{"id":71537,"date":"2024-05-20T22:43:10","date_gmt":"2024-05-20T22:43:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1809-2023\/"},"modified":"2024-05-20T22:43:10","modified_gmt":"2024-05-20T22:43:10","slug":"stc1809-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/20\/stc1809-2023\/","title":{"rendered":"STC1809 2023"},"content":{"rendered":"<p>STC1809-2023<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC1809-2023 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02567-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Juan Pablo Lozano &nbsp;Atara frente a la sentencia de 12 de enero de 2023, &nbsp;proferida por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en la tutela que le &nbsp;instaur\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, extensiva a la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado &nbsp;Treinta y Siete Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, Avianca &nbsp;S.A., Servicopava, partes autoridades y dem\u00e1s intervinientes &nbsp;en el juicio n\u00b0 11001-31-05-037-2017-00293-00 (rad. Corte 85750). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El libelista pidi\u00f3 se disponga dejar sin efectos la sentencia &nbsp;CSJ SL1899-2022 (7 jun.) y, en consecuencia, se ordene emitir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n que colme sus expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, adujo que promovi\u00f3 demanda ordinaria contra Avianca &nbsp;S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava para que se &nbsp;declarara la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino &nbsp;indefinido con la primera empresa desde el 22 de mayo de 2012 hasta &nbsp;el 21 de noviembre de 2016 y que finaliz\u00f3 sin justa causa por &nbsp;decisi\u00f3n de Avianca S.A., no obstante que gozaba de fuero de &nbsp;estabilidad laboral reforzada, as\u00ed como que la segunda empresa &nbsp;fue un intermediario &nbsp;irregular en ese nexo, &nbsp;as\u00ed como se condenara a Avianca a reintegrarlo sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad y solidariamente a las demandadas pagarle las &nbsp;acreencias que ten\u00eda derecho. El asunto correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones (27 sep. 2018), &nbsp;apelaron los litigantes y el Tribunal revoc\u00f3 lo as\u00ed &nbsp;resuelto (14 nov. 2018), postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no &nbsp;cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1899-2022, 7 &nbsp;jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;doli\u00f3 de que la magistratura de casaci\u00f3n desconoci\u00f3 &nbsp;el precedente de la sala permanente sobre la aplicabilidad de la &nbsp;presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo &nbsp;Sustantivo del Trabajo, los precedentes CSJ STL3145-2021 y &nbsp;STL2944-2022 y el salvamento de voto del funcionario disidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;colegiatura encartada defendi\u00f3 su prove\u00eddo. Avianca &nbsp;S.A. alert\u00f3 sobre el incumplimiento del presupuesto tempestivo &nbsp;y se opuso a los anhelos. Quien fungi\u00f3 como apoderado del &nbsp;actor coadyuv\u00f3 en las aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;deneg\u00f3 el amparo con sustento en que la determinaci\u00f3n &nbsp;confutada evidencia argumentos razonables, con una postura fundada en &nbsp;la ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria y en cuanto al &nbsp;supuesto desobedecimiento de los precedentes \u00ab(\u2026) &nbsp;no &nbsp;tienen aplicabilidad en el presente asunto, b\u00e1sicamente, &nbsp;porque en esos procesos pudo determinarse que las autoridades &nbsp;accionadas desconocieron la presunci\u00f3n contenida en el &nbsp;art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;imponiendo al trabajador una carga probatoria que no le correspond\u00eda, &nbsp;evento que, precisamente, fue descartado en el caso sub examine (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El gestor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, para lo cual &nbsp;insisti\u00f3 en los reparos expuestos en el escrito de tutela. El &nbsp;coadyuvante tambi\u00e9n recurri\u00f3, sin exponer las razones &nbsp;de su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnaci\u00f3n &nbsp;en punto al reproche contra el prove\u00eddo de la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n que no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal que &nbsp;absolvi\u00f3 a las all\u00e1 demandadas de las pretensiones &nbsp;dirigidas a que se declare la existencia de la relaci\u00f3n &nbsp;laboral con el aqu\u00ed actor y que su terminaci\u00f3n fue sin &nbsp;justa causa, pronto se advierte la denegaci\u00f3n del resguardo &nbsp;porque esa decisi\u00f3n, no solo, no luce descabellada, sino &nbsp;acorde a la legislaci\u00f3n adjetiva que gobierna el litigio &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;afirma lo anterior, por cuanto revisado el fallo objeto de &nbsp;escrutinio, el juez colegiado de cierre en materia del trabajo, al &nbsp;adentrarse en el an\u00e1lisis de los cargos enrostrados, se ocup\u00f3 &nbsp;del estudio de los tres primeros ataques enfilados a cuestionar la &nbsp;valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal en lo atinente al cumplimiento &nbsp;de la carga probatoria relacionada con el elemento de subordinaci\u00f3n, &nbsp;y &nbsp;en ese sentido expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;lo &nbsp;que se observa es que el fallo en controversia es coherente con el &nbsp;entendimiento que se le ha dado al art\u00edculo 24 del CST, pues &nbsp;el juez de apelaciones reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n personal &nbsp;del servicio a favor de dicha empresa, pero la raz\u00f3n para &nbsp;entender que no existi\u00f3 dicho nexo laboral difiere de la que &nbsp;alega el actor, seg\u00fan consta en esta cita del pronunciamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia &nbsp;deriv\u00f3 la existencia del contrato de trabajo porque el &nbsp;contrato asociativo se realiz\u00f3 en fecha posterior a la &nbsp;vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se hubiese acreditado &nbsp;el requisito de la subordinaci\u00f3n, de tal manera que se debe &nbsp;verificar si las actividades que ejecutaba el demandante son &nbsp;misionales, permanentes y se incurri\u00f3 en una prohibici\u00f3n &nbsp;legal. &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, le &nbsp;asiste raz\u00f3n a la demandada, que en el presente proceso se &nbsp;desvirtu\u00f3 la subordinaci\u00f3n respecto de la demandada &nbsp;Avianca &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede verse, la alusi\u00f3n a la subordinaci\u00f3n en el primer &nbsp;p\u00e1rrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal &nbsp;del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento &nbsp;del juez de apelaciones; ah\u00ed tambi\u00e9n se reconoce que el &nbsp;actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal. &nbsp;Luego, en la conclusi\u00f3n que aparece en el \u00faltimo aparte &nbsp;extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta &nbsp;que se desvirtu\u00f3 la subordinaci\u00f3n con la prueba &nbsp;analizada, lo que implica que no vari\u00f3 ninguna carga &nbsp;probatoria, pues lo que encontr\u00f3 fue que la parte demandada &nbsp;fue capaz de destruir la presunci\u00f3n que hizo operar a favor &nbsp;del laborante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;fundamentada en la sentencia CSJ SL3986-2021, en donde fij\u00f3 &nbsp;los lineamientos de entendimiento de la presunci\u00f3n contenida &nbsp;en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &nbsp;rese\u00f1\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;en &nbsp;este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la litis era &nbsp;demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo actuaci\u00f3n &nbsp;subordinada hacia este, que fue lo que concluy\u00f3 el Tribunal. &nbsp;De esta forma, no se identifica error en el abordaje que se dio en la &nbsp;sentencia recurrida al art\u00edculo 24 del CST, pues se atuvo al &nbsp;expreso alcance de la presunci\u00f3n all\u00ed anotada, ya que &nbsp;reconoci\u00f3 la existencia de una prestaci\u00f3n personal del &nbsp;servicio y, despu\u00e9s, concluy\u00f3 que la actividad fue &nbsp;realizada en el marco de un convenio asociativo v\u00e1lido, no en &nbsp;condiciones de subordinaci\u00f3n por parte de la aerol\u00ednea, &nbsp;de manera que tuvo por desvirtuado, con \u00e9xito, el car\u00e1cter &nbsp;laboral de la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;la improsperidad del primer cuestionamiento, se ocup\u00f3 la Sala &nbsp;cuestionada del aspecto f\u00e1ctico formulado en los cargos dos y &nbsp;tres, para en ese contexto resaltar que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;como &nbsp;la sentencia dijo que \u00abse tiene en cuenta la totalidad de la &nbsp;prueba documental que obra en el expediente\u00bb, no puede &nbsp;aceptarse que algunos elementos documentales \u2014sin importar que &nbsp;consten en medios digitales\u2014 no hayan sido analizados (CSJ &nbsp;SL4455-2021). De esa manera, se sabe que el juez de la alzada se bas\u00f3 &nbsp;en el an\u00e1lisis conjunto de toda la documental, por tanto, para &nbsp;arribar a la conclusi\u00f3n absolutoria, tambi\u00e9n apreci\u00f3 &nbsp;las pruebas que el casacionista dice que no fueron objeto de &nbsp;valoraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;tras repetir que el Tribunal alter\u00f3 la carga probatoria, al &nbsp;asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la &nbsp;subordinaci\u00f3n \u2014argumento que ya se rebati\u00f3\u2014, &nbsp;el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de &nbsp;trabajo s\u00ed qued\u00f3 probado a trav\u00e9s de abundante &nbsp;prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su &nbsp;sustentaci\u00f3n. Sin embargo, aunque se hace referencia en el &nbsp;embate a algunos elementos documentales, su ataque olvida que el &nbsp;objeto del recurso extraordinario es la derrota plena de la &nbsp;presunci\u00f3n de legalidad y acierto que caracteriza a las &nbsp;sentencias de los jueces. Por lo tanto, el ataque debe ser completo, &nbsp;abarcando todos los elementos f\u00e1cticos, en este caso, que &nbsp;sirvieron al juez para convencerse de la conclusi\u00f3n a la que &nbsp;lleg\u00f3. Ello no ocurre en este caso, pues, como bien lo dice la &nbsp;oposici\u00f3n, el cargo no tuvo en cuenta que la base probatoria &nbsp;de la sentencia fueron los testimonios, sobre los cuales no pesa &nbsp;ning\u00fan comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;apalancar lo dicho, t\u00e9ngase presente que el Tribunal hizo esta &nbsp;advertencia: &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] si bien se &nbsp;acredita un servicio que favoreci\u00f3 a Avianca, no se observa &nbsp;que esta empresa haya realizado actos de subordinaci\u00f3n frente &nbsp;al demandante, dado que, de las pruebas recaudadas \u2014los &nbsp;testimonios\u2014 se infiere que las directrices eran impartidas &nbsp;desde la Gerencia de la Cooperativa a los coordinadores, que tambi\u00e9n &nbsp;eran trabajadores asociados de la cooperativa y estos, a su vez, la &nbsp;transmit\u00edan a las personas vinculadas a la cooperativa, aunado &nbsp;a que el objeto social de la cooperativa se refiere a las actividades &nbsp;realizadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;lo que emerge de este contenido es que, si no hubo subordinaci\u00f3n &nbsp;a cargo de Avianca, seg\u00fan el dicho de los testigos, sino de &nbsp;otros trabajadores asociados a Servicopava, el contrato de trabajo no &nbsp;pod\u00eda declararse en relaci\u00f3n con la primera persona &nbsp;jur\u00eddica mencionada. Por lo expuesto, era esa conclusi\u00f3n &nbsp;la que deb\u00eda abordarse en los cargos, pero el actor la pas\u00f3 &nbsp;por alto, de manera que la dej\u00f3 en pie y, con ello, la &nbsp;sentencia no puede ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;otra arista, el ataque que se echa de menos deb\u00eda empezar por &nbsp;delimitar el argumento del Tribunal, como ya se hizo al traer a &nbsp;memoria el aparte \u00faltimamente transcrito. Luego, hab\u00eda &nbsp;que determinar qu\u00e9 prueba fund\u00f3 esa conclusi\u00f3n, &nbsp;pero como en este evento el resultado surgi\u00f3 del an\u00e1lisis &nbsp;que hizo el ad quem de unos testigos, debe recordarse que esta prueba &nbsp;no es h\u00e1bil en casaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo &nbsp;87 del CTPSS. Fuera de ello, si se hubiera demostrado otra falencia &nbsp;por v\u00eda del an\u00e1lisis de pruebas aptas en esta sede, con &nbsp;posterioridad y necesariamente, la parte interesada deb\u00eda &nbsp;alegar este aspecto, pero, como se dijo, lo dej\u00f3 inc\u00f3lume. &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;luego de pormenorizar en el escrutinio de los medios suasorios &nbsp;concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicado &nbsp;ese par\u00e1metro a este caso, si queda en firme la conclusi\u00f3n &nbsp;acerca de que la subordinaci\u00f3n no proven\u00eda de Avianca, &nbsp;sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del &nbsp;trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la &nbsp;CTA, pero este no fue el resultado que se proclam\u00f3 por la &nbsp;parte activa, a\u00fan desde los albores del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en lo concerniente a las acusaciones cuarta y quinta &nbsp;enfiladas por la v\u00eda indirecta y en la modalidad de aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida concluy\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;no