{"id":71513,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1785-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1785-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1785-2023\/","title":{"rendered":"STC1785 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1785-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1785-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00793-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;desata la tutela que Carlos Alberto Citelli Padilla le instaur\u00f3 &nbsp;a &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;y al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres, &nbsp;extensiva a Janeth Omaira Moran Rodr\u00edguez y dem\u00e1s &nbsp;intervinientes en el consecutivo 2019-00041. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al &nbsp;debido proceso, para que se ordenara anular las sentencias de ambas &nbsp;instancias en el juicio de la referencia y \u00abse &nbsp;remite el proceso a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa &nbsp;Administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;compendi\u00f3 adujo que el 17 de julio de 2017 prometi\u00f3 en &nbsp;venta a Janeth Omaira Moran Rodr\u00edguez los inmuebles con folios &nbsp;de matr\u00edcula 242-1557, 242-4125 y 242-511, acordada en &nbsp;$250.000.000; al no cumplirse lo pactado \u00e9sta inici\u00f3 &nbsp;pleito ejecutivo en su contra (rad. 2018-00047), donde se le mand\u00f3 &nbsp;protocolizar la escritura p\u00fablica respectiva, tr\u00e1mite &nbsp;que llev\u00f3 a cabo el 27 de junio de 2019 en la Notaria Cuarta &nbsp;de Pasto (E.P. n\u00ba 3089, aclarada el 9 de julio siguiente n\u00ba &nbsp;3325). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, formul\u00f3 ante el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;demanda &nbsp; verbal de lesi\u00f3n enorme contra Omaira Rodr\u00edguez y &nbsp;aport\u00f3 peritaje de ingeniero civil \u00abel &nbsp;cual avalu\u00f3 los bienes En SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES &nbsp;DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITR\u00c9S PESOS &nbsp;($791.252.123) para la \u00e9poca del negocio jur\u00eddico y en &nbsp;OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL &nbsp;CUATROCIENTOS PESOS ($839.792.400) para el momento de presentaci\u00f3n &nbsp;de la reforma de la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo, &nbsp;que el dictamen se sustent\u00f3 en que los predios son de &nbsp;naturaleza urbana conforme a la certificaci\u00f3n de sus de suelos &nbsp;expedida por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal de Ricaurte &nbsp;(11 oct. 2017) y utiliz\u00f3 el m\u00e9todo denominado residual, &nbsp;que se basa \u00aben &nbsp;la proyecci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de dichos bienes &nbsp;descontando los gastos que implicar\u00eda la adecuaci\u00f3n de &nbsp;los predios, teniendo en cuenta que no fue posible la aplicaci\u00f3n &nbsp;del m\u00e9todo de mercadeo, por cuanto no se encontr\u00f3 &nbsp;bienes con similares caracter\u00edsticas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el \u00e1rea de los fundos se determin\u00f3 con el &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico de 7 de octubre de 2017 y las &nbsp;variables de valor del terreno urbanizado que fue calculado en &nbsp;$180.000 y costos de urbanismo en $95.000, de manera que al hacer las &nbsp;operaciones correspondientes y aplicando las tablas FITTO y CORVINI &nbsp;el experto determin\u00f3 en $41.000 el metro cuadrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 &nbsp;que su contraparte alleg\u00f3 aval\u00fao de agosto de 2019 por &nbsp;\u00ab($459573000)\u00bb &nbsp;que, &nbsp;en algunos apartes se catalogaron los bienes como rurales y se emple\u00f3 &nbsp;el \u00abm\u00e9todo &nbsp;residual\u00bb &nbsp;para concluir que el metro cuadrado asciende a $31.