{"id":71494,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1764-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1764-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1764-2023\/","title":{"rendered":"STC1764 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1764-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1764-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00631-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Pasquale &nbsp;y Antonina Cotugno &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juez S\u00e9ptimo Civil &nbsp;del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el ejecutivo &nbsp;2009-00687. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;solicitantes, a trav\u00e9s de apoderado, acuden al mecanismo de &nbsp;amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, igualdad y \u00abviolaci\u00f3n &nbsp;del precedente judicial\u00bb, &nbsp;presuntamente &nbsp;vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Exponen &nbsp;en s\u00edntesis que, fungen como demandados (sucesores procesales &nbsp;de Michele Cotugno) en el juicio ejecutivo radicado 2009-00687 &nbsp;promovido por Emilio Boggioni, asunto que conoce el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de Cartagena, a cuyo titular recusaron con &nbsp;fundamento en las causales 1\u00aa1 &nbsp;y 7\u00aa2 &nbsp;del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Destacan &nbsp;que, mediante prove\u00eddo del 6 de febrero de la presente &nbsp;anualidad, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia &nbsp;(Sala unitaria) resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n &nbsp;planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dirigen &nbsp;sus cuestionamientos contra la anterior determinaci\u00f3n y la &nbsp;se\u00f1alan de constituir v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, pues &nbsp;alegan que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas aportadas &nbsp;con las cuales pretendieron demostrar la configuraci\u00f3n de las &nbsp;causales invocadas que impondr\u00edan que el mencionado juez del &nbsp;coercitivo que los involucra se separe del conocimiento del mismo al &nbsp;quedar en entredicho su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatan &nbsp;como antecedentes que, el ejecutivo en cuesti\u00f3n finaliz\u00f3 &nbsp;por desistimiento &nbsp;t\u00e1cito &nbsp;(10 de julio de 2015) a partir de lo cual se dispuso el levamiento de &nbsp;las medidas cautelares de embargo y secuestro que hab\u00edan &nbsp;reca\u00eddo en inmuebles de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;posterioridad, el 20 de octubre de 2015, el juzgado emiti\u00f3 &nbsp;auto ordenando al secuestre la entrega a los all\u00ed demandados &nbsp;de las mejoras y construcciones que componen dos de los bienes &nbsp;cautelados; sin embargo, no fue posible materializar la entrega de &nbsp;uno de ellos (el del barrio Bocagrande, avenida San Mart\u00edn n\u00ba &nbsp;7-55) debido a que, quien reside en \u00e9l, \u00abse &nbsp;encuentra renuente a desocupar la parte que ocupa de las mejoras &nbsp;(sic)\u00bb, &nbsp;tercera interviniente que procur\u00f3 invalidar la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial alegando ser poseedora, aunque no logr\u00f3 que &nbsp;prosperara esa aspiraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, resaltan, el 18 de junio de 2019 el juez de la causa &nbsp;profiri\u00f3 un nuevo interlocutorio declarando la ilegalidad del &nbsp;auto de 20 de octubre de 2015, \u00abindicando &nbsp;que, en estricto sentido, no existe, es ineficaz porque no hay &nbsp;embargo perfeccionado [ya &nbsp;que] &nbsp;no se notific\u00f3 ni a la ejecutada ni al due\u00f1o\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior el 13 de &nbsp;mayo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan &nbsp;que, la \u00faltima providencia en menci\u00f3n fue objeto de &nbsp;acci\u00f3n de tutela, resuelta a su favor por esta Corte &nbsp;(STC13614-2021 y STL2234-2022) que consider\u00f3, contrario a lo &nbsp;decidido por el juez y el tribunal, que las medidas estuvieron &nbsp;decretadas en legal forma y correctamente notificadas, por lo que no &nbsp;hab\u00eda lugar a anularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de la referida tutela, el asunto retorn\u00f3 al juez de &nbsp;conocimiento a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la legalidad &nbsp;de las medidas, atendiendo las orientaciones de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia dadas en el fallo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es a partir del contexto rese\u00f1ado que convergen las &nbsp;situaciones que, para los quejosos, desvirt\u00faan la &nbsp;imparcialidad del juez, ya que, seg\u00fan