en STC439-2023, &nbsp;25 ene., rad. 01282-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual modo, recu\u00e9rdese que por la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta &nbsp;Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la &nbsp;tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros &nbsp;instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n &nbsp;no es &nbsp;sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s &nbsp;que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;las precisiones desarrolladas en precedencia, se avalar\u00e1 la &nbsp;desestimaci\u00f3n del amparo por desatender el presupuesto general &nbsp;de la subsidiariedad, en tanto que la actuaci\u00f3n criticada, &nbsp;actualmente est\u00e1 pendiente de estudio y definici\u00f3n al &nbsp;interior del respectivo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre &nbsp;de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntual raz\u00f3n &nbsp;desarrollada en esta instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1763-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1763-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-10-000-2022-01379-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia &nbsp;proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}