{"id":71499,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1770-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1770-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1770-2023\/","title":{"rendered":"STC1770 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1770-2023 <\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1770-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00456-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de &nbsp;diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela que Jhon Heiner Sandoval Sandoval promovi\u00f3 contra el &nbsp;Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial con rad. 2020-00035-00. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;libelista pretende que se deje sin valor y efecto el prove\u00eddo &nbsp;que orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda en varios &nbsp;folios de matr\u00edcula inmobiliaria (16 jun. 2022) y que, como &nbsp;consecuencia de ello se decrete \u00abel &nbsp;levantamiento de las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento adujo que Yineth Lorena Ardila Cardona, persiguiendo la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial que &nbsp;surgi\u00f3 de la uni\u00f3n marital de hecho, promovi\u00f3 en &nbsp;su contra el diligenciamiento objeto de escrutinio; tr\u00e1mite en &nbsp;el cual, por una parte, se orden\u00f3 el embargo y secuestro &nbsp;respecto de dos inmuebles de su propiedad, y por la otra, se profiri\u00f3 &nbsp;sentencia que declar\u00f3 la vigencia de la citada sociedad desde &nbsp;el 14 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que comoquiera que transcurrieron 2 meses desde que se emiti\u00f3 &nbsp;la mentada decisi\u00f3n y no se promovi\u00f3 la liquidaci\u00f3n &nbsp;de los bienes, solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas &nbsp;cautelares de conformidad con el art\u00edculo 598 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso; sin embargo, el Juez convocado no resolvi\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n y, por el contrario, le orden\u00f3 el registro &nbsp;de la sentencia en los folios inmobiliarios, con la cancelaci\u00f3n &nbsp;de anotaciones relacionadas con transferencias de la propiedad, &nbsp;grav\u00e1menes y limitaciones al dominio conforme el canon 591 &nbsp;Cit., &nbsp; y adem\u00e1s requiri\u00f3 a las partes para adelantar la &nbsp;mentada repartici\u00f3n de bienes judicialmente. En su sentir, se &nbsp;dio una indebida aplicaci\u00f3n de la citada norma pues con &nbsp;antelaci\u00f3n al fallo nunca se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda, requisito que era necesario para el registro de la &nbsp;sentencia; a m\u00e1s que no pueden obligarlos a promover la &nbsp;partici\u00f3n de los activos societarios, habida cuenta que eso es &nbsp;potestativo de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez aludido precis\u00f3 que impuso la carga memorada al &nbsp;actor, para despu\u00e9s de esto levantar las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras considerar que la &nbsp;judicatura accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho &nbsp;comoquiera que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo &nbsp;591 ibidem &nbsp;\u00abva &nbsp;en contrav\u00eda con la realidad procesal, habida cuenta que tal &nbsp;normativa no resulta aplicable para el caso en que la medida de &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda haya sido solicitada y decretada en &nbsp;el curso del proceso, cuesti\u00f3n que no se configuraba en es[e] &nbsp;asunto\u00bb. &nbsp;As\u00ed mismo advirti\u00f3 que la citada autoridad \u00abrealiz\u00f3 &nbsp;un pronunciamiento que no ven\u00eda al caso, [pues] &nbsp;nada se dijo sobre el objeto de la petici\u00f3n enarbolada por el &nbsp;demandado (\u2026), &nbsp;esto es, el levantamiento de las medidas cautelares\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 48 horas seguidas a la notificaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia \u00ab(\u2026) deje &nbsp;sin efectos la providencia de 16 de junio de 2022, as\u00ed como &nbsp;aquellas de las que \u00e9sta se derive y se pronuncie a cabalidad &nbsp;sobre los interrogantes planteados en los escritos radicados el 5, 19 &nbsp;y 29 de abril de 2022 (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Funcionario convocado impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y &nbsp;para ello se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed dio alcance a los &nbsp;memoriales del accionante, precisamente con el auto criticado; agreg\u00f3 &nbsp;que la norma en cita dispone que de oficio tambi\u00e9n