testigos, el 23 de marzo &nbsp;de 2022 el citado funcionario, en sitio p\u00fablico, se reuni\u00f3 &nbsp;con los abogados de la tercera interviniente (la ocupante del bien &nbsp;cuya entrega no se cumpli\u00f3), es decir, con \u00abcon &nbsp;los terceros que llevan 5 a\u00f1os perturbando la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien, y que sus dos providencias fueron a su favor, las que se &nbsp;dejan sin efectos, reunido en secreto con ellos, se infiere inter\u00e9s &nbsp;y amistad \u00edntima entre estas personas, prueba indiciaria, m\u00e1s &nbsp;la testimonial y documental de los hechos anteriores es plena prueba &nbsp;[\u2026] &nbsp;de estar inmerso en causal de recusaci\u00f3n (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, piden que, \u00abse &nbsp;revoque la providencia de fecha 6 de febrero de 2023 y proceda a &nbsp;resolver nuevamente, siguiendo los par\u00e1metros que se le &nbsp;ordenen en la sentencia de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Andr\u00e9s &nbsp;Salcedo Salazar, vinculado, quien manifest\u00f3 ser apoderado de &nbsp;uno de los demandantes en el proceso en discusi\u00f3n, coadyuv\u00f3 &nbsp;las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, pues afirm\u00f3 &nbsp;haber sido uno de los testigos que observ\u00f3 al juez recusado &nbsp;reunirse con los abogados de la tercera que ha intervenido en el &nbsp;pleito, de manera que, aduce, \u00abcon &nbsp;las declaraciones aportadas [\u2026] &nbsp;junto con la prueba documental existente dentro del expediente, las &nbsp;providencias del juez mendaces, arrojan sin lugar a dudas graves &nbsp;indicios del compromiso del juez con los terceros en perjuicios del &nbsp;due\u00f1o de sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Cartagena, Sala &nbsp;Civil Familia vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por los &nbsp;quejosos al declarar infundada la recusaci\u00f3n (auto de 6 de &nbsp;febrero de 2023) que plantearon respecto del Juez S\u00e9ptimo &nbsp;Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo con ello, &nbsp;supuestamente, en v\u00eda de hecho por defecto &nbsp;f\u00e1ctico, &nbsp;esto es, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas &nbsp;dirigidas a demostrar las causales de recusaci\u00f3n invocadas (1\u00aa &nbsp;y 7\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 la providencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;con el l\u00edmite propio del juez constitucional, no &nbsp;se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es &nbsp;objeto puntual de reclamo, no constituye desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico con aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto, n\u00f3tese, frente a las causales invocadas por el &nbsp;apoderado de los ejecutados \u2013 1\u00aa y 7\u00aa del estatuto &nbsp;adjetivo civil \u2013, y los argumentos expuestos con el prop\u00f3sito &nbsp;de acreditar su configuraci\u00f3n, el magistrado accionado &nbsp;dilucid\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;del numeral 1\u00ba del mencionado art\u00edculo [\u2026] &nbsp;sustenta la recusaci\u00f3n en que el Juez S\u00e9ptimo Civil del &nbsp;Circuito de Cartagena fue visto con los abogados H\u00e9ctor &nbsp;Varela, \u00c1lvaro Garz\u00f3n Saladen y Germ\u00e1n Herrera, &nbsp;que son los apoderados de Mar\u00eda Irene Urquijo, quien fuera &nbsp;tercera en el proceso. Alleg\u00f3 como pruebas de tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;dos declaraciones testimoniales ante notario de los se\u00f1ores &nbsp;Jes\u00fas Andr\u00e9s Salcedo Salazar y Francisco Javier Montes &nbsp;Cota, quienes manifestaron que vieron al Juez Marmolejo conversando &nbsp;en un caf\u00e9 con los abogados de la tercera interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la causal 1\u00aa del art\u00edculo 141 del C.G.P., el Consejo de &nbsp;Estado ha dado unas pautas para determinar cuando la misma es &nbsp;aplicable, indicando sobre el particular lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi &nbsp;bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume &nbsp;cualquier tipo de inter\u00e9s, ya sea directo o indirecto, lo &nbsp;cierto es que, dicho inter\u00e9s adem\u00e1s de ser real y &nbsp;serio, deber tener relaci\u00f3n inmediata con el objeto mismo de &nbsp;la litis o cuesti\u00f3n a decidir; debe ser de tal trascendencia &nbsp;que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero &nbsp;trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su &nbsp;capacidad de juzgamiento y el desempe\u00f1o eficaz y ajustado a &nbsp;derecho respecto de la labor que desempe\u00f1a. \u201cEs por esta &nbsp;raz\u00f3n que cualquier tipo de manifestaci\u00f3n que no est\u00e9 &nbsp;sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la &nbsp;posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de &nbsp;pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su &nbsp;imparcialidad, no ser\u00eda suficiente para declarar fundado el &nbsp;impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto [CE &nbsp;Sala Plena, 19 de marzo de 2002, exp. 2002-00094-01]. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Visto lo anterior, con las pruebas allegadas al plenario, no se logra &nbsp;determinar con certeza que el juez recusado se haya reunido con los &nbsp;abogados que el recusante indica. Sin embargo, si en gracia de &nbsp;discusi\u00f3n se tuviera por cierto el hecho de que el juez &nbsp;Marmolejo \u201cse tom\u00f3 un caf\u00e9\u201d o \u201cconvers\u00f3 &nbsp;con los abogados\u201d de quien funge como tercera en el proceso, &nbsp;esto no es raz\u00f3n suficiente para determinar que el mismo tiene &nbsp;inter\u00e9s en dicha actuaci\u00f3n, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el Consejo de Estado, las manifestaciones que se hagan respecto de &nbsp;esta causal de recusaci\u00f3n, deben tener sustento y debe ser &nbsp;clara y precisa la posibilidad de que le juzgador pueda verse &nbsp;perturbado en su juicio al actuar dentro del proceso, situaci\u00f3n &nbsp;que en este caso no ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;lo anterior, la magistratura accionada dio por descartada la primera &nbsp;de las causales planteadas por la defensa de los quejosos, al no &nbsp;observarla demostrada con la suficiencia exigida por la &nbsp;jurisprudencia precitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;frente a la 7\u00aa que hace alusi\u00f3n a la existencia previa de &nbsp;denuncia penal o disciplinaria en contra del juez recusado (o de su &nbsp;c\u00f3nyuge, compa\u00f1era\/o permanente o pariente en primer &nbsp;grado de consanguinidad o civil) por cuenta de una de las partes del &nbsp;litigio, aclar\u00f3 el tribunal que, para que aquella se verifique &nbsp;deben confluir dos circunstancias: (i) que la denuncia se motive en &nbsp;hechos ajenos al proceso judicial en que se ventila el mismo; y (ii) &nbsp;que el funcionario se encuentre vinculado a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a esto \u00faltimo, indic\u00f3 que la norma y los precedentes en &nbsp;la materia son concretos respecto de los mencionados &nbsp;condicionamientos, especialmente que, contra el funcionario a cargo &nbsp;de la causa ya se le haya formulado imputaci\u00f3n, y, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en segundo t\u00e9rmino, que si la denuncia posterior a la &nbsp;iniciaci\u00f3n del proceso civil los hechos objeto de la &nbsp;investigaci\u00f3n penal no se originen en el proceso mismo, deben &nbsp;ser ajenos por entero a \u00e9l, por cuanto si la denuncia penal &nbsp;tiene como causa algo ocurrido dentro del proceso no se ha erigido la &nbsp;circunstancia como causal generadora de la recusaci\u00f3n con el &nbsp;fin de poner coto a la maniobra de denunciar al juez sobre la base de &nbsp;cualquier irregularidad observada dentro del mismo proceso para &nbsp;buscar su desvinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;observar, finalmente, que para estructurar la causal es necesario que &nbsp;la denuncia haya sido formulada por una de las partes, o por su &nbsp;representante o apoderado. Nada se dice, sin embargo, del caso en que &nbsp;la denuncia tenga otro origen, pero alguna de estas personas que se &nbsp;presente al proceso a reclamar la indemnizaci\u00f3n de los &nbsp;perjuicios (sic); &nbsp;en este caso tambi\u00e9n se configura una causal que justifica la &nbsp;excusaci\u00f3n o la recusaci\u00f3n; pero como la disposici\u00f3n &nbsp;(num. 7\u00aa) nada dice, se debe trata de encuadrar tal conducta en &nbsp;otras de las normas, como ser\u00eda el numeral 6\u00ba que habla &nbsp;del pleito pendiente, o en el numeral 1\u00ba que trata del inter\u00e9s\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, concluy\u00f3 el accionado que, no se cumpl\u00edan los &nbsp;requisitos normativos para la prosperidad de la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;de recusaci\u00f3n formulada en contra del juez, debido a que no se &nbsp;alleg\u00f3 ninguna prueba que demuestre que exista en curso alg\u00fan &nbsp;proceso penal o disciplinario en contra del recusado (\u2026) se &nbsp;declarar\u00e1 infundada la recusaci\u00f3n formulada por la &nbsp;parte demandada contra el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero &nbsp;jur\u00eddico a que se refiere la demanda, ya que la motivaci\u00f3n &nbsp;sobre la cual se fund\u00f3 la denegaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;formulada, respondi\u00f3 