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el a &nbsp;quo &nbsp;desestim\u00f3 su evaluaci\u00f3n \u00abaduciendo &nbsp;que el levantamiento topogr\u00e1fico realizado por el top\u00f3grafo &nbsp;\u00c1lvaro A. Erazo, el 07 de octubre de 2017, el cual sirvi\u00f3 &nbsp;como sustento del avalu\u00f3, no se encontraba anexo con el &nbsp;dictamen y no hacia parte del mismo\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, porque &nbsp;\u00abde &nbsp;acuerdo a lo informado por el perito se advierte que si bien los &nbsp;m\u00e9todos y f\u00f3rmulas aplicables se encuentran reguladas &nbsp;en la resoluci\u00f3n No. 620 del 23 de septiembre del 2008 &nbsp;expedida por el IGAC, lo cierto es que no resulta claro que el valor &nbsp;de las variables haya sido terminado con fundamento en criterios &nbsp;objetivos y verificables, sino m\u00e1s bien se funda en el &nbsp;criterio personal y profesional del perito. Lo cual se concluye en &nbsp;tanto no existen soportes documentales que den cuenta de los valores &nbsp;tenidos en cuenta para calcular las diferentes variables\u00bb &nbsp;(19 &nbsp;oct. 2021), resoluci\u00f3n que apel\u00f3 y el superior confirm\u00f3 &nbsp;(8 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem &nbsp;no analiz\u00f3 de fondo las experticias adosadas, pues no se &nbsp;percat\u00f3 de las contradicciones al expresarse en algunos &nbsp;t\u00edtulos que se trataba de un \u00abbien &nbsp;ubicado en zona rural\u00bb &nbsp;y &nbsp;en otros de \u00abzona &nbsp;urbana\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El &nbsp;Tribunal Superior de Pasto &nbsp;precis\u00f3 que \u00ablo &nbsp;manifestado por el actor no es m\u00e1s que la insistencia en los &nbsp;mismos argumentos de reproche que otrora se esgrimieran en la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, de ah\u00ed &nbsp;que frente a lo dicho, esta Sala se remite a lo argumentado en el &nbsp;fallo que resolvi\u00f3 la segunda instancia al interior del asunto &nbsp;No. 2019 \u2013 00041 \u2013 01 (803 \u2013 01), y a la prueba &nbsp;all\u00ed valorada, anotando que contrario a lo manifestado por el &nbsp;ahora actor, dicha providencia no tuvo como \u00fanico fundamento &nbsp;los dict\u00e1menes periciales aportados, sino adem\u00e1s, la &nbsp;restante prueba documental obrante en el plenario, cumpli\u00e9ndose &nbsp;con ello el deber de valoraci\u00f3n integral del material &nbsp;probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y alleg\u00f3 enlace &nbsp;del pleito objetado. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Pasto manifest\u00f3 que conoci\u00f3 el &nbsp;\u00abproceso &nbsp;ejecutivo por obligaci\u00f3n de suscribir documentos, signado con &nbsp;el consecutivo interno 2018-00047-00, que culmin\u00f3 con la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica 3325 de 09 de julio &nbsp;de 2019 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pasto, &nbsp;conforme las resultas del mismo tr\u00e1mite judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Janeth &nbsp;Omaira Moran Rodr\u00edguez se opuso al resguardo porque &nbsp;\u00abexisten grandes errores en el aval\u00fao presentado, el &nbsp;cual no logra probar el hecho indispensable para la configuraci\u00f3n &nbsp;de la lesi\u00f3n enorme\u00bb &nbsp;y, \u00abpara &nbsp;precaver cualquier duda en la determinaci\u00f3n del justo precio &nbsp;del bien, tanto el Juzgado como el Tribunal, se basaron en todas las &nbsp;pruebas recaudadas, por lo tanto, no es cierto que se hayan realizado &nbsp;suposiciones, por el contrario se realizaron inferencias razonadas &nbsp;del precio, ocupando todos los datos que se suministraron en el &nbsp;proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Liminarmente se advierte que, aunque Carlos &nbsp;Alberto Citelli Padilla reproch\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;el fallo del &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres &nbsp;(19 oct. 2021), el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n se &nbsp;circunscribir\u00e1 al emitido por la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al cerrar el debate &nbsp;suscitado &nbsp;(8 feb. 2023). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la &nbsp;sentencia que &nbsp;ratific\u00f3 la de primer grado, que neg\u00f3 las pretensiones &nbsp;del proceso de lesi\u00f3n enorme n.\u00b0 2019-00041, &nbsp;no &nbsp;luce &nbsp;antojadiza, ni caprichosa; &nbsp;por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una &nbsp;leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y &nbsp;la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el efecto, el &nbsp;iudex &nbsp;plural criticado, inicialmente plante\u00f3 como problema jur\u00eddico &nbsp;a resolver si \u00ab\u00bfconforme &nbsp;al material probatorio obrante en el plenario, es posible determinar &nbsp;si existi\u00f3 o no lesi\u00f3n enorme en la compraventa &nbsp;realizada por las partes de este litigio?