{"id":71511,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1783-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1783-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1783-2023\/","title":{"rendered":"STC1783 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1783-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1783-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00057-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena el &nbsp;8 de febrero de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida &nbsp;por &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;del Pilar Ag\u00e1mez Sarabia contra &nbsp;los Juzgados &nbsp;Sexto Civil del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil &nbsp;Municipal de esa ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil &nbsp;Municipal de la misma localidad y los intervinientes en la ejecuci\u00f3n &nbsp;con garant\u00eda real n\u00b0 2016-00559. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;intermedio de apoderado judicial, la solicitante acude al presente &nbsp;mecanismo supralegal &nbsp;buscando &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, defensa y \u00abpropiedad &nbsp;privada\u00bb, &nbsp;que considera quebrantados por las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Refiere &nbsp;en s\u00edntesis, que agotadas las etapas pertinentes dentro del &nbsp;hipotecario seguido en su contra por el Banco Caja Social S.A., en &nbsp;prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Doce Civil &nbsp;Municipal de Cartagena orden\u00f3 seguir adelante con el cobro en &nbsp;la forma decretada en el mandamiento de pago librado el 5 de agosto &nbsp;de ese mismo a\u00f1o, as\u00ed como el aval\u00fao y remate &nbsp;del inmueble embargado. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que subastado el bien objeto de garant\u00eda el 25 de noviembre de &nbsp;2020, por auto del 21 de junio de 2021 el Juzgado Tercero de &nbsp;Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de la misma urbe aprob\u00f3 la &nbsp;diligencia, pasando por alto que el aval\u00fao fue aprobado en el &nbsp;a\u00f1o 2019, \u00absiendo &nbsp;deber del juez de conocimiento ordenar la actualizaci\u00f3n del &nbsp;aval\u00fao y no proceder a efectuar el remate con uno &nbsp;desactualizado, lo cual [le] &nbsp;gener\u00f3 &nbsp;un perjuicio patrimonial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;que inconforme con lo resuelto, atac\u00f3 la citada determinaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de los recursos ordinarios, y solicit\u00f3 la &nbsp;nulidad de lo actuado; sin embargo, en auto del 21 de septiembre de &nbsp;2021 fueron desestimados sus pedimentos, determinaci\u00f3n que &nbsp;cuestion\u00f3 tambi\u00e9n sin \u00e9xito, pues el 16 de &nbsp;diciembre de 2022 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad confirm\u00f3 \u00edntegramente lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, &nbsp;\u00abse &nbsp;decrete la nulidad todo lo actuado al interior del proceso &nbsp;13001400301220160055900, a partir del auto de fecha 7 de mayo de &nbsp;2019, mediante el cual el JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d3N &nbsp;DE SENTENCIAS DE CARTAGENA aprob\u00f3 el aval\u00fao presentado &nbsp;por la entidad demandante\u00bb y, &nbsp;en consecuencia, \u00abrequerir &nbsp;a la entidad demandante para que presente el aval\u00fao &nbsp;actualizado a la presente fecha, para efectos de seguir adelante con &nbsp;las actuaciones procesales a que haya lugar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;La Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena solicit\u00f3 &nbsp;denegar el resguardo, &nbsp;toda &nbsp;vez que \u00abno &nbsp;ha incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el &nbsp;derecho al debido proceso del (sic) &nbsp;accionante, &nbsp;como quiera que el tr\u00e1mite surtido en esta instancia se sujet\u00f3 &nbsp;a las normas procedimentales establecidas para el caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; La titular del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma localidad, &nbsp;tras hacer un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del &nbsp;recaudo revisado constitucionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00abno &nbsp;se observa que la presunta vulneraci\u00f3n alegada en los hechos &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela se encuentre relacionada con actuaci\u00f3n &nbsp;de este Juzgado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; El Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de Cartagena &nbsp;solicit\u00f3 despachar desfavorablemente lo aqu\u00ed reclamado, &nbsp;habida cuenta que \u00aben &nbsp;el tr\u00e1mite procesal del proceso ejecutivo, se le han guardado &nbsp;[a &nbsp;la gestoraI las &nbsp;garant\u00edas procesales para el ejercicio de una leg\u00edtima &nbsp;defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Finalmente, el