{"id":71514,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1786-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1786-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1786-2023\/","title":{"rendered":"STC1786 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1786-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1786-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-00096-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala &nbsp;de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba de febrero de &nbsp;2023, proferido por la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Olga &nbsp;Luc\u00eda \u00c1lvarez Rivilla contra &nbsp;el Tribunal &nbsp;de Arbitramento del Centro Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades conformado &nbsp;por el \u00e1rbitro \u00fanico &nbsp;Guillermo Antonio Villalba Yabrudy; &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las sociedades DJC &nbsp;Construcciones y Servi\u00e1lvarez de la Costa S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad arbitral convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que, la sociedad DJC Construcciones S.A.S., la &nbsp;demand\u00f3 (y a la empresa Servialvarez de la Costa S.A.S.) ante &nbsp;la justicia arbitral a fin de dirimir las controversias derivadas de &nbsp;dos contratos de obra (para construcci\u00f3n de un inmueble), &nbsp;fijando las pretensiones en un total de \u00ab$141\u2019571.801.36\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, en dicho asunto, se opuso a las pretensiones y present\u00f3 &nbsp;demanda de reconvenci\u00f3n con una aspiraci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria de \u00ab$174\u2019117.957\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, el 24 de octubre de 2022 el tribunal de arbitramento profiri\u00f3 &nbsp;laudo arbitral mediante el cual accedi\u00f3 a las pretensiones de &nbsp;la convocante, y la conden\u00f3 al pago de \u00ab$48\u2019798.780.\u00bb &nbsp;por concepto de saldo final de los contratos en discusi\u00f3n y a &nbsp;\u00ab$6\u2019035.575.\u00bb &nbsp;por costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;la accionante el referido laudo, especialmente, porque considera &nbsp;incurri\u00f3 en indebida valoraci\u00f3n probatoria; al &nbsp;respecto, adujo que, \u00aben &nbsp;el expediente no existe una sola cuenta de cobro o factura de la &nbsp;empresa que debe emitir facturas, deber legal y tributario, que se &nbsp;observen en el proceso para probar que se debe la suma de la &nbsp;pretensi\u00f3n que se concedi\u00f3\u00bb; &nbsp;as\u00ed mismo, aleg\u00f3 que, aunque no objet\u00f3 el &nbsp;juramento estimatorio de la demanda principal, \u00abello &nbsp;no era presupuesto suficiente para aceptar que esa suma es la que &nbsp;debe ser condenada a pagar\u00bb; &nbsp;tambi\u00e9n critic\u00f3 que, \u00aba &nbsp;pesar de haber desplegado actuaciones para demostrar que la &nbsp;inobservancia de las obligaciones era de DJC Construcciones S.A.S., &nbsp;fue sancionada tras considerar que la conducta solo le era &nbsp;endilgable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;recrimin\u00f3 la apreciaci\u00f3n que el \u00e1rbitro &nbsp;accionado plasm\u00f3 respecto de los declarantes, como por &nbsp;ejemplo, el del arquitecto Rafael Campo Murgas, quien manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;hubo acta de inicio de la obra [\u2026] &nbsp;que no hubo plano el\u00e9ctrico, que hubo cambios que no fueron &nbsp;previamente autorizados y que solicit\u00f3 prueba de concreto &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;testimonio que el tribunal pas\u00f3 por alto \u00abpese &nbsp;a las explicaciones del peligro que eso implica, adem\u00e1s de la &nbsp;falta de acometidas y el tema de no haber hecho un tanque elevado\u00bb; &nbsp;igual censura frente al m\u00e9rito que le dio al testimonio del &nbsp;representante de Seguros del Estado (llamado en garant\u00eda), &nbsp;quien sostuvo que no se pod\u00eda ignorar que los incumplimientos &nbsp;fueron rec\u00edprocos, lo que implicar\u00eda que no podr\u00eda &nbsp;condenarse \u00ab(\u2026) &nbsp;en perjuicios a una u otra parte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;amparen mis derechos legales y constitucionales vulnerados por el &nbsp;Tribunal Arbitral y [\u2026] &nbsp;revoque la decisi\u00f3n objeto de reproche\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1rbitro &nbsp;\u00fanico del tribunal accionado, Guillermo &nbsp;Antonio Villalba Yabrudy, se opuso a la prosperidad de la demanda &nbsp;tutelar puesto que, incumple el presupuesto de la subsidiariedad pues &nbsp;la actora no agot\u00f3 el recurso &nbsp;extraordinario de anulaci\u00f3n, &nbsp;cuyo t\u00e9rmino se encuentra vencido. De otra parte, inform\u00f3 &nbsp;que, con anterioridad, la accionante promovi\u00f3 una tutela &nbsp;similar (que tambi\u00e9n conoci\u00f3 el Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1, sala civil, rad. 2022-01485) lo que significar\u00eda &nbsp;que estar\u00eda incurriendo en temeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al considerar razonable la decisi\u00f3n atacada; &nbsp;adicionalmente, porque advirti\u00f3 que el prop\u00f3sito de la &nbsp;actora fue utilizar \u00abla &nbsp;solicitud constitucional como si se tratara de una instancia &nbsp;adicional a trav\u00e9s de la cual, las partes pueden a su &nbsp;capricho, reabrir debates jur\u00eddicos que fueron resueltos y &nbsp;finiquitados ante la autoridad competente (\u2026)\u00bb &nbsp;(descart\u00f3 el ejercicio temerario de la acci\u00f3n al &nbsp;verificar que, respecto de la anterior tutela, no se presentaba &nbsp;identidad plena en relaci\u00f3n con las pretensiones). &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la quejosa reiterando en extenso las argumentaciones &nbsp;expuestas en el escrito inicial. A\u00f1adi\u00f3 que, el laudo &nbsp;fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n y &nbsp;adici\u00f3n por las partes en contienda, lo que es indicativo que &nbsp;\u00abno &nbsp;fue tan di\u00e1fano o convincente el laudo [\u2026] &nbsp;ya que ambas partes aducimos discrepancias en la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa y la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer, si &nbsp;el Tribunal de Arbitramento de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;conformado para dirimir la controversia entre DJC Construcciones &nbsp;S.A.S., y la aqu\u00ed accionante, vulner\u00f3 las prerrogativas &nbsp;denunciadas por esta \u00faltima, &nbsp;al proferir el laudo arbitral \u2013 24 de octubre de 2022 \u2013 &nbsp;que acogi\u00f3 las pretensiones declarativas y pecuniarias &nbsp;formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los &nbsp;laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la &nbsp;Corte Constitucional ha establecido que \u00ab(\u2026) &nbsp;[estos] &nbsp;se &nbsp;equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia &nbsp;de acci\u00f3n de tutela\u00bb, &nbsp;en tanto \u00abeste &nbsp;mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales &nbsp;siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos &nbsp;fundamentales de las partes o de terceros\u00bb &nbsp;(CC, T-055 &nbsp;de 2014). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, &nbsp;esa colegiatura ha relievado que \u00ab[e]l &nbsp;laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone &nbsp;fin al proceso y desata de manera definitiva la cuesti\u00f3n &nbsp;examinada. &nbsp;Adicionalmente, los \u00e1rbitros son investidos de manera &nbsp;transitoria de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar &nbsp;justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio &nbsp;p\u00fablico, motivo por el cual, no cabe duda que en sus &nbsp;actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales &nbsp;est\u00e1n vinculados por los derechos fundamentales, por lo que &nbsp;resulta procedente la acci\u00f3n de tutela cuando estos sean &nbsp;vulnerados o amenazados con ocasi\u00f3n de un proceso arbitral\u00bb &nbsp;(CC, 378 de 2008). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra &nbsp;laudos arbitrales est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los &nbsp;siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta &nbsp;indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica en sentencia SU-174 de 2007, fij\u00f3 una &nbsp;serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las &nbsp;providencias judiciales, a saber: \u00ab(1) un respeto por el margen &nbsp;de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha &nbsp;de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste &nbsp;pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) &nbsp;la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se &nbsp;haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n &nbsp;directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y &nbsp;procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los &nbsp;laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los &nbsp;elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual &nbsp;implica que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de &nbsp;vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y (4) el &nbsp;car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se &nbsp;manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo &nbsp;procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de &nbsp;ello persiste la v\u00eda de [hecho] mediante la cual se configura &nbsp;la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de &nbsp;contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n &nbsp;contra el laudo\u00bb (reiterada en C.C. SU-500\/15 y SU-033\/18)\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 15 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con lo expuesto, se ha se\u00f1alado que, al verificar los &nbsp;enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del tr\u00e1mite arbitral: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abI. &nbsp;Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los \u00e1rbitros &nbsp;fundamentan su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable &nbsp;al caso concreto, y en raz\u00f3n de ello desconocen de manera &nbsp;directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivaci\u00f3n &nbsp;material o su motivaci\u00f3n es manifiestamente irrazonable; (iii) &nbsp;la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma &nbsp;en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que &nbsp;han definido su alcance; (iv) la interpretaci\u00f3n de la norma se &nbsp;hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que &nbsp;son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica &nbsp;y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende &nbsp;inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Defecto &nbsp;org\u00e1nico: Ocurre cuando los \u00e1rbitros carecen &nbsp;absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su &nbsp;consideraci\u00f3n, ya sea porque han obrado manifiestamente por &nbsp;fuera del \u00e1mbito definido por las partes o en raz\u00f3n a &nbsp;que se han pronunciado sobre materias no arbitrables. &nbsp;<\/p>\n<p>III. Defecto &nbsp;procedimental: Se configura cuando los \u00e1rbitros han dictado el &nbsp;laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido &nbsp;contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una &nbsp;vulneraci\u00f3n directa del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. &nbsp;Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente &nbsp;para constituir una v\u00eda de hecho, es necesario que aquella &nbsp;tenga una incidencia directa en el sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se &nbsp;habr\u00eda llegado a una determinaci\u00f3n diametralmente &nbsp;opuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Defecto &nbsp;f\u00e1ctico: Se presenta en aquellas hip\u00f3tesis en las &nbsp;cuales los \u00e1rbitros (i) han dejado de valorar una prueba &nbsp;determinante para la resoluci\u00f3n del caso; (ii) han efectuado &nbsp;su apreciaci\u00f3n probatoria vulnerando de manera directa &nbsp;derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas con base en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;manifiestamente irrazonable. Para &nbsp;este Tribunal, es necesario que el error en la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisi\u00f3n &nbsp;finalmente definida en el laudo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC4490-2020, 17 jul.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en &nbsp;cuanto a este \u00faltimo defecto, el Tribunal Constitucional ha &nbsp;precisado que \u00ab(\u2026) &nbsp;\u00abla &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;arbitrales por defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n requiere tener &nbsp;en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de &nbsp;apartarse de la jurisdicci\u00f3n estatal y someterse a una &nbsp;justicia alternativa\u00bb; &nbsp;por lo que \u00abel &nbsp;an\u00e1lisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria &nbsp;desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, s\u00f3lo &nbsp;se activar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, ante una &nbsp;valoraci\u00f3n arbitraria y carente de razonabilidad del material &nbsp;probatorio\u00bb, &nbsp;de tal suerte que \u00abno &nbsp;cualquier omisi\u00f3n