\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 &nbsp;que la prosperidad de las \u00abpretensiones &nbsp;de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme en un contrato de &nbsp;compraventa de bien inmueble, expuestas por el demandante vendedor, &nbsp;dependen &nbsp;de asumir adecuadamente la carga de acreditar de manera fehaciente &nbsp;dos &nbsp;situaciones: la primera, el precio pactado en la negociaci\u00f3n, &nbsp;y la segunda, el valor real del inmueble para la fecha de suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;que, en este caso, el contrato que se busca rescindir es \u00abuna &nbsp;compraventa de bien inmueble consignada en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 3089 del 27 de julio de 2019, misma que fue aclarada mediante &nbsp;escritura No. 3325 del 9 de julio de 2019, protocolizada en la &nbsp;Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pasto, la cual versa &nbsp;sobre los predios denominados Cartagena Guayabal, Cartagena y &nbsp;Cartagena, identificados con No. de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;242-1557, 242-4125 y 242-511 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos P\u00fablicos de Barbacoas, los cuales forman un solo &nbsp;globo o lote de terreno\u00bb y, &nbsp;el precio pactado aparece en la promesa de venta de 13 de julio de &nbsp;2017; sin embargo, ante el incumplimiento de dicho pacto el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Pasto con ocasi\u00f3n al ejecutivo &nbsp;ras. 2018-00047 orden\u00f3 la suscripci\u00f3n y posteriormente &nbsp;la protocolizaci\u00f3n de la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abConforme &nbsp;aparece en el plenario y sin necesidad de realizar mayores &nbsp;precisiones al respecto, est\u00e1 demostrado que la suscripci\u00f3n &nbsp;del contrato de compraventa entre las partes involucradas &nbsp;en este litigio, se realiz\u00f3 en virtud de la orden judicial &nbsp;contenida en el fallo proferido al interior del proceso ejecutivo &nbsp;singular por obligaci\u00f3n de suscribir documentos No. 2018 \u2013 &nbsp;00047 \u2013 00 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces que las \u00f3rdenes judiciales impartidas al interior del &nbsp;mencionado proceso ejecutivo, no pueden ser equiparables o &nbsp;asimilables en sus efectos, como si de una venta por decreto judicial &nbsp;se tratase, como es el caso, por ejemplo, cuando se ordena la venta &nbsp;en p\u00fablica subasta de bienes en diligencia de remate, pues de &nbsp;lo \u00fanico que se trat\u00f3 es de la suscripci\u00f3n &nbsp;forzada de unos documentos a efectos de adelantar las gestiones &nbsp;tendientes a protocolizar la correspondiente escritura p\u00fablica &nbsp;de compraventa conforme al mandamiento de r\u00fabrica librado al &nbsp;interior del pertinente proceso ejecutivo, es decir, que dentro de &nbsp;los mandatos jurisdiccionales, no se encontraba el precio ya que &nbsp;tanto este, como las dem\u00e1s estipulaciones hab\u00edan sido &nbsp;acordadas por las partes en el contrato de promesa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunando &nbsp;a lo anterior, memor\u00f3 que en el mencionado ejecutivo, &nbsp;\u00fanicamente se propusieron las siguientes cuatro excepciones &nbsp;\u00abincumplimiento &nbsp;de las obligaciones por parte de la parte ejecutante, &nbsp;Cl\u00e1usula &nbsp;de resoluci\u00f3n pactada en el contrato suscrito entre las &nbsp;partes, &nbsp; incertidumbre &nbsp;sobre la circulaci\u00f3n de los dineros con que se cubrir\u00eda &nbsp;la obligaci\u00f3n e &nbsp;imposibilidad &nbsp;de cumplir la finalidad a que lleva la acci\u00f3n ejecutiva que se &nbsp;adelanta en su despacho\u00bb, &nbsp;ninguna de ellas se refiri\u00f3 a inconformidades con un supuesto &nbsp;\u00abbajo &nbsp;precio pactado\u00bb; &nbsp;por lo que, lo acontecido en el compulsivo no sirve de base para &nbsp;obtener el \u00e9xito de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que es suficiente con la lectura de la &nbsp;\u00abescritura &nbsp;de compraventa\u00bb, &nbsp;para &nbsp;determinar que el valor de la negociaci\u00f3n ascendi\u00f3 a &nbsp;$250.000.000 y, teniendo eso claro solo queda por \u00abverificar &nbsp;cu\u00e1l era el valor real del inmueble comprometido en el &nbsp;negocio, para la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de promesa &nbsp;de compraventa, es decir, para a\u00f1o 2017, ello debido a que la &nbsp;fecha l\u00edmite de pago de las 3 cuotas acordadas, fue el 29 de &nbsp;diciembre de 2017. Frente a tal aspecto se recuerda: \u201cPor &nbsp;su lado, el justo precio es un elemento que se mide en relaci\u00f3n &nbsp;con el tiempo del respectivo contrato y para cuyo prop\u00f3sito la &nbsp;prueba t\u00e9cnica, como el dictamen, es acaso la m\u00e1s &nbsp;id\u00f3nea, seg\u00fan fue anotado en la sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;que antecede a esta\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ello acudi\u00f3 a la prueba &nbsp;t\u00e9cnica, encontrando que, en la primera instancia Carlos &nbsp;Alberto arrim\u00f3 &nbsp;\u00abun &nbsp;aval\u00fao realizado por el perito Hern\u00e1n Alb\u00e1n &nbsp;Hidalgo, mientras que la demandada alleg\u00f3 otro, &nbsp;correspondiente al informe rendido por el perito \u00c1lvaro &nbsp;Hidalgo Hidalgo; no obstante, en atenci\u00f3n a la reforma de la &nbsp;demanda presentada, el extremo pasivo revel\u00f3 al plenario un &nbsp;nuevo aval\u00fao elaborado por los se\u00f1ores \u00c1lvaro &nbsp;Hidalgo Hidalgo y Jos\u00e9 Luis Montero Montenegro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Trajo &nbsp;a colaci\u00f3n una s\u00edntesis de lo esbozado en cada &nbsp;experticia as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;aval\u00fao rendido por el ingeniero civil Hern\u00e1n Alb\u00e1n, &nbsp;inicia con la informaci\u00f3n b\u00e1sica o general del &nbsp;inmueble, (\u2026), en lo que interesa a esta Colegiatura, el &nbsp;perito dentro del ac\u00e1pite de descripci\u00f3n general del &nbsp;sector, destac\u00f3 que, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n &nbsp;urban\u00edstica, el tipo de suelo sobre el cual recaen los bienes &nbsp;en vilo, es &nbsp;de tipo urbano, &nbsp;ello en atenci\u00f3n a la certificaci\u00f3n obtenida el 11 de &nbsp;octubre de 2017 por la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n &nbsp;municipal de Ricaurte del 11 de octubre de 2017, estimando que, para &nbsp;ese a\u00f1o, equival\u00eda a SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES &nbsp;DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITR\u00c9S PESOS &nbsp;($791.252.123), fecha que seg\u00fan lo anotado por la parte &nbsp;actora, &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta para la estimaci\u00f3n del justo &nbsp;precio del predio, por cuanto, si bien la escritura p\u00fablica se &nbsp;protocoliz\u00f3 en el a\u00f1o 2019, se memoraba que dicho acto &nbsp;devino del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa, &nbsp;cuya cuota final deb\u00eda ser pagada en el a\u00f1o 2017, de &nbsp;all\u00ed su exigencia que dicha fecha sea tomada como punto de &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el dictamen pericial detallado frente al objeto probatorio &nbsp;perseguido, indic\u00f3 la correcta aplicaci\u00f3n de los &nbsp;m\u00e9todos frente al aval\u00fao se\u00f1alando que el &nbsp;documento que determin\u00f3 la caracter\u00edstica urbana del &nbsp;bien, utiliz\u00f3 como principal eje para la clasificaci\u00f3n &nbsp;del suelo, la certificaci\u00f3n del 11 de octubre de 2017 expedida &nbsp;por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de Ricaurte, &nbsp;lo cual se corrobor\u00f3 con lo afirmado por el perito dentro de &nbsp;la audiencia que habla el art\u00edculo 372 y 373 del C. G. del P., &nbsp;llevada a cabo los d\u00edas 5 y 6 de mayo, donde, una vez la juez &nbsp;cuestion\u00f3 si \u00e9ste verific\u00f3 el EOT o el POT del &nbsp;municipio para la elaboraci\u00f3n de su dictamen, el se\u00f1or &nbsp;Hern\u00e1n Hidalgo asever\u00f3 que la certificaci\u00f3n &nbsp;aludida es suficiente para realizar el aval\u00fao, por cuanto no &nbsp;mir\u00f3 necesario ejecutar dicha verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;como un corolario parcial de lo indicado por los dict\u00e1menes &nbsp;periciales analizados, y como punto com\u00fan en el cual &nbsp;confluyen, es en la naturaleza urbana del predio objeto del informe &nbsp;t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;continuando la revisi\u00f3n del dictamen pericial aportado por la &nbsp;parte demandada, con posterioridad se advierte una clara &nbsp;contradicci\u00f3n en el tipo de suelo rendido en el mismo &nbsp;dictamen, puesto que, dentro de la tem\u00e1tica de caracterizaci\u00f3n &nbsp;del terreno, refiri\u00f3 