Banco Caja Social, luego de pronunciarse frente a &nbsp;cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, se opuso a &nbsp;lo pretendido, toda vez que las actuaciones adelantadas al interior &nbsp;del pleito criticado \u00abse &nbsp;realizaron de manera normal, por lo que consideramos que no existe &nbsp;ning\u00fan argumento v\u00e1lido para determinar que se haya &nbsp;actuado en contra de la normatividad vigente o exista violaci\u00f3n &nbsp;por parte de las autoridades judiciales acusadas\u00bb, m\u00e1s &nbsp;aun cuando \u00abLa &nbsp;parte demandada en el proceso ejecutivo pudo presentar la &nbsp;actualizaci\u00f3n del aval\u00fao, si a bien lo ten\u00eda, en &nbsp;el t\u00e9rmino que la norma lo estipula. Vencido este plazo y con &nbsp;actuaciones en firme, no puede pretender por v\u00eda de tutela &nbsp;revivir t\u00e9rminos judiciales y que se tenga en cuenta un &nbsp;aval\u00fao, el cual omiti\u00f3 presentar oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;colegiatura a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n solicitada por incumplir con el presupuesto de &nbsp;la inmediatez, tras advertir que si bien la gestora se duele de la &nbsp;providencia que aprob\u00f3 el aval\u00fao al interior del &nbsp;ejecutivo cuestionado, la misma data del 7 de mayo de 2019, mientras &nbsp;la solicitud de amparo fue presentada el 2 de febrero de 2023, &nbsp;\u00absuper\u00e1ndose &nbsp;por mucho el lapso temporal que se ha aceptado como razonable y &nbsp;proporcional para perseguir la garant\u00eda constitucional que se &nbsp;invoca\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, analizado el prove\u00eddo que neg\u00f3 a la &nbsp;tutelante la invalidez de lo actuado, \u00abno &nbsp;se avista que lo all\u00ed decidido haya sido caprichoso o se &nbsp;aparte de los lineamientos legales que debieron rodear el caso, en &nbsp;efecto, se verificaron citas jurisprudenciales consistentes e &nbsp;interpretaciones l\u00f3gicas del contenido de la norma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora disinti\u00f3 de la determinaci\u00f3n, insistiendo en &nbsp;que \u00abse &nbsp;aprob\u00f3 mediante auto de fecha 7 de mayo de 2019 el aval\u00fao &nbsp;del inmueble embargado y secuestrado en el proceso en la suma de &nbsp;$336\u2019046.500 y el remate de [\u00e9]ste &nbsp;se realiz\u00f3 con base en dicho aval\u00fao en d\u00eda 25 de &nbsp;noviembre de 2020, es decir, &nbsp;un a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s, &nbsp;momento en que el aval\u00fao estaba completamente desactualizado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, &nbsp;dentro del hipotecario adelantado por el Banco Caja Social contra la &nbsp;accionante (n\u00ba 2016-00559), las garant\u00edas esenciales &nbsp;invocadas, al rematar el inmueble materia de garant\u00eda teniendo &nbsp;en cuenta un aval\u00fao desactualizado, y, negar la nulidad &nbsp;invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del &nbsp;caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los &nbsp;argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se &nbsp;desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala &nbsp;ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo por las razones &nbsp;que pasan a exponerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto &nbsp;de la aprobaci\u00f3n del remate &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito de inmediatez &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;cuanto la censura expresada a trav\u00e9s del presente instrumento, &nbsp;la querellante la enfil\u00f3 contra el auto proferido el 9 &nbsp;de junio de 2021 &nbsp;a trav\u00e9s del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de &nbsp;Cartagena resolvi\u00f3 \u00abAPROBAR &nbsp;en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate llevada a &nbsp;cabo dentro de la presente ejecuci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la Corte advierte que tal reclamo deviene extempor\u00e1neo, en &nbsp;raz\u00f3n a que la instauraci\u00f3n de esta salvaguarda tuvo &nbsp;lugar el 2 &nbsp;de febrero de 2023, &nbsp;es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada &nbsp;jurisprudencia ha se\u00f1alado como prudencial y razonable para &nbsp;promover la tutela de manera tempestiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta tem\u00e1tica, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la &nbsp;emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la &nbsp;procedencia del resguardo se &nbsp;condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales &nbsp;generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, &nbsp;esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre &nbsp;contado &nbsp;a partir de la actuaci\u00f3n que se califica como vulneradora de &nbsp;las prerrogativas esenciales, requisito &nbsp;que se exige con &nbsp;m\u00e1s &nbsp;rigurosidad &nbsp;de cara a una providencia judicial, &nbsp;porque: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta &nbsp;di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la &nbsp;consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por &nbsp;la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir &nbsp;certeza sobre los derechos reclamados &nbsp;(\u2026). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe &nbsp;transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial &nbsp;acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con &nbsp;miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de &nbsp;ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que &nbsp;genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos &nbsp;intereses de terceros\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en &nbsp;STC377-2023, 25 en. 2023, rad. 00431-01). Subrayado &nbsp;fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa misma l\u00ednea ha se\u00f1alado que, \u00abprecisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses &nbsp;[en &nbsp;tanto que] &nbsp;resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica, postulado fundante &nbsp;del Estado de Derecho, reabrir &nbsp;debates ya decididos, &nbsp;por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de &nbsp;los asociados y promover un orden justo, proh\u00edja y perpet\u00faa &nbsp;los conflictos y genera incertidumbre\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en &nbsp;STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el nivel de exigencia frente al criterio temporal, recu\u00e9rdese &nbsp;que tal presupuesto &nbsp;no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a &nbsp;determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable &nbsp;superarlo o no, condici\u00f3n esta que le impone al juez &nbsp;constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en &nbsp;juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia &nbsp;para acudir al ruego tuitivo, y, finalmente, las calidades personales &nbsp;o profesionales de quien la promueve. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan de &nbsp;superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendr\u00eda &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que, si en criterio de la &nbsp;reclamante se suscitaron las irregularidades denunciadas en el &nbsp;prove\u00eddo que acaba de verse, relacionadas con que no pod\u00eda &nbsp;aprobarse la almoneda en raz\u00f3n a la desactualizaci\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao al momento de realizarse la diligencia, debi\u00f3 &nbsp;haberlas expuesto oportunamente en el curso del respectivo asunto, &nbsp;oportunidad que desaprovech\u00f3, pues (i) &nbsp;en &nbsp;auto del 10 de agosto de 2021 se tuvieron por extempor\u00e1neos &nbsp;los recursos interpuestos contra la citada decisi\u00f3n; adem\u00e1s, &nbsp;la gestora (ii) &nbsp;pudo &nbsp;presentar la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao y no lo hizo, y, &nbsp;(iii) &nbsp;tampoco &nbsp;aleg\u00f3 irregularidad alguna antes de la adjudicaci\u00f3n del &nbsp;bien de conformidad con lo previsto en el canon 455 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el tema, la Sala ha sido enf\u00e1tica al expresar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, &nbsp;ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de &nbsp;resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, &nbsp;constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la &nbsp;subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha &nbsp;reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan &nbsp;de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el &nbsp;orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las &nbsp;decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su &nbsp;propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al &nbsp;conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las &nbsp;decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00b0 &nbsp;dic. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, las prenotadas omisiones en las oportunidades que el &nbsp;ordenamiento procesal prev\u00e9 para presentar sus argumentos &nbsp;releva a esta particular justicia de ahondar en las dem\u00e1s &nbsp;tem\u00e1ticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta &nbsp;que, como se anot\u00f3, la viabilidad del amparo se encuentra &nbsp;supeditada a la actuaci\u00f3n diligente de la parte interesada en &nbsp;procura de la resoluci\u00f3n de las controversias en el escenario &nbsp;pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Razonabilidad &nbsp;de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, &nbsp;t\u00e9ngase en cuenta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de &nbsp;Cartagena, &nbsp;para resolver en auto del 16 de diciembre de 2022, mantener &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n tomada el 21 