en cuanto a la valoraci\u00f3n de alguna &nbsp;prueba configura autom\u00e1ticamente el defecto f\u00e1ctico\u00bb &nbsp;(CC, &nbsp;SU-500 de 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. El laudo cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;observancia en las premisas que anteceden, de forma preliminar se &nbsp;precisa que para la Sala las inconformidades de la gestora del amparo &nbsp;se dirigieron especialmente contra el sentido del laudo revisado y la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00e1rbitro &nbsp;accionado, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de &nbsp;subsidiariedad del resguardo, teniendo en cuenta que el fondo del &nbsp;asunto no es susceptible de ser analizado en el marco de las causales &nbsp;previstas en los recursos de anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n, las &nbsp;cuales comprenden \u00fanicamente aspectos formales, como ya se &nbsp;expuso. Sobre esa base, se procede al estudio de la resoluci\u00f3n &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al verificar &nbsp;la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante &nbsp;la cual el Tribunal de Arbitramento, constituido para el caso de DJC &nbsp;Construcciones &nbsp;contra Olga Luc\u00eda \u00c1lvarez Rivillas \u2013 y &nbsp;Servialvarez de la Costa S.A.S. \u2013, estimatoria de las &nbsp;pretensiones (entre otras, declarar incumplidos por la demandada los &nbsp;contratos de obra suscritos, disponer su liquidaci\u00f3n y condena &nbsp;en costas), no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas que impongan la intervenci\u00f3n de esta especial &nbsp;justicia, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lo &nbsp;que fue objeto puntual de discusi\u00f3n, esto es, la apreciaci\u00f3n &nbsp;de los elementos de prueba que llevaron al tribunal a concluir que &nbsp;existi\u00f3 incumplimiento por parte de la ac\u00e1 accionante, &nbsp;tras repasar la totalidad de testimonios practicados, analizar los &nbsp;documentales aportados y dict\u00e1menes periciales, destac\u00f3, &nbsp;en primer lugar, que exist\u00eda solidaridad &nbsp;entre los deudores; no obstante, de acuerdo a lo constatado en la &nbsp;actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n la existencia de, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;dos &nbsp;contratos de obra: El primero, suscrito el 19 de noviembre de 2018 &nbsp;entre la convocada OLGA LUCIA ALVAREZ y la convocante DJC &nbsp;CONSTRUCCIONES S.A.S.; y el segundo, suscrito el 28 de los mismos mes &nbsp;y a\u00f1o entre SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. y DJC &nbsp;CONSTRUCCIONES S.A.S. La raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del &nbsp;segundo, constituir las p\u00f3lizas que le permitieran iniciar la &nbsp;obra al contratista com\u00fan de ambos negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;escenario, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de parte de la propia &nbsp;convocada OLGA LUCIA ALVAREZ, fue ella la que realiz\u00f3 los &nbsp;pagos al contratista, gener\u00f3 comunicaciones y, en general, &nbsp;estuvo atenta de la ejecuci\u00f3n del contrato, directamente y a &nbsp;trav\u00e9s del se\u00f1or RAFAEL CAMPO MURGAS, manifestaciones &nbsp;que fueron confirmadas por la propia parte Convocante. Ahora, como &nbsp;SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contest\u00f3 la demanda, se &nbsp;dar\u00e1n por confesados los hechos susceptibles de confesi\u00f3n &nbsp;en la demanda, conforme lo previsto en el art\u00edculo 97 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. Como corolario, existen dos (2) &nbsp;contratos de construcci\u00f3n de obra civil suscrito por dos &nbsp;contratantes, con un mismo objeto y contratista. A la luz del &nbsp;art\u00edculo 825 del C\u00f3digo de Comercio, es dable inferir &nbsp;que los contratantes se obligaron solidariamente frente al &nbsp;contratista\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, en &nbsp;cuanto a la verificaci\u00f3n de los incumplimientos contractuales &nbsp;por parte de la demandada indic\u00f3 que, el valor de los &nbsp;contratos fue aceptado por esta, al igual que el monto del saldo &nbsp;pendiente, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;por &nbsp;cuanto lo que discuti\u00f3 esta parte convocada fue el derecho de &nbsp;la convocante a reclamar mayores valores, o el saldo pendiente en &nbsp;funci\u00f3n del valor total del contrato aceptado, con