que se trata de un predio rural. Sin &nbsp;embargo, posteriormente y ante la presentaci\u00f3n de la reforma &nbsp;de la demanda, en enero de 2021 el extremo pasivo aport\u00f3 un &nbsp;nuevo aval\u00fao, determinando que, para el 13 de julio de 2017, &nbsp;en atenci\u00f3n al acuerdo 010 del 21 de septiembre de 2006, se &nbsp;trataba en su totalidad de un predio rural, el cual, previa &nbsp;aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos de comparaci\u00f3n o de &nbsp;mercado, consulta a expertos avaluadores o encuestas, y el m\u00e9todo &nbsp;de costo de reposici\u00f3n, determin\u00f3 que el valor del &nbsp;predio correspond\u00eda a $213.073.373, recalcando que, con base &nbsp;al acuerdo No. 013 de 2018, dicho predio sufri\u00f3 ciertas &nbsp;modificaciones en su uso de suelo y pas\u00f3 de ser rural a &nbsp;zona de expansi\u00f3n urbana, &nbsp;cuya fuente deviene de la certificaci\u00f3n de uso de suelos &nbsp;expedida por la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n municipal de &nbsp;Ricaurte el 26 de enero de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que las razones del &nbsp;a quo obedecieron &nbsp;al \u00abincumplimiento &nbsp;del demandante &nbsp;de asumir la carga probatoria de \u00abdeterminar &nbsp;el justo valor de los bienes objeto del contrato de compraventa, por &nbsp;cuanto la juez no evidenci\u00f3 la existencia de suficientes &nbsp;elementos probatorios que determinen la configuraci\u00f3n de &nbsp;lesi\u00f3n enorme, cadena argumentativa que, conforme a lo &nbsp;analizado hasta aqu\u00ed, resultar\u00eda irrelevante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adver\u00f3 &nbsp;que los \u00abaval\u00faos\u00bb &nbsp;de ambas partes coinciden en lo esencial, en que \u00abel &nbsp;predio es de naturaleza urbana o de expansi\u00f3n urbana. Sin &nbsp;embargo, m\u00e1s all\u00e1 de dicha caracterizaci\u00f3n, lo &nbsp;cierto es que los mencionados elementos de prueba, en comparaci\u00f3n &nbsp;con otros que m\u00e1s adelante se detallaran, s\u00ed permiten &nbsp;determinar el valor del bien inmueble para la fecha de la realizaci\u00f3n &nbsp;del negocio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que, de la &nbsp;\u00abescritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa\u00bb &nbsp;por &nbsp;medio de la cual Citelli Padilla adquiri\u00f3 el inmueble (n\u00ba &nbsp;5662 de 16 oct. 2014) se avizora que \u00e9l pag\u00f3 a los &nbsp;anteriores propietarios en ese momento $70.000.000 \u00abinstrumento &nbsp;en el que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se constituy\u00f3 una &nbsp;garant\u00eda hipotecaria a favor de la \u201cCooperativa &nbsp;de Ahorro y Cr\u00e9dito para el Bienestar Social Beneficiar &nbsp;Entidad Cooperativa\u201d por &nbsp;exactamente el mismo valor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;tomamos en cuenta el proceso de expropiaci\u00f3n No. 2019 \u2013 &nbsp;00019 \u2013 00, promovido por la Alcald\u00eda Municipal de &nbsp;Ricaurte en contra de CARLOS ALBERTO CITELLY PADILLA, y conocido por &nbsp;el Juzgado Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres, puede &nbsp;evidenciarse que para el d\u00eda 10 de diciembre de 2018, dicho &nbsp;ente territorial realiz\u00f3 una oferta de compra al mencionado &nbsp;propietario a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2382 del 10 &nbsp;de diciembre de 2018, por el valor de $450.116.250.oo, suma que con &nbsp;posterioridad, es decir en el a\u00f1o 2019, se increment\u00f3 &nbsp;conforme a nuevo aval\u00fao realizado por la misma entidad &nbsp;demandante, y ascendi\u00f3 a $498.750.000.oo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;estim\u00f3 que conforme aparece en la \u00abescritura &nbsp;p\u00fablica No. 3624 del 10 de diciembre de 2019, suscrita ente la &nbsp;Alcald\u00eda Municipal de Ricaurte y la se\u00f1ora JANETH &nbsp;OMAIRA MOR\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, se observa que el precio por el &nbsp;inmueble en discusi\u00f3n fue vendido por &nbsp;el \u00faltimo valor antes mencionado, es decir, $498.750.