se podr\u00eda &nbsp;ordenar el registro de la sentencia; e hizo el requerimiento para &nbsp;iniciar la liquidaci\u00f3n con el fin \u00abde &nbsp;mantener las medidas cautelares conforme al Art. 598 numeral 3\u00ba &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, pues de levantarse (\u2026) &nbsp;sin haberse procurado la inscripci\u00f3n de la sentencia, ni la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, se afectar\u00edan &nbsp;los derechos perseguidos por la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;a las quejas expuestas en la demanda y la impugnaci\u00f3n en punto &nbsp;al reproche contra el prove\u00eddo del Juzgado convocado que &nbsp;orden\u00f3 el registro de la sentencia en los folios de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria No. 350-201264 y 350-110515 y adem\u00e1s requiri\u00f3 &nbsp;al demandado a promover la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial (16 jun. 2022)1, &nbsp;pronto se advierte que se confirmar\u00e1 el amparo dispensado en &nbsp;la medida que dicha autoridad incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n &nbsp;del debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, numeral &nbsp;1\u00ba, prev\u00e9 como medidas cautelares en procesos &nbsp;declarativos \u00abla &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro &nbsp;(\u2026) cuando &nbsp;la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, &nbsp;directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n distinta o &nbsp;en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el canon 591 del mismo ordenamiento, para la concreci\u00f3n de &nbsp;dicha medida, se\u00f1ala que el Juez \u00abremitir\u00e1 &nbsp;comunicaci\u00f3n a la autoridad competente de llevar el registro &nbsp;haci\u00e9ndole saber qui\u00e9nes son las partes en el proceso, &nbsp;el objeto de este, &nbsp;(\u2026) situaci\u00f3n &nbsp;de dichos bienes y el folio de matr\u00edcula o datos del registro &nbsp;si aquella no existiere &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;advierte que si bien la citada cautela no pone los bienes fuera del &nbsp;comercio \u00abquien &nbsp;los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los efectos de &nbsp;la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 303. Si &nbsp;sobre aquellos se constituyen posteriormente grav\u00e1menes reales &nbsp;o se limita el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los &nbsp;titulares de los derechos correspondientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;previene que si la sentencia fuere &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;favorable al demandante, en ella se ordenar\u00e1 su registro y la &nbsp;cancelaci\u00f3n de las anotaciones de las transferencias de &nbsp;propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados &nbsp;despu\u00e9s &nbsp;de la inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelar\u00e1 el registro &nbsp;de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la &nbsp;sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petici\u00f3n &nbsp;de parte, la dar\u00e1 el juez por auto que no tendr\u00e1 &nbsp;recursos y se comunicar\u00e1 por oficio al registrador &nbsp;(Subraya &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se colige, en el punto que es materia de discusi\u00f3n &nbsp;en esta oportunidad, que, por una parte, la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia respecto de los bienes que son objeto de registro &nbsp;prevista &nbsp;en el \u00faltimo inciso en cita, deriva como una consecuencia &nbsp;precisamente del decreto y consumaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n &nbsp;de la demanda, pues de no suceder esto \u00faltimo se desconocer\u00eda &nbsp;el hito temporal de aplicaci\u00f3n que trae la misma norma, &nbsp;precisamente para que se cancelen transferencias, grav\u00e1menes y &nbsp;limitaciones del dominio que tuvieron ocurrencia con posterioridad a &nbsp;dicha anotaci\u00f3n, sin que la misma regla permita al Juez &nbsp;disponer de la temporalidad referida indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que el fin primordial de la inscripci\u00f3n de la demanda es la &nbsp;difusi\u00f3n del litigio frente a terceros que se pudieran ver &nbsp;afectados con las resultas, en aplicaci\u00f3n de los principios de &nbsp;publicidad de las actuaciones judiciales y de relatividad de las &nbsp;sentencias, luego, son dos eventos que se desprenden del mentado &nbsp;art\u00edculo, el primero en la divulgaci\u00f3n que se genera &nbsp;con la inscripci\u00f3n de la informaci\u00f3n relacionada con el &nbsp;proceso, y, el segundo, precisamente