fundamento &nbsp;en la calidad de la obra entregada y el incumplimiento del &nbsp;contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte &nbsp;Convocante alega que la parte Convocada le adeuda la suma de &nbsp;$48.798.780 pesos, correspondiente al saldo del Contrato de obra &nbsp;civil, y la Convocada OLGA LUCIA ALVAREZ RIVILLA, quien s\u00ed &nbsp;contest\u00f3 la demanda, no prob\u00f3 el pago oportuno, &nbsp;suficiente y completo de la suma anterior, o que como encargante de &nbsp;la obra, hubiere tenido la iniciativa de la carga prevista en el &nbsp;art\u00edculo 2059 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00ednea &nbsp;con el art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil, el art\u00edculo &nbsp;225 del C\u00f3digo General del Proceso consagra: \u00abCu\u00e1ndo &nbsp;se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convenci\u00f3n, &nbsp;o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de &nbsp;prueba por escrito, se apreciar\u00e1 por el juez como un indicio &nbsp;grave de la inexistencia del respectivo acto\u201d. (subrayas ajenas &nbsp;al texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, la parte Convocada y Convocante en reconvenci\u00f3n, no &nbsp;aport\u00f3 prueba alguna de \u00edndole documental o pericial &nbsp;dentro la oportunidad procesal se\u00f1alada por el Tribunal, y el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que justificara el impago con &nbsp;fundamento en el incumplimiento de las obligaciones sustanciales &nbsp;originadas en los Contratos de Obra. Si bien en el expediente reposan &nbsp;los testimonios de los se\u00f1ores DEYVER MEJIA MEJIA y RAFAEL &nbsp;CAMPO MURGAS, quienes manifestaron concepto t\u00e9cnico en sus &nbsp;intervenciones, los dos afirmaron que no hubo informes o acta de &nbsp;visita en documentos formales que evidenciaran los hallazgos y el &nbsp;estado de cumplimiento o incumplimiento por parte de DJC &nbsp;Construcciones S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteramos, &nbsp;tampoco el Tribunal encontr\u00f3 probado el agotamiento de la &nbsp;instancia prevista en los art\u00edculos 2056, 2058 y 2059 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, al tenor de los cuales la obra debe ser &nbsp;reconocida parcial o totalmente por quien la encarg\u00f3 y si la &nbsp;rechaza alegando que la obra no se ejecut\u00f3 debidamente y seg\u00fan &nbsp;lo acordado, se designan peritos; y de resultar cierta su objeci\u00f3n, &nbsp;el constructor podr\u00e1 ser obligado a hacerla de nuevo o a pagar &nbsp;la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a elecci\u00f3n del &nbsp;contratante. Por lo mismo, el contratante tiene la carga de aceptar o &nbsp;rechazar la obra, y en este \u00faltimo caso, la iniciativa de &nbsp;solicitar la designaci\u00f3n judicial de peritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, sobre la &nbsp;pretensi\u00f3n orientada a que se condene a la all\u00ed &nbsp;contratante, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Rivillas, al &nbsp;cumplimiento del contrato, el tribunal dijo, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEsta &nbsp;pretensi\u00f3n ser\u00e1 despachada de manera favorable, &nbsp;considerando que la parte Convocada y contratante no pudo probar &nbsp;cabal y t\u00e9cnicamente, el incumplimiento de la parte Convocante &nbsp;y contratista, como tampoco los perjuicios experimentados como &nbsp;resultado o consecuencia de lo anterior. Se echa de menos, un &nbsp;dictamen pericial que hubiere ilustrado al Tribunal sobre este &nbsp;particular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante, y a partir de la anterior declaraci\u00f3n, en cuanto a &nbsp;la aspiraci\u00f3n que se ordene el pago de la suma de $48\u2019798.780 &nbsp;como saldo final del acuerdo, explic\u00f3 el \u00e1rbitro que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;en &nbsp;l\u00ednea con las consideraciones anteriores, no se dispondr\u00e1 &nbsp;la liquidaci\u00f3n final de los contratos unificados, por cuanto &nbsp;para este Tribunal, existen dos contratos de obra. Sin perjuicio de &nbsp;lo anterior se condenar\u00e1 a las convocadas al cumplimiento del &nbsp;contrato de obra, con base a la prueba aportada en el escrito de &nbsp;demanda inicial, prueba No. 14, denominada \u00abResumen de los &nbsp;dineros recibidos\u00bb, misma prueba aportada por la parte Convocada &nbsp;en la contestaci\u00f3n de la demanda, as\u00ed como por &nbsp;conciliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable aportada al &nbsp;expediente por la se\u00f1ora OLGA LUCIA ALVAREZ, en la que las &nbsp;partes coinciden en que el saldo adeudado corresponde a la suma de &nbsp;$48.798.780. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta prueba &nbsp;documental, aportada tanto por DJC CONSTRUCCIONES S.A.S. como por la &nbsp;Se\u00f1ora OLGA LUCIA \u00c1LVAREZ, se puede inferir por parte &nbsp;de esta \u00faltima una inconsistencia en relaci\u00f3n a las &nbsp;fechas, referida por la parte convocante en audiencia del d\u00eda &nbsp;19 de abril en pregunta d\u00e9cimo s\u00e9ptima, frente a la &nbsp;cual la convocada menciono no recordar la fecha de los pagos &nbsp;realizados despu\u00e9s del d\u00eda 8 de enero de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;cifra correspondiente al saldo es constante y como se puso de &nbsp;presente, la sociedad SERVIALVAREZ DE LA COSTA S.A.S. no contest\u00f3 &nbsp;la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, &nbsp;raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por confesado el valor del &nbsp;saldo pendiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, &nbsp;precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a condenar al pago de la &nbsp;cl\u00e1usula &nbsp;penal &nbsp;estipulada en los acuerdos por cuanto, se evidenciaron &nbsp;incumplimientos rec\u00edprocos y \u00ab(\u2026) &nbsp;el pago de la cl\u00e1usula penal solo rige cuando una incumpli\u00f3 &nbsp;lo pactado y solo si la otra lo cumpli\u00f3 en debida forma, &nbsp;cuesti\u00f3n que no se profesa en el presente escenario\u00bb. &nbsp;Finalmente, deneg\u00f3 por improcedente, la indexaci\u00f3n de &nbsp;los valores pretendidos y el pago de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo esta &nbsp;perspectiva, la rese\u00f1ada determinaci\u00f3n no luce lesiva &nbsp;del orden jur\u00eddico, pues se sustent\u00f3, en lo que es &nbsp;objeto de alegaci\u00f3n en esta demanda, en el an\u00e1lisis &nbsp;ponderado de las pruebas practicadas en el tr\u00e1mite, esto es, &nbsp;las testimoniales, documentales y periciales, que permitieron arribar &nbsp;a ese tribunal a la conclusi\u00f3n que, la aqu\u00ed accionante, &nbsp;no logr\u00f3 desvirtuar la tesis del incumplimiento &nbsp;respecto &nbsp;de sus obligaciones como contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o caprichosa, por lo que se descarta la presencia de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;de tal forma que el reclamo de la quejosa no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterios de la recurrente frente a la autoridad &nbsp;accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque &nbsp;se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad &nbsp;de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta un veredicto &nbsp;discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se &nbsp;encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de &nbsp;fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub &nbsp;lite. En &nbsp;tal sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, la &nbsp;promotora no puede aspirar a hacer prevalecer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n a la del tribunal de arbitramento requerido y &nbsp;atacar, por esta v\u00eda, una providencia que considera &nbsp;desfavorable, porque tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, &nbsp;dada su naturaleza excepcional, y en raz\u00f3n a que no fue creada &nbsp;para erigirse como una instancia adicional dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de lo &nbsp;analizado en precedencia, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;laudo acusado se &nbsp;advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA &nbsp;GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1786-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1786-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-22-03-000-2023-00096-01 &nbsp; (Aprobado en Sala &nbsp;de primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71514","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71514","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71514"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71514\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71514"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71514"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71514"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}