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;bien fue enajenado en el a\u00f1o 2019, es decir dos a\u00f1os &nbsp;despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la promesa de compraventa &nbsp;sobre la cual versa este litigio, entonces, acudiendo a la regla de &nbsp;la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica, dada la variabilidad de &nbsp;los precios en el tiempo, se tiene incluso que, el inmueble en vilo, &nbsp;para el a\u00f1o 2019 deber\u00eda equivaler a un precio superior &nbsp;a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato de promesa de &nbsp;compraventa (2017), pero ni aun as\u00ed, al tomar los $498.750.000 &nbsp;de pesos como el justo precio del bien para evidenciar la existencia &nbsp;de lesi\u00f3n enorme, no alcanza a ser el doble del monto sobre el &nbsp;cual enajen\u00f3 el inmueble el se\u00f1or CARLOS CITELLI a &nbsp;JANETH MOR\u00c1N como compradora en el a\u00f1o 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;entonces que los determinados valores verificados en los distintos &nbsp;actos de enajenaci\u00f3n de los cuales fue objeto el predio en &nbsp;discusi\u00f3n, los cuales datan entre el 16 de octubre de 2014 y &nbsp;el 10 de diciembre de 2019, que oscilan entre los $70.000.000.oo y &nbsp;los $498.750.000.oo, distan mucho de los ($791.252.123) determinados &nbsp;por el dictamen pericial aportado por la parte actora\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se tomara un &nbsp;\u00abvalor\u00bb &nbsp;intermedio entre &nbsp; $791.252.123 determinado como justo precio por el demandante y los &nbsp;$213.073.373 dispuestos a trav\u00e9s del aval\u00fao del extremo &nbsp;pasivo, el precio de la \u00faltima enajenaci\u00f3n realizada en &nbsp;el a\u00f1o 2019 ($498.750.000.oo), resulta ser muy cercano al &nbsp;valor promedio de esos dict\u00e1menes periciales, el cual &nbsp;permitir\u00eda determinar un aproximado respecto de su real valor, &nbsp;el cual como aparece obvio, no supera el 50% del precio pactado entre &nbsp;los extremos litigiosos, tomando entonces como valor debidamente &nbsp;acreditado los $498.750.000.oo, de ah\u00ed que la consecuencia &nbsp;l\u00f3gica sea la negaci\u00f3n de las pretensiones y por ende, &nbsp;la confirmaci\u00f3n en su integridad del fallo objeto de &nbsp;apelaci\u00f3n, pero por las razones expuestas en la parte motiva &nbsp;de esta providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las &nbsp;disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure &nbsp;una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;como &nbsp;busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n &nbsp;acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, &nbsp;sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda &nbsp;superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para &nbsp;rebatir los fundamentos de la &nbsp;autoridad &nbsp;judicial &nbsp;en &nbsp;el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. &nbsp;00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;lo que concierna a la aspiraci\u00f3n tendiente a que \u00abse &nbsp;remite el proceso a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa &nbsp;para que sea repartido entre los Juzgados administrativos, guardando &nbsp;validez de todo lo actuado, en consecuencia, se dicte sentencia con &nbsp;base a lo actuado dentro del proceso 2018\u2013308\u00bb, &nbsp;se &nbsp;observa que no guarda relaci\u00f3n &nbsp;con el n\u00famero del proceso ni con lo aducido en el escrito &nbsp;genitor; por lo tanto, esta Sala se abstiene de emitir &nbsp;pronunciamiento alguno en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;NIEGA &nbsp;la &nbsp;tutela interpuesta por Carlos &nbsp;Alberto Citelli Padilla contra la &nbsp;Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de T\u00faquerres. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidenta &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1785-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; STC1785-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2023-00793-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sesi\u00f3n de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;desata la tutela que Carlos Alberto Citelli Padilla le instaur\u00f3 &nbsp;a &nbsp;la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71513","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71513","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71513"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71513\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71513"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71513"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71513"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}