justamente a la revisi\u00f3n de la &nbsp;causales invocadas, contempladas en los numerales 1\u00ba y 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;coligiendo no solo que no fueron jur\u00eddicamente soportadas \u2013 &nbsp;con apoyo doctrinario y jurisprudencial \u2013 sino que tampoco se &nbsp;ofrecieron elementos de juicio suficientes que llevaran a deducir la &nbsp;presencia de esos supuestos que revelaran una postura sesgada por &nbsp;parte del operador judicial cuestionado en el pleito que involucra a &nbsp;los aqu\u00ed reclamantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen &nbsp;parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial &nbsp;e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, &nbsp;sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera &nbsp;un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento &nbsp;excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema se ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;al &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis &nbsp;tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar &nbsp;sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda &nbsp;interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n &nbsp;cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos &nbsp;e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal &nbsp;(Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En &nbsp;estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a &nbsp;trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el &nbsp;referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y &nbsp;subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no &nbsp;est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover &nbsp;discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de &nbsp;tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n &nbsp;legal de competencias (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de &nbsp;feb. 2015 rad. 2014-02055-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan &nbsp;insuficientes &nbsp;para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es &nbsp;instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico &nbsp;en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido. &nbsp;En tal sentido se aclar\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de &nbsp;los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la &nbsp;convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda &nbsp;de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un &nbsp;criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, &nbsp;como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser &nbsp;susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp; brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por &nbsp;los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo &nbsp;para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. &nbsp;2017, rad. 2017-00443-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se impone la negativa de la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;consideraciones expuestas por el magistrado convocado del Tribunal &nbsp;Superior de Cartagena, Sala Civil Familia \u2013 6 de febrero de &nbsp;2023 que declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n contra el Juez &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad \u2013 resultan &nbsp;ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga propio, &nbsp;como ya se indic\u00f3, que por esta senda subsidiaria se realice &nbsp;un pronunciamiento alterno. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ART\u00cdCULO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;141. CAUSALES DE RECUSACI\u00d3N.&nbsp;Son &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;causales de recusaci\u00f3n las siguientes: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tener el juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;civil, o segundo de afinidad, inter\u00e9s directo o indirecto en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026) 7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su c\u00f3nyuge o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;compa\u00f1ero permanente, o pariente en primer grado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o despu\u00e9s, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vinculado a la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1764-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1764-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba &nbsp;11001-02-03-000-2023-00631-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Pasquale &nbsp;y Antonina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}