con la sentencia que defina la &nbsp;situaci\u00f3n material o jur\u00eddica del predio que tambi\u00e9n &nbsp;es sujeto de inscripci\u00f3n; actuar en contrav\u00eda de esos &nbsp;postulados hacen indefectiblemente que el fallo proferido respecto de &nbsp;un ajeno pero con inter\u00e9s le sea oponible, precisamente por la &nbsp;falta de enteramiento oportuno del juicio y la inminencia del &nbsp;veredicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en relaci\u00f3n a la referida medida cautelar ha se\u00f1alado &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>[l]a &nbsp;anotaci\u00f3n preventiva de la demanda encuentra justificaci\u00f3n &nbsp;en el periculum &nbsp;in &nbsp;mora, &nbsp;es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto &nbsp;que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los &nbsp;d\u00edas, am\u00e9n que los litigantes tendr\u00edan &nbsp;oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su &nbsp;cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuesti\u00f3n &nbsp;constituye un medio id\u00f3neo para conjurar ese riesgo, en cuanto &nbsp;asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el &nbsp;pleito. Desde esa \u00f3ptica, esto es la cautelar, cumple las &nbsp;funciones propias de toda cautela (protecci\u00f3n, seguridad y &nbsp;efectividad de la decisi\u00f3n), y, particularmente, la de servir &nbsp;de medio de publicidad, ya que dada la repercusi\u00f3n que el &nbsp;fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es &nbsp;imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el prop\u00f3sito &nbsp;de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de &nbsp;modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de aquel. &nbsp;Esa funci\u00f3n cobra particular relevancia porque aunque la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda no impide la disponibilidad de los &nbsp;bienes que han de soportarla, s\u00ed vincula con car\u00e1cter &nbsp;de causahabientes a los terceros adquirentes, por as\u00ed &nbsp;disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1\u00ba del &nbsp;precitado art\u00edculo 690, seg\u00fan el cual \u201cel &nbsp;registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, &nbsp;pero &nbsp;quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los &nbsp;efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;332. &nbsp;Si sobre aquellos se constituyen grav\u00e1menes reales o se limita &nbsp;el dominio, tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los &nbsp;derechos correspondientes\u201d (destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prescripci\u00f3n trasuntada pone de relieve que es de la esencia &nbsp;de la referida medida cautelar vincular con car\u00e1cter de &nbsp;sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan &nbsp;grav\u00e1menes sobre \u00e9l con posterioridad a su registro, en &nbsp;virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza &nbsp;de cosa juzgada, as\u00ed no hubiesen intervenido en el proceso, &nbsp;por la sencilla raz\u00f3n de que la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda les permite conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica real &nbsp;y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, &nbsp;lo hacen a sabiendas de que est\u00e1 en pleito, lo que significa &nbsp;que &nbsp;\u201cpor ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo &nbsp;que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se &nbsp;decret\u00f3 la medida precautoria en menci\u00f3n, a cuyo efecto &nbsp;\u2018se entiende que hay identidad jur\u00eddica de partes\u2019 &nbsp;entre el tradente y el adquirente &nbsp;\u2018por acto entre vivos &nbsp;celebrado con posterioridad al registro de la demanda\u2019\u201d &nbsp;(Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es &nbsp;la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de &nbsp;haberse inscrito la misma &nbsp;(\u2026) &nbsp;(CSJ &nbsp;SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01, reiterado en AC3462-2020 y &nbsp;STC427-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, trat\u00e1ndose de medidas cautelares en asuntos de familia, &nbsp;de conformidad con los art\u00edculos 590 (numeral 1, literales a y &nbsp;c) y 598 del C\u00f3digo General del Proceso, desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de &nbsp;sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con miras a &nbsp;su posterior liquidaci\u00f3n, proceden i) &nbsp;la inscripci\u00f3n de la demanda, ii) &nbsp;el embargo y secuestro de bienes y iii) &nbsp;cualquier otra que sea \u00fatil y garantice el cumplimiento de lo &nbsp;decidido