de septiembre de &nbsp;2021 por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil de la misma &nbsp;localidad de \u00abNO &nbsp;ACCEDER a la solicitud de &nbsp;ilegalidad y nulidad presentado por la parte demandada\u00bb, &nbsp;no incurri\u00f3 en irregularidad alguna con fuerza suficiente que &nbsp;imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para &nbsp;arribar a citada decisi\u00f3n, luego de precisar que \u00ab &nbsp;El r\u00e9gimen &nbsp;de nulidad procesal, desarroll\u00f3 tres principios b\u00e1sicos: &nbsp;los de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. El &nbsp;primero consiste en la consagraci\u00f3n positiva del &nbsp;sistema &nbsp;taxativo, seg\u00fan &nbsp;el &nbsp;cual, no &nbsp;hay &nbsp;vicio suficiente para &nbsp;constituir la nulidad sin norma previa que la se\u00f1ale; el &nbsp;segundo en la necesidad de establecer la nulidad para proteger a la &nbsp;parte cuyo derecho fue conculcado o vulnerado; y el tercero, en hacer &nbsp;desaparecer la nulidad por obra del consentimiento expreso o t\u00e1cito &nbsp;de la parte afectada, a quien el vicio ha debido infringir agravio\u00bb, &nbsp;as\u00ed &nbsp;como las previsiones de los art\u00edculo 453 y sgtes. del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, descendi\u00f3 al caso concreto y se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00abtal &nbsp;como lo manda el art\u00edculo transcrito en l\u00edneas &nbsp;anteriores, las irregularidades que llegaren afectar la validez del &nbsp;remate deben ser alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n del bien, &nbsp;es decir, que la circunstancia alegada por el recurrente debi\u00f3 &nbsp;ser manifestada con anterioridad a la pr\u00e1ctica de la &nbsp;diligencia de remate o inclusive durante su desarrollo, circunstancia &nbsp;que no aconteci\u00f3 en el sub lite, sino que como qued\u00f3 &nbsp;demostrado en lo rese\u00f1ado, la oposici\u00f3n a la misma se &nbsp;present\u00f3 mucho despu\u00e9s\u00bb. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, concluy\u00f3 que \u00abhab\u00eda &nbsp;precluido el t\u00e9rmino para oponerse al remate\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, se reitera que mientras &nbsp;lo resuelto no revele arbitrariedad, capricho o desmesura, la &nbsp;sola divergencia conceptual lo descalifica la decisi\u00f3n para &nbsp;abrirle paso a la protecci\u00f3n deprecada, pues recu\u00e9rdese &nbsp;que esta procede cuando &nbsp;lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre &nbsp;en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se &nbsp;ha dicho y reiterado que el resguardo: \u00ab(\u2026) &nbsp;no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con &nbsp;apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes &nbsp;fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al &nbsp;desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia &nbsp;que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia &nbsp;y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n &nbsp;y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s &nbsp;del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta &nbsp;el promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, &nbsp;15 &nbsp;feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC2853-2021, 19 &nbsp;mar., rad. 00060-01 y STC448-2023, 25 ene., rad. 01250-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque i) &nbsp;aunque la &nbsp;accionante se duele de la desactualizaci\u00f3n del aval\u00fao &nbsp;base del remate aprobado, tard\u00f3 en &nbsp;acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una raz\u00f3n &nbsp;que justificara dicha demora, y, no &nbsp;hizo uso oportuno y adecuado de los medios judiciales legalmente &nbsp;previstos para rebatir la situaci\u00f3n censurada; as\u00ed &nbsp;mismo, ii) &nbsp;la &nbsp;desestimaci\u00f3n de la nulidad no es producto de un subjetivo &nbsp;criterio que configure defecto susceptible de enmendar a trav\u00e9s &nbsp;de este mecanismo excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, &nbsp;CONFIRMA &nbsp;la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes &nbsp;y a la sala a &nbsp;quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1783-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC1783-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00057-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00b0) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Resuelve &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71511","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71511","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71511"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71511\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71511"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71511"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71511"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}