estar demostrada la existencia del contrato realidad frente a &nbsp;Avianca, que es el objeto principal del proceso, no hay lugar a &nbsp;estudiar si se dio la violaci\u00f3n del fuero por estabilidad &nbsp;laboral reforzada, lo que solo ser\u00eda posible si, &nbsp;hipot\u00e9ticamente, se pudiera verificar que esa supuesta &nbsp;empleadora despidi\u00f3 a un laborante aforado \u2014lo que, por &nbsp;efecto de la primera decisi\u00f3n atacada ha quedado descartado, &nbsp;pues se debe dejar vigente la conclusi\u00f3n en torno a la &nbsp;existencia de la relaci\u00f3n contractual cooperativa que se &nbsp;desarroll\u00f3 frente a Servicopava\u2014. As\u00ed las cosas, &nbsp;la Corte se abstendr\u00e1 de hacer consideraciones sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, puede &nbsp;afirmarse que el prove\u00eddo refutado est\u00e1 soportado en &nbsp;una interpretaci\u00f3n razonable que la autoridad &nbsp;convocada &nbsp;desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a &nbsp;su consideraci\u00f3n, &nbsp;donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos &nbsp;para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que por una &nbsp;parte, por la formulaci\u00f3n de los cargos y la falta de t\u00e9cnica &nbsp;procesal del casacionista, se desaprovech\u00f3 el mecanismo &nbsp;extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario &nbsp;propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y &nbsp;por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los &nbsp;medios de prueba recaudados, las normas aplicables, las que &nbsp;permitieron concluir que era inexistente la relaci\u00f3n laboral &nbsp;perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, se concluye &nbsp;que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad &nbsp;de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias &nbsp;que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial &nbsp;desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede &nbsp;\u00abimponer &nbsp;al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas &nbsp;procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una &nbsp;espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su &nbsp;raciocinio coincida con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ STC10939-2021 memorada en STC15992-2022). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto a supuesta desatenci\u00f3n de los precedentes de &nbsp;la sala permanente CSJ &nbsp;STL3145-2021 y STL2944-2022, cada &nbsp;uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de &nbsp;los dem\u00e1s y de \u00e9ste, luego no conducen a resolver de &nbsp;manera id\u00e9ntica, a\u00fan m\u00e1s cuando las sentencias &nbsp;proferidas dentro de estos asuntos generan efecto inter &nbsp;partes, &nbsp;seg\u00fan el art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0, de la Ley 270 de &nbsp;1996 que prev\u00e9: \u00ablas &nbsp;decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las &nbsp;partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar &nbsp;para la actividad de los jueces\u00bb &nbsp;(CSJ STC 13360-2021, reiterada en STC165785). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos &nbsp;en el salvamento de voto en sede de casaci\u00f3n, impone se\u00f1alarle &nbsp;al actor que las aclaraciones y\/o salvamentos de voto que realizan &nbsp;los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los \u00f3rganos &nbsp;judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son &nbsp;obligatorios en su aplicaci\u00f3n, pues, si bien hipot\u00e9ticamente &nbsp;pueden asumirse como v\u00e1lidos, apenas representan la marginal &nbsp;postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC1809-2023 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC1809-2023 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-04-000-2022-02567-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n del primero de marzo de dos mil veintitr\u00e9s) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., primero (1\u00ba) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 Juan Pablo Lozano &nbsp;Atara frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-71537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-marzo-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=71537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/71537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=71537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=71537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=71537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}