en ese asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n a la primera esta Corporaci\u00f3n ha considerado &nbsp;que procede \u00aben &nbsp;la medida que se trata de una pretensi\u00f3n que, de forma &nbsp;consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se &nbsp;liquide la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos (\u2026)\u00bb &nbsp;y puede coexistir con las dem\u00e1s enunciadas, pero la &nbsp;procedencia de todas, exige del funcionario del conocimiento la &nbsp;comprobaci\u00f3n que el bien o los bienes objeto de cautelas, por &nbsp;una parte, sean de propiedad del demandado, y por la otra, puedan ser &nbsp;objeto de gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a lo anterior, en cuanto a la vigencia de las medidas preventivas, si &nbsp;bien el numeral 3 del canon 598 ibidem &nbsp;prev\u00e9 &nbsp;que perduraran incluso en el proceso que se siga para la liquidaci\u00f3n &nbsp;de las sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que &nbsp;tampoco tienen un car\u00e1cter indefinido, habida cuenta que el &nbsp;inciso 2 del citado aparte tambi\u00e9n prev\u00e9 la &nbsp;obligatoriedad de su levantamiento si dentro de los 2 meses &nbsp;siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida en la &nbsp;controversia declarativa, la parte demandante e interesada no &nbsp;promueve el juicio liquidatario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto de la particular tem\u00e1tica esta Colegiatura precis\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inscripci\u00f3n del libelo requiere petici\u00f3n de parte, la &nbsp;cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del &nbsp;trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otro lado, (\u2026) &nbsp;las medidas cautelares innominadas tambi\u00e9n proceden en este &nbsp;tipo de asuntos y consisten en aquella \u00abque el juez encuentre &nbsp;razonable para la proyecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, &nbsp;impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de &nbsp;la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren &nbsp;causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u00bb. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;(\u2026), &nbsp;el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales &nbsp;que sean propiedad del demandado tambi\u00e9n es procedente en &nbsp;procesos de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con miras a su &nbsp;posterior liquidaci\u00f3n, pues si bien el listado del inciso 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 598 ejusdem solamente refiere los tr\u00e1mites &nbsp;de \u00abdisoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedades &nbsp;patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes\u00bb, sin hacer &nbsp;referencia a los de simple declaratoria de uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3\u00ba de la misma &nbsp;disposici\u00f3n no deja dudas sobre dicha procedencia, pues se\u00f1ala &nbsp;que tales cautelas se mantendr\u00e1n hasta que la sentencia cobre &nbsp;firmeza, a menos que \u00abfuere necesario liquidar la sociedad\u2026 &nbsp;patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explicado &nbsp;de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podr\u00eda &nbsp;suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes &nbsp;que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, &nbsp;cuando la pretensi\u00f3n consista en declarar la existencia de una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre &nbsp;quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se &nbsp;liquide esta \u00faltima, el numeral 3\u00ba despeja &nbsp;cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria &nbsp;de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la &nbsp;cautela, a menos que \u00aba &nbsp;consecuencia de \u00e9sta fuere necesario liquidar la sociedad \u2026 &nbsp;patrimonial\u00bb, &nbsp;lo que significa que la firmeza del fallo que reconoce que existi\u00f3 &nbsp;una sociedad patrimonial que ha quedado disuelta y debe liquidarse, &nbsp;no extingue la cautela que se viene comentando, pues la misma es &nbsp;necesaria para garantizar los efectos de la decisi\u00f3n que se &nbsp;emita en la fase liquidatoria del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso &nbsp;s\u00ed, el demandante tiene la carga de solicitar oportunamente al &nbsp;juez de familia que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite que proceda con &nbsp;la liquidaci\u00f3n del acervo patrimonial, pues de lo contrario, &nbsp;\u00abse &nbsp;levantar\u00e1n de oficio las medidas cautelares\u00bb (inc. 2, &nbsp;num. 3, art. 598 ibid). &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes puede solicitar de manera acumulada las &nbsp;medidas cautelares nominadas de inscripci\u00f3n de la demanda, &nbsp;embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, &nbsp;as\u00ed como innominadas, sin que la materializaci\u00f3n de &nbsp;alguna de ellas impida efectuar las restantes. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la sentencia que liquida el acervo integrante de la sociedad &nbsp;patrimonial que existi\u00f3 entre compa\u00f1eros permanentes, &nbsp;en caso de que se hubiera registrado la demanda sobre el bien &nbsp;respectivo, tambi\u00e9n debe disponerse \u00absu &nbsp;registro y la cancelaci\u00f3n de las transferencias de propiedad, &nbsp;grav\u00e1menes y limitaciones al dominio efectuados despues de la &nbsp;inscripci\u00f3n de la demanda\u00bb, luego de lo cual se &nbsp;levantar\u00e1 esa cautela. De todas maneras, si en el fallo se &nbsp;omite impartir esa orden al registrador, el juez conserva competencia &nbsp;para hacerlo \u00abde &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte\u00bb mediante auto que carece &nbsp;de recursos, seg\u00fan la parte final del canon 591 de la misma &nbsp;obra. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;disposici\u00f3n citada consagra que la sola expedici\u00f3n del &nbsp;fallo es insuficiente para que se levante la inscripci\u00f3n de la &nbsp;demanda, pues para ello resulta necesario no solo que se registre la &nbsp;sentencia sino tambi\u00e9n que el bien se desembarace de las &nbsp;transferencias de propiedad, grav\u00e1menes y limitaciones al &nbsp;dominio realizados luego de la inscripci\u00f3n del libelo (subraya &nbsp;la Sala) (STC15388-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, de la revisi\u00f3n del proceso aludido en lo que &nbsp;interesa, se destaca lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp;Mediante prove\u00eddos del 27 de febrero de 2020 y 29 de &nbsp;septiembre del mismo a\u00f1o se admiti\u00f3 para el &nbsp;conocimiento el juicio declarativo y se decret\u00f3 el embargo y &nbsp;posterior secuestro de los predios identificados con los folios de &nbsp;matr\u00edcula inmobiliarias No. 350-21264 y 350-110515 de &nbsp;propiedad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>ii) &nbsp;En &nbsp;la audiencia del 7 de diciembre de 2021 el Juzgado convocado profiri\u00f3 &nbsp;sentencia en la que aprob\u00f3 el acuerdo celebrado entre las &nbsp;partes, en el sentido de establecer que la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la sociedad patrimonial tendr\u00eda vigencia &nbsp;entre el 19 de noviembre de 2014 y el 25 de noviembre de 2019; &nbsp;declar\u00f3 \u00abdisuelta &nbsp;y en estado de liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial\u00bb, &nbsp;previniendo a las partes que podr\u00eda hacer la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la misma por la v\u00eda judicial o notarial; y finalmente &nbsp;orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00aben &nbsp;el correspondiente registro civil de cada uno de las partes (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>iii) &nbsp;En &nbsp;memoriales de 5, 19 y 29 abril de 2022 el aqu\u00ed actor apelando &nbsp;al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 598 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las medidas &nbsp;cautelares decretadas respecto de los mentados bienes y sus &nbsp;prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>iv) &nbsp;El &nbsp;16 de junio siguiente el Juez aludido, en cita de los art\u00edculos &nbsp;591, 597 y 598 ibidem &nbsp;resolvi\u00f3, sin m\u00e1s, ordenar &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;registro de la sentencia (\u2026) &nbsp;en los inmuebles (\u2026), &nbsp;indicando que de existir, se deber\u00e1 proceder a la cancelaci\u00f3n &nbsp;de las anotaciones de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes &nbsp;y limitaciones al dominio, si los hubiera. (\u2026) &nbsp;Advi\u00e9rtase &nbsp;al apoderado que se deber\u00e1 dar cumplimiento a lo ordenado en &nbsp;el ordinal segundo de la sentencia (\u2026) respecto a la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial por la v\u00eda &nbsp;judicial prevista en el art\u00edculo 523 del C.G.P., presentando &nbsp;demanda con el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>v) &nbsp;El &nbsp;demandando interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio &nbsp;apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, para lo cual &nbsp;indic\u00f3 que nunca se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n de &nbsp;la demanda en los F.M.I., luego no hab\u00eda lugar al registro de &nbsp;la sentencia, m\u00e1xime cuando no medi\u00f3 petici\u00f3n de &nbsp;la contraparte; advirti\u00f3 adem\u00e1s que por el tiempo &nbsp;transcurrido aun de oficio era necesaria la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;cautelas. &nbsp;<\/p>\n<p>vi) &nbsp;Finalmente &nbsp;en auto calendado 27 de septiembre \u00faltimo el togado convocado, &nbsp;por una parte, indic\u00f3 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;591 \u00eddem, &nbsp;estipulaba que aun de oficio se ten\u00eda que ordenar la &nbsp;inscripci\u00f3n de la sentencia, comoquiera que le fue favorable a &nbsp;la demandada, y por la otra, rechaz\u00f3 de plano el citado &nbsp;mecanismo, con sustento en que la misma norma lo prohib\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;el marco descrito, la Corte encuentra configurada v\u00eda de &nbsp;hecho, en estrictez, porque el Juzgado Primero de Familia de Ibagu\u00e9 &nbsp;al ordenar el registro de la sentencia proferida en el juicio &nbsp;relacionado con la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;suscitada entre las partes con base en el art\u00edculo 591 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, dio una indebida aplicaci\u00f3n &nbsp;de la norma, si se tiene en cuenta, por una parte, que previo a ello &nbsp;de manera alguna se hab\u00eda inscrito la demanda en los &nbsp;respectivos folios de matr\u00edcula, presupuesto necesario para el &nbsp;registro de la sentencia como quedo visto en precedencia, y por la &nbsp;otra, de la lectura del fallo en comento, no se advierte de ninguna &nbsp;manera que se hubiese resuelto algo relativo al dominio de los &nbsp;bienes, de all\u00ed que resultaba inane &nbsp;el tan mentado registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;en el prove\u00eddo criticado, nada se dijo puntualmente respecto &nbsp;de la petici\u00f3n que elev\u00f3 el actor en relaci\u00f3n &nbsp;con la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestros decretados &nbsp;respecto de los inmuebles y dineros correspondientes a las &nbsp;prestaciones sociales, sin que sea aceptable justificar tal omisi\u00f3n &nbsp;en que se orden\u00f3 la tan mentada anotaci\u00f3n del fallo, &nbsp;pues esto no era impedimento para pronunciarse en el sentido &nbsp;requerido por el petente; luego era deber del Juez entrar a estudiar &nbsp;la particular tem\u00e1tica y verificar si se daban los presupuesto &nbsp;del inciso 2\u00ba del numeral 3 del canon 598 \u00eddem &nbsp;para la procedencia del levantamiento instado. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que dicho canon prev\u00e9 que \u00ab[c]ualquiera &nbsp;de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes podr\u00e1 &nbsp;promover &nbsp;la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta &nbsp;a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profiri\u00f3, &nbsp;para que se tramite en el mismo expediente\u00bb &nbsp;(subraya la Sala); s\u00famese que el Decreto 906 de 1988 tambi\u00e9n &nbsp;admite el tr\u00e1mite notarial para dicho acto cuando las partes &nbsp;de com\u00fan acuerdo lo estimen. De all\u00ed que el Juzgado &nbsp;accionado desbord\u00f3 el \u00e1mbito de sus competencias, en un &nbsp;claro desconocimiento de las normas procesales que rigen para el &nbsp;Juez, las partes y los terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ante el defecto procedimental advertido y sin m\u00e1s &nbsp;razones por innecesarias se confirma de la decisi\u00f3n opugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, &nbsp;CONFIRMAR &nbsp;la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en subsidio apelaci\u00f3n que se rechaz\u00f3 por improcedente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(27 sep. 2022). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1770-2023 OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1770-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 73001-22-13-000-2022-00456-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;dirime la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de &nbsp;diciembre de 2022, dictado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71499","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71499","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71499"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71499\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71499"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71499"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71499"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}